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Derecho civil

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APUNTES DE DERECHO CIVIL DE LA UBA CATEDRA AMEAL-BRAVO.

Agregado: 02 de OCTUBRE de 2002 (Por Jimena) | Palabras: 685 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Derecho civil
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    ¿EXISTEN CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO?

    Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última.

    El juez no puede juzgar sino conforme a las reglas de derecho obligatorias; y sólo tienen fuerza obligatoria aquellas reglas vivas que están en vigor en el momento en el que el juez dicta su sentencia.

    Sólo podría hablarse de un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, porque en tal hipótesis la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

    EFECTOS DE LA LEY CON RELACIóN AL TERRITORIO

    La comunidad internacional hace surgir problemas en lo que atañe a la ley aplicable a las relaciones jurídicas. Tales problemas son complejísimos y forman el objeto del derecho internacional privado.

    El art. 9 dice que las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, son meramente territoriales.

    En cambio son leyes de aplicación extraterritorial las que pueden y, en muchos casos, deben ser aplicadas por los jueces de un país extranjero. Si dos personas han celebrado un contrato en Francia y luego se suscita en argentina u pleito relativo a la validez formal del acto, el juez argentino debe fallar el pleito de acuerdo con la ley francesa.

    Las principales normas establecidas por nuestro código son las siguientes:

    a)      Respeto del estado y de la capacidad o incapacidad de hecho rige la ley del domicilio de las personas(art. 6 y 7 del Código Civil). Respecto de la capacidad o incapacidad de derecho, se aplica en cambio la ley territorial.

    b)      Los contratos están regidos por el lugar de celebración(art.8)

    Art. 8 CºC.- los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes al as leyes del país, que rigen la capacidad, estado y condición de las personas.

    c)      Respecto de los bienes inmuebles el art. 10 dispone que: los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

    d)      Con relación a los bienes muebles, el Código hace una distinción entre los que tienen una situación permanente, que son regidos por las leyes del lugar en que están situados, y los que el propietario lleva consigo y son de uso personal, o los que tiene para ser vendidos o transportados a otro lugar, que se rige por la ley del domicilio del dueño, esté o no en él(art.11).

    e)      Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubiere otorgado(art.12). Es de aplicación el principio clásico locus regit actum.

    f)        Las sucesiones son regidas por la ley del último domicilio del causante, cualquiera que sea la nacionalidad del domicilio de los herederos o el lugar de situación de los bienes (art. 3283, C. Civil).

    g)      Los artículos 13 y 14 establecen las condiciones requeridas para que los jueces nacionales puedan hacer aplicación de una ley extranjera: la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código autoriza, nunca tendrá lugar si no a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de la ley especial (art. 13).  


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