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PRIMER PARCIAL Responsabilidad civil Dra. Silvestre
Yo por ej. alquilo mi propiedad a otro y él pone 1 sauna o un lugar p/contrabando. En este caso si el motivo determinante (teniendo en cuenta el interés social y no el individual) se permite que se investiguen los motivos individuales y sociales que llevaron a la contratación y que no eran conocidos por una de las partes. En este caso se permite que el juez investigue cuando existen motivos no manifiestos y cuando está en juego el interés social porque ello me permite atacar el acto y nulificarlo por no existir causa lícita. Esto no puede hacerse cuando se hace de forma individual sin afectar el orden público.
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Hay 2 conceptos de Causa Fin: objetivo y subjetivo.
Para las teorías modernas ambos aspectos conforman el concepto de causa.
Sentido subjetivo: Es el motivo que lleva a las partes a la contratación, pero ese motivo debe ser el "motivo determinante" y no cualquier motivo (personal, etc.).
El motivo debe ser lícito, porque si se supone que es ilícito, el juez puede llegar a la investigación de los motivos, siempre que esté en juego la seguridad y el orden social.
O sea es causa si el motivo es conocido por ambas partes, y el juez puede investigar los motivos internos solo si se está perjudicando el orden público. Con ello el juez no está protegiendo a las partes sino a la sociedad. El art.502 se refiere a causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres. Aplicándose este artículo se puede pedir la nulidad del acto, pudiendo el juez investigar aún las causas no expresas.
El art. 500 y 501 habla de presunción de causa y falsa causa: se presume que existe 1 causa a menos que el deudor demuestre lo contrario. Siempre existe 1 causa verdadera aunque la causa que aparezca sea falsa. Aquí se protege el interés particular porque cuando una persona se obliga y cede 1 patrimonio, esa cesión tiene 1 causa y ella es verdadera. Por ello si nada tiene que ver con la ilicitud del acto atañe al interés particular. En cambio si es ilícita, contrario a la moral y buenas costumbres, atañe al interés social.
Los arts. 500 y 501 hablan del aspecto objetivo; en cambio el art. 502 al subjetivo: motivos que llevaron a las partes a la contratación. (causa motivo)
Por ej. si compro 1 campera: el aspecto objetivo sería que yo pago para que el vendedor me de la campera (contraprestación) y el contraprestante me da la campera para que yo le entregue el dinero. El aspecto subjetivo es que yo la compro para usarla, para regalarla, etc. (causa motivo).
RESPONSABILIDAD CIVIL
Responsabilidad es 1 obligación de responder, de cumplir, de resarcir o de pagar. Por ello responsabilidad en lenguaje común es responder ante otro, o sea dar cuenta de los actos que uno realiza ante otra persona. Si se habla de responsabilidad moral, se está dando cuenta de los actos ante un Dios o ante uno mismo.
Por ello responsabilidad civil es cuando se rinde cuentas ante otro y ese otro es alguien con quien tengo 1 obligación de algún tipo por el daño injustificado que yo le causé. Si el daño es justificado, no existe responsabilidad (por ej. en legítima defensa, estado de necesidad, etc.).
O sea, el requisito que nunca puede faltar en la responsabilidad civil es el daño. Puede no haber antijuridicidad o culpabilidad, pero nunca puede faltar el daño: si existe daño, existe responsabilidad.
Dar cada uno cuenta de sus actos es 1 responsabilidad subjetiva porque hay responsabilidad cuando se da cuenta de los actos, y si se da cuenta de los actos es porque se realizó ese acto, entonces es 1 reproche por la conducta y por ello es subjetivo.
Modernamente hay responsabilidad aunque no exista reproche por la conducta (culpa).
Los factores de responsabilidad objetivos aparecen con el maquinismo (fines del siglo XVIII) y el reproche se hace porque se ha causado un daño injustamente, y ello nada tiene que ver con la culpa.
Antes las sociedades eran agricolo-industriales y siempre se le pudo imputar la culpa a alguien. Siempre para hacer responsable a otro tiene que haber existido culpa o dolo (concepto de Vélez y del Cod. Francés). Cuando aparece el maquinismo, los daños son causados no por personas, sino por cosas: máquinas, que por su actuar producen daño y el dueño de la cosa no tuvo nada que ver con la causalidad de ese daño. Por ello se habren 2 posiciones distintas:
a) La maquina produjo el daño y el dueño no tuvo nada que ver
Factores responsabilidad subjetiva: el principio de la responsabilidad es la culpa o el dolo y para que el dueño sea responsable, debo probar que actuó negligentemente en el mantenimiento de la máquina.
Con la llegada del maquinismo, aparecen los factores de la responsabilidad objetiva:
1) Riesgo de las cosas (art.113): los daños que producen las cosas pueden ser atribuibles al dueño de la cosa.
El 1º caso fue de 1 explosión de 1 caldera y hasta ese momento se lo podía responsabilizar al dueño diciendo que la máquina no había tenido el debido mantenimiento. Entonces pareciera que la culpa es de la máquina, entonces en estos casos en que hay cosas que actúan automáticamente y activamente, los juristas vieron que con la culpa no les alcanzaba ya que el hecho era causado por 1 máquina (ella causó el daño) y por ello el dueño no podía ser responsable. Entonces utilizándose este principio de la culpa, el dueño de la máquina subjetivamente no era responsable y por ello el damnificado quedaba sin resarcimiento. Entonces aparece la causa como "caso fortuito".
Había que independizar la imputación de la responsabilidad subjetiva. La ley debe elegir entre responsabilizar al dueño o desamparar al damnificado. La ley tiene por razones de justicia o equidad que elegir quien va a ser el responsable y lo hace mediante la teoría de la responsabilidad objetiva, dejando a la culpa fuera de la responsabilidad.
Según la teoría de la responsabilidad objetiva: en caso de máquina el dueño no puede eximirse de responsabilidad diciendo que la máquina funcionaba correctamente porque el reproche de responsabilidad es objetivo (ya no es subjetivo y no puede decir que él no fue culpable y que por ello no es responsable). Las actividades riesgosas causan daño a través del factor objetivo riesgo, pero como cosa riesgosa y no como actividad riesgosa que es como ocurre actualmente. En la actualidad aumentan los factores de responsabilidad objetiva.
Probar la falta de culpa para el sistema objetivo, no exime de responsabilidad. En cambio para el sistema subjetivo puedo probarle al juez que el día anterior vino 1 técnico y me entregó 1 certificado que decía que todo estaba bien.
Actualmente puedo eximirme solo probando caso fortuito o fuerza mayor, responsabilidad de la víctima o de un tercero porque en ellos la causa del daño está fuera de mi y por ello hay una interrupción del nexo causal.
O sea: factores de atribución de responsabilidad hay 2: subjetivo y objetivo.
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Fuentes de Responsabilidad
Existen 2 grandes fuentes de responsabilidad civil:
1) El contrato: o sea el incumplimiento del contrato es fuente de responsabilidad.
Se incumple la obligación específica, que es la norma contractual, pudiéndose incumplir todo el contrato o parte de él.
2) Acto Ilícito: es el Delito y Cuasidelito.
Definición de responsabilidad: es la obligación de responder por el daño causado. El incumplimiento puede ser absoluto o relativo.
Estas 2 fuentes llevaron a decir que existen 2 ámbitos de responsabilidad: el Contractual y el Extracontractual, pero ello no es así. A pesar de que en ellos existen diferencias de política legislativa no sustanciales (si no existiera esta diferenciación entre contractuales y extracontractuales) los efectos serían iguales. Por ello no se puede hablar de 2 sistemas de responsabilidad distintos.
El fenómeno resarcitorio es único y habiendo daño causado se aplican todas las normas de responsabilidad. Por ej.: Qué diferencias podrían existir entre ilícito derivado de un contrato y otro derivado de un ilícito ? Por ej. : a) un cuidador de caballos no da el alimento o entrenamiento necesario al animal y existe un incumplimiento contractual; b) otro caso es cuando un caballo fue cuidado correctamente, pero mientras está siendo trasladado para la carrera 1 auto lo atropella y el caballo muere: acá no deriva de un contrato, sino de 1 acto ilícito. El Daño es el mismo, la diferencia está en la fuente. Entonces, ¿por qué deberían haber diferencias entre ámbito contractual y extracontractual? La diferencia está en la fuente. Actualmente en el derecho no se estudien diferencias en los ámbitos, todos los autores los estudian de manera unificada
Actualmente se estudia la responsabilidad a partir de los 4 elementos esenciales:
1) Daño
2) Factor de atribución (no la culpa, porque puede existir daño y no culpa)
3) Antijuridicidad
4) Relación de causalidad
Entonces existe 1 sistema unificado de responsabilidad civil estudiado a través de estos 4 elementos, dentro de los cuales se estudian las pequeñas diferencias que existen en los ámbitos contractual y extracontractual, pero algo como no esencial sino general.
O sea, no existen diferencias esenciales entre el ámbito contractual y extracontractual, Es así como proyectos de reforma de los códigos (proyectos del 87 y 91 ó 93) se basan en el método unificado de responsabilidad (el de los 4 elementos). Así existe 1 igualdad en las fuentes.
En el Cód. de Vélez existen diferencias legales entre los ámbitos contractual y extracontractual, a pesar que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia opinan que no existen diferencias entre estos 2 ámbitos en el fenómeno resarcitorio. Los autores nombran 6 ó 7 diferencias, pero sólo 2 son importantes:
1. Prescripción: Art. 4023 (Resp.Contract. = 10 años p/iniciar 1 juicio)
Art. 4037 (Resp.Extracontract. = 2 años p/iniciar 1 juicio)
Esta diferencia temporal no es relevante, porque no es lógico que con igual daño existan 2 plazos distintos. A este respecto, los proyectos derogan estos 2 artículos y unifican el plazo de prescripción en un término por ej. de 3 ó 5 años, pero no existe razón para que los plazos sean distintos. Esta es 1 de las diferencias sustanciales.
2. Extensión del resarcimiento: es más amplia en el ámbito extracont. que en el contractual.
Cuando hay CUASIDELITO (acto ilícito culposo) se responde en el ámbito extracontractractual hasta las consecuencias inmediatas y necesarias y las mediatas.
En el ámbito contractual sólo se responde hasta las consecuencias inmediatas y necesarias.
En el DOLO se responde en el ámbito extracontractual hasta por consecuencias casuales.
Arts. 520 y 521: limitan las consecuencias: art. 521 en ámbito extracont. hasta consecuencias inmediatas y mediatas o necesarias. En el ámbito contractual solo consecuencias inmediatas
3. Carga de la prueba: es 1 de las no importantes, aunque algunos autores creen que sí lo es.
En el campo contractual se presume la culpa del deudor; se presume el incumplimiento del deudor, lo que no quiere decir que ya se piense que es culpable.
En el ámbito extracont. siempre la víctima tiene que probar la culpa del autor del acto.
O sea, ámbito contractual: la culpa se presume y en el extracontractual la culpa hay que probarla.
Estas diferencias no son esenciales e incluso llegan a no existir: en el ámbito contractual existen algunos tipos de contratos en que hay que probar la culpa. Contratos típicos en que la culpa debe ser probada son: contrato dentro de responsabilidad profesional: por ej, contratos médicos : no existe presunción de que el incumplimiento del deudor (que es el médico) debe cumplir la prestación que ha prometido. También en el caso de abogados y en general en casi todos los contratos profesionales. En todos estos casos el factor de atribución es la culpa y tan es así que aunque el paciente no se cure, es el paciente el que debe probar que el médico incumplió, ya que el resultado puede no ser el esperado por factores propios del paciente.
Tampoco se da en el ámbito extracontractual, como por ej: factor garantía, factor riesgo (cosas viciosas o riesgosas): la víctima no tiene que probar la culpa, porque la culpa no es 1 factor objetivo y lo que debe probar es que la cosa estaba viciada.
Por lo tanto, el principio no es real y nos lleva a la clasificación de medio y resultado.
En el caso de los contratos profesionales es sólo 1 prestación de prudencia, diligencia, en el que por ej. el médico o abogado no puede prometer 1 resultado porque no son obligaciones de resultados, sino que son obligaciones de medios en las que se debe tener prudencia y diligencia: se debe prometer al cliente que se van a utilizar todos los medios posibles.
O sea, en casos de prudencia o negligencia se debe probar la culpa : se promete actuar de forma diligente, conforme a la técnica de la profesión, lo que significa cumplir con normas técnicas y normas éticas. Si se aplicó adecuadamente el derecho, la jurisprudencia, el procedimiento, el cliente que no ganó el juicio no puede culpar al abogado. En el caso del médico, también es 1 prueba de medios.
En cambio, cuando el contenido de la obligación es 1 promesa de resultado determinado, al producirse el incumplimiento existe iure et de iure (de pleno derecho) de culpa. Son obligaciones de resultado porque el resultado determinado está como objeto desde el comienzo de la obligación. Por ej. : obligaciones de hacer : de hacer 1 vestido de novia, arquitecto (yo contraté 1 opus = resultado y por ello hay presunción de responsabilidad si el arquitecto no me entrega la cosa). Otra típica obligación de resultado, aparte de la obligación de entregar cosas (contrato de hacer) es el contrato de transporte de personas, donde el incumplimiento presume la culpa, porque su obligación es de transportar la persona en iguales condiciones en que la persona subió al transporte. O sea, nos debe transportar sanos y salvos, por ej. en un colectivo.
Por todo ello, las
diferencias entre ámbito contractual y extracontractual no existen.
22/9/97 SEGUNDO
PARCIAL Dra.Silvestre
Antijuridicidad
Es 1 término más general que ilicitud (aunque significan lo mismo). Es mejor utilizar antijuridicidad, ya que ilicitud parece que pertenece a un ámbito extracontractual. Por lo tanto es más restringido.
Nosotros estudiamos c/u de los requisitos de la responsabilidad.
Es distinto como se da en el ámbito contractual que en el extracontractual. Con respecto a la antijuridicidad hay 2 posiciones: a) del ordenamiento jurídico en general b) de 1 sector en particular.
Antijuridicidad: contrariedad entre el hecho de la persona y lo que la norma prevé. Contrariedad que se da en el orden jurídico en general (no al ordenamiento jurídico especializado). Comprensiva de cualquiera de las normas del derecho, normas consuetudinarias y principios generales del derecho.
Por ello, antijuridicidad es en un sentido objetivo: contrariedad, de la conducta con la norma: se analiza desde el punto de vista objetivo y subjetivo (de cómo actuó la persona), ya que si se analizara solo subjetivamente, analizaríamos la culpabilidad (imputabilidad).
1º vamos a ver si esa conducta está en contrariedad con una norma del ordenamiento jurídico, por ej. 1 persona privada de discernimiento (incapaz) que es una persona privada de razón: esta persona está cometiendo un hecho antijurídico (ilicitud objetiva). Sin embargo a pesar de ser antijurídico porque viola 1 norma del derecho y causa daño, no es imputable. Hay ilicitud objetiva que es distinto que imputabilidad. Nunca se debe analizar la antijuridicidad con la culpabilidad.
Antijuridicidad no se debe confundir con culpabilidad: 1 acto antijurídico no siempre es culpable. La culpabilidad hace a otro elemento que es el factor de atribución.
Antijuridicidad: también se da en determinadas situaciones por el resultado dañoso: cuando se produce un resultado dañoso, no siempre esa conducta es contraria al derecho. Una vez producido el resultado dañoso deviene antijurídico por el resultado y no por ser contrario al derecho en sí. Por ej., cuando alguien causa un daño utilizando una cosa, en una actividad no prohibida e incluso, benéfica para la sociedad. Si las máquinas producen daño, la antijuridicidad deviene del resultado dañoso.
Pero, en el ámbito extra-contractual ¿cuál norma es violada? ¿Hay normas específicas en el Cod. que establezcan en el ámbito extra-contractual que violando esas normas existe antijuridicidad? ¿Existe una norma específica que diga que será contrario al derecho cuando se realice algo antijurídico?
Arts, 1066 y 1074: estos artículos se refieren a los actos que la ley expresamente establece que son antijurídicos. El Art. 1066 dice: cuando no se realiza conducta prevista por la ley se está haciendo algo antijurídico. Para que exista antijuridicidad por Art. 1066, tenemos que tener una norma que establezca que no debemos realizar tal conducta. Esta norma establece sobre actos positivos, la ley dice "no se debe realizar tal conducta". El Art. 1074 actos de omisión, actos negativos: establece que no se debía hacer algo que en realidad se hizo, es decir que la antijuridicidad está en no hacer lo que se debía hacer o en hacer lo que no se debía hacer.
Esto es así, pero ¿qué pasa si no tenemos una norma específica que diga que tal conducta no se debe realizar o que diga que existe obligación de realizar tal conducta ? En estos 2 artículos se dice que para que la conducta sea antijurídica debe existir una norma jurídica y si no la hay no es antijurídica.
Si alguien realiza algo no contenido en los arts. 1066 y 1074, entonces ¿esa conducta está permitida? La sanción del derecho civil es distinta a la sanción del derecho penal. En el derecho penal, la sanción es represiva, se impone como castigo. En el derecho civil son resarcitorias, tienden a reparar, a equilibrar en el patrimonio ese desequilibrio producido por el acto. En el derecho penal, la conducta debe estar plenamente tipificada y ante cualquier duda: duda in dubio pro reo. Pero en derecho civil, se trata de resarcir, reparar a la víctima. En el derecho civil siempre se elige a la víctima, aunque exista responsabilidad objetiva, es decir, por casos fortuitos o provenientes de la naturaleza.
En el ámbito civil, la ley no puede realizar una lista de todas las cosas que las personas no deben realizar para producir un daño, porque esa lista siempre estaría incompleta. O sea, si se realiza alguna conducta de los arts. 1066 y 1074, ya por ello solo es antijurídica. Pero también puede ser antijurídica por devenir del deber general de no dañar expreso en una norma que es una norma general, un principio general de no dañar contenido en el art. 1109, a través de una interpretación de este artículo.
El art. 1109 dice: que todo aquél que por su culpa o negligencia cause un daño está obligado a la reparación del perjuicio causado. Entonces, por interpretación de este artículo dice que las personas en su actividad deben actuar con prudencia y diligencia y si no lo hacen de esta forma y causan un daño, entonces es responsable por el art. 1109.
O sea, si no existe una conducta específica violatoria (arts. 1066 y 1074), entonces se ha violado el principio general de no dañar (art. 1109).
La interpretación es una interpretación a contrario sensu, porque la norma dice que el que actúe con prudencia y sin negligencia no será responsable y la interpretación es que el que actuare sin prudencia o con negligencia, será responsable.
Ambito contractual: existe una norma específica. Cuando existe incumplimiento contractual se viola una norma específica del contrato. Entonces, en estos casos hay que analizar la norma específica violada del contrato.
MORA En este ámbito hay una norma que es el "tiempo de incumplimiento de la obligación", que muchas veces es violada por el deudor. Acá entonces estamos en casos del tiempo de la "mora".
El deudor está en retardo incumpliendo la norma que se refiere al tiempo del cumplimiento (ha pasado el día y no ha cumplido). Es el "retardo material", el cual no es la mora misma. Ese retardo material debe ser un retardo jurídicamente calificado, deben agregársele otros requisitos.
Para que sea jurídicamente calificado y decir que el deudor no está en retardo, sino que está en mora se deben agregar otros requisitos: esos requisitos son factores de atribución de responsabilidad, relación de causalidad entre el retardo material y el daño; también el elemento daño.
O sea, además del requisito de factores de atribución y responsabilidad, se deben agregar requisitos especiales.
Otro requisito de la mora para calificar ese retardo jurídicamente está en la "constitución en mora". Si falta la "constitución en mora" de forma adecuada se da que no se produzcan los efectos de la mora, estando el deudor sólo en un retardo material. Este tema de "constitución en mora" es fundamental para las distintas ramas del derecho.
O sea, que para que haya estado en mora debe haber estado en retardo. Para estar en retardo la prestación debe ser posible de cumplimiento. Si no ocurre ello, no existe mora, sino que hay un incumplimiento absoluto, total y definitivo, porque no es posible el cumplimiento, entonces se estará ante un incumplimiento absoluto, total y definitivo.
Por ello, si no es pasible de un cumplimiento posterior, se está ante un incumplimiento total y no está en mora: se requerirá o reclamará todo el daño compensatorio. En cambio, cuando hay mora se puede cumplir posteriormente: se están devengando los daños moratorios producto del retardo del deudor. Para que se comiencen a devengar los daños moratorios, el deudor debe estar constituido en mora.
Sistemas de "constitución en mora": existen 2 sistemas:
Mora por interpelación o mora ex-persona: es el acto del acreedor, quien interpela en mora por el acto del deudor.
Mora automática o mora ex re: no es una persona (el acreedor) quien coloca en mora. Son las cosas las que interpelan y el tiempo es la cosa que interpela. Es solo el tiempo quien produce la interpelación en mora.
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Mora
Aunque el sistema tenga como principio general la mora ex-re las partes pueden convenir la mora ex-persona.
Antes de la ley 17.711 el principio general era la mora ex-persona: no existe mora del deudor hasta que el acreedor realiza la interpelación al deudor.
El Art. 509 decía las excepciones al principio general: "la mora automática es una excepción al principio general de la mora ex-persona". Existía una 2º excepción que algunos autores decían que era una excepción impropia, pero que en realidad no es una excepción: cuando existe un plazo esencial, no hay mora. Cuando se incumple un plazo esencial (plazo esencial = plazo que ha sido puesto como motivo determinante p/el acreedor) en el que el plazo por ej. fue puesto un día determinado, por más que la obligación sea susceptible de cumplirse posteriormente, ello ya no es mora, sino incumplimiento. Ej. de plazo esencial es cuando se contrata una orquesta para una fiesta. Cuando llega el vencimiento del plazo al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea en otro momento: p/el acreedor hay incumplimiento absoluto, total y definitivo. Con lo cual en los casos de plazo esencial no existe mora, sino incumplimiento definitivo y por ello se dice que no es una excepción impropia de plazo .
En los casos de mora legal: la mora es automática porque la ley misma lo establece en mora. O sea en determinadas situaciones la ley misma establece que el deudor queda constituido en mora. Los ej. más típicos e importantes son: contrato de mandato y sociedad civil. En el ej. de la sociedad civil, ésta se constituye p/realizar un objeto determinado, haciendo los socios aportes que integrarán el patrimonio social de la sociedad. En estos casos hay mora legal cuando los socios no hacen los aportes correspondientes en el momento en que debían hacerlos, caso en el cual los socios quedan devenidos en mora desde el mismo día en que debían hacer el aporte y desde ese mismo día comienzan a correr los intereses moratorios, no necesitándose la interpelación del deudor p/comenzar la mora. En el contrato de mandato: el mandatario realiza gestiones en nombre del mandante y el mandante da dinero al mandatario quien debe rendir cuentas por lo que hizo y devolverle el dinero sobrante. Existe mora legal cuando no se rindió cuentas y no se devolvió lo sobrante.
En el nuevo régimen con la ley 17.711: en el art. 509 actual el principio general es la mora automática (mora ex-re) y las excepciones la mora ex-persona. Este art. 509 dice como debe ser la interpelación en el sistema ex-persona y en qué consiste. Dice que puede ser un requerimiento de pago pero nunca 1 comunicación a cumplir. Es decir, la interpelación es un requerimiento de pago. Por ej. si yo le digo al deudor: Sr. Pérez, le comunico que el 30/9 ha vencido su plazo y ud. está constituido en mora: esto es 1 comunicación por que yo no le estoy inquiriendo ni intimando a pagar ya que para ello se le debe poner el lugar del pago. Por ej.: "Debe pagar $X a pagar en el lugar convenido, la suma que corresponda". El deudor está constituido en mora desde el día en que recibe el requerimiento de pago.
Ello no solo produce intereses moratorios, sino que también todos los riesgos de la cosa (si pereciera o destruyera por caso fortuito) en este caso el deudor asume los riesgos de la cosa (el deudor será responsable aún por caso fortuito).
Es muy importante conocer el momento de la constitución en mora (se trasladan los riesgos).
O sea, antes de la reforma de la ley 17.711, el ppio gral. era la mora ex-persona, aunque existían excepciones. Es decir, hasta que no se interpelaba al deudor, no había mora.
Con reforma de ley 17.711 cambia el ppio gral. y por ello el principio general es la mora automática, y las excepciones son la mora ex-persona. Por ello la mora automática se establece en el art. 509 1º parte.
En las obligaciones a plazo la mora se produce por su sólo vencimiento (1º parte art.509).
Plazo es un período de tiempo. El término puede ser un tiempo o un hecho que se debe cumplir, el cual no debe ser una condición ya que el hecho que es plazo es fatal que va a cumplirse. Es decir el plazo es futuro y corto: necesariamente va a cumplirse en cambio la condición es un hecho incierto que puede o no cumplirse.
Plazo
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término del plazo
El Art. 509 se refiere a las operaciones a plazo determinado: plazos en los que existe un período de tiempo con un término, caso en el cual la mora se produce por su solo vencimiento.
Plazo determinado (es decir con 1 término) puede ser:
a) Determinado cierto
b) Determinado incierto
Ojo! que los 2 son determinados con lo cual ambos entran en el principio general del art. 509 (el incierto también es determinado)
a) Plazo Determinado cierto: de antemano ya se conoce cuando va a ocurrir ese hecho y cual es el día en que se produce el vencimiento con lo cual coincide con la clasificación de plazo expreso. Por ej.: a 60 días del día de la fecha, la navidad de 1999, etc. Es determinado porque conocemos cual es el término
b) Plazo Determinado incierto: es incierto pero no porque no se conozca cual es el término del plazo, porque él ya se conoce, sino que no tiene 1 fecha sino que sabemos cuál es el hecho. Ej.: la muerte de 1 persona es 1 hecho fatal aunque no se sabe cuando va ocurrir: no es indeterminado porque sabemos que con la muerte debe pagar. Lo que no se sabe es cuando lo va a hacer. En este caso los herederos del deudor no saben que deben pagar, entonces, los autores sabiendo que la mora es automática desde la muerte, se devengan los intereses, el riesgo de la cosa, etc. Los autores dicen que el deudor sin culpa (negligencia, imprudencia) si no se enteró de la muerte del deudor no está constituido en mora (art. 509 última parte). Si no se enteró se puede pedir que se exima de la mora automática y sus responsabilidades, pero el deudor ya está constituido en mora. Los autores dicen que las normas de la buena fe exigen que el acreedor le mande a los herederos del deudor una simple comunicación, pero que si no lo hace no pasa nada. Esto en casos de plazo determinado incierto.
O sea tanto plazo determinado cierto como para plazo determinado incierto rige la mora automática.
Si existe plazo indeterminado no sabemos cual es el hecho que va a producir el término, con lo cual no tiene término, pero OJO ! decir que no tiene término no es igual a decir que no tiene plazo. O sea no sabemos si el término del plazo es un hecho, una fecha, etc.
Por ej.: "te presto U$S 10.000 y me lo devolvés cuando puedas" pero ¿quién dice cuando va a poder? Es una persona que ya le ha pagado a todos sus acreedor, que ya está trabajando y está bien. El art. 618-620 dice que me lo debe devolver cuando mejore de fortuna. Si yo se lo presté p/ que me lo devolviera, yo no se lo doné. Es la cláusula de mejor fortuna.
Si yo digo "voy a pagar cuando consiga el crédito del banco hipotecario" en estos casos, yo acreedor supongo que en 30 o 60 días el banco ya se lo va a entregar. Pero si pasan 1, 2 o 3 años yo acreedor, como en el caso de la mejora de fortuna, tengo que iniciar ante el juez una fijación de término del plazo: el juez va a fijar el término de la obligación porque las partes van a discrepar sobre cual va a ser el término del plazo aunque se supone que ambas partes sabían que iba a existir 1 término.
O sea en plazo indeterminado (no tiene término) el juez dirá si el plazo se cumplió o no se cumplió de acuerdo a lo que las partes prueben (Mora ex-persona)
Art.618 : si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que deba hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso, la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor, al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 620 : si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces, a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
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Ej. caso imprevisión: yo me obligo a pagar una deuda en efectivo y la nación me transforma mi plazo fijo en bonos. Además de ser imprevisible debe agregársele que debe hacer a la prestación excesivamente onerosa. Esta es una excepción al principio general de que todo acreedor debe cumplir.
Son en general los "hechos del príncipe", actualmente llamados hechos del gobernante y por ello se produce el cambio de circunstancias de hecho tenidas en cuenta por los contratantes al tiempo de pactar.
Próxima clase: 2 hechos que dieron lugar a la teoría de la imprevisión en el año 68 y Daño
13/10
Jueves 13/11 Monografía Responsabilidad de los profesionales
Hasta la reforma del Cod Civil del 68 la Teoría de la Imprevisión no tenía regulación. Se empieza a aplicar en el 77 con el Rodrigazo en el que había devaluación.
El artículo que recepta la teoría es el 1198.
Los 2 hechos o motivos que dieron lugar a esta teoría fueron:
1º Motivo: Devaluación de la moneda en un 200%: hiperinflación. Lo imprevisible fue eso. A la Argentina no se la podía considerar con esta hiperinflación; hasta ese momento en la Argentina solo había una inflación conocida del 10, 15, 20, o 30 % pero ello no constituía un hecho imprevisible.
Cuando se produce la hiperinflación: es inevitable cuando responde a medidas d gobierno, sin preveerlas los agentes económicos. Había inflación alta por el Rodrigazo repentinamente aumentan bienes y servicios. 1º un 100% y luego un 200% lo cual desequilibra las prestaciones.
1977,1978,1979 fallos en donde dicen que el Rodrigazo es 1 hecho imprevisible, inevitable y externo al sujeto (iguales requisitos el caso fortuito y la emergencia económica). Todo vale en este marco, se dictan leyes y decretos que vulneran el derecho de propiedad. Fuera del contexto de la Teoría de la Imprevisión. Ej. decreto 260/97 quiebra de la compañía de seguros Belgrano. Establece que las indemnizaciones que se deben pagar cuando haya daño se puede acoger a esa indemnización que se pagara en cuotas en 5 años sin permitir quejas.
Todo lo que se establece en ese rótulo (emergencia) no entra en esta teoría.
2º Motivo: el otro hecho fue en 1981 con el régimen de la Tablita Martínez de Hoz. Todos los días se iba a saber cuanto iba a cotizar el dólar. Problema de la valuación del dólar antes del 91 (en el 91 se establece la convertibilidad del $ al dólar: ley 23.928).
Época en la que hay gran importación. Se compran cosas baratísimas. Sistema económico de apertura y gran importación. Había bienes baratos en relación con el dólar. La economía se manejaba en dólares. La gente se endeudaba en u$s, se manejaba todo en dólares. En realidad lo que se debía era en pesos. Sistema económico de endeudamiento: el Bco. Central sacaba una tablita en donde establecía variación del u$s con respecto al $. Yo sabía cuanto iba a pagar a los 6 meses en $. ¿ Qué pasó? Aumentó de golpe. El Estado (Ministro de Economía) dejó de lado repentinamente el sistema de la tablita. El dólar comenzó a fluctuar libremente. Subió, se hizo enorme la diferencia del valor entre el $ y el u$s. Se revaluó. Fue imprevisible por qué existió esta medida. Las prestaciones eran excesivamente onerosas porque el valor era desproporcionado.
Tiene que ver con la modificación del mercado, había un desfasaje.
Podría pasar con la ley de convertibilidad pero no se produce porque está atado el dólar a ese precio por la ley. No se permite actualización de ninguna obligación.
No se aplica a cualquier contrato: por ej. a contratos gratuitos. Algunos autores dicen que está mal. El principio se aplica a los contratos onerosos. También de ejecución continuada o diferida. No se aplica a contratos de ejecución instantánea. Por eso imprevisión no es lesión subjetiva: el desequilibrio se produce cuando 1 de las partes se aprovecha de la otra. La prestación inequivalente surge en la celebración. Desde la iniciación alguien obtiene una prestación que es muy beneficiosa aprovechando de la ligereza, inexperiencia, etc. contenidos en el art. 954 del C.Civil.
Acaece un hecho imprevisible e inevitable. En el momento de la contratación no había una excesiva onerosidad, es decir que no estaba en el momento de celebración del acto, esa onereosidad aparece luego de 1 determinado tiempo. Es una excesiva onerosidad sobreviniente. Contrato de ejecución diferida , sujeta a un plazo Ej. contrato de compra-venta. En el hecho cuando existe plazo es posible aplicar esta teoría. Otros contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo Ej.: contrato de locación; suministro de cosas y servicios.
¿Cuándo no es posible aplicarla? 1) El deudor estaba en mora o era culpable del incumplimiento. 2) Contrato aleatorio: no se conoce la prestación . No se si voy a ganar o perder. Contrato de juego o apuesta. Hay solo aplicación cuando está fuera del riesgo propio del contrato (art. 1198). Está expresamente excluida. 3) Contratos gratuitos 4) Contratos ejecución instantanea
Efecto: resolución del contrato, pero en realidad es una rescisión pero se la llama resolución. La prestación que las partes cumplieron queda firme. Opera para el futuro. Ej.: si entrego suma de dinero, queda firme. No podría querer que se lo devuelvan. Al quedar libre la prestación, la rescisión no se vuelve para atrás. Borra todos los efectos. La plata entregada queda firme, no se devuelve. Rescisión: lo dado queda firme. Decimos que se resuelve, pero se rescinde, lo que pasó quedó ahí. Vuelve todo al estado anterior, siempre afecta a uno, porque beneficia a uno y perjudica a otro o porque siempre decimos que se trata de contratos bilaterales.
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En las obligaciones de medio estamos dentro de la prueba de los factores subjetivos de la persona. En las obligaciones de resultado, la culpa queda fuera y por ello dentro de los factores objetivos.
Cláusulas de exención de responsabilidad
En el ámbito contractual sólo es posible. Se plantea si es posible prever cláusulas de dispensa total o parcial dentro del contrato : las partes convienen que en caso de culpa o dolo por una de las partes, no será responsable. Ello es imposible en el caso del dolo, porque va en contra del concepto mismo de responsabilidad (moral y buenas costumbres).
Es imposible dispensa anterior al hecho, pero sí es posible firmar un compromiso de dispensa luego de producido el dolo. Sí se puede la cláusula de dispensa de responsabilidad de la culpa.
Existen cláusulas de limitación de responsabilidad en contratos de seguros. Por ej. limitación en el monto (por daños producidos por el médico hasta 50.000, 100.000, etc.). En contratos de transporte de mercaderías sobre todo, por ej. no responde el transportista en caso de granizo, pero sí en caso de incendio.
Estas cláusulas de dispensa absoluta y total de la culpa (hasta de la culpa grave) es totalmente nula, porque es casi igual que el dolo, siendo contrario a la obligación.
En principio, son aceptables las cláusulas de dispensa de responsabilidad parcial, de acuerdo al caso.
La doctrina entiende que son admisibles las cláusulas de dispensa parcial cuantitativa (hasta un monto determinado) y cualitativa. Ej. en caso de transporte de mercaderías, se asegura todo, pero se excluyen algunos rubros que la empresa aseguradora no va a cubrir, por ej. si la mercadería se destruye por granizo, la mercadería no será cubierta. En estos casos no fluye en ninguno de los casos la responsabilidad de la persona.
Otro ejemplo : las empresas constructoras toman un seguro por todos los daños que se puedan realizar por culpa de la obra, tanto obreros, terceros que caminan por la calle, pero todas las compañías de seguro excluyen todos los daños producidos por la excavación (cláusula cualitativa), siendo responsable el dueño de la obra si se produce algún daño y/o el constructor.
En contratos de adhesión redacta las cláusulas una sola de las partes, con lo cual el que adhiere no puede discutir ninguna de las cláusulas predispuestas (contratos de seguros, medicina prepaga, tarjetas de crédito, tiempo compartido, autoplanes, etc.) Por ello no es posible estas cláusulas.
En estos contratos de adhesión siempre hay una cláusula predispuesta que está puesta en el contrato por sólo voluntad de una de las partes.
Aplicación de los Factores Subjetivos
¿A qué sectores de la responsabilidad se aplican los factores subjetivos ?
a) sector responsable por el hecho propio
b) sector responsable por el hecho ajeno
En el propio hecho es el factor de atribución objetivo (culpa o dolo), aplicándose el art. 1109, que dice que todo aquél que realice un acto con culpa, imprudencia o negligencia será responsable.
Esto se da cuando la persona causa daño con su persona (sin utilizar ninguna cosa p/dañar, como por ej. un arma).Si utiliza un instrumento para dañar se presume la culpa del deudor por ser el dueño o guardian de la cosa
El otro sector de la responsabilidad es que se es responsable por el hecho de otro. El principio general es que los factores de atribución son objetivos, pero acá el factor es subjetivo y es la culpa, la cual es casi Absolutamente presumida, con lo cual es casi una responsabilidad objetiva.
Casos de responsabilidad por el hecho ajeno con responsabilidad presumida, son los padres curadores, dueño de los colegios, por los hechos de sus pupilos (art. 1117, modificado por ley 24.830 de junio de 1997). Antes decía "directores de colegio, maestros, padres, son responsables por los hechos de los hijos, etc." En estos casos se hacía responsable a los directores del colegio, los cuales eran insolventes. En esta reforma se modificó y en vez de directores de colegio : propietarios de colegio educativo público o privado, estableciéndose obligaciones de contratar un seguro por los daños causados dentro del colegio por los alumnos.
Acá el factor de atribución es la culpa, porque se supone (presume) que el padre no lo cuidó correctamente. En todos estos casos el factor de atribución es subjetivo, porque hay que probar la culpa del padre, aunque se presume por la ley la culpa, y lo único probable para eximirse de responsabilidad es que a pesar de haber impuesto todas las medidas necesarias en su calidad de padre, igual ocurrió el daño. Cuando se habla de padre en general, se refiere a "los padres". O sea solo puede excusarse con la demostración de que no hubo culpa de parte del presunto responsable indirecto
17/11
FACTORES OBJETIVOS
¿Por qué se caracterizan todos los factores de la responsabilidad objetiva ? Porque la culpa queda fuera de la cuestión, la conducta queda afuera.
El factor es objetivo y no tiene nada que ver con la conducta del sujeto. No se reprocha por la conducta.
La imputación de responsabilidad en factores objetivos se hace en razón de la "justicia". Es la ley la que en esas situaciones especiales elige sobre quien debe caer la responsabilidad : cae sobre la persona inocente (es a ella a quien se cuida). Aquí no nos interesa si es no culpable o si lo es. A veces, hasta puede ser no culpable (por ej., prueba que las máquinas estaban en regla). Acá es la ley que por razones de justicia dice : "este señor es culpable". La ley elige amparar a la víctima. Si el factor de atribución objetivo es la garantía : en casos en que el principal responde por el dependiente es por razones de justicia : el acto de utilizar a otro por él es en su propio interés y por ello no lo soporta la víctima, sino el principal. Igual ocurre con el dueño de la máquina, quien la utiliza p/su propio lucro. (Factor riesgo)
O sea, la culpa queda fuera de cuestión y, por ello, la exención de responsabilidad. El autor ¿qué debe probar ? Cuando el factor es subjetivo, debe probar la falta de culpa, probándola de distintas maneras : por ej., probando la fractura del nexo causal (que es una prueba contundente ; o probar que no actuó con negligencia, que es probar la "no culpa" o falta de culpa o que fue culpa de la víctima o de un 3º por quien no se debe responder En obligaciones de medio son de prudencia y negligencia. Probar la falta de culpa es algo menos que la ruptura del nexo causal.
En el factor objetivo, no sirve la prueba de que la culpa fue por ruptura del nexo de causalidad: se prueba la culpa de una víctima, o de un tercero.
O sea, cuando la conducta de un sujeto es prudente y diligente, la prueba de que no es culpable no sirve como factor objetivo.
Factores objetivos : los más comunes son :
a) riesgo
b) garantía
Factor garantía : se da siempre en responsabilidades indirectas (no en padres ni maestros) que es cuando se responde por el hecho de otro que no tiene relación.
Estamos hablando que el principal es responsable por el hecho de su dependiente. El principal no cometió el hecho. El principal utiliza a personas en su propio beneficio, entonces se aplica el factor garantía, porque la ley garantiza a los terceros que responderá el principal. Si se hiciera responder siempre a una persona dependiente, que es insolvente, siempre pondríamos a un dependiente para no cargarnos nosotros en responsabilidad.
¿Quién es dependiente ? Es una responsabilidad inobjetable que no admite excusación de responsabilidad, siempre que se den absolutamente todos los requisitos.
Un requisito fundamental es analizar que existe relación de dependencia entre el principal y el dependiente.
a) que el dependiente haya cometido acto ilícito,
b) que el acto del dependiente haya sido ejecutado dentro de la función recomendada,
c) la relación de dependencia (es la más importante) entre el principal y el dependiente, que está caracterizada por una relación de hecho y no hace falta que la relación sea de derecho (por ej. por un contrato de trabajo).
La dependencia en situación de hecho nos lleva a que existe relación de dependencia cuando hay una simple relación ocasional.
Posibilidad de que el principal le dé instrucciones al dependiente y además esas instrucciones son en su propio beneficio ; entonces estos dos requisitos son los necesarios para que se dé relación de dependencia. La jurisprudencia sostiene que sólo es necesario una simple autorización (por ej., yo pido a un amigo que me reparta unos productos a unos negocios, incluso gratis : la víctima tiene 2 responsables, el amigo y su principal (factor de atribución objetivo), ello frente a la víctima, porque entre las partes por ser solvente el principal puede el amigo pedir la repetición (acción de regreso).
Dentro del factor de garantía está la obligación de seguridad, que está en el ámbito contractual. Es la obligación de seguridad el factor garantía en un ámbito contractual. Es cuando el deudor que debe realizar una prestación la hace hacer por un tercero ; es responsable por la obligación de seguridad garantía. O sea, existe relación de dependencia en el ámbito contractual (no sólo en el extracontractual).
Pero, el factor de garantía también se utiliza implícitamente en la relación contractual.
La obligación principal del contrato es la prestación por ejemplo, pero existe adosado implícitamente esta obligación de seguridad : el deudor cuando cumple la prestación debe tratar de no ocasionarle daños a la persona del acreedor. Esto se da en contratos de enseñanza, juegos de feria, etc., en los que la obligación principal es brindar el espectáculo, pero además que quede indemne el principal : por ej. accidentes en una cancha o en un espectáculo público, debe responder el que organizó el espectáculo.
O sea, la obligación de seguridad es contractual, pero no lo dice en el contrato. Por ej/, en un recital no dice quien se hace responsable ante daños.
Si por ej. un chofer atropella a un transeúnte con un colectivo, hay distintos factores de responsabilidad. El chofer es responsable por su propio hecho : culpa ; la empresa es responsable por el factor de garantía (por ser el hecho de 1 dependiente) y además por el factor riesgo.
En paquetes turísticos, distintas empresas se reúnen para cumplir con las prestaciones, pero ellas son independientes (sin relación de dependencia). Si ocurre un siniestro, la víctima demandará a cada una de las empresas y la aerolínea por el siniestro no fuera responsable, sino que lo es por ej, el hotel. En este caso, por estar asociadas al cumplimiento están ante el tercero obligadas por factor garantía contractual entre empresas.
Riesgo: art. 1113 2º y 3º párrafo : !OJO ! en ellos no todo es riesgo.
Riesgo = eventualidad, contingencia o proximidad de 1 daño
A) Daños causados con las cosas
B) Daños causados por las cosas (con autonomía para dañar)
El factor objetivo es únicamente el factor riesgo.
En estos dos párrafos se mezclan factores objetivos y subjetivos. Todo este artículo se refiere a daños causados por intervención de cosas.
Las cosas en causación de los daños actúan de distintas maneras. Algunas de ellas pueden actuar como prolongación de la mano del hombre. Por ej., una tijera, un paraguas, un palo, cualquier cosa que si yo no las muevo no causan daño : para que lo causen necesitan del hombre. Las cosas no actúan de forma autónoma.
En el 1º párrafo, 2do. apartado del art. 1113, el factor de atribución es subjetivo, es la culpa. El Código trae una presunción de responsabilidad, por saber que las cosas no se mueven solas: Riesgo causado con las cosas
Pero como el factor es subjetivo, yo puedo probar la falta de culpa (que fui prudente) es una presunción "iuris tantum" y no sirve de iure.
Pero, las cosas pueden causar también daño de forma autónoma, aunque estén manejadas por el hombre: estas cosas en determinadas circunstancias se desmadran de la voluntad del hombre y no responden a su voluntad. Por ej., el auto es una cosa riesgosa, porque por ej. si el pavimento está mojado el hombre no puede manejar el auto. Como estas cosas son riesgosas o viciosas, siempre es culpable el dueño, por usarla en su propio interés. Igual que en el principal el caso del dependiente no se puede probar la culpa, sino sólo la ruptura del nexo de causalidad o culpa de la víctima o de un 3º por quien no se debe responder.
El dueño es el que tiene el dominio de la cosa y el guardián es el que tiene la dirección sobre la cosa. Pueden estas cosas estar disociadas. Por ej., automotores pueden ser autos de un dueño y por un boleto y por otro se vende sucesivamente.
PRIMER PARCIAL Obligaciones en general Dr. Santa Marino
21 de agosto
FUENTES: Actos lícitos: contratos, actos jurídicos en genera. Implican voluntad
Actos ilícitos: delitos y cuasidelitos. Generan la obligación de reparar el daño
Fuentes de donde puede originarse la obligación: Causa: hay 1 acepción que no se identifica con esta concepción
Causa Fin: Motivo que tienen las partes p/celebrar determinado negocio jurídico (contrato).
¿Hay que determinar si existe 1 elemento llamado así, si la integra de manera necesaria? Dentro de la Teoría Gral. de los Actos Jurídicos, la respuesta es NO, no lo integra porque:
1. No todas las obligaciones nacen de los actos jurídicos, a veces tienen otro tipo de fuente
2. Porque es 1 elemento que apunta a la intención (integrante del elemento voluntad).
La capacidad intelectual del contratante no se emparenta con el acto ilícito
Causa Fin : no es elemento de las obligaciones. ¿Es elemento o no de los actos jurídicos? Existe 1 elemento de los actos jurídicos que es el objeto el cual debe ser lícito (no contrario al ordenamiento jurídico) Ej. contrato de compra-venta, tenemos por 1 lado la entrega del inmueble y por el otro el precio acordado.
La Causa Fin corresponde a cada una de las partes. La Causa Fin es el ¿Para qué?. Aparece el motivo concreto y determinado p/llegar a 1 contrato.
Art. 499 a 502: Llevan a discusión doctrinaria. Hay principios de presunción de la causa (licitud, veracidad). Es 1 elemento más.
Es invocable por sobre la base de comprobación de intereses que alguna de las partes pudo tener en la celebración del contrato. Podrá dar lugar a la nulidad del acto que genera la obligación. Afecta a la obligación porque si compruebo 1 elemento ilícito, la obligación se extinguirá por la nulidad del acto jurídico.
CUMPLIMIENTO
Efectos: Se traducen en cumplimiento. Formas en que se satisface el interés del acreedor.
Art. 505: Establece efectos de las obligaciones. Tiene 3 incisos
1º parte: Respecto del acreedor
2º parte: Respecto del deudor
1º parte: Respecto del acreedor: Clasificación de efectos
1ºmomento: simple deuda. Si es voluntaria se habla de Efecto Normal (porque es lo que ocurre normalmente) que es el Cumplimiento Voluntario de la obligación ;si no lo hay se pasa a Cumplimiento Forzado el cual sigue estando dentro de los normales. Tiende al cumplimiento de la obligación tal como fue concebida. NO es cumplimiento VOLUNTARIO sino FORZADO. El Cumplimiento forzado tiene 2 variantes:
Cumplimiento voluntario
NORMALES Por el Deudor: voy y le pago al acreedor
Cumplimiento forzado
EFECTOS Directo A costa del Deudor: soy 3º a la relación
ANORMALES: Ejecución o cumplimiento A debe B
forzado indirecto paga a (A y C: x ej.amigos)
(x lo q' C pagó a B) C paga
Art. 505 inc.1: dice que el acreedor dispone de los medios legales para lograr el cumplimiento forzado. Medios legales= Acciones legales: son la serie de herramientas que el ordenamiento jurídico da al acreedor para obtener el cumplimiento forzado. Es acudir al poder del Estado para que determine la certeza del derecho invocado y que ordene el cumplimiento forzado del deber invocado. El poder del Estado es el P.Judicial y Magistrados. Las acciones son los juicios de distinta naturaleza, los procedimientos judiciales.
Efectos: Cumplimiento = Ejecución Art.500 inc.2: para hacerselo procurar por
otro a costa del deudor
Sinónimos
Inc2: si el deudor no cumple, el acreedor puede acceder a un tercero p/que cumpla. Realiza la Prestación a Costo del Deudor.
¿Puede realizarse en cualquier tipo de obligación ? NO, por ejemplo en las obligaciones de hacer, cuando nos interesa que sea exclusivamente esa persona para que cumpla con la obra. Ej. Obra de arte. Son las obligaciones INTUITU PERSONAE: Interesa quien es el que cumple. No fungible.
Se llaman EJECUCIóN FORZADA DIRECTA (voluntario o por terceros) o cumplimiento IN NATURA ya sea con intervención del deudor o por terceros.
EJECUCIóN FORZADA INDIRECTA: es por medio de la indemnización de los daños y perjuicios con lo cual su cumplimiento no es en forma específica sino por medio de su equivalente en dinero.
¿Cómo se da en distintos tipos de obligaciones ?
Obligación DE DAR: Si la cosa se encuentra en poder del deudor, es factible. Se desapodera de la cosa al deudor. Si sale del patrimonio del deudor o se hubiere deteriorado o destruido, ya no es de interés del acreedor, pasa a Ejecución Forzada Indirecta (por daños y perjuicios)
Obligación DE HACER: en éstas existe 1 límite: el acreedor no puede ejercer violencia física sobre la persona del deudor. No puede presionar físicamente p/que cumpla.
Obligación DE NO HACER: es susceptible de Ejecución Forzada Directa. 2 supuestos: igual a las obligaciones de hacer. Ej. no construir en terreno ajeno. Se da mediante orden del juez de no innovar.
Si no es factible hay Efectos Anormales: Ejecución Forzada Indirecta: Indemnización por Daños y Perjuicios. O bien se derivan del incumplimiento de 1 deber previamente asumido (de 1 acto jurídico) y el acreedor exige ir directamente a que le reparen los daños. Implicará no 1 nueva obligación, sino que es la obligación originaria, mudada de objeto, cambia el objeto de la obligación. Remite a 1 suma de dinero.
Si no hay 1 relación previa, pero ésta se produce cuando el deudor produce 1 daño en su persona, bienes, patrimonio, etc., entonces el deber es la reparación del daño sufrido. Principio de no dañar. En la obligación de reparar el daño no hay mudanza de objeto, desde el vamos es de dar suma de dinero. Admite cierto tipo de reparación en especie. Ej. delito de Infamia.
Se traduce en entrega de suma de dinero
Próxima clase: 1 manera de cumplimiento forzado directo : Astreintes
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4/9
Mecanismos de auxilio p/asegurar el deber o proceder a la ejecución forzada: MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS
Embargo: individualización de 1 cosa determinada que genera indisponibilidad. El propietario no puede hacer actos de disposición de esa cosa. Hay 2 tipos:
a) Embargo preventivo: es 1 medida precautoria (de garantía). Es una medida previa a
b) Embargo ejecutorio: de los bienes, que es la venta forzada de los bienes.
Una vez trabado el embargo, el bien no puede ser vendido.
Bienes inmuebles: la orden de embargo se inscribe en el Registro Propiedad Inmueble a los fines de que se conozca el embargo sobre esa propiedad por
las demás personas. Efectos: En el Registro figuran fichas de Capital y Prov. de Bs.As. con datos de superficie de la propiedad, el nº determinado que lleva, los titulares anteriores de dominio de la propiedad, datos de gravámenes o interdicciones (el bien no puede ser cedido a otro). También el monto juzgado y las cancelaciones (si se canceló la deuda). Esto se hace a través de 1 escribano público, y si aparece 1 medida de embargo en el Registro, el escribano no puede realizar por ej. la venta de la casa, ya que se bloquea la posibilidad de transmisión de los derechos reales, cuidando los derechos del acreedor.
El Embargo Ejecutorio tiende a poner el bien en condiciones de ser rematado con lo cual se lleva a cabo la venta forzada del bien. Una vez anotado este embargo, se puede llevar a cabo el remate.
Bienes muebles: la orden que comunica se llama mandamiento. Mandamiento es la orden que el juez envía por escrito a 1 representante suyo que es un oficial de justicia perteneciente a una región y realiza un procedimiento como si fuera el juez.
Ingresa al inmueble y elabora un acta donde dice que la cosa fue embargada y nombra 1 depositario que será hasta penalmente responsable por esa cosa.
Existen diferencias entre el embargo precautorio y el ejecutorio (distinto a ejecutivo): lo diferencian 2 momentos distintos. El precautorio es cuando no hay aún sentencia firme, o sea no tengo declaración de certeza de mi derecho. Son 3 elementos que juegan entre sí :
1) Verosimilitud en mi derecho: es cuando la parte contraria reconoce que yo tengo derecho, pero, por ej. no reconoce el monto pedido por mí; entonces, yo tengo verosimilitud de mi derecho.
2) Peligro en la demora: si no se hace indisponible puede ser que salga del patrimonio del deudor.
3) Contra-cautela: yo acreedor, que pido medida de embargo, ofrezco una garantía que va a servir si yo causo algún perjuicio a la otra parte, si mi derecho no es reconocido. En este caso, como mi pretendido deudor -que no lo es- no pudo vender la cosa, entonces le pude causar daños y perjuicios.
Si ya tengo sentencia : no existe más verosimilitud en mi derecho, ni peligro en la demora. Por ello, el embargo es ejecutorio.
Embargo ejecutivo: si yo tengo un título (cheque, pagaré, letra de cambio) yo ya tengo verosimilitud en el derecho por la aplicación de la ley, ya por sólo poseerlo.
Cuando el bien es un automóvil, se lo trata como si fuera un inmueble.
Medida Cautelar = Medida conservatoria.
Principio general: todos los acreedores concurren en pie de igualdad. En caso de concurrencia de acreedores, el que 1º embarga tiene derecho al embargo, o sea, a ser pagado en su totalidad antes de los que siguen, los cuales se cobran de lo que sobra. En cambio, si existe un privilegio, esto no ocurre.
Tercería: si un juez embarga 1 bien y el bien no corresponde al deudor, el deudor se presenta......................
Bienes inembargables: a) bien de familia (Ley 14.394): no pueden ser objeto de ejecución forzada ; b) bienes de uso cotidiano del deudor: lecho, mesa en la que come, etc.;
c) bienes de trabajo: ello no es beneficio del deudor, sino del acreedor, porque si el deudor no trabaja no le va a poder pagar. Por medio de jurisprudencia, en el pasado. se estableció que la TV es un bien suntuoso, y embargable. En la actualidad, en cambio, si existen varios televisores, le dejan uno y los demás los embargan. También se ve la calidad: si tiene 2 -uno de 9"y otro de 65"-, se embarga el de mayor calidad. Esto se hizo así porque la TV es un medio de cultura.
Secuestro: es el desapoderamiento del bien mueble una vez embargado. El deudor es desapoderado del bien. El procedimiento es igual al embargo, pero es distinto en que no se nombra un depositario, sino que el oficial de justicia se apodera del bien en forma directa, se deja en depósito, para luego rematarlo.
Inhibición general de bienes: se traba cuando yo no conozco los bienes. En caso de embargo a una propiedad inmueble, existe una ficha por persona (no una ficha por inmueble) que es un certificado de datos personales que se encuentra en el Registro de Propiedad. Si no existe ninguna inhibición anterior, el Registro informa que no lo hay. Si se trata de bienes, muebles, se notifica al deudor, el cual si vende el bien a pesar de la notificación, cometerá delito de desobediencia. Igualmente, si no tiene nada, todo lo que ingrese a posteriori, como resultado de pago del trabajo personal, donación, etc. será inhibido.
Acá pasa lo mismo que en el embargo: o bien, retener el bien o ............................
Es una medida judicial de indisponibilidad que afecta únicamente a los bienes muebles del obligado. Esta inhibición se inscribe en el Registro de la Propiedad
Otra familia de medidas son para cristalizar situaciones de hecho o de derecho para que no se modifiquen: saquemos fotografías de las cosas (metafóricamente hablando) como están hoy, así ya no se podrá modificar nada. Ej :
a) medida de no innovar, la cual tiene 2 efectos :
1. el bien sigue a nombre de él hasta el final del juicio
2. por ej, en caso de una obra en construcción, se para la obra que se estaba haciendo en ese inmueble (situación de hecho) porque por ej., yo creía que la construcción se estaba haciendo mal. En este caso si la obra avanza y llega a tener 10 pisos no puedo pedir esta medida, ya que no puedo pedir que demuelan el inmueble.
b) Prohibición de contratar: no realizar contrato de determinadas cosas. Se diferencia de la de no innovar en que hay una diferencia de género (medida de no innovar) a especie (prohibición de contratar).
c) Anotación de litis: una persona entra en litis con una 2º persona por una nulidad que pretende este 2º sobre una acción del primero. Si durante el juicio el 1º vende la cosa a un 3º de buena fe y a título oneroso, que compra un inmueble, puede rechazar la demanda de nulidad que existe entre su vendedor y el 1º (Art. 1050-1051).
d) Derecho de retención: es la única que está en el Cód.Civil (las otras están en el Cód. Procesal) Ej : zapatero, etc. Una persona pone materiales o trabajo en la cosa y el dueño no paga por los servicios prestados, entonces el que puso trabajo tiene derecho de retener la cosa hasta tanto no pague. El derecho de retención funciona como garantía, como una especie de medida cautelar del crédito. Si quiere que cese esta medida: 1) o paga o b) garantiza el cobro. El que retiene la cosa no puede usarla ni disponer de ella.
Retención sobre inmuebles: tiene características especiales, porque un inmueble se usa, y por ello no se puede decir que no se puede usar.
Deben ser créditos vinculados con la materia que se retiene: por ej, mejoras, o sea si un locatario hace mejoras en un inmueble, pero a su vez no paga por 6 meses el alquiler, el locatario puede pedir el derecho de retención, pero esto es una picardía de los abogados para que el inquilino no sea desalojado. Si el caso es en cambio 1 inquilino que pagó en regla y el inquilino hizo obras que correspondían ser hechas por el propietario (no en el caso en que se me ocurrió hacer mejoras suntuarias, como por ej. empapelar, alfombrar toda la casa, etc.) acá sí tiene un real derecho de retención.
Acciones de deslinde de patrimonio o de integración: deslinde de patrimonio visto como garantía de los acreedores.
a) Acción Revocatoria o Pauliana: tiende a que un bien oculto de un deudor insolvente ingrese a bienes del acreedor (busca nulidad que produce la salida de bienes y reingrese al patrimonio lo salido).
b) Acción de Simulación: existe un acto aparente que encubre la realización de un acto irreal o de ningún acto. Esta acción tiende a que el acto real salga a la luz.
c) Acción Subrogatoria, oblicua o indirecta
A B C
debe debe
B : no tiene muchos bienes que le permitan cumplir con A (A acreedor de B) y A no le puede ejecutar a B. Pero B tiene un crédito con C (B = acreedor de C). B no demanda a C para que C le pague y por ello no acciona contra C. La ley le da la posibilidad a A de accionar contra C para lograr que el crédito que B (su deudor) tiene con C le sea pagado, subrogando de esta forma a B. Ej : crédito de A para B = $ 50 ; crédito de B para C = $ 100. El objeto de la demanda de A para C es de $ 100, porque lo hace por cuenta de B: los $ 100 ingresan al patrimonio de B, y le es beneficioso para todos los acreedores de B, no teniendo A ningún beneficio sobre los demás acreedores.. Entonces A debe pedir embargo a B por $ 50, más los intereses y costas.
d) Acción directa : es también entre 3 personas. Son supuestos en que la ley por carácter excepcional dice que una persona puede ejercer una acción contra otras con la que no tiene relación jurídica directa. El objeto del contrato entre A y B y B y C es de = tipo. Por ej. : existe una locación de obra, otro que puso los materiales y otro, el dueño de la obra
A B C
obrero constructor dueño de la obra
Acá el obrero tiene acción directa con el dueño de la obra. El que se benefició con la hechura de la obra es el dueño de ella y por eso el obrero puede hacerlo en forma directa con el dueño.
casa de materiales un constructor un dueño de la obra
Acá pasa lo mismo entre la casa de materiales y el dueño de la obra.
Todos estos supuestos ocurren cuando el del medio (constructor) es insolvente.
Otro ej. es el contrato por sub-locación de cosa , donde existe un locatario (A), un locador (B) que a su vez es locatario de C. La obligación es recíproca por los créditos y situaciones que se deriven del contrato. Ej : mandato, o Ley de Accidentes de Trabajo y Seguro. En la vieja Ley de Accidentes de Trabajo había acción directa por el obrero accidentado a la compañía de seguros, en cambio, en los accidentes de tránsito ello no ocurre: por ej , la persona atropellada por un auto ejerce la acción sobre el que la atropelló y no contra la compañía de seguros de éste.
25/9 SEGUNDO PARCIAL Dr. Abel Santamarino
Clasificación de las obligaciones
El Cod.Civil establece distintos tipos de obligaciones
dar
1) Según el contenido de la prestación hacer Art. 495 (No tiene subclasificación)
no hacer
2) Conforme a la protección jurídica (posee los medios legales para accionar y demandar su cobro). El dcho de las obligaciones civiles atiende a la eficacia de la protección jurídica.
Obligaciones naturales o imperfectas: no conceden al acreedor acción
Las obligaciones puras y simples no están afectadas por modalidades
3) Obligaciones modales condición
plazo
cargo
4) Dar más o menos grados de determinación del objeto
Más grado de determinación del objeto: obligación de dar cosa cierta
Menos grado de determinación del objeto: obligaciones de género (cosa incierta no fungible)
5) Dar cantidad de cosas ciertas (fungibles: se puede sustituir por otra del mismo género)
de dar una suma de dinero
6) Según el objeto obligaciones divisibles: se puede dividir la prestación
obligaciones no divisibles (de animales, de escriturar un inmueble)
7) Según el sujeto
• Sujeto Singular: un solo deudor
un solo acreedor
• Sujeto Plural: más de un deudor y/o más de 1 acreedor
1) Obligación de Pluralidad disyunta (aparición conjunción disyuntiva "o")
ej. : le debo tanto a Pedro o a Juan
2) Obligaciones de Pluralidad Conjunta (aparición conjunción "y")
• Simplemente Mancomunada: sólo puedo demandar mi porción si se le exige a
c/u lo que corresponde
• Solidaria: todos responden por el todo
8) Civiles y naturales: naturales no existe compulsión y no hay vínculo
no hay deuda y responsabilidad
son deberes morales
Efectos distintos: en naturales irrepetibilidad de lo pagado. No se puede hablar de obligación
porque no hay acción
El art. 515 hace una enumeración enunciativa pero no taxativa. El 2º párrafo habla de la prescripción liberatoria (forma de extinción de las acciones derivadas del no ejercicio de ese derecho de accionar durante un tiempo fijado por la ley - art. 423).
Si la obligación después de prescripta se cumple, pasa a ser natural; la obligación se torna irrepetible:
a) obligación natural
b) formales ad solemnitatem art. 1810: donación de inmueble
únicos 2 casos: 1) art.1185 no se nulifica sino que se hace exigible
la celebración por escribano público.
2) transacción s/dchos litigiosos: presentación ante el Juzgado donde se tramitó el litigio
ad probationem: pueden ser realizados por otra vía
Párrafo 4: por error malicia del juez se dicta 1 sentencia carente de fundamento. Si el beneficiado cumple ............... imposible.
Párrafo 5: juegos de azar: 1) con destreza y habilidad de la persona puede generar oblig. civil.
2) tutelados por el Estado
3) Juegos prohibidos por reglamentaciones locales (no son oblig.nat)
4) Juegos no prohibidos: generan oblig. que si se cumplen no pueden ser reclamadas
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OBLIGACIONES MODALES
Condición
Corresponden a actos jurídicos condicionales: plazo y cargo. Las otras son puras y simples.
La condición supedita la existencia de la obligación a la concurrencia de 1 hecho futuro e incierto (puede o no ocurrir).
1) Condición Suspensiva y Resolutoria
Condición Suspensiva: sujeta su producción o no a la propia existencia y al comienzo de su exigibilidad. Es decir mientras la condición suspensiva no se cumpla (no se produce), no tiene efectos (no es exigible). Luego de producida la condición, la obligación pasa a tener efectos
Condición Resolutoria: producida genera la extinción del vínculo obligacional.
Ambas pasan a ser pura y simple (como si núnca hubiera sido modal) luego de producida la condición.
2) Condición Positiva o Negativas
Condición Positiva es aquella en la cual el hecho debe producirse. Es decir consiste en la realización de 1 hecho
Condición Negativa es en la que el hecho no debe producirse.
3) Condición Casual, Potestativa y Mixta
Condición Casual: la condición no depende de la conducta de ninguno de los celebrantes del acto jurídico.
Condición Potestativa: depende de la voluntad de alguno de los celebrantes del acto jurídico. Ellas no son válidas si ponen en manos del deudor la existencia o no del vínculo compulsivo o constreñimiento. Por ej. "te daré tanto dinero si quiero". Es decir depende de la voluntad de solo una de las partes si la obligación existe o no. Así se perjudica el vínculo, no hay constreñimiento ya que es "si quiero", poniendo en peligro el vínculo compulsivo.
Condición Mixta: depende en parte de la conducta de alguno de los celebrantes del acto jurídico pero no dependen solo de la voluntad. Por ej. "te daré tal premio si contestas bien".
Efectos
2 momentos:
1) Desde el momento del nacimiento de la obligación hasta que la condición se produce o no.
2) La condición está pendiente
Tiene distintos efectos si es una condición suspensiva o resolutoria.
Condición Suspensiva: No modifica situación de hecho o de derecho. Ej. las cosas permanecen en poder del deudor que debe entregarla. El acreedor no puede pedirle que le pague pero si puede pedir medidas conservatorias. Una vez producida la condición se tiene como si siempre hubiera sido pura y simple (como si no hubiese estado sujeta a 1 condición) operando con carácter retroactivo. Esta retroactividad que se produce tiene excepciones tendientes a amparar a los 3º de buena fe y a titulo oneroso. Ej. la compra de 1 inmueble. O sea si bien la condición es retroactiva........
Condición Resolutoria: 1 vez producida, la obligación queda aniquilada, pero mientras queda pendiente de cumplimiento los hechos o efectos producidos en este período son irrevocables. Por ej. vos podes obtener frutos de 1 inmueble alquilado pero luego del desalojo, debe desalojarse pero los frutos son para él.
La condición no es exigible: ambas partes deben estar en una posición de expectativa respecto de la condición. No pueden demandar que se cumpla.
El momento se llama período de pendencia.
Plazo
A diferencia de la condición sabemos que el plazo va a ocurrir o qué hecho determinará la resolución de la obligación. En la condición no sabíamos si iba a ocurrir o no, en cambio el plazo sabemos que va a ocurrir pero no sabemos cuando. Diferencia con la exigibilidad de la obligación o su resolución: si no sabíamos cuando o si iba a ocurrir el plazo puede ser incierto (no confundir con lo incierto de la obligación). Ej. muerte de 1 persona
El plazo puede ser suspensivo o resolutorio, cierto o incierto.
1) Plazo Cierto o Incierto:
Plazo Cierto: existe una fecha o un hecho designado. Por ej. 20 de octubre o navidad de 1998
Plazo Incierto: deja determinada su producción a 1 hecho que va a ocurrir pero que no se sabe cuando (no confundir con, lo incierto de la obligación). Es cuando se refiere a la muerte de 1 persona.
2) Plazo Expreso o Tácito:
El Plazo Tácito no surge del texto de la obligación, pero si de la naturaleza y circunstancias de la obligación, por ello debemos analizar el contenido y en que circunstancias el deudor contrajo la obligación
3) Plazo Determinado e Indeterminado:
Plazo determinado: coincide con plazo cierto
Plazo indeterminado: en el plazo jurídico no se pone nada y las partes han dispuesto diferir la exigibilidad a un tiempo posterior. Si no lo hace un juez.
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el 08: formulario propiedad automotor (es nacional, o sea, federal). Se
inscribe este formulario con todos los datos del acto jurídico y entonces
cuando el Registro toma nota de la inscripción, se entra en posesión del
dominio de la cosa. Acá no existe escritura pública. Los automotores son bienes
muebles registrables, igual que las aeronaves y las embarcaciones, que se rigen
por el derecho aeronáutico y el de navegación.
Semovientes: hay 2 tipos:
a) ganado menor o animales domésticos: la transmisión se opera como las cosas muebles, salvo los que poseen pedigree, que por su registración no.
b) ganado mayor: la prueba de dominio es a través del sistema de marcas y señales: además de la posesión, el dueño debe mostrar que el animal tiene la marca registrada en el registro de marcas y señales.
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Efectos de obligaciones de dar cosa cierta
2 grandes grupos :
a) efectos entre las partes: derecho-obligación de recibir la cosa y obligación de entregarla ;
b) en relación a los terceros
a) Efectos entre las partes: tener en cuenta la posesión: momento en que se entrega y se recibe la cosa. El derecho real no se constituye hasta producida la tradición (art. 577). La tradición determina quien asume los riesgos y beneficios de la cosa. Un principio dice que la cosa aumenta o disminuye para su dueño (res perit et crescit domine) .
O sea, todas las mejoras, frutos, van a beneficiar a quien tiene la posesión de la cosa (propietaria). Ej. : entrega de depto. alquilado: el alquiler percibido hasta el momento de la entrega le corresponde a quien vende la cosa (fruto civil). Entregada la posesión al que corresponden los intereses no devengados es a quien tiene la cosa (comprador). Con los daños o deterioros ocurre igual.
¿Si en el período en que se hace la obligación hasta el momento de la entrega de la cosa existen factores que pueden hacer que la cosa pierda valor ? Si es con culpa del deudor, y buena fe debe él pagar los intereses y si pierde el acreedor interés por destrucción parcial puede llegar a desobligarse. Si es de mala fe, el deudor debe indemnizar la pérdida.
3 tipos de mejoras:
a) mejoras necesarias: si no se realizan, la cosa perdería cualidades esenciales. Se incluye en ella las expensas comunes, pues éstas son para mantenimiento de la cosa, como impuestos, etc. Estas mejoras siempre son retribuibles al deudor (inquilino). Es decir, si existe mejora necesaria, el deudor no la debe pagar, ya que es deber del deudor entregarla en buen estado.
b) Mejoras útiles: no sólo beneficia a quien las introdujo, sino también a cualquier otro. La indemnización o no a esa persona depende de la buena o mala fe del deudor. Si fuera por culpa del deudor no será indemnizable.
c) Mejoras suntuarias: son sólo para el interés del que las introduce. Si fueran separables, puede retirarlas y llevárselas. Si no lo fueran, la indemnización no será del valor que él debió abonar para introducirlas, sino del valor que resulte útil al nuevo propietario. Su valor se determina vía prueba pericial. En principio, no son indemnizables.
O sea, hasta el momento de la entrega, el que debe tiene que mantener la cosa y si se producen daños o frutos son para él. Las mejoras suntuarias, si son separables, se sacan, y si no, se las considera como una cosa común. Por ej., un gobelino francés, se lo toma por un papel común.
b) Efectos con relación a terceros: cuando existen varios acreedores, los principios que definen la cuestión son :
1) posesión
2) buena fe
3) registro (importante función: registro de la propiedad da oponibilidad a 3eros.)
Ej: una persona entrega la posesión por boleto de compra-venta a una persona y escritura con otra. Es una cuestión de prueba cuál va a valer. La posesión es el elemento básico. Posesión de buena fe por un boleto de compra-venta podrá prevalecer sobre el que obtuvo la escritura y nunca lo poseyó. O sea, actos de distintas fechas y nadie lo poseyó: prevalece el que 1º firmó.
OBLIGACIONES DE GENERO Y CANTIDAD
Puede preguntar: concepto, cómo se distingue una de género y otra de cantidad, y cómo se hace la elección de la cosa.
Género: dar una cosa incierta, no fungible. Ej., un conjunto de toros de raza. Yo de ellos tengo que seleccionar un grupo o uno ¿cómo se realiza la elección; sobre qué procedimientos, etc?
Cantidad: son cantidades de cosas fungibles, interesando su cantidad y no calidad. Ej, azúcar, café, etc.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Son la de máximo nivel de indeterminación del objeto: no nos interesa si nos entrega un billete con un número o con otro. Nos interesa sí que se nos entregue tal cantidad. Nos interesa por su valor representativo. El dinero es una cosa mueble.
¿Por qué surge el dinero ?
Básicamente, para tener una unidad de valor. Se fabrica sobre la base de metales preciosos: porque es durable y al ser escaso mundialmente, es estable en su valor.
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Fuente
de la solidaridad:
a) por convenio de partes
b) por la ley
O sea, está establecido por convenio de partes, ej. contrato de fianza, o por la ley. Por ej., sociedades irregulares de derecho comercial, la responsabilidad del socio es solidaria y de manera ilimitada: él responde con su propio patrimonio.
Derecho romano: obligación in solidum u obligación de solidaridad imperfecta, en la que todos los deudores respondían por el todo de la deuda, pero a pesar de ello, no era solidaria, porque la característica principal es que debe provenir del mismo título, y en los romanos provenían de diversos títulos, O sea, en derecho romano la responsabilidad de la deuda no se deriva del título (lo que caracteriza a una obligación). Surge de distintos títulos, ej.: en choque de auto, si el conductor y el dueño del auto son distintas personas, el dueño responde por el título "riesgo de la cosa" (factor objetivo) y el guardián de la cosa, por el daño causado, y la compañía de seguros, por el contrato de seguros. Es decir, responden todos, pero por distintos títulos.
Algunos sostienen que a pesar de haber pluralidad de vínculos, esto no tiene relevancia
Efectos de mancomunación y solidaridad
Obligaciones mancomunadas: Efecto de extinción: lo que afecta a un deudor no se propaga al resto de los deudores. Por ej., efecto de interrupción de la prescripción para uno de los deudores no se propaga para los demás. Igual ocurre con los efectos de la mora: constituyo en mora a uno de los deudores y no a los demás: en este caso los intereses moratorios se limitan a ese deudor.
En cambio, en obligaciones solidarias, todos los efectos se propagan. Por ej., en el caso de interrupción de prescripción para uno, esto vale para todos los demás. Existe un solo efecto que es discutido sobre la propagación, que es el de la cosa juzgada. Si yo cito en un juicio solo a uno, se discute si la condena es para todos o para él solo. El Cód. dice que sólo es en la medida en que sean citados a los juicios.
Los efectos principales de la solidaridad son :
1. Reclamar todo a todos
2. Que todos los efectos menores, como mora y pago, se propagan a todos.
Una vez concluido el vínculo obligacional, debe reelaborarse la relación entre deudores y acreedores, por acciones de regreso. Una vez que pagó, debe tener la restitución del pago. El título de la obligación va a determinar..............................................................
Cómo se extingue la solidaridad: por renuncia del acreedor: ella no implica que renuncie al crédito. Incluso puede renunciar a parte de los deudores. La renuncia de la parte por el acreedor no implica renuncia al crédito total, ya que puede hacerlo parcialmente. La parte que renuncia a la deuda sigue, pero simplemente mancomunada. La renuncia de derechos nunca se presume y debe ser acreditada fehacientemente.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Quiere decir desaparición, aniquilamiento.
Existen distintos medios que establece el Código: el art. 724 enumera junto con la nota los medios de extinción (2 ó 3 medios son discutibles) :
1) por el pago
2) por la novación
3) por la compensación
4) por la transacción
5) por la confusión
6) por la renuncia de los derechos del acreedor
7) por la remisión de la deuda
8) por la imposibilidad del pago
Nota : se ha dispuesto ya sobre la extinción de las obligaciones por el cumplimiento de la condición resolutoria y por el vencimiento del plazo resolutorio, y en otro lugar se tratará de la anulación de los actos que las hubiesen creado y de la prescripción.
1. PAGO
Es el modo por excelencia. El deudor da exactamente lo que se comprometió.
Se distingue de la dación en pago, en que se da o hace algo que no estaba comprometido. O sea, se acepta cosa distinta . Se extingue en ambos, pero es distinto.
Pago es para obligaciones de dar, hacer y no hacer, según el Cod., aunque vulgarmente se hable sólo de pagar con dinero.
Naturaleza jurídica: ¿Pago es un acto o un hecho jurídico? La distinción entre hecho y acto jurídico está en el elemento "intención" (intención o no de pagar), mientras que otra teoría dice que en el elemento "libertad". Lo que distingue hecho de acto es el elemento "voluntad".
Si es acto jurídico, el art. 944 en obligaciones de extinción habla sólo de aniquilar derechos y obligaciones. El pago es acto jurídico porque cumple el art. 944 (definición de acto jurídico)
Todos los vicios de los actos jurídicos son aplicables al pago.
¿Es un acto jurídico unilateral o bilateral? El acreedor si no está, no quiere cobrar o no se sabe bien quien es el deudor, no debe aceptar la mora y por ello hay una herramienta que es "consignación en pago", donde se abre una cuenta a nombre del juez. Pero normalmente es bilateral. Es posible pagar con sólo la voluntad de una de las partes: el deudor.
Pago: acto voluntario, lícito, con el fin de aniquilar derechos u obligaciones, que es unilateral, porque no se requieren 2 personas para pagar (art. 944). Borda señala que es un hecho. Supuestos en que el deudor no es conciente de que está pagando.
Una persona que duerme está cumpliendo con la obligación de no hacer. Ello no es intencional y por ello, no es voluntario, pero en líneas generales, se dice que es un acto jurídico unilateral.
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Renuncia
Renuncia es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido.
En principio son renunciables todos los derechos patrimoniales sean reales, personales o intelectuales. Por excepción hay algunos que no pueden renunciarse: el derecho a una herencia futura, a alimentos futuros, a la mayor parte de beneficios establecidos en la legislación obrera (indemnización de accidentes de trabajo, por maternidad, por despido, etc.), el derecho de los profesionales como abogados, ingenieros, arquitectos, a cobrar la retribución mínima que fijan los aranceles profesionales.
En cambio los derechos de familia son en principio irrenunciables. Por excepción pueden renunciarse la tutela y la curatela, pero no libremente, pues la excusación debe fundarse en un motivo que no sea considerado admisible por el juez
Remisión de deuda
La remisión de deuda no es sino la renuncia de una obligación. Es un concepto más circunscripto que la renuncia: mientras la renuncia se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Por lo tanto tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son sinónimos, y por ello sujetos a idéntico régimen legal.
Compensación
Hay compensación cuando 2 personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causa de 1 y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor, y desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir. Es un medio de extinción de las obligaciones que contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita las reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
Confusión
Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona acreedor y deudor. Ejemplo: A debe a su tío B una suma de dinero ; B fallece instituyendo a A como su único y universal heredero. En tal caso la deuda se extingue con todos sus accesorios.
Se discute si éste es un medio de extinción de las acciones o si se trata nada más de una situación de hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones. En efecto si la confusión cesa por 1 acontecimiento posterior que vuelva a separar la calidad de acreedor y deudor, la obligación primitiva revive con todos sus accesorios
Imposibilidad de pago
Puede ser que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. Hay que hacer la siguiente distinción: a) si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios; b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue (y por tanto un hecho extintivo de las obligaciones)
La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor (por ej. 1 rayo que destruye la cosa prometida en venta) o en un hecho de 1 acreedor o de un 3º (por ej. si alguien roba la cosa que debía ser entregada). O puede derivar también de una razón legal, así por ej. si el Estado expropia la casa que había sido prometida, o si se prohibe la exportación de la mercadería vendida al exterior.
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Artículo 509: en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviese expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, al menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Art. 509 originario : para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes :
1º) cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca ;
2º) cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.
Artículo 1198: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender; obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos, y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejoras equitativamente los efectos del contrato.
Artículo 2051: Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.
Artículo 1113: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero de quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Artículo 907: cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Art.618 : si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que deba hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso, la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor, al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 620 : si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces, a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
P R U E B A
DOLO: Su prueba le corresponde a la víctima -acreedor-, quien puede tener interés en demostrarlo, en vista de la obtención de un mayor resarcimiento, debiendo probar el daño.
CULPA: ámbito contractual: la culpa del deudor se presume y por el ello el acreedor no debe probar la culpa del deudor. Incumbe al deudor la prueba del cumplimiento.
ámbito extracontractual: la víctima tiene que probar la culpa del deudor.
Si el daño culposo extracontractual ha sido no causado por el propio cuerpo, sino utilizándose un instrumento (bastón, paraguas), sólo deberá probarse la relación de causalidad, pues la culpa del dueño o guardián de la cosa se presume iuris tantum.
Por ello, corresponde al acreedor probarla. Debe probar el daño, que existió relación de causalidad y la culpa del deudor.
O sea, en el ámbito contractual la culpa se presume y en el extracontractual, la culpa hay que probarla.
Obligaciones de medios: la víctima debe probar la culpa, o sea el acreedor debe probar la culpa del deudor.
Obligaciones de resultado: es el deudor el que debe probar que existe caso fortuito o fuerza mayor liberatoria.
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RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS
ABOGADOS
COMISION 7431
Vanesa Astrid LEVY GARCIA SHOCRON
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ABOGADOS
Si bien de todas las ciencias, una de las ramas que más desarrollo ha tenido en este siglo es la medicina, con los consiguientes riesgos que emergen del acrecentamiento de la actividad médica y de la responsabilidad de los profesionales de esa área, decidí conocer y analizar más profundamente la responsabilidad civil de los abogados, por la carrera que elegí, y nada mejor para ello que comenzar por conocer y profundizar las responsabilidades que en un futuro espero cercano puedan corresponderme.
En primera instancia, antes de hablar de las responsabilidades civiles que ellos tienen, deberíamos conocer el verdadero sentido de la palabra "abogado". Esta palabra etimológicamente proviene del latín advocatus, que a su vez esta formada por ad y vocatus que es la contracción de una frase "ad auxilium vocatus": llamado para auxiliar y esto es así puesto que entre los antiguos romanos se requería del auxilio de quienes tenían estudios de derecho, para todo tipo de negocios que requirieran el conocimiento de las leyes.
Todo esto es bastante afín al actual concepto que se tiene del abogado, que es el del profesional al que se acude en busca de asesoramiento o consulta jurídica (el iure consultus de los antiguos romanos, que iban conformando en función de las consultas que evacuaban y donde tales "consultores" eran considerados como personas de confianza familiar sin cuyo auxilio ningún negocio se concretaba) o legal en materia de negocios, a la vez que de ayuda o de defensa para las contiendas judiciales en la cual estén en juicio intereses de la parte que requiere en su consejo (los causídicus o abogados que eran los oradores encargados de la defensa en juicio).
En nuestro medio los abogados son tenidos hoy, incluso por disposición legal, como colaboradores y auxiliares de la justicia (arts. 13 de la ley 19.649 hoy derogada "Foro de la ciudad de Buenos Aires" y 59 inc. 1) de la ley 5177, t.o. por Decreto 180/87 de la provincia de Buenos Aires) y acreedores en consecuencia del mismo respeto y consideración debido a los magistrados judiciales (arts. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del de la provincia de Buenos Aires; 5ª de la ley 23.187 y 57 in fine de la ley 5177 de la provincia de Buenos Aires).
Actualmente se considera abogado, según la definición de Escriche, al profesor de jurisprudencia que con título legítimo defiende en juicio por escrito o de palabra los intereses o causas de los litigantes. Así, se considera, para concluir, que la actuación del abogado puede ser judicial, ejercitando la representación de una parte en el desempeño de la procuración, o mediante el patrocinio en una causa, o bien asumiendo la defensa de un procesado en el fuero penal; o extrajudicial, tanto a través del mero consejo legal o asesoramiento jurídico, o en la redacción de contratos, reglamentos, estatutos, etc. como en la concreción de arreglos o transacciones que pongan término a cuestiones controvertidas o dudosas, para lo cual se requiere indudablemente estar dotado de conocimientos, capacidad, ingenio, prudencia y dedicación en la ponderación de los hechos y en su proceder.
Hay otra cuestión que no debe descartarse y es la del debate sobre si los abogados cumplen una función privada o un ministerio público. Si bien el abogado defiende un interés particular, trasciende en su acción ese interés privado para servir al interés de la justicia que es público, por lo cual cumple un cometido quasi público, al cooperar con el Estado para eliminar los conflictos entre los particulares. Es así como debe considerárselos: como auxiliares del órgano jurisdiccional trabajando al servicio del interés público y cumpliendo una función social, evitando en lo posible los pleitos entre los miembros de una misma sociedad. Con ello, se transforman en más que un mero auxiliar de la justicia, y al ser paladines de la búsqueda de la verdad y el sentido de la justicia, pasan a ser una figura relevante en el proceso y son considerados en el mismo rango jerárquico que los jueces, al tener las mismas miras en los mismos objetivos.
Para poder hablar de la responsabilidad civil de los abogados, debemos conocer cuáles son sus deberes.
1. El juramento es el primer deber, pues el prestar juramento es el requisito imprescindible para su inscripción en la matrícula profesional, que lo habilita a su vez al ejercicio profesional, conforme las leyes que lo reglamentan, y que compromete al abogado tanto a ser fieles a la Constitución Nacional y las leyes, así como a las reglas de ética profesional en el ejercicio de la profesión.
2. Deber de patrocinio y defensa. En nuestra legislación -salvo excepciones- la actuación en juicio del abogado no está equiparada a la un oficial público, como ocurre en la legislación de otros países. En nuestro país sólo ocurre esto cuando la ley expresamente así lo dispone, rigiendo únicamente la obligatoriedad cuando se trata de patrocinar o defender a los pobres o en los casos de nombramientos efectuados por los jueces o tribunales.
Dejando de lado la libertad profesional que el abogado tiene de aceptar o no defensas y patrocinios, una vez que éste asume las mismas, empiezan a jugar una serie de obligaciones del abogado para con su cliente, lo que se llama genéricamente "deber de lealtad", el que aparece expresamente enunciado en el art. 6º de la ley 23.187 que establece que debe "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional".
Este deber es abarcativo de otros más concretos, a saber:
a) la obligación de no abandonar intempestivamente el patrocinio en los juicios en que intervenga (art. 59, inc.7), 60 in fine y 90 inc. 3) de la ley provincial 5177; art. 50 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la provincia de Buenos Aires);
b) la obligación de no patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiese asesorado a la otra (arts. 61 inc.1 de la ley provincial 5177, y 10 inc. a) de la ley 23.187). En lo que se refiere a la actuación judicial del abogado como apoderado tiene otros deberes, como:
c) interponer los recursos pertinentes contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar;
d) asistir los días asignados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tenga en trámite pleitos o procesos;
e) presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley;
f) asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en el que él intervenga (arts. 11 de la Ley nacional 10.996 de Ejercicio de la procuración, y 59 incs. 8 y 90 de ley provincial 5177).
De todos estos deberes incluidos en el deber de lealtad, se desprende que la violación del mismo puede llegar a configurar el delito de "prevaricato" contemplado en el art. 271 del Código Penal, que reprime al "abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada".
3. Deber de guardar el secreto profesional. El secreto es para el abogado tanto un deber como un derecho, según lo establece la ley 23.187 en sus arts. 6º inc. f) y 7º inc. c). Es un deber respecto de sus clientes y, en ocasiones, también de la sociedad, a la vez que es un derecho para hacer valer ante las autoridades (jueces), pues si el abogado estuviese obligado a declarar lo que sabe en el ejercicio de su profesión, no podría honradamente aceptar confidencias, de donde se desprende que violar el secreto es de esta manera contrario al derecho natural. Por ello, la transgresión del deber de guardar el secreto profesional está castigada por el art. 156 del Código Penal, que castiga a quien teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa justa. Esta obligación del secreto profesional sólo cede a las necesidades de defensa personal del propio abogado cuando es objeto de persecuciones de su cliente. En dicho caso, puede exhibir los documentos que aquél le hubiera confiado y revelar entonces lo necesario para su defensa.
4. Deber de no inducir a engaño a los clientes. Tanto en la Capital Federal como en la provincia de Buenos Aires, las leyes que regulan el ejercicio de la profesión de abogado les prohiben toda publicidad que pueda inducir a engaño a los clientes o que ofrezca ventajas contrarias a las leyes vigentes (art. 10 inc. e) de la ley 23.187).
De tal manera, el abogado infringe este deber si promete y anuncia resultados exitosos seguros para determinadas acciones o planteamientos judiciales.
Ahora bien, pasando a la esfera de la responsabilidad civil, hay que tener en cuenta que "responder" es dar cada uno cuenta de sus actos y responder civilmente, si nos atenemos estrictamente al sentido literal de la palabra, es el deber de resarcir los daños ocasionados a otros por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho, o lo que es lo mismo responder civilmente es dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.
Tratándose de la responsabilidad civil de los profesionales se podría definir como la responsabilidad en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes especiales que la misma les impone, pues se supone que toda persona que practique una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos de la misma y obrar con la diligencia y previsión necesarias. Por ello no existe nada en la responsabilidad profesional que sea diferente de la regla general de la responsabilidad civil. Y si pasamos más específicamente a la responsabilidad civil de los abogados, podemos decir que no se trata del tratamiento de un tema nuevo, sino de vieja data.
Si bien existen diversas posturas en el tratamiento del tema de la responsabilidad de los abogados, si bien algunos autores opinan que esta responsabilidad es sólo moral y no jurídica, en la actualidad se sostiene que dichos profesionales deben responder por los daños originados en su obrar con culpabilidad.
Pese a toda la doctrina existente respecto de la naturaleza de la responsabilidad de los abogados y si esta es contractual o extracontractual, hoy la doctrina y jurisprudencia mas recientes se inclinan de manera casi unánime por admitir la condición contractual de la responsabilidad profesional (pronunciamiento de la Cámara Civil 2a. de Capital Federal) que sentó la doctrina de que la responsabilidad emergente del ejercicio de la medicina es de carácter contractual. A partir de allí la jurisprudencia argentina se uniformó para sostener el carácter contractual de la responsabilidad profesional, mientras que la doctrina con diferencias de matices también se inclinó hacia la misma conclusión.
Si bien se aceptó casi unánimemente la índole contractual de la responsabilidad, no ocurre lo mismo con el tipo de contrato que vincula al abogado con su cliente. Al respecto, existen diferentes teorías.
a) Teoría del mandato.
Esta es una postura que se remonta hasta el derecho romano, donde las relaciones que nacían del ejercicio profesional o de un arte liberal, eran consideradas un verdadero "mandato". Específicamente, se consideró que la relación jurídica entre abogado y cliente fue en su concepción originaria la del mandato. Esta opinión que fue receptada en algunos fallos, no cuenta con total aceptación en nuestra doctrina, que entiende que la naturaleza del vínculo no puede determinarse sino en concordancia al contenido de la relación profesional pactada o realizada por el abogado y que éste al patrocinar no por ello necesariamente representa al cliente, sino que lo sirve, de donde se desprende que hay un servicio profesional.
b) Locación de servicios
Gran parte de la doctrina cree que en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se configura una verdadera "locación de servicios", con la única particularidad de que el trabajo brindado es de orden intelectual y no manual. El abogado es quien presta un servicio más o menos continuado de asistencia profesional, subordinado a las contingencias del pleito, a cambio de una retribución.
c) Locación de obra
Hay quienes sostienen que se trata de una locación de obra intelectual, ya que el abogado promete la ejecución de un trabajo mediante un precio calculado conforme la importancia del mismo, sin que exista relación de dependencia alguna entre él como locador y su cliente como locatario.
La jurisprudencia resolvió que el contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado sólo a veces puede consistir en una locación de obra, teniéndose como tal al contrato por el que se le encargara a un letrado patrocinante la dirección jurídica de un juicio, que lo obliga a atender integralmente todo el desenvolvimiento de la causa y no sólo a la exposición de hechos y al planteo de cuestiones de derecho en la demanda (caso Naumow c/Gutiérrez); lo cual es aceptado también por algunos pronunciamientos que deciden que el abogado asume una obligación de resultado hasta la total terminación del juicio (autos Hasperué Becerra c/Rebella), y en el caso de la confección de una cuenta particionaria (caso Urioste de Argañandona) o de redacción de un estatuto societario (autos Iturralde c/Andreoni), entre otros.
d) Contrato innominado o atípico
En opinión de otros, el contrato que vincula al profesional con su cliente no es de trabajo, locación de obra, de servicios, ni de mandato, sino que se está en presencia de un contrato atípico, al que no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las clásicas denominaciones.
e) Contrato multiforme o variable
La doctrina mayoritaria interpreta que la prestación de servicios profesionales asume a veces el carácter de locación de servicios, otras la de locación de obra o la de mandato, según las circunstancias de cada caso. Esto lleva a sostener que se trata de un contrato multiforme, variable o proteiforme. Esta postura ha sido receptada de manera expresa en un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil Sala D del 12/12/79. También se la ha recogido en un fallo más reciente de la Sala K del mismo Tribunal, en el cual se alude en general a todas las profesiones liberales. E implícitamente se enrolan también en ella varios fallos, que pese a sostener a priori que no se pueden aplicar automática y genéricamente a las relaciones del profesional con su cliente las reglas de los contratos clásicos como la locación de servicios, de obra, o el de mandato.
En el caso particular de los abogados, los contratos que más habitualmente se celebran son el mandato y la locación de servicios, según que representen a un cliente o lo patrocinen en un juicio, o la locación de obra, en el caso de habérsele pedido un dictamen o un documento contractual. Este contrato se puede denominar genéricamente "contrato de prestación de servicios profesionales", pues si existe un contrato que relaciona al que daña y al damnificado, y si el perjuicio se produjo como consecuencia de la inejecución de tal contrato y no por otras circunstancias ajenas al mismo, la responsabilidad del abogado habrá de ser, necesariamente contractual. No obstante pueden darse casos de responsabilidad profesional extracontractual. Ello puede darse en determinados casos como:
1. Si no media un contrato previo entre el abogado y el cliente, lo que puede ocurrir si el letrado debe cumplir sus funciones en virtud de nombramiento "de oficio" efectuado por el juez, como tutor o curador especial o como partidor, o síndico de un concurso civil o administrador, etc. o si debe patrocinar o representar a un declarado pobre.
2. Si el contrato que liga a las partes no es válido, ya que conforme al art. 1056 del Cod.Civil, los actos nulos o anulados no producen sus efectos propios, pero sí los de los hechos ilícitos que deben ser reparados.
3. Si pese a existir un contrato, el daño resulta ajeno al mismo y no se produce como consecuencia de su inejecución.
4. Cuando los damnificados son terceros extraños al contrato concluido entre el abogado y su cliente, aunque el daño provenga de su ejecución.
En todos estos casos serán de aplicación los preceptos sobre responsabilidad extracontractual del Código Civil.
Existen, no obstante, casos de superposición de ambas responsabilidades, contractual y extracontractual. Ello ocurre cuando el incumplimiento de la obligación contractual importa asimismo la comisión de un delito del derecho criminal, hipótesis expresamente contemplada en el art. 1107 del Cod. Civil.
Lo mismo ocurre en los casos en que el incumplimiento de la obligación contractual configura simultáneamente una infracción de un deber jurídico impuesto por las leyes.
En los casos arriba mencionados si bien no puede negarse el carácter esencialmente contractual de dichas responsabilidades, tampoco es posible desconocer la existencia paralela de deberes legales que resultan violados. Esto permite aseverar que frente a la obligación contraída entre el profesional y su cliente, existe un deber legal de características muy particulares, cuyo incumplimiento hace emerger la responsabilidad aquiliana del autor, independientemente de la responsabilidad que también le concierne.
Cuando la inejecución del contrato degenera en un delito del derecho criminal, también aparece la responsabilidad extracontractual en razón de que tal delito supone, por sí mismo, la infracción a un deber legal separado y distinto de la mera inejecución de un contrato.
Siempre hablando de la responsabilidad profesional del abogado, esta responsabilidad no es más que un simple ítem de la responsabilidad civil en general y sus elementos son:
1. la antijuridicidad
2. el daño causado
3. la relación de causalidad; y
4. el factor de atribución
1. Antijuridicidad.
La antijuridicidad es el obrar contrario a derecho, o sea la conducta contraria a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad. La responsabilidad civil del abogado es de naturaleza contractual, por resultar de la transgresión de obligaciones estipuladas en un contrato concluido con anterioridad entre él mismo y su cliente. En los casos de responsabilidad civil extracontractual, la antijuridicidad debe surgir de incumplimiento a la ley en sentido material. Igualmente, la antijuridicidad puede producirse además por violación a las específicas normas referentes al ejercicio de la profesión, y son las que surgen de los todos los deberes específicos tales como el de patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional, etc.
En cuanto a la exclusión de la antijuridicidad es evidente que el consentimiento o conformidad del cliente puede dar lugar a un eximente convencional de responsabilidad, cuyo fin es el de circunscribir o evitar un deber de resarcir que, de no haber mediado aquél, el contratante incumplidor habría tenido que asumir frente a la contraparte. Queda claro que si entre los contratantes lo convenido tiene para las partes fuerzas de ley, esto alcanza a las cláusulas exonerativas y de limitación de responsabilidad que se pudiesen haber pactado. Igualmente claro queda que el consentimiento del cliente nunca podría cubrir el dolo o la impericia, negligencia o imprudencia del profesional, para excluir totalmente su responsabilidad, aunque podría sí ser eficaz una cláusula limitativa que le permitiera liberarse contractualmente de ciertas consecuencias de un incumplimiento culposo, siempre que no exista culpa grave de su parte.
Es obvio que si la función de la abogacía es la defensa de la vida, honor, libertad del patrimonio, trascendiendo los límites del interés privado del cliente y apuntando al interés público de la justicia, mal podría consentirse una dispensa convencional de la responsabilidad civil del profesional.
2. Daño causado
En cuanto a la determinación del daño indemnizable, resulta muy difícil discernir cuando la frustración de un negocio debida a un deficiente asesoramiento atribuible a él, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores también imputables, configuran un daño cierto. Al no saberse a ciencia cierta si en otras condiciones el negocio hubiera sido favorable o no, pues este resultado depende de otras circunstancias ajenas al abogado. el resarcimiento en tal caso debe consistir más bien en la pérdida de una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidades dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias.
Al respecto, la doctrina aconseja hacer un balance razonado de las perspectivas en pro y en contra y del saldo de la misma debe surgir la proporción del resarcimiento.
Además, en primera instancia, debe estar demostrada la pérdida de la "chance", lo que obliga prima facie a acreditar la imposibilidad de volver a intentar nuevamente la acción, lo que en principio sería factible si ésta no ha prescripto y si no media cosa juzgada sobre la acción del litigio, pues si el pleito perdido puede volver a iniciarse, se está frente a un daño emergente concreto, con relación al cual la indemnización no deberá ir mucho más lejos del importe de las costas devengadas (y ocasionalmente, los intereses).
De esta manera, si la expectativa fracasada era muy general y vaga, no cabría la indemnización, por tratarse de un daño meramente eventual o hipotético. Por el contrario, si la posibilidad es fundada y es una razonable probabilidad, su frustración debe ser indemnizada. Más aún, puede ocurrir que de las circunstancias del casos, aparezca como sumamente probable que el damnificado hubiese obtenido la ganancia o evitado la pérdida de no haber mediado el acto del responsable, en cuyo caso, procedería la indemnización, no ya de "chance" perdida, sino de la misma ganancia frustrada o del perjuicio sufrido.
La diferenciación entre daño cierto indemnizable y daño hipotético no reparable si bien de fácil lectura, resulta a veces en la práctica. Esto complica la aplicación de la procedencia o no de la indemnización, y en su caso la determinación del monto de la misma en proporción a la "chance" frustrada. Es por ello tal vez que, en algunos casos conocidos, el resarcimiento a abonarse se fijo en aproximadamente sólo un 10% del valor de la ganancia perdida.
3. Relación de causalidad
La vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado es otro de los presupuestos ineludibles de la responsabilidad civil en general y, por consiguiente, del abogado. El abogado es quien diseña la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales. El dominio del factum sindicado como dañoso pertenece al profesional y no al cliente.
En general, se acepta que la prueba de la existencia de la relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado, pero que esto no es así en las llamadas "presunciones de causalidad", en los que se invierte la situación y es el sindicado como responsable quien debe demostrar la inexistencia del vínculo causal, o sea demostrar que el daño provino de otra causa ajena. Esto importa reconocer que si en tales supuestos no existe responsabilidad es porque no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal como ocurre en la denominadas "obligaciones de resultado", las que encajan dentro del marco de aquel tipo de responsabilidad y en ellas queda a cargo del deudor la demostración de que el incumplimiento que ocasionara el daño provino en realidad de una causa ajena a su órbita.
4. Factor de atribución
Igualmente, es necesario para que exista responsabilidad civil que exista un factor atributivo de ella, que la ley considere idóneo o apto para sindicar en cada caso, quien debe ser el sujeto responsable.
La responsabilidad del abogado es una responsabilidad por hecho propio o personal, por lo cual el factor de atribución debe ser en principio, subjetivo: la inimputabilidad por culpa o dolo del agente del daño. Sin embargo, es importante discernir la prestación que va a dar el abogado, ya que esto vale sólo exclusivamente para las obligaciones llamadas "de medios", mientras que en las obligaciones de "resultado", el factor de atribución se torna objetivo.
Responsabilidad por culpa del abogado.
Las obligaciones se clasifican en: de medio y de fines.
Obligación de medios es la que sólo impone diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente conducen a un resultado , pero sin asegurar la obtención, pero sin asegurar la obtención del mismo. Ejemplo de obligación de medios son las obligaciones que emergen en general de la locación de servicios, en materia contractual y en el campo extracontractual, el deber de conducirse prudentemente en la vida social, para no ocasionar daños a terceros.
Obligación de fines es, en cambio, la que compromete un resultado determinado. Ej. en el sector de la obligaciones contractuales, el caso de una compraventa, en la que tanto el vendedor como el comprador se comprometen a cumplir efectivamente un determinado hecho: uno, la entrega de la cosa, y el otro el pago del precio. Otro ejemplo, en el terreno de la responsabilidad extracontractual, podría ser el que pesa sobre el dueño o guardián de una cosa o de un animal, quien debe asegurar el efecto preciso que las cosas bajo su custodia no causen daño a terceros.
En las obligaciones determinadas, ("de resultado") al acreedor le basta con establecer que no se logró el resultado prometido y nada más, correspondiendo en todo caso al deudor que quiera eximirse de responsabilidad acreditar que ello sucedió por caso fortuito u otra causa ajena al mismo. En tanto, que en las obligaciones de "medios", no alcanza la simple obtención del fin perseguido, pero no asegurado -por ej. que el juicio se perdió-, sino que también hay que demostrar que ocurrió por culpa o negligencia del obligado.
Como ya dijimos, resulta simple comprobar que en el ejercicio de algunas profesiones liberales, la obligación que en general asume el profesional es en realidad "de medios" pues el abogado no está obligado a ganar el juicio, sino que únicamente se obliga a cumplir una prestación eficiente e idónea, con ajuste a los procedimientos que las técnicas señalen como más aptos para el logro de su fin, pero sin asegurar que se pueda obtener la finalidad perseguida. Sin embargo, también los profesionales pueden obligarse a un resultado, tal como ocurre por ej. si el abogado se compromete a redactar un contrato o un estatuto de sociedad, o a realizar una partición, etc.
Todo esto lleva a que no pueda afirmarse en primera instancia y con carácter amplio que las obligaciones de los profesionales sean de "medios" o de "resultado", pues depende en cada caso de la labor concreta a cumplir por el profesional.
Por ello, para determinar el contenido de la prestación asumida por el abogado frente a su cliente, o de la que le es impuesta por la ley, se debe diferenciar la actuación que él puede cumplir como letrado apoderado o procurador, o como abogado consultor o patrocinante, o como defensor en un proceso penal.
En el papel de apoderado o procurador, se estima, en opinión de la mayoría, que el abogado se encuentra obligado a una prestación de "resultado", con relación a los actos procesales de su específica incumbencia como: suscribir y presentar los escritos correspondientes, concurrir a la Secretaría del Juzgado los días asignados para "notificaciones en la oficina", asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos legales contra cualquier sentencia definitiva adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prevista por la ley.
Cuando el abogado actúa como consultor, asesor o patrocinante, o como defensor en proceso penal, no tiene la representación de su cliente, consistiendo su misión por ello, únicamente en conducir el litigio o causa bajo su dirección, o aconsejar las cuestiones legales que considere más convenientes. Y en estos casos la obligación del abogado no es de resultado sino de medios: sólo debe poner de su parte toda su pericia, conocimientos, diligencia y prudencia, con el fin de obtener un resultado favorable.
Gran parte de nuestra doctrina ya se pronunció respecto de que el régimen de la responsabilidad civil de los abogados difiere según actúen como representantes de sus clientes (letrado apoderado) o se limiten a ejercer el patrocinio o la dirección letrada del juicio. Se hace señalar que en el primer caso el abogado está sujeto a las reglas del mandato, siendo su responsabilidad frente al mandante la misma que corresponde a los procuradores; en tanto que en el segundo caso, cualquiera fuese la naturaleza del vínculo contractual entre el abogado y la parte, su responsabilidad no puede configurarse sólo por no haber prosperado la pretensión u oposición del patrocinado, siempre que la dirección de la causa tenga suficiente sustento en las fuentes del derecho, comprometiéndose sólo la responsabilidad del mismo cuando el fracaso obedezca a una actuación negligente o a errores jurídicos inexcusables.
En lo atinente a la culpa o negligencia del abogado, hay que hacer distinciones entre las cuestiones de hecho y de derecho.
La responsabilidad del abogado puede nacer aún antes de que exponga en un escrito judicial o en un tribunal oral, los hechos que le indique su cliente, pues primero debe examinar y apreciar la verosimilitud, como igualmente la viabilidad de la acción a deducir sobre la base de ellos, como asimismo que es responsable por la falta de claridad en la exposición de los hechos, aún cuando hubiese repetido lo que le manifestara su cliente, por ser precisamente este último lego en materia jurídica.
Lo contrario ocurre en lo relativo a las cuestiones de derecho. Nuestra jurisprudencia entendió que no media responsabilidad del abogado en los casos de errores científicos, sosteniendo que sólo puede existir culpa de su parte en los casos de impericia u olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, o de las reglas admitidas por todos como ciertas.
El problema de la prueba de la culpa se suscita realmente, con relación a las obligaciones de "medios" o "de prudencia y diligencia", pues en las de "fines" o "determinadas", la acreditación de la circunstancia objetiva de la no obtención del resultado perseguido desplaza la culpa, no porque ésta no exista, sino porque en este tipo de obligaciones, no tiene interés y queda al margen de la cuestión, en virtud de que la prestación tenía por meta un objetivo concreto, determinado.
Además, para poder determinar la culpa profesional, hay que comenzar por definir cuando existe culpa en general. La culpa existe cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia, no se obró como debía hacerse, provocándose un daño; pero sin que mediase ningún propósito deliberado en tal sentido por parte del agente. O sea, que la culpa se caracteriza por dos rasgos negativos: está ausente, o falta la voluntad o intención de dañar, pero igualmente hay omisión o no se adoptan (faltan) las diligencias adecuadas para evitar la producción del daño. Es decir, existe culpa cuando no se prevé aquello que con diligencia hubiera podido preverse; entendiéndose, a su vez por diligencia, el empleo o despliegue de las aptitudes y energías aptas para la consecución del fin perseguido.
Pero, la culpa, puede presentarse de distintas formas. Como negligencia (art. 512 del Código Civil) que consiste en la omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, o sea, no se hace o se hace menos de lo debido. Como imprudencia, cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever las consecuencias que pueden derivarse de ese obrar irreflexivo, o sea, se hace lo que no se debe, o en último caso más de lo debido. Ateniéndose específicamente a la culpa con relación a los profesionales, como impericia o desconocimiento de las reglas y métodos propios de la profesión.
Muchos autores pretendieron al tratar de esta responsabilidad, establecer una distinción: si el profesional faltó a las reglas de prudencia que se imponen a cualquier persona, rige el derecho común y cualquier culpa en que incurriere lo obliga al resarcimiento; pero si se trata de no ajustarse o faltar a las reglas de orden científico impuestas por la profesión, entonces la culpa se llama "profesional" y sólo habrá de responderse en caso de culpa grave o dolo.
En otras palabras, la responsabilidad profesional se ajusta a las reglas generales; y desde el momento en que el tribunal pueda dar por probada con certeza una culpa cometida por un profesional, sea cual fuere su naturaleza, sea o no profesional, y sea cual fuese su gravedad, lata o leve, debe condenar a su autor a reparar las consecuencias dañosas de la misma.
Además, cuando se trata de apreciar la culpa profesional, no se puede recurrir al modelo del hombre prudente y diligente (bonus pater familiæ), o sea el hombre prudente y diligente; y muy por el contrario, acá será necesario recurrir al arquetipo del "buen profesional", o más precisamente del "buen abogado". Se pretenderá abogado que ponga en el cumplimiento de su obligación "todos los cuidados de un buen abogado de su especialidad", pues no puede compararse con el hombre medio prudente y diligente a quien actúa en un orden de cosas en que posee, evidentemente, conocimientos o aptitudes superiores a las del grado medio de la gente, se trate o no de un profesional. Nuestro régimen legal de la responsabilidad civil aporta directivas que complementan y deben ser interpretadas armónicamente con las del art. 512 del Código Civil, tales como las del art. 902, que establece responsabilidad "cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" y para el ámbito contractual, sólo la del art. 909, que establece que "en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes", o sea en los contratos intuitu personae, a los que aluden los arts. 626 y 730 del Código Civil, el grado de responsabilidad se estimará "por la condición especial de los agentes".
Efectivamente, el adiestramiento específico que exige la condición profesional, implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas.
La culpa profesional debe efectuarse en abstracto, tomando como arquetipo de comparación el de un "buen abogado" en la especialidad, a la luz de los arts. 512, 902 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por dolo del abogado, aunque menos probable puede existir. Ello puede ocurrir en los supuestos de consejos dolosos o maliciosos dados por él mismo a sus clientes, que pueden derivar en daños a terceros extraños. Puede incurrirse en este tipo de responsabilidad el abogado que por ej. deliberadamente aconseje a su cliente, a punto de iniciar un juicio de divorcio, que vacíe de bienes muebles su casa o su cuenta bancaria y los esconda donde no puedan ser hallados para su inclusión en el acervo conyugal.
Tal responsabilidad dolosa puede existir por aplicación de lo dispuesto en el art. 1081 del Código Civil cuando menciona entre los responsables solidarios de un delito civil a los "consejeros", ya que el abogado que da un consejo malicioso o doloso puede encuadrarse perfectamente en dichos términos.
También es claro que la prueba del consejo doloso es de difícil realización, pues es algo que se desarrolla en la intimidad de la persona, lo que torna imposible la obtención de pruebas directas y concluyentes; razón por la cual se aceptó en general su comprobación mediante prueba indiciaria o de presunciones adecuadamente valoradas.
Existen igualmente algunos supuestos concretos previstos legalmente, en los que de ordinario debe haber mediado un consejo doloso, o al menos imprudente, por parte del abogado interviniente. Ello se da en los casos de embargos abusivos, en la obtención de una declaración de quiebra después revocada, para quien hubiese provocado una dilación innecesaria en el cumplimiento de una sentencia de remate. En tales casos, queda claro que no puede haber resultado ajeno a la adopción de esas medidas judiciales dañosas y sin derecho, el "consejo" del abogado al que recurriera la parte; pues si ésta ya tenía con anterioridad "una idea más o menos acertada de la conducta a seguir", al consultar a un profesional, lo hizo de todas formas "para seguir su consejo", y si no sabía nada y luego hizo "lo que se le indicó a través del consejo del profesional requerido, entonces éste reviste la categoría de un verdadero instigador de la conducta asumida por el aconsejado".
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