|
T I P I C I D A D
El Tipo Penal es un instrumento legal, descriptivo, que sir
ve para individualizar las conductas humanas penalmente relevantes (por
estar penalmente prohibidas).
Es en la ley donde hallamos los Tipos Penales, un Ej. de TIPO
son los art. del C.P. 79, 89, 134, etc.
Son las formulas legales mismas, o sea las formulas legales
que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohi
be.
Sirven para averiguar la Antijuricidad y la Culpabilidad de
una conducta.
Una conducta puede ser Antijuridica porque es contraria al De
recho, tambien puede ser el agente el culpable de esta conducta, pero
no es Delito si este acto no esta conminado con una Sancion por la ley
penal, por lo tanto no seria una conducta TIPO.
No todos los TIPOS son absolutamente descriptivos, a veces a
cuden a conceptos que remiten o sustentan en un juicio valorativo o eti
co.
En el art. 237, el funcionario publico, no es descriptivo, de
pende de una valoracion juridica, es decir que es el Derecho el que nos
dice quienes son estos, lo dice el art. 77.
El art. 162, cuando habla el Hurto, la palabra cosa tampoco
es descriptiva, sino que tenemos que ver cual es la valoracion juridica
que le da el Cod.Civ.
El art. 120, cuando habla del Estupro, la palabra honesta al
hacer ref. a la mujer, tampoco es descriptiva, debe ser establecido con
forme a la valoracion que viene hecha por la etica social.
ELEMENTOS NORMATIVOS.
Son los elementos descriptivos, que aparecen en los TIPOS pa
ra describir las conductas humanas que pueden encuadrar en esos tipos
penales.
TIPO y TIPICIDAD.
El tipo es la formula que pertenece a la ley, en cambio la TI
PICIDAD es la caract. que tiene la conducta en razon de estar adecuada
a un TIPO Penal, individualizada como prohibida por un TIPO Penal.
TIPO.
" El que matare a otro...", es la formula Legal que permite
averiguar la TIPICIDAD de una conducta.
TIPICIDAD.
" Disparar 5 balazos a un hombre...", es la conducta que esta
encuadrada en un TIPO establecido en el C.P., es la adecuacion de la
conducta a un TIPO.
TIPO ____
/ !
/ ! ____ Solo si la conducta es TIPICA a
TIPICIDAD ___! un TIPO, es decir si encuadra con
/ el C.P.
/
________/__________
/ /
TIPICA ATIPICA ___ Ver ATIPICIDAD.
!
!
!____ Es la conducta que presenta la caract.especifica
de TIPICIDAD (la ATIPICA no la presenta). Es de
decir TIPICA (Ej. matar a 1 hombre a balazos).
Al darle muerte , la conducta del asesino esta en la realidad
y por presentar caract. de TIPICIDAD, decimos que esa es una conducta
TIPICA, por lo tanto esta encuadrada en un TIPO del C.P. y por ello es
pasible de la Sancion que establece.
JUICIO DE TIPICIDAD.
El Juez comprueba la TIPICIDAD comparando la conducta particu
lar y concreta con la individualizacion TIPICA, para ver si se adecua o
no a la misma.
TIPOS __________ LEGALES
!
!____ JUDICIALES
!
!____ ABIERTOS
!
!____ CERRADOS
!
!____ DE ACTO
!
!____ DE AUTOR
TIPOS LEGALES.
Los TIPOS son Legales cuando es el legislador, el unico
que puede crear, suprimir o modificar los TIPOS Penales.
TIPOS JUDICIALES.
Son los sistemas en los cuales se reconoce la Analogia,
es el juez el que esta facultado para crear los TIPOS Penales, no es en
este caso el legislador.
TIPOS CERRADOS.
Son los TIPOS Penales en los que no es necesario salirse
de los elementos de la propia ley, en el cual puede individualizarse
perfectamente la condducta prohibida.
TIPOS ABIERTOS.
Es la inversa de los T.CERRADOS, necesitan acudir a una
norma externa de caracter gral., en el cual el Juez debe buscarlas o a
cudir a pautas regladas que estan fuera del TIPO PENAL.
Por Ej. el art. 84, pero en algunos casos puede ser anti
constitucional.
En el art.84, Homicidio Culposo, el legislador por mas
labor y dedicacion que le dedique a la confeccion de la norma, es muy
dificil que pueda imaginar cuales serian todos los casos de impericia
medica, por eso se deja librado a los peritos medicos el determinar si
hubo o no, impericia y por que causa.
Por estos motivos es que este TIPO es Legal y ABIERTO,
es constitucional.
OTRA FORMA DE APERTURA TIPICA.
Hay ocaciones en que el TIPO tiene que indicar cierto
grado de gravedad o de entidad en un concepto que admite cuantificacion
y, sea porque es imposible cuantificar objetivamente o porque el grado
de entidad no puede precisarse sino conforme a las circunstancias de ca
da caso en concreto, lo cierto es que tampoco le quedara aqui otro re
curso que entregarle al Juez el cerramiento del TIPO, dandole una pauta
Legal de cuantia o magnitud, que generalmente se proporciona por via de
ejemplo.
En el Ej. del art. 172 C.P., (estafa) " El que defrauda
re a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos titulos, influ
encia mentinda... aparentando bienes, credito... o valiendose de cual
quier otro aridid o engao ".
El texto podria decir, " El que defraudare a otro con
cualquier ardid o engao ", pero no seria igual, porque la ejemplifica
cion no extiende el texto arbitrariamente, pues quiere sealar que no
es TIPICO cualquier ardid o engao, sino solo los que entitivamente son
asimilables a los que mencionan como ejemplos.
TIPO DE AUTOR Y DE ACTO.
La ideologia del D.Penal de Autor pretendia alcanzar una
forma de ser y no un hacer, renunciando a TIPIFICAR acciones o conduc
tas y se dedique a TIPIFICAR personalidades.
Esta tentativa se denomino: TIPO DE AUTOR, no se prohi
bia matar, hurtar, estafar, sino ser homicida, ladron, estafador.
No se queria prohibir el acto, sino la personalidad, lo
cual ignoraba el limite de PRIVACIDAD y RESERVA.
En nuestro Derecho positivo, cualquier autor seria anti
constitucional porque los autores no pueden ser prohibidos en tanto que
los actos de ellos no sean delitos.
No hay que confundir la teoria de TIPO DE AUTOR que tie
ne caracter normativo, con las clasificaciones y tipologias de autores
que se hacen en el plano criminologico.
LEY PENAL EN BLANCO.
Son las que establecen una pena para una conducta que re
sulta individualizada en otra ley (formal o material).
El art.205 C.P. dice: " Sera reprimido...el que violare
las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la
introduccion o propagacion de una epidemia."
El art.206 C.P. dice: " Sera reprimido... el que violare
las reglas establecidas por la policia sanitaria animal".
En estos casos la norma no puede deducirse del TIPO de
la ley Penal, hay que acudir a otras dispocisiones de leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas municipales, etc.
Estas leyes no son problema cuando remiten a otra ley
formal, pero se complica cuando no surge de materia formal, sino en sen
tido material, solo si emana de una Legislatura Prov., del poder Adm.,
( poder ejecutivo, minicipalidades ); En esos casos se puede correr el
riesgo de una delegacion de la atribucion legislativa en materia Penal,
que compete al Congreso Nac.
La ley penal en blanco, no es en si anticonstitucional,
solo cuando su estructura respete la division de poderes.
En el Ej. del art.206, no le compete al Congreso legis
lar sobre materia de policia sanitaria, sino que le compete al poder
Ejecutivo, los poderes Provinciales y Municipales.
El Congreso puede penalizar la violacion de esas normas
pero debe respetar las atribuciones de los demas, si introduce en el
TIPO haciendolas suyas, lesionaria las atribuciones de aquellos.
Si una ley dijese: " Sera penado con... el que cometa
acciones contra el honor de las personas en los casos que el Poder Eje
cutivo determine por decreto. "
La C.N. no autoriza la delegacion de las funciones legis
lativas en este caso, porque no es una atribucion const. del P.E. deter
minar los casos en que deben ser punibles las acciones contra el honor.
La ley formal o material que completa la ley penal en
blanco, integra el TIPO Penal, de modo que si la ley P.en B. remite a
una ley que aun no existe, no tendra vigencia hasta que se sancione la
que la completa.
Aún no hay comentarios para este recurso.
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »