concepto, Antecedentes Históricos, Caracteres del contrato de mutuo, Elementos del contrato de mutuo, Consentimiento, Promesa de mutuo, Capacidad civil, Objeto, Causa, Forma y prueba, Efectos, Obligaciones del mutuante, Obligaciones del mutuario, Préstamo
MUTUO
Concepto:
“Habrá mutuo o empréstito de consumo,
cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está
autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de
cosas de la misma especie y calidad. La
cosa objeto de este contrato debe ser consumible o fungible aunque no sea
consumible”
Antecedentes
Históricos:
El mutuo ha sido el primero de los
contratos nominados del derecho romano.
En primer
lugar, el mutuario se hacía propietario de la cosa prestada y se obligaba a
devolver una cantidad igual de cosas del mismo género y calidad. Soportaba la pérdida por caso fortuito
porque era deudor de una cantidad de cosas fungibles y el género nunca podía
perecer.
En segundo lugar, podía convenirse
que el mutuario devolviera menos pero no más de lo que había recibido, porque
la razón de ser de su obligación estaba en la tradición.
En
tercer lugar, no permitía al mutuante adquirir una acción por intereses y había
que realizar un contrato real distinto del préstamo
En
cuarto lugar, para el derecho estricto romano el mutuo era un contrato
exclusivamente unilateral, otorgada a favor del prestador o mutuante.
En
quinto lugar, se puso en vigencia la prohibición de hacerle préstamos a los
hijos de familia, sin el consentimiento de los respectivos padres.
Caracteres del
contrato de mutuo:
1) Es un contrato
real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.
2) Es un contrato
unilateral.
3) No es formal.
4) Puede ser
gratuito u oneroso.
Elementos del
contrato de mutuo:
1) Genéricos Son los indicados en la parte general.
2) Específicos En caso de
actuar por mandatarios, se requieren poderes especiales a este efecto.
Se
debe ser propietario de la cosa transmitida.
La
cosa debe ser mueble, consumible o fungible y debe determinarse con precisión
la cantidad, calidad y tipo de la cosa transmitida por medio del contrato
mutuo.
Consentimiento:
El
contrato de mutuo es real y no se perfecciona sino mediante la entrega de la
cosa, pero es necesario el consentimiento que deben prestar las partes para su
nacimiento. Este puede ser prestado en
forma verbal, pero en caso de juicio será necesario el instrumento público o
privado en el que conste la fecha cierta de la celebración del contrato.
Promesa de
mutuo:
Según
Vélez Sarsfield dice que la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no
da acción alguna contra el prominente; pero la promesa aceptada de hacer un
empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el prominete, dará derecho a la
otra parte por el término de tres meses desde que debió, cumplirse para
demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. Pasado este plazo decae todo derecho a reclamo de pérdidas e
intereses.
Capacidad
civil:
En
los artículos referidos al mutuo nada se dice sobre la capacidad, la capacidad
requerida es la que surge de lo establecido por el art.1160.
Los
mandatarios para dar o tomar dinero prestado por sus representados deben
hacerlo mediante el poder especial (art. 1881, inc9), a no ser que la
administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los
empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente
necesario e indispensable tomar dinero para conservar las cosas que se
administran.
Los
tutores y curadores necesitan la autorización judicial para contraer
empréstitos a nombre de sus pupilos.
Objeto:
Las
cosas que se entregan por el mutuante al mutuario deben ser consumible, o
fungibles aunque no sean consumibles, con lo cual está delimitado el objeto del
mutuo.
Causa:
Rigen
los presupuestos generales y la causa debe ser regida por lo dispuesto por la
normatividad del Código, es decir que no debe ser contraria a las buenas
costumbres.
Forma y
prueba:
El
mutuo no requiere formalidad e incluso puede ser contratado verbalmente; pero
no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de
fecha cierta si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos.
Efectos:
El
mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.
Ello se aplica en forma principal para el mutuo de cosas fungibles.
La
ley no lo establece en forma expresa pero el mutuante tiene la obligación de
prestar la colaboración debida para que el mutuario pueda cumplir con sus
obligaciones de pagar los intereses a término, cuando han sido establecidos, y
de recibir la cosa, también en tiempo y forma.
Obligaciones
del mutuante:
1) Entrega de la
cosa: Se cumple simultáneamente con la
celebración del acto en el contrato real de mutuo; se cumple después en la
promesa de empréstito. Consecuencia de esta primera obligación, es la de
respetar el derecho del mutuario de retener la cosa consigo durante todo el
término fijado en el contrato.
2) Responsabilidad
por mala calidad o defectos ocultos de la cosa: El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.
Obligaciones
del mutuario:
1) Devolución de
cosas iguales: El mutuario debe
devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales,
de la misma especie y calidad que las recibidas.
2) Imposibilidad
de devolución de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de
la misma especie y calidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o
cantidad recibida, calculado por el que la cosa tenía en lugar y fecha de su
restitución.
3) Fecha de la
restitución: La restitución debe hacerse en el plazo convenido. Si el contrato no contiene fecha de
restitución, el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en cualquier
momento la restitución y el juez debe fijar el plazo.
Préstamo
de dinero con intereses: La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de
dinero. Puede o no pactarse intereses,
pero si en el contrato no figuran estos se lo considera gratuito.
Comparación
del mutuo con otros contratos:
1) Con el Comodato: Éste es un préstamo de uso,
la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada; en el mutuo
la cosa es consumible o fungible, en cambio en el comodato la cosa no debe ser
consumible ni fungible.
2) Con la
Locación: Si el contrato mutuo es gratuito, es imposible que haya confusión, ya
que la locación es onerosa.
Acciones que
nacen del contrato de mutuo:
De
este contrato surgen las siguientes acciones:
a) Acción para
obtener la devolución de igual cantidad, especie y calidad de cosas.
b) Acción de
daños y perjuicios provenientes de la mora en la devolución.
c) Daños y
perjuicios por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa dada.
d) Acción para
obtener el pago del valor en plaza de la cosa dada ante la imposibilidad de
restitución.
e) Acción de
daños y perjuicios por el incumplimiento de una promesa de mutuo oneroso
aceptada.