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Que es un mercado

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    MERCADO

    Según Mochón y Becker, un mercado es toda institución social en la que los bienes y servicios, así como los factores productivos, se intercambian libremente.

    Puede ser un modelo puro de mercado, diríamos privado, o de planificación central por parte del estado, caracterizando esto un sistema económico de organización de nuestra sociedad.

    El mercado, para desarrollar sus funciones, descansa de modo fundamental en el libre juego de la oferta y la demanda, donde el precio es un factor principal. El precio es la relación de cambio de un bien por dinero, o sea el número de unidades monetarias que se necesitan para obtener a cambio una unidad del bien.

    La demanda es la serie de factores determinantes de las cantidades que los consumidores desean adquirir de cada bien por unidad de tiempo, tales como las preferencias, las rentas o ingresos en ese período, los precios de los demás bienes y, sobre todo, el precio de ese bien en cuestión.

    La oferta es el conjunto de factores tales como los productivos (tierra, trabajo, capital, etc.) y la tecnología y que hacen el precio que el empresario individual ofrece al mercado para un bien dado, y en un tiempo dado.

    La intersección de las curvas de demanda y de oferta nos da el punto o precio de equilibrio en que la cantidad demanda es igual a la ofrecida en el mercado.

    Los compradores o consumidores y los fabricantes, influyen en el comportamiento del mercado, provocando desplazamientos de las curvas de demanda y de oferta, lo cual hace que determinados productos escaseen o abunden, influyendo en los precios.

    Los mercados de bienes determinan "qué" producir, e influyen en los precios de los factores que indican "cómo" producir y "para quién" producir. Los dos mercados, por lo tanto, se interrelacionan entre si.

    La competencia perfecta habla de equilibrio del mercado o del libre juego o intercambio de los bienes, en los que el precio se fija libremente entre la oferta y la demanda. Cuando el precio está determinado, por ejemplo por haber un único vendedor en el mercado, puede dar lugar a la existencia del monopolio, que es un abuso desde todo punto de vista en la moderna comercialización.

    El mercado es el lugar donde las mercadería se intercambian. Dentro de este ámbito se pretenderá la protección de la competencia y de la libre concurrencia del consumidor. El mercado opera con bienes intercambiables, que el productor pone a disposición de quien los adquiere, si son de su preferencia. Se da así la oferta y la demanda.

    En la actualidad, la competencia es muy agresiva dentro de los mercados, se lleva a cabo por innumerables productores de gran poder económico, y que hace que ésta no sea perfecta.

    La estructura del mercado se da entre la competencia perfecta y la imperfecta, ésta última formada por los caracteres: monopolio, monopsomio, oligopolio y oligopsomio; considerando el número de vendedores, la capacidad para influir en el precio y las limitaciones de acceso al mercado.

    Siempre se trató de proteger la competencia o libre intercambio, ya que su contrario, el monopolio, implica algún tipo de privilegio.

    Hoy se admite que para permitir el desarrollo de ciertas actividades en la industria y/o el comercio, las mismas sólo pueden ser realizadas recurriendo a procesos de concentración de grandes masas de capitales. En el sistema en que vivimos concurren monopolio y competencia. A veces, el Estado mismo ejerce actividades monopólicas, incidiendo en la fijación de precios mínimos o máximos. Las economías occidentales muestran que si bien se sustentan principalmente en el mercado, todas ellas tienen una gran dosis de intervención estatal, desde que es necesario un cierto control del estado a través de sus cuerpos normativos para evitar abusos y asegurar el mayor grado de libertad dentro del mercado.

    Históricamente al monopolio se lo encuadra dentro de un criterio estrictamente lucrativo, pero en la actualidad es imposible encontrarlo en forma pura, ya que la vida económica es siempre una combinación de competencia y elementos monopólicos.


    LA LEY N 22.262, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    SUS ASPECTOS MÁS SOBRESALIENTES Y SIGNIFICATIVOS

    La nueva Ley suprime la palabra "monopolio" en su título y en su articulado, borra en la realidad legislativa un término cargado de connotaciones políticas, emocionales y de intenciones vindicativas, es el privilegio de vender o de explotar una cosa que se concede a un individuo o sociedad, es el derecho poseído por un número limitado de personas.

    De su articulado se advierte (Arts. 1, 2 y correlativos) que se penalizan principalmente ciertas conductas abusivas que no resultan necesariamente del tamaño de la empresa, al admitirse la posición dominante en un mercado, sancionándose sólo el abuso.

    El tamaño es un estado, que de por sí no indica, ni esencialmente necesita, de actos lesivos para la competencia.

    Son leyes que deben consagrar sólo sanciones o prevenciones para restablecer el equilibrio regulador del mercado en función del interés público y del consumidor.

    El monopolio depende del volumen y mecanismo del mercado, y no de una dimensión absoluta de la empresa. Las grandes empresas no son necesariamente monopólicas, y las pequeñas empresas no están exentas de tener todas las características y las prácticas monopólicas.

    El mercado como realidad legal institucional

    El mercado es un instrumento de regulación de la política económica de los Estados. Se alimenta de ofertas y de demandas locales que en confusa realidad se mezclan con ofertas y demandas foráneas, donde se confunden presiones, de toda índole difíciles de detectar, y no es fácil visualizar las conductas violatorias a la competencia.

    La Ley anterior hablaba de "mercado", al sólo efecto de querer tipificar una conducta violatoria en la repartición de zonas geográficas, y así se refería a "mercados exclusivos para determinados productos o servicios de beneficio de determinadas personas físicas e ideales"; pero no instalaba al mercado como institución fundamental en la mecánica y en la aplicación de las normas, como lo hace la nueva Ley cuando se refiere al "abuso de una posición dominante en un mercado" (Art. 1), cuando define la "posición dominante en un mercado" (Art. 2), al facultar a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia "a realizar estudios relativos a la competencia, estructura y dimensión de los mercados" (Art. 12).

    La "competencia eficaz" es la que redunda en beneficio de la empresa y del interés público en juego. La realidad capitalista es la que trae aparejada la aparición de nuevos productos, nueva tecnología, nuevas fuentes de trabajo y de abastecimiento, nuevos tipos de organización; es decir, una competencia agresiva y de calidad.

    Se debe entender por mercado "a las relaciones económicas que se establecen entre compradores y vendedores, cuyos límites no se confunden con zonas geográficas ni con las clasificaciones convencionales de los productos". El monopolio requiere que el número de vendedores se acerque a la unidad, para elevar los precios e interferir en el ingreso de nuevos competidores.

    La concurrencia

    La concurrencia significa las legitimas oportunidades de ingreso para los potenciales competidores, constituye un elemento esencial de la competencia sana y socialmente eficaz. En el articulado de la Ley se reitera el concepto prioritario de la concurrencia, explícita o implícitamente, penalizando a los autores que impiden, traban o restringen la incorporación al mercado de los futuros competidores.

    La relativa libertad de ingreso al mercado es esencial para asegurar el número de vendedores necesarios para mantener una competencia saludable, con lo que se evita la evolución gradual de los mercados hacia el estado de estabilidad monopolista. El ingreso y retiro de firmas constituye el mecanismo básico mediante el cual el mercado obtiene sus resultados económicos. La exclusión significa el riesgo de perder innovaciones audaces y afortunadas.

    Abuso de una posición dominante

    La Ley no penaliza el tamaño; sólo sanciona el abuso, que no siempre apareja una gran dimensión en la empresa. Es decir, admite el poder sobre el mercado; más aún, legitima la posición dominante y tan sólo penaliza las prácticas abusivas en defensa de la concurrencia y de la competencia (Arts. 1 y 2).

    En el Art. 2, inc. a, define la posición dominante, admitiendo "que para un determinado tipo de producto o servicio sea la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial"; y b "cuando entre dos o más personas no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros".

    El Art. 1 de la presente Ley dice: están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas relacionados con la producción o intercambio de bienes o servicios que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

    Los actos o conductas a que se refieren éste Art. 1 están contenidos en el Art. 41 de la misma Ley:

    a) Fijar, determinar o hacer variar, directa o indirectamente, mediante acciones concertadas, los precios en un mercado;

    b) Limitar o controlar, mediante acciones concertadas, el desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios, así como la producción, distribución o comercialización de los mismos;

    c) Establecer, mediante acciones concertadas, las condiciones de venta y comercialización, cantidades mínimas, descuentos y otros aspectos de la venta y la comercialización;

    d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones u operaciones suplementarias que, por su naturaleza y con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de tales contratos,

    e) Celebrar acuerdos o emprender acciones concertadas, distribuyendo o aceptando, entre competidores, zonas, mercados, clientelas o fuentes de aprovisionamiento;

    f) Impedir u obstaculizar, mediante acuerdo o acciones concertadas el acceso al mercado de uno o más competidores;

    g) Negarse, como parte de la acción concertada y sin razones fundadas en los usos comerciales, a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

    h) Imponer mediante acciones concertadas, condiciones discriminatorias de compra o venta de bienes o servicios, sin razones fundadas en los usos comerciales;

    l) Destruir, como parte de una acción concertada, productos en cualquier grado de elaboración o producción, o los medios destinados a extraerlos, producirlos o transportarlos,

    j) Abandonar cosechas, cultivos, plantaciones o productos agrícolas o ganaderos, o detener u obstaculizar el funcionamiento de establecimientos industriales o explotación de yacimientos mineros, como parte de una acción concertada;

    k) Comunicar a empresas competidoras, como parte de una acción concertada, los precios u otras condiciones de compra, venta o comercialización bajo las cuales deberán actuar dichas empresas.

    Estos actos serán reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse independiente o conjuntamente.

    1) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas:

    a) Prisión de uno (1) a seis (6) años.

    b) Multa en pesos $ 529 a $ 1.058.578, la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio ilícitamente obtenido.

    2) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá.

    a) Multa en pesos de $529 a $ 1.058.578 que podrá elevarse al doble del beneficio ilícitamente obtenido, la que se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de todos los que hayan participado en el acto prohibido

    b) Prisión de uno (1) a seis (6) años que se aplicará a todos los que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible.

    Podrá imponerse como sanción complementaría inhabilitación de tres (3) a diez (10) años para ejercer el comercio; solidariamente.

    Art. 4 Los damnificados por los actos prohibidos por está ley podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia con competencia en materia comercial. El plazo de prescripción será de dos (2) años, a partir de la fecha en que la acción civil pueda ser ejercida.


    DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

    LEY N 24.240

    Esta ley fue sancionada el 22 de septiembre de 1993 y promulgada en octubre del mismo año con ciertas observaciones (veto parcial) por el Poder Ejecutivo Nacional el 13 de octubre de 1993. Su publicación en el Boletín Oficial se llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año. El Poder Ejecutivo observó las disposiciones de esta ley por Decreto N 2089/93 del 13 de octubre de 1993, modificando el inc. c) del art. 10, los arts. 11, 13, 14, 40, 52, 53, 54, 55 y 56. Posteriormente la Ley N 24.787 (BO 2/4/97) modificó los arts. 8 y 25 e incorporó el art. 30 bis, artículo este último que fue observado por el Decreto N 270/97 (BO 2/4/97). Asimismo, la Ley N 24.568 (BO 31/10/95) incorporó el art. 31.

    La mencionada ley se refiere no sólo al contrato para consumo, sino que amplía su contenido a otros aspectos íntimamente vinculados a los derechos de los consumidores y usuarios, que entran en la relación de consumo a que se refiere el art. 42 de la Constitución Nacional.

    En el contrato para consumo (arts. 1 a 39) la ley irrumpe en el ámbito de los Códigos Civil y de Comercio; no obstante dedica los artículos 41 a 46 a cuestiones propias del Derecho Administrativo. Los artículos 47 a 51 contienen normas de carácter sancionatorio en sede administrativa. El derecho procesal civil y comercial recibe su aporte en los artículos 52 y 53 y el artículo 59 sobre arbitraje. Los artículos 55 a 58 regulan el funcionamiento de las asociaciones de consumidores. Los artículos 60 a 62 contienen pautas sobre educación del consumidor.

    Derecho del consumidor

    La ley N 24.240 constituye un capítulo muy importante, pero no agota el derecho del consumidor. En nuestro ordenamiento positivo, existen múltiples normas encaminadas a la tutela de los consumidores y usuarios en el sentido específico que les atribuye dicha ley.

    Se reconoce el carácter interdisciplinario al llamado "derecho de los consumidores"; con lo cual la problemática supera las normas del derecho civil, comercial, procesal, penal, administrativo, etc., para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente. Todos los derechos e intereses protegidos por las normas dictadas en defensa de los consumidores son derechos e intereses sociales, ya que interesan a toda la sociedad.

    Podría decirse que la necesidad de proteger a los consumidores, deriva de haberse advertido que la creciente vulnerabilidad de éstos en las relaciones económicas estaba poniendo en riesgo a la propia economía de mercado, pues un consumidor fortalecido implica un mercado más sólido y dinámico. El movimiento consumista no es una "revuelta" contra el mercado sino es una corriente a favor de éste.

    Definición de consumidor y usuario

    La ley se denomina "de defensa del consumidor", pero la palabra consumidor en esta ley, como en casi todas las leyes similares del derecho comparado, tiene un significado amplísimo que excede a la idea de que es sólo la persona que adquiere cosas consumibles (art. 2325 Cod.Civil). En definitiva, consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera fuere su naturaleza. Jurídicamente, consumidor puede ser un comprador, un inquilino, un locatario de un servicio o de una obra, un mutuario, etc., sin que ello implique que deba pertenecer a una clase social, profesión, o situación económica particular.

    A partir de ello, desde el punto de vista jurídico, los bienes susceptibles de consumo pueden ser muebles o inmuebles, materiales o incorporales, por lo que el acto de consumo reviste innumerables posibilidades que va más allá del concepto de bienes consumibles dado por el art. 2325 del Cod.Civil.

    La ley a la que estamos haciendo referencia le otorga al usuario un tratamiento igual que al consumidor. Usuario no es sólo el que tiene derecho al uso o goce de una cosa, sino todo aquel que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza.

    Con respecto a la relación entre consumo y consumidor la expresión consumo comienza a tener una connotación especial a mediados del siglo XX, por una serie de características especiales que surgían en la comunidad, sobre todo en el campo de la contratación masiva, y a la influencia cada vez mayor de la publicidad. Ello dio nacimiento a la figura del consumidor, entendiendo por tal al individuo que, necesitando bienes o servicios, se ve sometido a las condiciones generales impuestas por las empresas y a las presiones psicológicas explotadas por la publicidad: cada día se desean más bienes y servicios, aunque no resulten necesarios.

    El consumidor y el derecho tradicional

    El derecho tradicional se basó en el principio de la igualdad de los contratantes, plasmado en los artículos del Código Civil Ns. 1137 "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos" y por el Art. 1197 "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".

    La materia de la Ley de Defensa del Consumidor son las relaciones jurídicas emergentes de las contrataciones mercantiles en las que una parte (comúnmente una empresa) impone sus condiciones generales de contratación (parte dominante) y la otra es el cliente aislado (parte débil) que se ve sometido a las cláusulas predispuestas por el primero. En sus orígenes, el Derecho Comercial nació para tutelar al comerciante, a fin de otorgar cierta seguridad jurídica al resultado de sus actividades económicas, de modo que la preocupación por brindar protección a la clientela le resultaba extraña, situación que en la actualidad se ve revertida.

    Si bien el derecho de los consumidores y usuarios tiene por finalidad actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, debe evitarse que en el caso concreto se sobrepase tal finalidad, puesto que ello redundaría en un nuevo desequilibrio, esta vez en perjuicio del empresario o profesional de que se trate. Es decir, que de lo que se procura es colocar al consumidor en un plano real, y no sólo formal, de equilibrio, pero no de situar al comerciante en una posición de inferioridad que posibilite abusos, esta vez por parte del consumidor.

    Derechos básicos de los consumidores y usuarios

    Los derechos básicos de los consumidores y usuarios que nos presenta la ley pueden resumirse de la siguiente forma:

    1.    La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

    2.    La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

    3.    La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

    4.    La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

    5.    A través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, la audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses.

    6.    La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

    En el propio texto de la ley 24.240 se reconoce que ella no agota la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Su art. 3 expresa: "las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor".

    Hay que poner énfasis en la necesidad de resaltar los alcances que tiene la llamada tutela del consumidor. Pueden darse las medidas que complementan las reglas de funcionamiento del mercado o que lo corrijan. Ambas, lejos de contraponerse, se auxilian mutuamente. Son medidas complementarias, las que exigen una correcta información al consumidor, tales como la prohibición de mensajes publicitarios que induzcan a error, así como las normas que obligan a informar adecuadamente, o las que protegen contra condiciones inequitativas o abusivas de contratación. Son medidas correctoras, las que crean instancias generales de control (autoridad superior, ombudsman, etc.) o las que fomentan la creación de un contrapoder a cargo de los consumidores (asociaciones de consumidores, protección de los intereses difusos, etc.).

    El mandato constitucional

    El artículo 42 de la Constitución Nacional dispone que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, así de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios...."

    Esta norma constitucional se basa en el reconocimiento del aspecto social del moderno "contrato de masa", cuyos principales destinatarios son los consumidores y usuarios. Si bien el contrato, no pierde su carácter fundamentalmente personalista, característico del derecho privado, debe procurarse que se concilien y armonicen los fines individuales y sociales.

    Así se puede entender la variación efectuada a la función social que hoy se reconoce a la relación contractual, a punto tal que el citado artículo 42 de la Constitución Nacional, exige que en dicha relación existan condiciones de trato equitativo y digno. Es ahí donde se pone de manifiesto la filosofía que inspira al "derecho del consumidor y usuario" y a la normativa de este artículo, pues donde se intensifique la función social del contrato es allí donde su finalidad deberá ser principalmente la tutela de la parte más débil en esa relación. Esto se basa fundamentalmente en principios que se inspiran en la protección del contratante que negocia en posición de inferioridad.

    La citada norma constitucional impone la obligación de dictar las leyes que fuesen necesarias para desarrollar el principio de protección a los consumidores y usuarios, pero no pretende que ese desarrollo se lleve a cabo mediante una sola ley de carácter general (semejante a un código), sino que lo que dispone es proveer a la tutela de los consumidores en todos los ámbitos que sea necesaria dicha protección. Y puede entenderse que dentro de ese imperativo constitucional, cabe dictar además de una ley general -como la 24.240 que nos ocupa-, otras normas específicas que cubran los distintos aspectos en que el consumidor debe ser salvaguardado.

    Esta disposición constitucional implica, como dice Santos Briz, otorgar al contrato una dimensión que excede del clásico contrato, frente al criterio que considera los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones (o leyes fundamentales) dotados de un exclusivo carácter político tendiente a regular las relaciones entre el Estado y sus ciudadanos. Pero esos derechos fundamentales no pueden limitar sus efectos a la relación entre el poder soberano y sus súbditos, sino que, igualmente, deben regir las relaciones jurídicas de los sujetos de derecho entre sí.

    a) Relación de consumo

    El artículo 42 de la Constitución Nacional se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios "en la relación de consumo". Es así como correctamente la tutela no va dirigida a un sector de la población sino a toda persona que se halle en tal supuesto.

    El texto constitucional adopta la expresión "relación de consumo" y no "contrato de consumo", no porque duda de la existencia de un contrato, ya que hay una oferta y una aceptación, sino para referirse con una visión más amplia, extendiéndose a todo lo que se desprenda de la satisfacción de la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

    b) Dignidad del consumidor

    El artículo 42 C.N. dispone que todo consumidor o usuario debe ser objeto de "trato equitativo y digno".

    Al hablar de trato digno, la norma se refiere fundamentalmente a un aspecto externo o social, o sea, al honor, respeto o consideración que se debe a la persona. El honor y la dignidad corresponden a toda persona, como derechos inalienables, innatos e inseparables de ella.

    Al respecto, continúa diciendo Santos Briz "el derecho de contratación, como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad del desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales..."

    Nuevamente, debemos reiterar que la ley 24.240 no agota todas las posibilidades de protección a los consumidores, ni excluye la necesidad de dictar otras leyes dirigidas específicamente a conseguir la protección que la norma constitucional exige.

    Así, se puede resumir que cualesquiera sean las disposiciones legales que afecten a los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma más favorable a éstos, lo cual puede implicar, en algunos casos, que los jueces deban cambiar los criterios de aplicación que rigieron hasta la fecha para normas dictadas con anterioridad a la vigencia del art. 42 de la Constitución Nacional.

    Relación del derecho del consumidor con otros principios constitucionales.

    El artículo 43 de la C.N. dispone en sus párrafos 1 y 2: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

    Así este artículo 43 otorga expresamente base constitucional a la acción de amparo como medida expedita y rápida ("siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" en el decir de la norma, contra todo acto u omisión de la autoridad pública o de sujetos privados, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por ella, o contra cualquier forma de discriminación en lo relativo a los derechos que protegen al usuario y al consumidor.

    El artículo 42 de la Constitución Nacional, a su vez dispone que las autoridades deben proveer a la protección de la salud, a la seguridad y a la tutela de los intereses económicos de consumidores y usuarios, así como a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, sean éstos prestados por el Estado o por concesionarios privados.

    TITULO I Normas de protección y defensa de los consumidores (Arts. 1 a 40)

    Capítulo I Disposiciones generales (Arts. 1 a 3)

    Capítulo II Información al consumidor y protección de su salud (Arts. 4 a 6)

    Capítulo III Condiciones de la oferta y venta (Arts. 7 a 10)

    Capítulo IV Cosas muebles no consumibles (Arts. 11 a 18)

    Capítulo V De la prestación de los servicios (Arts. 19 a 24)

    Capítulo VI Usuarios de servicios públicos domiciliarios (Arts. 25 a 31)

    Capítulo VII De la venta domiciliaria por correspondencia y otras (Arts. 32 a 35)

    Capítulo VIII Requisitos de las operaciones de venta a crédito (Art. 36)

    Capítulo IX De los términos abusivos y cláusulas ineficaces. Interpretación. Contrato de adhesión.Contratos en formularios y Modificación contratos tipo (Arts. 37 a 39)

    Capítulo X Responsabilidad solidaria por daños (Art. 40)

    TITULO II Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones (Arts. 41 a 59)

    Capítulo XI Autoridad de Aplicación. Aplicación nacional y local. Facultades. Funciones. Atribuciones (Arts. 41 a 44)

    Capítulo XII Procedimiento y Sanciones (Arts. 45 a 51)

    Capítulo XIII Acciones judiciales. Normas del proceso. Efectos de la sentencia

    (Arts. 52 a 54)

    Capítulo XIV De las asociaciones de consumidores. Legitimación Autorización para funcionar. Requisitos para obtener el reconocimiento. Promoción de reclamos (Arts. 55 a 58)

    Capítulo XV Arbitraje. Tribunales arbitrales (Art. 59)

    TITULO III Disposiciones finales (Arts. 60 a 66)

    Capítulo XVI Educación al consumidor. Planes. Formación del consumidor. Contribuciones estatales (Arts. 60 a 62)

    Capítulo XVII Disposiciones finales (Arts. 63 a 66)


    LEY N 22.802 - LEALTAD COMERCIAL

    CAPITULO 1: Identificación de la mercadería

    En este capítulo se establece que los frutos y productos envasados, que se comercialicen dentro del país, deben llevar un rótulo con las siguientes indicaciones:

    a)   Denominación

    b) País de origen

    c)   Calidad

    d) Medidas de su contenido

    Mientras que los productos o frutos no envasados deben indicar la denominación, el país de origen y su calidad.

    Los frutos y productos que se elaboren o manufacturen en el país deben llevar la indicación de Industria Argentina. Salvo aquellos productos extranjeros que han sido armados o terminados en el país, los cuales no serán considerados de Industria Argentina.

    Con respecto a dichas indicaciones, éstas deben ser redactadas en el idioma nacional, quedan prohibidas las palabras, frases y/o descripciones que induzcan a error en torno a las calidades de los productos.

    Los comerciantes, mayoristas y minoristas serán responsables por la veracidad de las indicaciones, en caso de que no exista documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento o comercialización.

    CAPITULO 2: De las denominaciones de origen

    Los artículos que aparecen en este capítulo establecen que no podrán utilizarse la denominación de origen nacional o extranjero, para identificar a aquellos frutos o productos que no provengan de la zona en cuestión. Excepto cuando hubiera sido registrada dicha denominación como marca, antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país o de una región que sirve para designar un producto originario del lugar.

    CAPITULO 3: De la Publicidad y Promocion mediante premios

    Aquí se establece que los propagandas -como así también las publicidades- que induzcan a error en lo referente a las características, calidades o propiedades de los bienes (muebles, inmuebles o servicios) quedan prohibidas.

    En lo referente a los premios o regalos queda prohibido:

    a)   El ofrecimiento o entrega de premios en razón directa o indirecta, cuando dichos premios estén sujetos a la intervención del azar.

    b) Promover concursos en los cuales la participación quedase supeditada a la adquisición del producto.

    c)   Entregar dinero o bienes por el rescate de envases o del producto vendido, cuando el valor entregado supere al valor del bien entregado.

    CAPITULO 4: De las Autoridades de Aplicación o sus atribuciones

    Será autoridad nacional de aplicación de este ley la Secretaría de Comercio, la cual tendrá las siguientes facultades :

          Establecer los requisitos mínimos de seguridad

          Establecer el lugar, forma y características de las indicaciones

          Establecer los procedimientos para la evaluación de los productos

          Determinar los contenidos de los envases

          Obligar a exhibir o publicitar los precios

          Obligar a quienes ofrezcan servicios e informar sobre los mismos

          Crear un procedimiento para recibir quejas por conductas que afecten la lealtad comercial

    Los gobiernos provinciales actuarán como autoridad local respecto de hechos que afecten al comercio local. Los mismos pueden delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la facultad de juzgamiento.

    Dichas autoridades podrán:

          Verificar por medio de la extracción de mercaderías el cumplimiento de esta ley

          Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta alguna infracción ; esta intervención quedará sin efecto cuando se subsane la infracción, sin perjuicio de la pena correspondiente

          Exigir la exhibición de los libros y de los documentos

          Sustanciar sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley

          Solicitar al juez el allanamiento de los locales, como así también de domicilios privados

    Por último, la autoridad nacional podrá actuar concurrentemente con las autoridades locales.

    CAPITULO 5: Procedimiento

    Si se tratare de la comprobación de una infracción, se le labrará un acta y en el mismo acto, se le informará al infractor que dentro de los próximos diez (10) días hábiles deberá presentar su descargo.

    En cambio, si se tratase de un acta de inspección, será necesario una comprobación técnica posterior para determinar la presunta infracción.

    El sumariado deberá constituir domicilios y acreditar personería; si esto no le fuese posible será intimado a hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles.

    Con respecto a las pruebas, se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos, dichas pruebas deberán presentarse dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, podrá prorrogarse la presentación si existiese una causa que lo justifique.

    Concluidas las diligencias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

    CAPITULO 6: De las Infracciones, Sanciones y Recursos

    Este Capítulo dispone que aquel que infrinja lo establecido en la presente ley, será sancionado con una multa de $100 hasta $ 500.000 ; en caso de reincidencia, como así también en los casos de desobediencia a una orden de cese, se duplicará el monto máximo y mínimo de la sanción.

    Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente. Dicho recurso deberá interponerse ante l a misma autoridad que impuso la sanción dentro de los diez (10) días hábiles.

    Con respecto a las multas aplicadas en sede administrativa que resultaren confirmadas, serán actualizadas semestralmente por la autoridad nacional ; pasados diez (10) días hábiles de la intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubiesen quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. Los importes de las multas ingresarán al Presupuesto General de la Nación o al de los gobiernos locales, según quien fuese la autoridad que hubiese prevenido.

    Todas las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años, la cual se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

    Por último, establece esta ley que las entidades estatales no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por la comisión de las infracciones que establece la ley N 22.802 (Lealtad Comercial).

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