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LEY DE EDUCACIàN SUPERIOR
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
TTULO I. Disposiciones Preliminares
TTULO II. De la Educación Superior
TTULO III. De la Educación. Superior no Universitaria
TTULO IV. De la Educación Superior Universitaria
TTULO V. Disposiciones. Complementarias y Transitorias
Decreto. Nro. 268/95. Promulgación por Ley Proy. de Ley Nro.
24.521
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204)
Presidente de la Nación
Dr. Carlos Saúl Menem
Ministro de Cultura y Educación
Ing. Jorge Alberto Rodriguez, Ph.D.
Secretaría de Programación y Evaluación Educativa
Lic. Susana Decibe
Secretario Tcnico y Coordinación Operativa
Dr. Orlando Aguirre
Secretario de Cultura
Dr. Mario Ernesto O'Donnell
Secretario de Políticas Universitarias
Lic. Juan Carlos Del Bello
Subsecretario de Programación y Evaluación Universitaria
Lic. Eduardo S nchez Martínez
Subsecretario de Coordinación Universitaria
Dr. Eduardo Roque Mundet
TTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1: Est n comprendidas dentro de la presente ley las
instituciones de formación superior, sean universitarias o no
universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto
estatales como privadas, todas las cuales forman parte del
Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad
indelegable en la presentación del servicio de educación
superior de car cter público, reconoce y garantiza el derecho
a cumplir con ese nivel de la enseanza a todos aquellos que
requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad
requeridas.
TTULO II
DE LA EDUCACIàN SUPERIOR
CAPTULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad
proporcionar formación científica, profesional, humanística y
tcnica en el m s alto nivel, contribuir a la preservación de
la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del
conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las
actividades y valores que requiere la formación de personas
responsables, con conciencia tica y solidaria, reflexiva,
críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el
respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República
y a la vigencia del orden democr tico.
Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior, adem s de
los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19
y 22:
a) Formar científicos, profesionales y tcnicos, que se
caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones
artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico
y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en
todas las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación
Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de
instituciones que la integran;
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de
nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas
de la población como a los requerimientos del sistema cultural
y de la estructura productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos
humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los
integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los
problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
CAPTULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIàN
Artículo 5: La Educación Superior est constituida por
instituciones de educación superior no universitaria, sean de
formación decente, humanística, social, tcnico-profesional o
artística; y por instituciones de educación universitaria, que
comprende universidades e institutos universitarios.
Artículo 6: La Educación Superior tendr una estructura
organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de
espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas
tecnologías educativas.
Artículo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de
nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el
ciclo polimodal de enseanza. Excepcionalmente, los mayores de
25 aos que no reúnan esa condición, podr n ingresar siempre
que demuestren, a travs de evaluaciones que las provincias, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades
en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia
laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así
como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente.
Artículo 8: La articulación entre las distintas instituciones
que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por
fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la
continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios
concluidos, se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos
mbitos de competencia, la articulación entre las instituciones
de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación superior
no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se
regula por los mecanismos que stas acuerden en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación superior
no universitaria e instituciones universitarias, se estable
mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones
universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo
establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes
instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios
parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en
cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre
ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el
Consejo de Universidades.
Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación entre
instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el
inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y
Educación invitar al Consejo Federal de Cultura y Educación a
que integre una comisión especial permanente, compuesta por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10: La articulación a nivel regional estar a cargo de
los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior, integrados por representantes de las instituciones
universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.
CAPTULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11: Son derechos de los docentes estatales de las
instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de
lo dispuesto por la legislación específica:
a) Acceder a la carrera acadmica mediante concurso público y
abierto de antecedentes y oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que
pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a travs de
la carrera acadmica;
d) Participar en la actividad gremial.
Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones
estatales de educación superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la
institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con
responsabilidad su función docente, de investigación y de
servicio;
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las
exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acadmica.
Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de
educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna
naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federales
nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a
participar en el gobierno y en la vida de la institución,
conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y,
en su caso, las normas legales de las respectivas
jurisdicciones;
c) A obtener becas, crditos y otras formas de apoyo económico
y social que garanticen la igualdad de oportunidades y
posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en
los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la
materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de
servicio de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones
previstas en los artículos 1ero y 2do de la ley 20.596, la
postergación o adelanto de ex menes o evaluaciones parciales o
finales cuando las fechas previstas para los mismos se
encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las
instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución
en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo
y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el diseo, las diferencias individuales, la
creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
TTULO III
DE LA EDUCACIàN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
CAPTULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
Artículo 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la
educación superior no universitaria en sus respectivos mbitos
de competencia, así como dictar normas que regulen la creación,
modificación y cese de instituciones de educación superior no
universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se
ajustar su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley
24.195, de lo que establece la presente y de los
correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones
atender n en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización
curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida
laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible
núcleos b sicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de
residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas
de pr ctica supervisadas, que podr n desarrollarse en las
mismas instituciones o entidades o empresas públicas o
privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de
gestión de las instituciones respectivas, dentro de los
lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información
educativa incluyan un componente específico de educación
superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste
del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de
recíproca asistencia tcnica u acadmica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistem ticas de
evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el
artículo 25 de la presente ley.
Artículo 16: El Estado nacional podr apoyar programas de
educación superior no universitaria, que se caractericen por la
singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de
excelencia, por su car cter experimental y/o por su
incidencia o regional.
CAPTULO 2
DE LAS INSTITUCIOENS DE EDUCACIàN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
Artículo 17: Las instituciones de educación superior no
universitaria, tienen por funciones b sicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los
niveles no universitarios del sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de car cter instrumental en
las reas humanísticas, sociales, tcnico-profesionales y
artísticas.
Las mismas deber n estar vinculadas a la vida cultural y
productiva local y regional.
Artículo 18: La formación de docentes para los distintos
niveles de la enseanza no universitaria, debe realizarse en
instituciones de formación docente reconocidas, que integren la
Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley
24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa
finalidad.
Artículo 19: Las instituciones de educación superior no
universitaria podr n proporcionar formación superior de ese
car cter, en el rea de que se trate y/o actualización,
reformación o adquisición de nuevos conocimientos y
competencias a nivel de postítulo. Podr n asimismo desarrollar
cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las
instituciones de gestión estatal de educación superior no
universitaria, se har mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad
profesional para el desempeo de las tareas especificas. La
estabilidad estar sujeta a un rgimen de evaluación y control
de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los
requerimientos y características de las carreras flexibles y a
trmino.
Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires arbitrar n los medios necesarios para que sus
instituciones de formación docente garanticen el
perfeccionamiento y la actualización de los docentes en
actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los
pedagógicos e institucionales, y promover n el desarrollo de
investigaciones educativas y la realización de experiencias
innovadoras.
Artículo 22: Las instituciones de nivel superior que se creen o
transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan,
que acuerden con una o m s universidades del país mecanismos de
acreditación de sus carreras o programas de formación y
capacitación, podr n denominarse colegios universitarios. Tales
instituciones deber n estrechamente vinculadas a entidades de
su zona de influencia y ofrecer n carreras cortas flexibles y/o
trmino, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la
continuación de los estudios en las universidades con las
cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
CAPTULO 3
DE LOS TTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
Artículo 23: Los planes de estudio de las instituciones de
formación docente de car cter no universitario, cuyos títulos
habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no
universitarios del sistema, ser n establecidos respetando los
contenidos b sicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Su validez nacional estar sujeta al previo reconocimiento de
dichos planes por la instancia que determine el referido
Consejo. Igual criterio se seguir con los planes de estudio
para la formación humanística , social, artística o
tcnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar
estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el
desempeo de actividades reguladas por el Estado, cuyo
ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directorio la salud,
la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento
y capacitación docente expedidos por instituciones de educación
superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las
normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y
Educación, tendr n validez nacional y ser n reconocidos por
todas las jurisdicciones.
CAPTULO 4
DE LA EVALUACIàN INSTITUCIONAL
Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación
acordar la adopción de criterios y bases comunes para la
evaluación de las instituciones de educación superior no
universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios
cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades
reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo
directo el inters público, estableciendo las condiciones y
requisitos mínimos a los que tales instituciones se deber n
ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se
realizar con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus
artículos 48 y 49.
TTULO IV
DE LA EDUCACIàN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPTULO 1
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
Artículo 26: La enseanza superior universitaria estar a cargo
de las universidades nacionales, de las universidades
provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de
los institutos estatales o privados reconocidos, todos los
cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere
el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y
comunicación de conocimientos del m s alto nivel en un clima de
libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación
cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber
así como una capacitación científica y profesional específica
para las distintas carreras que en ellas se cursen, para
beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad"
deben desarrollar su actividad en una variedad de reas
disciplinarias no afines, org nicamente estructuradas en
facultades, departamentos o unidades acadmicas equivalentes.
Las instituciones que circunscriben su oferta acadmica a una
sola rea disciplinaria, se denominan "Institutos
Universitarios".
Artículo 28: Son funciones b sicas de las instituciones
universitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y
tcnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad
creadora, sentido tico y sensibilidad social, atendiendo a las
demandas individuales y a los requerimientos nacionales y
regionales;
b) Promover y desarrollar la investigación científica y
tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;
c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus
formas;
d) Preservar la cultura nacional;
e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el
fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando
en particular los problemas nacionales y regionales y prestando
asistencia científica y tcnica al Estado y a la comunidad.
CAPTULO 2
DE LA AUTONOMA, SU ALCANCE Y SUS GARANTAS
Artículo 29: Las instituciones universitarias tendr n autonomía
acadmica e institucional, que comprende b sicamente las
siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformas sus estatutos, los que ser n comunicados
al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos
en el artículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,
decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo
que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente
ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos
y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo
la enseanza de la tica profesional;
f) Otorgar grados acadmicos y títulos habilitantes conforme a
las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseanza, con lo fines de experimentación, de
innovación pedagógica o de pr ctica profesional docente, en los
niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento
los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;
h) Establecer el rgimen de acceso, permanencia y promoción del
personal docente y no docente;
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el rgimen de admisión, permanencia y promoción
de los estudiantes, así como el rgimen de equivalencias;
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades
nacionales, títulos extranjeros;
l) Fijar el rgimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan
el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de car cter educativo, científico y
cultural con instituciones del país y del extranjero;
) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes,
cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que conferir a tales entidades
personería jurídica.
Artículo 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo
pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación,
o durante su receso y al referndum del mismo, por el Poder
Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los
seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga
imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podr menoscabar la autonomía acadmica.
Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en las
instituciones universitarias nacionales si no mediante orden
escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa
de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales, impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y dem s normas internas, sólo podr interponerse
recurso de apelación ante la C mara Federal de Apelaciones con
competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.
CAPTULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIàN 1
REQUISITOS GENERALES
Artículo 33: Las instituciones universitarias deben promover
la excelencia y asegurar la libertad acadmica, la igualdad de
oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la
corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad
universitaria, así como la convivencia pluralista de
corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate
de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se
entender en un contexto de respeto a las cosmovisiones y
valores expresamente declarados en sus estatutos.
Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones,
entrar n en vigencia a partir de sus publicación en el Boletín
Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y
Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente
ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio
considerar que los mismos no se ajustan a la presente ley,
deber plantear sus observaciones dentro de los diez días a
contar de la comunicación oficial ante la C mara Federal de
Apelaciones, la que decidir en un plazo de veinte días, sin
m s tr mite que una vista a la institución universitaria. Si
el Ministerio no plantear observaciones en la forma indicada
dentro del plazo establecido, los estatutos se considerar
aprobados y deber n ser publicados. Los estatutos deben prever
explícitamente; su sede principal, los objetivos de la
institución, su estructura organizativa, la integración y
funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el
rgimen de la docencia y de la investigación y pautas de
Administración económico-financiera.
Artículo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones
universitarias sean estatales o privadas, deber reunirse como
mínimo la condición prevista en el artículo 7mo y cumplir con
los dem s requisitos del sistema de admisión que cada
institución establezca.
Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deber n
poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel
en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podr
obviar con car cter estrictamente excepcional cuando se
acrediten mritos sobresalientes, Quedan exceptuados de esta
disposición los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tender a
que el título m ximo sea una condición para acceder a la
categoría de profesor universitario.
Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizar n el
perfeccionamiento de sus docentes, que deber n articularse con
los requerimientos de la carrera acadmica, dicho
perfeccionamiento no se limitar a la capacitación en el rea
científica o profesional especifica y en los aspectos
pedagógicos, sino que incluir tambin el desarrollo de un
adecuada formación interdisciplinaria.
Artículo 38: Las instituciones universitarias dictar normas y
establecer n acuerdos que faciliten la articulación y
equivalencias entre carreras de una misma universidad o de
instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas
que se refiere el artículo 8vo, inciso d).
Artículo 39: Para acceder a la formación de postgrado se
requiere contar con título universitario de grado. Dicha
formación se desarrollar exclusivamente en instituciones
universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo
40 podr tambin desarrollarse en centros de investigación e
instituciones de formación profesional superior de reconocido
nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las
universidades a esos efectos. Las carreras de postgrado -sean
de especialización, maestría o doctorado- deber n ser
acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se
constituyan con ese fin y que estn debidamente reconocidas por
el Ministerio de Cultura y Educación.
SECCIàN 2
RGIMEN DE TTULOS
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones
universitarias otorgar el título de grado de licenciado y
títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de
postgrado de magisterio y doctor.
Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que
expidan las instituciones universitarias ser otorgado por le
ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente
reconocidos tendr n validez nacional.
Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificar
la formación acadmica recibida y habilitar para el ejercicio
profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin
perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que
corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades
que tales títulos certifican, así como las actividades para las
que tienen competencia sus poseedores, ser n fijados y dados a
conocer por las instituciones universitarias, debiendo los
respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima
que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en
acuerdo con el Consejo de Universidades.
Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a
profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera
comprometer el inters público poniendo en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes, se requerir que se respeten,
adem s de la carga horaria a la que hace referencia el artículo
anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deber n tener en cuenta los contenidos
curriculares b sicos y los criterios sobre intensidad de la
formación pr ctica que establezca el Ministerio de Cultura y
Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deber n ser acreditadas
periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o por entidades privadas
constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinar con criterio
restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la
nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales
reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIàN 3
EVALUACIàN Y ACREDITACIàN
Artículo 44: Las instituciones universitarias deber n asegurar
el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendr n por objeto analizar los logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como
sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevauaciones se
complementar con evaluaciones externas, que se har n como
mínimo cada seis (6) aos, en el marco de los objetivos
definidos por cada institución. Abarcar las funciones de
docencia, investigación y extensión, y en el caso de las
instituciones universitarias nacionales, tambin la gestión
institucional. Las evaluaciones externas estar n a cargo de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o
entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev
en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares
acadmicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para
el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones
tendr n car cter público.
Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con
fines de evaluación y acreditación de instituciones
universitarias, deber n contar con el reconocimiento del
Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Los patrones y est ndares para los procesos de acreditación,
ser n los que establezca el Ministerio previa consulta con el
Consejo de Universidades.
Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en
jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene
por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista
en el artículo 44;
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo
43, así como las carreras de postrado, cualquiera sea el mbito
en que se desarrollen, conforme a los est ndares que establezca
el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo
de Universidades;
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto
institucional que se requiere para el Ministerio de Cultura y
Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el
reconocimiento de una institución universitaria provincia;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización
provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones
universitarias privadas, así como los informes en base a los
cuales se evaluar el período de funcionamiento provisorio de
dichas instituciones.
Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria estar integrada por doce (12) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los
siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario
Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres
(3) por cada una de las C maras del Honorable Congreso Nacional,
y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durar en
sus funciones cuatro aos, con sistema de renovación parcial.
En todos los casos deber tratarse de personalidades de
reconocida jerarquía acadmica y científica. La Comisión contar
con presupuesto propio.
CAPTULO 4
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIàN 1
CREACIàN Y BASES ORGANIZATIVAS
Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse
por ley de la Nación, con previsión del crdito presupuestario
correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que
avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se har
tambin por ley. Tanto la creación como el cierre requerir n
informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.
Artículo 49: Creada una institución universitaria, el
Ministerio de Cultura y Educación designar un
rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y
las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El
rector-organizador conducir el proceso de formulación del
proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y
los pondr a consideración del Ministerio de Cultura y
Educación, en el primer caso para su an lisis y remisión a la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y
en el segundo a los fines de su aprobación y su posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecu ndose
el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley,
proceder el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la
puesta en marcha de la nueva institución, la que deber quedar
normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) aos a
partir de su creación.
Artículo 50: Cada institución dictar sobre regularidad en los
estudios, que establezca el rendimiento acadmico mínimo
exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo
menos dos (2) materias por ao , salvo cuando el plan de
estudio prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo
caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades
con m s de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el rgimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes ser
definido a nivel de cada facultad o unidad acadmica
equivalente.
Artículo 51: El ingreso a la carrera acadmica universitaria se
har mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, debindose asegurar la constitución de jurados
integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por
personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa
condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el m ximo
rigor acadmico. Con car cter excepcional, las universidades e
institutos universitarios nacionales podr n contratar, al
margen del rgimen de concursos y sólo por tiempo determinado,
a personalidades de reconocido prestigio y mritos acadmicos
sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o
actividades similares. Podr n igualmente prever la designación
temporaria de docentes interinos, cuando ello sea
imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente
concurso. Los docentes designados por concurso deber n
presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%)
de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCIàN 2
àRGANOS DEL GOBIERNO
Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias
nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto
colegiados como unipersonales, así como composición y
atribuciones. Los órganos colegiados tendr n b sicamente
funciones normativas generales, de definición de políticas y de
control en sus respectivos mbitos, en tanto los unipersonales
tendr n funciones ejecutivas.
Artículo 53: Los órganos colegiados de gobierno estar n
integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada
universidad, los que deber n asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación
relativa, que no podr ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) de la totalidad de sus miembros;
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos
regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento
(30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos
cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos
colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación
de dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes ser n miembros
natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares
funciones. Podr extenderse la misma consideración a los
directores de carrera de car cter electivo que integren los
cuerpos acadmicos, en las instituciones que por su estructura
organizativa prevean dichos cargos.
Artículo 54: El rector o presidente, el vicerector o
vicepresidente y los titulares de los dem s órganos
unipersonales de gobierno, durar en sus funciones tres (3)
aos como mínimo. El cargo de rector o presidente ser de
dedicación exclusiva y para acceder a el se requerir ser o
haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
Artículo 55: Los representantes de lo docentes, que deber n
haber accedido a sus cargos por concurso, ser n elegidos por
docentes que reúnan igual calidad. Los representantes
estudiantiles ser n elegidos por sus pares, siempre que estos
tengan el rendimiento acadmico mínimo que establece el
artículo 50.
Artículo 56: Los estatutos podr n prever la constitución de un
Consejo Social, en el que estn representados los distintos
sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de
cooperar con la institución universitaria en su articulación
con el medio en que esta inserta. Podr igualmente preverse que
el Consejo Social ste representado en los órganos colegiados
de la institución.
Artículo 57: Los estatutos prever n la constitución de un
tribunal universitario, que tendr por función sustancia
juicios acadmicos y entender en toda cuestión
tico-disciplinaria en que estuviere involucrado personal
docente. Estar integrado por profesores emritos o consultas,
o por profesores por concurso que tengan una antigedad en la
docencia universitaria de por lo menos diez (10) aos.
SECCIàN 3
SOSTENIMIENTO Y RGIMEN ECONàMICO-FINANCIERO
Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte
financiero para el sostenimiento de las instituciones
universitarias nacionales, que garantic su normal
funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la
distribución de es aporte entre las mismas se tendr n
especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En
ningún caso podr disminuirse el aporte del Tesoro nacional
como contrapartida de la generación de recursos complementarios
por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera, la que ejercer n dentro del
rgimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco
corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los
recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se
transferirían autom ticamente al siguiente;
b) Fijar su rgimen salarial y de administración de personal;
c) Podr n dictar normas relativas a la generación de recursos
adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la
venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios,
contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios
que presten, así como todo otro recurso que pudiera
corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos
adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los
estudios de grado, deber n destinarse prioritariamente a becas,
prstamos, subsidios o crditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo did ctico; estos recursos adicionales no
podr n utilizarse para financiar gastos corrientes. Los
sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estar n
fundamentalmente destinados adecuadamente a las exigencias
acadmicas de la institución y que por razones económicas no
pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de
forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de
cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades
asistenciales, asegur ndoles el manejo descentralizado de los
fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten
sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado,
o participar en ellas, no requirindose adoptar una forma
jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley
23.877;
f) Aplicar el rgimen general de contrataciones, de
responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con
las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior de las
instituciones universitarias nacionales ser n responsables de
su administración según su participación, debiendo responder en
los trminos y con los alcances previstos en los artículos 130
y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responder por las obligaciones asumidas por las instituciones
universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro
nacional.
Artículo 60: Las instituciones universitarias nacionales podr n
promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras
formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a
facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus
necesidades y a promover las condiciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 61: El Congreso Nacional debe disponer de la partida
presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
superior, de un porcentaje que ser destinado a becas y
subsidios en ese nivel.
CAPTULO 5
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
Artículo 62: Las instituciones universitarias privadas deber n
constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica
como asociación civil o fundación. Las mismas ser n autorizadas
por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitir su
funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) aos, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las
carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y
expedir.
Artículo 63: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo
anterior, se fundamentar en la consideración de los siguientes
criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los
integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y
acadmico, así como su adecuación a los principios y normas de
la presente ley;
c) El nivel acadmico del cuerpo de profesores con el que se
contar inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseanza e
investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura
de que efectivamente se disponga para posibilitar el
cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y
extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar
acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
Artículo 64: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Cultura y Educación har un seguimiento de
la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,
su nivel acadmico y el grado de cumplimiento de sus objetivos
y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas
carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los
mismos, requerir autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las
instituciones deber n dejar constancia expresa del car cter
precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b)
y c), dar lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podr
llegar al retiro de la autorización provisoria concebida.
Artículo 65: Cumplido el lapso de seis (6) aos de
funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización
correspondiente, el establecimiento podr solicitar el
reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, el que se otorgar por decreto del Poder
Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizar el
funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de
verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales est n
autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dar lugar a la
aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podr llegar hasta la
clausura definitiva.
Artículo 66: El Estado nacional podr acordar a las
instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten,
apoyo económico para el desarrollo de proyectos de
investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los
mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que
rijan para todo el sistema.
Artículo 67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento
definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de
la autorización provisoria, ser n recurribles ante la C mara
Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de
que se trate, dentro de los quince (15) días h biles de
notificada la decisión que se recurre.
Artículo 68: Los establecimiento privados cuya creación no
hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podr n usar denominaciones ni expedir diplomas,
títulos o grados de car cter universitario. La violación de
esta norma dar lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podr
llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a
la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia,
así como para desempear la función pública o integrar órganos
de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación
superior.
CAPTULO 6
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
Artículo 69: Los títulos y grados otorgados por las
instituciones universitarias provinciales tendr n los efectos
legales en la presente ley, en particular los establecidos en
los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder
Ejecutivo nacional, el que podr otorgarse previo informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,
siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del
presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones
no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las
especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPTULO 7
DEL GOBIERNO Y COORDINACIàN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación
la formulación de las políticas generales en materia
universitaria, asegurando la participación de los órganos de
coordinación y consulta previsto en la presente ley y
respetando el rgimen de autonomía establecido para las
instituciones universitarias.
Artículo 71: Ser n órganos de coordinación y consulta del
sistema universitario, en sus respectivos mbitos, el Consejo
de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el
Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Artículo 72: El Consejo de Universidades ser presidido por el
Ministerio de Cultura y Educación, o por quien este designe con
categoría no inferior a Secretario, y estar integrado por el
Comit Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por
la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de
Planificación de la Educación Superior -que deber ser rector
de una institución universitaria- y por un representante del
Consejo Federal de Cultura y Educación. Ser n sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de
desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
instituciones universitarias, así como la adopción de pautas
para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se
requiere su intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación
criterios y pautas para la articulación entre las instituciones
educativas de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta
por la vía correspondiente;
Artículo 73: El Consejo Interuniversitario Nacional estar
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones
universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la
Nación, que estn definitivamente organizadas, y el Consejo de
Rectores de Universidades Privadas estar integrado por los
rectores o presidentes de las instituciones universitarias
privadas. Dichos consejos tendr n por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia acadmica, de
investigación científica y de extensión entre las instituciones
universitarias de sus respectivos mbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que
prev las presente ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se
dar su propio reglamento conforme al cual regular su
funcionamiento interno.
TTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 74: La presente Ley autoriza la creación y el
funcionamiento de otras modalidades de organización
universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que
respondan a modelos diferenciados de diseo de organización
institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de
su factibilidad y de la calidad de su oferta acadmica, sujeto
todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder
Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendr n por
principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación
superior mediante una oferta diversificada pero de nivel
equivalente a la del resto de las universidades, ser n creadas
o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de
los artículo 48 y 62 de la presente ley y ser n sometidas al
rgimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo 75: Las instituciones universitarias reguladas de
conformidad con la presente ley, podr n ser eximidas parcial o
totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de
car cter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 76: Cuando una carrera que requiera acreditación no la
obtuviese, por no reunir los requisitos y est ndares mínimos
previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria podr recomendar que se suspenda la
inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se
subsanen las deficiencias encontradas, debindose resguardar
los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren
cursando dicha carrera.
Artículo 77: Las instituciones constituidas conforme al rgimen
del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley
categorizadas como institutos universitarios, establecer n sus
sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes
institucionales, no sindoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias
nacionales que prev las presente ley.
Artículo 78: Las instituciones universidades nacionales deber n
adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el
segundo p rrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del
plazo de tres (3) aos contados a partir de la promulgación de
esta y hasta diez (10) aos para las creadas a partir del 10 de
diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con
m s de dos (2) aos de antigedad continuados podr n ejercer
los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
Artículo 79: Las instituciones universitarias nacionales
adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la promulgación de sta.
Artículo 80: Los titulares de los órganos colegiados y
unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias
nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al
momento de la sanción de la presente ley, continuar en sus
cargos hasta las finalización de sus respectivos mandatos. Sin
perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuar la
integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que
se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso
a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que
deber n contemplar normas que faciliten la transición.
Artículo 81: Las instituciones universitarias que al presente
ostenten el nombre de universidades, por haber sido creadas o
autorizadas con esa denominación, y que por sus características
deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos
universitarios, tendr n un plazo de un (1) ao contado a partir
de la promulgación de la presente para solicitar la nueva
categorización.
Artículo 82: La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de
su significancia en la vida universitaria del país, conservar
su denominación y categoría institucional actual.
Artículo 83: Los centros de investigación e instituciones de
formación profesional superior que no sean universitarios y que
a la fecha desarrollen actividades de postrado, tendr n un
plazo de dos (2) aos para adecuarse a la nueva legislación.
Durante ese período estar n no obstante sometidos a la
fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al
rgimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la
presente ley.
Artículo 84: El Poder Ejecutivo nacional no podr implementar
la organización de nuevas instituciones universitarias
nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el
reconocimiento definitivo de instituciones universitarias
privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y
acreditación que debe pronunciarse sobre el particular,
previsto en la presente ley.
Artículo 85: Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la
Ley de Ministerios (t.o. 1992) por el siguiente transcripto:
Entender en la habilitación de títulos profesionales con
validez nacional.
Artículo 86: Modifícanse los siguientes artículos de la ley
24.195:
a) Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26 , donde dice:
"cuaternaria", dir : "de postrado".
b) Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo
Interuniversitario Nacional", dir : "y tres representantes del
Consejo de Universidades".
c) Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del
Consejo Interuniversitario Nacional", dir : "y los
representantes del Consejo de Universidades".
d) Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo
Interuniversitario Nacional", dir : "y el Consejo de
Universidades".
Artículo 87: Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y
23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 88: Todas las normas que examinen de impuestos, tasas
y contribuciones a las universidades nacionales al momento de
la promulgación de la presente Ley, continuar n vigentes.
Artículo 89: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 268/95 Buenos Aires, 7/8/95
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 24.521 sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN el 20 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de
Ley se establece, como una de las atribuciones de las
Instituciones Universitarias, la de "formular y desarrollar
planes de estudio, de investigación científica y de extensión y
servicios a la comunidad incluyendo la enseanza de la tica
profesional como materia autónoma".
Que la tica profesional constituye un aspecto fundamental que
debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una
de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se
imponga como materia autónoma.
Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN la facultad de otorgar las
becas que en el se prevn, avanza sobre atribuciones que por
sus características corresponden a los organismos pertinentes
del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIàN y a las Universidades.
Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el
espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIàN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1ero: Obsrvese en el artículo 29, inciso e) del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 24.521, la frase que
dice "como materia autónoma".*
Artículo 2do: Obsrvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nro. 24.521, la frase que dice: "otorgables
por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo
dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución
Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".*
Artículo 3ero: Con la salvedad establecida en los artículos
precedentes, cúmplase, promulgase y tngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 24.521.
Artículo 4to: Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a
los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la
Constitución Nacional.
Artículo 5to: Comuníquese, publíquese dse a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Eduardo
Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. - Jos A. Caro
Figueroa. - Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H.
Camilión.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-
* El texto de la Ley 24.521, reproducido en las p ginas que
anteceden, tienen en cuenta la presente observación.
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