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LA LEY
Concepto material y formal de la ley
Desde un punto de vista material o sustancial, ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente. Por lo tanto, no sólo son leyes las que emanan del P.L., sino también la Constitución, los decretos, las ordenanzas municipales.
Desde un punto de vista formal, se llama ley a toda disposición sancionada por el P.L., de acuerdo con el mecanismo constitucional.
Caracteres
1) La generalidad.
2) La obligatoriedad. Es de la esencia de la ley ; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole, sanción que en el orden civil puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los da ños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.
3) Debe emanar de autoridad competente.
Clasificación de las leyes
a) Por su estructura y la técnica de su aplicación : las leyes pueden ser rígidas o flexibles.
Las rígidas son aquellas cuya disposición es precisa y concreta ; al aplicarlas, el juez no hace sino comprobar la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley.
Las flexibles, por el contrario, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido ; el juez al aplicar la ley, tiene un cierto campo de acción dentro del cual se puede mover libremente.
Standards jurídicos
Estas fórmulas flexibles han tenido especial difusión en el derecho anglosajón y pueden definirse como la medida media de conducta social correcta.
b) Por la naturaleza de la sanción
1) Leyes perfectae son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto.
2) Leyes plus quam perfectae son aquellas en que la sanción consiste no sólo en la nulidad del acto sino también en una pena civil adicional.
3) Leyes minus quam perfectae son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante.
4) Leyes imperfectae son las que carecen de sanción ; asumen la forma de consejo o indicación general, pero su violación no trae aparejada ninguna consecuencia legal.
c) Por su validez en relación a la voluntad de las personas
1) Leyes imperativas: las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de la voluntad de las personas sujetas a ellas; deben cumplirse aún cuando ambas partes crean preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y en otro de prohibiciones, pero en cualquier caso los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se vincula con el de ley de orden público.
2) Leyes supletorias o interpretativas: son las que las partes de común acuerdo pueden modificar o dejar sin efecto. Sólo tienen efecto en la hipótesis de que los interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresada en los contratos. Es por ello que el legislador procura interpretar lo que hubieran establecido los contratantes y por esto se llaman también interpretativas. Además, si las partes no están de acuerdo con la solución legal pueden, de común acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier otra regulación de sus relaciones jurídicas.
A veces el carácter imperativo o supletorio surge de la misma norma legal, pero otras veces la ley nada dice y se presenta entonces el problema grave de si las partes pueden o no apartarse de aquélla. Entonces debe tenerse en cuenta esto: si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; si por el contrario, sólo se ha tenido en cuenta los intereses de las partes, si únicamente se ha querido reglar relaciones particulares, la ley es supletoria.
Leyes de orden público
Existen dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.
a) Punto de vista clásico : entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social.
Esta postura entiende que :
a) estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos.
b) el principio de que las leyes no tienen carácter retroactivo no juega en materia de estas leyes de orden público.
c) en el caso que los jueces deben aplicar una ley extranjera, estas leyes no deberán aplicarse si esa aplicación importa desplazar una ley nacional de orden público.
d) nadie puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una ley de orden público, dado que el error de derecho no puede jamás ser invocado para eludir la aplicación de ninguna ley (art. 923 C.C.)
b) Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas: por el contrario las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.
Por ello debemos repetir que leyes imperativas y de orden público son sinónimos. Actualmente es el concepto que prevalece: si una ley es de orden público, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus contratos. Además, se piensa que no tiene ninguno de los otros efectos que se le atribuyen:
a) Con relación al problema de la retroactividad de la ley, la idea de la ley de orden público no juega el más mínimo papel.
b) Con relación al error de derecho, la cuestión no existe en nuestro derecho positivo.
c) Queda subsistente el problema de la ley de orden público como valla de la aplicación de una ley extranjera. El Institut de Droit International aconsejó que toda legislación determine, con la mayor precisión posible, cuáles son aquellas de sus leyes que no podrán ser descartadas por una ley extranjera. Es lo que muchos años antes había hecho nuestro codificador en el artículo 14 donde se enumeraban las leyes que por ningún concepto podían ser descartadas por las extranjeras. Ninguna disposición del C.C. habla de ley de orden público con relación a esta materia.
Orden público y validez de los actos jurídicos
El art. 21 establece "las convenciones de los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes, en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres".
No cabe duda que este precepto sirve de clara apoyatura a la doctrina que, para superar las dificultades de las definiciones de orden público, las identifican con las leyes imperativas.
El art 3º establece: "las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario".
El art. 14 establece que el orden público interno impide la aplicación de una ley extranjera. Ello no está ponderado así expresamente en este artículo que establece los supuestos en los cuales la ley extranjera no puede ser ponderada por un juez nacional para resolver un caso, pero de la consideración de sus incisos, especialmente el 1º y el 2º aparece claro que lo que impide o veda la aplicación de una ley extranjera es que ella se oponga a un precepto o norma de orden público nacional.
Orden Jerárquico de las leyes :
Supremacía de la Constitución Nacional
El derecho positivo argentino está organizado sobre la base de la Constitución Nacional. Todas las restantes normas (leyes, decretos y ordenanzas) deben ajustarse a ella; y si no lo hicieren, la persona afectada puede pedir la declaración de inconstitucionalidad por vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal es, por lo tanto, el guardián supremo de la Constitución.
Por debajo de la Constitución Nacional están las leyes nacionales o provinciales. Subordinados a éstas están los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo. Finalmente, las ordenanzas municipales deben subordinarse a la legislación local.
Leyes nacionales y provinciales
La Constitución Nacional deslinda el llamado derecho federal (que interesa a la Nación como tal) y el derecho común o local, reservado para las provincias. La idea central es que el derecho federal es de excepción y que, por lo tanto, toda materia no delegada a la Nación es propia de las provincias.
En la organización institucional de nuestro país, constituido en forma federativa existen dos legislaciones paralelas : la nacional y la provincial.
Las leyes nacionales abarcan toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros países, defensa nacional, navegación de los ríos y mares. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. La Constitución Nacional, con el propósito de unificar la legislación en todo el país, dispuso que debían ser dictadas por el Congreso de la Nación.
Las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal por la Constitución Nacional o por convenios posteriores realizados entre el Gobierno de la Nación y las provincias. En particular, les está reservado todo lo relativo a su organización interior, su administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc.
Vigencia de la ley; formas de derogación
La ley mantiene su vigencia hasta ser derogada por otra. La derogación puede ser expresa o tácita. En el primer caso, la nueva ley dispone expresamente la derogación de la anterior ; en el segundo la nueva ley resulta contradictoria o incompatible con la anterior. Esta colisión se resuelve naturalmente por la prevalencia de la ley posterior ; este principio se expresa diciendo que toda ley posterior deroga la anterior en lo que se le opone.
Fecha de entrada en vigencia
El art.2º del C.C., reformado por la Ley 16.504 establece : "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que ellas determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial".
La ley es obligatoria desde el momento señalado en ella. Puede ocurrir que la trascendencia de la reforma legislativa imponga un plazo mayor que el fijado en la 2º parte del artículo 2º: así por ejemplo, el C.C. sancionado en 1869, entró en vigencia recién el 1º de enero de 1871. Otras veces, por el contrario, la urgencia de la medida puede mover al legislador a prescindir del plazo de 8 días. En algunos casos, puede disponerse que la ley se aplique con retroactividad, es decir a relaciones y hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su sanción.
Caso en que la ley no establece la fecha del comienzo de su vigencia
Antes, el art. 2º del C.C. establecía que cuando las leyes no designaban tiempo, regían en la Capital al día siguiente de su publicación y en el resto del país 8 días después de publicada. O sea, que durante ocho días la Cap.Fed. estaba sometida a una ley distinta que el resto del país. De ahí que se propiciara insistentemente la unificación de la fecha de entrada en vigencia. La ley 16.504, dictada en 1964 dispuso que las leyes entran en vigencia después de los ocho días de su publicación oficial, sin distinguir entre Cap.Fed. y el resto del país. Por publicación oficial se entiende la hecha en el Boletín Oficial.
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