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Artículo 1. Ambito de Aplicación
Artículo 3. Definiciones
Artículo 4. Principios Generales
Artículo 5. Licencia
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a prestadores
Artículo 8. Reventa
Artículo 10. Obligaciones de los prestadores
Artículo 11. Tarifas
Artículo 12. Prestadores de servicios telefónicos
Artículo 13. Cesión o transferencia de la licencia
Artículo 14. Costos de tramitación de las solicitudes de licencia
Artículo 15. Sanciones. Supuestos de caducidad de las licencias
Artículo 16. Vigencia
Artículo 17. Disposiciones Transitorias
CAPITULO I
El presente Reglamento será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas a obtener una licencia.
El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Área del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico, conforme el Decreto N 62/90 y sus modificatorios.
Área Local del Prestador Histórico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa independientemente de que se origine o termine en su red de telecomunicaciones o en la de otro prestador, por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Área del Prestador: Zona geográfica definida libremente por el prestador cuya extensión geográfica podrá ser igual o menor al área local del prestador histórico y/o abarcar, total o parcialmente, más de una de ellas.
Autoridad de Aplicación: Es la Secretaría de Comunicaciones
Autoridad de Control: Es la Comisión Nacional de Comunicaciones
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un prestador.
Prestador: prestador de servicios de telecomunicaciones.
Prestador con Poder Significativo: Se entenderá que un Prestador tiene poder significativo en la prestación de un servicio, cuando su cuota de mercado fuera superior al 25% o más de los ingresos totales generados por el servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador con Poder Dominante: Se entenderá que un Prestador tiene poder dominante en la prestación de un servicio cuando su cuota de mercado fuera superior al 75% o más de los ingresos totales generados por el servicio del que se trate, en un Area del Prestador determinada o en el ámbito nacional, según fuera el caso.
Prestador Histórico: se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto N 62/90 y sus modificatorios, y a cada uno de los Operadores Independientes en sus respectivas áreas.
Red Privada: son las redes destinadas al uso propio de una o varias personas físicas o jurídicas, instaladas por sí y/o arrendadas, las que no comercializan sus prestaciones de telecomunicaciones a terceros.
Red Pública Nacional de Telecomunicaciones: está constituida por el conjunto de redes por las que transita la correspondencia pública de telecomunicaciones, la que debe permitir la comunicación de los usuarios desde o hacia cualquier otro servicio o red pública de telecomunicaciones, nacional o internacional.
Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos y/u otros sistemas electro-magnéticos,
Teledensidad: Número de clientes de líneas de telefonía fija en un área geográfica, determinada por el número total de habitantes de dicha área.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 4. Principios Generales
4.1. Las licencias se otorgan sin límite de tiempo, a demanda y en forma reglada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, y habilitan a la prestación al público de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
4.2. Las licencias que se otorguen tendrán validez en todo el territorio de la Nación Argentina.
4.3. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. El permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones estipulados en el Reglamento del Espectro Radioeléctrico vigente.
4.4. La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.
4.5. En caso que un servicio requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia no presupone la obligación de la autoridad de garantizar su disponibilidad.
4.6. Los Prestadores de servicios de radiodifusión podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.
4.7. Conforme a la normativa de fondo vigente, no se establece restricción alguna para la participación de capitales extranjeros en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
4.8. Los Prestadores no deberán incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias.
4.9. Los Prestadores garantizarán la transparencia de los precios y condiciones de contratación de los servicios de telecomunicaciones que presten en su información a los clientes y usuarios.
Artículo 5. Licencia
Se establece una única clase de licencia, a saber:
5.1. Licencia de servicios de telecomunicaciones: habilita a la prestación al público de todo servicio de telecomunicaciones, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia.
5.3. Los Prestadores del servicio telefónico local fijo y/o de Internet que presten el servicio en Áreas Locales del Prestador Histórico cuya teledensidad fuere igual o inferior a quince por ciento (15 %), estarán exentos del pago de: i) la tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N 1185/90 y sus modificatorios, respecto de los ingresos totales devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en tales áreas, y ii) la contribución obligatoria establecida por el Reglamento del Servicio Universal vigente en tales áreas respecto a los mencionados ingresos
5.4. Si el Prestador optara en el futuro por brindar un nuevo servicio de telecomunicaciones, distinto del originariamente informado, deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad de Control con, al menos, diez (10) días de anticipación a la fecha del lanzamiento comercial del servicio. Dicha notificación deberá contener la información que se indica en el artículo 9.2.
Artículo 6. Otorgamiento de la licencia
La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el solicitante hubiera acompañado la totalidad de la información que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 7. Proveedores de facilidades de telecomunicaciones a Prestadores
7.1. El arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a prestadores de servicios, requerirá la titularidad de una licencia de servicios de telecomunicaciones.
La mera autorización gratuita u onerosa de "derechos de vía" o elementos o bienes ajenos ala prestación de servicios de telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada licencia.
8.1 Los interesados que deseen revender a terceros servicios de telecomunicaciones ofrecidos por un Prestador, deberán previamente obtener una licencia de servicios de telecomunicaciones.
8.2 Los Prestadores que revendan servicios de telecomunicaciones deberán ofrecerlos indicando claramente las condiciones de calidad del servicio ofrecido.
8.3 Los Prestadores no podrán imponer restricciones a la reventa de sus servicios excepto cuando:
8.3.1. Se trate de promociones temporarias de no más de 90 días.
8.3.2. El Prestador pueda probar que la restricción impuesta es razonable y no discriminatoria.
8.4. El Prestador minorista es responsable ante su cliente por la prestación del servicio, por lo que se hace pasible de aplicación del régimen de penalidades por interrumpir el servicio.
Artículo 9. Requisitos para la obtención de la licencia
Para obtener una licencia deberá efectuarse ante la Autoridad de Aplicación una presentación, suscripta por una persona con facultades suficientes para ello, que contenga la siguiente información y/o documentación:
9.1 Documentación personal y societaria
a) Instrumento que acredite la personería de quien suscribe la presentación.
b) En el caso de personas jurídicas: copias certificadas por escribano público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio. Nómina y copia, bajo declaración jurada de su autenticidad, de los instrumentos que acrediten la designación de las autoridades vigentes. Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual, certificado por profesional en ciencias económicas, con su firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances.
c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades N 19.550, texto ordenado por el Decreto N 841/84.
d) En el caso de personas físicas: apellido y nombre completos; tipo y número de documento; CUIT y copia de la inscripción en la Dirección General Impositiva; domicilio legal; declaración patrimonial firmada y certificada por un contador público nacional, cuya firma deberá estar certificada por el Consejo Profesional respectivo; certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal con una antigüedad no mayor a noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de la presentación. La firma del solicitante deberá estar certificada ante escribano público. No se otorgarán licencias a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y cuya pena no se hubiera cumplido.
e) Declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal, de la Capital Federal, con expresa renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle, respecto de cualquier incidencia que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir o derivar, frente a la Autoridad de Aplicación o la Autoridad de Control, de su actuación como Prestadores o autorizados para prestar servicios de telecomunicaciones.
f) Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir, con todas las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones. Esta declaración deberá ser suscripta por un representante del Prestador con facultades suficientes para tal acto, debiendo la firma y la personería estar certificada por escribano público.
9.2. Información de los servicios a brindar.
a) Descripción de los servicios a brindar, objetivos y modalidades.
b) Plan Técnico y cronograma para los tres (3) primeros años, que contenga la descripción de la red.
c) Descripción de la cobertura geográfica prevista para los tres (3) primeros años. Para el caso de los servicios telefónicos se deberán presentar mapas indicando las áreas del Prestador donde se ofrecerá el mismo.
d) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa de inversiones a efectuar. Para el caso de la prestación de servicios de telefonía se deberá informar el programa de inversiones en materia de establecimiento y operación de la red para los tres (3) primeros años. El Plan de inversión deberá ser consistente con el Plan Técnico presentado.
9.3 Una vez recibidas las solicitudes, la Autoridad de Control, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos adjuntos a los que se refiere el presente artículo.
9.4 No es requisito que la sociedad solicitante de la licencia tenga como objeto social exclusivo la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Todo Prestador estará sujeto a:
10.1. Obligaciones Generales:
a) Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la licencia que le ha sido otorgada en el Boletín Oficial, en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación.
b) Suministrar anualmente datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios a la Autoridad de Control, como ser su cobertura, número de clientes por área del Prestador, minutos de tráfico, ingresos totales y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite en forma general.
c) Informar a la Autoridad de Control acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte al 5 % de clientes o quinientos (500) clientes, el que fuera mayor, y que superara los ciento veinte (120) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los tres (3) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias.
d) Abonar la tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a cincuenta centésimos porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el art. 11 del Decreto N 1185/90.
e) Realizar las inversiones para el desarrollo del Servicio Universal, a brindar por sí o por intermedio de terceros, por los montos y conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de Servicio Universal.
f) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
g) Prestar los servicios cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes. Los Prestadores deberán cumplir con las metas de calidad y eficiencia que defina la Autoridad de Aplicación.
h) Adoptar las medidas necesarias para:
1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones,
2. no interferir a otros servicios o usuarios,
3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas,
i) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
j) Cumplir con las obligaciones derivadas del Reglamento General del Servicio Universal, del Reglamento del Espectro Radioeléctrico, del Reglamento Nacional de Interconexión, del Plan Fundamental de Numeración, del Plan Fundamental de Señalización, del Reglamento de Tarifas cuando fuere aplicable, del Reglamento de Calidad de Servicio, y toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
k) Obtener autorización previa de la Autoridad de Control ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley N 19.550 y sus modificatorias texto ordenado Decreto N 841/84, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones y si no registrare deuda alguna con el Estado Nacional referido a:
a) La tasa establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto N 1185/90.
b) Los derechos y aranceles establecidos por el Reglamento del Espectro Radioeléctrico y
c) al financiamiento del Servicio Universal.
10.2. Obligaciones hacia los prestadores:
a) Interconectarse a la red pública nacional y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores de servicios de telecomunicaciones en los términos del Reglamento Nacional de Interconexión.
b) De ser requeridos, dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan, si fuera técnicamente factible y si la construcción de nuevos ductos o mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación urbana o la planificación regional, y/o si los canales de cable y los espacios de antena no resultaren razonablemente necesarios para satisfacer las necesidades presentes y futuras del titular de dichas facilidades y de los clientes y/o usuarios de aquel. El arriendo deberá retribuirse en las formas y modos propios del mercado.
c) Respetar los principios de sana competencia, no incurrir en conductas anticompetitivas y de precios predatorios. Los Prestadores con Poder Dominante no deberán efectuar subsidios cruzados.
a) Garantizar a los clientes y usuarios los derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
10.4 Obligaciones adquiridas:
a) Los Prestadores Históricos, deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, establecidas en sus correspondientes contratos de licencias, en los términos del Anexo I del Decreto N 62/90 y sus modificatorios.
Artículo 11. Tarifas
11.1 Los Prestadores podrán fijar libremente las tarifas de los servicios brindados, las que deberán aplicarse con carácter no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al público.
11.2 Los Prestadores con Poder Dominante se sujetarán a las pautas establecidas por el artículo 26 del Decreto N 1185/90 y sus modificatorios. Los demás Prestadores deberán informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación sus planes generales de tarifas y promociones, por área, si correspondiere.
11.3 Los Prestadores podrán establecer libremente los períodos de facturación, siempre que sean regulares y acordados.
11.4 La Autoridad de Aplicación podrá incluir servicios dentro del régimen comprendido por la Estructura General de Tarifas, con criterio general y no discriminatorio, toda vez que dicho servicio sea brindado, en una o más áreas, por un Prestador con Poder Significativo dentro del mercado o por razones de interés general.
Articulo 12: Prestadores de servicios telefónicos
12.1 Los Prestadores de servicios telefónicos locales, de larga distancia nacional e internacional deberán llevar contabilidad separada para dichos servicios, toda vez que dichos servicios sean técnicamente identificables.
12.2. Los Prestadores Históricos, deberán, respecto de su actividad en telecomunicaciones, cumplir con las obligaciones de información establecidas. Idénticas exigencias podrán ser requeridas por la Autoridad de Aplicación a todo Prestador que adquiriere el carácter de Prestador con Poder Significativo en los términos definidos en este Reglamento.
13.1. El Prestador podrá ceder o transferir la licencia, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que no le podrá ser denegada si el Prestador transferente o cedente:
i) no registre deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto N 1185/90;
b) derechos y aranceles establecidas por el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico
c) no hubiere realizado las inversiones previstas en el artículo 10 inciso e);
ii) haya cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y
iii) hubiere dado cumplimiento a los requisitos y/o condiciones que su título original impone a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder; y
iv) hubiere obtenido la autorización para la transferencia del permiso de uso de frecuencias radioeléctricas en los términos de la reglamentación correspondiente; y
siempre que el Prestador cesionario:
iv) hubiera presentado la información requerida por el artículo 9.1.
v) manifieste y acepte bajo declaración jurada que conoce y se obliga a cumplir todas las obligaciones asumidas por el Prestador cedente.
13.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 13.1., las licenciatarias del servicio básico telefónico, conforme al Decreto N 62/90 y sus modificatorios, deberán respetar las normas que sobre la materia les rige según los contratos oportunamente suscriptos con el Estado Nacional.
14.1 Los peticionantes de una licencia integrada de servicios de telecomunicaciones deberán, para iniciar los trámites para la obtención de la licencia, abonar a la Autoridad de Aplicación la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de costos de tramitación.
Artículo 15. Sanciones. Condiciones de caducidad de las licencias.
15.1. Será de aplicación en materia de infracciones, sanciones y procedimientos lo establecido en el artículo 38 del Decreto N 1185/90, sus modificatorios y lo previsto a continuación.
15.2. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias conferidas en los términos del presente Reglamento, ante el acaecimiento de alguna de las siguientes causales:
15.2.1. La verificación de que el Prestador no brinde servicios al público pasados dieciocho meses (18) desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución concedente de su licencia, previa intimación por un plazo no menor a diez (10) días para subsanar el incumplimiento.
15.2.2. La interrupción total de los servicios;
15.2.3. Falta reiterada de pago de:
a) las tasas establecida por los artículos 10 y 11 del Decreto N 1185/90,
b) los cánones o tasas establecidos por el Reglamento General del Espectro Radioeléctrico y
c) contribución al financiamiento del Servicio Universal,
15.2.4. Cesión o transferencia a terceros de la licencia que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el artículo 13 del presente Reglamento.
15.2.5. Todo acto jurídico, cualquiera fuera su naturaleza o modo, de los Prestadores que establezca gravámenes, directos o indirectos, sobre la licencia, sin la previa autorización por parte de la Autoridad de Control.
15.2.6. Quiebra, disolución o liquidación de la sociedad titular de la licencia.
15.3. La caducidad de las licencias se regirá por las siguientes reglas:
15.3.1. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los apartados precedentes, deberá ser precedida por una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo no mayor a treinta (30) días para subsanar el incumplimiento.
15.3.2. La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno.
15.4. Declarada la caducidad de una licencia, no podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquel por el término de cinco (5) años, contadas a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el control común de tal persona. A los efectos de esta definición el término control en relación a determinada persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal persona.
Artículo 16. Vigencia.
16.1 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Establécese que la Autoridad de Aplicación podrá efectuar todas las aclaraciones y/o modificaciones del presente Reglamento, que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los considerandos.
16.2 Las personas que obtuvieran una licencia para servicios de telecomunicaciones, bajo los términos del presente reglamento, podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, exceptuando los servicios incluidos en el punto 8.1 y 9.2 determinados en el Decreto N 62/90, los que se podrán brindar, sin restricción alguna, a partir del 8 de noviembre de 2000, con la excepción de los Prestadores ya habilitados a brindarlos por el Decreto N 264/98.
17. Disposiciones transitorias
17.1 Las licencias otorgadas en los términos del Artículo 5 del Decreto N 264/98 y aquellas otorgadas conforme el Reglamento General de Licencias y Plan General de Licencias aprobado por la Resolución SC 16.200/99, se regirán a partir del 8 de noviembre de 2000, por lo establecido en el Reglamento de Licencias aprobado por el artículo primero del presente.
17.2.Los Prestadores a los que se les hubiere otorgado licencias en los términos del artículo 5. del decreto 264/98, deberán dar cumplimiento a las obligaciones que de dichos títulos derivan y cuya ejecución debió haberse cumplido o deba cumplirse hasta el 8 de noviembre del año 2000. A partir de dicha fecha, durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, estos Prestadores podrán optar entre el régimen anterior o bien deberán efectuar inversiones en sus sistemas de telecomunicaciones por un valor equivalente a dos (2) dólares estadounidenses por cada habitante del Área Local del Prestador Histórico, en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local.
17.3. Los Prestadores que hubieran obtenido licencias para la prestación de servicio telefónico local en los términos previstos en la Resolución S.C. N 16.200/99 a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, quedan facultados a optar entre: a) cumplir los compromisos asumidos en cuanto a cobertura geográfica y cobertura poblacional, para el servicio de telefonía fija local, previsto para el primer año de prestación de servicios; o b) concretar una inversión mínima equivalente a un valor de DOS (2) dólares estadounidenses, en sus sistemas de telecomunicaciones por cada habitante del Área Local del Prestador Histórico en la cual desee iniciar la prestación del servicio telefónico local, hasta el 30 de junio de 2001.
17.4. Todo Prestador que obtenga licencia en los términos del presente Reglamento, dentro del período comprendido entre su fecha de entrada en vigencia y el 30 de junio de 2001 inclusive, deberá realizar una inversión mínima para brindar el servicio de DOS (2) dólares estadounidenses por habitante del Área Local del Prestador Histórico, en que inicie los servicios, durante los primeros DOCE (12) meses, desde el inicio de la prestación del servicio telefónico local.
17.5. Las personas a quienes se les otorgara una licencia para servicios de telecomunicaciones bajo los términos del presente Reglamento podrán dar comienzo a la prestación de sus servicios inmediatamente, con excepción de los servicios contemplados en los artículos 8.1. y 9.2. del Anexo I del Decreto N 62/90, los que podrán brindarse, sin restricción alguna, a partir del 08 de noviembre del año 2000. Esto último no será de aplicación respecto de aquellos prestadores ya habilitados a brindar dichos servicios por el Decreto N 264/98.
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