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05/04/2002
Delitos contra la vida el cuerpo y la salud.
Indice
1. El
Aborto
2.
Reseña Histórica del Aborto
3.
Jurisprudencia respectiva a aborto
4.
Lesiones
5.
Conclusiones
1. El AbortoMarco
teórico conceptual
Qué es el Aborto.- Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico
del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o
fuera del claustro materno, viable o no.
Principales
Consideraciones
La expresión aborto deriva de la expresión latina Abortus: Ab=mal,
Ortus=nacimiento, es decir parto anticipado, privación de nacimiento,
nacimiento antes del tiempo.
Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de aborto, tutela la vida
humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de
persona, es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra
uterina.
El feto no es todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa.
El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su
aniquilamiento no constituye delito de homicidio.
Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional,
y que provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o
feto en el claustro de la madre o logrando su expulsión.
Para la ejecución
del delito se requiere:
- que la mujer esté embarazada
- que el embrión o feto esté vivo
En caso que no se
dieran los presupuestos señalados, estaríamos ante un delito imposible por la
absoluta impropiedad del objeto.
Nuestro código penal, considera al aborto terapéutico como único caso
no punible.
Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos condiciones para el
aborto:
- Ética, cuando la mujer resulta embarazada como consecuencia de una
violación.
- Eugenésica, cuando existe la probabilidad que el niño nazca con
graves taras físicas o psíquicas.2. Reseña Histórica del Aborto
La primera ley
aprobada, con relación al aborto fue el Código Penal de 1863, que lo sancionaba
penalmente. El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la mujer se
consideraban como supuestos atenuados.
El aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que la mujer
embarazada o con hijo y sin esposo podía ser marginada socialmente ya que con
la imagen de soltera no virgen. Por haber tenido relaciones sexuales fuera del
matrimonio, podía perderse, irremediablemente, su honor y, con ello, el honor
de su familia.
En cuanto al aborto consentido, la ley penal exigía el consentimiento de
la mujer que tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le
consideraba con capacidad de comprender y libre voluntad.
El Código Penal de 1863 fue el primero de la República del Perú y
estuvo vigente hasta 1924.
La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924 dio lugar al Código
Penal de 1924, el mismo que estuvo vigente durante 87 años del presente siglo.
Esta norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los artículos
159º a 164º: el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido,
el aborto perpetrado por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto
preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas del anterior y sumó
a los tipos delictivos el aborto terapéutico.
Años más tarde, por Decreto Ley Nº 17505 se promulgó el Código
Sanitario de 1969 que estableció el marco jurídico de las relaciones en el
campo de la salud. En la parte concerniente a las personas, artículos 17º al
24º, destacaba a las personas en formación, la salud de la madre y la salud del
niño. El Código Sanitario reiteraba en su artículo 20º lo dispuesto en la ley
penal, es decir la represión del aborto.
Esta norma definía la política frente a los derechos reproductivos de
la mujer, disponiendo que el proceso de la gestación debía concluir con el
nacimiento salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la
vida de la madre.
Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se permitía cuando existía
prueba indubitable de daño en la salud con muerte de la madre o del concebido
además de la opinión de dos médicos consultados. Esta disposición específica
fue modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de 1981 afirmando
que se permitía el aborto terapéutico si lo practicaba un médico con el
consentimiento de la madre y con la opinión de dos médicos consultados, si no
hubiere otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud un mal
grave y permanente.
El Código Sanitario prohibía el aborto terapéutico basado en
consideraciones de orden moral, social o económico. También prohibía el aborto
como medio de control de natalidad.
Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en el artículo 2º
inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y al
desenvolvimiento de su personalidad. Seguidamente a ello expresan que al que
está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.
La Constitución de
1993 determina en su artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la
vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al de la Constitución
anterior. En el artículo 6º expresa que la política nacional de población
reconoce el derecho de las personas a decidir.
El Código del Niño y el Adolescente de 1993 responsabiliza al Estado y
a la sociedad del establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de
la madre durante la etapa del embarazo, el parto y la fase post-natal,
otorgando una atención especializada a la adolescente madre y garantizando la
lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno.
A raíz de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo
realizada en El Cairo, en setiembre 1994, se dio nueva apertura al debate
público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los meses de mayo a
noviembre de ese mismo año.
La Iglesia nuevamente, ejerció presión esta vez directamente sobre la
delegación peruana que asistió a la Conferencia, conminándola a declarar la
posición antiabortista de la Constitución del Perú. Los interlocutores de esta
delegación aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito de la
Conferencia.
En cada uno de estos momentos de debate las instituciones defensoras de
los derechos de las mujeres se pronunciaron con argumentos jurídicos, médicos y
sociales.
En 1995, con fecha 17 de agosto, la Resolución Ministerial 572-95-SA/DM
dicta medidas para facilitar el acceso de la población a la información y los
servicios de planificación familiar. De este modo se expende en forma
totalmente gratuita la más amplia gama de métodos anticonceptivos.
La Ley Nº 26530, publicada el 10 de setiembre de 1995, modifica la Ley
de Política Nacional de Población excluyendo al aborto como método de
planificación familiar. De este modo, sí considera a la intervención quirúrgica
como método, ya que la LPNP la excluía también.
La Resolución Ministerial 071-96-SA/DM aprueba el Programa de Salud
Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000 con fecha 06 de febrero de
1996. Esta norma define nuevos lineamientos de la política nacional de
población.
La Ley General de Salud de 1997, Ley Nº 26842 ha sido publicada el 20
de julio del presente año. La norma afirma en su título preliminar que el
concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud. La ley no se pronuncia
respecto del aborto expresamente; hace muy poca mención a la maternidad. En su
artículo 6º, reconoce el derecho de toda persona a elegir libremente el método anticonceptivo
de su preferencia. 3. Jurisprudencia respectiva a aborto
En la
Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un solo caso de aborto que
determina criterios doctrinarios jurisprudenciales.
Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional,
y que provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o
feto en el claustro de la madre o logrando su expulsión.
Para la ejecución del delito se requiere: -que la mujer esté
embarazada-que el embrión o feto esté vivo. En caso que no se dieran los
presupuestos señalados, estaríamos ante un delito imposible por la absoluta
impropiedad del objeto.
Descripción Típica
Auto Aborto. Artículo 114º. "La mujer que cause su aborto o
consiente que otro se lo practique, será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de dos años o con prestación de servicio comunitario de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas".
El comportamiento doloso se consuma con la muerte del embrión o feto,
pudiendo admitirse la tentativa.
La configuración delictiva, el presupuesto legal plantea dos
situaciones:
La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en este
delito, ya sea por acción como por omisión.
La mujer conciente que otro le practique el aborto. Aquí la mujer
realiza la conducta prestando su consentimiento. El tercero que practique el
aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 115.
El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El sujeto pasivo
será el embrión o feto.
Aborto Consentido. Artículo 115 "el que causa el aborto con el
consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado,
la pena será no menor de dos ni mayor de cinco".
El sujeto activo será cualquier persona que dolosamente cause el aborto
de la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será el embrión o feto.
El delito se consuma con la muerte del embrión o feto pudiendo
admitirse la tentativa, las agravantes señaladas son:
Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado. Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante
producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos frente a otro
tipo legal.
De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme al artículo 117
del Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta un profesional
sanitario, será sancionado además de la pena que le corresponde con la de la
inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido código..
Aborto con Consecuencia Grave. Artículo 116 "El que hace abortar a
una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de cónico ni mayor de diez años".
Incurre en este delito quien dolosamente ya se a por acción o por
omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento. Este delito se consuma
con la muerte del feto o embrión.
Los agravante que señala el presente artículo son iguales al artículo
anterior.
El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier persona excepto la
gestante. El sujeto pasivo, serán tanto el embrión o feto, como la gestante.
Aborto Grave por la Calidad del Agente. Artículo 117. " El medico,
obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su
ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de lo9s
artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4 y 8 del
Código."
Se castiga aquella intervención del profesional sanitario que abusando
de su ciencia o arte causa un aborto.
El sujeto activo es el practicado por terceros que puede ser el médico,
enfermero, farmacéutico, obstetriz u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo
es el producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su
consentimiento.
Aborto preterintencional. Artículo 118. "El que con violencia,
ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o
constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas."
El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la
gestante. Los sujetos pasivos de este delito son el embrión o feto y la
gestante.
Aborto Terapéutico. Artículo 119. "No es punible el aborto
practicado por un médico con el consentimiento de una mujer embarazada o de su
representante legal, si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la
vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente".
Conforme a la descripción legal tenemos que el legislador, no obstante
la equiparidad de valor, tanto de la vida del embrión o feto como la vida y
salud de la gestante, ha dado preferencia a ésta última.
El aborto terapéutico exige dos requisitos:
El aborto
terapéutico, es un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable, empero en
nuestro ordenamiento no es punible.
No se sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el aborto
definido en este precepto.
Condiciones para el
Aborto
Art. 120. " El aborto será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres meses:
4.
LesionesConcepto.- Lesión es el daño que se causa en el cuerpo o en la salud
mental de una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la descripción legal,
resultan ser dos los bienes jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud.
El código también clasifica las lesiones de la siguiente forma:
Lesiones graves.
Lesiones leves.
Lesiones con resultado fortuito.
Lesiones culposas.
Lesiones graves.
Artículo 121º. "el que causa a otro, daño grave en el cuerpo o en la
salud, será reprimido con pena privativa de libertad bo menor de tres ni mayor
de ocho años. Se consideran lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la victima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace
impropopio para su función, causan a una persona,
incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o
la desfiguran de manera grave o permanente.
Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de cinco años ni mayor de diez
años."
El sujeto activo y
pasivo de este delito puede ser cualquier persona.
El delito se entiende consumado cuando se causa un daño grave en la
salud de otra persona.
Lesiones graves cometidos a menores, según el artículo 121 - Aº C.P.
"En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior,
cuando la víctima sea un menor de catorce años y el agente sea el padre, madre,
tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el
literal b) del Artículo 83º del Código de los Niños y Adolescentes e
Inhabilitación a que se refiere el Artículo 36º inciso 5º.
Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente,
ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la
víctima.
Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince
años."
El delito se
considera consumado con la lesión grave causada en la víctima.
El sujeto pasivo será el menor de catorce años, cónyuge, conviviente o
pariente en línea recta o colateral.
Lesiones leves. Artículo 122º. " El que causa a otro un daño en el
cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta
días-multa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis
años."
El delito se entiende consumado con la lesión inferida a la salud de
otra persona.
Sujeto activo y
pasivo puede ser cualquier persona.
Lesiones menos graves o leves a menores, según el Artículo 122 - Aº
"En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la
víctima sea un menor de catorce años y que el agente sea el padre, madre,
tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según en
literal b) del Artículo 83º del Código de los Niños y Adolescentes e
inhabilitación a que se refiere el Artículo 36° inciso 5°.
Igual pena se aplicar{a cuando el agente sea el cónyuge, conviviente,
ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la
víctima.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo
prever este resultado, la pena ser{a no menor de cuatro ni mayor de ocho
años."
El delito se encuentra consumado con el daño ocasionado a la víctima, y
el cual según prescripción facultativa requiera más de diez y menos de treinta
días de asistencia o descanso.
Sujeto pasivo, ser{a el menor de catorce años, o el cónyuge,
conviviente o pariente consanguíneo en línea recta o colateral.
Lesiones con resultado fortuito. Artículo 123°. "Cuando el agente
produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será
disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso
inferir."
Conforme lo
prescribe el tipo legal, se debe distinguir tres supuestos:
Que el sujeto activo tuvo la intención de causar una lesión menos
grave.
Que, a consecuencia de dicha lesión se produjo un resultado grave o incluso
la muerte de la víctima.
Que el sujeto activo no pudo prever el resultado, era pues
imprevisible.
Lesiones culposas.
Artículo 124°. " El que, por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en
la salud, será reprimido por acción privativa, con pena privativa de libertad
no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días
multa, si la lesión es grave.
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de
la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación, conforme al artículo 36° incisos 4°,6° y 7°."
No existe conciencia ni voluntad en causar el daño, es un acto culposo.
Cuando la lesión es leve, la acción será privada, por consiguiente la
víctima es la única persona que tiene la capacidad de denunciar.
Cuando la lesión culposa inferida es grave, cualquier persona puede
denunciar.5. Conclusiones
El Estado no ha
considerado los derechos sexuales y reproductivos de hombres ni de mujeres, ya
que las normas emitidas sobre salud y planificación familiar se dan en función
de una política de población que tiene como objetivo central, eliminar la
pobreza.
Para el sistema jurídico peruano, prevalece el concepto de derecho a la
vida entendido como función biológica y no como calidad de vida que ejerce la
libertad y la voluntad de la persona, en este caso, la mujer.
Las contemplaciones al aborto por móvil de honor que existían en este
primer período respondían a los intereses de una sociedad donde primaban los
derechos de las familias, evidentemente, por encima de los derechos de la
mujer.
El aborto consentido se establecía como forma atenuada ya que, en
muchos casos, era la familia que tenía más interés que la propia mujer, en que
ella abortara. Por lo tanto, la ley penal tomaba en cuenta las veces en que la
mujer deseara abortar por su propia voluntad y no por motivos ajenos a ella.
En cuanto al delito de lesiones, es muy importante determinar al sujeto
activo con pruebas comprometidas y sancionar de acuerdo a ley.
Lic. José Luis Dell'Ordine
ANIMADOR UNESCO
MENSAJERO DEL MANIFIESTO 2000 DE UNESCO
COLABORADOR DE LA SOCIEDAD DE PLEGARIA PARA LA PAZ
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