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La ley 24521

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Ley de educacion superior

Agregado: 29 de AGOSTO de 2000 (Por ) | Palabras: 10505 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    LEY DE EDUCACIàN SUPERIOR

    Ley de Educación Superior Nro. 24.521

    TTULO I. Disposiciones Preliminares

    TTULO II. De la Educación Superior

    TTULO III. De la Educación. Superior no Universitaria

    TTULO IV. De la Educación Superior Universitaria

    TTULO V. Disposiciones. Complementarias y Transitorias

    Decreto. Nro. 268/95. Promulgación por Ley Proy. de Ley Nro.

    24.521

    Ley de Educación Superior Nro. 24.521

    Sancionada el 20 de Julio de 1995

    Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)

    Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204)

    Presidente de la Nación

    Dr. Carlos Saúl Menem

    Ministro de Cultura y Educación

    Ing. Jorge Alberto Rodriguez, Ph.D.

    Secretaría de Programación y Evaluación Educativa

    Lic. Susana Decibe

    Secretario Tcnico y Coordinación Operativa

    Dr. Orlando Aguirre

    Secretario de Cultura

    Dr. Mario Ernesto O'Donnell

    Secretario de Políticas Universitarias

    Lic. Juan Carlos Del Bello

    Subsecretario de Programación y Evaluación Universitaria

    Lic. Eduardo S nchez Martínez

    Subsecretario de Coordinación Universitaria

    Dr. Eduardo Roque Mundet

    TTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1: Est n comprendidas dentro de la presente ley las

    instituciones de formación superior, sean universitarias o no

    universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto

    estatales como privadas, todas las cuales forman parte del

    Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

    Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad

    indelegable en la presentación del servicio de educación

    superior de car cter público, reconoce y garantiza el derecho

    a cumplir con ese nivel de la enseanza a todos aquellos que

    requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad

    requeridas.

    TTULO II

    DE LA EDUCACIàN SUPERIOR

    CAPTULO 1

    DE LOS FINES Y OBJETIVOS

    Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad

    proporcionar formación científica, profesional, humanística y

    tcnica en el m s alto nivel, contribuir a la preservación de

    la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del

    conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las

    actividades y valores que requiere la formación de personas

    responsables, con conciencia tica y solidaria, reflexiva,

    críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el

    respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República

    y a la vigencia del orden democr tico.

    Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior, adem s de

    los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19

    y 22:

    a) Formar científicos, profesionales y tcnicos, que se

    caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso

    con la sociedad de la que forman parte;

    b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los

    niveles y modalidades del sistema educativo;

    c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones

    artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico

    y cultural de la Nación;

    d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en

    todas las opciones institucionales del sistema;

    e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación

    Superior, contribuir a la distribución equitativa del

    conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

    f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de

    instituciones que la integran;

    g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de

    nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas

    de la población como a los requerimientos del sistema cultural

    y de la estructura productiva;

    h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos

    humanos y materiales asignados;

    i) Incrementar y diversificar las oportunidades de

    actualización, perfeccionamiento y reconversión para los

    integrantes del sistema y para sus egresados;

    j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los

    problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

    CAPTULO 2

    DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIàN

    Artículo 5: La Educación Superior est  constituida por

    instituciones de educación superior no universitaria, sean de

    formación decente, humanística, social, tcnico-profesional o

    artística; y por instituciones de educación universitaria, que

    comprende universidades e institutos universitarios.

    Artículo 6: La Educación Superior tendr  una estructura

    organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de

    espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas

    tecnologías educativas.

    Artículo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de

    nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el

    ciclo polimodal de enseanza. Excepcionalmente, los mayores de

    25 aos que no reúnan esa condición, podr n ingresar siempre

    que demuestren, a travs de evaluaciones que las provincias, la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades

    en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia

    laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así

    como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos

    satisfactoriamente.

    Artículo 8: La articulación entre las distintas instituciones

    que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por

    fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la

    continuación de los estudios en otros establecimientos,

    universitarios o no, así como la reconversión de los estudios

    concluidos, se garantiza conforme a las siguientes

    responsabilidades y mecanismos:

    a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos

     mbitos de competencia, la articulación entre las instituciones

    de educación superior que de ellas dependan;

    b) La articulación entre instituciones de educación superior

    no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se

    regula por los mecanismos que stas acuerden en el seno del

    Consejo Federal de Cultura y Educación;

    c) La articulación entre instituciones de educación superior

    no universitaria e instituciones universitarias, se estable

    mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones

    universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo

    establece la legislación local;

    d) A los fines de la articulación entre diferentes

    instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios

    parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en

    cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre

    ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el

    Consejo de Universidades.

    Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación entre

    instituciones de educación superior no universitaria

    pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el

    inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y

    Educación invitar  al Consejo Federal de Cultura y Educación a

    que integre una comisión especial permanente, compuesta por un

    representante de cada una de las jurisdicciones.

    Artículo 10: La articulación a nivel regional estar  a cargo de

    los Consejos Regionales de Planificación de la Educación

    Superior, integrados por representantes de las instituciones

    universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

    CAPTULO 3

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Artículo 11: Son derechos de los docentes estatales de las

    instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de

    lo dispuesto por la legislación específica:

    a) Acceder a la carrera acadmica mediante concurso público y

    abierto de antecedentes y oposición;

    b) Participar en el gobierno de la institución a la que

    pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes;

    c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a travs de

    la carrera acadmica;

    d) Participar en la actividad gremial.

    Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones

    estatales de educación superior:

    a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la

    institución a la que pertenecen;

    b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con

    responsabilidad su función docente, de investigación y de

    servicio;

    c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las

    exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera acadmica.

    Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de

    educación superior tienen derecho:

    a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna

    naturaleza.

    b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federales

    nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a

    participar en el gobierno y en la vida de la institución,

    conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y,

    en su caso, las normas legales de las respectivas

    jurisdicciones;

    c) A obtener becas, crditos y otras formas de apoyo económico

    y social que garanticen la igualdad de oportunidades y

    posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en

    los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la

    materia;

    d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de

    servicio de educación superior;

    e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones

    previstas en los artículos 1ero y 2do de la ley 20.596, la

    postergación o adelanto de ex menes o evaluaciones parciales o

    finales cuando las fechas previstas para los mismos se

    encuentren dentro del período de preparación y/o participación.

    Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las

    instituciones estatales de educación superior:

    a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución

    en la que estudian;

    b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo

    y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;

    c) Respetar el diseo, las diferencias individuales, la

    creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

    TTULO III

    DE LA EDUCACIàN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

    CAPTULO 1

    DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL

    Artículo 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad

    de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la

    educación superior no universitaria en sus respectivos  mbitos

    de competencia, así como dictar normas que regulen la creación,

    modificación y cese de instituciones de educación superior no

    universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se

    ajustar  su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley

    24.195, de lo que establece la presente y de los

    correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones

    atender n en particular a las siguientes pautas:

    a) Estructurar los estudios en base a una organización

    curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida

    laboral;

    b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible

    núcleos b sicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y

    reconversión;

    c) Prever como parte de la formación la realización de

    residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas

    de pr ctica supervisadas, que podr n desarrollarse en las

    mismas instituciones o entidades o empresas públicas o

    privadas;

    d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de

    gestión de las instituciones respectivas, dentro de los

    lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;

    e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información

    educativa incluyan un componente específico de educación

    superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste

    del respectivo subsistema;

    f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de

    recíproca asistencia tcnica u acadmica;

    g) Desarrollar modalidades regulares y sistem ticas de

    evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el

    artículo 25 de la presente ley.

    Artículo 16: El Estado nacional podr  apoyar programas de

    educación superior no universitaria, que se caractericen por la

    singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de

    excelencia, por su car cter experimental y/o por su

    incidencia o regional.

    CAPTULO 2

    DE LAS INSTITUCIOENS DE EDUCACIàN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

    Artículo 17: Las instituciones de educación superior no

    universitaria, tienen por funciones b sicas:

    a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los

    niveles no universitarios del sistema educativo;

    b) Proporcionar formación superior de car cter instrumental en

    las  reas humanísticas, sociales, tcnico-profesionales y

    artísticas.

    Las mismas deber n estar vinculadas a la vida cultural y

    productiva local y regional.

    Artículo 18: La formación de docentes para los distintos

    niveles de la enseanza no universitaria, debe realizarse en

    instituciones de formación docente reconocidas, que integren la

    Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley

    24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa

    finalidad.

    Artículo 19: Las instituciones de educación superior no

    universitaria podr n proporcionar formación superior de ese

    car cter, en el  rea de que se trate y/o actualización,

    reformación o adquisición de nuevos conocimientos y

    competencias a nivel de postítulo. Podr n asimismo desarrollar

    cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de

    calificación, formación y reconversión laboral y profesional.

    Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las

    instituciones de gestión estatal de educación superior no

    universitaria, se har  mediante concurso público y abierto de

    antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad

    profesional para el desempeo de las tareas especificas. La

    estabilidad estar  sujeta a un rgimen de evaluación y control

    de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los

    requerimientos y características de las carreras flexibles y a

    trmino.

    Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

    Buenos Aires arbitrar n los medios necesarios para que sus

    instituciones de formación docente garanticen el

    perfeccionamiento y la actualización de los docentes en

    actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los

    pedagógicos e institucionales, y promover n el desarrollo de

    investigaciones educativas y la realización de experiencias

    innovadoras.

    Artículo 22: Las instituciones de nivel superior que se creen o

    transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan,

    que acuerden con una o m s universidades del país mecanismos de

    acreditación de sus carreras o programas de formación y

    capacitación, podr n denominarse colegios universitarios. Tales

    instituciones deber n estrechamente vinculadas a entidades de

    su zona de influencia y ofrecer n carreras cortas flexibles y/o

    trmino, que faciliten la adquisición de competencias

    profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la

    continuación de los estudios en las universidades con las

    cuales hayan establecido acuerdos de articulación.

    CAPTULO 3

    DE LOS TTULOS Y PLANES DE ESTUDIO

    Artículo 23: Los planes de estudio de las instituciones de

    formación docente de car cter no universitario, cuyos títulos

    habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no

    universitarios del sistema, ser n establecidos respetando los

    contenidos b sicos comunes para la formación docente que se

    acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.

    Su validez nacional estar  sujeta al previo reconocimiento de

    dichos planes por la instancia que determine el referido

    Consejo. Igual criterio se seguir  con los planes de estudio

    para la formación humanística , social, artística o

    tcnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar

    estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el

    desempeo de actividades reguladas por el Estado, cuyo

    ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directorio la salud,

    la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.

    Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento

    y capacitación docente expedidos por instituciones de educación

    superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las

    normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y

    Educación, tendr n validez nacional y ser n reconocidos por

    todas las jurisdicciones.

    CAPTULO 4

    DE LA EVALUACIàN INSTITUCIONAL

    Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación

    acordar  la adopción de criterios y bases comunes para la

    evaluación de las instituciones de educación superior no

    universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios

    cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades

    reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo

    directo el inters público, estableciendo las condiciones y

    requisitos mínimos a los que tales instituciones se deber n

    ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se

    realizar  con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus

    artículos 48 y 49.

    TTULO IV

    DE LA EDUCACIàN SUPERIOR UNIVERSITARIA

    CAPTULO 1

    DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES

    Artículo 26: La enseanza superior universitaria estar  a cargo

    de las universidades nacionales, de las universidades

    provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de

    los institutos estatales o privados reconocidos, todos los

    cuales integran el Sistema Universitario Nacional.

    Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere

    el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y

    comunicación de conocimientos del m s alto nivel en un clima de

    libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación

    cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber

    así como una capacitación científica y profesional específica

    para las distintas carreras que en ellas se cursen, para

    beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las

    instituciones que responden a la denominación de "Universidad"

    deben desarrollar su actividad en una variedad de  reas

    disciplinarias no afines, org nicamente estructuradas en

    facultades, departamentos o unidades acadmicas equivalentes.

    Las instituciones que circunscriben su oferta acadmica a una

    sola  rea disciplinaria, se denominan "Institutos

    Universitarios".

    Artículo 28: Son funciones b sicas de las instituciones

    universitarias:

    a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y

    tcnicos, capaces de actuar con solidez profesional,

    responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad

    creadora, sentido tico y sensibilidad social, atendiendo a las

    demandas individuales y a los requerimientos nacionales y

    regionales;

    b) Promover y desarrollar la investigación científica y

    tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones

    artísticas;

    c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus

    formas;

    d) Preservar la cultura nacional;

    e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el

    fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando

    en particular los problemas nacionales y regionales y prestando

    asistencia científica y tcnica al Estado y a la comunidad.

    CAPTULO 2

    DE LA AUTONOMA, SU ALCANCE Y SUS GARANTAS

    Artículo 29: Las instituciones universitarias tendr n autonomía

    acadmica e institucional, que comprende b sicamente las

    siguientes atribuciones:

    a) Dictar y reformas sus estatutos, los que ser n comunicados

    al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos

    en el artículo 34 de la presente ley;

    b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,

    decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo

    que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente

    ley;

    c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos

    y las leyes que regulan la materia;

    d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;

    e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación

    científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo

    la enseanza de la tica profesional;

    f) Otorgar grados acadmicos y títulos habilitantes conforme a

    las condiciones que se establecen en la presente ley;

    g) Impartir enseanza, con lo fines de experimentación, de

    innovación pedagógica o de pr ctica profesional docente, en los

    niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento

    los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas

    características;

    h) Establecer el rgimen de acceso, permanencia y promoción del

    personal docente y no docente;

    i) Designar y remover al personal;

    j) Establecer el rgimen de admisión, permanencia y promoción

    de los estudiantes, así como el rgimen de equivalencias;

    k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades

    nacionales, títulos extranjeros;

    l) Fijar el rgimen de convivencia;

    m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan

    el avance y aplicación de los conocimientos;

    n) Mantener relaciones de car cter educativo, científico y

    cultural con instituciones del país y del extranjero;

    ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes,

    cumplidos que sean los requisitos que establezca la

    reglamentación, lo que conferir  a tales entidades

    personería jurídica.

    Artículo 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo

    pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación,

    o durante su receso y al referndum del mismo, por el Poder

    Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los

    seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

    a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga

    imposible su normal funcionamiento;

    b) Grave alteración del orden público;

    c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

    La intervención nunca podr  menoscabar la autonomía acadmica.

    Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en las

    instituciones universitarias nacionales si no mediante orden

    escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa

    de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

    Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las

    instituciones universitarias nacionales, impugnadas con

    fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los

    estatutos y dem s normas internas, sólo podr  interponerse

    recurso de apelación ante la C mara Federal de Apelaciones con

    competencia en el lugar donde tiene su sede principal la

    institución universitaria.

    CAPTULO 3

    DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

    SECCIàN 1

    REQUISITOS GENERALES

    Artículo 33: Las instituciones universitarias deben promover

    la excelencia y asegurar la libertad acadmica, la igualdad de

    oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la

    corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad

    universitaria, así como la convivencia pluralista de

    corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate

    de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se

    entender  en un contexto de respeto a las cosmovisiones y

    valores expresamente declarados en sus estatutos.

    Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones,

    entrar n en vigencia a partir de sus publicación en el Boletín

    Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y

    Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente

    ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio

    considerar  que los mismos no se ajustan a la presente ley,

    deber  plantear sus observaciones dentro de los diez días a

    contar de la comunicación oficial ante la C mara Federal de

    Apelaciones, la que decidir  en un plazo de veinte días, sin

    m s tr mite que una vista a la institución universitaria. Si

    el Ministerio no plantear  observaciones en la forma indicada

    dentro del plazo establecido, los estatutos se considerar 

    aprobados y deber n ser publicados. Los estatutos deben prever

    explícitamente; su sede principal, los objetivos de la

    institución, su estructura organizativa, la integración y

    funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el

    rgimen de la docencia y de la investigación y pautas de

    Administración económico-financiera.

    Artículo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones

    universitarias sean estatales o privadas, deber  reunirse como

    mínimo la condición prevista en el artículo 7mo y cumplir con

    los dem s requisitos del sistema de admisión que cada

    institución establezca.

    Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deber n

    poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel

    en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podr 

    obviar con car cter estrictamente excepcional cuando se

    acrediten mritos sobresalientes, Quedan exceptuados de esta

    disposición los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tender  a

    que el título m ximo sea una condición para acceder a la

    categoría de profesor universitario.

    Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizar n el

    perfeccionamiento de sus docentes, que deber n articularse con

    los requerimientos de la carrera acadmica, dicho

    perfeccionamiento no se limitar  a la capacitación en el  rea

    científica o profesional especifica y en los aspectos

    pedagógicos, sino que incluir  tambin el desarrollo de un

    adecuada formación interdisciplinaria.

    Artículo 38: Las instituciones universitarias dictar  normas y

    establecer n acuerdos que faciliten la articulación y

    equivalencias entre carreras de una misma universidad o de

    instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas

    que se refiere el artículo 8vo, inciso d).

    Artículo 39: Para acceder a la formación de postgrado se

    requiere contar con título universitario de grado. Dicha

    formación se desarrollar  exclusivamente en instituciones

    universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo

    40 podr  tambin desarrollarse en centros de investigación e

    instituciones de formación profesional superior de reconocido

    nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las

    universidades a esos efectos. Las carreras de postgrado -sean

    de especialización, maestría o doctorado- deber n ser

    acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y

    Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se

    constituyan con ese fin y que estn debidamente reconocidas por

    el Ministerio de Cultura y Educación.

    SECCIàN 2

    RGIMEN DE TTULOS

    Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones

    universitarias otorgar el título de grado de licenciado y

    títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de

    postgrado de magisterio y doctor.

    Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que

    expidan las instituciones universitarias ser  otorgado por le

    ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente

    reconocidos tendr n validez nacional.

    Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificar 

    la formación acadmica recibida y habilitar  para el ejercicio

    profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin

    perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que

    corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades

    que tales títulos certifican, así como las actividades para las

    que tienen competencia sus poseedores, ser n fijados y dados a

    conocer por las instituciones universitarias, debiendo los

    respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima

    que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en

    acuerdo con el Consejo de Universidades.

    Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a

    profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera

    comprometer el inters público poniendo en riesgo de modo

    directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la

    formación de los habitantes, se requerir  que se respeten,

    adem s de la carga horaria a la que hace referencia el artículo

    anterior, los siguientes requisitos:

    a) Los planes de estudio deber n tener en cuenta los contenidos

    curriculares b sicos y los criterios sobre intensidad de la

    formación pr ctica que establezca el Ministerio de Cultura y

    Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;

    b) Las carreras respectivas deber n ser acreditadas

    periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y

    Acreditación Universitaria o por entidades privadas

    constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

    El Ministerio de Cultura y Educación determinar  con criterio

    restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la

    nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales

    reservadas exclusivamente para ellos.

    SECCIàN 3

    EVALUACIàN Y ACREDITACIàN

    Artículo 44: Las instituciones universitarias deber n asegurar

    el funcionamiento de instancias internas de evaluación

    institucional, que tendr n por objeto analizar los logros y

    dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como

    sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevauaciones se

    complementar  con evaluaciones externas, que se har n como

    mínimo cada seis (6) aos, en el marco de los objetivos

    definidos por cada institución. Abarcar  las funciones de

    docencia, investigación y extensión, y en el caso de las

    instituciones universitarias nacionales, tambin la gestión

    institucional. Las evaluaciones externas estar n a cargo de la

    Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o

    entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev

    en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares

    acadmicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para

    el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones

    tendr n car cter público.

    Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con

    fines de evaluación y acreditación de instituciones

    universitarias, deber n contar con el reconocimiento del

    Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la

    Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

    Los patrones y est ndares para los procesos de acreditación,

    ser n los que establezca el Ministerio previa consulta con el

    Consejo de Universidades.

    Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

    Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en

    jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene

    por funciones:

    a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista

    en el artículo 44;

    b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo

    43, así como las carreras de postrado, cualquiera sea el  mbito

    en que se desarrollen, conforme a los est ndares que establezca

    el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo

    de Universidades;

    c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto

    institucional que se requiere para el Ministerio de Cultura y

    Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución

    universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el

    reconocimiento de una institución universitaria provincia;

    d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización

    provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones

    universitarias privadas, así como los informes en base a los

    cuales se evaluar  el período de funcionamiento provisorio de

    dichas instituciones.

    Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

    Universitaria estar  integrada por doce (12) miembros,

    designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los

    siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario

    Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades

    Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres

    (3) por cada una de las C maras del Honorable Congreso Nacional,

    y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durar  en

    sus funciones cuatro aos, con sistema de renovación parcial.

    En todos los casos deber  tratarse de personalidades de

    reconocida jerarquía acadmica y científica. La Comisión contar 

    con presupuesto propio.

    CAPTULO 4

    DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

    SECCIàN 1

    CREACIàN Y BASES ORGANIZATIVAS

    Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son

    personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse

    por ley de la Nación, con previsión del crdito presupuestario

    correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que

    avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se har 

    tambin por ley. Tanto la creación como el cierre requerir n

    informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.

    Artículo 49: Creada una institución universitaria, el

    Ministerio de Cultura y Educación designar  un

    rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y

    las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El

    rector-organizador conducir  el proceso de formulación del

    proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y

    los pondr  a consideración del Ministerio de Cultura y

    Educación, en el primer caso para su an lisis y remisión a la

    Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y

    en el segundo a los fines de su aprobación y su posterior

    publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecu ndose

    el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley,

    proceder  el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la

    puesta en marcha de la nueva institución, la que deber  quedar

    normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) aos a

    partir de su creación.

    Artículo 50: Cada institución dictar  sobre regularidad en los

    estudios, que establezca el rendimiento acadmico mínimo

    exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo

    menos dos (2) materias por ao , salvo cuando el plan de

    estudio prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo

    caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades

    con m s de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el rgimen de

    admisión, permanencia y promoción de los estudiantes ser 

    definido a nivel de cada facultad o unidad acadmica

    equivalente.

    Artículo 51: El ingreso a la carrera acadmica universitaria se

    har  mediante concurso público y abierto de antecedentes y

    oposición, debindose asegurar la constitución de jurados

    integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por

    personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa

    condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el m ximo

    rigor acadmico. Con car cter excepcional, las universidades e

    institutos universitarios nacionales podr n contratar, al

    margen del rgimen de concursos y sólo por tiempo determinado,

    a personalidades de reconocido prestigio y mritos acadmicos

    sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o

    actividades similares. Podr n igualmente prever la designación

    temporaria de docentes interinos, cuando ello sea

    imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente

    concurso. Los docentes designados por concurso deber n

    presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%)

    de las respectivas plantas de cada institución universitaria.

    SECCIàN 2

    àRGANOS DEL GOBIERNO

    Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias

    nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto

    colegiados como unipersonales, así como composición y

    atribuciones. Los órganos colegiados tendr n b sicamente

    funciones normativas generales, de definición de políticas y de

    control en sus respectivos  mbitos, en tanto los unipersonales

    tendr n funciones ejecutivas.

    Artículo 53: Los órganos colegiados de gobierno estar n

    integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada

    universidad, los que deber n asegurar:

    a) Que el claustro docente tenga la mayor representación

    relativa, que no podr  ser inferior al cincuenta por ciento

    (50%) de la totalidad de sus miembros;

    b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos

    regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento

    (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

    c) Que el personal no docente tenga representación en dichos

    cuerpos con el alcance que determine cada institución;

    d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos

    colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación

    de dependencia con la institución universitaria.

    Los decanos o autoridades docentes equivalentes ser n miembros

    natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares

    funciones. Podr  extenderse la misma consideración a los

    directores de carrera de car cter electivo que integren los

    cuerpos acadmicos, en las instituciones que por su estructura

    organizativa prevean dichos cargos.

    Artículo 54: El rector o presidente, el vicerector o

    vicepresidente y los titulares de los dem s órganos

    unipersonales de gobierno, durar  en sus funciones tres (3)

    aos como mínimo. El cargo de rector o presidente ser  de

    dedicación exclusiva y para acceder a el se requerir  ser o

    haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.

    Artículo 55: Los representantes de lo docentes, que deber n

    haber accedido a sus cargos por concurso, ser n elegidos por

    docentes que reúnan igual calidad. Los representantes

    estudiantiles ser n elegidos por sus pares, siempre que estos

    tengan el rendimiento acadmico mínimo que establece el

    artículo 50.

    Artículo 56: Los estatutos podr n prever la constitución de un

    Consejo Social, en el que estn representados los distintos

    sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de

    cooperar con la institución universitaria en su articulación

    con el medio en que esta inserta. Podr  igualmente preverse que

    el Consejo Social ste representado en los órganos colegiados

    de la institución.

    Artículo 57: Los estatutos prever n la constitución de un

    tribunal universitario, que tendr  por función sustancia

    juicios acadmicos y entender en toda cuestión

    tico-disciplinaria en que estuviere involucrado personal

    docente. Estar  integrado por profesores emritos o consultas,

    o por profesores por concurso que tengan una antigedad en la

    docencia universitaria de por lo menos diez (10) aos.

    SECCIàN 3

    SOSTENIMIENTO Y RGIMEN ECONàMICO-FINANCIERO

    Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte

    financiero para el sostenimiento de las instituciones

    universitarias nacionales, que garantic su normal

    funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la

    distribución de es aporte entre las mismas se tendr n

    especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En

    ningún caso podr  disminuirse el aporte del Tesoro nacional

    como contrapartida de la generación de recursos complementarios

    por parte de las instituciones universitarias nacionales.

    Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen

    autarquía económico-financiera, la que ejercer n dentro del

    rgimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y

    Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco

    corresponde a dichas instituciones:

    a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los

    recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se

    transferirían autom ticamente al siguiente;

    b) Fijar su rgimen salarial y de administración de personal;

    c) Podr n dictar normas relativas a la generación de recursos

    adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la

    venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios,

    contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios

    que presten, así como todo otro recurso que pudiera

    corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos

    adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los

    estudios de grado, deber n destinarse prioritariamente a becas,

    prstamos, subsidios o crditos u otro tipo de ayuda

    estudiantil y apoyo did ctico; estos recursos adicionales no

    podr n utilizarse para financiar gastos corrientes. Los

    sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estar n

    fundamentalmente destinados adecuadamente a las exigencias

    acadmicas de la institución y que por razones económicas no

    pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de

    forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de

    cursar tales estudios;

    d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades

    asistenciales, asegur ndoles el manejo descentralizado de los

    fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten

    sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;

    e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado,

    o participar en ellas, no requirindose adoptar una forma

    jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley

    23.877;

    f) Aplicar el rgimen general de contrataciones, de

    responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con

    las excepciones que establezca la reglamentación.

    El rector y los miembros del Consejo Superior de las

    instituciones universitarias nacionales ser n responsables de

    su administración según su participación, debiendo responder en

    los trminos y con los alcances previstos en los artículos 130

    y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional

    responder  por las obligaciones asumidas por las instituciones

    universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro

    nacional.

    Artículo 60: Las instituciones universitarias nacionales podr n

    promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras

    formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a

    facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus

    necesidades y a promover las condiciones necesarias para el

    cumplimiento de sus fines y objetivos.

    Artículo 61: El Congreso Nacional debe disponer de la partida

    presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación

    superior, de un porcentaje que ser  destinado a becas y

    subsidios en ese nivel.

    CAPTULO 5

    DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS

    Artículo 62: Las instituciones universitarias privadas deber n

    constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica

    como asociación civil o fundación. Las mismas ser n autorizadas

    por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitir  su

    funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) aos, previo

    informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y

    Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las

    carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y

    expedir.

    Artículo 63: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y

    Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo

    anterior, se fundamentar  en la consideración de los siguientes

    criterios:

    a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los

    integrantes de las asociaciones o fundaciones;

    b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y

    acadmico, así como su adecuación a los principios y normas de

    la presente ley;

    c) El nivel acadmico del cuerpo de profesores con el que se

    contar  inicialmente, su trayectoria en investigación

    científica y en docencia universitaria;

    d) La calidad y actualización de los planes de enseanza e

    investigación propuestos;

    e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura

    de que efectivamente se disponga para posibilitar el

    cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y

    extensión;

    f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar

    acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

    Artículo 64: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

    a) El Ministerio de Cultura y Educación har  un seguimiento de

    la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la

    Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,

    su nivel acadmico y el grado de cumplimiento de sus objetivos

    y planes de acción;

    b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas

    carreras, cambio de planes de estudio o modificación de los

    mismos, requerir  autorización del citado Ministerio;

    c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las

    instituciones deber n dejar constancia expresa del car cter

    precario de la autorización con que operan.

    El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b)

    y c), dar  lugar a la aplicación de sanciones conforme lo

    establezca la reglamentación de la presente ley, la que podr 

    llegar al retiro de la autorización provisoria concebida.

    Artículo 65: Cumplido el lapso de seis (6) aos de

    funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización

    correspondiente, el establecimiento podr  solicitar el

    reconocimiento definitivo para operar como institución

    universitaria privada, el que se otorgar  por decreto del Poder

    Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión

    Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

    El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizar  el

    funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de

    verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales est n

    autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dar  lugar a la

    aplicación de sanciones conforme lo establezca la

    reglamentación de la presente ley, la que podr  llegar hasta la

    clausura definitiva.

    Artículo 66: El Estado nacional podr  acordar a las

    instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten,

    apoyo económico para el desarrollo de proyectos de

    investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los

    mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que

    rijan para todo el sistema.

    Artículo 67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento

    definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de

    la autorización provisoria, ser n recurribles ante la C mara

    Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de

    que se trate, dentro de los quince (15) días h biles de

    notificada la decisión que se recurre.

    Artículo 68: Los establecimiento privados cuya creación no

    hubiere sido autorizada conforme a las normas legales

    pertinentes no podr n usar denominaciones ni expedir diplomas,

    títulos o grados de car cter universitario. La violación de

    esta norma dar  lugar a la aplicación de sanciones conforme lo

    establezca la reglamentación de la presente ley, la que podr 

    llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a

    la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia,

    así como para desempear la función pública o integrar órganos

    de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación

    superior.

    CAPTULO 6

    DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES

    Artículo 69: Los títulos y grados otorgados por las

    instituciones universitarias provinciales tendr n los efectos

    legales en la presente ley, en particular los establecidos en

    los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:

    a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder

    Ejecutivo nacional, el que podr  otorgarse previo informe de la

    Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,

    siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

    b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del

    presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones

    no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las

    especificaciones que establezca la reglamentación.

    CAPTULO 7

    DEL GOBIERNO Y COORDINACIàN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO

    Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación

    la formulación de las políticas generales en materia

    universitaria, asegurando la participación de los órganos de

    coordinación y consulta previsto en la presente ley y

    respetando el rgimen de autonomía establecido para las

    instituciones universitarias.

    Artículo 71: Ser n órganos de coordinación y consulta del

    sistema universitario, en sus respectivos  mbitos, el Consejo

    de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el

    Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos

    Regionales de Planificación de la Educación Superior.

    Artículo 72: El Consejo de Universidades ser  presidido por el

    Ministerio de Cultura y Educación, o por quien este designe con

    categoría no inferior a Secretario, y estar  integrado por el

    Comit Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por

    la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades

    Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de

    Planificación de la Educación Superior -que deber  ser rector

    de una institución universitaria- y por un representante del

    Consejo Federal de Cultura y Educación. Ser n sus funciones:

    a) Proponer la definición de políticas y estrategias de

    desarrollo universitario, promover la cooperación entre las

    instituciones universitarias, así como la adopción de pautas

    para la coordinación del sistema universitario;

    b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se

    requiere su intervención conforme a la presente ley;

    c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación

    criterios y pautas para la articulación entre las instituciones

    educativas de nivel superior;

    d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta

    por la vía correspondiente;

    Artículo 73: El Consejo Interuniversitario Nacional estar 

    integrado por los rectores o presidentes de las instituciones

    universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la

    Nación, que estn definitivamente organizadas, y el Consejo de

    Rectores de Universidades Privadas estar  integrado por los

    rectores o presidentes de las instituciones universitarias

    privadas. Dichos consejos tendr n por funciones:

    a) Coordinar los planes y actividades en materia acadmica, de

    investigación científica y de extensión entre las instituciones

    universitarias de sus respectivos  mbitos;

    b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que

    prev las presente ley;

    c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se

    dar  su propio reglamento conforme al cual regular  su

    funcionamiento interno.

    TTULO V

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    Artículo 74: La presente Ley autoriza la creación y el

    funcionamiento de otras modalidades de organización

    universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que

    respondan a modelos diferenciados de diseo de organización

    institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de

    su factibilidad y de la calidad de su oferta acadmica, sujeto

    todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder

    Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendr n por

    principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación

    superior mediante una oferta diversificada pero de nivel

    equivalente a la del resto de las universidades, ser n creadas

    o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de

    los artículo 48 y 62 de la presente ley y ser n sometidas al

    rgimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

    Artículo 75: Las instituciones universitarias reguladas de

    conformidad con la presente ley, podr n ser eximidas parcial o

    totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de

    car cter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo

    nacional.

    Artículo 76: Cuando una carrera que requiera acreditación no la

    obtuviese, por no reunir los requisitos y est ndares mínimos

    previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y

    Acreditación Universitaria podr  recomendar que se suspenda la

    inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se

    subsanen las deficiencias encontradas, debindose resguardar

    los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren

    cursando dicha carrera.

    Artículo 77: Las instituciones constituidas conforme al rgimen

    del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley

    categorizadas como institutos universitarios, establecer n sus

    sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes

    institucionales, no sindoles de aplicación las normas sobre

    autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias

    nacionales que prev las presente ley.

    Artículo 78: Las instituciones universidades nacionales deber n

    adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el

    segundo p rrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del

    plazo de tres (3) aos contados a partir de la promulgación de

    esta y hasta diez (10) aos para las creadas a partir del 10 de

    diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con

    m s de dos (2) aos de antigedad continuados podr n ejercer

    los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

    Artículo 79: Las instituciones universitarias nacionales

    adecuar  sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,

    dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir

    de la promulgación de sta.

    Artículo 80: Los titulares de los órganos colegiados y

    unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias

    nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al

    momento de la sanción de la presente ley, continuar  en sus

    cargos hasta las finalización de sus respectivos mandatos. Sin

    perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuar  la

    integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que

    se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso

    a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir

    de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que

    deber n contemplar normas que faciliten la transición.

    Artículo 81: Las instituciones universitarias que al presente

    ostenten el nombre de universidades, por haber sido creadas o

    autorizadas con esa denominación, y que por sus características

    deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos

    universitarios, tendr n un plazo de un (1) ao contado a partir

    de la promulgación de la presente para solicitar la nueva

    categorización.

    Artículo 82: La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de

    su significancia en la vida universitaria del país, conservar 

    su denominación y categoría institucional actual.

    Artículo 83: Los centros de investigación e instituciones de

    formación profesional superior que no sean universitarios y que

    a la fecha desarrollen actividades de postrado, tendr n un

    plazo de dos (2) aos para adecuarse a la nueva legislación.

    Durante ese período estar n no obstante sometidos a la

    fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al

    rgimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la

    presente ley.

    Artículo 84: El Poder Ejecutivo nacional no podr  implementar

    la organización de nuevas instituciones universitarias

    nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el

    reconocimiento definitivo de instituciones universitarias

    privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y

    acreditación que debe pronunciarse sobre el particular,

    previsto en la presente ley.

    Artículo 85: Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la

    Ley de Ministerios (t.o. 1992) por el siguiente transcripto:

    Entender en la habilitación de títulos profesionales con

    validez nacional.

    Artículo 86: Modifícanse los siguientes artículos de la ley

    24.195:

    a) Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26 , donde dice:

    "cuaternaria", dir : "de postrado".

    b) Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo

    Interuniversitario Nacional", dir : "y tres representantes del

    Consejo de Universidades".

    c) Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del

    Consejo Interuniversitario Nacional", dir : "y los

    representantes del Consejo de Universidades".

    d) Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo

    Interuniversitario Nacional", dir : "y el Consejo de

    Universidades".

    Artículo 87: Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y

    23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la

    presente.

    Artículo 88: Todas las normas que examinen de impuestos, tasas

    y contribuciones a las universidades nacionales al momento de

    la promulgación de la presente Ley, continuar n vigentes.

    Artículo 89: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Decreto 268/95 Buenos Aires, 7/8/95

    VISTO el Proyecto de Ley Nro. 24.521 sancionado por el

    HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN el 20 de julio de 1995, y

    CONSIDERANDO:

    Que el inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de

    Ley se establece, como una de las atribuciones de las

    Instituciones Universitarias, la de "formular y desarrollar

    planes de estudio, de investigación científica y de extensión y

    servicios a la comunidad incluyendo la enseanza de la tica

    profesional como materia autónoma".

    Que la tica profesional constituye un aspecto fundamental que

    debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una

    de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se

    imponga como materia autónoma.

    Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al

    HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN la facultad de otorgar las

    becas que en el se prevn, avanza sobre atribuciones que por

    sus características corresponden a los organismos pertinentes

    del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIàN y a las Universidades.

    Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el

    espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el

    HONORABLE CONGRESO DE LA NACIàN.

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones

    conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por

    ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACIàN ARGENTINA

    EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

    DECRETA:

    Artículo 1ero: Obsrvese en el artículo 29, inciso e) del

    Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 24.521, la frase que

    dice "como materia autónoma".*

    Artículo 2do: Obsrvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley

    registrado bajo el Nro. 24.521, la frase que dice: "otorgables

    por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo

    dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución

    Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".*

    Artículo 3ero: Con la salvedad establecida en los artículos

    precedentes, cúmplase, promulgase y tngase por Ley de la

    Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 24.521.

    Artículo 4to: Dse cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a

    los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la

    Constitución Nacional.

    Artículo 5to: Comuníquese, publíquese dse a la Dirección

    Nacional de Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Eduardo

    Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. - Jos A. Caro

    Figueroa. - Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H.

    Camilión.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-

    * El texto de la Ley 24.521, reproducido en las p ginas que

    anteceden, tienen en cuenta la presente observación.

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