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Aspecto: Falta de Información
El Caso de Yar Construcciones S.A.
La Norma
El artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor establece la obligación de quienes producen, importan o comercilizan bienes o prestan servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.
Parte de la información que debe darse al consumidor, proviene del mismo documento de venta y la Ley exige a través del artículo 36° que, en las operaciones de venta a crédito, deberá consignarse, bajo pena de nulidad, el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, la cantidad de pagos a realizar y su periodicidad y el monto total financiado a pagar.
Los Hechos
Debido a que el denunciante quedó sin trabajo y el Banco, bajo tal circunstancia, no otogaba el crédito, al no poder concretarse la operación, la empresa se negó a reintegrar el dinero abonado anticipadamente, sin que se informara en el boleto de compraventa los requisitos que debería cumplir el comprador para acceder a este tipo de operación por medio del Banco. Asimismo, al iniciarse las actuaciones correspondientes, se observó que tampoco se informaba al consumidor el total de intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual y otros datos relacionados con la venta a crédito.
La Defensa
La empresa alegó en su defensa que al incluirse en el documento mencionado la frase: "...la financiación del saldo de precio ya aludido, será garantizada con hipoteca de primer grado sobre la unidad" se cumplía con el deber de informar porque tal aclaración supone poner en conocimiento del consumidor los requisitos generales de una operación a crédito. Además, con respecto a los datos que deberían haberse consignado por la operación a crédito, manifestó que al momento de cerrar la operación no puede conocerse la tasa de interés ni el monto a financiar debido a que el crédito se otogaría en el futuro (al momento de la posesión de la unidad).
La Sanción [1]
La Autoridad de Aplicación sancionó a la empresa debido a que la frase que expresa que "la financiación del saldo de precio será garantizada con hipoteca de primer grado..." no suple la información detallada sobre los requisitos que fija el Banco para que el consumidor pueda acceder a dicho crédito, por lo que los mismos deben figurar expresamente en el boleto de compraventa. Al mismo tiempo, no indicar cuál será la tasa de interés a aplicar por el Banco implica que el consumidor no disponga del conocimiento certero del precio que deberá pagar por el bien, lo cual priva al deudor de la posibilidad de efectuar un correcto análisis previo a su decisión de tomar o no el crédito, por lo que quedó configurada la infracción a los artículos 4° y 36° de la norma.
Casos de Interés
Aspectos: Falta de Información
El Caso de la firma CASA DE ESTUDIOS "DEL PUEBLO" S.R.L.
La empresa CASA DE ESTUDIOS "DEL PUEBLO" S.R.L. ha sido sancionada en enero de este año por no brindar información completa y detallada a los destinatarios de los cursos de estudio que dicta.
Se trata de un instituto privado dedicado a dictar cursos de capacitación en distintas localidades de la Capital Federal y Gran Buenos Aires que no le informaba a los alumnos interesados en inscribirse que el título emitido no tenía reconocimiento oficial.
La Norma
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor expresa en su artículo 4° que quienes comercializan bienes y servicios deben informar correctamente al consumidor con el fin de que éste tenga la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de contratar un bien o servicio. Dicha exigencia la expresa la norma al indicar que "quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos".
Los Hechos
El caso se inició a partir de una denuncia presentada contra la firma en la Dirección de Defensa del Consumidor por dos alumnas que habían iniciado un curso de Maestra Jardinera de un año de duración que descubrieron que el título a obtener al concluir el ciclo no era reconocido oficialmente por la entonces Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (SNEP)[2], tal como les habían informado a través del material publicitario con el cual se promocionaban los cursos.
Los inconvenientes se habían suscitado cuando a los pocos meses de comenzar el curso, la empresa cerró, luego del receso de invierno, las dos sedes de las localidades de Morón y Avellaneda, donde se habían inscripto las denunciantes. Como esto obligaba a los alumnos a viajar a la Capital Federal para poder continuar con el curso y les ocasionaba un perjuicio en tiempo y costo de traslado, iniciaron los reclamos porque de lo contrario, perderían las sumas abonadas al matricularse. Fue en el transcurso de esos reclamos que los alumnos descubrieron que los títulos a otorgar por el instituto no tenían validez oficial y que la institución ni siquiera estaba inscripta en la SNEP.
La Defensa
La empresa argumentó que la información brindada a los interesados en la primera entrevista en cuanto a la duración de los cursos, las materias a dictar y los costos, se realizaba verbalmente y se les entregaba el material del cual surgía el carácter privado del instituto y por consiguiente, consideraba que se trataba de un título privado y no oficial. Además, la firma expresó que al momento en que los alumnos se inscribían, se les entregaba "El Manual Informativo del Alumno" en el cual se exponía un análisis detallado de la prestación del servicio por lo cual no consideraba que se estuviera ocultando información.
La Sanción
De los argumentos aportados por la empresa y la publicidad por medio de la cual convocan a los potenciales alumnos se observó que no existía ninguna indicación acerca del carácter privado u oficial de los títulos otorgados, lo cual constituye una falta al deber de informar que tiene la empresa, siendo el momento correcto de brindarla, la etapa previa a la de contratar el servicio, precisamente para que el consumidor pueda tomar una decisión en base a información suficiente, veraz y detallada con un período de reflexión pertinente.
Debido a que la validez de los títulos otorgados constituye una información que influye en la elección del consumidor, su omisión viola los derechos del consumidor a estar debidamente informado para que no exista ningún tipo de error, engaño o confusión, lo cual se vio vulnerado en esta situación y por consiguiente, la Autoridad de Aplicación de la ley sancionó a la empresa con una multa de $2.000 por infringir el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor.
Casos de Interés
A continuación se presentan algunos casos particulares destacables en materia de defensa del consumidor a fin de ilustrar sobre el accionar de la Secretaría de industria, Comercio y Minería en esta materia.
Aspecto: Información suficiente y veraz
La Norma
La Ley de Defensa del Consumidor, a través de los artículos 4°, 7° y 8°, dispone para los proveedores de bienes y servicios la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características de los mismos. A su vez establece que las ofertas deben contener las fechas de inicio y finalización, como así también la modalidad, las condiciones y las limitaciones bajo las cuales se llevan a cabo.
Caso Seleccionado
A partir de una denuncia presentada por una suscriptora de un tratamiento para adelgazar, la razón social Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo S.A., conocida en el mercado como SLIM, fue sancionada en el mes de junio, con una multa de $ 5.400. - por violar las normas que protegen los derechos del consumidor.
En este caso la denunciante contrató un tratamiento para eliminar su sobrepeso, el cual combinaba dos elementos: una dieta amplia sin límites (NATUM-AX) y la utilización de un complemento (SPUMOX) eficaz para remodelar el cuerpo y adelgazar. La ventaja del tratamiento ofrecido, según las explicaciones recibidas, estaba en la posibilidad de comer sin limitaciones y esto es lo que motivó la elección del consumidor.
Sin embargo, luego de los exámenes médicos de rutina indicados, la profesional a cargo del cliente le asigna una dieta específica, distinta a la contratada, justificándola en virtud de la magnitud del sobrepeso a la vez que desaprueba la aplicación de la espuma dado que no se admite en esos casos.
La modificación del tratamiento motivó un reclamo por parte del consumidor debido a que no estaba dispuesto a enfrentar las nuevas condiciones del mismo, por lo que solicita la cancelación del tratamiento y reclama la devolución de la suma de dinero abonada, por medio de cupones de pago con tarjeta de crédito. Negando cualquier tipo de reintegro, la firma confirma al cliente a través de un supervisor médico la ineficiencia del tratamiento en casos de sobrepeso de magnitud como el presente.
La Autoridad de Aplicación de la ley entiende que la empresa estableció una promoción basada en las cualidades de un producto que no se puede prescribir en forma indistinta a todos los pacientes, para lo cual brindó información insuficiente (al no hacer mención a las limitaciones de uso del producto- (Spumox-Potenciado-) generando falsas expectativas en el consumidor. Adicionalmente, observó que la publicidad del tratamiento no contiene todas las condiciones a las cuales queda sujeta la oferta del producto, reduciendo aún más el conjunto de información que debe garantizársele al consumidor para una decisión apropiada.
La obligación de informar que recae sobre todo proveedor de bienes y servicios propicia elecciones libres y eficaces del consumidor, por lo que es esencial que toda la información necesaria sea suministrada en forma detallada, amplia, veraz y completa, de lo contrario se está violando un derecho consagrado del consumidor.
Casos de Interés (rev 16 pg 29)
Aspectos: Falta de Información e Incumplimiento de las Modalidades de Contratación Pactadas
El Caso del BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Norma
Los artículos 7° y 8° de la Ley 24.240 obligan a quien emite una oferta durante el tiempo que ésta se realice, debiendo especificar las modalidades, condiciones o limitaciones de la misma, al tiempo que deben incluirse en el contrato todas las precisiones formuladas en prospectos, circulares u otros medios de difusión.
Asimismo, el artículo 19° establece que quienes prestan servicios tienen la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Los Hechos
Los reclamos se originaron cuando habiéndose acordado el otorgamiento de un crédito hipotecario para la compra de una vivienda y firmado el boleto de compraventa del inmueble, el banco reconsideró la operación de crédito gestionándolo como un crédito personal, por lo que los consumidores debían enfrentar un costo mayor por la incidencia del I.V.A. que de la otra forma no correspondía aplicar.
El banco justificó su decisión en virtud de que los antecedentes del título del inmueble indicaban que había sido sujeto de una donación, por lo que transformaba al título en "observable". Sin embargo, los denunciantes comprobaron que tal situación no era un problema porque la propiedad ya había sido legítimamente transferida luego de la donación.
Esta calificación de "observable" para el título demoró la efectivización del crédito cuando ya la escribanía asignada por el Banco había fijado la fecha de escrituración. Como los compradores se vieron forzados a escriturar la operación a fin de no perder el anticipo abonado al momento de la firma del boleto, es que firmaron la escritura con posterioridad a la fecha estipulada y luego reclamaron al banco, sin éxito, por el cambio de modalidad crediticia.
La Defensa
El banco manifestó que los requirentes del crédito, si bien solicitaron inicialmente un crédito para la compra de vivienda, posteriormente concretaron un préstamo personal con garantía hipotecaria y tal cambio era de conocimiento del consumidor ya que la escribanía asignada por el banco le informó que existiendo un antecedente observable no era posible instrumentar la operación de crédito solicitada.
Asimismo, la firma denunciada expresó que al cambiar la situación de dominio del inmueble, el banco debía evaluar las nuevas condiciones y por consiguiente, se demoraría la efectivización del crédito. No obstante ello, los demandantes ya habían procedido a adquirir el bien antes de que la entidad financiera se expidiera. En consecuencia, la operación de crédito quedó confirmada como "crédito personal", hecho que sorprendió a los consumidores, ya que, bajo esa modalidad debían afrontar el pago del I.V.A.
La Sanción [3]
Debido a que el banco no cumplió con la adjudicación del crédito que le había sido ofrecido al consumidor tal como lo ofrece públicamente, la Autoridad de Aplicación consideró infringidos los artículos 7° y 8° de la norma citada, ya que, la información debe brindarse en el momento oportuno.
Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que el banco no efectuó los análisis del título de propiedad con anterioridad al acuerdo del crédito y del mismo, no surge ninguna cláusula que estipule el cumplimiento de alguna condición determinada para otorgar el préstamo, ni existía ninguna cláusula que informara al consumidor que de detectarse alguna imperfección en el título podría quedar sin efecto la operación.
Por consiguiente, como las condiciones invocadas para modificar las características del crédito no surgieron del acuerdo primitivo se encontró también violado el artículo 19° de la misma ley, por lo que se sancionó, en marzo de este año, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires con una multa de $ 6.000.
Un Caso de Conciliación
Aspecto: Rescisión de Contrato por Incorrecta Información
El Caso de MOVICOM
La firma Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. conocida en el mercado como "Movicom", fue denunciada ante los Tribunales Arbitrales de Consumo por un usuario que contrató los servicios de telefonía celular que comercializa la empresa, bajo condiciones que no se ajustaban a lo informado por el promotor que realizó la venta.
Los Hechos
El consumidor había firmado un contrato por dos líneas telefónicas. Al recibir la factura correspondiente, observó que el importe que el promotor le había informado por las dos líneas, se lo estaban cobrando por cada una de ellas. Ante este inconveniente planteado al vendedor, éste le comunicó que el error existente lo solucionaría con un cambio de servicio, aunque lo que efectivamente sucedió fue que realizaron dos contratos nuevos (uno por cada línea).
El Acuerdo [4]
A inicios del mes de agosto de este año, las partes alcanzaron un acuerdo en la primera audiencia conciliatoria. Ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, la empresa se comprometió a dar de baja en forma gratuita las cuentas reclamadas a cambio de que el denunciante efectivice la devolución de los cuatro equipos entregados dentro de los cinco días hábiles.
El Caso de SUPERMERCADOS EKONO S.A.
La firma SUPERMERCADOS EKONO S.A. fue sancionada hacia fines de 1998 por no cumplir con la oferta de productos que había promocionado a través de folletos publicitarios. Esta acción constituye una violación a la ley de Defensa del Consumidor, pues el consumidor es atraído por una oferta que si luego no puede ser cumplida, frustra su intención de acceder a la misma.
La Norma
El artículo 7° de la Ley mencionada establece que quien realice una oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados está obligado durante el tiempo de vigencia de la misma, a cumplir con las modalidades, condiciones o limitaciones de la misma. Complementariamente, si la oferta es limitada, establece la obligación de informar la cantidad de productos disponibles para cubrirla.
Los Hechos
Durante una inspección realizada en uno de los establecimientos comerciales de la firma, se constató que al segundo día de vigencia de la promoción semanal de productos denominada "Ekonomanía", algunos ítems estaban agotados.
La Defensa
La empresa argumentó en su defensa que los productos estuvieron a la venta y que al momento de la inspección ya se había agotado el stock de los mismos, al tiempo que consideró que los consumidores no habían sido engañados dado que se dispuso a la venta todos los productos existentes, pues, agregó la empresa, no es obligación contar con una cantidad determinada del mismo como para abastecer la totalidad de la demanda.
La Sanción [5]
La Autoridad de Aplicación sancionó a la firma con una multa de $ 10.000 porque consideró configurada la infracción a la norma, pues, la empresa que realiza una oferta tiene la obligación de cumplirla y más aún, cuando promociona sólo algunos productos de todos los que comercializa.
Realizar una oferta que no se está en condiciones de cumplir engaña al consumidor. Si la empresa se ha comprometido a cubrir una oferta, es su responsabilidad verificar que la existencia de mercadería necesaria para satisfacer las cantidades demandadas.
Asimismo, carece de importancia que los bienes se hallan comercializado durante el resto del día y que sólo al momento de la inspección se habían agotado, pues, la oferta realizada incide sobre las decisiones de los consumidores al momento de elegir el lugar y la marca del producto a comprar, lo cual implica que se engaña o confunde al consumidor que en ese momento acudió al stablecimiento con la intención de adquirir esos productos.
(17 pg 22)
El Caso de FREEMED S.A.
La firma de medicina prepaga FREEMED S.A. fue sancionada por no haber cumplido con las obligaciones oportunamente convenidas a través del contrato de prestación del servicio médico suscripto por una pareja de asociados. Esta acción infringe lo normado en el artículo 19° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que obliga a quienes prestan servicios a cumplir todos los aspectos que conforman el acuerdo pactado con el consumidor.
La Norma
La citada ley establece en su artículo 19° que quienes presten servicios de cualquier naturaleza, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidad, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Por su parte, el artículo 37° se refiere a los términos abusivos y cláusulas ineficaces de los contratos, estableciendo que aquellas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte o, aquellas que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, no se considerarán como válidas dentro del contrato, aunque éste no pierda su validez. Asimismo, el consumidor tendrá el derecho de solicitar la nulidad del contrato cuando el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión o celebración del contrato o no cumpla con su deber de informar.
Los Hechos
Las actuaciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior se iniciaron a causa de una denuncia presentada por una pareja de consumidores que habían quedado sin cobertura médica por haber tenido inconvenientes con la empresa de medicina prepaga. En particular, la firma rescindió el contrato unilateralmente bajo condiciones no previstas en el contrato de adhesión y sin informar tal decisión con la debida anticipación a los asociados.
La decisión de la empresa se basó en la existencia de una deuda originada por un tratamiento médico que se la había practicado a la asociada a través de una serie de sesiones de plasmaféresis. Si bien este tratamiento estaba incluido en el plan de cobertura médica contratado, el consumidor pagó la primera sesión dejando de pagar las restantes y las cuotas mensuales hasta tanto le reconocieran el tratamiento médico.
Esta decisión fue tomada por la empresa sin considerar que se trataba de asociados de tercera edad y en estado de enfermedad. Por estas razones la recisión del contrato resultó abusiva, ya que la empresa dejó sin posibilidades de obtener atención médica en el momento en que el consumidor tenía la mayor necesidad de contar con ella [6]
La Defensa
La empresa intentó desvincularse de la responsabilidad de costear el tratamiento (de plasmaféresis) por manifestar que el mismo, no se llevó a cabo por profesionales especialistas inmunohematólogos.
En cuanto al reintegro del dinero abonado por el denunciante en concepto de la primera sesión del tratamiento, la firma expresó que el asociado debió haber reclamado el mismo a la entidad donde fue realizada la prestación y donde se efectivizó el pago. No obstante, la empresa argumentó que el reclamo de las sumas impagas se realizaba por cuestiones contables.
La Sanción
Para poder llevar a cabo la rescisión del contrato por parte de la empresa, los requisitos establecidos previamente indicaban que debían transcurrir como mínimo 60 días de mora y la decisión debía notificarse con 10 días de anticipación. Como tales predisposiciones no fueron cumplidas por la empresa, ésta no respetó los términos del contrato suscrito por los consumidores. Entonces, la empresa no tenía derecho a reclamar esos pagos y debió haberle reintegrado al denunciante el monto pagado por la primera sesión.
Por dicha conducta de la empresa, la Autoridad de Aplicación la sancionó, en abril del corriente, con una multa de $8.000 por infringir el artículo 10° de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, la empresa fue intimada a modificar o suprimir la cláusula que le otorga la facultad de rescindir unilateralmente el contrato sin expresión de causa en cualquier momento por considerarse abusiva, hecho éste que viola el artículo 37° de la misma ley.
Casos de Interés
Aspecto: Incumplimiento en el Plazo de Entrega
El Caso de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados
El 23 de junio de este año, la firma PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ha sido sancionada por no cumplir con el plazo de entrega de un automóvil adjudicado.
La Norma
La Ley de Defensa del Consumidor, a través de uno de sus Decretos Reglamentarios, establece la obligación de quienes comercializan bienes o servicios, de cumplir con las condiciones y plazos de entrega de los mismos, debiendo figurar expresamente en el documento de venta.
Los Hechos
Las actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia efectuada por el suscriptor del plan que cumplió con todas las obligaciones requeridas para licitar el vehículo pero el mismo no le fue entregado según las condiciones establecidas en el Contrato de Adhesión. El mismo fija un plazo de 75 días, contados desde la fecha de notificación al consumidor de la adjudicación definitiva, para que la empresa administradora ponga a disposición del adherente el bien adjudicado.
La Defensa
La empresa argumentó en su defensa que sólo administra fondos e intereses de un grupo de personas dentro de un sistema de ahorro gestionando la adquisición de un vehículo, por cuanto, la entrega de la unidad está sujeta a las posibilidades de la terminal que lo fabrica.
La Sanción [7]
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El incumplimiento del plazo y condiciones de entrega viola los derechos del consumidor y constituye una infracción a la Ley N° 24.240 que expresa que tal comportamiento es pasible de sanción, la cual fue determinada en la suma de $ 20.000 teniéndose en cuenta los antecedentes infractores de la empresa.
Casos de Interés (rev 18)
Aspecto: Publicidad Engañosa
El Caso de ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
La firma ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. fue sancionada hacia fines de 1998 por la Dirección Nacional de Comercio Interior, por haber promocionado sus servicios a través de una publicidad engañosa.
La Norma
La Ley de Lealtad Comercial, en su artículo 9°, prohibe la realización de cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión al consumidor con respecto al precio o a las condiciones de comercialización de los bienes o servicios.
Los Hechos
La Dirección General de Regulación de Servicios Turísticos de la Secretaría de Turismo de la Nación denunció a la firma Alba Compañía Argentina de Seguros S. A. porque publicitaba sus servicios por medio de una correspondencia en la que incluía el nombre de un organismo oficial, de forma tal que inducía a error, engaño o confusión al consumidor y generaba la posibilidad de captar clientes por medio de prácticas comerciales desleales.
Esta firma había enviado una correspondencia a sus clientes (que eran operadores turísticos) con el
objeto de anunciar el vencimiento de las pólizas. Para ello, utilizaron sobres en los que se inscribió la leyenda "Secretaría de Turismo de la Nación" sin contar con la autorización de la dependencia pública nacional para ello y con la que no sostenía ninguna relación. Es por este motivo que la Autoridad de Aplicación imputó a la empresa por infringir la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial.
La Defensa
La compañía de seguros manifestó en su descargo que los sobres enviados a sus clientes fueron distribuidos entre los mismos a través de un semanario y la información transmitida sólo anunciaba la proximidad de los vencimientos de las pólizas en vigencia. De esta forma, el receptor de dicha correspondencia era un asegurado y no el público masivo.
La sumariada agregó además que no existió intención de beneficio alguno ni se ha causado perjuicio a quienes recibieron dichos avisos. Asimismo, expresó que la tipología utilizada en el texto de "Secretaría de Turismo de la Nación" no era la misma a la impresión oficial y que sólo se incluyó esa frase para anunciar un tema de la actividad e interés de los receptores.
La Sanción
La mención de un organismo oficial en la publicidad en cuestión constituye una presentación que podía inducir a pensar que se trataba de una comunicación oficial. Esta presentación a través de la cual sólo se intentaba vender pólizas de seguros, confunde a los destinatarios de la misma, pues si se pretendía recordar simplemente la proximidad del vencimiento de los seguros vigentes para la eventual renovación, destacar el nombre de la empresa aseguradora era suficiente y nada fundamentaba la necesidad de nombrar al organismo público.
El objetivo de la prohibición que impone la norma es doble: por un lado intenta evitar que el consumidor adquiera bienes o contrate servicios sin estar correctamente informado y por otro, evitar que las empresas capten clientes por medios desleales para con sus competidores. Por consiguiente, bajo las circunstancias del caso, la autoridad de aplicación sancionó a Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. con una multa de $6.000 por haber violado la norma citada.
(rev15 pg 77 -lealtad comercial)
Aspectos: Publicidad Engañosa por Incorrecta Información de Precios
El Caso de La firma VICENTIN S.A.I.C.
La firma VICENTIN S.A.I.C., fue sancionada el 21 de enero de este año con una multa de $ 6.000 por promocionar su marca de aceite de girasol por medio de una publicidad engañosa para el consumidor, dado que se exhibía en la góndola la leyenda "40% más barato", lo cual es una información confusa y no dice con respecto a qué es más barato ni demuestra esa diferencia de precio frente a las otras marcas de aceite.
La Norma
El artículo 9° de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial prohibe la realización de cualquier clase de publicidad que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de cualquier característica de los bienes o servicios, incluidos los precios de los mismos.
Los Hechos
Las actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia de un consumidor que observó dicha oferta en uno de los locales de la firma Supermercados Norte S.A.. A partir de la misma, se procedió a realizar una inspección para constatar los precios de venta de diversas marcas de aceite de girasol. Tras las verificaciones realizadas, se comprobó que, si bien el aceite de la firma Vicentin es el más barato en relación a sus similares, no se ha encontrado que dicha diferencia sea un 40% inferior (como mínimo) a todas las demás marcas ofrecidas, lo cual constituye una información falsa que induce a error, engaño o confusión al consumidor respecto al precio de los bienes.
La Defensa
La empresa sumariada intentó demostrar en su descargo, que su producto era el más barato y que su precio, en promedio, era un 40% menor que el de sus marcas competidoras, por lo que la firma argumentaba que no era posible inducir a engaño al consumidor con dicha oferta.
La Sanción
La infracción radica en que la oferta está dirigida al público en general, es decir, a consumidores indeterminados y el contenido de la publicidad manifiesta una afirmación que no se cumplía, ya que no se verificaba la diferencia en menos de 40% en el precio respecto de las demás marcas comercializadas.
La falta de veracidad de la promoción, la cual contenía inexactitudes u ocultamientos que podrían
inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto al precio de los bienes ofrecidos, se opone a lo exigido por la Ley de Lealtad Comercial en su artículo 9°, por lo que sancionándose estas acciones se procura evitar que las empresas realicen publicidades engañosas que puedan perjudicar tanto al consumidor como a sus competidores.
Desarrollo de un caso:
Objeto
Un consumidor que adquirió un automóvil usado como modelo ´95 en una agencia de autos, efectuó un reclamo cuando descubrió que el auto era modelo ´93 y la empresa no aceptaba reconocer su responsabilidad por la incorrecta determinación del año de fabricación del mismo y su consecuente diferencia de valor entre uno y otro que fuera abonada por el reclamante y por consiguiente, exigía su devolución.
Encuadre Legal
La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece en su artículo 4° que: "Quienes produzcan, importen, distribuyan, o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos". De esta forma, es evidente que la empresa no le brindó al consumidor la información exacta sobre el bien que estaba vendiendo y al no cumplir con su obligación de informar certeramente en la etapa previa de la negociación, perjudicó al consumidor y tal conducta viola la norma indicada.
Solución
Luego de iniciarse las actuaciones en estos Tribunales y habiendo fracasado la instancia conciliatoria, el mismo emitió su laudo en equidad. En este sentido, el Tribunal consideró acreditado en la causa: la compra del bien, el año del modelo del automóvil adquirido por el reclamante (1993) y las cartas documentos cursadas por las partes.
Considerándose que la queja del consumidor se centraba en la diferencia del precio abonada por el vehículo, se intimó a la parte reclamada a que presente la planilla de valores de automóviles brindada por la Cámara V al mes de febrero de 1998 de la cual surgía una diferencia de entre $ 1.600 y $1400.
Asimismo, el Tribunal también consideró la publicación efectuada en los diarios respecto de la valuación efectuada de dicho automotor a los fines del pago del impuesto "docente", publicaciones que arrojaban una diferencia de $ 2.000.-Con estos valores, el Tribunal laudó en equidad ordenando a la concesionaria reclamada la devolución al consumidor de la suma de $ 2.000 para equiparar el verdadero valor del automóvil que recibió.
[1] La sanción ha sido apelada por la empresa.
[2] Actualmente: Dirección de Enseñanza de Gestión Privada
[3] La empresa dispone de 10 días para apelar la sanción a partir de notificada esta disposición.
[4] El incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor, siendo el infractor pasible de sanción bajo los términos de la misma.
[5] La sanción ha sido apelada por la empresa y el caso se encuentra en la Cámara de Apelaciones.
[6] Los planes de medicina prepaga contienen implícitamente una relación temporal entre las partes y el beneficio que obtienen cada una de ellas a lo largo del contrato: La empresa recibe la mayor utilidad durante la primera etapa en que el asociado es "joven". En cambio, el consumidor recibe el mayor beneficio en la última etapa del contrato en que es "mayor de edad" y hace un uso frecuente de los servicios de cobertura médica.
[7] La sanción ha sido apelada por la empresa.
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