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La ley 24195

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Ley federal de educacion

Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 (Por ) | Palabras: 6986 | Votar |
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    LEY Nro. 24.195

     

     

    FEDERAL DE EDUCACIàN

     

     

    Sancionada: Abril 14 de 1993

     

     

    Promulgada: Abril 29 de 1993

     

     

    El Senado y C mara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos

    en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

     

     

     

     

    TÖTULO I

     

     

    DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÖAS

     

     

     

     

    Artculo 1 - El derecho constitucional de ensear y aprender

    queda regulado, para su ejercicio en todo el territorio

    argentino, por la presente ley que, sobre la base de

    principios, establece los objetivos de la educacin en tanto

    bien social y responsabilidad comn, instituye las normas

    referentes a la organizacin y unidad del Sistema Nacional de

    Educacin, y seala el inicio y la direccin de su paulatina

    reconversin para la continua adecuacin a las necesidades

    nacionales dentro de los procesos de integracin.

     

     

     

     

    Artculo 2 - El Estado Nacional tiene la responsabilidad

    principal e indelegable de fijar y controlar el cumplimiento

    de la poltica educativa, tendiente a conformar una sociedad

    argentina justa y autnoma, a la vez que integrada a la regin,

    al continente y al mundo.

     

     

     

     

    Artculo 3 - El Estado Nacional, las Provincias y la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, garantizan el

    acceso a la educacin en todos los ciclos, niveles y regmenes

    especiales, a toda la poblacin, mediante la creacin,

    sostenimiento, autorizacin y supervisin de los servicios

    necesarios, con la participacin de la familia, la comunidad,

    sus organizaciones y la iniciativa privada.

     

     

     

     

    Artculo 4 - Las acciones educativas son responsabilidad de la

    familia, como agente natural y primario de la educacin, del

    Estado Nacional como responsable principal, de las Provincias,

    los Municipios, la Iglesia Catlica, las dem s confesiones

    religiosas oficialmente reconocidas y las Organizaciones

    Sociales.

     

     

     

     

    TÖTULO II

     

     

    PRINCIPIOS GENERALES

     

     

    CAPÖTULO I

     

     

    DE LA POLÖTICA EDUCATIVA

     

     

     

     

    Artculo 5 - El Estado Nacional deber  fijar los lineamientos

    de la poltica educativa respetando los siguientes derechos,

    principios y criterios:

     

     

     

     

    a) El fortalecimiento de la Identidad Nacional atendiendo a las

    idiosincrasias locales, provinciales y regionales.

     

     

     

     

    b) El afianzamiento de la Soberana de la Nacin.

     

     

     

     

    c) La consolidacin de la Democracia en su forma Representativa,

    Republicana y Federal.

     

     

     

     

    d) El desarrollo social, cultural, cientfico, tecnolgico y

    el crecimiento econmico del pas.

     

     

     

     

    e) La libertad de ensear y aprender.

     

     

     

     

    f) La concrecin de una efectiva igualdad de oportunidades y

    posibilidades para todos los habitantes y el rechazo a todo

    tipo de discriminacin.

     

     

     

     

    g) La equidad, a travs de la justa distribucin de los

    servicios educacionales a fin de lograr la mejor calidad

    posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad

    de la poblacin.

     

     

     

     

    h) La cobertura asistencial y, la elaboracin de programas

    especiales para posibilitar el acceso, permanencia y egreso de

    todos los habitantes al sistema educativo propuesto por la

    presente ley.

     

     

     

     

    i) La educacin concebida como proceso permanente.

     

     

     

     

    j) La valorizacin del trabajo, como realizacin del hombre y

    la sociedad y como eje vertebrador del proceso social y

    educativo.

     

     

     

     

    k) La integracin de las personas con necesidades especiales,

    mediante el pleno desarrollo de sus capacidades.

     

     

     

     

    l) El desarrollo de una conciencia sobre nutricin, salud e

    higiene, profundizando su conocimiento y cuidado como forma de

    prevencin de las enfermedades y de las dependencias

    psicofisicas.

     

     

     

     

    ll) El fomento de las actividades fsicas y deportivas, para

    posibilitar el desarrollo armnico e integral de las personas.

     

     

     

     

    m) La conservacin del medio ambiente, teniendo en cuenta las

    necesidades de ser humano como integrante del mismo.

     

     

     

     

    n) La superacin de todo estereotipo discriminatorio en los

    materiales did cticos.

     

     

     

     

    ) La erradicacin del analfabetismo, mediante la educacin de

    los jvenes y adultos que no hubieran completado la escolaridad

    obligatoria.

     

     

     

     

    o) la armonizacin de las acciones educativas formales, con la

    actividad no formal ofrecida por los diversos sectores de la

    sociedad y las modalidades informales que surgen

    espont neamente en ella.

     

     

     

     

    p) El estimulo, promocin y apoyo a las innovaciones educativas

    y, a los regmenes alternativos de educacin, particularmente

    los sistemas abiertos y a distancia.

     

     

     

     

    q) El derecho de las comunidades aborgenes a preservar sus

    pautas culturales y al aprendizaje y enseanza de su lengua,

    dando lugar a la participacin de sus mayores en el proceso de

    enseanza.

     

     

     

     

    r) El establecimiento de las condiciones que, posibiliten el

    aprendizaje de conductas de convivencia social, pluralista y

    participativa.

     

     

     

     

    s) La participacin de la familia, la comunidad, las

    asociaciones docentes legalmente reconocidas y las

    organizaciones sociales.

     

     

     

     

    t) El derecho de los padres como integrante de la comunidad

    educativa a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo

    a la gestin educativa.

     

     

     

     

    u) El derecho de los alumnos a que se respete su integridad,

    dignidad, libertad de conciencia, de expresin y a recibir

    orientacin.

     

     

     

     

    v) El derecho de los docentes universitarios a la libertad de

    c tedra y de todos los docentes a la dignificacin y

    jerarquizacin de su profesin.

     

     

     

     

    w) La participacin del Congreso de la Nacin, segn lo

    establecido en el Artculo 53, inciso n).

     

     

     

     

    CAPÖTULO II

     

     

    DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

     

     

     

     

    Artculo 6 - El Sistema Educativo posibilitar  la formacin

    integral y permanente del hombre y la mujer, con vocacin

    Nacional, proyeccin Regional y Continental y visin Universal,

    que se realicen como personas en las dimensiones cultural,

    social, esttica, tica y religiosa, acorde con sus

    capacidades, guiados por los valores de vida, libertad, bien,

    verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia.

    Capaces de elaborar, por decisin existencial, su propio

    proyecto de vida. Ciudadanos responsables, protagonistas

    crticos, creadores y transformadores de la Sociedad, a travs

    del amor, el conocimiento y el trabajo. Defensores de las

    Instituciones Democr ticas y del medio ambiente.

     

     

     

     

    Artculo 7 - El Sistema Educativo est  integrado por los

    servicios educativos de las jurisdicciones Nacional, Provincial

    y Municipal, que incluyen los de las entidades de gestin

    privada reconocidas.

     

     

     

     

    Artculo 8 - El Sistema Educativo asegurar  a todos los

    habitantes del pas el ejercicio efectivo de su derecho a

    aprender, mediante la igualdad de oportunidades y

    posibilidades, sin discriminacin alguna.

     

     

     

     

    Artculo 9 - El Sistema Educativo ha de ser flexible,

    articulado, equitativo, abierto, prospectivo y orientado a

    satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.

     

     

     

     

    TÖTULO III

     

     

    ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

     

     

    CAPÖTULO I

     

     

    DESCRIPCIàN GENERAL

     

     

     

     

    Artculo 10 - La estructura del Sistema Educativo, que ser 

    implementada en forma gradual y progresiva, estar  integrada

    por:

     

     

     

     

    a) Educacin inicial, constituida por el Jardn de Infantes

    para nios/as de 3 a 5 aos de edad, siendo obligatorio el

    ltimo ao. Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

    Buenos Aires establecer n, cuando sea necesario, servicios de

    Jardn Maternal para nios/as menores de 3 aos y prestar n

    apoyo a las Instituciones de la Comunidad para que estas les

    brinden ayuda a las familias que lo requieran.

     

     

     

     

    b) Educacin General B sica, obligatoria, de 9 aos de duracin

    a partir de los 6 aos de edad, entendida como una unidad

    pedaggica integral y organizada en ciclos, segn lo

    establecido en el Artculo 15.

     

     

     

     

    c) Educacin Polimodal, despus del cumplimiento de la

    Educacin General B sica, impartida por instituciones

    especficas de tres aos de duracin como mnimo.

     

     

     

     

    d) Educacin Superior, Profesional y Acadmica de Grado, luego

    de cumplida la Educacin Polimodal su duracin ser  determinada

    por las Instituciones Universitarias y no Universitarias, segn

    corresponda.

     

     

     

     

    Artculo 11 - El Sistema Educativo comprende, tambin, otros

    regmenes especiales que tienen por finalidad atender las

    necesidades que no pudieran ser satisfechas por la Estructura

    B sica, y que exijan ofertas especficas diferenciadas en

    funcin de las particularidades o necesidades del educando o

    del medio.

     

     

     

     

    Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

    acordar n en el seno del Consejo Federal de Cultura y

    Educacin, ofertas educativas de menor duracin y con

    preparacin ocupacional especifica, para quienes hayan

    terminado la Educacin General B sica y obligatoria. Ello no

    impedir  a los educandos proseguir estudios en los siguientes

    niveles del sistema.

     

     

     

     

    Artculo 12 - Los niveles, ciclos y regmenes especiales que

    integren las estructura del sistema educativo deben

    articularse, a fin de profundizar los objetivos, facilitar el

    pasaje y continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y

    vertical de los alumnos/as.

     

     

     

     

    * En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no

    exigir  el cumplimiento cronolgico de los anteriores sino la

    acreditacin, mediante evaluacin por un jurado de reconocida

    competencia, de las aptitudes y conocimientos requeridos.

     

     

     

     

    CAPÖTULO II

     

     

    EDUCACIàN INICIAL

     

     

     

     

    Artculo 13 - Los objetivos de la Educacin son:

     

     

     

     

    a) Incentivar el proceso de estructuracin del pensamiento, de

    la imaginacin creadora, las formas de expresin personal y de

    comunicacin y gr fica.

     

     

     

     

    b) Favorecer el proceso de maduracin del nio/a en lo sensorio

    motor, la manifestacin ldica y esttica, la iniciacin

    deportiva y artstica, el crecimiento socio-afectivo y los

    valores ticos.

     

     

     

     

    c) Estimular h bitos de integracin social de convivencia

    grupal, de solidaridad y cooperacin y de conservacin del

    medio ambiente.

     

     

     

     

    d) Fortalecer la vinculacin entre la Institucin Educativa y

    Familia.

     

     

     

     

    e) Prevenir y atender las desigualdades fsicas, psquicas y

    sociales originadas en deficiencias de orden biolgico,

    nutricional, familiar y ambiental mediante programas especiales

    y acciones articuladas con otras Instituciones Comunitarias.

     

     

     

     

    Artculo 14 - Todos los Establecimientos que presten este

    servicio, sean de gestin estatal o privada, ser n autorizados

    y supervisados por las autoridades educativas de las Provincias

    y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto ser 

    extensivo a las actividades pedaggicas dirigidas a nios/as

    menores de 3 aos, las que deber n estar a cargo de personal

    docente especializado.

     

     

     

     

    CAPÖTULO III

     

     

    EDUCACIàN GENERAL BSICA

     

     

     

     

    Artculo 15 - Los objetivos de la Educacin General B sica son:

     

     

     

     

    a) Proporcionar una formacin b sica comn a todos los nios y

    adolescentes del pas garantizando su acceso, permanencia y

    promocin y la igualdad en la calidad y logros de los

    aprendizajes.

     

     

     

     

    b) Favorecer el desarrollo individual, social y personal para

    un desempeo responsable, comprometido con la comunidad,

    consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los de

    los dem s.

     

     

     

     

    c) Incentivar la bsqueda permanente de la verdad, desarrollar

    el juicio crtico y h bitos valorativos y favorecer el

    desarrollo de las capacidades fsicas, intelectuales,

    afectivo-volitivas, estticas y los valores ticos y

    espirituales.

     

     

     

     

    d) Lograr la adquisicin y el dominio instrumental de los

    saberes considerados socialmente significativos: comunicacin

    verbal y escrita, lenguaje y operatoria matem tica, ciencias

    naturales y ecologa, ciencias exactas, tecnologa e

    inform tica, ciencias sociales y cultura nacional,

    Latinoamericana y Universal.

     

     

     

     

    e) Incorporar el trabajo como metodologa pedaggica, en tanto

    sntesis entre teora y practica, que fomenta la reflexin

    sobre la realidad, estimula el juicio crtico y es medio de

    organizacin y promocin comunitaria.

     

     

     

     

    f) Adquirir h bitos de higiene y de preservacin de la salud en

    todas sus dimensiones.

     

     

     

     

    g) Utilizar la educacin fsica y el deporte como elemento

    indispensable para desarrollar con integralidad la dimensin

    psicofsica.

     

     

     

     

    h) Conocer y valorar crticamente nuestra tradicin y

    patrimonio cultural, para poder optar por aquellos elementos

    que mejor favorezcan el desarrollo integral como persona.

     

     

     

     

    CAPÖTULO IV

     

     

    EDUCACIàN POLIMODAL

     

     

     

     

    Artculo 16 - Los objetivos del ciclo polimodal son:

     

     

     

     

    a) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento

    de los deberes de ciudadano/a en una sociedad democr tica

    moderna, de manera de lograr una voluntad comprometida con el

    bien comn, para el uso responsable de la libertad y para la

    adopcin de comportamientos sociales de contenido tico en el

    plano individual, familiar, laboral y comunitario.

     

     

     

     

    b) Afianzar la conciencia del deber de constituirse en agente

    de cambio positivo en su medio social y natural.

     

     

     

     

    c) Profundizar el conocimiento terico en un conjunto de

    saberes agrupados segn las orientaciones siguientes:

    humanstica, social, cientfica y tcnica.

     

     

     

     

    d) Desarrollar habilidades instrumentales, incorporando el

    trabajo como elemento pedaggico que acrediten para el acceso a

    los sectores de produccin y del trabajo.

     

     

     

     

    e) Desarrollar una actitud reflexiva y critica ante los

    mensajes de los medios de comunicacin social.

     

     

     

     

    f) Favorecer la autonoma intelectual y el desarrollo de las

    capacidades necesarias para la prosecucin de estudios

    ulteriores.

     

     

     

     

    g) Propiciar la practica de la educacin fsica y del deporte,

    para posibilitar el desarrollo armnico e integral del/la joven

    y favorecer la preservacin de su salud psicofsica.

     

     

     

     

    Artculo 17 - La organizacin del ciclo polimodal incorporara

    con los debidos recaudos pedaggicos y sociales, el rgimen de

    alternancia entre la institucin escolar y las empresas.

    Se procurara que las organizaciones empresarias y sindicales

    asuman un compromiso efectivo en el proceso de formacin,

    aportando sus iniciativas pedaggicas, los espacios adecuados y

    el acceso a la tecnologa del mundo del trabajo y la

    produccin.

     

     

     

     

    CAPÖTULO V

     

     

    EDUCACIàN SUPERIOR

     

     

     

     

    Artculo 18 - La etapa Profesional de Grado no Universitario se

    cumplir  en los Institutos de Formacin Docente o equivalentes

    y en Institutos de Formacin Tcnica que otorgar n Ttulos

    Profesionales y estar n articulados horizontal y verticalmente

    con la Universidad.

     

     

     

     

    Artculo 19 - Los objetivos de la Formacin Docente son:

     

     

     

     

    a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeo en cada uno de

    los Niveles del Sistema Educacional y en las Modalidades

    mencionadas posteriormente en esta ley.

     

     

     

     

    b) Perfeccionar con criterio permanente a graduados y docentes

    en actividad en los aspectos cientfico, metodolgico,

    artstico y cultural. Formar investigadores y administradores

    educativos.

     

     

     

     

    c) Formar al docente como elemento activo de participacin en

    el sistema democr tico.

     

     

     

     

    d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia

    y el respeto por la tarea educativa.

     

     

     

     

    Artculo 20 - Los Institutos de Formacin Tcnica tendr n como

    objetivo el de brindar formacin profesional y reconversin

    permanente en las diferentes  reas del saber tcnico y pr ctico

    de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual

    potencial estructura ocupacional.

     

     

     

     

    Artculo 21 - La etapa Profesional y Acadmica de Grado

    Universitario se cumplir  en Instituciones Universitarias

    entendidas como Comunidades de Trabajo que tienen la finalidad

    de ensear, realizar investigacin, construir y difundir bienes

    y prestar servicios con proyeccin social y contribuir a la

    solucin de los problemas argentinos y continentales.

     

     

     

     

    Artculo 22 - Son funciones de las Universidades:

     

     

     

     

    a) Formar y capacitar tcnicos y profesionales, conforme a los

    requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las

    vocaciones personales y recurriendo a los adelantos mundiales

    de las ciencias, las artes y las tcnicas que resulten de

    inters para el pas.

     

     

     

     

    b) Desarrollar el conocimiento en el m s alto nivel con sentido

    critico, creativo e interdisciplinario, estimulando la

    permanente bsqueda de la verdad.

     

     

     

     

    c) Difundir el conocimiento cientfico-tecnolgico para

    contribuir al permanente mejoramiento de las condiciones de

    vida de nuestro Pueblo y la competitividad tecnolgica del

    pas.

     

     

     

     

    d) Estimular una sistem tica reflexin intelectual y el estudio

    de la cultura y la realidad Nacional, Latinoamericana y

    Universal.

     

     

     

     

    e) Ejercer la consultora de organismos Nacionales y Privados.

     

     

     

     

    Artculo 23 - Las Universidades gozan de autonoma acadmica y

    autarqua administrativa y econmico-financiera en el marco de

    la legislacin especfica.

     

     

     

     

    Artculo 24 - La organizacin y autorizacin de Universidades

    alternativas, experimentales, de postgrado, abiertas, a

    distancia, institutos universitarios tecnolgicos, pedaggicos

    y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se

    regir n por una ley especfica.

     

     

     

     

    CAPÖTULO VI

     

     

    EDUCACIàN CUATERNARIA

     

     

     

     

    Artculo 25 - La Educacin Cuaternaria estar  bajo la

    responsabilidad de las Universidades y de las Instituciones

    Acadmicas, Cientficas y Profesionales de reconocido nivel,

    siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado

    la etapa de grado o acreditar conocimiento y experiencia

    suficientes para el cursado del mismo.

     

     

     

     

    Artculo 26 - El objetivo de la Educacin Cuaternaria es

    profundizar y actualizar la formacin cultural, docente,

    cientfica, artstica y tecnolgica mediante la investigacin,

    la reflexin critica sobre la disciplina y el intercambio sobre

    los avances en las especialidades.

     

     

     

     

     

     

    CAPÖTULO VII

     

     

    REGÖMENES ESPECIALES

     

     

     

     

    A: Educacin Especial

     

     

     

     

    Artculo 27 - Las Autoridades Educativas de las Provincias y de

    la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires coordinar n con

    las de otras  reas acciones de car cter preventivo y otras

    dirigidas a la deteccin de nios/as con necesidades

    especiales. El cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el

    Artculo 10 incisos a) y b), tendr  en cuenta las condiciones

    personales de educando/a.

     

     

     

     

    Artculo 28 - Los objetivos de la Educacin Especial son:

     

     

     

     

    a) Garantizar la atencin de las personas con estas necesidades

    educativas desde el momento de su deteccin. Este servicio se

    prestara en Centros o Escuelas de Educacin Especial.

     

     

     

     

    b) Brindar una formacin individualizada, normalizadora e

    integradora, orientada al desarrollo integral de la persona y a

    una capacitacin laboral que le permita su incorporacin al

    mundo del trabajo y la produccin.

     

     

     

     

    Artculo 29 - La situacin de los alumnos/as atendidos en

    Centros o Escuelas Especiales ser  revisada peridicamente por

    equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea

    posible y de conformidad con ambos padres, la integracin a las

    Unidades Escolares Comunes. En tal caso el proceso educativo

    estar  a cargo del personal especializado que corresponda y se

    deber n adoptar criterios particulares de currculo,

    organizacin escolar, infraestructura y material did ctico.

     

     

     

     

    B: Educacin de Adultos

     

     

     

     

    Artculo 30 - Los objetivos de la Educacin de Adultos son:

     

     

     

     

    a) El desarrollo integral y la calificacin laboral de aquellas

    personas que no cumplieron con la regularidad de la Educacin

    General B sica y Obligatoria, o habiendo cumplido con la misma

    deseen adquirir o mejorar sus preparacin a los efectos de

    proseguir estudios en los otros niveles del sistema, dentro o

    fuera de este rgimen especial.

     

     

     

     

    b) Promover la organizacin de sistemas y programas de

    formacin y reconversin laboral, los que ser n alternativos o

    complementarios a los de la educacin formal.

    Estos sistemas se organizaran con la participacin concertada

    de las autoridades laborales, organizaciones sindicales y

    empresarias y otras organizaciones sociales vinculadas al

    trabajo y la produccin.

     

     

     

     

    c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en

    los distintos niveles del sistema a las personas que se

    encuentren privadas de libertad en establecimientos

    carcelarios, servicios que ser n supervisados por las

    autoridades educativas correspondientes.

     

     

     

     

    d) Brindar la posibilidad de alfabetizacin, bajo la

    supervisin de las autoridades educativas oficiales, a quienes

    se encuentren cumpliendo con el servicio militar obligatorio.

     

     

     

     

    C: Educacin Artstica

     

     

     

     

    Artculo 31 - Los contenidos de la Educacin Artstica que se

    correspondan con los de los Ciclos y Niveles en los que se basa

    la Estructura del Sistema deber n ser equivalentes,

    diferenci ndose nicamente por las disciplinas artsticas y

    pedaggicas.

     

     

     

     

    Artculo 32 - La docencia de las materias artsticas en el

    Nivel Inicial y en la Educacin Primaria tendr  en cuenta las

    particularidades de la formacin en este rgimen especial.

    Estar  a cargo de los maestros egresados de las Escuelas de

    Arte que contemplen el requisito de que sus alumnos/as

    completen la Educacin Media.

     

     

     

     

    D: Otros Regmenes Especiales

     

     

     

     

    Artculo 33 - Las Autoridades Educativas Oficiales:

     

     

     

     

    a) Organizar n o facilitaran la organizacin de programas a

    desarrollarse en los Establecimientos Comunes para la deteccin

    temprana, la ampliacin de la formacin y el seguimiento de los

    alumnos/as con capacidades o talentos especiales.

     

     

     

     

    b) Promover n la organizacin y el funcionamiento del Sistema

    de Educacin Abierta y a Distancia y otros Regmenes Especiales

    alternativos dirigidos a sectores de la poblacin que no

    concurran a Establecimientos Presenciales o que requieran

    Servicios Educativos Complementarios. A tal fin, se dispondr ,

    entre otros medios, de espacios televisivos y radiales.

     

     

     

     

    c) Supervisar n las acciones educativas impartidas a nios/as y

    adolescentes que se encuentren internados transitoriamente por

    circunstancias objetivas de car cter diverso. Estas acciones

    estar n a cargo del personal docente y se corresponder n con

    los contenidos curriculares fijados para cada Ciclo del Sistema

    Educativo. En todos los casos que sea posible, se

    instrumentar n las medidas necesarias para que estos educandos

    en situaciones atpicas cursen sus estudios en las Escuelas

    Comunes del Sistema, con el apoyo del personal docente

    especializado.

     

     

     

     

    d) En todos los casos de regmenes especiales se asegurar  que

    el proceso de enseanza aprendizaje tenga un valor formativo

    equivalente al logrado en las etapas del sistema formal.

     

     

     

     

    Artculo 34 - El Estado nacional promover  programas, en

    coordinacin con las pertinentes jurisdicciones de rescate y

    fortalecimiento de lenguas y culturas indgenas, enfatizando su

    car cter de instrumento de integracin.

     

     

     

     

    TÖTULO IV

     

     

    EDUCACIàN NO FORMAL

     

     

     

     

    Artculo 35 - Las Autoridades Oficiales:

     

     

     

     

    a) Promover n la oferta de Servicios de Educacin No Formal

    vinculados o no con los Servicios de Educacin Formal.

     

     

     

     

    b) Propiciar n acciones de capacitacin docente para esta  rea.

     

     

     

     

    c) Facilitar n a la Comunidad, informacin sobre la oferta de

    Educacin no Formal.

     

     

     

     

    d) Promover n convenios con Asociaciones intermedias a los

    efectos de realizar programas conjuntos de Educacin No Formal

    que respondan a las demandas de los sectores que representan.

     

     

     

     

    e) Posibilitar n la organizacin de Centros Culturales para

    jvenes, quienes participaran en el diseo de su propio

    programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte, la

    ciencia y la cultura. Estar n a cargo de personal

    especializado, otorgar n las certificaciones correspondientes y

    se articularan con el Ciclo Polimodal.

     

     

     

     

    f) Facilitar n el uso de la infraestructura edilicia y el

    equipamiento de las Instituciones Pblicas y de los

    Establecimientos del Sistema Educativo Formal, para la

    Educacin No Formal sin fines de lucro.

     

     

     

     

    g) Proteger n los derechos de los usuarios de los servicios de

    Educacin No Formal organizados por Instituciones de Gestin

    Privada que cuenten con reconocimiento oficial. Aquellos que no

    tengan este reconocimiento quedaran sujetos a las normas del

    derecho comn.

     

     

     

     

    TÖTULO V

     

     

    DE LA ENSEANZA DE GESTIàN PRIVADA

     

     

     

     

    Artculo 36 - Los servicios educativos de gestin privada

    estar n sujetos al reconocimiento previo y a la supervisin de

    las autoridades educativas oficiales.

     

     

     

     

    Tendr n derecho a prestar estos servicios los siguientes agentes:

     

     

     

     

    La Iglesia Catlica y dem s Confesiones Religiosas inscriptas

    en el Registro Nacional de Cultos; las Sociedades,

    Asociaciones, Fundaciones y Empresas con personera jurdica; y

    las Personas de Existencia Visible.

    Estos agentes tendr n, dentro del Sistema Nacional de Educacin

    y con sujecin a las normas reglamentarias, los siguientes

    derechos y obligaciones:

     

     

     

     

    a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y

    promover a su personal directivo, docente, administrativo y

    auxiliar; disponer sobre la utilizacin del edificio escolar;

    formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y

    ttulos reconocidos; participar del planeamiento educativo.

     

     

     

     

    b) Obligaciones: Responder a los lineamientos de la poltica

    educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios

    educativos que respondan a necesidades de la comunidad, con

    posibilidades de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo

    de servicio (recreativo, cultural, asistencial); brindar toda

    la informacin necesaria para el control pedaggico contable y

    laboral por parte del Estado.

     

     

     

     

    Artculo 37 - El aporte estatal para atender los salarios

    docentes de los establecimientos educativos de gestin

    privada, se basar  en criterios objetivos de acuerdo al

    principio de justicia distributiva en el marco de la Justicia

    Social y teniendo en cuenta entre otros aspectos; la funcin

    social que cumple en su zona de influencia, el tipo de

    establecimiento y la cuota que se percibe.

     

     

     

     

    Artculo 38 - Los/as docentes de las Instituciones Educativas

    de Gestin Privada reconocidas tendr n derecho a una

    remuneracin mnima igual a la de los/as docentes de

    Instituciones de Gestin Estatal y deber n poseer ttulos

    reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdiccin.

     

     

     

     

    TÖTULO VI

     

     

    GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD

     

     

     

     

    Artculo 39 - El Estado Nacional, las Provincias y la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se obligan, mediante

    la asignacin en los respectivos presupuestos educativos a

    garantizar el principio de gratuidad en los servicios

    estatales, en todos los niveles y regmenes especiales.

     

     

     

     

    El Estado Nacional realizar  el aporte financiero principal al

    Sistema Universitario Estatal para asegurar que ese servicio se

    preste a todos los habitantes que lo requieran. Las

    Universidades podr n disponer de otras fuentes complementarias

    de financiamiento que ser n establecidas por una ley

    especfica, sobre la base de los principios de gratuidad y

    equidad.

     

     

     

     

    El Estado Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la

    Ciudad de Buenos Aires establecer n un sistema de becas para

    alumnos/as en condiciones socio-econmicas desfavorables, que

    cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educacin General

    B sica y Obligatoria, las que se basaran en el rendimiento

    acadmico.

     

     

     

     

    Artculo 40 - El Estado Nacional, las Provincias y la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se obligan a:

     

     

     

     

    a) Garantizar a todos los alumnos/as el cumplimiento de la

    obligatoriedad que determina la presente ley, ampliando la

    oferta de servicios e implementando, con criterio solidario, en

    concertacin con los Organismos de Accin Social estatales y

    privados, Cooperadoras, Cooperativas y otras Asociaciones

    Intermedias, programas asistenciales de salud, alimentacin,

    vestido, material de estudio y transporte para los nios/as y

    adolescentes de los sectores sociales m s desfavorecidos. En

    todos los casos los organismos Estatales y Privados

    integrar n sus esfuerzos, a fin de lograr la optimizacin de

    los recursos, y se adoptar n acciones especficas para las

    personas que no ingresan al sistema para las que lo abandonan y

    para las repitentes.

     

     

     

     

    b) Organizar planes asistenciales especficos para los nios/as

    atendidos por la Educacin Inicial pertenecientes a familias

    con necesidades b sicas insatisfechas, en concertacin con

    organismos de accin social estatales y privados.

     

     

     

     

    c) Organizar planes asistenciales especficos para los nios/as

    atendidos por la Educacin Especial pertenecientes a familias

    con necesidades b sicas insatisfechas desde la etapa de

    estimulacin temprana, en concertacin con los Organismos

    Estatales y Privados que correspondan. Los planes y programas

    de salud y alimentacin que se desarrollen en el  mbito escolar

    estar n orientados al conjunto de los alumnos/as.

     

     

     

     

    TÖTULO VII

     

     

    UNIDAD ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA

     

     

     

     

    Artculo 41 - La unidad escolar -como estructura pedaggica

    formal del sistema y como  mbito fsico y social- adoptara

    criterios institucionales y practicas educativas democr ticas,

    establecer  vnculos con las diferentes organizaciones de su

    entorno y pondr  a disposicin su infraestructura edilicia para

    el desarrollo de actividades extraescolares y comunitarias

    preservando lo atinente al destino y funciones especficas del

    establecimiento.

     

     

     

     

    Artculo 42 - La Comunidad Educativa estar  integrada por

    directivos, docentes padres, alumnos/as, ex alumnos/as,

    personal administrativo y auxiliar de la docencia y

    organizaciones representativas, y participara -segn su propia

    opcin y de acuerdo al proyecto institucional especfico- en la

    organizacin y gestin de la unidad escolar, y en todo aquello

    que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educacin,

    sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y

    docentes.

     

     

     

     

    TÖTULO VIII

     

     

    DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

     

     

    CAPÖTULO I

     

     

    DE LOS EDUCANDOS

     

     

     

     

    Artculo 43 - Los Educandos tienen Derecho a:

     

     

     

     

    a) Recibir educacin en cantidad y calidad tales que

    posibiliten el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y

    su sentido de responsabilidad y solidaridad social.

     

     

     

     

    b) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus

    convicciones religiosas, morales y polticas en el marco de la

    convivencia democr tica.

     

     

     

     

    c) Ser evaluados en sus desempeos y logros, conforme con

    criterios rigurosa y cientficamente fundados, en todos los

    niveles, ciclos y regmenes especiales del sistema, e

    informados al respecto.

     

     

     

     

    d) Recibir orientacin vocacional, acadmica y profesional,

    ocupacional que posibilite su insercin en el mundo laboral o

    la prosecucin de otros estudios.

     

     

     

     

    e) Integrar Centros, Asociaciones y Clubes de estudiantes u

    otras Organizaciones Comunitarias para participar en el

    funcionamiento de las unidades educativas, con responsabilidades

    progresivamente mayores, a medida que avance en los niveles del

    sistema.

     

     

     

     

    f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a

    normas de seguridad y salubridad que cuenten con instalaciones

    y equipamiento que aseguren la calidad y la eficiencia del

    servicio educativo.

     

     

     

     

    g) Estar amparados por un Sistema de Seguridad Social durante

    su permanencia en el establecimiento escolar y en aquellas

    actividades programadas por las autoridades educativas

    correspondientes.

     

     

     

     

    CAPÖTULO II

     

     

    DE LOS PADRES

     

     

     

     

    Artculo 44 - Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen

    derecho a:

     

     

     

     

    a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la

    educacin.

     

     

     

     

    b) Participar en las actividades de los establecimientos

    educativos en formas individual o a travs de los rganos

    colegiados representativos de la Comunidad Educativa.

     

     

     

     

    c) Elegir para sus hijos/as, o pupilos/as, la institucin

    educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosficas,

    ticas o religiosas.

     

     

     

     

    d) Ser informados en forma peridica acerca de la evolucin y

    evaluacin del proceso educativo de sus hijos/as.

     

     

     

     

    Artculo 45 - Los padres o tutores de los alumnos/as, tienen

    las siguientes obligaciones:

     

     

     

     

    a) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educacin General B sica

    y Obligatoria (Artculo 10) o con la Educacin Especial

    (Artculo 27).

     

     

     

     

    b) Seguir y apoyar la evolucin del proceso educativo de sus

    hijos/as.

     

     

     

     

    c) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de

    convivencia de la unidad educativa.

     

     

     

     

    CAPÖTULO III

     

     

    DE LOS DOCENTES

     

     

     

     

    Artculo 46 - Sin perjuicio de los derechos laborales

    reconocidos por la normativa vigente y la que se establezca a

    travs de una legislacin especifica, se resguardaran los

    derechos de todos los trabajadores/as de la educacin del

     mbito estatal y privado a:

     

     

     

     

    a) Ejercer su profesin sobre la base del respeto a la libertad

    de c tedra y a la libertad de enseanza, en el marco de las

    normas pedaggicas y curriculares establecidas por la

    autoridad educativa.

     

     

     

     

    b) Ingresar en el sistema mediante un rgimen de concursos que

    garantice la idoneidad profesional y el respeto por las

    incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a

    partir de sus propios mritos y su actualizacin profesional.

     

     

     

     

    c) Percibir una remuneracin justa por sus tareas y

    capacitacin.

     

     

     

     

    d) El cuidado de la salud y la prevencin de enfermedades

    laborales.

     

     

     

     

    e) Ejercer su profesin en edificios que renan las condiciones

    de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de

    vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de

    los recursos did cticos necesarios.

     

     

     

     

    f) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a

    beneficios especiales cuando los mismos se realicen en

    establecimientos de zonas desfavorables o aisladas.

     

     

     

     

    g) Un sistema previsional que permita, en el ejercicio

    profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones,

    el reconocimiento de los aportes y la antigedad acumulada en

    cualquiera de ellas.

     

     

     

     

    h) La participacin gremial.

     

     

     

     

    i) La capacitacin, actualizacin y nueva formulacin en

    servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos.

    Los trabajadores de la educacin de establecimientos de gestin

    privada deber n poseer ttulos habilitantes reconocidos por la

    correspondiente jurisdiccin educativa para el ejercicio de la

    profesin, en cuyo casa tendr n derecho a las condiciones de

    labor prescriptas en el presente Artculo, con excepcin de los

    incisos a) y b).

     

     

     

     

    Artculo 47 - Ser n deberes de los trabajadores de la

    educacin:

     

     

     

     

    a) Respetar las normas institucionales de la comunidad

    educativa que integran.

     

     

     

     

    b) Colaborar solidariamente en las actividades de la Comunidad

    Educativa.

     

     

     

     

    c) Orientar su actuacin en funcin del respeto a la libertad y

    dignidad del alumno/a como persona.

     

     

     

     

    d) Su formacin y actualizacin permanente.

     

     

     

     

    c) Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de

    la docencia y el respeto por la tarea educativa.

     

     

     

     

    TÖTULO IX

     

     

    DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIàN Y SU EVALUACIàN

     

     

     

     

    Artculo 48 - El Ministerio de Cultura y Educacin de la

    Nacin, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

    Buenos Aires, deber n garantizar la calidad de la formacin

    impartida en los distintos ciclos, niveles y regmenes

    especiales mediante la evaluacin permanente del sistema

    educativo, controlando su adecuacin a lo establecido en esta

    ley, a las necesidades de la comunidad, a la Poltica Educativa

    Nacional, de cada Provincia y de la Municipalidad de la Ciudad

    de Buenos Aires y a las concertadas en el seno del Consejo

    Federal de Cultura y Educacin.

     

     

     

     

    A ese fin deber  convocar junto con el Consejo Federal de

    Cultura y Educacin a especialistas de reconocida idoneidad e

    independencia de criterio para desarrollar las investigaciones

    pertinentes por medio de tcnicas objetivas aceptadas y

    actualizadas.

     

     

     

     

    El Ministerio de Cultura y Educacin deber  enviar un informe

    anual a la Comisin de Educacin de ambas C maras del Congreso

    de la Nacin donde se detallen los an lisis realizados y las

    conclusiones referidas a los objetivos que se establecen en la

    presente ley.

     

     

     

     

    Artculo 49 - La evaluacin de la calidad en el sistema

    educativo verificar  la adecuacin de los contenidos

    curriculares de los distintos ciclos, niveles y regmenes

    especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos

    educativos de la comunidad, as como el nivel de aprendizaje de

    los alumnos/as y la calidad de la formacin docente.

     

     

     

     

    Artculo 50 - Las Autoridades Educativas de las Provincias y de

    la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires evaluaran

    peridicamente la calidad y el funcionamiento del sistema

    educativo en el  mbito de su competencia.

     

     

     

     

    TÖTULO X

     

     

    GOBIERNO Y ADMINISTRACIàN

     

     

     

     

    Artculo 51 - El Gobierno y Administracin del Sistema

    Educativo asegurara el efectivo cumplimiento de los principios

    y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los

    criterios de:

     

     

     

     

    - Unidad Nacional.

     

     

     

     

    - Democratizacin.

     

     

     

     

    - Descentralizacin y Federalizacin.

     

     

     

     

    - Participacin.

     

     

     

     

    - Equidad.

     

     

     

     

    - Intersectorialidad.

     

     

     

     

    - Articulacin.

     

     

     

     

    - Transformacin e innovacin.

     

     

     

     

    Artculo 52 - El Gobierno y Administracin del Sistema

    Educativo es una responsabilidad concurrente y concertada del

    Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las

    Provincias y del de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires.

     

     

     

     

    CAPÖTULO I

     

     

    DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIàN

     

     

     

     

    Artculo 53 - El Poder Ejecutivo Nacional, a travs del

    Ministerio especifico, deber :

     

     

     

     

    a) Garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y

    funciones del Sistema Nacional de Educacin.

     

     

     

     

    b) Establecer, en acuerdo con el Consejo Federal de Cultura y

    Educacin, los objetivos y contenidos b sicos comunes de los

    currculos de los distintos niveles, ciclos y regmenes

    especiales de enseanza -que faciliten la movilidad horizontal

    y vertical de los alumnos/as dejando abierto un espacio

    curricular suficiente para la inclusin de contenidos que

    respondan a los requerimientos Provinciales, Municipales,

    Comunitarios y Escolares.

     

     

     

     

    c) Dictar normas generales sobre equivalencia de ttulos y de

    estudios, estableciendo la validez autom tica de los planes

    concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y

    Educacin.

     

     

     

     

    d) Favorecer una adecuada descentralizacin de los servicios

    educativos y brindar a este efecto el apoyo que requieran las

    Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

     

     

     

     

    e) Implementar programas especiales para garantizar el ingreso,

    permanencia y egreso de los alumnos/as en todos los ciclos y

    niveles del Sistema Educativo Nacional, en coordinacin con el

    Consejo Federal de Cultura y Educacin.

     

     

     

     

    f) Desarrollar programas nacionales y federales de cooperacin

    tcnica y financiera a fin de promover la calidad educativa y

    alcanzar logros equivalentes, a partir de las heterogeneidades

    Locales, Provinciales y Regionales.

     

     

     

     

    g) Promover y organizar concertadamente en el  mbito del

    Consejo Federal de Cultura y Educacin, una red de formacin,

    perfeccionamiento y actualizacin del personal docente y no

    docente del sistema educativo nacional.

     

     

     

     

    h) Coordinar y ejecutar programas de investigacin y

    cooperacin con Universidades y Organismos Nacionales

    Especficos.

     

     

     

     

    i) Administrar los servicios educativos propios y los de apoyo

    y asistencia tcnica al sistema -entre ellos, los de

    planeamiento y control: evaluacin de calidad; estadstica,

    investigacin, informacin y documentacin; educacin a

    distancia, inform tica, tecnologa, educacin satelital, radio

    y televisin educativas- en coordinacin con las Provincias y

    la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

     

     

     

     

    j) Alentar el uso de los medios de comunicacin social

    estatales y privados para la difusin de programas

    educativos-culturales que contribuyan a la afirmacin de la

    Identidad Nacional y Regional.

     

     

     

     

    k) Evaluar el funcionamiento del Sistema Educativo en todas las

    Jurisdicciones Niveles, Ciclos y Regmenes Especiales, a partir

    del diseo de un sistema de evaluacin y control peridico de

    la calidad, concertado en el  mbito del Consejo Federal de

    Cultura y Educacin.

     

     

     

     

    l) Dictar las normas generales sobre revalidacin de ttulos y

    certificados de estudios en el extranjero.

     

     

     

     

    ll) Coordinar y gestionar la cooperacin tcnica y financiera

    internacional y bilateral.

     

     

     

     

    m) Contribuir con asistencia tcnica para la formacin y

    capacitacin tcnico-profesional en los distintos niveles del

    sistema educativo, en funcin de la reconversin laboral en las

    empresas industriales, agropecuarias y de servicios.

     

     

     

     

    n) Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de

    la evaluacin del Sistema Educativo, la que ser  enviada al

    Congreso de la Nacin.

     

     

     

     

    CAPÖTULO II

     

     

    DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIàN

     

     

     

     

    Artculo 54 - El Consejo Federal de Cultura y Educacin es el

     mbito de coordinacin y concertacin del Sistema Nacional de

    Educacin y est  presidido por el Ministro Nacional del  rea e

    integrado por el responsable de conduccin educativa de cada

    Jurisdiccin y un representante del Consejo Interuniversitario.

     

     

     

     

    Artculo 55 - La misin del Consejo Federal de Cultura y

    Educacin es unificar criterios entre las Jurisdicciones,

    cooperar en la consolidacin de la Identidad Nacional y en que

    a todos los habitantes del pas se les garantice el derecho

    constitucional de ensear y aprender en forma igualitaria y

    equitativa.

     

     

     

     

    Artculo 56 - El Consejo Federal de Cultura y Educacin tiene

    las funciones establecidas por las normas de su constitucin y

    cumplir  adem s las siguientes:

     

     

     

     

    a) Concertar dentro de los lineamientos de la poltica

    educativa nacional los Contenidos B sicos Comunes, los diseos

    curriculares, las modalidades y las formas de evaluacin de los

    ciclos, niveles y regmenes especiales que componen el sistema.

     

     

     

     

    b) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y

    equivalencia de estudios, certificados y ttulos de la

    educacin formal y no formal en las distintas Jurisdicciones.

     

     

     

     

    c) Acordar los Contenidos B sicos Comunes de la Formacin

    Profesional Doce. N=É꺐xE줉NP)m" ó34xóXA @flۂzb-eí>"Dǐósf*XnUrQVrNóN-B+H>T老#W~uFsÁ'b|_uGí |~üuHYím7 G:íj"óz8<4@ ¿ZSqpKYϩO^ }àóuBé38 'úeJbo:íXüꏋjñPwvó23éLުr •X ;03_%xíH$ %9cAsjn^w'$V&tV¿E}&CóK. NÁ...`,nM^e7cEús(FB0K .V/rWk14Uҭ̼∵G==k7YUB,]Ém%BO{:Ró|àÑ̾jCmOLH"/v}z} m2]Xú1¿Ñ@a,ü4zr., 6H -V(fU45"X-e bMo0_í,*//7"a ÑcÉˎ`á^Zo -Kt#;...^Ts;8;Ku:[ídVGK9@WÑ/oÁizf#U vIrEó܂@èas%8x\$]¿į~"+5...;|(áíҚݵ]2m{ꍆua̸"ݱyé0p02G7LtLVd ÁW• kISe'¿ü*=üN3p-jD qg6U"]óoÉÉ èUñc\Eñxˎ...1/e6ÉTm-y~ íҍA4útirá=*"ÑZs1<Ñ0},... }ԮJ"l,]T{¿n3EíBԬLjúKküt$ lܪ[3í6܉ídñHԢv"úؙ7E .

    preservacin y desarrollo de la Cultura Nacional en sus

    diversas manifestaciones, mediante la articulacin de las

    polticas culturales con el Sistema Educativo en todos sus

    Niveles y Regmenes Especiales.

     

     

     

     

    g) Garantizar la participacin en el planeamiento educativo de

    los padres, las organizaciones representativas de los

    trabajadores de la educacin y de las instituciones educativas

    privadas reconocidas oficialmente.

     

     

     

     

    h) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener

    vnculos con el Congreso de la Nacin y con las Legislaturas de

    las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires.

     

     

     

     

    Artculo 57 - El Consejo Federal de Cultura y Educacin se

    compone de los siguientes àrganos:

     

     

     

     

    a) La Asamblea Federal, àrgano Superior del Consejo, estar 

    integrada por el Ministro del  rea del Poder Ejecutivo Nacional

    como presidente nato, y por los Ministros o Responsables del

    rea Educativa de las Provincias y la Municipalidad de la

    Ciudad de Buenos Aires y el representante del Consejo

    Interuniversitario Nacional.

     

     

     

     

    b) El Comit Ejecutivo, desenvolver  sus actividades en el

    marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal.

    Estar  presidido por el Ministro del Poder Ejecutivo Nacional e

    integrado por los miembros representantes de las regiones que

    lo compooooooooooooooooonen, designados por la Asamblea Federal cada dossssssssssssssssssssssssss-YܾvE0|wx"YlB'gq1Hñ;édI-3JDY\HLn[L1T69àúE"7^}<"p:E \;H*^',ZYÉJD& ó1m\[+q*Fà=É*޵vQ-\ )m*lÁ:2•۸vè$j._Iíí_phñ՘eJzóvó`VHT 6ROSkKà*r^r:ZóP'LoUtO{-.íWØ$&Wovñum, ÑU!yu•Re2޸"vÉ_ío¿ áEfZxo/*@1*Ih_;<>=^k 52~ql9zrz:o=íZ---;bk]3è 'x"-W-úè8cí̼q#ú0rb...eσü$ó.c#qbü"6 ":X)F;|8" GIZzZ=U"|/$"^"^áIOF!_D_à R <S]" ¿ÉN=ָ0àVèR1róT:túq"ú|( oE#܈j6'WxZհy"4"%=@Mà01fDN ?X+í_ÉgL{ÑIlí3BX{9W4óPНv>ètA72¿í""0EσlbK"ím8t֘a duĞk3pú...fF|aó 9ñ}E@3@Y"OÑUUR"-j](}43vƉ-eÑM Q7ʢ9E>*8]É>4.<Ìs3\Kpaèw8']a-SfDkv fÑ?Rñj~8Á,k1łJA'íXU"$f/ATZrD3|áÁ/_%x88bDLPN[Ꞃ)4èlúBÉñ'k%c'zOx[i2Pv_2B<ٚp#Q}ú•:ҽEcOH>JW& t4YÑЊ1g í*F/bl!...6R^tXK%gm}HRCmÉ,ܣwuk4a7dpQíRoq~Yü9Y2ÉaR4...4nÉD to׵xÑ<~ϩ.yWÑ_di?bJ]SBB՞ú9ei(É *iEץC=ulá6Wú$E qíèpdCTà\YuԣB'k ,_PVn&á[•='Y:yX@m9íu@ kd-)vhD)uüi`úu;BHRo_/.F•m ébsIce6Snf#.-YŶ-¿ՂF•,Já*y8m;ZDñEDC, 3kJó0jr`[s5?mLí¿Fyq:"9àID)í;oS(W í.É•Һp^'JèVWi@TT `y%úép&{`ˬ -jr}`wúé+qAOUwS/eZbhqM7-,zBEY&zlp)$سlRÉ3'ҐuQ!Zt‹I!Z/ñYpkQ~_NXĕfñe=`t<owbS'Ձ  խà 0...;Mó3w _|OXfás>|ԙn5%úFA.l_ó'eéxL ]OX'"iH|72Uó'Bw>6c ré"iu@$9c9QÉ 9旳í/5쌜z!|om=#8é4&ÉdómSío ;~>Qόñfú^`"a+i}/аpvZú E!3U0oxà[5üZ )&íB!`Xíóx CgmH*}FàWAWC`^=kL:GJټ.dLahŽka!o~!,-üRS& C)E|-ut\íL,쉱ú9~Adx 5"u̍ilGè':[oí{JnK':}.J•/•xs 2B?[óyƝU+K"v%?luR;?;51rríó(^ ñó,zàŽ7$o'...}Au0só=L9sF9L#ícó2ú8ÑՍÉSh'} =ú>,#uz•úc}C%ّFGξu~ g4FÁ@l"6Sjóhsó1RV...Gq"GQ É)K¿!vahókƐY.,㡯`a+& ít"TT~ v`9iDPm]ςM60ye$íFí?t[[G`f ;"Uu-ƕU9 XÉK6N`W1S[sÁSS۝rs•{ f"&¿ꨵMWqkGh\lL"%Ffv_Rv ñ XJhZ'4!cVlֆ; kÉn^M4óYk/<`ú0b"u\ A4H=gZ8-?!+)Ջ>"^8cúíFO:xqoˉ7óyHé$ dj éUP;nmA;iv[ --'/yy|ҶIrzj<>#kÁx7ú 4rzA-yVÉaúÁ) ,éón0'"á-r4os2wI7 hE`•, ,av [6~¿Zy#Ló-Váàí{Z7á̊4'/K)@)p8" 6 ̡"Á@"Jé8"•*UW㧩ÉUoèb_à-Ƕe@...ázñ*"_,݂dàz¿Ԣ'}éSʌúEB '~s2>-úIE13ó Zq6O>˕=}ռ]`k/ls3Qƥ3btt}óa;w ú.ʍCÉÉa{3z0:üéíz]n&,{M=É`#5) M"$Tc-jG\8waú3eB'_¿h"úՍgҡ!ߪKÑbDSH.jygx'; lP`_nC]cv+7*~W8ܲxmmÉ'"m.@á4<óp 3$Fgor H!Wg V(w_^ rk-Á'áMó•<ík~úkÉʹA"/,„ \2sbkmk koÑ+4^ñó¿)q )jr]"UbáSf9àP=|ٌUÉOgT@/+QB/=Zh -•Vóà .Q'B_ cߩ5՝p zg\yW}ú#úàBZ2iLkWEq0 YΑÉéQ.Fz$`í-;(%i侄lá" ;=!EmóÉ\VHà;ráMUze>f ϼPóCQ5íc ϶<íüT5s•;R|aW݋X2X`à׎iü ) n_úM>[݁ jL ...݆Tr'"WV•"_n|\2Һ-9s=+àW´e,è S9%•$V•Y8¿íoíè Ok;6 5àé#2"ʼc.Wz쟊 mc...•lbV&v lC̢#ééàvS_Qyߑ PV(Ñxne]ó;Is 3F5 à_{%*qOw "wó붙 aQWoä6v z{FEvüZϹ}P}édvmó?a ;ʏQOޚ[VúvzAk(;;<5&é4Sдè_vÉ=T"f...˽/*óka...rv h[U'K•_úUd•É0[˶(&nf6]úwx"6üCúà•:1]]''nbóмհf[aM N;;w&g8, E éoíjywúèΏ `¿BW ; {7ru{{yc\΁ñZ ;<@` ۳?{޽{wOw¿zϮrj;-r ]v/ü_8("zh`Ϯwg߾{<+Oüí',à#qéYbA[?J.;"'-9TTRVQÑó7ré]0E9{`<üG|**""LIMÉí/(,*.VÑèՌúO-m¿{zú~p#cら_¿'-WV7!É;?Évx;_üŁ>'.\zvPVb"á$|٢'GóC¿1y@ g?z]{vípúG pí}yʩQf5؄7ó*_٣4á= \,úkm8-@ kgvx$@QM;/N) pUWCwW3à598iwlCóPÉ۹ZX k`r5BUBTéFt1 Tt}8 Tktú# úfE¿={d;Nk¿ҙOD8 _WtbÉtóÁs,,rmP3É}k•vàO8`"QAe;qQ; p7+g;UóÉ[¿haV>•1¿ܚc߸èqb%¿g[ {É5N9'^kmipdá5áéáKJ UZWüfÉXíer =_kétP;|c62rG|Lx{ás$-iZüyñóKw[ Zv EKá8r':...;Ŵu42oa' ZúYphQ>l@χe\ПdzWJs$áF]Cjfn*&(EMI3K@2ԛ8EfٛIyW!ílnk\PUtմÑ"Mcs,(EGj DJwTféKoTBe H qa4...RNؾ)é<àÉ lyւi K~A!ն?"}7úaz@átyúD=lM,2V'FooÑsí9kñ9aog Mvu"RMcèI9wt'޶$'"í.áL2Y3pJ...5PGègҨ V(ó7...5>a_èèQè{`ú2ê 0•{1gPAhú[Մ?}v0xU"úPe4}ó "gcj;=OúíLÁ`é )Vlc]8Pj Atà6,/!/Cg5W"Uóf...763MíV[pé@PVY£;ÁzǪ猁RC%|o*zÑa<0lZWSPà"􎢽c-=•r>ϞPWۼfGXéjpNׁc:úh4$•TM Dñk&$ԉ; qE?ozi0hkó6o*4K¿1[yú¿Ifnw]3Oí2-1L =_...óíc*}$FzU?úks]MV[$ $/92p-QHK J•q•úóoFü óG枇؟Z29v•~É$> _éRR}EZ%é**í.qvNú1'r>˂"3ját>cDuՄ]$RG¿V¿+8ʋCóJVx٨w-s܈Mú3.:\...f?aAvf,Gtv8 é2_KBTá+Lί^dc]áGCٰ_HAídÑ9S; ikú í0Ñ8ݍ^4J{S8mà`bóԬÁèJñÑΘr>Pà>٢ ü>.-Tm)Tücéóױq`"úÁcY7CL|"püqީ^n|"|h¿;ó /<^dsﴽ6̵a2mQ Odx6èńCzBàQwL b¿4é&Vú-]UX[W'&'s皵|, u4X)(è*jz[/ܡ82ُe3úfg...o_'>ó)(1?5¿".&@k8eD@ǩ*•SuñVV$BDtQÉN׾"E@X`X!אD5#¿mQM0•éNRq[z2!o...ú^s8{qs*LUHb<kP-j"Oí?ógí Vau1">>üZdñúicʘq...ó%_,:zü"...}C/Bı...:vt •Yަ3JG˥uܦt!-!Tx:s6úJÉn6Mok{"tnHáatú}I3y4ñ]èíqjfÉs<6_AMNSmstæ+úsk*¿>kú C/ÑNnX•0úC3•g$<ƋL-éíq~dÁHF:+NFlE! ݱV$" ?$Au8rfWL‹aür-j f3AZ5'Jb~y L"k>áw2nkOáG$"|X1K 8 ; Ñ =xQ5fuN}*o礸6'óí|j}1ʃ3$G߮) wá*<^,:}•"É~6wjqx#Uq&bxài. ]4Td%5g&tkʌE}•! IT"qs}& (?ܾwv6ópٳ5MaOZz|Mcñ3TkUÉ.../qè\91N(Aółk8|g!evTo C md>^ñ•Bߡ5WsMy óν8éUJ3Y'ú_k...ñ^ ş31!uúYR"9STD+ǞUZcóK%q;ÉÁkRó_É >U@/^c!"c_6ԇMP,̃í2(`2•r P_K*UV8B#5í=W0?VvlXÉ"JóéƗ'*?/cH}`¿fIsÉ?"x'[Éiq8,HÁàèU\94-¿D`ԥf^0',"\ü9+jyH¹•_9ü•i|m,,úg:3cuo~[& qzϸ+ZGp¿2uK'}K}ZóN(q=P6aHʶuΐK8CnX]W>L=THtxhZ#ó+V3Уthaa m1...í1k؛á-Qe"S59CF,qB ^k^rsc?+2vóPj0:Lېé JD,.PGPեu%í|cj#ú&u<7Rl  •ú4à:pYJÁV1ÁÉ B:6"ígQ0/Yxy5Fe -r4{Cjn`vp[óEvj?vO7:fWu\MBbáioQҌíl@f L5mÑU*V.gHwD }D-)¿keϥP'IñiB]޶úRg^C•Ԛ[;"M_bA-Ñ,,/}!Y5á&=üVlƳ &YOQTن}DRS4ú)#pD"y4!Y]]"Rt#uN_^ a+J:J}é2syéPψí- JHXBJ3__GXRue)%$zxQf3é G ]uékVí ;Н2/]•<|@G6"z Cá~ppgWGúŗÉ]&R[܉'}}tTc"be...aƝ 1IhAH|W¿_D[XTbDúÉU~@"Eó6c'SÑJ̥@*AN==ՙ}Va:|(̞ Ԉ8 ¿7N-b. 4Lj"ÉYéáZèé"9oúhí$Jü$9I0•"GKzsRߘóޱ8u,~!Vs׳؀Mè...BI0É_ Ñ"sPީuI': l8ޝà-4ÉZ7óáÑ6Eá%g)TÑ7@Ñ)$D•MgLyYÉX$ĬoWvqí\Y˗bí/JA *ú3O˸䠼$ó/2óaÑúMoS"#Bü=è6\(ñ[~B=F¿Oo/M^{¿•~8iZúh$xbCAQ4_jK8[Ձ"߈>"2))•ՄUUÉDOE;׵~íí"&69-ÉY\*?W éH9=z"D]'???/*6è...]ífè?J#?ÉQrߡ[R Wn%-è,è]lU\}^PfpiIÉuUcFíhZb"x ;YՋ]UٰX\+ 0áj^R0ó|ó6(kí8Z 2YObZ}p¿\!{QBfj5í5'0gϯ(]y"W5)HZ%vÑPa;7@ÉU]b)ouU3[7


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