|
UNIDAD 1
1) Coerción Penal, prevención general y especial.
La coerción penal como medio para proveer la seguridad jurídica tiene dos aspectos:
a) Objetivo: se encarga de la protección de los bienes jurídicos, asegura la coexistencia.
b) Subjetivo: seguridad jurídica funciona como alarma social, prevención general, para que no se vuelva a delinquir.
Los delitos tienen múltiples consecuencias jurídicas, pero la única consecuencia penal, la pena. Un robo da lugar a la pena Art. 164 C.P. y a una reparación Art. 1077 C.C. pero la única consecuencia penal es la primera. La pena es la manifestación de la coerción penal, si hablamos de coerción penal Structu sensu - la acción de reprimir que el derecho penal ejerce sobre individuos que cometen delitos (matrial) y cuando hablamos de coerción penal Lato sensu - (formal) se ocupa de todas las medidas que dispone la ley penal prevista en el código , incluso en aquella en que no hay exteriorización o materialización de delito. Ej.: medidas administrativas o de las consecuencias del delito que no pertenece al ámbito penal ej.: reparación de perjuicio.
La coerción penal se distingue del resto de la coerción jurídica porque :
- Procura la prevención especial
- Procura la reparación extraordinaria.
El objeto de la pena: la pena tiene el objetivo que le da la ley penal- proveer la seguridad jurídica, para la prevención de futuras conductas delictivas .
La prevención puede ser general o especial.
Se afirma que la prevención de futuras conductas delictivas puede lograrse mediante la prevención general o la prevención especial.
Prevención general: retribución ejemplarizante que se dirige a todo los integrantes de la comunidad jurídica. (Sanción retributiva, reparadora ordinaria fuera del ámbito penal). Así el orden jurídico cumple una función educadora y formadora de la ciudadanía , pero esta prevención general a veces es insuficiente y afecta a la seguridad jurídica, cuando se producen conductas antijurídicas y además de las sanciones retributivas se debe aplicar una pena, y que esta va a ser una prevención especial porque con la retribución no estaríamos satisfechos.
Para otros la prevención debe ser especial procurando accionar con la pena sobre el autor, para que aprenda a convivir sin realizar acciones que impidan o perturben la existecia ajena.
La prevención no puede ser rígida porque debe resolver distintos conflictos. Debe permitir una pluralidad de soluciones que se adecuen al conflicto exteriorizado en la criminalización, en un estado en que la prevención es un medio para proveer la seguridad jurídica; el límite de la prevención lo impone el mismo sentido de seguridad jurídica y va regularlo en la ley penal(Art. 41 C.P.P).
Prevención especial respecto al sujeto pasivo:
Nuestro derecho penal tiende a hacer muy poco por la víctima.
Cuando un sujeto sufre una lesión el Estado se preocupa de sancionar al autor, pero se olvida casi por completo del sujeto pasivo, el que debe reclamar su reparación por vía civil, dentro o fuera del proceso penal y, en el mejor de los casos detenerla cuando el autor sea solvente.
En nuestro país con la vigencia de la ley 24.316 la APROBATIO en donde se le da más importancia a la víctima Art. 76 bis 3 párrafo, trata de que repare el delito con penas no mayores de tres años. La APROBATIO suspende la pena pero realiza una actividad comunitaria.
2)Derecho penal de autor y de acto.
DERECHO PENAL DE AUTOR: es aquel que no probare el acto en sí mismo, sino el acto como manifestación externa de una forma de ser del autor y sería delictivo lo prohibido, reprochable, peligroso, sería la personalidad Ej.: no se condena tanto el homicidio como, el ser homicida, la violación como el ser delincuente sexual, etc.
No todo derecho penal de autor es derecho penal de peligrosidad sino que hay un concepción que es el derecho penal de culpabilidad y ésta parte de la base en que la personalidad inclinada al delito genera conductas, que en un momento fueron elegidas libremente y pretende que lo que se le reproche al autor no sea el acto, sino la personalidad que ese acto revela del individuo.
Todo derecho penal de personalidad, de derecho penal de autor y el derecho penal de culpabilidad puede ser de autor y de acto, jamás se puede pensar el ser de una persona sino en su hacer y no se puede penar a una persona por ser lo que eligió ser, sin que esto viole su determinación lo cual está garantizado en el Art. 19 C.N. ya que el derecho es un orden regulador de conductas humanas.
UNIDAD 2
2) Principio de legalidad y reserva.
El derecho penal es una rama del derecho público privado. En el derecho público el Estado tiene importancia; en el privado se regulan la relaciones entre los particulares y el Estado es un mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho público, el Estado forma parte activa a través del juez imponiendo sanciones. Como tal debe compararse con el derecho madre (el derecho constitucional), que es el que organiza los poderes del estado y la relación del estado con los particulares.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitución.
Estos dos principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de los cuales prohibe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.
Principio de reserva: art. 19 C.N. la segunda parte es quizás más importante que la reserva. "Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande..." es un principio que va a gobernar todo el derecho, y tiene relación con el tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo que no está prohibido está permitido y esto se emparenta con la proscripción de la analogía. La analogía está proscripta porque el art. 19 la prohibe.
Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el art. 2 C.P.:"si la ley vigente al tiempo de cometerse el delíto fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente art., los efectos de la nueva ley se operarán de nuevo derecho. Esto tiene relación con el ámbito de validez de la ley penal".
4) Fuente de producción y de cognisión.
La fuente de producción es de donde nace la ley, el ente del cual surge, de donde se produce: en nuestro país del poder Legislativo
Las fuentes de conocimientos son aquellas que permiten al juez, al intérprete, conocer el Derecho Penal, o el derecho en general. Dentro de estas fuentes de conocimientos la más importante es la ley Penal.
5) Ley penal en el tiempo. Principio general y excepcional. Concepto. Tiempo de comisión del delito.
Principio general y la excepción: La garantía de legalidad (Art. 18 C.N.)tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la proscripción de la ley penal "ex - post facto", el principio general de irretoactividad de la ley penal reconoce una importante excepción (Art. 2 C.P.) consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna.
El tiempo de comisión del delito: Los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el Art. 2 C.P. para determinar cual es la ley más benigna y, en consecuencia, aplicarla, son el de la comisión del hecho y el de la extinción de la condena.
Por duración de la condena entendemos que debe abarcarse cualquier tiempo en que persista algún efecto de la sentencia condenatoria.
Por tiempo de comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en los casos en que la conducta puede excindirse el resultado. El tiempo de comisión es el de hacerse el voluntario.
La conducta tiene generalmente un momento inicial y un momento terminal. Ej.: un sujeto mata a otro con 10 dosis de veneno dadas en días sucesivos. La doctrina coincide en que el momento de la comisión es el del comienzo de la actividad voluntaria.
El Art. 2 C.P. no obliga a aplicar la ley más benigna de las que rigen desde que comienza la comisión, sino de las que rigen desde la comisión. Queda librado a la interpretación averiguar si se debe contar desde que comienza la comisión o desde que acaba. Por nuestra parte creemos que es desde que acaba.
La interpretación contraria nota también el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si dos individuos cometen el mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario este principio tratar más benignamente a uno porque comenzó a cometerlo antes que el otro.
Las leyes desincriminatorias anómalas: Leyes de Amnistía:
Una ley de Amnistía es una ley que desincrimina el delito, no es una ley desincriminatoria común, sino anómala, puesto que se trata de una desencriminación temporaria.
Debe ser una ley dictada por el congreso puesto que solo puede desincriminar una conducta quien tiene la facultad de incriminarla.
Las amnistías deben ser generales, lo que significan que deben tener carácter impersonal. Una ley puede amnistiar por ej., todos los delitos contra la propiedad cometidos entre determinadas fechas.
No pueden amnistiarse delitos que la Nación tiene el deber internacional de sancionar, como el genocidio.
Tratándose de una ley desincriminatoria pueden dictarse antes o durante el proceso, o bien, después de la condena. De su naturaleza de ley desincriminatoria se deducen sus efectos:
a) Extingue la acción penal
b) Cuando media condena; la hará cesar la condena y todos sus efectos con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares ya que no afecta la responsabilidad civil.
c) La amnistía no puede ser rechazada por el beneficio puesto que los beneficios de una ley desincriminatoria se operan de pleno derecho.
d) La condena por delito amnistiado no puede tenerse en cuenta a los efectos de la reincidencia.
e) La condena por delito amnistiado no impide la concesión de la condenación condicional.
f) La amnistía del delito cometido por el autor,elimina también la tipicidad de la conducta de los cómplices e instigados.
g) La parte de pena cumplida hasta la desincriminación lo ha sido conforme a derecho, de modo que no puede pedirse la restitución de la pena pagada.
El autor puede beneficiarse de la amnistía siempre que persista algún efecto de la condena, e incluso puede hacerlo sus herederos a condición de acreditar legítimo interés en ello.
6) Ley penal en el espacio. Sistema. ¿Cuál es el método utilizado en nuestro Código?
Ámbito espacial de la ley penal: El tema es saber en que espacio de territorio se aplica nuestra ley penal, o la ley penal de un estado determinado.
Existen 4 sistemas de atribución de éstas fórmulas:
a) Principio de territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio.
b) Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los delitos cometidos en el territorio, sino también a aquellos que cometidos en el extranjero produzcan un efecto en el territorio.
c) Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a la persona que cometió el delito es el de la nacionalidad. Los países que adoptan este sistema juzgan no solo los delitos cometidos en el territorio del estado, sino aquellos cometidos fuera por nacionales.
d) Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apresó al delincuente, sea cual fuere el lugar de comisión.
Sistema. Método: El código adopta los dos primeros sistemas, el principio de territorialidad y el real o de defensa.
Art. 1 C.P.: este código se aplicará:
1- por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo.
7) Delito. Definición. ¿Cuál es el sistema utilizado en la teoría finalista. Diferencia en el causalismo.
Delito: es una conducta típica, antijurídica y culpable.
CONDECTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la realidad. La ley penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Si ya mato a otro me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque yo matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta es típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de previsión, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.
Art. 34 inc. 1 C.P.: no son punibles:
El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión el agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de la condiciones que le hicieron peligroso.
Teorías:
- Teoría causal de la acción.
- Teoría final de la acción.
Ambas tienen la misión de definir al delito. La cátedra es finalista pero habrá que optar por una u otra.
La teoría causal de la acción es la más antigua es la que abunda en el causalismo, ya sea doctrinariamente como justinaniamente. Los autores clásicos de derecho penal son causalistas, los jueces en su gran mayoría también; los finalistas son los más modernos. La trae al país el doctor Zaffaroni, su máximo espositor, al que le siguen varios. Ambas teorías parten de la misma definición de delito: Conducta típica, antijurídica y culpable.
Conducta es el movimiento: es decir, hay una escena: Juan mata a Pedro; la escena es vista por dos jueces que deben decidir, uno es causalista y otro es finalista.
Diferencias entre CAUSALISMO y FINALISMO
CONDUCTA
CAUSALISMO |
FINALISMO |
Si hubo movimiento voluntario o abstención, dirá que hay conducta, simplemente con esa afirmación; quiere decir que al juez causalista no le interesa el fin que tuvo el sujeto al mover el brazo, simplemente se limita a verificar si hubo movimiento; si lo hubo seguirá analizando el tema. |
No sólo observará si hubo movimiento, sino si éste movimiento respondió a una finalidad; si estuvo presente el aspecto interno y el aspecto externo. |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
Concibe a la tipicidad en un punto menormente objetivo, porque la tipicidad es, para la teoría causal, la descripción que da la conducta prohibida hace la norma: al que matare se le impondrá una pena, tipicidad objetiva: si Juan mueve el brazo, es conducta, si esta conducta dispara el arma con el resultado muerte, es prevista por una descripción de la norma (Art. 79 C.P.) |
Para estos es compleja porque el tipo para el finalista es objetivo y subjetivo, y esto se compadece con el espíritu de la tarea fina se introduce más en la esfera del pensamiento del individuo, por eso es que la tipicidad para el finalismo es objetivo - subjetivo, es decir, no sólo es descripción de la conducta prohibida sino que a demás el tipo penal contienen esa descripción; la intención del sujeto que la comente. Objetivo: descripción de la conducta. Subjetivo: que contiene la intención o no del sujeto que la comete. Entonces, frente a este caso de Juan mata a Pedro, el juez finalista ya sabe si es doloso, intencional o no intencional - culposo. |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
Para ambas no hay diferencias. |
Igual |
CAUSALISMO |
FINALISMO |
En la culpabilidad vas a analizar si Juan actuó con dolo o culpa, es decir, con intención o con negligencia; lo que el juez finalista ya había analizado en la tipicidad. Es para el causalismo una relación psicológica entre la conducta y el resultado. Es saber si actuó con o sin intención. |
Esto ya lo había analizado, o sea, si Juan actuó con dolo o culpa. Entonces queda un tema que es el reproche. La mera responsabilidad de la conducta típica y antijurídica. Va a analizar si la conducta típica y antijurídica puede serle reprochada. |
8) Concepto de conducta. Naturaleza.
La conducta tiene que ser un acto voluntario, no puede ser un acto de conocimiento.
Hay doctrinas que dicen que las conductas las crea la ley, pero la mayoría de las doctrinas modernas dice que está en la realidad. La ley solo desvalora ciertas conductas ejemplo: cuando alguien mata a otro infiriéndole una puñalada ese es un hecho de la realidad y el derecho penal lo que hace es desvalorarlo y ponerle una pena.
La conducta es la base del reproche "nullum crimen sine conducta" (no hay delito sino no hay conducta.).
La conducta tiene que ser un acto voluntario transformador de la realidad, no vasta con conocer o pensar algo.
Solamente las personas humanas pueden tener voluntad y por esto las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal, en este caso hay que encarcelar por ejemplo al director, gerente, etc.
9) Acto de voluntad y acto de conocimiento.
ACTO DE VOLUNTAD: es aquel que produce una transformación en el objeto sobre el cual recae. Se está transformando una realidad.
ACTO DE CONOCIMIENTO: simplemente sabe como es ese objeto pero no lo modifica. Lo investiga.
El Derecho y la conducta humana:
Tenemos bien claro que la conducta es un acto voluntario realizado por el hombre, el derecho penal sólo analiza esa conducta y la desvalora, el derecho nunca puede modificar la conducta, solo tiene que conocerla y si la modifica solo desvalorará una conducta distinta a la original.
El Derecho es un orden regulador de conducta. El derecho debe respetar la estructura óntica de la misma, es decir, el ser de la conducta.
El Derecho en general se limita a agregar un desvalor jurídico a ciertas conductas, es por esto que el Derecho no puede crear un concepto de conducta y debe tomar el óntico-ontológico de ésta.
No hay delito sin conducta:
Principio: nullum crimen sine conducta esto quiere decir que no hay crimen sin conducta. Si esto se rechaza se podría penar al pensamiento, a la forma de ser, a las características personales, etc.
No obstante esto, hubo quienes quisieron omitir este principio, pero aquel que quiere defender el Derecho Penal para que reconozca un mínimo de dignidad humana, debe defender este principio y reconocer que la base del delito es la conducta.
Conducta, acción, acto, hecho:
Conducta, acto y acción
1. Hay autores que consideran a la acción y al acto como sinónimos, también consideran a la acción como un hacer activo y a la omisión como un no hacer lo debido. A nivel de conducta, antes de analizar la tipicidad, no hay omisión, sino que todos son acciones.
2. Hay autores que denominan acto y acción y se niegan a relacionarlo con la conducta, haciendo incapié en que conducta se refiere a un comportamiento más contiuado que un acto o acción.
Hecho
1. Hay autores que utilizan la voz hecho, considerando hecho a toda conducta más el nexo causal más el resultado. Para el Derecho Penal la definición de hecho es la misma que para el Derecho Civil:" todos los acontecimientos susceptibles de adquirir, extinguir, modificar o transferir derechos u obligaciones."
HECHO: conducta + nexo causal + resultado.
Voluntario = conducta
Producidos por el hombre
Involuntario
HECHO
Producidos por la naturaleza
11) Conducta, voluntad o voluntad libre
VOLUNTAD Y DESEO: Toda conducta debe ser voluntaria, sin voluntad no hay conducta.
Voluntario es el querer activo, el querer que cambie algo, en tanto que desear es algo pasivo, que no se pone en movimiento para cambiar nada. El que quiere (tiene voluntad) se mueve hacia el resultado el que desea solo espera el resultado.
Se puede tener voluntad sin deseo.
VOLUNTAD Y FINALIDAD: la voluntad implica siempre una finalidad porque no se concibe que haya voluntad de nada o para nada, siempre la voluntad es voluntad de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una finalidad.
VOLUNTAD Y VOLUNTAD LIBRE: que una acción sea voluntaria no implica en modo alguno que sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. El loco puede querer matar a alguien, su acción será voluntaria pero no puede decirse que sea libre, precisamente por su incapacidad psíquica.
Voluntad libre es un problema de culpabilidad del tercer carácter específico del delito y no del carácter genérico. Para que haya conducta basta con que haya voluntad.
a) Carácter genérico: conducta
CARACTER
DELITO DEL
INJUSTO
b) Carácter específico: tipicidad PENAL.
antijuricidad
culpabilidad
Estructura de la conducta
La antisipación bio-sibernética
La conducta no se compone de una suma de elementos, pero si tiene aspectos; uno interno y otro externo:
Interno: es la proposición de un fin y la selección de los medios para lograr este fin.
DE LA
Externo: viene después de finalizado el aspecto interno, que consiste en la puesta en marcha de la causalidad para lograr el fin.
la bio-sibernética ha puesto de manifiesto que en toda conducta hay una programación a partir de la anticipación del resultado, es decir, a partir de la planificación que nosotros hacemos mentalmente par lograr el fin, indicando etapas o procesos a seguir. Todo esto es lo que se llama anticipación bio-sibernética del resultado.
La estructura de la conducta según el concepto ontico- ontológico:
La estructura de la conducta que ya hemos visto es igual al concepto ontico-ontológico, esto quiere decir que el concepto ontico-ontológico y el concepto jurídico-penal de la conducta son idénticos, o bien quiere decir que no hay un concepto jurídico-penal de conducta.
12) ¿Qué importancia tiene la conducta en nuestra sociedad?, o ¿Cuál es la finalidad de la conducta en nuestra sociedad en relación al derecho penal?
El derecho penal no hace más que juzgar conductas del hombre. Las conductas están en la realidad no la crea la ley. La ley sólo desvalora ciertas conductas y les pone una pena.
DERECHO PENAL COMO DIFERNCIADOR DE CONDUCTAS: si uno se pone a pensar en todas las conductas antijurídicas de la sociedad, se dará cuenta que no todas esas conductas están dentro del derecho penal. El derecho penal diferencia ciertas conductas antijurídicas y las desvalora solo aquellas que para el legislador son conductas que afectan bienes jurídicos esenciales para la vida social, para la coexistencia.
No hay derecho penal sin sanción. El código penal del art. 79 en adelante describe una conducta y aplica una pena (plush sancionatorio).
El derecho penal tiene un asegurador.
Asegurador de la posibilidad de goce de los bienes jurídicos esenciales.
El fin del derecho penal es el logro de una seguridad jurídica mínimo para que la convivencia en una sociedad sea factible.
CONTROL SOCIAL: a través de un control explícito y otro implícito el estado controla la conducta de sus integrantes, hace que no haya conductas que afecten los bienes jurídicos esenciales.
FORMAS DE CONTROL SOCIAL IMPLíCITAS: sin estar escritas nos hacen comportar de determinada manera ejemplo: manera de vestir, música, etc.
FORMAS DE CONTROL SOCIAL EXPLíCITAS: Algunas están institucionalizadas como ser: policía, poder judicial, servicio penitenciario, poder legislativo Derecho Civil
Derecho Penal
UBICACIóN DEL RESULTADO Y DEL NEXO CAUSAL: está discutida la posición que dentro de la teoría del delito deben ocupar el resultado de la conducta y el nexo de causalidad que une a la conducta con el resultado. Sabemos que cuando un sujeto dispara un balazo contra otro para matarle (conducta homicida) y éste muere como resultado de los balazos tres día después, hay una relación de causa - efecto entre la conducta homicida y el resultado muerte. Ésta es la relación o nexo de causalidad.
Algunos autores sostienen que el resultado (muerte) y el nexo de causalidad (explosión de pólvora que tiene por efecto que el proyectil salga disparado, que es la causa que tiene por efecto la herida que atraviesa el pulmón que es la causa que tiene por efecto la hemorragia que es la causa que tiene por efecto la muerte de la víctima), deben ser considerados junto con la conducta a nivel pre-típico, en tanto que otros entienden que el resultado y el nexo causal deben ser considerados en la teoría del tipo.
Es necesario precisar algunas distinciones:
a- Debemos distinguir la previsión de la causalidad de nexo de causalidad. La previsión de la causalidad pertenece a la conducta y no puede separarse de ella, el nexo de causalidad es algo pasado, histórico que el juez comprueba después del hecho.
b- Conforme a esta distinción, la previsión de la causalidad pertenece a la conducta, pero el nexo de causalidad y el resultado se hallan fuera de la conducta la acción de arrojar una bomba sobre hiroshima y el resultado hiroshima arrasada son cosas diferentes. Hiroshima arrasada no pertenece a la acción de arrojar la bomba si no que es solo su resultado.
Nexo de causalidad y resultado, si bien no forma parte de la conducta
La acompañan como una sombra.
Esto a determinado que algunos autores han buscado un concepto que englobe a los tres: conducta -nexo - resultado. Algunos han llamado a este conjunto hecho. Los Italianos evento.
Por nuestra parte, creemos que la palabra más adecuada pragma expresión de origen griego con la que varios filósofos designan precisamente a la acción que incluye lo por ella alcanzado.
c- Quedando claro que el resultado y el nexo causal no forman parte de la acción pero la acompañan y los tres conceptos se pueden abarcar en el de pragma, lo cierto es que la causalidad y el resultado en forma pre - típica no son un problema del derecho penal.
El problema jurídico - penal está en la forma en que el derecho penal revela el resultado y la causalidad a los efectos de la prohibición legal de la conducta.
Carácter común para las formas típicas dolosas y culposas:
El concepto de conducta que hemos visto sirve de base a todas las formas de tipos. Estos tipos las adoptan para individualizar conductas y prohibirlas.
Dolosos: prohibe conductas atendiendo a la prohibición de la puesta en marcha de la causalidad en dirección del fin típico. Este tipo prohibe conductas finales por el fin en sí mismo.
Culposos: prohibe conductas atendiendo a la forma de selección de los medios para obtener el fin y no en razón del fin mismo. Este tipo también prohibe una conducta final, solo que lo hace por la forma defectuosa de elegir los medios para obtener el fin.
Carácter común para las formas típicas activas y omisivas:
Activos: describen la conducta prohibida.
Omisivos: describen la conducta debida, quedando prohibida aquella distinta a la debida.
Ambos tipos describen conductas finales.
13) Fuerza física irresistible. Concepto. Tipificación legal.
FUERZA FíSICA IRRESISTIBLE: aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una simple masa mecánica.
Ejemplos:
I- Art. 183 C.P. no hay delitos de daño cuando: un sujeto que está delante de una vitrina llenas de cristales y porcelanas es empujada contra la misma, causando un destrozo del cristal de la vitrina y de los objetos de cristal y porcelana.
II- Art. 79 C.P. no hay homicidio cuando: un sujeto es empujado por un grupo de cincuenta personas contra una anciana que queda apretada entre él y la pared, muriendo asfixiada.
III- No hay lesiones leves (art. 89 C.P.) cuando: por parte de un sujeto que está sentado al borde de la piscina si recibe un empujón que lo hace caer dentro de la piscina causando lesiones a un bañista.
IV- No hay homicidio culposo por parte de quien va conduciendo un vehículo, si su acompañante les toma las manos haciendo le desviar el volante.
Supuestos de la fuerza física irresistible: la fuerza física irresistible puede provenir de "la naturaleza" o de "la acción de un tercero".
Hay fuerza proveniente de la " naturaleza " cuando un sujeto es arrastrado por el viento, por el agua, etc...
Hay fuerzas provenientes de la acción de un tercero en los 4 ejemplos anteriores mencionados.
Queda claro que sólo se da en el que sufre la fuerza física irresistible, pero no en el que la ejerce, que opera con voluntad y, en consecuencia, es autor de una conducta cuya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad habrá que investigar para saber si es un delito.
La fuerza física irresistible y la consiguiente ausencia de conducta se dan en el que: I- es empujado contra la víctima.
II- es presionado contra la anciana.
III- es arrojado a la piscina.
IV- es forzado a girar el volante.
Pero ninguna duda cabe en cuanto a que hay acciones por parte del que:
I- empuja
II- de los que presionan.
III- Arroja.
IV- Presiona las manos.
La ausencia de conducta se limita a la causación del resultado pero colocarse bajo los efectos de una fuerza física irresistible es una conducta y debe investigarse también su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
Ejemplos:
I- También habrá conducta y será típica de daños dolosos por parte de quien se coloca frente a la vitrina para que otro le empuje contra la misma para destrozarla.
II- Si el sujeto que causa la muerte de la anciana por asfixia ve avanzar la multitud y se coloca delante, permaneciendo allí para tomar fotografías, realiza una conducta que es la de "colocarse frente a la multitud que avanza".
III- Si el que está al borde de la pileta participa de un juego violento de manos entre varios sujetos que tratan de arrojarse mutuamente a la pileta en que hay niños, hay conducta.
V- Si el que va conduciendo el vehículo lleva por acompañante a un ebrio agresivo y conoce esta circunstancia, realiza la conducta de conducir un vehículo llevando a su lado a un ebrio agresivo, (que es una conducta que se revelará como culposa en la tipicidad).
14) Fuerza física irresistible. Interna y externa. Explique el art. 12 primera parte y la segunda parte. ¿Dónde ubicar al 34 en el análisis estratificado?
Por fuerza física irresistible debe entenderse aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera maza mecánica.
No hay delito de daño (Art. 183) cuando un sujeto que está delante de un escaparate lleno de cristales es empujado contra el mismo causando un destrozo, no hay homicidio (Art. 79) cuando un sujeto es empujado por un grupo de 50 personas contra una anciana que queda aprisionada entre él y la pared muriendo asfixiada.
Cuando realizamos la teoría de la estratificación del delito vemos que estos ejemplos anteriores corresponden a hechos humanos involuntarios, es decir, fuerza física irresistible. Art. 34 inc. 2 primera parte del C.P. No hay conducta y ahí ya se corta estratificación.
No hay que confundir con el mismo Art. 34 pero la segunda parte del inc. 2:"El que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente".
Al sujeto se le amenaza con quemarle su automóvil que es su único bien e instrumento de trabajo, sino rompe la vidriera, el sujeto aprieta a la anciana contra la pared pues de lo contrario ambos serían arrojados y pisoteados por una compacta multitud despavorida que avanza hacia ellos.
En estos casos a diferencia de los anteriores, el sujeto dirige la conducta (hay voluntad) solo que la voluntad no está libremente motivada, la voluntad se motiva en la amenaza, no está libremente elegida la conducta, como pasaría de no mediar la amenaza. Pero voluntad hay y, por ende, también conducta. Se trata de supuestos de justificación o de inculpabilidad y no de ausencia de conducta.
Si realizamos la estratificación veremos que hay conducta, ésta es típica, antijurídica pero hay un causal de justificación por eso no configura delito. Es un injusto penal.
La fuerza física irresistible que vimos hasta ahora es externa puede prevenir de la naturaleza o de la acción de un tercero, pero no siempre ésta fuerza debe ser exterior.
Dentro de la fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza caven acontecimientos que se originan en el propio cuerpo del sujeto y que dan lugar a movimientos que no son controlables por la voluntad, es el caso de los movimientos reflejos, respiratorios, etc., por ejemplo: quien a causa del dolor de una pequeña quemadura inesperada, aparta violentamente la mano de tal suerte que rompe un objeto vacío. Fuerza física irresistible interna.
15) Involuntabilidad. Concepto. Estado de inconsciencia. Involuntabilidad procurada. Explique y ejemplifique.
LA INVOLUNTABILIDAD: es la incapacidad jurídica de conducta, es decir, el estado en que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad.
El delito requiere siempre que el autor tenga capacidad psíquica. A eso llamamos capacidad psíquica del delito. Pero como el análisis del delito es estratificado, y en varios estratos encontramos requerimientos subjetivos, a cada uno de ellos, corresponderá una cierta capacidad psíquica, que en caso de no darse, dará lugar a que falte el carácter al que corresponde y, por ende, no haya delito.
a) Capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta.
b) Cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad.
c) Y otra para que haya culpabilidad (llamada imputabilidad).
A la suma de las tres la llamamos capacidad psíquica del delito.
Un sujeto a quien un ladrillo le ha caído golpeándole el cráneo, permanece tendido en el pavimento sin sentido. Los movimientos que en ese estado hace, n son movimientos voluntarios, porque está anulada su conciencia. Se encontrará en un estado de incapacidad psíquica de conducta (involuntabilidad) de origen traumático.
INCONSCIENCIA: La consciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales.
Cuando la consciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida, no puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta.
Esto es lo que acontece cuando se trata de un sujeto que se encuentra desmayado (el guardabarreras queda inconsciente como resultado de un accidente vascular, no se cierra la barrera y sobreviene un accidente).
No hay consciencia, hay inconsciencia.
Cuando hay inconsciencia no hay voluntad y, por ende, no hay conducta.
La inconsciencia está expresamente prevista en el Art. 34 inc 1.
Hay algunos casos particulares de inconsciencia tales como el trance hipnótico y los episodios sonambúlicos.
En cuanto a los narcóticos producirán una incapacidad que habrá que valorar en cada caso.
INVOLUNTABILIDAD POR INCAPACIDAD PARA DIRIGIR LOS MOVIMIENTOS: Cuando la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosas de las mismas, da lugar a una incapacidad para dirigir los movimientos, habrá un caso de involuntabilidad, es decir de ausencia de conducta, por ej., el sujeto tiene consciencia pero se encuentra incapacitado psíquicamente para actuar. Tal sucede con el que sufre un accidente del que sale ileso y ve a su compañero desangrarse sin poder acudir en su auxilio como resultado de una parálisis histérica.
INVOLUNTABILIDAD PROCURADA: El sujeto que se procura un estado de involuntabilidad psíquica de conducta realiza una conducta (la de procurar ese estado), que puede ser típica, según las circunstancias. Así el señalero que toma un fuerte narcótico para dormirse y no hacer las señales para provocar de este modo un desastre, se vale de sí mismo en estado de ausencia de conducta, habrá que investigarse su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
CASOS PARTICULARES DE INCONSCIENCIA:
Hay inconsciencia cuando en el hecho no intervienen los centros altos del cerebro o lo hacen en forma discontinua o incoherente.
1. Sueño fisiológico.
2. Trance hipnótico.
3. Episodios sonambúlicos.
4. Narcóticos: si el narcótico le privó de consciencia al sujeto, no habrá conducta; pero si el narcótico solo produjo una perturbación de la consciencia, habrá incapacidad psíquica de la conducta o de culpabilidad.
EFECTOS DE LA AUSENCIA DE CONDUCTA:
Es distinta la ausencia de conducta de aquellos casos en que no hay delito por falta de alguno de los caracteres del mismo.
Efectos de la ausencia de conducta:
1. El que se vale de un sujeto que no realiza conducta para cometer un delito; este es autor del delito, el que no realiza conducta nunca es autor.
2. Contra los movimientos de quien no se conduce, se puede actuar en estado de necesidad, pero no oponer la legítima defensa.
3. No se puede ser partícipe de los movimientos de un sujeto que no realiza conducta.
TIPO PENAL, CONCEPTO: El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).
Caracteres del tipo penal:
a) El tipo pertenece a la ley: Tipos son las fórmulas legales mismas que no sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohibe. Es una ley donde hallamos los tipos penales, en la parte especial del C.P. y en las leyes especiales ej. Art. 79 "el que matare a otro".
b) El tipo es lógicamente necesario: Sin el tipo no podríamos averiguar la antijuridicidad y la culpabilidad de una conducta que en la mayoría de los casos resultaría sin relevancia jurídica alguna.
c) El tipo es predominantemente descriptivo: Porque los elementos son los más importantes para individualizar una conducta. A veces, no obstante, necesitamos una valoración jurídica extra para que el tipo pueda llegar a ser descriptivo. Ej. El Art. 237 pena al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público, así el derecho nos va a decir en forma descriptiva ayudando al tipo, quien es un funcionario público.
d) La función de los tipos en la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas.
De esta función depende la necesidad lógica del tipo, como se ve en el punto B. Ejemplo: si tuviéramos que averiguar si es delito la falta de pago de una cuota del precio de compra de una t.v. y no dispusiéramos de él.
TIPO Y TIPICIDAD:
Tipo: fórmula que pertenece a la ley.
Tipicidad: característica que tiene una conducta de estar adecuada a un tipo penal.
Otros usos de la voz tipo:
1. Tipo garantía: principio de legalidad en materia penal.
2. Tipo de injusto: para connotar la tipicidad de una conducta antijurídica.
3. Tipo de delito: concepciones del delito con que se quiere abarcar con el tipo casi todo los caracteres.
4. Tipo de culpabilidad: requerimiento de que la culpabilidad debe responder a la tipicidad de la conducta.
5. Tipo permisivo: es el que surge del presepto permisivo (causa de justificación).
CLASES:
- Tipos legales y tipos judiciales.
- Tipo abierto y tipos cerrados.
- Tipo de autor y tipos de actos.
TIPOS LEGALES : en cualquier sistema jurídico legalizado del mundo contemporáneo, los tipos son legales. Es decir que es el legislador el único que puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. De este sistema es del cual naturalmente participa nuestro orden jurídico.
TIPOS JUDICIALES: en otros sistemas en que se reconoce las analogías, es el juez el que está facultado para crear facultades. Esta clases de tipos ya no existen prácticamente en el mundo.
TIPOS ABIERTOS: los tipos como el del art. 84 que necesitan acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos, porque acá el juez será el que tendrá que determinar en la impericias, negligencia o impericia, frente a cada caso en concreto el deber de cuidado que tenía el autor.
TIPOS CERRADOS: como el art. 79, en que sin salirse de lo elementos de la propia ley penal en el tipo, puede individualizase perfectamente la conducta prohibida.
TIPO DE AUTOR Y TIPO DE ACTO: para algunos autores olvidados, la conducta tenía poco valor en sí misma, revistiéndolo solo como síntoma de personalidad para unos, enemigas del derecho penal para otros.
En este derecho penal "de autor" pretende alcanzar una "forma de ser" y no "de hacer".
El tipo de autor pretendió definir normativamente no ya conductas, sino personalidades: no se prohibía matar (tipo de acto), sino ser asesino; no se prohibía estafar sino ser estafador. En definitiva, no se querrá prohibir el acto " sino" la personalidad.
No se debe confundir la teoría del tipo de "autor" que tiene carácter "normativo" en el plano criminológico.
LEY PENAL EN BLANCO: otro tipo es aquella que trae una pena para una conducta que no está escrita en la norma penal, sino en otro ordenamiento ejemplo en el art. 205: será reprimido... El que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o preparación de una epidemia (acá el poder ejecutivo hace la remisión de lo que está prohibido o violado.
CONCEPCIóN OBJETIVA DEL TIPO PENAL:
Se considera injusto en forma objetiva y la culpabilidad en forma subjetiva; por lo tanto el tipo penal se consibe en forma objetiva; abarca solo la exterioridad de la conducta y prescinde de lo interno.
CONSEPCIóN COMPLEJA DEL TIPO PENAL:
Se descubrieron elementos subjetivos en el tipo ya que los objetivos no tenían en cuenta la tentativa ni la causalidad.
Entonces incluyeron dentro del tipo al dolo.
Al estratificar al delito encontraron que había 3 elementos; tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Panorama de las distintas posiciones.
Hay tres posiciones:
1. Tipo abalada: la tipicidad no indica nada acerca de la antijuricidad.
2. Teoría del tipo indicado: la tipicidad es un indicio o presunción de juris tantum (que admite prueba en contrario) de la antijuricidad.
3. Teoría de la ratio essendi; la tipicidad implica antijuridicidad. Tiene dos variantes: A) teoría de los elementos negativos del tipo: la justificación elimina la tipicidad.
La antinormatividad.
El tipo es un ente que valora un bien jurídico y enuncia una norma para tutelarlo; se manifiesta en un tipo legal que le agrega una tutela penal, por lo tanto toda conducta que se adecúe a un tipo penal será contrario a la norma del tipo legal y afectará a un bien jurídico.
Ej.: la conducta adecuada al tipo penal del art.79 C.P. será contraria a la norma no matar y afectará al bien jurídico vida humana.
La conducta penalmente típica necesariamente debe ser antinormativa. Esto no implica que porque una conducta se adecúe a una disposición típica ya sea penalmente típica.
Que una conducta sea típica no implica que sea antinormativa, es decir, que sea prohibida por la norma.
Al tipo lo crea el legislador.
Tipicidad legal y tipicidad penal son distintas.
Tipicidad penal: presupone lo legal pero no lo agota.
Tipicidad penal requiere además de la tipicidad legal, la antijuricidad.
Tipicidad penal: tipicidad legal más tipicidad conglobante.
El tipo penal no puede prohibir lo que el derecho ordena o fomenta.
El juicio de tipicidad no es un mero juicio de tipicidad legal, sino que exige la comproación de la tipicidad conglobante, consistente en la averiguación de la prohibición mediante la indagación del alcance prohibitivo de la norma considerada en forma conglobada en el orden normativo.
La tipicidad conglobante es el correctivo de la tipicidad legal.
Tipicidad legal: es la individualización que de la conducta hace la ley mediante el conjunto de los elementos descriptivos y valorativos de que se vale el tipo legal.
Tipicidad conglobante: es la comprobación de que la conducta típica legalmente está también prohibida por la norma, que se obtiene desentrañando el alcance de la norma prohibitiva conglobante con las restantes normas de orden normativo.
Tipicidad penal: es el resultado de la afirmación de la tipicidad conglobante y la tipicidad legal.
El bien jurídico plenamente tutelado es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto protegida por el estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de la conducta que la afectan.
Todos los bienes jurídicos son derechos.
El órden jurídico no tutela la cosa en sí misma, sino la relación de disponibilidad del titular de la cosa.
Los bienes jurídicos son derechos que tenemos de disponer de ciertos objetos.
LA MORAL COMO BIEN JURíDICO.
La moral como bien jurídico es un sentimiento de pudor que tiene , y que es bueno que tenga, la población.
El estado debe posibilitar la moral, pero lo que nunca debe hacer esimponerla.
En cuanto a los bienes jurídicos en particular |
Contra las personas, el honor, la honestidad, el estado civil, la libertad, la propiedad, la seguridad pública, el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden Constitucional, la administración pública, la fe pública. |
En cuanto a la integridad de la afectación al bien jurídico |
1. Básicos o fundamentales 2. Calificados agravados 3. Calificados atenuados (privilegiados) |
En cuanto al número de los bienes jurídicos |
1. Simples 2. complejos |
ASPECTO OBJETIVO
Tipo doloso activo: configuran las técnicas legislativas a que más frecuentemente se acude para prohibir conductas con relevancia penal.
El tipo doloso activo tiene dos aspectos uno objetivo y otro subjetivo. La ley individualiza conductas atendiendo a circunstancias que se dan en el mundo exterior y a circunstancias que están dadas en el interior del autor.
El tipo doloso implica siempre la causación de un resultado (aspecto externo), pero requiere también de la voluntad de causarlo (aspecto interno).
Dolo: es la voluntad del resultaso, el querer el resultado.
Aspecto objetivo del tipo doloso: es la manifestación de la voluntad en el mindo físico.
Aspecto subjetivo del tipo doloso: es la voluntad misma.
La conducta tiene una manifestación en el mundo físico y esta manifestación produce un cambio en la realidad.
La conducta produce una mutación y esta mutación se llama resultado material.
No hay conducta sin resultado.
El legislador debe individualizar conductas y a veces se vale de lis resultados. Ej.: art. 79 C.P.: el que causare la muerte a otro...
|
Todos los tipos requieren un resultado.
La causalidad puede ser admitida conforme a su realidad, ya que no cierra por sí sola el juicio de tipicidad, restringiéndose su relevancia típica en el dolo. Con esta causalidad se puede determinar el límite de la responsabilidad, pero dado que no toda causalidad implica responsabilidad, la responsabilidad está dada por el aspecti subjetivo del tipo.
Activo: el autor de la conducta típica.
SUJETOS
Pasivo: el titular del bien jurídico tutelado.
El sujeto activo puede ser cualquiera, pero en ciertos tipos requiere caracteres especiales en el sujeto pasivo.
Sujeto activo cualquiera: los tipos rezan " el que" o "quien" y son llamados de delicta comunia.
Sujeto activo específico: se llaman delicta propia.
Carácter natural: que sea mujer la autora de autoaborto.
PROPIA
Requerimiento jurídico: que sea funcionario público el autor de cohecho pasivo
Unisubjetivos: autoaborto, hurto simple
Plurisubjetivo: asociación ilícita, hurto múltiple.
Hay tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquiera (sin circunstancias) y hay tipos que son circunstanciales.
Sin circunstancias
TIPOS
Tiempo: art. 214 traición en tiempo de querra.
Circunstanciados: Lugar: art. 173 inc. 1
Abigeato, en el campo
Modo: art. 80 inc 2 ensañamiento
Ocación: art. 173 inc. 2 hurto calamitoso.
Medios: art. 80 inc. 2 homicidio con veneno.
Hay tipos penales que tienen elementos descriptivos y normativos.
Los elementos normativos: ej.: ilegitimidad del apoderamiento en el hurto.
Art. 40 C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso y de conformidad en la reglas del artículo siguiente. |
Art. 41 C.P.: A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1- La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2- La edad, la educación y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. |
Ley 24.316 Art. 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años podrá solicitar la suspención del juicio a prueba. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
|
Art. 18 C.N.: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hacho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hacho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de los que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. |
Art. 19 C.N.: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los majistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. |
Art. 2 C.P.: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. |
Art. 16 C.N.: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las carga públicas. |
Art. 12 C.P: La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importa a demás la privación mientras dure la pena de la patria potestad, de administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. |
Art. 34 C.P.: No son punibles: 1- El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público de previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolvieren a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2- El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3- El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4- El que obrare en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5- El que obrare en virtud de obediencia debida; 6- El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren esta circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado a su agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7- El que obrare en defensa de la persona o derecho de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del mismo inciso anterior y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
|
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »