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El orden publico como limite a la aplicación del derecho extranjero.
Orden
Público.
Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento
jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo
sea contrario a nuestro orden público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de
la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público
(derecho coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de
orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.
En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del
derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional
privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la
excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden
público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o
consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la
existencia misma de nuestra comunidad.
La
ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público
interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas
de lado por voluntad de las partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante
la aplicación de un derecho extranjero.
El orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado
cuando la ley extranjera contraría un interés superior.
Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional.
Nuestra ley establece la edad de 21 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera
como la alemana que establece la mayoría de edad a los 18 años se opone a
nuestro orden público interno pero nadie puede realmente creer que debe ser
dejada de lado por ser contraria al orden público internacional, es decir a los
intereses superiores de nuestro país.
Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que han de
legislar de manera diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que no
están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar
la aplicación del orden público internacional como freno.
Diferencia
con la moral y las buenas costumbres.
El concepto de orden público internacional puede pero no tiene que coincidir
con el de moral y buenas costumbres.
Así la demanda por alimentos de la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio
polígamo válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes,
sería admitida por nosotros aún cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y
buenas costumbres. Coincidirían en cambio orden público internacional y moral y
buenas costumbres si la demanda promoviera el reconocimiento en el país de ese
segundo matrimonio.
Diferencia
con garantías constitucionales.
El orden público internacional puede pero no tiene que coincidir con las
garantías constitucionales.
Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta tanto contra nuestro
derecho constitucional como contra nuestro orden público internacional, no así
la ley extranjera que admite los títulos de nobleza contra lo que dispone el
art. 16 de la CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de
tal conforme al derecho español ante un tribunal argentino. Igualmente una ley
extranjera puede legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros
contra lo que dispone el art. 20 de la CN.
Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera
debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacionales o
extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma
contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir
cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas
constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se
trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que
consideramos intolerables aún en el exterior.
Los
argentinos optamos por una forma de vida pero no podemos imponerla a las demás
naciones.
Orden público Internacional Positivo y negativo.
Se habla de la doble función del orden público internacional debido a que:
a. algunas normas propias deben aplicarse automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier disposición extranjera.
b. disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser contrarias a nuestro orden público internacional.
En
ambos casos se trata de distintas caras de la misma moneda. Sin embargo, en el
orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar
primero el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a
nuestro orden público y no podemos partir de disposiciones coactivas que a
priori exigen aplicación. Nuestro legislador puede normar coactivamente en el
orden interno pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la
solución extranjera para comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.
Unicamente en forma muy general pueden formularse normas de orden público
internacional, evitando toda casuística. Por ejemplo que los padres no pueden
desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin embargo cuál sería la legítima).
Orden
público extranjero.
En principio el orden público internacional extranjero no nos incumbe.
Una excepción la da el reenvío: si el derecho extranjero declarado aplicable
por nuestro derecho internacional privado remite a un tercer derecho que
contiene normas contrarias a su orden público, esto nos obliga.
Otra excepción se da cuanto se le confiere un carácter común al orden público
extranjero: el tribunal federal alemán desestimó un contrato de compra que
violando un embargo de los EEUU beneficiaba con materias primas importantes a
países comunistas, pues consideró que la norma violada hacía al orden público
del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la protección del mundo libre son
también del interés de sus aliados.
Consecuencias
de la aplicación del orden público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden público, dejamos de
aplicar una norma de la ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío (ej.
la ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la prohíbe).
Muchas veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio derecho o del
derecho extranjero que debió resolver el caso en primer lugar: el haber frenado
una de sus normas no impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe
nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si la disposición
extranjera lleva en sí el reconocimeinto de un principio extranjero para
nosotros es intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la disposición
extranjera está inmersa en el ordenamiento extranjero entre otras normas que
para nosotros serían tolerables, podemos recurrir a una de éstas.
Si consideramos que la disposición extranjera que se refiere a la
imprescriptibilidad de una obligación contractual es contraria a nuestro orden
público, pues todas las acciones contractuales son prescriptibles, podemos
buscar en el ordenamiento extranjero otro plazo de prescripción legislado por
éste. Si no existe ninguno, recurrimos a nuestro derecho.
Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y crear normas propias que
reemplacen las que dejamos de aplicar.
En el caso precedente, si consideramos que todas las acciones contractuales son
prescriptibles, no aplicamos arbitrariamente otra disposición extranjera sobre
la prescripción ni aplicamos la prescripción propia. Buscamos interpretar, en
cambio cuál término de la prescripción lo más largo posible puede ser tolerado
por nosotros, por ejemplo un plazo de prescripción de 50 años. De esta manera
se contraría el derecho extranjero en un mínimo.
6. Matrimonio: Casos.
1.-
Una pareja de españoles se casa en España, se instala en Argentina donde tienen
dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a España y él se queda en
Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en el divorcio
promovido por el marido?
El juez argentino tiene jurisdicción porque según lo dispone el art.164 del
C.C. rige la ley del último domicilio conyugal y según el art. 227 del C.C. las
acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que
versen sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge
demandado. La norma de este artículo recepta la postura de la CSJN en el caso
Vlasof al establecer que el domicilio conyugal a los efectos de la jurisdicción
internacional argentina se encuentra en el último lugar de la efectiva
convivencia de los cónyuges. Esta calificación fue un remedicio eficaz para
evitar que el marido mediante un cambio de domicilio pudiera elegir la
jurisdicción más beneficiosa para sus intereses atento lo dispuesto por el art.
90 inc. 9 del C.C. y por la ley 2393 ahora derogados.
2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Montevideo. A
los 10 años se separan. 1 año después regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar
en nuestro país divorcio por presentación conjunta?
No porque los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59
que el juicio sobre nulidad del matrimonio, disolución y en general todos las
cuestiones que afecten a las relaciones personales de los esposos se iniciarán
ante los jueces del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene
constituído el matrimonio y en defecto de éste se reputa por tal el del marido.
3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires se van a
vivir a México. El marido la abandona después de varios años. Ella regresa a la
Argentina con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que sigue
viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en la Argentina? ¿Pueden reclamar
alimentos para ella y sus hijos en Argentina.?
El divorcio debe iniciarse por ante el Juez del domicilio conyugal según lo
dispuesto por el art. 227 del C.C. En materia de
alimentos puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a lo dispuesto
por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece opciones: ante el juez del
domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del
acreedor alimentario, del lugar del cumplimiento de la obligación, de la
celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del
demandado. Se advierte la apertura por parte de la ley 23.515 del espectro
jurisdiccional extendiéndolo considerablemente en atención a la naturaleza y la
finalidad de la prestación alimentaria.
4.- Un argentino se casa en París con una francesa y allí se instala. Luego de
unos años el marido viaja a Argentina por negocios y nunca más regresa. A los 6
meses la esposa viaja a buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires
trabajando como profesora de francés. Más tarde quieren iniciar el divorcio de
común acuerdo. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino?.
No tiene jurisdicción el juez argentino en atención a lo dispuesto por el art.
227 del C.C. que dice que las acciones de separación personal, divorcio
vincular y nulidad así como las que versen sobre los efectos del matrimonio
deberán instarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el
del domicilio del cónyuge demandado.
5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa, celebran matrimonio
en Argentina donde se instalan a vivir. Dos años después se trasladan a Uruguay
y allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la esposa. ¿Tenía el juez
uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? Qué fuente
normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que el juez uruguayo
podía válidamente decretar el divorcio del matrimonio argentino? ¿había reconocido
la Argentina en 1960 la setencia de divorcio?
El juez uruguayo tenía jurisdicción en atención a que se aplican las normas de
los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 que
establece en los art. 62 y 59 respectivamente que sostienen que tiene
jurisdicción el juez del domicilio conyugal entendiéndose por tal el que tiene
constituído el matrimonio (el último domicilio conyugal) o en donde viven de
consuno. Lo que no podía hacer es decretar el divorcio vincular atento a que la
sentencia que dicta es anterior a la sanción de la ley 23515 y no podía ser
reconocida en nuestro país porque se afectaba el orden público internacional,
por lo que sólo sería válida como sentencia de separación personal.
6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires en 1967. Luego se
trasladaron a Londres. Allí se divorciaron con sentencia de tribunal inglés en
1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de divorcio en
Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil. ¿qué trámite debe
darse al reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio solicitada por
ambos cónyuges? ¿Porqué no solicita el reconocimiento de la sentencia
directamente ante el Registro Civil? ¿Qué documento se exige para ese
reconocimiento? ¿cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?.
El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es el relativo a
la jurisdicción internacional que conforme a lo dispuesto por el art. 227 del
C.C. las acciones de divorcio deben intentarse por ante el juez del último domicilio
conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Con respecto al trámite
el art. 161 dispone que el matrimonio celebrado en la República cuya separación
personal haya sido decretada legalmente en el extranjero podrá ser disuelto en
el país en las condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el
domicilio de los cónyuges esté en la República. Que sea decretada legalmente
significa que cumpla con los requisitos formales (legalización, autenticación y
traducción) procesales (emanada de juez competente y sea sentencia definitiva)
y sustanciales (no ser contraria a nuestro orden público internacional). La
sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse en el registro
civil previo trámite del exequátur siendo su fundamento la defensa del orden
público. No puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil porque
requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado por la ley 16478).
7. Sucesiones
BAYAUD
ENRIQUE S/SUCESION.
Causa nº 28.895
Marzo 25 de 1981.
Dictamen del Procurador General.
Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia y
bajo la forma de la adopción simple a Susana Largade, falleciendo aquélla el 13
de enero de 1971, y su hermano Enrique el 19 de agosto de 1975, ambos en la
referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 Susana Lagarde Bayaud, por apoderado, se presenta ante la
justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo
Enrique Bayaud, solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante
se dicte declaratoria de herederos a su favor sovbre la tercera parte indivisa
de los bienes inmuebles que denuncia situados en la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de primera instancia, considerando que el art. 10 del c.civil
constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo
ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación
hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es
confirmado por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a través de su sala 1º a
fs. 59.-
Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de Susana Largade
Bayaud mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a
fs. 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134,
10 y 3283 y concordantes del c.civil, de la ley francesa de adopción 66-500,
como así de los arts. 364 y 368 y concordantes del c.civil francés. Señala el
apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su
carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes
inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación
restrictiva de la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la
norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley
argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro
derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31 de la
Const.Nac.) Debió pues aplicarse el art. 368 del cód.civil francés (según ley 66-500
del 11-7-66) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un
hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente la
admisión de un reenvío expreso con tal alcance hace perder relevancia a los
argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra
ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus
disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de
su vigencia. Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de
reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda
subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del
cód.civil temperamento que en definitiva ha sido admitido por los jueces de las
instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por
su parte.
Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedosa ya que se trata
de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que
incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho
internacional privado interno referentes
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