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Acindar, S. A. c/ Aceros Hiersil de Bello y Lemaire y otros s/ Ejecutivo
CS, Buenos Aires, 20/05/980
Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema:
El tribunal de alzada decidió a fs. 190 confirmar la sentencia de 1ª instancia
que hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por los demandados.
Fundó tal decisión en que a su juicio "la responsabilidad personal del
socio de una sociedad irregular deviene como consecuencia de su participación
en ella y es precisamente la sociedad, constituida en sujeto pasivo de la
obligación cambiaria, quien puede y debe ser citado a juicio, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus socios que bien puede ser perseguida en el mismo
juicio y en la instancia respectiva". Cabe recordar que la acción contra
la sociedad de hecho "Aceros Hiersil de Bello y Lemaire" fue
expresamente desistida a fs. 145.
Pienso que la conclusión que acabo de transcribir y las razones de derecho
común en que se apoya -cuyo acierto no cabe analizar en esta instancia-
confieren al fallo impugnado un fundamento suficiente para descartar la
arbitrariedad que el apelante le imputa.
Ello sentado, resulta a mi juicio intrascendente para la suerte del recurso la
razón que pueda asistir a aquél en cuanto cuestiona la aplicabilidad al caso de
las citas doctrinarias contenidas en la sentencia de 1ª instancia y de las
"razones de buen orden procesal" invocadas por el a quo.
Considero, a mérito de lo expuesto, que el remedio federal intentado a fs.
200/207 vta, es improcedente y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a la
presente queja deducida contra la denegatoria de aquél. - Febrero 29 de 1980.
Héctor J. Bausset.
Considerando:
1° - Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial (fs. 100 de los autos principales), que confirmó la de 1ª
instancia que rechazó la ejecución, la actora interpuso el recurso
extraordinario (fs. 200/207 de los autos principales) que, denegado, origina la
presente queja.
2° - Que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos son, como principio,
insusceptibles de impugnación por la vía extraordinaria, pues no revisten, por
lo regular, el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 14 de la
Ley 48 (Fallos, t. 295, ps. 227 y 859 - Rep. La Ley, t. XXXVIII, J-Z, p. 1745,
sum. 68; t. XXXVII, A-I, p. 251, sum. 48- y sus citas, entre otros). Y la
ausencia de dicho requisito no se suple con la invocación de la doctrina sobre
arbitrariedad (Fallos, t. 295, p. 1037 -Rep. La Ley, t. XXXVIII, J-Z, p. 1770,
sum. 336- y sus citas).
3° - Que, en el "sub lite", el a quo consideró que era con la
sociedad irregular, convertida en sujeto pasivo de la relación cambiaria, con
quien correspondía sustanciar las cuestiones planteadas, quedando para una
etapa posterior establecer la extensión de las consecuencias de la sentencia a
los socios integrantes de aquélla; de modo que no se advierte que tal
pronunciamiento justifique hacer excepción al señalado principio.
4° - Que, por otra parte, los argumentos de la recurrente sólo traducen su discrepancia
con la inteligencia asignada por el tribunal a cuestiones de hecho y de derecho
común y procesal, como lo son las relativas a los presupuestos necesarios para
abrir la vía elegida, al alcance que cabe otorgar a la responsabilidad de los
integrantes de una sociedad de hecho en el procedimiento ejecutivo y a la
omisión de analizar las circunstancias fácticas del proceso, aspectos que
resultan extraños al remedio que se intenta.
5° - Que, en consecuencia, y toda vez que el pronunciamiento cuenta con
fundamentos de hecho y derecho no federal que, al margen del grado de su
acierto, le acuerdan sustento que basta para descartar la tacha de
arbitrariedad invocada, corresponde rechazar esta presentación directa.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Abelardo
F. Rossi. - Pedro J. Frías. - Elías P. Guastavino.
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