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INDICE
1.
Orígenes
2.
Importancia
3.
Concepto
4.
Definición
5.
Clasificación
6.
Fuentes
a) La
costumbre
b) La
doctrina
c) La
jurisprudencia
d) La
ley
7.
La
codificación aeronáutica en América y en Europa
8.
Conclusiones
en la evolución del Derecho Aeronáutico
1.ORIGENES
Cuando los primeros
caminantes del espacio se elevaron sobre la superficie de la tierra en sus
frágiles artefactos de tela y madera, iniciando la conquista del hasta entonces
desconocido dominio de los vientos y de las nubes, estaban seguramente muy
lejos de suponer que en esos históricos momentos iban cimentando las bases de
una nueva ciencia, que al ser luego recogido por el derecho, se traduciría en
una de las más nuevas y flamantes ramas jurídicas.
El primer elemento que
influyó en el surgimiento del derecho fue la tierra. En ella nacieron, como consecuencia de la convivencia social, una
serie de relaciones jurídicas entre los hombres, lo que dio lugar al
surgimiento de los primeros sectores del Derecho.
Posteriormente, la
utilización de las vías fluviales y marítimas, del agua como medio de
transporte, dio origen a la ciencia jurídica que regula la navegación: El Derecho
Marítimo. En los últimos tiempos, la conquista del aire y el
transporte a través del mismo, han producido el nacimiento de la ciencia
jurídica que regula la actividad aeronáutica y las relaciones que de ella se
derivan.
Podemos, aún, agregar que
casi simultáneamente con el surgimiento de esta última disciplina la
utilización de las ondas de radio como medio de comunicación del pensamiento ha
creado un nuevo derecho, el Derecho de
las Telecomunicaciones.
Estas dos últimas ciencias
son de las más jóvenes dentro del campo del Derecho y tienen muchos puntos en
común, tanto que numerosos autores han estudiado en conjunto, bajo la
denominación de "Derecho Aeronáutico", los problemas
conexos de ambas.
El problema de la
soberanía de los Estados sobre el espacio situado encima de sus territorios es
uno de ellos. Así como se habla de una
soberanía de los Estados sobre su espacio aéreo, también se hace referencia a
un idéntico derecho sobre las ondas electromagnéticas que atraviesan su
territorio. Las doctrinas sobre la
existencia de estas soberanías tienen diversos aspectos afines.
Pero es indudable que
ambas ciencias ofrecen más puntos de diferencia que de semejanza. Posiblemente el motivo radique en la
diversidad de los medios que reglamentan.
Una se refiere al espacio aéreo, a la utilización de aire como medio de
transporte, así como a los problemas relacionados. La otra trata los aspectos inherentes a la utilización de las
ondas electromagnéticas, las cuales se propagan a través de ese mismo espacio:
el aire.
El Derecho de la
aronavegación surgió como una necesidad impuesta por nuevos hechos. Como dijera acertadamente Georges Ripert,
“el día en que el jurista vio la propiedad del suelo violada por el pasaje de
las aeronaves y volverse realidad el sueño de nuestros antepasados de tocar el
cielo con los dedos, los habitantes de la superficie amenazados por el
sobrevuelo de aparatos de velocidad prodigiosamente rápida, y las líneas
ideales o geográficas de las fronteras franqueadas de continuo, sintieron la
necesidad de crear un derecho para el aire, como lo habían ya hecho para la
tierra y el mar”.
Puesta en evidencia la
necesidad de reglamentar esta actividad surgió de inmediato el problema de cuál
sería el modelo o la fuente de las nuevas normas. Algunos juristas se
inclinaban a tomar como motivo de inspiración el Derecho Marítimo, aduciendo
que las aeronaves tenían una nacionalidad igual que los barcos, estaban
sometidas a riesgos en cierto modo similares y su explotación ofrecía una serie
de caracteres comunes, por lo cual podrían ambos hechos estar sometidos a
reglas semejantes. Otros se resistieron a esta asimilación sobre la base de las
características especiales del transporte aéreo, entre las cuales destacaban,
por sus repercusiones jurídicas, la circunstancia de que, como consecuencia de
su rapidez, una aeronave puede, en pocas horas, estar sucesivamente sometida a
distintas soberanías.
Al estudiar el
particularismo y la autonomía del Derecho Aeronáutico, veremos el desarrollo de
ambas tendencias así como su influencia sobre la solución de los problemas
jurídicos.
La importancia del Derecho
Aeronáutico se encuentra en relación directa con la importancia de la navegación aérea. Podemos decir que la utilización de la
aeronave como medio de comunicación ha permitido al hombre eliminar los
factores tiempo y distancia, permitiendo el rápido desplazamiento de las personas
y mercaderías a través de las grandes distancias. Como consecuencia de ello, la aviación ha sido un factor
importantísimo en el incremento del comercio así como en el intercambio de
ideas entre los pueblos. Además, las
naciones han llegado a la convicción de que la aviación constituye un nuevo factor
de poder, un instrumento a la vez que de dominación o conquista, de
defensa, por lo cual su desarrollo constituye un elemento preponderante dentro
del poderío de los pueblos.
Admitida la importancia de
la actividad aérea, es fácil deducir la posición que paulatinamente va
adquiriendo el Derecho Aeronáutico dentro del concierto de las demás ciencias
jurídicas. Ya vimos como casi
simultáneamente con la actividad aérea surgió el Derecho Aeronáutico. Al año siguiente de elevar, el día 5 de
junio de 1783, los hermanos Montgolfier un globo en el espacio, ya se publicaba
en París una Ordenanza que condicionaba las ascensiones a la necesidad de un
permiso previo de las autoridades.
A esta "Ordenanza
del Jefe de Policía de la ciudad de París", del 23 de abril de
1784, primer documento de
derecho positivo aéreo conocido, por el cual se prohibía
fabricar y hacer globos y otras máquinas aerostáticas dotadas de calentadores a
base de espíritu de vino u otras materias peligrosas por el fuego, ordenando
que los demás globos aerostáticos no podrían ser elevados sin permiso, se
sucedieron leyes, doctrinas, decisiones judiciales, conferencias
internacionales y convenciones, que fueron afirmando bases de este Derecho, cuyo
desarrollo en los últimos años ha sido extraordinario.
La importancia del Derecho
Aeronáutico aumenta cada día más, en proporción al incremento mundial del hecho
que reglamenta.
La actividad aérea con
todas las consecuencias que le son inherentes, jurídicas, económicas, sociales
y psicológicas, se desarrolla con ritmo vertiginoso.
Su principio fundamental
debe ser la necesidad de un Derecho Internacional único, un Derecho de Paz, que
asegure las relaciones aeronáuticas pacíficas entre los pueblos, permitiendo
que este maravilloso hecho de la técnica moderna, la aviación, sin apartarse
jamás del derecho, sea, no un elemento de destrucción sino un factor de armonía
y felicidad mundiales.
3. CONCEPTO
Precisar el concepto de un
conocimiento cualquiera, significa llegar a definirlo. Pero, para poder aventurase en la definición de una ciencia, es preciso
antes determinar su objeto y sus caracteres, para extraer de ellos aquellos
elementos constantes y permanentes que, reunidos, den una noción integral de la
materia, capaz de comprender en sí todas las relaciones y conocimientos a los
cuales se refiere.
El objeto del Derecho Aeronáutico,
en sentido amplio, no es otro que el estudio y la regulación jurídica de la actividad aeronáutica en
todas sus formas y manifestaciones. Ello obliga a considerar en
el derecho aeronáutico instituciones que se tratan en otras ramas del derecho,
pero con la limitación de la especialidad que obliga a su adecuación o
transformación, y lleva también a enfrentar problemas nuevos a los cuales debe
darse soluciones a menudo originales.
Así, en el Derecho Aeronáutico se estudian problemas de Derecho Interno e
Internacional; de Derecho Público y Privado; de Derecho Constitucional,
Administrativo, Civil, Comercial, Penal, Laboral, Procesal, Espacial.
Todo ese cúmulo de
problemas nacidos de la actividad aeronáutica constituye un todo orgánico
amalgamado por una serie de caracteres distintivos que le confieren una
fisonomía propia.
El común denominador que en definitiva fija el
concepto de la materia es la "actividad aeronáutica".
4.DEFINICION
DEL DERECHO AERONAUTICO
Así como distintos
autores no consiguen ponerse de acuerdo respecto a la exacta denominación de
esta disciplina, tampoco lo hacen en lo relativo a su definición. Existen casi
tantas definiciones como autores han estudiado el punto.
Por razones de
sistematización podemos reunir estas definiciones de acuerdo con dos
tendencias.
Para una de ellas el
Derecho Aeronáutico debe definirse tomando como concepto básico la utilización del medio aéreo.
Para sus sostenedores (De Juglart, Coquoz, etc.), el Derecho Aeronáutico sería el conjunto
de normas que rigen el medio aéreo y su utilización. Dentro de
esta tendencia, existen quienes consideran que estos conceptos
exceden, por demasiado amplios, el contenido del derecho aeronáutico y expresan
que sería “el
conjunto de normas que regulan la navegación aérea”.
En realidad, las
definiciones que giran alrededor del concepto básico "utilización del aire"
son demasiado amplias, pues abarcarían problemas tales como la utilización del
aire para el pasaje de cables eléctricos o para la producción de la
electricidad, ajenos a la aviación, y dejarían de lado aspectos muy importantes
del Derecho Aeronáutico, tales como la organización de la infraestructura, el
régimen de propiedad de las aeronaves, los requisitos exigibles a los
tripulantes, etc.
De acuerdo con la otra
tendencia, la definición del Derecho Aeronáutico debe centrarse alrededor del concepto "aeronave". Merece
ser mencionada, por su exactitud, la definición de Maurice Lemoine quien
expresa que el Derecho Aeronáutico es “la rama de Derecho que determina, y estudia, las
leyes y reglas derecho que reglamentan la circulación y utilización de las
aeronaves, así como las relaciones que ellas engendran”.
Este concepto de
Lemoine es lo suficiente amplio para abarcar todos los aspectos de nuestra
ciencia. Como é1 mismo lo expresa, a la idea de “'circulación" de la
aeronave puede relacionarse todo lo relativo a las condiciones exigibles para
que ésta pueda volar (certificados, matrícula, documentación diversa, etc.); lo
referente al personal navegante (brevets, licencias); al movimiento y
circulación de la aeronave (derecho de sobrevuelo sobre los países, reglas de
partidas, aterrizaje, zonas interdictas, alturas de vuelo, etc.); lo
relacionado con la infraestructura y servicios de superficie (organización de
aeródromos, servicio de ayuda, predicciones de tiempo, utilización de la
radiotelegrafía, etc.); y finalmente todo lo que se refiera a la adquisición y
transmisión de la propiedad de las aeronaves, así como su hipoteca,
arrendamiento y demás contratos posibles.
A la idea de
"utilización" de la aeronave se la puede relacionar, de acuerdo con
la definición de este autor, a todo lo referente a las distintas categorías de
aeronaves (militares, civiles, etc.), a los diversos destinos de éstas
(transporte pacífico, bélico, turismo, etc.), al régimen de responsabilidad
contractual y frente a terceros, los sistemas de seguros, lo relativo al
contrato de transporte aéreo, etc.
Consideramos tan
completa como la anterior la definición de Ambrosini, quien expresa que el derecho de
la aviación (como lo denomina) es la rama del derecho que estudia la calificación y
regulación jurídica de todos los factores esenciales de la actividad aérea
(ambiente o medio aéreo, vehículo o aeronave y personal especializado o
"gente del aire"), así como todas las relaciones jurídicas (públicas,
privadas, nacionales o internacionales) a que da lugar la mencionada actividad.
Esta última definición
abarca todos los aspectos del Derecho Aeronáutico:
a)
el
medio, en el cual se desarrolla la actividad aviatoria (con los problemas
referentes a la soberanía del aire y a la propiedad del espacio aéreo
b)
El
instrumento o aparato con el cual se efectúa la actividad aérea (con todos los
problemas referentes a la aeronave y su utilización)
c)
El
personal navegante (estatuto del mismo, requisitos exigibles, etc.).
Estimamos que tanto la
definición de Lemoine como la de Ambrosini pueden ser adoptadas, ya que ambas
son completas y precisas, comprendiendo todo el contenido del Derecho
Aeronáutico y superando conceptos de otros autores cuyas definiciones carecen
de tanta amplitud y claridad.
También merece mención
la definición de Gay de Montellá según el cual el Derecho Aeronáutico sería “el conjunto
de normas de Derecho Público y Privado de la navegación aérea dedicada al
transporte de cosas y de personas, mediante la utilización de aeronaves, y las
relaciones jurídicas nacidas de tal
sistema”.
5. CLASIFICACION DEL
DERECHO AERONAUTICO
Existen autores, como Coquoz que distinguen entre el Derecho
Aeronáutico de la paz y del Derecho Aeronáutico de la guerra, según
tienda a disciplinar la actividad o utilización pacífica de la aviación, o bien
su empleo con fines bélicos.
Lemoine critica esta división diciendo que sólo podría admitirse si el
Derecho Aeronáutico fuera una rama del Derecho Público, pues si bien el estado
de guerra puede dejar sin efecto las convenciones, no incide respecto del
régimen jurídico adoptado por el Derecho Privado en tiempo de paz. Por ello admite esta distinción tan sólo como
subdivisión del Derecho Público Aeronáutico.
Hay también autores que
separan el Derecho Aeronáutico civil del militar, en consideración a que la aviación
militar aún en tiempo de paz se rige por un estatuto especial, tal como se
desprende del artículo 3 de la Convención de Chicago.
Una distinción muy
aceptada por los autores es la de Derecho Público Aeronáutico y Derecho Privado
Aeronáutico, aún cuando la mayoría coinciden en que es muy difícil establecer
una estricta separación entre ambos, los cuales se inciden recíprocamente, tal
como se deduce del estudio de los diversos problemas propios del Derecho
Aeronáutico, y de la existencia de institutos que participan de elementos del
Derecho Público y del Derecho Privado.
Dotados de un sentimiento
exagerado de soberanía, los Estados se preocupan más de elaborar una
legislación aérea nacional que internacional, olvidando el carácter
internacional de la navegación aérea.
Pero si bien razones técnicas, políticas y económicas los han llevado a
establecer legislaciones internas que contemplaran intereses particulares, así
como la utilización de la aviación para fines exclusivos a desarrollar dentro
de sus fronteras, tales como la lucha contra los parásitos, el empleo con fines
sanitarios, la propaganda y fotografía aérea, etc., la necesidad de una
legislación internacional se ha impuesto como consecuencia del funcionamiento
de las grandes líneas aéreas comerciales internacionales.
La similitud de intereses
y de problemas, así como la necesidad de reglamentar la utilización
internacional de la aviación, ha conducido hacia la unificación internacional
del Derecho Aeronáutico, a la creación de reglas comunes internacionales,
facilitando la elaboración de normas comunes nacionales de Derecho Privado.
Los autores distinguen
además entre:
a) El Derecho Aeronáutico Internacional, que regula la actividad aérea de los Estados y sus relaciones en dicha materia, tanto civiles, como sanitarias y comerciales, sea relativas a la utilización pacífica de la aviación o a su aprovechamiento como instrumento de guerra, en oposición al Derecho Aeronáutico Nacional.
Dentro de la utilización pacífica de la aviación, el Derecho Aeronáutico Internacional contiene disposiciones referentes a la nacionalidad de las aeronaves, a los congresos internacionales, matriculación, relaciones consulares y comerciales, etc.
b)
El
Derecho
Aeronáutico Penal, relativo a los delitos originados por la actividad
aeronáutica, que afectan a las personas y objetos vinculados con la navegación
aérea, así como a la seguridad de los Estados.
Los problemas
configurados por los hechos ilícitos cometidos en las aeronaves, el problema de
la extraterritorialidad de éstas, los delitos de contrabando y demás, cometidos
mediante la utilización de las aeronaves, en perjuicio de las personas y los
bienes situados en la superficie o confiados al transporte aéreo etc., quedan
encuadrados dentro de esta categoría.
c)
El
Derecho
Aeronáutico Administrativo, constituido por el conjunto de disposiciones relacionadas
con la organización administrativa de la aviación, con la circulación aérea,
normas aduaneras, de inmigración, régimen de los aeródromos y aeropuertos, con
los requisitos a cumplir por el personal navegante, etc.
d)
El
Derecho
Aeronáutico Procesal, cuyo contenido es el procedimiento a seguir en los procesos
y controversias surgidas con motivo de la navegación aérea.
e)
El
Derecho
Aeronáutico Financiero, que reúne las normas relacionadas con los tributos
impuestos por los Estados a la actividad aeronáutica.
f)
El
Derecho
Aeronáutico Mercantil, relacionado con los transportes aéreos, averías, asistencia
y salvamento, seguros, etc.
No faltan además quienes
distinguen un Derecho Aeronáutico Social, Industrial, etc.
Como vemos el contenido del Derecho Aeronáutico
es vastísimo, pudiendo decirse que es divisible en tantas partes cuantos sean
los objetos tratados.
6.FUENTES
El Derecho Aeronáutico es un derecho
autónomo; para analizar sus fuentes no hay que apartarse del sistema
general a todas las ramas del derecho, ya que la originalidad de su formación
deriva de la naturaleza particular de la actividad que regula, pero su fin
último es común a todas las disciplinas jurídicas. Es necesario analizar la influencia y el valor que en
la formación del Derecho Aeronáutico han tenido y tienen la costumbre, la
doctrina, la jurisprudencia y la ley.
a) La costumbre: A menudo se afirma que es escaso el valor de
la costumbre como fuente del Derecho Aeronáutico. Sin embargo, algunos autores como Rodríguez
Jurado disienten con ella. Para
esclarecer los conceptos hay que distinguir el valor de la costumbre según las
distintas acepciones que en derecho puede darse a la palabra fuente.
Si se refiere a la
costumbre como fuente supletoria o formal, se debe aceptar que no siempre su
valor es definitivo, porque el corto lapso transcurrido desde los orígenes de
la actividad aeronáutica impide, en algunos casos, conceder a la costumbre el
valor de constancia necesario para suplir a otra ley expresa aunque no se haya
dictado en consideración a los mismos móviles que determinan tal o cual
costumbre.
Si se la considera como
fuente originaria, se ha de concluir necesariamente que es una fuente primaria
del Derecho Aeronáutico y que contribuyó, en considerable proporción, a la
existencia de esta rama de las ciencias jurídicas y determinó su
particularismo.
También se ha de reconocer
que la
extraordinaria intensidad con que se produce el progreso de la técnica
aeronáutica, que a la vez origina la costumbre, trasforma el valor del factor
tiempo -relativo siempre- hasta el punto que no resulta aventurado
afirmar que medio siglo de existencia de la actividad aeronáutica equivale a
varias centurias de actividad marítima (por ejemplo) y, en consecuencia, esa
intensa actividad va dejando un sedimento de costumbres que pese al constante
progreso no han variado, aunque sobre ellas existan muchas otras que nacen y
desaparecen fugazmente o que se trasforman paulatinamente. En ello reside precisamente el dinamismo
del Derecho Aeronáutico, que progresa a ritmo similar al de la actividad a que
sirve, cuya velocidad de realización incide en relación inversa en el tiempo
necesario para afianzar una costumbre, puesto que cuanto mayor es la velocidad
más posibilidad existe de que en un mismo período de tiempo se repita un mismo
acto y, por consiguiente, menor es el tiempo real (en su apreciación
cronológica) que demanda la costumbre para afianzarse.
La libertad de circulación aérea que establece el art. 2 del
Código Aeronáutico Argentino es ya un principio general de la materia
consagrado en la Convención de Chicago de 1944 como consecuencia de la
costumbre, ya trasformada en ley no obstante su corta duración
en tiempo y gracias a su constante y reiterada repetición en ese lapso.
Como fuente supletoria,
podemos ya conceder el valor de permanencia que le otorga relevancia legal, a
la que surge de la constante aplicación de algunas de las disposiciones de la
I.A.T.A. (International Air Transport Association).
Rodríguez Jurado consideró
que: "Lógicamente con el andar del tiempo, el valor de la costumbre como
fuente supletoria irá también aumentando y se equiparará plenamente a corto
plazo al que se le otorga en otras disciplinas jurídicas". Su estimación
de entonces, por cierto optimista y tal vez hasta audaz para la cautela
aconsejable frente a cualquier predicción sobre futura evolución del derecho,
ha sido, sin embargo, superada por la realidad. Menos de un lustro después, el art. 2 del Código Aeronáutico, ley 17.285, otorga
a "los usos y costumbres de la actividad aérea" una posición
relevante como fuente supletorio para resolver cuestiones no previstas en el
resto de este contexto normativo.
Recientes decisiones
judiciales adoptan ya este precepto abriendo caminos a una corriente
jurisprudencias que, de mantener esa línea de soluciones, habrá de afirmar
desde otro ángulo el valor de los usos y costumbres como fuente de la materia.
b) La doctrina: Intensa y
relevante ha debido ser la labor de los jurisperitos para poder elaborar en
pocos lustros una nueva disciplina jurídica con verdadera jerarquía científica.
La velocidad del pensamiento y la fertilidad de la imaginación no han podido
ser superadas por la máquina, por la elemental razón de que aun las máquinas más veloces que el pensamiento humano son producto de
su imaginación.
Mucho antes de que la
actividad aeronáutica hubiera nacido, ya el hombre pensaba en la regulación de
hipotéticos problemas aeronáuticos. Cooper menciona que Samuel Johnson en 1759,
en su Historia
de Rasselas, príncipe de Abisinia, relata el diálogo entre Rasselas,
confinado en el Valle de la Felicidad, y un artífice "eminente por su
conocimiento de las ciencias mecánicas", que convencido de poder construir
alas para volar, ofreció al príncipe construirle alas con la condición de que
no le exigiera fabricar más alas para otros, y ante la respuesta de Rasselas
expresándole que “todo arte había de ejercerse en pro de lo universal”, le
replicó el artífice: "si todos los hombres fueran virtuosos yo les
enseñaría a toda prisa a todos el vuelo; pero, ¿qué seguridad tendrían los
buenos si los malos a su talante pudiesen invadirles desde los cielos?; contra
un ejército navegando por las nubes, ni murallas, ni montañas, ni mares, podrían
dar seguridad...". Se sentaban así, antes del nacimiento de la aviación,
rudimentos filosóficos que contribuyeron a formar el concepto de lo que hoy día
conocemos como “poder aéreo" y que en un sentido más extenso integran la
"politicidad".
Hoy día, en que apenas se comienza la conquista del
espacio exterior, ya los juristas se ocupan de construir las bases del
"derecho espacial'.
Posiblemente en el Derecho
Aeronáutico más que en ninguna otra especialidad, la labor doctrinal ha tenido,
tiene y tendrá importancia fundamental como fuente originaria de derecho y
principalísimo lugar como fuente interpretativa de la ley. Es que la movilidad y dinamismo del Derecho Aeronáutico crean
constantemente nuevos problemas y renuevan los ya resueltos, sobre planteos que
hacen necesaria la actualización de las soluciones.
La primera reunión doctrinal de trascendencia mundial fue la realizada por el Congreso Internacional de Aeronáutica convocada en París
en 1889, donde se trataron varios temas de Derecho Aeronáutico, resolviéndose
la necesidad de instituir patentes oficiales para ejercer la actividad
aeronáutica y la creación de una comisión para estudiar la necesidad de crear
una legislación especial para regular las responsabilidades emergentes de esa
actividad frente a los pasajeros y a los terceros. Esa Comisión, que
se denominó Comisión Permanente de Aeronáutica Civil, realizó congresos
posteriormente en París (1900), Milán (1906), Bruselas (1907) y Nancy (1909),
pero su labor no alcanzó verdadera relevancia científica y su saldo positivo
fue escaso.
También la acción individual de algunos jurisconsultos
como Pampaloni, Jurisch, Wilhelm, Fauchille y otros de la primera época,
dirigió su atención al problema, siendo notable la trascendencia que en la
elaboración del Derecho Aeronáutico tuvo la obra de Fauchille, especialmente su
libro “El
dominio aéreo y el régimen jurídico de los aeróstatos” y
sus mociones en las reuniones del Instituto de Derecho Internacional de
Neuchatel (1900), Bruselas (1902), Gante (1906), Florencia (1908), París (1910)
y Madrid (1911). En esta última presentó un
proyecto de 63 artículos para reglamentar el régimen jurídico de los aeróstatos
tanto en tiempo de paz como en el de guerra, siendo aprobada por el congreso su
clasificación de las aeronaves en públicas y privadas, algunos principios sobre
nacionalidad y matrícula de aeronaves y admitiéndose la libertad de circulación
aérea, sin perjuicio del derecho de los Estados de adoptar ciertas medidas de
seguridad.
Es también remarcable la
labor cumplida después de 1911, y antes del primer resultado positivo (la
Convención de París de 1919), por Ambrosini, Anzilotti, von Bar, Brunetti,
Cogliolo, Henry-Coüannier, Julliot, Ripert y otros, que en diferentes obras
analizaron distintos problemas relativos a la actividad aeronáutica.
También a esa época de
formación del Derecho Aeronáutico pertenece la fundación del Comité Jurídico Internacional de la
Aviación que promovieron Delayen y D´Hooge en 1909, con el
propósito principal de redactar un Código del Aire de vigor internacional,
realizando a tal fin numerosas conferencias, las primeras de las cuales
tuvieron lugar en París (1911), Ginebra (1912) y Franefort-sur-le-Mein (1913),
en que se trabajó sobre la base de un proyecto de 31 artículos que Delayen
redactó en 1910. La obra se interrumpió
al comenzar la primera guerra mundial, pero fue luego retomada en el congreso
de Mónaco (1921) y continuada en las reuniones de Praga (1922), Roma (1924),
Lyon (1925), Madrid (1928) y Budapest (1930).
El proyecto sobre el cual se trabajó en estas reuniones constaba de
cinco libros que independientemente de los conceptos generales diferenciaban el Derecho
Público Aeronáutico, Derecho Fiscal Aeronáutico y Derecho Penal Aeronáutico.
Por su parte, la Asociación de Derecho Internacional
(International Law Association), entidad fundada en Bruselas en 1873 con el objeto de
bregar por el perfeccionamiento del Derecho Internacional, demostró
desde las primeras épocas de la aviación su interés por las normas jurídicas
que debían regir esta nueva actividad del hombre, que por su proyección
internacional interesaba fundamentalmente a los fines de la institución. Así fue como en sus reuniones celebradas en
París en 1912 y en Madrid en 1913, se debatió el trascendente problema de la
soberanía de los Estados sobre el espacio aéreo, chocando las posiciones sustentadas
por Francia con la de Inglaterra, que para entonces postulaba la de la
soberanía. En la conferencia de Madrid se aprobó
una declaración transnacional que reconocía el derecho de libre circulación por
el espacio aéreo, dejando a salvo el derecho de los Estados a establecer las
prohibiciones, restricciones y reglamentaciones a la circulación aérea que
juzgaren necesarias.
Posteriormente en las conferencias de Portsmouth, La Haya, Estocolmo,
Viena, Buenos Aires y otras más recientes, como la de Hamburgo, Helsinki y
otras, se discutieron problemas de responsabilidad, nacionalidad, Derecho Penal
Aeronáutico y otros vinculados a la actividad aeronáutica, reeditándose el
tratamiento del problema de la extensión vertical del derecho de soberanía de
los Estados con motivo de los adelantos alcanzados por la técnica en la
conquista del espacio exterior.
Al finalizar la primera
guerra mundial se reunió en 1919, como consecuencia de algunas cláusulas del
Tratado de Versalles, la Conferencia de París, en la cual se aprobó la Convención,
cuyo art. 8 creó la Comisión Internacional de Navegación Aérea (C.I.N.A.),
organismo que se puso bajo la dependencia de la Sociedad de las Naciones,
con la
misión de coordinar en su seno las distintas leyes nacionales sobre navegación
aérea y de solucionar los conflictos que se suscitaran con motivo de las
reglamentaciones técnicas de los anexos de la Convención.
Posiblemente la
organización que más eficaz tarea cumplió en el campo doctrinal haya sido el Comité International Technique
d'Experts Juridiques Aériens (C.I.T.E.J.A.), que con asistencia
de delegados de 28 países comenzó a trabajar en París en 1926 con el propósito de lograr
una legislación internacional única sobre Derecho Privado Aeronáutico,
para lo cual se constituyeron cuatro comisiones de labor, ocupándose la primera
de los distintos aspectos que conforman la naturaleza jurídica de las
aeronaves; la segunda, del régimen de los transportes y arrendamiento de
aeronaves; la tercera, de la responsabilidad por daños causados a terceros en
la superficie y seguros; y la cuarta, del personal aéreo. La intensa labor desarrollada por
C.I.T.E.J.A. por medio de sus diversas comisiones, tuvo trascendental influencia en el
desarrollo del Derecho Aeronáutico, siendo sus resultados más relevantes
los obtenidos en la Convención de Varsovia de 1929, sobre unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional; las
convenciones de Roma de 1933; una, sobre embargo preventivo de aeronaves, y la otra sobre responsabilidad
emergente de los daños causados a terceros en tierra desde aeronaves en vuelo;
Convención de Bruselas de 1938, sobre asistencia y salvataje de aeronaves en el mar
y un protocolo
sobre seguros para los casos tratados en la Convención de Roma. Además, al estallar la segunda guerra
mundial estaba ya casi terminada la elaboración de un proyecto de convención
relativo a los abordajes aéreos.
También es importante,
aunque dentro de otra esfera, la tarea realizada por la I.A.T.A., entidad privada cuya fundación data
del 25 de agosto de 1919, en reunión celebrada en La Haya, y cuyo objeto es,
según sus estatutos, "realizar la unidad en la explotación de líneas aéreas
que se extiendan sobre territorios de dos o más Estados, ajustándose a los
preceptos de la Convención para la reglamentación de la navegación aérea
internacional y a los acuerdos particulares suscritos entre los Estados
interesados", ocupándose asimismo de promover el comercio aéreo en las
máximas condiciones de economía y seguridad, defendiendo los intereses de las
empresas de transportes aéreos, unificando los sistemas operativos, condiciones
de transporte y régimen tarifario. La I.A.T.A. se gobierna por medio
de una junta General, integrada por todos sus miembros activos, y un Comité
Ejecutivo, cuyos miembros son elegidos por la junta, renovándose por tercios
anualmente. La labor permanente y realmente efectiva de
la institución se efectúa mediante
cuatro comités: el económico, el jurídico, el técnico y el de tráfico. Las Condiciones Generales de Transporte,
aprobadas en el denominado Acuerdo de Amberes, celebrado en 1930, constituyen
una de las más positivas realizaciones de la I.A.T.A., y fueron adoptadas para
la realización de sus servicios por todas las compañías que formaban parte de
la Asociación. Naturalmente, por
tratarse de las más importantes compañías dedicadas a los transportes aéreos
las que aprobaron y adoptaron tales condiciones de transporte, las
estipulaciones del Convenio de Amberes contribuyeron en gran medida a la
formación del Derecho Aeronáutico.
Como consecuencia de la
Convención de Chicago de 1944, el organismo creado por ella, la Organización de Aviación Civil
Internacional (O.A.C.I.), originó diversos comités encargados de estudiar
distintos aspectos de la actividad aeronáutica con el objeto de promover una
mejor acción internacional. Entre
ellos, se creó el Comité Jurídico, que retornando la labor que hasta antes de
la segunda guerra mundial había realizado el C.I.T.E.J.A., en reuniones celebradas
periódicamente abordó el estudio de modificaciones y actualizaciones a
convenciones ya suscritas y proyectos de nuevas convenciones que por diversas
razones no habían llegado aún a concretarse. Actualmente, muchos de esos
trabajos del Comité Jurídico de la O.A.C.I. han llegado a concretarse; tal es
el caso de la Convención de Ginebra de 1948, la de Roma de 1952, el Protocolo
de La Haya de 1955, el convenio complementario de Guadalajara (1961), el
Protocolo de Guatemala de 1971, el Convenio de Tokio de 1963, el de La Haya de
1970, el de Montreal de 1971, así como los cuatro proyectos de Convenio de
Montreal de 1975; otros, como los relativos a la condición jurídica del
comandante de aeronave y el proyecto de convenio sobre abordajes aéreos, están
en vías de muy próxima concreción.
En noviembre de 1960, en
ocasión de las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Aeronáutico, quedó
fundada la Asociación
Latinoamericana de Derecho Aeronáutico (A.L.A.D.A.) que
actualmente tiene a estudio un proyecto terminado de Código Aeronáutico
Latinoamericano.
También dentro del
panorama americano debe asignarse importancia a la tarea desarrollada por las Conferencias Regionales de Aviación
Civil, que con las reuniones ya celebradas en Río de Janeiro
(1959), Montevideo (1960) y Bogotá (1962) ha elaborado cuerpos legales
destinados especialmente a regir problemas de aviación comercial. Su continuación con las Conferencias
Latinoamericanas de Aviación Civil (C.L.A.C.), que cuentan con el respaldo de
la O.A.C.I., importa cumplir una meritoria labor.
c) La jurisprudencia: El
estudio de la jurisprudencia aeronáutica, sobre todo de la francesa, demuestra
el destacado lugar que ocupó en los primeros pasos de la formación del Derecho
Aeronáutico. Veremos al tratar los
problemas planteados en torno a la condición jurídica del espacio aéreo, la
influencia que han tenido las decisiones judiciales en la adopción de algunas
de las soluciones propuestas por la doctrina que luego recibieron su
consagración en la estructuración legislativa. Actualmente la labor jurisprudencial es
de importancia decisiva en la interpretación de las soluciones adoptadas por la
ley y es reconocida por toda la doctrina aeronáutica como fuente originaria,
además de su función interpretativa.
En la República Argentina la casuística aeronáutica resuelta
por nuestros tribunales es ya abundante y abarca una amplia temática.
Respecto de ciertas cuestiones, la
reiteración de fallos en un mismo sentido permite advertir marcadas tendencias
jurisprudenciales que con diversa intensidad confiere a esta fuente particular
importancia.
Así como, al tener en
cuenta los usos y costumbres, algunos fallos refuerzan el sentido de soluciones
normativas; del mismo modo, decisiones judiciales han originado modificaciones
legislativas y otras aportan definidas corrientes de interpretación.
d) La ley: Independientemente de algunas disposiciones legales
dictadas a partir de la ya mencionada ordenanza francesa de 1784, el
verdadero movimiento legislativo nace en la segunda década del presente siglo. En 1910 se dictó en Alemania, para la
provincia de Brandeburgo, una Reglamentación Aeronáutica, seguida de otra
similar, también de 1910, para el Reino de Prusia. En Inglaterra se dictaron reglamentos en 1911 y 1913. En Francia,
el primer Decreto Reglamentario aplicable a toda la Nación data de 1911, siendo
derogado y sustituido por otro más perfeccionado en 1913. En los Estados Unidos
de Norteamérica, el Estado de Massachusetts dictó su propia Reglamentación
Aeronáutica en 1913. En Italia, el 22
de setiembre de 1914.
En la República Argentina, el movimiento legislativo
comenzó con el decreto del 4 de setiembre de 1925 sobre "prescripciones del sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje en
el territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales",
reglamentado por otro decreto del 30 de setiembre de 1926. En 1932 se dictó el decreto 13.458, que establece las normas que deberán
cumplir las aeronaves para su entrada o salida del territorio argentino.
Por decreto 40.331/34 se
establecieron las condiciones para el otorgamiento de patentes, licencias y
certificados de pilotos de aeronaves civiles.
A esas primeras
disposiciones legales se agregaron posteriormente las leyes 12.152, 13.891 y 14.111, que ratifican las Convenciones de París,
Chicago y Varsovia, respectivamente, y las que aprueban los acuerdos sobre transportes aéreos
celebrados con diversos países como Brasil, Portugal, Italia,
Dinamarca, Noruega, Suecia, Países Bajos, Francia, Chile y Reino Unido, etc..
En materia de política
aeronáutica, el decreto 9358
del 27 de abril de 1946 y el decreto-ley 12.507 del 12 de julio de 1956,
marcan dos épocas perfectamente diferenciadas, habiendo tenido considerable
influencia (sobre todo este último) en el progreso y desarrollo de la actividad
aeronáutica nacional.
Complementando el panorama
legislativo local, existen muchas otras leyes sobre aspectos parciales de
la materia y gran número de decretos, resoluciones y disposiciones que integran
el Sistema Legal Aeronáutico de la Nación conjuntamente con el Código
Aeronáutico.
7. La codificación aeronáutica en América y en Europa
La codificación de una disciplina jurídica es la
lógica consecuencia de su jerarquía científica lograda en el campo de la
doctrina. Mediante ella se
busca la organicidad del sistema legislativo para estructurarlo científicamente
sobre la base de un cuerpo madre, al cual responden las distintas leyes
complementarias y reglamentarias. Es lógico, entonces, que tal etapa
legislativa no se logre sino luego de muchos años de estructuración
previa. En el Derecho Aeronáutico, sin
embargo,
esa meta se alcanzó en breve lapso debido principalmente al intenso trabajo
doctrinal, jurisprudencias y legislativo, que respondió al creciente y profundo
desenvolvimiento de la actividad aeronáutica.
El movimiento de codificación comenzó con el Código Aeronáutico dictado por Rusia el 27 de abril de 1932, reformado por el de 1962 y que ha sido calificado como "completísimo". A éste se agregan otros, como el Código Brasileño del Aire del 8 de junio de 1938, reformado por ley del 18 de noviembre de 1966, el Código Italiano de la Navegación por Agua y por Aire del 30 de marzo de 1942, el Código Uruguayo de Legislación Aeronáutica del 3 de diciembre de 1942, que también está reformado, y otros. En Francia no existe en realidad una codificación propiamente dicha: si bien el 30 de noviembre de 1955 se dictó un decreto que sanciona el denominado Código de la Aviación Civil y Comercial, este cuerpo legal es en realidad una simple recopilación de la legislación dictada con posterioridad a la ley general de 1925, con la que en realidad comienza en ese país la legislación aeronáutica de base científica y fue sustituido por el nuevo Código Aeronáutico de 1966.
En el orden nacional, el primer proyecto de Ley
Orgánica de Aeronáutica Civil data del año 1923, sucediéndole
posteriormente dos proyectos presentados por Miguel Ángel Zavala Ortiz y
Gonzalo A. García, respectivamente, a la II Conferencia Nacional de Aeronáutica
realizada en la ciudad de Mendoza en 1934.
También con ese objeto el Poder Ejecutivo Nacional designó en 1935 una
comisión integrada por Francisco Méndez Goncalves, Isidoro Ruiz Moreno (h.) y
Gonzalo A. García, cuyos resultados fueron parcialmente modificados por Eduardo
J. Bullrich en 1938.
Los trabajos preparatorios para la redacción del primer
Código Aeronáutico, comenzaron con la resolución dictada por el
Ministerio de Aeronáutica el 17 de febrero de 1948, que designó una
comisión integrada por el
Dr. Gonzalo A. García como presidente, el teniente de justicia Néstor Errecart
como secretario, y como vocales el capitán de justicia julio Gómez y los
Dres. Mariano Alurralde, Félix
Ballester (h.) y Ricardo C. Idoyaga, con el encargo de preparar un anteproyecto de Código
Aeronáutico. Luego de dos años de intensa labor, la comisión dio término
a sus tareas habiendo elaborado un anteproyecto de 211 artículos, que pasó
a una Comisión Revisora presidida también por el Dr. Gonzalo A.
García, siendo su secretario el comandante de justicia Héctor A. Perucchi, y
sus vocales los primeros tenientes de justicia Néstor Deppeler y Jorge
Damianovich Oliveira y los Dres. Juan
R. Pérez Manzano y Carlos Pasini Costadoat.
El 29 de setiembre de 1951
tuvo entrada el proyecto en el Senado de la Nación acompañado por un mensaje
del Poder Ejecutivo. Luego de pasar por
las comisiones de Legislación General y de Asuntos Técnicos, el Senado lo trató
el 9 de setiembre de 1953, quedó sancionado por la Cámara de Diputados el 15 de
julio de 1954, y
se registró como ley 14.307.
El Código se basó fundamentalmente en el proyecto de 1935, habiéndose redactado según la norma de conducta
que surge de su exposición de motivos: "Dos caminos se presentaban de
inmediato: proyectar un Código que comprendiera solamente las materias que, por
su novedad o especialización, carecieran en nuestro país de antecedentes
legislativos y aquellas que, aunque los tuvieran, fuere necesario o conveniente
derogar total o parcialmente, adoptando nuevos principios o contemplándolos
bajo distinto aspecto o en diferente ángulo, o, por el contrario, dar al
proyecto un carácter amplio que incluyera todas las materias de aplicación en
aeronáutica; aún las que a su juicio estuvieran legisladas en forma
adecuada. El Instituto siguió el
primero. En otra forma, el proyecto
tendría inusitada extensión y siendo múltiples las disposiciones de derecho
común aplicables en materia aeronáutica (como en cualquier otra rama del
derecho) creyó innecesario reproducirlas, sin que pueda inferir de ello, que el
derecho que la regula no reúna los elementos que lo caracterizan como autónomo:
novedad de la materia, especialidad de principios que la rigen y completa
disciplina en el doble aspecto de público y privado”.
Dentro del método de su estructuración, resalta como
característica fundamental el concepto integral que se da a la materia, evitando la discriminación de las normas de
Derecho Público y de Derecho Privado, respondiendo así a los fundamentos científicos del
Derecho Aeronáutico a que ya nos hemos referidos.
Su campo de aplicación es, según surge del art. 1, la Aeronáutica Civil,
entendiéndose por tal "el conjunto de actividades directa o
indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, excluidas las militares,
de aduana y de policía". Para las aeronaves militares regían únicamente las
normas relativas a la circulación aérea, así como las complementarias que a ese
respecto dicte la autoridad aeronáutica, dejando a salvo, sin
embargo, la facultad de apartarse de ellas previa comunicación a la autoridad
competente, cuando ello les sea imprescindible en virtud de sus actividades específicas.
Durante la discusión parlamentaria fue atacada la redacción de este artículo, por no
dejar a salvo expresamente (como lo hacían los anteriores proyectos
que le sirvieron de base) el principio de la soberanía del Estado sobre el
espacio aéreo, al cual sólo se hace referencia en la nota
respectiva. También
se cuestionó en esa oportunidad la falta de definición de lo que debía
entenderse por aeronave militar, concepto aún no precisado con certeza por
la doctrina ni por la legislación internacional.
Por su contenido, y pese a que se
observan algunas deficiencias
metodológicas en su estructuración normativa, el Código ha
venido a llenar serias lagunas de la legislación nacional, siendo de trascendental importancia sus
prescripciones en materia de publicidad de los hechos y actos jurídicos
aeronáuticos, de contratos de transporte aeronáutico y, sobre todo, en materia
de responsabilidad, ya que la legislación común aplicable hasta antes de
su promulgación, resultaba inadecuada para resolver los problemas jurídicos que
plantea la actividad aeronáutica.
Por ley 17.285, publicada en "Boletín Oficial" del 23/5/67, se sancionó el Código Aeronáutico
actualmente vigente, en cuyo mensaje de elevación, que lleva
fecha 17 de mayo de 1967,
se hace constar que: "El tiempo transcurrido desde 1954, fecha de sanción
del Código Aeronáutico vigente (ley 14.3017), ha sido fecundo en fundamentales
innovaciones de la estructura tanto tecnológica como económica de la actividad
aérea civil, que ha tornado imperativa una revisión de las normas que rigen la
materia. En efecto, el ritmo histórico,
tanto en este como en otros aspectos, ha adquirido una rapidez tal que, a la
vuelta de pocos años, los principios que se estimaban sólidos y eficaces se han
tornado inadecuados e insuficientes. El fenómeno es particularmente notable en
actividades nuevas, como la aeronáutica, donde la experiencia se cuenta por
años, frente a los siglos que respaldan al derecho civil o al comercial".
Se consigna en la exposición de motivos que el Código anteriormente vigente respondía a una doctrina político-económica derivada de la Reforma Constitucional de 1949, de concepción puramente estatista, y que, al restablecerse la plena vigencia de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898, se retrotrajo la situación de los servicios públicos al estado anterior y posibilitó la intervención de la actividad empresaria privada en su explotación.
El 12 de julio de 1956,
con el dictado del decreto-ley 12.507 se reestructuró la política aeronáutica
nacional, adaptándola a los amplios lineamientos de la Constitución de 1853,
complementándose posteriormente la política de transporte aéreo con el
decreto-ley 12,56/57, que aprobó las "normas para la constitución,
funcionamiento y control de las empresas de transporte aéreo".
Tales cambios determinaron
que el 4 de abril de 1957, la Dirección Nacional de Aviación Civil (hoy
desmembrada), dictara la disposición 110 por la que creó una Comisión para el
estudio de las modificaciones y enmiendas que era necesario introducir en el
Código Aeronáutico para adecuarla a la nueva política aérea del Estado. Desde
entonces hasta la sanción del nuevo Código la tarea fue incesante; sucesivas
comisiones fueron acelerándola y profundizándola, sometiendo sus conclusiones a
la consulta de los diversos sectores interesados y a la opinión de los expertos
y estudiosos de la actividad y el derecho aeronáutico, cuyas ideas fueron
adoptadas, y en muchos casos recogidas por los textos que uno tras otro se
fueron elaborando, en los cuales se iban recogiendo además los avances que en
el ínterin se producían en la Doctrina y en la Legislación Internacional.
Por último, la Secretaría
de Justicia de la Nación, por resolución 37 bis/66, designó una Comisión
Revisora del Anteproyecto de Código Aeronáutico, que quedó integrada por los
doctores Federico N. Videla Escalada, Héctor A. Perucchi y Néstor Errecart,
quienes tomando como base la intensa labor anterior y sus más recientes
experiencias e ideas personales, elaboraron el texto actualmente vigente.
La estructura orgánica del nuevo Código no introdujo
modificaciones sustanciales con relación al anterior, así como tampoco alteró el contenido esencial respetando las bases científicas
que rigió como ley 14.307. Obviamente realizó no sólo los
cambios metodológicos e institucionales que las circunstancias determinaban,
sino que introdujo muchas importantes adecuaciones, mejoras y adiciones,
alcanzando un texto final armónico y orgánico que significó un importante
avance a la legislación nacional en el más adelantado nivel compatible con la
prudencia legislativa.
El nuevo Código provocó, a su vez, un movimiento de re-elaboración de la legislación complementaria, cuyos ajustes y actualizaciones son permanentes desde entonces; apenas sancionado el texto vigente se reinició la tarea doctrinal de análisis de la normativa en vigor y la generación de nuevas ideas e iniciativas para futuras versiones de la codificación aeronáutica.
8. Conclusiones en la evolución del
Derecho Aeronáutico
·
De
los temas citados podemos extractar conclusiones que son propias e intrínsecas
a esta reciente rama del derecho, que a pesar de su juventud histórica, cuenta
ya con una compleja doctrina y jurisprudencia que requiere de una actualización
dinámica y permanente.
·
Como
hemos mencionado, el Derecho Aeronáutico aumenta su actividad proporcionalmente
al incremento mundial de la actividad aérea. Este incremento de la actividad
aérea, con todas sus consecuencias, alimenta el sistema aumentando la
jurisprudencia y las actividades jurídicas que de él se desprenden.
·
El
Derecho Aeronáutico, por la particularidad del medio que regula, estudia
problemas íntimamente ligados a todas las ramas básicas del derecho
(Internacional, Público y Privado, Civil, Comercial, Penal, Laboral y
Procesal). Es un hecho que el Derecho Aeronáutico se ha dividido en tantas
partes cuantos sean los objetos tratados.
·
La
internacionalización que ha sufrido la actividad aérea ha producido una
tendencia a la unificación del Derecho Aéreo, la creación de reglas
internacionales comunes que, en muchos casos van por encima de los mismos
estados, tendiendo a la conformación de un Derecho Aéreo Internacional.
·
Si
bien el Derecho Aeronáutico es un derecho autónomo, su fin último sigue siendo
común a todas las disciplinas jurídicas.
·
Como
conclusión final podemos decir que el Der. Aeronáutico se ha constituido en la
base para la construcción de la doctrina del Derecho del Espacio Exterior.
·
Dotados de un sentimiento exagerado de soberanía, los
Estados se preocupan más de elaborar una legislación aérea nacional que
internacional, olvidando el carácter internacional de la navegación
aérea. El perfeccionamiento de la aviación debe conducir a la creación de un Derecho
Aeronáutico Internacional.
Este nuevo derecho se erigirá sobre bases nuevas, distintas a las normas
anacrónicas sustentadas durante mucho tiempo que obedecían a intereses egoístas
y particularistas de los países.
· Su principal objetivo debe ser la necesidad de un Derecho Internacional único, un Derecho de Paz, que asegure las relaciones aeronáuticas pacíficas entre los pueblos, permitiendo que este maravilloso hecho de la técnica moderna, la aviación, sin apartarse jamás del derecho, sea, no un elemento de destrucción sino un factor de armonía y felicidad entre los pueblos.
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