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Preparado por el
Lic. Víctor R. De Frías C.
1993
PRESENTACION
La primera versión de este resumen de los principales contratos fue hecha durante el octavo cuatrimestre de mis estudios de derecho en la Universidad APEC, en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, y corregido en el transcurso de los dos años siguientes, con el propósito de reforzar mis conocimientos sobre las materias Derecho de los contratos y las Garantías, que impartiera en su oportunidad el Dr. Gabriel Santos, entonces Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y profesor de derecho civil en dicha universidad.
La República Dominicana sigue el sistema de derecho romano-germánico. En consecuencia, el derecho francés es preponderante en nuestra legislación. Este trabajo se basa fundamentalmente en las Lecciones de derecho civil, de Henri, Leon y Jean Mazeaud. Los apartados sobre la venta y la prenda comerciales, así como el estudio del contrato de sociedad han sido resumidos del Derecho comercial del eminente profesor y jurista dominicano, ya fallecido, licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo. La redacción ha sido tomada casi al pie de la letra de los textos originales, con el propósito de no desnaturalizar los conceptos expresados por los autores; sólo en algunos momentos, que el lector advertirá por el cambio de estilo, me he permitido introducir algunos señalamientos oportunos.
En los casos en que se señalan artículos sin mencionar el código o ley a que pertenece, éste deberá interpretarse del contexto de que se trate.
Lic. Víctor R. De Frías C.
Santo Domingo, República Dominicana,1993
• La venta es un contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero.
• La venta es un contrato consensual, por consiguiente, transmite por el sólo consentimiento de las partes la propiedad y los riesgos. Sin embargo, las partes pueden limitar la transferencia de la propiedad y/o los riesgos mediante la modalidad de la condición.
• La cosa y el precio son elementos esenciales en el contrato de venta. La cosa debe estar en el comercio; puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un derecho intelectual; la cosa vendida debe tener una existencia presente o futura, pero debe tenerse en cuenta que en este último caso no se trata de un contrato aleatorio. La cosa debe ser determinada o determinable. El precio debe ser determinado o determinable, además de ser serio: el precio simulado o irrisorio es causa de nulidad del contrato. Las partes pueden estipular una escala móvil para la determinación del precio.
• El precio de la cosa vendida debe pagarse en dinero.
• Cuando la venta tiene por objeto cosas genéricas, los riesgos están a cargo del vendedor. En efecto, se trata de cosas que sólo han sido determinadas en cuanto a su género, pero de cuya individualización no existe verdadero acuerdo sino hasta que se pesan, se cuentan y se miden, lo cual ocurre generalmente en el momento de la entrega (Art. 1585). En la venta de cosas genéricas la propiedad no se transmite sino hasta la individualización: desde ese momento deja de ser genérica y se convierte en cuerpo cierto.
• Cuando la venta se hace bajo ensayo (venta de cosas que se prueban y venta de cosas conforme a muestras), se supone que ha sido hecha bajo condición suspensiva (Art. 1587). Según Lorenzo Massa, citado por Manuel Ubaldo Gómez hijo, la venta conforme a muestras es perfecta, pero a condición de que la cosa entregada u ofrecida sea igual a la muestra que sirvió para ligar las voluntades de las partes.
• La falta de entrega de la cosa faculta al comprador a reclamar la resolución de la venta (Art. 1610), la cual debe ser pronunciada judicialmente, salvo cláusula de pacto comisorio inserta en el contrato. El comprador, el algunos casos, tiene también la facultad de adquirir de otras personas la misma cosa y pedir el vendedor que no entregó, cualquier diferencia de precio que resulte del reemplazo (Art. 1114), todo sin perjuicio de hacerse abonar las reparaciones por cualesquiera daños y perjuicios que le haya producido la falta de entrega o la entrega tardía (Art. 1611)
• En la interpretación del contrato de venta existe una derogación del Art. 1162 del Código civil. En efecto, el Art. 1602 establece que toda cláusula oscura o ambigua se interpreta contra el vendedor.
• Para la venta de un inmueble, fondo de comercio, o una cesión de crédito se requiere la redacción de un documento notarial (o bajo firma privada) y el cumplimiento de ciertas reglas de publicidad para hacer oponible el acto a los terceros.
• Según el licenciado Manuel Ubaldo Gómez hijo, en nuestro país, salvo convención contraria, la venta de un negocio o establecimiento (fondo de comercio) sólo comprende la transferencia del activo y del pasivo del mismo, y a veces sólo la del activo. En Francia, por el contrario, siguiendo al Lic. Gómez hijo, la venta del negocio supone la traslación de la clientela (marchantería), la instalación, las mercaderías y, por lo general, los derechos de arrendamiento de los locales ocupados por el negocio, las marcas de fábrica o de comercio, pero en cambio no comprende, excepto cuando conviene expresamente, ni los derechos de crédito que tiene el vendedor ni sus deudas existentes en la fecha de la venta.
• Las partes pueden incluir en el contrato un derecho de arrepentimiento o derecho de resolver unilateralmente el contrato. Esta cláusula, para ser oponible a los terceros, debe ser publicada en el caso de la venta de inmuebles.
• Las arras son la suma que abona el comprador en el momento de la formación del contrato; las pierde si no cumple su obligación; las recibe dobladas si el incumplimiento se debe al vendedor. Las arras no deben ser confundidas con las entregas a cuenta. Estas son parte del precio de venta, un avance pagadero al momento de la formación del contrato.
• El comprador puede hacer una "declaración de encargo", es decir dar mandato a un representante para que compre por él sin que éste designe a su mandante. Debe estipularse en el contrato el plazo dentro del cual el encargado debe revelar el nombre de su encargante; si no revela el nombre de su mandante, el encargado queda obligado a cumplir el contrato.
• El Art. 1599 del Código civil establece la nulidad de la venta de la cosa ajena cuando el comprador ignora que la cosa era de otro. Sin embargo, la venta de la cosa ajena no es nula más que si recae sobre un cuerpo cierto y en el caso de que el verdadero propietario de dicho cuerpo cierto no ratifique el contrato.
• El error en la venta es causa de nulidad. Puede haber error acerca de la sustancia de la cosa y acerca de la persona.
• El dolo puede ser causa de nulidad del contrato, sin embargo se requiere que este dolo haya sido determinante y sobre las cualidades sustanciales de la cosa, sin el cual el comprador no habría contratado.
• Las partes pueden introducir una cláusula de pacto comisorio, con el propósito de resolver el contrato por incumplimiento del comprador, sin la intervención del tribunal. El comprador, evidentemente, impugnará judicialmente la resolución de pleno derecho del contrato, pero el tribunal, al advertir la cláusula de pacto comisorio, se limitará a verificar la falta del comprador y a confirmar la resolución del contrato.
• Las partes pueden acordar que la transmisión de la propiedad se verificará cuando se complete el pago; pueden derogar la regla "res perit domino" y poner los riesgos a cargo del vendedor hasta la entrega. Pueden disponer un lugar distinto para el pago y para la entrega y determinar quién corre con los gastos de ésta.
• En caso de venta con pacto de retro, esta facultad debe ser indicada en el contrato. El plazo máximo para ejercer la facultad es de cinco años. El transcurso del plazo hace que el vendedor pierda la facultad y que la venta se considere pura y simple.
• La obligación de garantía del vendedor en materia de vicios ocultos, sólo comprende aquellos que afectan de tal modo la cosa vendida que la hacen inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo ese uso, que el comprador no la habría comprado o hubiera dado un precio menor, de haberlos conocido (Art. 1641). A esta clase de vicios se les llama vicios redhibitorios.
• Cuando la cosa comprada está afectada de esta clase de vicios, el comprador tiene derecho de devolverla y exigir que se le reintegre el precio, o quedarse con ella y hacer que se le bonifique parte de su precio, todo sin perjuicio de su derecho de hacerse indeminizar por los daños que ocasionó la cosa. Los plazos para el ejercicio de la acción redhibitoria son breves y están señalados en el Art. 1648 del Código civil.
• Si la cosa está afectada de vicios redhibitorios y perece como consecuencia de su mala calidad, la pérdida es para el vendedor, que está obligado respecto al comprador a restituirle el precio (Art. 1647), así como a reparar los daños ocasionados en caso de que dicho vendedor conociese esos vicios de la cosa.
• La nulidad de la venta de la cosa ajena no se produce más que si el comprador hubiera creído que la venta lo convertía inmediatamente en propietario. Si hubiera adquirido una cosa genérica o una cosa futura, importaría poco que el vendedor fuera propietario o no; puesto que tal venta no es traslativa del derecho de propiedad. La nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa; sólo el comprador puede invocarla. Esta nulidad se subsana por medio de la confirmación hecha por el verdadero propietario, o por la adquisición por el vendedor, luego de le venta, de la propiedad de la cosa vendida, con lo que se convalida retroactivamente el contrato.
del 9 de noviembre de 1964
• La venta condicional de muebles no transfiere el derecho de propiedad sino hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
• El vendedor está en la obligación de efectuar la transcripción del contrato dentro de los treinta días posteriores al mismo. El vendedor que no haya cumplido con esta formalidad no podrá oponerle su derecho a los terceros adquirentes de buena fe.
• Los pagarés suscritos por el comprador son negociables por el vendedor o sus causahabientes por simple endoso. Los endosatarios se subrogan en los derechos del endosante.
• Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales que involucren los muebles aún no pagados por el comprador. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales, tipificadas como abuso de confianza, en que puedan incurrir el comprador y los terceros (Art. 18 de la ley 483)
• En la venta condicional de muebles al amparo de esta ley, los riesgos están a cargo del comprador desde el día del contrato, a pesar de que la propiedad sigue en manos del vendedor hasta el pago total del precio de venta.
• Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo interesado.
• Es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño.
• Cuando el comprador dejare de pagar uno o más pagarés, o cuando viole alguna de las disposiciones del contrato, el vendedor le hará una intimación de pago otorgándole un plazo de diez días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o no cumpliere con la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble en cualesquiera manos en que se encuentre.
• Resuelta la venta de al forma anterior, el persiguiente puede solicitar del Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre, auto que no es suceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.
• La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.
•
Una
vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá al ajuste de cuenta entre
las partes, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.
Del contrato de
arrendamiento
• El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer que la otra goce de una cosa durante cierto tiempo, y mediante un cierto precio que ésta se obliga a pagarle (Art. 1709)
• El arrendamiento de obras es un contrato por el cual una de las partes se compromete a hacer una cosa para la otra, mediante un precio convenido entre ellas (Art. 1710)
• El arrendamiento es un contrato consensual.
• La cosa arrendada puede ser mueble o inmueble.
• El arrendamiento es un contrato oneroso: el precio es de la esencia del contrato. No es necesario que el precio esté determinado; basta con que sea determinable.
• No es necesario que el precio se pague en dinero. Además puede ser pagado en fracciones periódicas o globalmente, al término o al inicio del contrato.
• El arrendamiento no es rescindible por lesión. Pero si el precio es irrisorio o vil, el contrato debe recibir la clasificación de préstamo de uso o comodato, o bien, ser declarado nulo.
• Las cláusulas que indiquen el pago en moneda extranjera son nulas.
• El derecho de arrendamiento es un derecho mobiliario, por consiguiente puede ser dado en prenda, salvo que se prohiba expresamente en el contrato.
• La regla del Art.1742 del Código civil puede ser derogada por las partes: en efecto, el contrato de arrendamiento puede ser concluido intuitu personae.
• El arrendador puede prohibirle al arrendatario el subarrendamiento de la cosa. Puede prohibirle que la preste o que se desapodere de algún modo de ella.
• Es válido el arrendamiento de la cosa ajena, pero si el arrendamiento no puede ser cumplido por oposición del propietario, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato con abono de daños y perjuicios.
• La compra por un tercero de la cosa arrendada no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento: el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador primitivo. La venta no surte efecto sobre el contrato de arrendamiento consentido por el antiguo propietario, a menos que el arrendador se hubiese reservado ese derecho al concluir el contrato con el arrendatario.
• La regla establecida por el Art. 1720 puede ser derogada por las partes. Las reparaciones pueden ser puestas a cargo del arrendatario.
• Las partes pueden derogar la obligación de información a cargo del arrendador.
• Las partes deben indicar en el contrato el uso que se le dará a la cosa arrendada.
• Puede incluirse una cláusula que descarte el Art. 1724 y obligar al arrendatario a sufrir los inconvenientes de las reparaciones, cualquiera que sea su duración.
• El arrendador puede exigir fiadores para la realización del contrato.
• En principio, son nulas las cláusulas de precio sujeto a índice. Y por ser nulas estas cláusulas, el contrato es nulo en su totalidad, por cuanto el precio es un elemento esencial del contrato. Si se declara la nulidad del contrato, los precios pagados como alquiler serán imputados como abono de reparación por el uso indebido de la cosa.
• Puede dar en alquiler la persona que tenga en su poder un bien mueble: propietario o usufructuario.
• Sólo puede recaer el arrendamiento sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las partes.
• En el arrendamiento de muebles es válida la cláusula de pacto comisorio.
• El alquilador debe al inquilino garantías por los daños que causen los vicios ocultos de la cosa, a menos que se estipule la irresponsabilidad del alquilador.
• El inquilino, además de pagar el precio, debe usar la cosa según su destino, conservarla y devolverla en buen estado. Responde de los deterioros causados por su culpa.
Del contrato de préstamo
• El préstamo es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a títulko gfratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso, una cosa consumible y fungible.
• El préstamo es un contrato real: sólo se produce con la entrega de la cosa. Sin embargo, el consentimiento de las partes es esencial; las promesas de préstamo crean a cargo del prestador la obligación de entregar.
• Existen dos clases de préstamo: el préstamo de consumo o mutuo, y el préstamo de uso o comodato.
• El contrato de préstamo es sinalagmático imperfecto. En principio, el prestador no asume ninguna obligación. Sólo en el curso del cumplimiento del contrato podrían originarse obligaciones a cargo del prestador.
• El prestador tiene dos obligaciones accesorias: a) indeminizar por los daños causados en razón de los vicios que él conociera y no haya prevenido al prestatario, y b) advertir al prestatario sobre el correcto uso de la cosa, si su empleo implica dificultades o peligro. Estas obligaciones no existen cuando el préstamo recae sobre cosas que no representan peligro, vicios o defectos.
• El comodato recae sobre cosas no fungibles o consideradas como tales por las partes.
• La gratuidad es de la esencia del contrato e impide confundirlo con el contrato de arrendamiento. Esta gratuidad no impide que se inserte una cláusula mediante la cual el comodatario se obligue a pagar una suma por el desgaste o depreciación de la cosa.
• La cosa dada en préstamo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
• A las partes se les exige la capacidad de administrar.
• Puede prestar quien tenga el goce de la cosa: hasta un usufructuario o un arrendatario pueden hacerlo.
• Para la prueba es necesario demostrar la intención de las partes en consentir un préstamo de uso y la entrega de la cosa.
• El comodatario debe usar la cosa con el fin convenido.
• El comodatario debe conservar la cosa. Está obligado no sólo a cuidar como un buen padre de familia (Art. 1880), sino a sacrificar la cosa propia para salvar la ajena (Art. 1882). Pero no está obligado por los casos fortuitos: la cosa perece para el propietario: Res perit domino! Para evitar estos riesgos podría introducirse una cláusula que ponga a cargo del comodatario los riesgos por los casos fortuitos o de fuerza mayor.
• El comodante debe dejar la cosa en poder del comodatario hasta el vencimiento del contrato o hasta que se haya servido para el uso previsto, salvo lo que dispone el Art. 1889 del Código civil.
• Al vencimiento del contrato, el comodatario debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre en su poder. Por consiguiente este plazo debe indicarse en el contrato, ya falta de ello será señalado por el juez de tal modo que le permita al prestatario el uso para el cual fue prestada (Art. 1188). El juez podría obligar al comodatario a devolver la cosa antes del término del plazo convenido si sobreviniere al comodante una necesidad apremiante e imprevista de su cosa (Art. 1889)
• El comodante está obligado a reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios o de conservación de la cosa. Puede incluirse una cláusula que lo libere de esta responsabilidad. Los gastos de conservación o extraordinarios no deben confundirse con los gastos de mantenimiento o de simple uso, que sí están a cargo del comodatario.
• El préstamo de consumo transmite la propiedad. El prestatario deberá devolverle al prestador una cosa igual, de la misma naturaleza.
• Este contrato puede ser gratuito u oneroso.
• En principio, el préstamo de consumo sólo crea obligaciones a cargo del mutuario. Se considera un contrato sinalagmático imperfecto. Sin embargo, el préstamo de dinero es unilateral.
• Recae sobre cosas a la vez consumibles y fungibles.
• Se presume, hasta prueba en contrario, que el préstamo de una cosa consumible constituye un mutuo.
• No debe confundirse el mutuo con el depósito irregular: es mutuo cuando la finalidad es el servicio prestado al que recibe la cosa; se considera depósito irregular cuando la finalidad del depositante es descargarse del cuidado de la cosa.
• La capacidad exigida al mutuante es la de enajenar; al mutuario se le exige la capacidad de disponer.
• El documento que acredite el préstamo está sometido a la formalidad de "Vale por...." (Art. 1326)
• El mutuario debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad (Art. 1902). En su defecto, debe su valor en dinero. Si se encuentra en mora de entregar, el mutuario debe los intereses moratorios desde el día de la intimación o de la demanda judicial (Art. 1904)
• Cuando no se hubiese convenido plazo para la devolución, será fijado por el juez según la voluntad presunta de las partes y no según la situación del mutuario. El juez señala el plazo cuando éste se haya establecido conforme al Art. 1901 del Código civil.
• Por ser el mutuo traslativo de propiedad, el mutuante no tiene que reembolsar gastos de conservación. El mutuario soporta los gastos de conservación de la cosa.
Del préstamo de dinero
• El préstamo de dinero es un mutuo, en principio gratuito.
• Los tribunales están facultados para descubrir la simulación: el contrato de préstamo con usura suele ser encubierto por las partes tras la apariencia de otro contrato.
• Los intereses deben ser objeto de una estipulación expresa (Art. 1905). Cuando esté probada la estipulación de contraer un préstamo a título oneroso y no se haya fijado el tipo de interés o no pueda ser probado, se admite el tipo legal. Entre nosotros rige la ley 312 de 1919 que establece un interés legal en uno por ciento mensual y convencional en un tipo no mayor del uno por ciento mensual. Esta ley es de orden público.
• Para servir de prueba, el documento debe respetar la formalidad de "Vale por ...." (Art. 1326)
• Las reglas del Art. 1154 son de orden público. Los intereses pueden a su vez producir nuevos intereses (anatocismo o interés compuesto) capitalizándose por períodos no menores de un año. Para ello el acreedor dispone de dos medios: o haciendo insertar una cláusula en ese sentido en el contrato, o por demanda judicial.
• El prestatario tiene la obligación de devolver la suma al prestador al término del plazo previsto. Si el término se ha estipulado en interés del deudor (Art. 1187) puede éste liberarse antes del término. La situación es distinta cuando se prueba que el término habíase convenido en interés de ambas partes: en este caso el deudor sólo puede liberarse al término, sobre todo cuando el préstamo es con interés.
• El prestatario debe pagar, al vencimiento fijado, los intereses estipulados. En caso de falta de pago, el prestador podría obtener, por cláusula expresa o decisión judicial, la capitalización de los intereses vencidos.
• El recibo del capital, dado sin reserva, lleva a presumir el pago de los intereses. El Art. 1908 establece así una presunción irrefragable.
• Las partes pueden incluir en el contrato una cláusula resolutoria. La cuestión es controvertida para la resolución judicial.
• Los títulos nominativos o al portador emitidos por entidades públicas o de comercio son negociables: permiten al prestador ceder su crédito sin las formalidades civiles de la cesión de crédito.
• Es un contrato por el cual una persona, el deudor de la renta, le promete a otra, el acreedor de la renta, el abonarle perpetuamente, según vencimientos periódicos, una suma de dinero.
• Es un mutuo a título oneroso.
• La obligación del deudor de abonar la renta es perpetua, pero puede ponerle fin al contrato ofreciendo el "rescate" o reembolso del capital recibido. Las cláusulas que limiten esta facultad del deudor sólo son válidas si tienen una duración igual o menor de diez años (Art. 1991)
• El acreedor de la renta sigue siendo acreedor del capital, pero no puede exigir su pago. Esa inexigibilidad del crédito es de la esencia del contrato y sólo tiene tres excepciones: a) cuando el deudor haya dejado de cumplir sus obligaciones durante dos años, b) cuando el deudor no procura las garantías prometidas (Art. 1912), y c) cuando el deudor quiebra o suspende sus pagos (Art. 1913)
Del contrato de depósito
• El depósito es un contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última se lo requiera.
• Es un contrato real, lo que supone que sólo se verifica por la entrega de la cosa.
• Puede ser regular e irregular, voluntario y necesario.
• En principio, el depósito es un contrato gratuito, pero puede pactarse una retribución (Art. 1928)
• El depósito sólo recae sobre bienes muebles corporales (Arts. 1918, 1919 y 1959)
• El depósito regular recae sobre cuerpos ciertos o considerados como tales por las partes. Como consecuencia de este principio, el depositario está obligado a devolver la misma cosa.
• El depósito gratuito origina obligaciones sólo a cargo del depositario; en cambio, el depósito retribuido genera obligaciones para ambas partes.
• El depósito voluntario sólo podría ser consentido por el propietario, según se desprende del Art. 1922. Sin embargo parece ser que ese texto debe interpretarse así: "el depósito no obliga al propietario más que si lo ha efectuado por sí mismo". La lectura del Art. 1938 hace suponerlo: puede depositar el vendedor, arrendatario, prestatario, acreedor prendario y hasta un depositario.
• El Art. 1938 prohibe al depositario exigir al depositante la prueba de su calidad de propietario.
• En principio, el depósito voluntario debe probarse por documento (Art. 1923). A falta de ello bastará al supuesto depositario con negar la existencia para ganar el litigio (Art. 1924)
• El depósito necesario puede probarse por todos los medios (Art. 1949 y por aplicación extensiva del Art. 1348)
• El depósito regular, contrario al irregular, no transmite la propiedad sino la tenencia de la cosa.
• El depositario tiene dos obligaciones: a) conservar la cosa, y b) restituirla en el estado en que se encuentre al extinguirse el contrato.
• El depositario que presta un servicio gratuito sólo está obligado a poner el mismo cuidado para las cosas depositadas que pone en las suyas (culpa levis in concreto). Por el contrario, cuando el depósito es retribuido el depositario está obligado como un buen padre de familia (culpa levis in abstracto). Ocurre de esta misma manera: a() cuando el depósito se haya hecho en interés del depositario, b) cuando el depositario se haya ofrecido para recibir el depósito, c) cuando las partes hayan convenido una diligencia más estricta (Art. 1928). Las partes pueden, sin embargo, convenir una diligencia menor y hasta suprimir la responsabilidad del depositario.
• El depositario que venda la cosa depositada se hace pasible de penas de abuso de confianza.
• El depositario debe entregar la cosa a la primera petición del depositante (Art. 1944). En caso de no cumplir o de incumplimiento tardío debe probar una causa ajena para liberarse de su responsabilidad.
• El depositario constituido en mora de entregar responde de los daños de fuerza mayor, a menos que pruebe que la cosa hubiera perecido igual en manos del depositante (Art. 1302)
• La obligación de guardar y conservar la cosa no tiene como contrapartida el derecho de usar de ella. El depositario compromete su responsabilidad civil cuando se sirve de la cosa (Art. 1930) o si consume sus frutos (Art. 1936) y también su responsabilidad penal (abuso de confianza). Sin embargo, el depositante puede autorizar, aún tácitamente, al depositario para que use la cosa.
• El depositario de sobres, cofres o maletas cerrados, etc. No debe tratar de conocer su contenido (Art. 1931), pero la prudencia aconseja no aceptar ese tipo de depósito.
• El lugar de devolución de la cosa está regido por los Arts. 1942 y 1943, que reproducen las reglas generales del pago. Estas disposiciones pueden ser suplidas por las partes.
• En principio, el depositante no tiene ninguna obligación, salvo que el depósito sea retribuido. Sin embargo, en el curso del cumplimiento del contrato se originan obligaciones a cargo del depositante: a) reparar los daños causados por la cosa al depositario, b) reembolsar los gastos hechos por el depositario. Con frecuencia se conviene en el depósito retribuido que la remuneración incluye alzadamente los gastos de conservación.
• El depositante es responsable contractualmente del perjuicio causado aún por los vicios que ignorara de la cosa.
• El depositario dispone del derecho de retención para obligar al depositante a cumplir con sus obligaciones (Art. 1948)
• El depositante, en caso de quiebra del depositario, conserva su derecho de propiedad.
• Recae sobre cosas fungibles o consideradas como tales por las partes.
• Cuando ha sido constituido por el propietario o por alguien que ha obrado en su nombre, transmite la propiedad al depositario: puede éste percibir los frutos y disponer de la cosa.
Del contrato de mandato
• El mandato es un contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, que acepta, cumplir un acto jurídico representándolo en él.
• El mandato es un contrato consensual.
• El mandatario se compromete por sí cuando traspasa los límites del mandato.
• La gratuidad no es de la esencia del mandato; la jurisprudencia francesa admite la prueba por cualquier medio de la convención de remuneración.
• El consentimiento se descompone en ofrecimiento y aceptación. El ofrecimiento sólo está sometido a formalidades si el acto que debe ejecutar el mandatario es a su vez un acto solemne; en este caso el mandato debe extenderse ante notario. La aceptación casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato.
• Se admite la validez del "poder en blanco" en cuanto al nombre del mandatario y al objeto del mandato.
• El mandato aparente puede obligar al mandante con respecto a tercero, ya cuando se trate de negligencia del mandante al no notificar a los terceros la revocación del mandato, ya cuando haya redactado torpemente el poder.
• El mandatario incurre en dolo cuando se entrega, sin saberlo el mandante, a operaciones de contraparte; la reticencia puede ser constitutiva de dolo.
• Es válido el mandato doble: una misma persona interviene como mandataria de las dos partes del contrato. Sin embargo esta práctica no es recomendable.
• El mandato sea gratuito o retribuido no necesita de duplicado: basta que se extienda un original.
• El mandatario retribuido está obligado a la diligencia de un buen padre de familia (culpa levis in abstracto); el mandatario gratuito debe poner la diligencia que usa en sus asuntos personales (culpa levis in concreto)
• El mandatario no tiene necesariamente que ser capaz; sólo se obliga con respecto al mandante si es capaz. La responsabilidad delictual del mandatario incapaz puede ser exigida al mandante.
• En principio, el mandato termina por la muerte de una de las partes. Termina también por la interdicción civil del mandante o del mandatario.
• En principio, el mandante puede revocar el mandato cuando lo crea oportuno. La revocabilidad del mandato no es de orden público; la irrevocabilidad puede ser pactada en los mandatos especiales o por tiempo limitado, lo mismo que la cláusula de exclusividad.
• El mandante debe reembolsar los gastos en que incurre el mandatario durante la ejecución del mandato; debe repararle además los daños ocasionados a éste, salvo que sean la consecuencia de su propia culpa.
• . El mandatario puede renunciar el mandato notificándole su decisión al mandante. La renuncia del mandatario podría dar lugar a reparaciones de daños y perjuicios a favor del mandante, si se tratase de una renuncia intempestiva e inoportuna.
• Es un contrato por el cual una persona, el contratista o locador, se obliga para con otra, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin representarlo.
• El contrato de empresa es consensual, sinalagmático y a título oneroso.
• El precio es un elemento esencial. Puede ser determinado o determinable. Cuando ha sido determinado por las partes no es suceptible de modificación judicial.
• Cuando el contrato de empresa haya sido constituido intuitu personae, el contratista no tiene derecho a que lo sustituya un tercero en la ejecución del contrato. Sin embargo, en principio, puede hacer que otros lo ayuden: es suficiente que los trabajos se realicen bajo su dirección personal. Puede estipularse lo contrario.
• Cuando el cliente suministra la materia prima, el contrato sigue siendo de empresa, a pesar de que el cliente es en todo momento propietario de la obra. Si el contratista pone materia prima, la propiedad de la obra sólo se traspasa al cliente al término de la misma y tras el pago de los honorarios correspondientes.
• La remuneración podrá ser estipulada por: a) ajuste por precio fijo o alzado, b) ajuste según presupuesto, c) ajuste por un máximo.
• El cliente no está obligado frente a los terceros por los actos celebrados por el contratista.
• El cliente no tiene que reparar los daños ocurrudos al contratista en la ejecución de los trabajos.
• Cuando se ha estipulado el ajuste por precio alzado puro y simple toda modificación en los planes o en el presupuesto descriptivo debe ser aprobada por el dueño de la obra en una nueva convención, cuya prueba debe presentar el contratista.
• Si las modificaciones conllevan un aumento del precio, la aprobación debe ser presentada en un documento donde conste de manera expresa la aceptación del dueño de la obra, documento que no podrá ser reemplazado por un principio de prueba por escrito (Art. 1793)
• El contratista que no presentara la prueba del nuevo acuerdo en los términos del Art. 1793 no podrá alegar el enriquecimiento sin causa del dueño de la obra, ni el Art. 55 del Código civil.
• En principio, el arquitecto no es el mandatario de su cliente: lo asesora, pero no lo representa. Sin embargo, el cliente puede darle mandato al arquitecto para tratar con los contratistas. Es necesario que ese poder sea especial.
• Cuando obre en carácter de mandatario, el arquitecto se halla sometido a las obligaciones que resulten del mandato; su responsabilidad es entonces la de un mandatario.
• Los Arts. 1792 y 2270 del Código civil se refieren a la responsabilidad de los arquitectos y los contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a los terceros, los arquitectos y los contratistas están obligados dentro de los términos del derecho común de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. A su elección, la víctima puede demandar, o bien al propietario del inmueble (con fundamento contractual, si es inquilino, o con el del Art.1386, si es un tercero), o bien al autor del daño, obligado en virtud del Art.1382.
• Los terceros, para los cuales el contrato de empresa es "res inter alios acta", deben ser indemnizados por todo perjuicio, sin importar que el arquitecto demostrara un contrato de empresa.
• La responsabilidad del arquitecto o del contratista, con respecto al dueño de la obra, establecida por los Arts. 1792 y 2270 sólo queda comprometida si existe entre las partes un contrato de empresa.
• En lo que a la responsabilidad se refiere, la jurisprudencia establece diferencias fundamentales en cuanto a la carga de la prueba: a) Si se ha convenido un ajuste por precio alzado, el dueño de la obra sólo debe probar el vicio o defecto de construcción, pero no tiene que probar la culpa que sea del origen del mismo: es el contratista el que, para liberarse de su responsabilidad, debe probar una causa ajena; b) Fuera de los casos señalados por el Art. 1792, el dueño de la obra debe probar no tan sólo el vicio sino también la culpa del arquitecto o contratista.
• Debe tratase de trabajos de construcción de edificios, y no de simples trabajos de reparaciones.
• La responsabilidad del arquitecto o contratista queda comprometida sólo si el edificio ha perecido en su totalidad o en parte (Art. 1792). Sin embargo, a estos se equiparan los vicios del suelo, los que comprometen la conservación del edificio, o que lo tornen impropio para su destino, pero si trata de simples deficiencias, el dueño debe la culpa del arquitecto o contratista. Estos sólo podrán liberarse probando una culpa ajena.
• El Art. 2270 (modificado por la ley 585, de fecha 24 de octubre de 1941, Gaceta Oficial 5661) libera al arquitecto y al contratista de la garantía de las obras mayores, después de los cinco años de entrega. Sin embargo esta prescripción sólo surte efecto entre las partes no contra los terceros, por los daños sufridos.
• Las obras mayores no sólo comprenden los trabajos de construcción, sino los trabajos importantes de instalación o de reparación de las partes fundamentales.
• La recepción de la obra no libera al contratista por los vicios aparentes u ocultos cuando sean relativos a las obras mayores: el contratista sigue siendo responsable de esos vicios durante cinco años.
• En cuanto a las obras menores, su recepción no libera al arquitecto o contratista sino por los vicios aparentes. El dueño conserva su acción en cuanto a los vicios ocultos, pero debe ser intentada en un breve plazo tras el descubrimiento del vicio.
• Las responsabilidades del arquitecto y del contratista son exigibles "in solidum" cuando los daños son consecuencia de la culpa de ambos. Por ejemplo, el contratista no le señala al arquitecto un defecto del plano, aunque se haya advertido durante la ejecución de los trabajos.
• Cuando se haya probado la culpa del arquitecto y del contratista, la jurisprudencia divide la responsabilidad en sus relaciones recíprocas según la gravedad de cada culpa. Cuando sólo se haya probado la responsabilidad de uno, éste soporta todo el peso de la responsabilidad.
• Cuando siendo presuntas ambas responsabilidades y ninguno pueda probar la culpa del otro, la responsabilidad en sus relaciones recíprocas, se divide por mitad.
• La jurisprudencia francesa admite las convenciones que limitan en el tiempo la responsabilidad de los arquitectos y constructores, con la condición de que el plazo sea suficiente para que el dueño pueda cerciorarse de la solidez de la construcción. La jurisprudencia no admite las convenciones que suprimen estas responsabilidades.
Del contrato de renta vitalicia
• La renta vitalicia es un contrato por el cual una persona, el deudor de la renta, se obliga pagarle a otra, el acreedor de la renta, unas sumas llamadas pensiones durante toda la vida de ésta (o de un tercero).
• Es un contrato consensual y aleatorio.
• Puede ser a título oneroso o a título gratuito.
• Si es a título oneroso la contraprestación de la obligación del deudor es: a) la enajenación de un bien mueble o inmueble, b) la entrega de un capital en dinero.
• Contraria a la renta perpetua, el deudor de la renta vitalicia no dispone de la facultad de rescate reembolsando el capital.
• El acreedor de la renta vitalicia no es acreedor del capital: lo pierde; sólo es acreedor de las pensiones de la renta.
• Las pensiones de la renta vitalicia suelen ser más elevadas que en la renta perpetua.
• El azar es de la esencia del contrato de renta vitalicia. A falta de incertidumbre el contrato es nulo.
• En el momento de la perfección del contrato, la persona sobre la cual se constituya la renta no debe estar muerta ni padecer enfermedad de la que muriere dentro de los veinte días (Art. 1975)
• Con frecuencia, la renta se establece sobre varias personas; por ejemplo, a favor de dos cónyuges, entonces suele ser reversible sobre la persona del supérstite.
• La jurisprudencia francesa se niega a extenderle a la renta vitalicia la rescición por lesión: ¡la renta vitalicia es otro contrato aleatorio (no rescindibles por lesión)!
• El contrato se anula por falta o vileza del precio cuando el importe de las pensiones de la renta es igual a las rentas del inmueble: ¡no hay riesgo para el deudor!
• El tipo de la renta se fija libremente por las partes (Art. 1976)
• No se aplican a la renta vitalicia las limitaciones al anatocismo señaladas por el Art. 1154.
• Las pensiones se fijan siempre en dinero. En caso de que se fije una pensión por alimentos puede el juez (a falta de acuerdo entre las partes) convertirla en renta vitalicia, o bien, pronunciar la resolución del contrato.
• Las partes pueden elegir como término de las obligaciones del deudor la muerte del propio deudor de la renta o de un tercero, contrario al modo normal (muerte del acreedor)
• La resolución del contrato sólo procede cuando el constituyente no proporcione las garantías estipuladas (Art. 1977)
• Las pensiones prescriben por tres años (Art. 2277)
Del contrato de fianza
• La fianza es un contrato por el cual una persona, el fiador, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.
• Es una garantía personal.
• Es consensual, unilateral y a título oneroso.
• Es un contrato accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.
• Puede ser convencional (impropiamente llamado fianza voluntaria), legal o judicial.
• Para ser fiador se requiere la capacidad de derecho común.
• El fiador debe obligarse "expresamente", conforme con el Art. 2015 (y por aplicación extensiva del Art. 1202). Esta regla no constituye, de ninguna manera, un requisito de formalidad solemne.
• Si el consentimiento del fiador debe ser necesariamente expreso, el del acreedor puede ser tácito.
• Es de la esencia del contrato que sólo el deudor se obligue: es unilateral.
• Es de la esencia del contrato su carácter oneroso.
• El contrato puede ser hecho en un solo original. Está sometido a la formalidad "Vale por..." de puño y letra del fiador.
• El fiador se obliga para el supuesto de que el deudor principal no pague. Por consiguiente, el fiador debe tener bienes suficientes para responder del objeto de la obligación (Art. 2018). El Art. 2019 considera solventes a los propietarios de inmuebles y, en ciertos casos, se acepta como tales a los comerciantes.
• Por su carácter accesorio, la obligación del fiador no puede ser más onerosa (in duriorem causam) que la del deudor principal, pero puede ser menos gravosa (Art. 2013). Esto último no opera para fianza legal o judicial: en ellas el compromiso del fiador es idéntico al del deudor principal.
• La fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo del fiador, pero nada impide que alguien prometa garantizar una obligación natural a condición de que ésta se convierta en una obligación civil.
• El fiador puede ejercer la acción en nulidad relativa de la obligación principal, salvo las excepciones puramente personales del deudor (Arts. 2012 y 2036): en efecto, la fianza es válida aún cuando el deudor principal sea incapaz por menor edad o esté afectado por alguna incapacidad de obrar.
• Si el fiador presentado por el deudor principal se vuelve insolvente, éste debe procurar otro fiador. De lo contrario el acreedor podría requerir el pago inmediato o la resolución del contrato. Pero si es el acreedor quien ha propuesto al fiador y éste se vuelve insolvente, entonces el deudor no tiene la obligación de procurar fiador.
• Por su carácter accesorio, la fianza desaparece cuando desaparece la obligación principal.
• La novación libera al fiador, a no ser que éste consienta garantizar el nuevo crédito.
• El fiador que haya pagado tiene doble acción contra el deudor: su acción personal y la acción del acreedor, en cuyos derechos se halla subrogado. Cuando ejerce su acción personal puede demandar no sólo por lo que haya pagado, sino también por los daños y perjuicios sufridos (Art. 2028). Cuando opta por la acción del acreedor debe recibir de éste todas sus acciones, derechos y garantías (Art. 1251), pero si al momento de hacer el pago de hacer el pago al acreedor el fiador se da cuenta de que el acreedor ha comprometido su repetición, aquél se libera (Art. 2037): es el beneficio de la cesión e acciones o subrogración.
• El fiador debe indemnizar al acreedor por los daños que le ocasione el incumplimiento del deudor principal.
• El fiador pierde su derecho de repetición contra el deudor en dos casos: a) cuando haya pagado al acreedor sin avisarle al deudor principal, que ignorando este cumplimiento ha realizado un segundo pago; b) cuando haya pagado sin haber sido demandado y sin haber prevenido al deudor principal (Art. 2031)
• Si hay pluralidad de deudores mancomunados el fiador debe la parte del deudor que haya afianzado, y posee una repetición contra aquellos cuya parte haya pagado, y dentro del límite de esa cuota.
• Si se ha estipulado la solidaridad entre los codeudores y el fiador ha consentido garantizarlos a todos, el fiador debe pagar la totalidad al acreedor; posee entonces una acción contra cualquiera de los codeudores solidarios para la repetición de la totalidad de lo que haya pagado (Art. 2030). Ocurre lo mismo cuando el fiador sólo ha garantizado a uno de los codeudores solidarios.
• El fiador puede repetir antes del pago en cinco casos: a) cuando el fiador haya sido demandado por el acreedor, b) el deudor ha quebrado o suspendido sus pagos, c) el deudor se ha obligado a liberar al fiador dentro de cierto plazo que ha expirado, d) la deuda se ha hecho exigible por el vencimiento del término, y e) después de diez años del nacimiento de la obligación principal a la cual no se le ha fijado término.
• Contrario a los deudores mancomunados, los cofiadores están obligados por la totalidad de la deuda: el acreedor puede pedirle a uno cualquiera de ellos el pago íntegro. Desde luego, el fiador demandado dispone del beneficio de división que le permite dividir la reclamación entre los cofiadores solventes.
• Si el acreedor divide desde el comienzo sus demandas sin que se le haya opuesto el beneficio de división, soporta la insolvencia de ciertos cofiadores.
• El beneficio de división le pone fin a la demanda por la parte que le incumba a los demás cofiadores. Sin embargo, este beneficio debe ser invocado por el fiador; el juez no puede suscitarlo de oficio.
• El fiador que invoque el beneficio de excusión debe señalar los bienes embargables del deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la demanda. La excusión debe ser alegada in limine litis: no rige de pleno derecho. La excusión no es de la esencia del contrato, como se verá más adelante cuando tratemos la fianza solidaria.
• El fiador que haya pagado más de su parte sin alegar el beneficio de división dispone de doble acción contra sus cofiadores: su acción personal y la del acreedor, en cuyos derechos se halla subrogado. En ambos casos la deuda no se divide más que entre los cofiadores solventes (Art. 2026)
• El fiador solidario no dispone del beneficio de excusión (Art. 2021).
• La jurisprudencia francesa no le reconoce el beneficio de división a los fiadores solidarios.
• El fiador solidario y el cofiador se representan mutuamente: la cosa juzgada entre el acreedor y el deudor es oponible al fiador, recíprocamente. Este principio aceptado en Francia, no tiene aplicación entre nosotros porque se impone el principio constitucional que establece que nadie puede ser juzgado sin ser oído o debidamente citado.
• Cuando hay fiadores solidarios insolventes, la parte de éstos se reparte entre los solventes: el acreedor no tiene que temer a la insolvencia de algunos fiadores solidarios.
• El fiador solidario no se beneficia de la compensación de deuda entre deudor y acreedor, ni de la prórroga del término consentida por el acreedor, ni del plazo de gracia concedido por el juez al deudor.
• Se le concede al fiador solidario el beneficio de la cesión de acciones.
Del contrato de prenda
• Es un contrato por el cual el deudor o un tercero, para afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee de él a favor del acreedor o de un tercero que conserva la cosa para el acreedor.
• Es un contrato real de garantía, accesorio de un crédito válido.
• Debe recaer sobre muebles, ya sean corporales, consumibles o no consumibles. La cosa debe estar en el comercio y ser enajenable. La jurisprudencia prohibe la prenda de los inmuebles por destino.
• El desapoderamiento del deudor es un requisito de validez del contrato de prenda. Es una formalidad esencial sin la cual el contrato sería nulo. Sin embargo, la nulidad por falta de entrega deja subsistente una promesa de constituir prenda, que es un pre-contrato consensual válido entre las partes.
• La desposesión no tiene que ser hecha inmediatamente después del cambio de los consentimientos, pero la garantía no nacerá sino a partir de la desposesión.
• Las cosas futuras, por no entrañar desposesión, evidentemente no pueden ser dadas en prenda.
• No es necesario que la cosa sea entregada al acreedor prendario: puede ser entregada a un tercero convenido (Art. 2076), lo cual presenta algunas ventajas para ambas partes.
• La desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor o del tercero convenido debe ser efectiva, notoria y permanente.
• El contrato termina cuando el acreedor devuelve voluntariamente la cosa al deudor, salvo que esa entrega haya sido momentánea e ignorada por los terceros.
• La desposesión de los muebles incorporales se lleva a cabo mediante la entrega del título de crédito, además de la notificación al deudor. La oponibilidad de la prenda de los muebles incorporales está sometida a las formalidades del Art. 1690.
• Si el bien mueble empeñado es un crédito, los intereses de ese crédito se imputan a los intereses debidos al acreedor de la prenda y, accesoriamente, sobre el capital.