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Art.
1.- A
los efectos de este instrumento, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la
ley 13.512, queda constituido el consorcio que se denominará “ Consorcio de
Propietarios del Edificio...”, integrado por los titulares del dominio
exclusivo de los sectores que se determinan en el art. 2 inc. a, y condominios en las partes comunes
en las proporciones que se establecen en el art. 8 inc. a, todo lo cual
acreditaran con las respectivas escrituras públicas debidamente inscriptas en
los pertinentes registros. En caso de transmisión del dominio el sucesor
ocupará ipso jure su lugar en la entidad a partir de la fecha de la respectiva
adquisición.
En
caso de usufructo, habitación, anticresis, locación, comodato o de cualquier
otra clase de acto , hecho o convención que confiera posesión, tenencia o uso y
goce sobre la correspondiente unidad, y que no sea título de dueño, no tendrán
intervención en el consorcio los titulares de aquellos derechos , permaneciendo
en nudo propietario, en cuanto a sus relaciones en la entidad , con la plenitud
de las responsabilidades y obligaciones para con ella y en el ejercicio de
todos los derechos del copropietario, cualesquiera sean los términos de los
contratos celebrados con terceros, sin perjuicio de su facultad de conferir
poder. A los efectos del art. 3, inc. 10, del decr. 18.734/49, los
copropietarios actuales y futuros que no habiten el inmueble deberán, al
adquirir el dominio de su respectiva unidad, convenir por escrito con el
consorcio, mediante su administrador, un domicilio especial dentro de la
jurisdicción establecida en el art. 32 en el que valdrán las notificaciones,
citaciones y comunicaciones de toda especie atinente a sus relaciones con el
mismo, salvo que para ello quede perfectamente determinado el domicilio real del
condominio, en lo que a él le concierne. De no formularse el convenio, dichas
notificaciones, citaciones y comunicaciones valdrán en la unidad o en
cualquiera de las unidades de propiedad del comiso que tenga dentro del
inmueble, quienquiera sea su ocupante, sin perjuicio de la jurisdicción, que
será en todos los casos la del domicilio
especial del consorcio.
Art.
2.-
El edificio de la calle................ se desarrolla en............ plantas:
sótano, planta baja,............., piso altos, azoteas y sobre azotea según
resulta del plano que pasa a integrar el presente documento , firmado por el
...........................que en copia se agrega.
El
edificio se divide a su vez :
a)
Sectores de propiedad exclusiva:
El
edificio a los efectos de la determinación de sectores independientes de
propiedad exclusiva se divide en unidades las que enumeradas correlativamente
del....... al........ tienen la ubicación, superficie y distribución que a continuación se
consignan: Unidad numero uno (local): sito en la planta baja y sótano sobre el
frente del edificio, con entradas exclusivas por los números.........compuesta
de una superficie propia de ............de los cuales..........se desarrollan
en planta baja y ..........en la planta sótano. Unidad numero dos: sita en
planta de primer piso por el costado este del edificio compuesta por una
superficie total propia de ...............Unidad numero tres: sita en planta
del primer piso por el costado oeste del edificio compuesta por una superficie
total propia de .....................Unidades números cuatro, seis, ocho y
diez: sitas en las plantas del segundo, tercer, cuarto y quinto piso,
respectivamente sobre el costado este del edificio, compuestas por una
superficie total propia de ........cada una. Unidades números cinco, siete,
nueve y once: sitas en las plantas del segundo, tercero, cuarto y quinto piso,
respectivamente, sobre el costado oeste del edificio, compuestas por una
superficie total propia de .................cada una. Unidad numero doce: sita
en la planta del sexto piso, sobre el costado este del edificio, compuesta por
una superficie total propia de ........Unidad numero trece: sita en planta del
sexto piso sobre el costado oeste del edificio, compuesta de una superficie
total propia de.............(así sucesivamente)
b)
Sectores o cosas de propiedad común:
Los
sectores y/o cosas de propiedad común de los integrantes del consorcio, son
aquellos y/o aquellas que enumera el art. 2 de la ley 13.512 y que en el plano
a que se ha hecho mención en el art. 2, se encuentra sin coloración.
Además
de los sectores y/o cosas enumeradas en el art. 2 de la ley 13.512, se
consideran de propiedad común de los integrantes del consorcio los siguientes:
a) el terreno, los cimientos y estructura del edificio: columnas, vigas, lozas,
etc., b) los muros del edificio en toda su extensión, sean divisorios de la
propiedad, sea que separen las distintas unidades entre si, o bien que separen
las unidades de sectores de propiedad común, sean o no de uso exclusivo; c)
todas las instalaciones en los muros exteriores y lo que cierra sus vanos,
tales como puertas, balcones, ventanas y cristales exteriores, vidrieras y
cortinas metálicas del negocio, y puertas de calle; d) los techos y azoteas del
edificio; e) la entrada principal y su pasaje; f) la escalera de acceso a las
unidades; g) los palieres de entrada de las unidades, así como los de acceso a
las dependencias de servicios de los mismos; h) la unidad para el portero
compuesta de un dormitorio, baño y cocina, sita en planta azotea; i) los
ascensores, sus respectivas cajas en toda su extensión, sus maquinas y los
espacios donde estas se encuentran; j) las maquinas, calderas, bombas,
medidores, y los espacios donde se encuentran ; k) los tanques generales de agua
y petróleo y las cajas de plomo de los servicios cloacales y o desagüe
cualquiera fuere el lugar donde se encuentre; l) las cañerías de conducción de
agua, electricidad, gas y teléfono, cualquiera sea su destino, en toda su
extensión y cualquiera sea el lugar en que atraviesen hasta la parte de ellas
que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva,
punto a partir del cual aquellas tendrán el carácter de propias; m) los patios,
balcones, sobre cuyo uso se dispone mas adelante ; n) las chimeneas y o
conductos de ventilación; o) los extinguidores de incendio existentes en los
diferentes pisos de acuerdo con el reglamento en vigor; p) todas aquellas
partes, sectores y/o cosas del edificio sobre las cuales ningún propietario
puede invocar dominio exclusivo invocado en su titulo de adquisición.
Revisten
asimismo el carácter de comunes, las cosas, muebles y o accesorios que se
incluyen en el respectivo inventario que el administrador formule con la
aprobación de los copropietarios.
Art.
3.-
Los sectores de propiedad exclusiva serán destinados por sus respectivos
propietarios para vivienda únicamente, a excepción de la unidad numero uno que
podrá ser destinada a negocio de ..........., ejerciendo en cuanto a ellos los
derechos que emergen del dominio, sin mas limitaciones que las establecidas en
el art. 6 de la ley 13.512 y las que resulten de lo dispuesto en el presente Reglamento de
Copropiedad y Administración.
Nota en los casos
de unidades destinada a negocio, conviene contemplar las necesidades de estos
en orden al uso y cambio de vidriera.
Art. 4.- Queda determinadamente prohibido a los propietarios y/u ocupantes de cualquier titulo de los sectores de propiedad exclusiva instalar en los mismos: negocios, oficinas, consultorios y/o estudios profesionales cualquiera sea la índole de los mismos, salvo que contaran con la previa autorización de los integrantes del consorcio que representen por lo menos las 2/3 partes de los votos, aplicándose a los efectos de su computo los porcentuales establecidos en el art. 8 inc. a. Asimismo queda prohibido sin limitaciones destinar las unidades y el local a cualquier actividad contraria a la tranquilidad, decencia, moralidad y buen nombre del edificio, como destinar los mismos a pensión y/o alojamiento de pasajeros, como el arriendo y el sub arriendo parcial de las habitaciones que lo componen.
Se
requerirá la autorización de los propietarios que representen mas de las 2/3 de
los votos aplicándose a los efectos del computo los porcentuales estipulados en
el art. 8 inc, a) para que los propietarios puedan dividir los sectores de
propiedad exclusiva y vender las unidades resultantes, siempre y cuando no se
afecten lugares comunes en cuyo caso deberá observare lo dispuesto en el art. 7
de la ley 13.512.
b)
Sectores de propiedad común:
Art.
5.-
Son .los especificados en el art. 2 , inc b, del presente reglamento. El uso de
los sectores y/o servicios comunes, se practicara de acuerdo con el sentido y
limitaciones que indica el art. 3 de la ley 13.512, con sujeción a los detalles
que se establecen en el reglamento interno de edificio, a los efectos de los
art. 6 y 15 de la misma ley.
c)
Sectores de propiedad común cuyo uso
pertenece exclusivamente al copropietario que se indica
Art. 6.- Son sectores comunes destinados al uso exclusivo de los propietarios o de quienes dependen la posesión, tenencia o uso y goce que no sea a titulo de dueño de las unidades que se indican, los siguientes: Patios: a) los existentes en la planta baja hacia los fondos del edificio cuyo uso exclusivo pertenece al propietario de la unidad numero uno, b) el existente en la planta del primer piso sobre el costado este de edificio, cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad numero dos; c) el existente en la planta del primer piso sobre el costado oeste del edificio cuyo uso pertenece exclusivamente al propietario de la unidad numero tres. Balcones: los existentes en las plantas del primero a sexto piso inclusive sobre el frente del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece respectivamente a los propietarios de las unidades que tienen acceso directo a ellos.
Art.
7.-
La división del edificio consignada en el art. 2 del destino dado a las
diferentes partes del mismo en el artículo anterior, así como la proporción que
se establece para las unidades de propiedad exclusiva en consideración al todo,
no podrán modificarse sino por la resolución unánime de todos los
copropietarios. Cualesquiera sean los contratos o compromisos particulares, que
los copropietarios de las unidades celebren con terceros respecto de su unidad
de propiedad exclusiva, no variará la responsabilidad que el titular del
dominio tiene ante el consorcio de acuerdo con lo establecido en el presente
reglamento.
Art. 8.- Estando integrado el edificio por una unidad destinada a negocio comercial y doce a vivienda, lo que trae aparejado un uso diferencial de ciertos servicios y/o sectores del mismo, el presente artículo se subdivide en 2 incisos, cada uno de los cuales determina el porcentual que corresponde a las unidades en él incluidos: inc. a) corresponde a cada una de las unidades que a continuación se indican los siguientes porcentuales: unidad numero 1 (local): el 24,61%, unidades numero 2, 4, 6, 8 y 10, el 6,29%; unidades números 3, 5, 7, 9 y 11, el 6,30%; unidad número 12, el 6,21%, y unidad numero 13, el 6,22%. Inc. b) corresponde a cada una de las unidades que a continuación se indican, los siguientes porcentuales: unidades números 2, 4, 6, 8 y 10, el 8,35%; unidades números 3, 5, 7, 9 y 11, el 8,36%; unidad numero12, el 8,22% y unidad numero 13, el 8,23%.
Los indicados porcentuales son el resultado de la proporción que representa la superficie propia de las unidades en cada inciso incluidas con relación a la suma de las superficies propias de todas las unidades contempladas en el inciso.
Art.
9.-
Los porcentuales establecidos en el inc. a del artículo anterior determinan: a)
el valor proporcional de cada unidad con relación al valor del conjunto; b) el
valor proporcional del derecho de cada propietario sobre los sectores,
servicios y/o cosas comunes del edificio; c) el valor del voto emitido en las
asambleas, conforme a lo que se dispone el art. 29 inc. f.
Art. 10.- Cada propietario esta obligado a contribuir al pago de las cargas comunes que devengare el uso, mantenimiento y administración del edificio, en la proporción que resulte de aplicar a ellas el porcentual que corresponde para su respectiva unidad en los incs. a) o b) del art. 8, según cual de ellos fuera aplicable de acuerdo a lo que más adelante se dispone.
Art. 11.- Los gastos que se originen por las causas que a continuación se indican, serán soportados por los propietarios en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los porcentuales establecidos en el art. 8 inc. a . 1) Gastos de administración: entendiéndose por tales los que se originan a raíz del uso que hagan del edificio considerado en su conjunto, los integrantes del consorcio o los que ocupen su lugar a cualquier titulo, con excepción de aquellos que se encuentran expresamente enumerados en el art. 12 . 2) Impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su naturaleza, siempre y cuando graviten sobre el inmueble en calidad de cosa común. 3) Reparaciones y conservaciones: las referentes a los sectores y/o cosas de propiedad común efectuadas por el administrador o por los copropietarios en su caso para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, así como las que hubiera que efectuar por intimaciones de los poderes públicos. 4) Obras nuevas: las que autoricen los propietarios de conformidad a lo que dispone el punto b) del apartado 1, inc. g del art. 29. 5) Innovaciones y mejoras: las que fueran autorizadas en condiciones reglamentarias. 6) Créditos hipotecarios: el pago de los servicios de amortización del capital y/o pago de intereses, cuando el gravamen se haya constituido sobre el inmueble considerado en su conjunto. 7) Gastos de reconstrucción: en los casos de destrucción parcial de menos de las dos terceras partes del valor del edificio y vetustez del mismo, en que se hubiera resuelto su reconstrucción, salvo la minoría a la que se obligase a transferir su parte. 8) Otros gastos: los que se originen como consecuencia de la resolución valida de los copropietarios sobre asuntos de interés común, no comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al administrador , o los que este efectuare por dicho concepto en cumplimiento de su mandato.
Art.
12.-
Los gastos que se originan por la causa que a continuación se indican, serán
soportados exclusivamente por los propietarios de las unidades enumeradas en el
art. 8 inc c, y en la proporción que resulte de aplicar a los mismos los
porcentuales allí expresados : 1) sueldos y cargas sociales del personal de
portería, entendiéndose por tales , el o los encargados si fueran mas de uno,
suplentes, peones y/o ayudantes si los hubiera y todo otro que realice tareas
de vigilancia y/o limpieza en el edificio; 2) los gastos que se originen por
consumo de fuerza motriz, electricidad y/o combustible a cargo del consorcio;
3) los gastos que origine el uso, conservación, reparación, etc., de los
ascensores, sus maquinas y/o cajas existentes en el edificio.
Nota: En atención
a las especiales situaciones que se plantean con respecto a los locales frente
al uso de los servicios centrales y dependencias comunes de los edificios, se
sugiere la conveniencia de establecer que los locales contribuirán al pago de
las cargas comunes en la medida que puedan utilizarlas. Es decir, si tiene
instalaciones de calefacción, agua caliente, etc., contribuirán en la misma
medida que los departamentos ; en caso contrario, quedaran eximidos de la
contribución, entendiéndose que la exclusión corresponde a los gastos normales
de atención y mantenimiento de los servicios centrales, y no a la reposición de
maquinarias calderas, etc., que correspondiendo a las partes comunes, su estado
de conservación normal incide en el valor de la propiedad.
Art. 13.- Los gastos de conservación y/o reposición que se realicen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o no de uso exclusivo de algún propietario , serán soportados por todos los copropietarios en la proporción establecida en el art. 8 inc. a , salvo el supuesto contemplado en el art. 16. Las filtraciones o perdidas de agua, vapor , gas , petróleo o cualquier otro fluido provisto por el consorcio, serán conjurados por cuenta de este, aunque se manifiesten, produzcan o provengan de partes o artefactos del dominio privado, salvo que la reparación implique la reposición integra del artefacto, en cuyo caso será exclusivo cargo del respectivo copropietario.
Art.
14.-
A los efectos de la determinación del monto con que cada propietario deberá
contribuir al pago de las expensas por cargas comunes, se procederá en la
siguiente forma: el administrador someterá anualmente a la asamblea general
ordinaria de copropietarios, un calculo del monto que presumiblemente insumiran
las cargas comunes en el ejercicio venidero. Aprobado dicho calculo, su monto
se dividirá en cuatro partes, obligándose cada propietario a abonar por
adelantado, del 1 al 10 del mes en que comienza cada trimestre, la suma que
resulte de aplicar el porcentual que corresponda a su unidad a la cuarta parte
del monto calculado, redondeando cantidades, debiendo ajustare los saldos al
resultado que arroje el balance que apruebe la asamblea ( La variante mas común
es hacerlo mensualmente).
Art.
15.-
El copropietario que no cumpliera con el pago de las cuotas trimestrales para
los gastos ordinarios, dentro de los 10 primeros días corridos de comenzado
cada periodo y/o con el aporte que le corresponde para formar o reponer el
fondo de reserva en los plazos previstos en el artículo anterior y/o con los
que corresponden para gastos extraordinarios en los plazos que fije la asamblea
y/o con el pago de toda otra suma por cualquier concepto vinculada a la
copropiedad del inmueble, se constituirá en mora de pleno derecho y abonara ,
desde la fecha en que debió efectuase el pago y hasta que satisfaga su deuda,
un interés punitorio compensatorio a favor de quien resultara haber adelantado
los fondos del .......% mensual de la deuda . Sin perjuicio de ello, una vez
transcurrido diez días corridos desde la fecha máxima en que se debió realizase
el pago, previa notificación por telegrama colacionado que le hará el
administrador , el propietario moroso podrá ser demandado por vía ejecutiva, y
para obtener el cobro el consorcio podrá solicitar el embargo de bienes del
deudor y su inhibición general y/o la venta en publico remate del departamento
de su pertenencia, o de otros bienes que tuviese.
Será
titulo ejecutivo para el cobro, el certificado de deudas expedido por el
administrador de conformidad a las atribuciones que le confiere el art. 6 del
decr. 18.734/49, con constancia de la cantidad liquida exigible.
Las prorrogas o plazos que el administrador y/o el consorcio concedan, así como los pagos que reciban en cualquier forma y condiciones, no importaran novación en ningún caso.
Art.
16.-
Al procederse a suscribir las escrituras traslativas de dominio por las que el
edificio quede sometido al régimen de la ley 13.512, su adquiriente deberá
abonar como adelanto en concepto de contribución al pago de las cargas comunes
el ........% del precio de venta , cantidad que se ajustara al resultado que
arroje el balance que la primera asamblea apruebe.
En
las sucesivas ventas de cada unidad, su adquiriente en oportunidad de suscribir
la respectiva escritura traslativa de dominio, deberá abonar el importe de un
trimestre para contribuir al pago de las cargas comunes si aquel estuviera ya
determinado, o el ......% del precio de compra si no lo estuviera.
Art.
17.-
Los gastos de conservación y reparación que se realicen en las partes de
propiedad exclusiva de las unidades, así como los impuestos que graven a las
mismas, estarán a cargo del respectivo propietario, salvo el supuesto
contemplado en el artículo siguiente.
Art.
18.-
Los daños que se ocasionen en los sectores y/o cosas de propiedad común, sean o
no de uso exclusivo de algún copropietario , así como los que se ocasionen en
las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidos por el causante del
daño, ya sea que este provenga de los hechos, y/o de la propia negligencia o
bien del de las personas de sus empleados, huéspedes, personal de servicio,
inquilinos o visitantes particulares.
En
el supuesto de no poder individualizase al causante del daño, los gastos
originados por los motivos expresados serán soportados por todos los
copropietarios, aplicándose al efecto los porcentuales establecidos en el art.
8, inc. a.
Art. 19.- En caso de venta, cesión y/o transferencia de alguna unidad, su propietario queda obligado a comunicar al administrador con la debida anticipación, el nombre, apellido y domicilio del adquiriente y escribano designado para suscribir la respectiva escritura traslativa de dominio, debiendo, asimismo, exigir del adquiriente que en la escritura exprese conformidad al presente reglamento, debiendo ceder a aquel su cuota parte de los fondos de reserva de la administración para la atención de los gastos comunes y extraordinarios, si los hubiera.
Art.
20.-
Es condición indispensable para la transferencia del dominio de las unidades,
que a la respectiva escritura se agregue
el certificado expedido por el administrador sobre existencia de deudas por
gastos y expensas comunes a que alude el art. 6 del decr. 18.734/49.
Art.
21.-
El edificio deberá estar permanentemente asegurado contra incendios por la suma
que resuelva la asamblea, la que no podrá ser inferior a la cantidad de $.....,
compitiendo al administrador la celebración del seguro.
El
pago de las primas correspondientes estará a cargo de los copropietarios en las
proporciones establecidas en el art.8, inc. a.
Si
la prima se viera aumentada en razón del destino dado a alguna unidad, dicho
aumento estará a cargo exclusivamente del propietario de la unidad causante del
aumento.
Art.
22.-
Cada propietario se obliga asimismo a :
a)
comunicar al administrador su nombre y
apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las
notificaciones y/o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido
el del departamento en caso de silencio. Estas constancias deberán ser
consignadas por el administrador en el registro de propietarios que deberá
llevar;
b)
comunicar el nombre y apellido al
administrador de la persona quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad;
c)
ejecutar de inmediato en la unidad de su
propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión pueda representar daños y/o
inconvenientes a los demás copropietarios, siendo responsable de los daños
resultantes por el incumplimiento de esta obligación;
d)
solicitar autorización del administrador para
iniciar en el interior de su departamento u otros sectores de propiedad
exclusiva, reparaciones o reformas de cualquier naturaleza que ellas fueran. En
caso de discordia entre el administrador y el propietario, el primero deberá
convocar , para dentro de los 15 días, al consorcio o asamblea, la que deberá
decidir en definitiva. No reuniéndose la asamblea o no pronunciándose al
respecto, el propietario podrá, bajo su responsabilidad, ejecutar los trabajos
proyectados;
e)
permitir, toda vez que sea necesario al
administrador y/o personas encargadas de proyectar, inspeccionar o realizar
trabajos de interés común, el acceso al departamento;
f)
cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y el interno del
edificio a las personas que a cualquier titulo se encuentren gozando de la
posesión del departamento;
g)
efectuar los pagos a que esta obligado, en el
domicilio del administrador.
Art. 23.- Son órganos de representación y administración de la comunidad: a) el administrador, b) la asamblea de propietarios.
Art.
24.-
El administrador es designado y removido por la asamblea mediante el voto de
los propietarios representen como mínimo mas del 66,66% de la superficie propia
del edificio, aplicándose a los efectos del computo del voto, los porcentuales
establecidos en el art. 8, inc. a) , y su designación podrá recaer en uno de
los propietarios o en personas extrañas a la comunidad. Tanto en el supuesto de
renuncia como en el de renovación, la entrega de la administración se
formalizara recién dentro de los 90 días, siempre que el consorcio y/o los
copropietarios estén al ida con todos los pagos con respecto al administrador.
En ambos casos y cumplida la antedicha condición, rendirá cuenta documentada de
su gestión y hará entrega a su sucesor del libro de actas y de administración,
planos y demás documentación que haga al edificio, a excepción de los
comprobantes de pago.
Son
derecho y obligaciones del administrador además las expresamente consignadas en
las normas citadas, las siguientes . a) ejecutar las resoluciones del
consorcio, de interpretar y hacer cumplir el presente reglamento de copropiedad
y el interno del edificio, b) pagar con los fondos del consorcio las cuentas
y/o facturas de gastos de carácter común que se originen a raíz del uso que los
ocupantes hagan del edificio y sus servicios , así como los necesarios a fin de
mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro de la
propiedad; c) recaudar las cuotas fijadas por la asamblea como contribución de
los propietarios al pago de las cargas comunes, d) ordenar y pagar cualquier
reparación o arreglo necesario en las partes comunes y de servicio del edificio
hasta el limite que fije la asamblea por simple mayoría de votos, a cuyo fin
podrá hacer uso del fondo de reserva del que habla el art. 28; e) llevar un
libro de administración y otro de actas , ambos rubricados en el Registro de la
Propiedad, donde quedaran consignadas las sumas abonadas para sufragar los
gastos de la propiedad y las actas y resoluciones de las asambleas de
propietarios, respectivamente; f) llevar un registro de propietarios, considerando
el nombre, apellido y domicilio de los mismos, debiendo registrar en el todo
cambio que al respecto se produjera; g) remitir a los integrantes del consorcio
con 10 días de anticipación, por lo menos, del señalado para la reunión de la
asamblea general ordinaria , el balance , inventario y rendición de cuentas del ejercicio vencido,
así como también un presupuesto de los gastos y calculo de recursos para el
ejercicio venidero; h) certificar las deudas por expensas comunes de acuerdo al
art. 6 del decir. 18.734/49 y en su caso, la copia de las actas
correspondientes conforme a los establecido en el art. 5 del mismo decreto; i)
custodiar los títulos de propiedad del inmueble y demás documentación
relacionada con el bien conjunto; j) llevar las cuentas corrientes de cada
propietario y mantener al ida la nomina y domicilio legal de los titulares de
dominio de cada unidad; k) representar al consorcio directamente o por
apoderado, ante las autoridades publicas, sean ellas administrativas , fiscales
, policiales , municipales y/o judiciales , nacionales y/o provinciales, en
cualquier gestión o asunto que haga a los intereses del consorcio de
propietarios; l) verificar las infracciones al reglamento de copropiedad e
interno del edificio, procediendo conforme
a sus propias atribuciones; m) designar y despedir al encargado,
suplente y demás personal del inmueble , cuando lo considere necesario; n)
vigilar el estricto cumplimiento por parte de dicho personal de las ordenes que
se le impartan, las que se consignaran en un libro especial destinado a este
efecto y que se hallara en portería; o) atender las quejas de los propietarios
por el deficiente comportamiento del citado personal, las que harán constar en
el libro a que se ha hecho mención; p) efectuar las citaciones para las
asambleas , sean ellas ordinarias o extraordinarias , valiéndose al efecto del
medio que considere idóneo; q) resolver, siendo ello posible, toda divergencia
entre los propietarios u ocupantes de las unidades; r) inspeccionar la
propiedad e inclusive las unidades , toda vez que ello sea necesario para la
ejecución de trabajos que beneficien a la comunidad.
Art.
26.- El
administrador y representante legal del consorcio queda expresamente facultado
para actuar por si o por apoderado en representación del consorcio en todos lo
asuntos judiciales y/o administrativos que tenga pendiente o se le suscite
en delante de cualquier fuero y
jurisdicción que sea incluso, tribunales de trabajo, Municipal de Faltas, y de
policía administrativa y comisiones de conciliación, a cuyo efecto se lo
faculta para presentarse ante los señores jueces y demás autoridades judiciales
que correspondan, con escritos , escrituras, documentos, testigos y todo genero
de pruebas, pudiendo formalizar peticiones y denuncias , iniciar y contestar
demandas y reconvenciones, prorrogar y declinar jurisdicción , oponer
excepciones, decir de nulidad, tachar, recusar , apelar, desistir de este y
otros derechos , comprometer en árbitros a toda clase de peritos , contadores,
tasadores y fiadores, embargos preventivos y definitivos, inhibiciones y sus
levantamientos , cotejos de letras, autos de quiebra, desalojos y lanzamientos,
celebrar arreglos y transacciones, cobrar y percibir, otorgar recibos y cartas
de pago, pedir y asistir a toda clase de audiencias, comparendos y juicios
verbales, concursar civilmente a sus deudores, aceptar el nombramiento de
interventor o sindico en los juicios de quiebra en que sea parte y
representarlo en tal carácter conceder quitas y esperas, producir informaciones
, solicitar la protocolorizacion de toda clase de documentos, y de las actas de
asamblea cuando así corresponde por disposición de la ley o por decisión de los
copropietarios formular protestos y protestas, iniciar juicios sucesorios de
deudores, acciones criminales, correccionales y querellas contra terceros,
pedir reparaciones de daños y perjuicios , careos, retractaciones y
declaraciones indagatorias, prisiones preventivas , excarcelaciones bajo fianza
, deducir en bienes de pago, intentar los recursos de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de la ley o doctrina legal , así como cualquier otro que
autoricen las leyes de procedimientos y renunciar lo que estime conveniente ,
pudiendo sustituir el presente mandato.
Art. 27.- Cada ejercicio
financiero durara una año, debiendo la asamblea fijar la fecha de iniciacion y
vencimiento del mismo, la que solo podrá ser modificada por ella.
Art.
28.- Para la atención de gastos extraordinarios,
indemnizaciones y despidos u otros gastos especiales o imprevisibles, deberá
constituirse un fondo de reserva en forma de una contribución, ajena a la
ordinaria .Sobre el particular resolverá anualmente la asamblea ordinaria
debiendo expedirse acerca del monto de dicho fondo, la forma de pago del mismo
y la cantidad con que cada propietario deberá contribuir para su constitución.
El fondo de reserva quedara depositado en poder del administrador , el que
podrá hacer uso del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 25 y/o para
compensar las deudas del consorcio para con el , debiendo rendir cuenta del
mismo en oportunidad de celebrarse la asamblea general ordinaria.
Si
fracasara la primera convocatoria por falta de quórum se celebrara la asamblea
media hora después en segunda convocatoria. Esta segunda convocatoria tendrá
lugar cualquiera sea el numero de copropietarios presentes y/o porcentajes que
le corresponda de acuerdo al art. 8, inc. a. En segunda convocatoria, que darán
definitivamente aprobados el balance, inventario, rendición de cuentas y plan
de gastos presentado por el administrador, si no media en su contra la mitad
mas uno de los votos de los integrantes del consorcio.
En
el caso de que no concurriera ninguno de los copropietarios a la segunda
convocatoria el administrador dejara constancia en el libro de actas, con
transcripción del día, en cuyo caso el balance, inventario, revisión de cuentas
y plan de gastos presentados, quedaran aprobados. 2) Asambleas extraordinarias:
se celebraran cada vez que el administrador lo considere necesario o cuando un
grupo de copropietarios que represente por lo menos el 25% de los votos de los
integrantes del consorcio lo solicite por escrito al administrador. En caso de
no obtenerse quórum suficiente, podrán los interesados por si, o por intermedio
del administrador, solicitar al juez la citación que prescribe el art. 10 de la
ley 13.512.
c)
Presidencia: las asambleas serán presididas
por el administrador, debiendo en el acto de constitución de las mismas,
procederse a la designación de uno o dos copropietarios para firmar el acta
conjuntamente con el presidente. En ausencia del administrador, los presentes
podrán elegir un presidente ad hoc mediante constitución previa de la
sesión, presidida para esa emergencia por el mayor de edad. El presidente tendrá
voz pero no voto, a excepción de producirse un empate en la votación, caso en
el que con su voto, desempatara. En ningún caso y bajo ningún concepto podrá el
administrador intervenir en las votaciones de la asamblea en las que se traten
cuestiones directamente atinentes a su gestión de administrador.
d)
Reglas para deliberar: las reglas para
deliberaciones las sancionaran los propietarios constituidos en reunión.
e)
Quórum: el quórum necesario para poder
sancionar se establece con la presencia del numero de integrantes del consorcio
cuyos votos representen mas del 50%.
Se
exceptúa el supuesto contemplado en el inc. b del presente articulo, relativo a
la segunda convocatoria.
f)
Computo de votos: cualquiera sea la clase del
asunto sometido a la consideración de los integrantes del consorcio, así como
la mayoría exigida por este reglamento, el voto de cada propietario valdrá
tanto como cuanto represente el porcentual asignado a la unidad propiedad de
aquel en el art. 8, inc. a .
g)
Mayorías necesarias: 1) Unanimidad: se
requiere el voto de todos los integrantes del consorcio, para resolver sobre
los siguientes asuntos: a) para
modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación designada a las
respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales
establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva en consideración al todo
en el art. 8 ; b) para disponer la realización de toda obra nueva que afecte el
inmueble común , el agregado de pisos nuevos
o construcciones sobre el ultimo construido o excavaciones, sótanos,
etc., bajo la planta baja o subsuelo existente ; c) para hipotecar el edificio
y el terreno sobre el cual se asienta. 2) Mayoría de dos tercios de votos de los integrantes del
consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos: a) para el nombramiento
y/o remoción del administrador o representante legal, b) para la realización de
innovaciones y/o mejoras en el edificio, c) para reformar el presente
reglamento, d) para suprimir el funcionamiento de los servicios centrales. 3)
Simple mayoría: se requiere el voto de la simple mayoría de los presentes en
las asambleas para resolver cualquier otro asunto incluido en el orden del día.
h)
Representaciones: los copropietarios podrán
hacerse representar en las reuniones por mandatarios, para lo cual, será
suficiente la presentación de una carta poder con la firma certificada por
escribano publico, banco o por administrador. Un mismo mandatario no podrá
representar mas de tres. El administrador no podrá actuar como mandatario de
ningún copropietario. En caso de existir establecido un condominio por alguna
de las unidades los titulares de el deberán unificar representación.
i)
Ausentes: las resoluciones de las asambleas
serán definitivas y validas aun para los copropietarios que no hubieran
concurrido a ella, los que no podrán formular reclamación alguna fundada en su
ausencia. El administrador comunicara las resoluciones de las asambleas a los
ausentes, por carta certificada . Las resoluciones que recaigan sobre asuntos
del orden del día definidos en el como asuntos varios o generales solo podrán
tener valor como recomendaciones.
Art.
30.-
Es condición especial para la validez de los acuerdos que por el presente
reglamento requieren unanimidad para resolverse, así como para los referentes a
los extremos que establecen los arts. 12 y 16 de la ley 13.512 que los
acreedores hipotecarios que tuviesen inscriptos gravámenes por el todo del
inmueble general o sobre cualquiera de las unidades de propiedad exclusiva,
sean fehacientemente notificados de la respectiva resolución, a fin de que
puedan oponer sus derechos con anticipación a la realización de los actos que
se hubiesen acordado.
Art.
31.-
El administrador queda autorizado para expedir, bajo las responsabilidades a
que hubiere lugar, las siguientes certificaciones: 1) certificados sobre deudas
por expensas comunes de acuerdo con el art. 6 del decr. 18.734/49; 2) el
certificado de las copias de las actas de la asamblea de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 5 del citado decreto; 3) las certificaciones del art. 29
inc. h.
Art.
32.-
El hecho de ser titular del dominio exclusivo de cada una de las unidades del
presente edificio, e integrante del consorcio como propietario del terreno y
las cosas comunes del edificio general, importa el conocimiento y aceptación de
este reglamento, así como también la obligación de someterse para toda cuestión
judicial o extrajudicial propia de este instrumento, a la jurisdicción de los
tribunales nacionales de la Capital, con exclusión de toda otra, quedando
expresamente convenido que los domicilios especiales que se constituyen no
importan prorroga de jurisdicción.
a)
Por este acto se designa administrador y
representante legal del consorcio de propietarios a la firma........la que
constituye domicilio en la calle ..... que procederá como mandatario a todos
los efectos previstos en el presente o en la ley 13.512 y sus decretos
reglamentarios. Asimismo en el indicado queda fijado el domicilio legal del
consorcio.
b)
El administrador y representante legal
percibirá como retribución por sus servicios, los honorarios que resulten de la
aplicación del arancel de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal.
c)
El edificio se encuentra actualmente
asegurado contra riesgo de incendio bajo la póliza Nº...... de la
compañía........con el vencimiento el ....... Dicho seguro ha sido contratado
directamente por el propietario de la finca antes de su sometimiento al régimen
de la ley 13.512, obligándose este una vez escriturados los departamentos a
favor de sus adquirieres, a endosar la póliza a favor del consorcio de
propietarios. A su vez los integrantes del consorcio se obligan a reembolsar al
anterior propietario lo abonado en concepto de prima, en las proporciones
establecidas en el art. 8 inc. a del presente , a partir de la fecha de
posesión o de las respectivas escrituras, según sea el caso.
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