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TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1-EVOLUCION HISTORICA
LA REACCION HUMANA FRENTE AL DAÑO:
1- La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).
ORGANIZACION JURIDICA DE LA SANCION:
2- Luego apareció la Composición: Las COMPOSICIONES eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza. Con la org. política se institucionaliza el sistema haciéndolas obligatorias.
COMPOSICION LEGAL Y DELITO PRIVADO: El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta oblig. a pagar.
LEY AQUILIA:
En Roma: Dentro de los delitos privados se hallaban 1) La injuria y el robo (furtum) propósito de lucro, 2) otros delitos que no entraban en esta noción porque eran delitos contra los bienes, que constituían un ataque contra la persona,entonces para reprimir esos daños (damnum injuria datum); Aquilius dictó un plebiscito en donde, al autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se le aplicaba una acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o en ese el mes que había precedido al delito, era también conocida como ley aquilia. Se realizaba con intervención de un Pretor, que era quien los reprimía.
Caracteres:
1- El daño debe consistir en la destrucción o deterioro material de una cosa corporal, debía ser causado por la cosa.
2- El daño tiene que ser causado sin derecho (injuria). Comprendía el dolo y la culpa.
3- El daño debía provenir de un hecho del hombre, había un vínculo de por medio.
La responsabilidad aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual.
El Daño, es necesario reparlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de otra persona.
LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:
El eje s/ el cual gira nuestro sist. de respon. extracontractual se halla en el art. 1109 " Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad .
POSTURA CLASICA:
Culpa, reproche a la conducta de una persona.
Hoy, depués de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
"RESPONDER" significa dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.
El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.
En ambos casos se manejan todos los principio con diferencia de regulación legal.
LA ILICITUD: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.
DAÑO: compensación.
SANCION: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:
SANCIONES RESARCITORIAS: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilimamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.
SANCIONES REPRESIVAS: Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.
ILICITUD CONTRACTUAL: Incuplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.
ILICITUD EXTRACONTRACTUAL: Deber genérico de no dañar.
En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:
OBRAR ANTIJURIDICO que provoque un DAÑO, en RELACION DE CAUSALIDAD con el hecho ilicíto (responsabilidad extracontrac-tual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad con-tractual) siempre que resulte atribuíble o imputable a una persona en base a un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la conducta del autor del hecho. Factor objetivo en cuyo caso el accionar del indivicuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño causado surgirá de otros elementos. por ejemplo:
Ser el patrón de la persona que provocó el daño,
Ser el dueño de la cosa que provoco el daño,
Ser un inimputable con un cuantioso patrimonio.
En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:
1- antijuridicidad
2- daño
3- relación de causalidad
4- factor de atribución
LA INDEMNIZACION:
Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.
Naturaleza jurídica: conssite en una oblig. de dar una suma de dinero. El resarcimiento por equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los contratos.
Carácteres: 1- En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una oblig. autónoma. 2- En la inejecución contractual, es una oblig. resarcitoria o reparadora , de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc. 3 y art. 523 C.C.)
Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum"de la indemnización.
SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD
DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA:
CULPA CONTRACTUAL: supone una oblig. concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la oblig.. La culpa es la causa o fuente de una oblig. de indemnizar el daño causado.
CULPA EXTRACONTRAC: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de oblig. nueva.
Diferencia entre el régimen contract. y extracont.:
Son diferencias instrumentales:
1) Prueba de la culpa:
a- Contractual.: Probado el incumplimiento, la culpa se presume. El D debe probar su cumplimiento.
b- Extracontractual: Le corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.
2) Extensión del resarcimiento:
El principio general es la reparación integral de los perjuicios, tiene un elemento que lo acota: sólo los que estén en relación de causalidad con el hecho ilícito o contractual.
a- Contractual.: Si es culposo, el D debe responde por los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de su incumplimiento (art. 520).
b- Extracontractual: Abarca las consecuencias mediatas, pudo preverla con el conocimiento de la cosa.(art. 903 y 904)
3) Constitución en mora:
a- Contractual: Es necesaria la interpelación del D para constituirlo en mora si no hay un plazo expresamente convenido ( art. 509).
b- Extracontractual: La mora se produce de pleno derecho, los intereses corresp. a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.
4) Prescripción de la acción por daños y perjuicios:
a- Contractual: No tiene plazo especial y se rige por el art. 4023 que establece 10 años.
b- Extracontractual: Según el art. 4037 prescribe a los 2 años.
5) Discernimiento:
a- Contractual: Para los actos lícitos a partir de los 14 años.
b- Extracontractual: Para los actos ilícitos a partir de los 10 años.
6) Daño Moral: (falso para la Cátedra)
a- Contractual.: El juez "podrá condenar" al responsable, es facultativo del juez ordenar el resarcimiento art. 522
b- Extracontractual: siempre debe repararse si el ilícito es de carácter extracontractual según lo establece expresamente el art. 1078
7) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa:
* El factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad por culpa del deudor en la inejecución del contrato.
* Excepcionalmente aparece el factor objetivo del riesgo pro-fesional en el contrato de trabajo (ley 9688)
* Y el factor objetivo "deber de seguridad" en el contrato de transporte (art.184 C.Co.)
* Existen otros casos que tienen su fundamento de responsabilidad en otros factores como ser riesgo, garantía, equidad, etc., donde la culpa le cede su lugar.
OPCION ENTRE AMBOS SISTEMAS:
Cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. (art. 1107).
La cuestión es el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:
a) Cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.
b) Cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguuno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual
FUNDAMENTO:
A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:
1) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING):
La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual ("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consite en la violación de la obligación, de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.
La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés - y +
- Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimieto" que comprende todo daño causado por la inejecución.
-Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consitente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio.(lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.
2) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL :
Refuta a Ihering. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas:
-1- comprende las tratativas realizadas por las partes qentes que se emita la oferta.
-2- comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesión definitiva de las negociaciones.
Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.
B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS:
La responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder.
El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consitente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.
Introducción a los seguros
El seguro es mercantil, según lo mencionado por el art. 8 inc. 6 del código de comercio. El seguro es un contrato oneroso en cuya virtud una persona determinada (asegurador) asume espontáneamente un riesgo, y por ello cubre una necesidad eventual de otra persona (tomador del seguro) emergente del acontecer de un hecho determinado, o bien se obliga a una prestación apreciable en dinero, ejecutable en un momento determinado y por un monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo menos de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad o realizabilidad.
Aunque desde el punto de vista jurídico nada obsta a la celebración de un contrato de este tipo, razones económicas determinan en la practica, que el asegurador celebre numerosos contratos de diversos asegurados para compensar con las primas percibidas las indemnizaciones que debe abonar.
El seguro es técnicamente realizable cuando se lo explota como negocio en masa, mediante la celebración de numerosos contratos singulares ajustados a determinadas formulas tipos. De esta manera, por motivos económicos y técnicos - no jurídicos- el asegurador se convierte en un intermediario. Su función consiste en agrupar los clientes, concentrar las sumas (primas) que éstos pagan para prevenirse contra los riesgos y formar con ellas el fondo que luego habrá de distribuirse en forma de indemnizaciones. El excedente de las primas sobre las indemnizaciones constituye la retribución o lucro del asegurador por su actividad de intermediación en el cambio de capitales.
Estas consideraciones explican por qué la ley ha considerado mercantil esta institución. Nuestro código dice simplemente los seguros, refiriéndose tanto a las empresas que explotan el negocio, como a los contratos singulares celebrados por ellas y a los que ocasionalmente pudiese celebrar algún particular (aunque este último supuesto es, prácticamente, cada vez más irrealizable). No hace distinción el código entre los seguros a prima y los mutuos, por lo que todos han de considerarse mercantiles.
Doctrinariamente parece que ha de llegarse a la misma conclusión. La asociación de seguros mutuos cumple análoga función intermediadora que el asegurador a prima. Además, el seguro mutuo se ha desarrollado históricamente dentro de la actividad comercial de los pueblos en forma semejante a la del seguro a prima. En este orden de ideas puede señalarse que si bien en las asociaciones de seguros mutuos no aparece tan patente el propósito especulativo, el ahorro de gastos que efectúan los asociados asegurados y a la vez aseguradores recíprocos, representa una ganancia consistente en la suma en el patrimonio hubiera sido disminuido, de haberse efectuado el gasto ordinario, por otra parte, y desde el punto de vista práctico, las asociaciones de seguros mutuos suelen funcionar como las sociedades de seguros a primas, por motivos de orden técnico.
Concepto y características.
El art. 1 de la ley 17.418 define al contrato de seguros como aquel por el cual un asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir una daño o cumplir la prestación convenida, si ocurre el evento previsto. Así los subsiguientes artículos, del 1 a 4, ponen de relieve los caracteres de ésta relación contractual. El contrato debe ser:
Consensual: requiere del acuerdo de voluntades con prescindencia de la firma y entrega de la póliza del asegurado.
Aleatorio: A pesar que el seguro moderno transforma el riesgo del contrato individual en una eventualidad matemáticamente calculada, está, no quita su aleatoriedad.
Bilateral y sinalagmático: ha sido puesto en duda, ya que la prestación del asegurador se concreta cuando se produce el evento previsto.
Oneroso: Porque el asegurador paga la prima o cotización en razón de que el asegurador le pagaría la indemnización convenida si el evento previsto se produce, promesa que da razón de pago de la prima.
De ejecución diferida: Porque la prestación del asegurador aparece insertada en una relación duradera cuya función de satisfacer la necesidad de seguridad del asegurado no tiene lugar solamente al momento del siniestro, sino que ella se aplica por toda la vida del contrato.
Especies de seguros. Carácter indemnizatorio.
Así también existen diferentes especies de seguros, estos surgen del mismo art. 1 ya mencionado. Pueden ser: de daños, y de personas. Para cada una de las especies se aplican disciplinas especiales que surgen de los art. 60 a 127, 128 a 156.
La característica indemnizatoria del contrato se manifiesta incluso en los seguros de personas (vida y accid. personales), en los que el daño se establece al inicio de la relación contractual y es "connatural" al evento, pactándose el pago por el asegurador de una suma de dinero (determinada en la póliza), en caso de ocurrir el riesgo previsto, sin atender el daño realmente sufrido en el momento del siniestro, porque él ha sido valorado a través de la "preventiva" fijación de la suma asegurada.
Aseguramiento por empresa.
El contrato de seguro, es un contrato de empresa, ya que mediante su reunión con otros, (mutualidad organizada según bases técnicas) logra el asegurador la eliminación o neutralización del riesgo del contrato individual. Así se realiza una función económica unitaria: cobertura mutua (ó reciproca) de daños eventuales (inciertos) entre numerosas unidades económicas amenazadas por análogos peligros. Para lograr la compensación de riesgos, es importante que se trate de eventos homogéneos y que exista un equilibrio entre la prima y el "riesgo", durante y al momento de la conclusión del contrato.
La empresa de seguros y las bases técnicas para operar.
Las bases técnicas que tiene la empresa de seguros para diluir el riesgo son:
(se obtiene repartiendo los riesgos según la naturaleza del evento, o bienes)
(se debe determinar previamente qué importe está obligado a afrontar el asegurador)
(puede llevarse por iniciativa del propio asegurador y el reaseguro que es el dispositivo más perfecto para obtener la atomización de los seguros)
Interés asegurable.
Junto a los elementos esenciales del contrato de seguros (la prima, el riesgo, la prestación del asegurado), se encuentra el interés asegurable, que constituye el objeto de la relación contractual el que se manifiesta como la relación económica lícita entre un "sujeto" y un "bien", lo que en el caso particular del seguro, está amenazado por un riesgo (posibilidad que se produzca un evento capaz de provocar un daño.
De ahí que los intereses que cubre el contrato, son los intereses que existen sobre estos, los que pueden ser numerosos según quién sea el titular del interés, aún cuando ese interés recaiga sobre la misma cosa. Así el art. 2 de la ley 17.418 dispone que el contrato puede tener como objeto toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Unidad de la relación jurídica de seguro ley 17.418.
El seguro no siempre se manifiesta como un contrato, algunas veces se presenta como un seguro no contractual porque su "regulación" nace de una norma legal y porque su "concertación" es obligatoria (lo que elimina la libertad del asegurado de contratar o no) y que las prestaciones de las partes no son interdependientes sino de cumplimiento automático, es así, porque el legislador busca una finalidad previsional con prescindencia del cumplimiento por el asegurado de sus obligaciones y cargas (seguro social).
El Riesgo - Riesgo asegurado.
Riesgo contractual y extracontractual.
Riesgo es la posibilidad de que se verifique un evento incierto, casi siempre futuro. La (L.S.) admite en su art. 4 la posibilidad celebración de seguros con efectos retroactivos.
La existencia de un riesgo constituye el presupuesto necesario para que hayan contrato de seguro. El preexistente a la relación contractual, característica que sirve para distinguir el seguro del juego y de la apuesta.
Riesgo asegurado
El riesgo cuyo cumplimiento genera la obligación de indemnización del asegurador es expresamente previsto en el contrato.
El riesgo se individualiza en cada póliza por su unión a circunstancias de "tiempo" (periodo de vigencia), espacio (límite territorial de la cobertura), y causas (riesgo incluido y exclusiones del riesgo). El riesgo asegurado constituye un riesgo calificado de manera detallada en la póliza, resulta ser una parte del riesgo genérico que se refiere a la póliza. Cuando un evento se verifica, ejemplo un incendio, el riesgo genérico al que se refiere la póliza de esa rama, ha tenido lugar para el interesado.
El Riesgo y la prima. Principio de equivalencia.
Principio técnico.
La prima juega al unísono con el riesgo, y ambos elementos se relacionan con la prestación del asegurador.
Conclusiones que derivan del principio.
El asegurador y la comunidad de los seguros sometidos a los riesgos, deben ser protegidos de las reticencias y falsas declaraciones del tomador o del asegurado
Reticencia por agravación del riesgo.
Declaración precontractual del riesgo.
Reticencias y falsa declaración.
La forma de garantizar que el contrato de seguro cumpla la función de "eliminar" o "neutralizar" los riesgos individuales de cada contrato reside en el instituto que la ley denomina "reticencia" (art. 5 a 10 de la ley de seguro). Aquí se trata de las declaraciones hechas mientras se celebran las tratativas tendientes a concluir el contrato.
El tomador o asegurado incurre en RETICENCIA cuando no dice todo lo que sabe sobre el riesgo. Pero para que estas circunstancias produzcan efectos negativos sobre el contrato, es necesario que la reticencia o la F. DECL. Se refiera a hechos "conocidos" por el proponente del seguro y también es indispensable que se trate de aspectos que sean "influyentes" en el riesgo dadas las pautas que el legislador se ocupó de indicar.
Debe existir una vinculación causal en la circunstancia declarada con falsedad o con reticencia y la que dio origen al siniestro. El art. 5 párr. 2 dispone que el asegurador debe impugnar el contrato dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia o la falsa declaración.
El EFECTO de la violación del deber de declarar es la ANULABILIDAD del contrato a petición del asegurador.
Si el asegurador incurre en reticencia "sin dolo" el asegurador puede optar entre rescindir el contrato restituyendo la prima con deducción de los gatos o registrarla de acuerdo con el verdadero estado del riesgo (según art. 6 y 7)
Cuando la reticencia fuese DOLOSA o de MALA FE y la reticencia NO alegase después de ocurrido el siniestro (en el plazo art. 5) la prestación se reducirá en la misma medida.
Agravación del riesgo.
La disciplina de la agravación del riesgo art.37 a 45, prevee el deber del asegurado de dar aviso al asegurador de las querellas que agraven el riesgo de un modo tal que si hubiesen existido al tiempo de la celebración del contrato, el asegurador no lo habría consentido o lo habría hecho en otras condiciones, mediante una prima más elevada. La consecuencia es la rescindencia del contrato.
Si la agravación se debe a un hecho del asegurado corresponde denunciarlo antes de que se produzca (art.38), y en tal caso la cobertura quedará suspendida y el asegurador debe notificar su decisión sobre la rescindencia dentro de los 7 días art.39.
Si la agravación es por un hecho ajeno, el asegurador deberá notificarlas inmediatamente de conocerla (art.18), y el asegurador notificará su decisión de rescindir dentro del término de 1 mes y con preaviso de 7 días, salvo que por la agravación del riesgo no se lo hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador (art.40).
Cuando la agravación se notifica en tiempo oportuno, la rescisión del contrato da derecho al asegurador a percibir la prima proporcionalmente al tiempo transcurrido. (art.41)
La agravación proveniente de un hecho notorio excusa la falta de denuncia. El conocimiento del asegurador respecto del hecho generador de la agravación se hace extensivo a las restantes pólizas que tuviera concertadas con el mismo tomador.
La AGRAVACION debe subsistir al momento del siniestro para que produzca efectos, y debe mediar una relación de causalidad entre la circunstancia agravante y el siniestro verificado.
Riesgos excluidos, delimitaciones, causales del riesgo.
Hay exclusión, cuando el asegurador manifiesta explícitamente, su voluntad de "no cubrirlo" desde el principio del contrato. Algunas delimitaciones, causales de riesgo surgen de la póliza y tienen el carácter de convencionales, en otra resultan de la ley.
Ej.: Seguros de daños: el vicio propio de la cosa art.66
el lucro cesante (salvo expresamente convenido)
Seguros de vida: el suicidio voluntario.
La prima y función en la esfera del contrato.
La prima del seguro - Noción.
La prima es la contrapartida del riesgo, y su determinación estará dada por la tasación del riesgo. Las entidades aseguradoras necesitan conocer la importancia exacta del riesgo para que el asegurado pague su "justo precio".
El precio tiene fundamental importancia en el seguro, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores, el asegurador recién conocerá a posteriori el costo exacto del servicio que presta. Los aseguradores se han visto en la necesidad de calcular anticipadamente la prima y la intensidad del siniestro de cada riesgo.
LA PRIMA PURA tiene por elementos técnicos: La estimación matemática de estos factores
Las operaciones de clasificación y selección.
Según el art.26 de la ley 20.091, las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador. La autoridad de control observará las primas que resultan insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Formación del contrato. La póliza.
Consensualidad del contrato. Diferencia entre contrato y póliza.
El contrato de seguro es consensual y se perfecciona por el consentimiento de las partes y lo derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención aún antes de emitirse la póliza art. 4 primer párrafo.
La póliza es el instrumento por excelencia del contrato y si según el art.11 parr.1 el contrato solo puede probarse por escrito, se admiten todos los medios de prueba existiendo Principio de prueba por escrito.
Para evitar que el asegurado quede privado de la instrumentación pertinente, mientras el asegurador emite la póliza, se usa la NOTA DE COBERTURA PROVISORIA.
La póliza. Contenido.
El asegurador tiene obligación de entregar la póliza firmada, con redacción clara y legible. Contendría: Nombre, domicilios de las partes, el interés o la cosa asegurada, la suma asegurada, las condiciones del contrato, etc.
También se incluirán condiciones particulares cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores (COSEGURO), podrá emitirse una sola póliza.
Tomador asegurado y beneficiario. Seguro a favor de 3. Seguro por cuenta ajena. Seguro por cuenta de quién responda.
Tomador - El que celebra el contrato y adquiere las obligaciones de una de las partes, pero en algún supuesto no asume los derechos que emergen de la relación jurídica.
Asegurado - Titular del interés en que el siniestro no se produzca, será titular de derechos que emanan del contrato respecto del asegurador.
Beneficiario - Con derecho a la prestación del asegurador en el caso del siniestro, podrá o no coincidir con la figura del asegurado.
Seguro a favor de un 3. Arts. 143 a 147. Reglas.
Ej. Seguro de vida, aparece un 3 ajeno al contrato, que tiene derecho a la prestación del asegurador, en virtud de declaración de ella como beneficiario proveniente del tomador del contrato.
Seguro por cuenta ajena.
Cuando en un seguro de DAÑOS PATRIMONIALES se diera la separación de la figura del tenedor con la del asegurado. El asegurado (también beneficiario) aparece como un 3.
Puede estar o no determinado /y puede suceder que el tomador no sepa quién resultará el titular del interés el momento del siniestro.
Seguro por cuenta de quién corresponda.
Es utilizado en el seguro de transporte y legislado por los art. 21 a 26. El contrato obliga al asegurador, mientras que el tomador tiene los siguientes derechos:
Si se encuentra en posesión de la póliza tiene los derechos del art. 24.
Si celebró el seguro por mandato puede exigir el pago de la prestación y cobrarla art.23
Obligaciones y cargas del asegurado.
Conceptualización.
La obligación tiene como cualidad la ejecución coactiva por el titular del derecho al cumplimiento de la misma. Ej. Pago de la prima, o falta de ésta, un resarcimiento del daño sufrido por el acreedor de la obligación. La carga constituye un deber cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida total o parcial de la prestación a la que tendría, derecho su titular (CADUCIDAD).
Obligación de pagar la prima.
Es la principal obligación del asegurado, es exigible judicialmente por el asegurador. El pago debe efectuarse a éste o a la institución autorizada.
Art. 53 sólo admite la facultad de cobrar la prima al productor-asesor de seguros, si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La ley 17.418, establece que la prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. (art.29 parr.1) y el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica desigual establecida sin MORA del tenedor.
La prima es debida desde la celebración del contrato (comienzo formal), pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se halla emitido un certificado art.30 párr. 1.
Cargas legales y convencionales.
Las cargas legales nacen de la ley. Se rigen según el régimen que para cada una de ellas se ha provisto expresamente. Los convencionales nacen del contrato. Se les aplica lo dispuesto en el art. 36, modificable solo a favor del asegurado. Algunas de las cargas legales son:
Cargas convencionales.
Se establecen en el contrato y responden a razones de prevención del crédito y a disminuir los efectos negativos del siniestro. Las partes pueden convenir la caducidad por el incumplimiento de éstas, pero sujetándolas a las condiciones que establece el art.36.
El siniestro.
Concepto.
Es la verificación del riesgo previsto en el contrato, la que autoriza al asegurado para reclamar al asegurador la indemnización prometida, dentro de las extensiones y límites previstas en la póliza.
En lo que se refiere a la conducta del asegurado; una vez ocurrido el siniestro, el asegurador debe ser informado con diligencia sobre su acaecimiento y las circunstancias del hecho, con el fin de posibilitarle su control afectivo sobre él y sus consecuencias.
Si tomamos en cuenta las obligaciones del asegurador; observamos que una vez recibida por el asegurador la información prevista en al art. 46 (para comprobar el siniestro, causas y existencia) y la complementaria, aquel debe pronunciarse en el derecho del asegurado en 30 días. La emisión importa la aceptación art.56.
Fijado el monto de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 46, el asegurador deberá abonarla, en el seguro de daños patrimoniales en el plazo de 15 días. (art.249)
Habrá mora del asegurador por el MERO VENCIMIENTO de los plazos (art.51), éste se relaciona con el art. 50 que declara NULO el convenio que exonere al asegurador por la responsabilidad de su mora. En el caso de DAÑOS PATRIMONIALES el procedimiento de verificación y liquidación de los daños presente dificultades, por lo tanto el asegurado debe colaborar suministrando las informaciones sobre el siniestro y los demás daños. El asegurado debe actuar de buena fe.
Prestación del asegurador.
Terminadas las VERIFICACIONES y LIQUIDACIONES del siniestro, el asegurador debe pagar la indemnización prometida en el contrato, que se establecerá según la clase de seguro del cual se trate, la cobertura, el daño efectivamente sufrido, el valor del interés asegurable y el monto asegurado. La INDEMNIZACION se mide por el "daño patrimonial" (art.65) y hasta el monto asegurado. Las partes pueden acordar dar el bien un "valor determinado" para calcular la indemnización (valor tazado de antemano) ésta no afecta al asegurador a acreditar que el tiempo del siniestro, aquel excedía notablemente del valor real art.63.
CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES (1972)
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,
Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños.
Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a las disposiciones en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,
Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1.- A los efectos del presente Convenio:
a) se entenderá por "daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;
b) el término "lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;
c) se entenderá por "Estado de lanzamiento":
I) un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
II) un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;
d) el término "objeto espacial" denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
2. Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.
3. Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.
Art. 4.- 1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:
a) si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta;
b) si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.
2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párr. 1 de este artículo, la carga de indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.
Art. 5.- 1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.
2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.
3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.
Art. 6.- 1. Salvo lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.
2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional incluso, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los -Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
Art. 7.- Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) nacionales de dicho Estado de lanzamiento;
b) nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.
Art. 8.- 1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.
2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral
3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentando una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.
Art. 9.-Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas a un Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con el Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.
Art. 10.- 1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.
2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.
3. Los plazos mencionados en los párrs. 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños.
Art 11.-1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del presente Convenio no será necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste represente.
2. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que un Estado, o una persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.
Art. 12.- La indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.
Art. 13.- A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.
Art. 14.- Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el art. 9, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.
Art. 15.- 1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el Estado demandante otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.
2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del Presidente dentro de los 4 meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de 2 meses.
Art. 16.- 1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones.
2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.
3. La Comisión determinará su propio procedimiento.
4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas.
5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos.
Art. 17.- El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará cuando 2 o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando 2 o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituirá por sí solo la Comisión.
Art 18.- La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.
Art 19.- 1. La Comisión de Reclamaciones, actuará de conformidad con las disposiciones del art. 12.
2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La comisión expondrá los motivos de su decisión a laudo.
3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de 1 año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo.
4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 20.-Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.
Art. 21.- Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados Partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabarán los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio.
Art. 22.- 1. En el presente Convenio, salvo los arts. 14 a 27, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en ese Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes de este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.
3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y sus miembros que sean Estados Partes en este Convenio serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:
a) que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;
b) que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de 6 meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.
4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá ser presentada por un Estado miembros de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.
Art. 23.- 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes de esos acuerdos
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones.
Art. 24.- 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párr. 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. El presente Convenio será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 25.-Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.
Art. 26.- Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve 5 años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.
Art. 27.- Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio al cabo de 1 año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto 1 año después de la fecha en que se reciba la notificación.
Art. 28.- El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, español francés y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Convenio a los Gobiernos de los Estados signatarios de los Estados que se adhieran al Convenio.
Bs. As., 17/05/1967.
B. O: 23/05/1967.
TITULO VII
RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados
Art. 139.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.
Art. 140.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al trasbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 141.- El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
Art.142.- El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Art. 143.-La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.
Art. 144.- En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a MIL (1.000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
Art.145.- En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a DOS (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso, el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a CUARENTA (40) argentinos oro en total. La cotización del argentino oro se realizar en la forma prevista en el artículo 144.
Art.146.- Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato. En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
Art.147.- El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 148.- La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario.
Art. 149.- En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste.
Art. 150.- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último. El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.
Art. 151.- El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje. Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
Art. 152.- En caso de transportes sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente.
Art. 153.- Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores.
Art. 154.- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencional y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituir una avería común y ser soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
CAPITULO II
Daños causados a terceros en la superficie
Art. 155.- La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o una cosa cada o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado.
Art. 156.- A los fines del artículo anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Art. 157.- La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe al explotador de la aeronave.
Art. 158.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde del daño causado. El explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
Art. 159.- La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.
Art. 160.- El explotador es responsable por cada accidente, hasta el límite de la suma equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad:
1. DOS MIL (2.000) argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de MIL (1.000) kilogramos;
2. DOS MIL (2.000) argentinos oro más UNO Y MEDIO (1 1/2) argentino oro por cada kilogramo que exceda de los MIL (1.000), para aeronaves que pesan más de MIL (1.000) y no excedan de SEIS MIL (6000) kilogramos;
3. DIEZ MIL CUATROCIENTOS (10.400) argentinos oro más UN (1) argentino oro por cada kilogramo que exceda de los SEIS MIL (6000), para aeronaves que pesan más de SEIS MIL (6.000) y no excedan de VEINTE MIL (20.000) kilogramos
4. VEINTICINCO MIL (25.000) argentinos oro más MEDIO (1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda de los VEINTE MIL (20.000), para aeronaves que pesan más de VEINTE MIL (20.000), y no excedan de CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos;
5. CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (43.600 argentinos oro más TREINTA Y SIETE CENTESIMOS (0,37) de argentino oro por cada kilogramo que exceda de los CINCUENTA MIL (50.000), para aeronaves que pesan más de CINCUENTA MIL (50.000) kilogramos. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de DOS MIL (2.000) argentinos oro por persona fallecida o lesionada. En caso de concurrencia de daños a personas y bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones. A los fines de este Artículo, peso significa el peso máximo autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
Art. 161.- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior, debe procederse a la reducción proporcional del derecho de cada una, de manera de no pasar, en conjunto, los límites antedichos.
Art. 162.- El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
Daños causados en transporte gratuito
Art. 163.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes.
Art.164.- El explotador no es responsable si concurren las circunstancias previstas en el artículo 142.
CAPITULO IV
Abordaje aéreo
SECCION A Concepto
Art. 165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento:
1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo;
2. Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3. Cuando se halla en vuelo. La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
SECCION B
Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados
SECCION C
Daños causados a terceros en la superficie
Art. 166.- En caso de daños causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daños es a cargo del explotador de ésta. El explotador no será responsable si prueba que l y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas. El explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este título que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 167.- Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera determinarse la proporcionalidad de la falta, la responsabilidad corresponde por partes iguales.
Art. 168.- La responsabilidad establecida en el artículo precedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
Art.169.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en los artículos 144, 145 y 163 según se trate.
Art. 170.- En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden solidariamente en los términos de la sección precedente.
Art. 171.- Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente.
Art. 172.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad en los límites y en las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el excedente.
Art. 173.- El explotador demandado por reparación del daño causado por el abordaje debe, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la notificación, hacerlo saber al explotador contra el cual pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta acción .
Art. 174.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.
Anexo de Jurisprudencia
Numero de Sumario: D 0008283
Materia : Civil
Sumario: Transporte aéreo - seguros - medicamentos - contaminación de la carga - prueba - falta de prueba.
Fallo
Cámara Nacional de apelaciones en lo civil comercial federal
Sala : 02
Magistrados: Quintana Teran - Vocos Conesa - Mariani de Vidal
Jurisdicción : Federal
Sentencia: 1994 02 25
Carátula: La meridional compania Argentina de seguros SA c/ Aerolíneas Argentina s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Texto
El rechazo se produjo, lisa y llanamente, por el riesgo que suponía su aplicación por la vvía en que era administrado el medicamento que fabricaba la consignataria, sin que exista la mas mínima certeza de que haya practicado análisis alguno. No esta probado en absoluto que la transportadora conociera el destino que seria dado a la substancia importada, por donde bien podría ser afirmado que se trata de un daño propio, o bien de una consecuencia mediata del presunto incumplimiento por las cuales el deudor culposo no responde. Frente a las pormenorizadas negativas contenidas en el escrito de contestación de demanda la actora estaba precisada a demostrar que habia existido, efectivamente, contaminación del producto. Y como sobre el punto no produjo prueba valida, se impone le rechazo de la acción promovida. Por otra parte, la mercadería rechazada fue vendida por la aseguradora como rezago lo cual acredita que conserva algún valor.
Numero de Sumario: D 0003837
Materia : Civil
Sumario: Transporte aéreo - incumplimiento - seguro - poliza flotante - ley aplicable - analogía .
Fallo
Cámara Nacional de apelaciones en lo civil comercial federal
Sala : 01
Magistrados: Perez Delgado - Craviotto - Farrell
Jurisdicción : Federal
Sentencia: 1990 05 23
Carátula: compañía de seguros La Mercantil Andina SA c/ Eastern Airlines s/ cobro de australes.
Texto
La apenlante se concentra en cuestionar la validez de seguro, como si se trata de una operación aislada, pero omite hacerse cargo de que en la poliza acompañada se hace merito de su vinculación con la póliza flotante 750.208 con lo cual varían las consecuencias que se pretenden derivar de la fecha de emisión de aquélla.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTES DE AVIACION
Cuando el Estado desarrolla una actividad aeronáutica y ella origina perjuicios, el principio dominante es que el Estado debe indemnizar los daños causados. La responsabilidad estatal puede surgir tanto del accionar del Estado en el campo de la actividad privada como de su accionar en el campo de la actividad pública.
Así, por ejemplo, si el Estado se dedica a explotar un servicio de transporte aéreo y su actividad origina daños, el Estado debe responder como lo haría cualquier transportista particular. También puede surgir responsabilidad si actúa como constructor de aeronaves, pues en estos casos tiene a su cargo una obligación de garantía por la aeronave que fabricó y entregó.
Otros terrenos en los que pueden surgir responsabilidades a cargo del Estado son aquellos en los que actúa como órgano encargado de los servicios de infraestructura o control de tránsito aéreo, o cuando tiene a su cargo otorgar certificados de aeronavegabilidad. En ambos supuestos, se trata de actividades de suma importancia, las cuales, si son cumplidas con fallas o negligencia pueden producir consecuencias de extrema gravedad.
Videla Escalada, expresa que el Estado debe responder de acuerdo a las normas generales sobre responsabilidad: cuando el Derecho Aeronáutico regula una situación especial deben aplicarse sus reglas, como sucede respecto a los transportistas y a los explotadores de aeronaves por daños a terceros en la superficie y por abordaje, y cuando no existen disposiciones específicas, debe recurrirse a las del Derecho Civil y Derecho Administrativo.
Cabe destacar, que con relación a los daños producidos por aeronaves militares a particulares, existe legislación específica que determina un límite a la indemnización. El Decreto 2413/84 expresa en su art. 1: Sustitúyase el art. 2 del decreto 37.484 del 27/11/47, cuyo texto, actualmente vigente, fuera dispuesto por decreto 1854/77, por el siguiente: El Poder Ejecutivo, a requerimiento de parte, y de conformidad con las conclusiones de las investigaciones pertinentes e informes periciales que estime necesarios; y ante la total ausencia de responsabilidad del damnificado en las causas motivantes o agravantes del accidente, podrá reconocer, en concepto de indemnización, hasta la suma de $ 300.000, por perjudicado.
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