Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por
Julio Cesar Mayorga García) | Palabras: 2716 |
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Analisis Expediente Caso Asesinato
Autor: Julio Cesar Mayorga García (consults@turbonett.com.ni)
ANÁLISIS Y ANOTACIONES AL EXPEDIENTE 257/2004, RADICADO BAJO LA JUDICATURA DEL DR. ERNESTO LEONEL RODRíGUEZ MEJíA, 2DO. JUEZ PENAL DE AUDIENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE MATAGALPA.
CASO:ASESINATO.
DEMANDANTE:FELIPE MARTíNEZ SOLóRZANO.
DEMANDADOS: SANTIAGO ARAUZ SOMARRIBA, (Autor Intelectual y
Material Y Coautores: ZELEDONIO NORBERTO ARAUZ
BLANCO, GUILLERMO ARAUZ BLANCO.
UBICACIóN y FECHA DEL HECHO PUNIBLE: Finca Los Bajos, Comarca La Toboba, Municipio de Bocana de Paiwas, Región Autónoma Atlántico Sur. (RAAS). El día 7 de julio del año 2004.
Situación Final del Expediente:
El Juez 2do. Penal de Audiencia, rechaza la acusación por carecer de DEFECTOS FORMALES DE CONFORMIDAD A LOS ART. 77, INCISOS 5 Y 257 CPP. Y Ordena la Libertad del Imputado, Zeledonio Arauz Blanco (único detenido) por no encontrar su grado de participación en estos hechos. Fundamenta de Hecho y Derecho su Resolución, en el Art. 153 CPP, y de conformidad al Art. 141 CPP.
PRESENTACIóN:
Este trabajo trata de analizar a la luz del conocimiento adquirido por el Estudiante en la Clase de Derecho Procesal II. De acuerdo al procedimiento del Debido Proceso. Para ello, haremos una lectura-análicis del CPP relacionado, con las diferentes situaciones, Actos y Acciones Procesales, en la Estructura del Proceso Penal.
El Expediente abarca solamente parte de este proceso, pues concluye en el rechazo del Juez de Audiencias en la Audiencia Preliminar-Inicial, para uno de los Imputados. (Un ciudadano detenido, de los tres acusados por la Fiscalía.).
El presente trabajo es ilustrativo, y aunque no llega a la Sentencia ni juicio, abarca la Investigación, la Defensa, la Acusación, las deliberaciones de la Audiencia Preliminar Inicial y las conclusiones del Juez que mira la causa.
Incluye, la presentación de Excepciones por Competencia y Jurisprudencia de Juez Competente. Fallas de forma de la Acusación, no tocando los aspectos de Fondo, por existir precisamente defectos de formas, en la acusación de la Fiscalía.
Así
DESARROLLO:
Preámbulo:
El Hecho tipificado por la Policía Nacional y la Fiscalía como Asesinato, tuvo lugar el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las 5:30 am. (Cinco treinta minutos de la mañana.). Según se desprende del informe Policial, y las Testifícales presentadas por la Fiscalía.
Luego de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano Felipe Martínez Solórzano, tío de los dos hermanos asesinados, ante la Policía Nacional radicada en Bocana de Paiwas, en contra de Santiago Arauz Somarriba, Zeledonio Arauz Blanco y Guillermo Arauz Blanco, ya en conocimiento de la Fiscalía el Hecho, aprovecha que, la Defensa presenta Escrito al Juez 2do de lo Penal de Audiencias, para presentar a Zeledonio Arauz Blanco y Guillermo Arauz Blanco ante la Justicia, (La intención de la Defensa es presentarlos al Juez para garantizar su asistencia a la Audiencia Inicial y dejar sin efecto la Orden de Captura vigente.).
Amparándose en Auto dictado por el Juez el día diez y siete (17) de agosto del año 2004, cinco y cinco minutos de la tarde, Orden de allanamiento y detención, La Fiscalía orienta a la Policía Nacional capturar a los imputados el mismo día en que estos se entrevistarían con el Juez, a solicitud de la Defensa. (Veinte y dos de septiembre del año dos mil cuatro.).
La Policía por orden de la Fiscalía, monta un Operativo frente al Complejo Judicial de Matagalpa, y logra capturar solo a Zeledonio Arauz Blanco, dándose a la fuga Guillermo Arauz Blanco. La Policía Nacional lo pone a la Orden de la Fiscalía y ésta lo presenta previa información a la Defensa a la Autoridad Judicial. Ésta, Programa dos días después la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana.
COMENTARIOS DEL ANALISTA:
Ante estos hechos, es relevante, el hecho de que la Defensa busca y coordina con el Juez, una entrevista, para convencerlo de que a cambio de presentar a dos de los imputados a la Audiencia Preliminar, derogue la orden de captura vigente. Esta Acción de la Defensa, violenta el procedimiento Penal, por cuanto es en la Audiencia Preliminar que se debe aclarar la situación, inicia el intercambio de información de la prueba, es decir inicia el Proceso (Art. 254 CPP). En esta Audiencia, y no en otro momento es que el Juez dicta, revisa, analiza, acepta o rechaza la acusación. La Defensa en la Audiencia es que puede argumentar la medida cautelar alternativa a la prisión preventiva. Se nota, si no la inocencia, la ignorancia de la Defensa al querer ejecutar una acción coordinando con la Fiscalía, para que el Juez derogue una orden de captura, fundamentada.
La Orden de Allanamiento y detención la dicta el Juez el día 17 de agosto del 2004, a petición de la Fiscalía y la Policía Nacional debido a que Santiago Arauz Somarriba, aparente Autor Intelectual Material del Hecho, se fuga del lugar de los acontecimientos, y hace que sus hijos Zeledonio y Guillermo lo sigan.
La Defensa, en ningún momento puede buscar "Entrevistas con el Juez", no tiene base jurídica para ello. Además el Juez no puede antes de celebrar la Audiencia preliminar, "tratar" asuntos del Caso con la Defensa. Tampoco la Defensa puede, porque no está previsto en el CPP coordinarse con la Fiscalía, para derogar la Orden de Captura dictada por el Juez.
Definitivamente la Fiscalía, actuando por la debilidad y no transparencia de la Defensa, actúa, de acuerdo al procedimiento y facultades que le confiere la Ley # 346, y Ordena a la Policía Nacional ejecutar la Orden de Captura vigente dictada por el Juez Competente.
Teniendo, entonces reo detenido, la Fiscalía se prepara para presentar la Acusación ante el Juez 2do Penal de Audiencias, Siendo el Juez quien convoca a Celebrar Audiencia Preliminar para las diez de la mañana del día 25 de septiembre del año dos mil cuatro.
(Inicio del Proceso Art. 254 CPP.).
FASE INVESTIGATIVA:
De acuerdo a las Facultades de Investigación de la Policía, al tenor de los Artículos 227, 228, y 230 CPP), se realiza la Investigación, previa Denuncia interpuesta por uno de los Tíos de los dos occisos, el Ciudadano Felipe Martínez Solórzano. Inicia la Investigación, hace entrevistas, hace gráficos, incauta objetos, las pesquisas etc. (Folios 3 al 25 del Expediente.).
Hay que hacer notar que la Policía Nacional, no tuvo Asesoría, ni coordinación, ni apoyo de parte del Ministerio Público. La Policía Nacional tuvo conocimiento del Hecho a través de la Denuncia, sin embargo la Fiscalía no tomó parte en la Fase Investigativa, se limitó a RECIBIR, el Conclusivo, de la Policía Nacional, solicitó ORDEN DE CAPTURA Y ALLANAMIENTO al Juez de la Causa, antes de la Audiencia, (Justificado por la fuga de los sospechosos del hecho delictivo.) pero no participó ni apoyó jurídicamente a la Policía Nacional en la Fase Investigativa. (Esto fue corroborado con la Policía Nacional del Municipio de Bocana de Paiwas donde se interpuso la denuncia, con Capitán William Ballesteros. Jefe de Auxilio Judicial del Área).
De la lectura del Conclusivo de la Policía Nacional entregado al Ministerio Público del Departamento de Matagalpa, notamos la falta de algunos elementos importantes, para que la Fiscalía pudiera sin lugar a dudas "armar" la Acusación, con los Elementos suficientes, (Art. 77, inciso 5 CPP). como por ejemplo: Dictamen de Balística, Falta de las capsulas de la Prieto Beretha 9 mm, utilizada para dar muerte a los dos hermanos MIGUEL ÁNGEL, Y AGUSTíN, ambos de apellido CHAVARRíA SOLóRZANO, No estaba el Arma Homicida, no había dictamen de muestras de ADN, No había dictamen de muestras de pólvora en las manos de Zeledonio y Guillermo, ambos de apellido Arauz Blanco, (Imputados señalados como Coautores.) aun cuando a estos se le tomó declaración ante la Policía y Fiscalía. No se tomaron huellas de ambos y comparación con las huellas en el lugar de los hechos, no se estableció la razón de la muerte de uno de los Cerdos en el lugar de los hechos pues aparentemente estaba envenenado, y no muerto a balazos como se menciona en las Testifícales de los otros dos cerdos. No se tomaron fotografías en el lugar de los hechos, simplemente se hicieron algunos gráficos entre cercas, árboles, plantíos y distancias.
Los dictámenes del Médico Forense, carecen de datos técnicos importantes: Si había indicio de pólvora en los cuerpos ocasionados por disparos a quemarropa, Si los orificios correspondían a un Arma de Fuego o como se desprende de las Testifícales habían dos tipos de Armas, sobre todo del cuerpo de Miguel Ángel Chavarría López, pues presentaba orificio de entrada en la cien derecha, aparentemente de un arma calibre 38, y la utilizada por Santiago Arauz somarriba (Autor Material del Hecho) era una Prieto Beretha 9 mm.
No había dictamen respecto a las trayectorias de las balas, distancia etc. Para determinar si hubo las características del homicidio, o si efectivamente era un asesinato.
En fín, la Fiscalía carecía de elementos importantes para armar la acusación. Sobre todo, en la Articulación y la vinculación del hecho con los imputados. Y en este caso, la vinculación de Zeledonio Arauz blanco, como Co-autor en el Hecho.
LA ACUSACIóN:
Consideremos, las facultades del Ministerio Público, de acuerdo a la Ley # 346, Ley Orgánica del M.P., las facultades para Investigar. (Art. 89 y 90 CPP, Art. 1ro. 18 y 32 De la Ley # 346). Y leamos el Documento que presenta al Juez al Plantear la Acusación formal en contra de ZELEDONIO ARAUZ BLANCO, único Imputado presente y contra el cual se ejerce la Acción Penal.
En la lectura del Escrito Acusación presentado hay algunas incongruencias como sigue:
1.- La Acusación es dirigida contra tres ciudadanos: SANTIAGO ARAUZ SOMARRIBA, GUILLERMO ARAUZ BLANCO Y ZELEDONIO NOLBERTO ARAUZ BLANCO.
En los Datos de los Imputados, la Fiscalía omitió a Guillermo Arauz Blanco.
El Lugar de los Hechos es en la Comarca LA TOBOBA, y no "la toboa" como está en el Escrito.
2.- En la narración de los Hechos se menciona a Zeledonio Arauz Blanco que presenció los hechos, la Fiscalía no hace ninguna Imputación.
3.- Seguidamente en el inciso 7 de la acusación, menciona hechos supuestos circunstanciales en la participación de Guillermo Arauz Blanco, no hay ninguna Imputación.
4.- En la Calificación Legal y forma de participación en el delito, no se menciona a Guillermo Arauz Blanco.
5.- En la Testifical de JOSÉ ISABEL CHAVARRíA LóPEZ, hay una narración, pero NO INCRIMINA A NADIE, no fundamenta los señalamientos.
6.- Tanto las Testifícales de JOSÉ ISABEL CHAVARRíA LóPEZ, como SIPRIANA SOLóRZANO CASTILLO, no son congruentes con la Relación de los Hechos.
7.- Testifical de ISABEL SÁNCHEZ AMADOR. No incrimina a nadie.
8.- Testifical de MARIANO MARTíNEZ SOLóRZANO.- No vio quien mató a nadie.
9.- Testifical de FELIPE MARTíNEZ SOLóRZANO.- No vio quien participó en los Hechos.
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIóN PREVENTIVA.-
La Fiscalía pide la prisión preventiva, pero no fundamenta la medida. Menciona el hecho y/o delito grave pero no fundamenta la medida. No habla de la prueba relativa a quien hizo determinada cosa para pedir la medida.
Una nota: Las intenciones de la persona que llevaba el Rifle 22 nadie lo sabe, podría ser tipificado como amenaza, tentativa o frustrado.
Estas incongruencias, y falta de cumplimiento del inciso 5 del Art. 77 CPP por parte de la Fiscalía, quizás hizo reflexionar al Juez al rechazar la acusación, por asuntos de orden Formal, no tocando el Fondo, por determinar primero las situaciones de Forma.
EXCEPCIONES PRACTICADAS POR LA DEFENSA:
En el Folio 32 del Expediente, la defensa presenta La excepción por "Incompetencia de Jurisdicción", argumentando la Jurisdicción de Camoapa, y no Matagalpa, sin embargo aunque la Defensa dice: INCIDENTO DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIóN, no OFRECE pruebas, y utiliza un lenguaje ofensivo para el Juzgador. (Lo manda a consultar a INETER). La acción de la Defensa llega hasta el Tribunal de Apelaciones, pero no consta en los folios la intervención del Juez Ejecutor que menciona la Defensa.
Creo que el Juzgador, no quiso ofender a la defensa, más bien ignoró la incidencia, pues realmente tiene errores de forma, aunque no de fondo, la presentación.
En toda la Lectura acerca de las Excepciones, la Defensa no es cortes, como lo manda la ley, con el Juzgador, creo que al presentar la Excepción de acuerdo al Art. 70 CPP, la defensa debió ofrecer las pruebas, y no en forma descortés enviar al Juzgador a consultar la jurisdicción. O sea que la defensa cometió el error de no seguir los procedimientos como lo indica el Art. 70 CPP y Art. 71 CPP. Y aunque el Juez no se pronunció, noto que optó por ignorar la presentación del Escrito.
Llama la atención que en la Audiencia Preliminar-Inicial, el Defensor no hizo mención de la Excepción tramitada, pues si lo hubiera hecho, y llevando los documentos (Pruebas del incidente), el Juez tendría que suspender la Audiencia y convocar a Audiencia Especial para Resolver. Art. 70 CPP.
DE LAS AUDIENCIAS:
El Juez 2do. Penal de Audiencias del Departamento de Matagalpa, convocó a Audiencia Preliminar, para las diez de la mañana del día 22 de septiembre del año dos mil cuatro.
Presentes la Fiscalía, El Imputado y su defensa, 3 Secretarios y el Juez de Audiencias, propone este último (Juez), que debido a que se manejan los hechos se lleve a cabo la Audiencia Inicial, convirtiendo la presente en Audiencia Preliminar-Inicial, si no hay inconveniente de parte de la Defensa y la Fiscalía respectivamente.
Primero la Fiscalía dice que no tiene inconveniente, y luego la Defensa secunda la moción. Por lo que se celebra la Audiencia Preliminar-Inicial.
La posición de la Defensa se resume a que la acusación no cumple lo establecido en el Art. 77 inciso 5 del CPP.
La Fiscalía, corrige errores en el Escrito de Acusación conforme al Art. 258 CPP, defiende el intercambio de información y pruebas conforme al Art. 268 CPP,
Pero, en su intervención se refiere a que se pronuncie el Juzgador respecto a los otros imputados no presentes, y se olvida a mi criterio de Fundamentar y facilitar mayores elementos para fundamentar la acusación como Coautor al imputado presente.
A mi criterio el intercambio en las ponencias de la Fiscalía y la Defensa es muy pobre respecto al procedimiento penal, y demuestra poca habilidad procesal, respecto a las audiencias.
En cambio el Juez, actúa, además de las Solemnidades, en forma Profesional, desestima cuando no fundamentan jurídicamente lo que exponen o solicitan las partes, y prueba que la acusación no posee los elementos de prueba suficientes para llevar a juicio al imputado presente.
DE LAS CONCLUSIONES DEL JUEZ DE AUDIENCIAS AL RECHAZAR LA ACUSACIóN PRESENTADA.
Efectivamente la acusación adolece de los requisitos legales establecidos en el Art. 77 CPP. La Relación de Hechos establece las circunstancias de tiempo y lugar, de una imputación directa en contra de Santiago Arauz Somarriba y no esta habido en el Proceso.
La persona que está presente ante el Juez se llama Zeledonio Arauz Blanco. El Grado de participación que mandata el Art. 77, inciso 5 CPP, en contra de este, no está demostrado.
Según la corrección realizada por la Fiscal, de conformidad al Art. 23 de la Ley # 419,; como coautor, este debe participar conjuntamente en la comisión del delito con la persona que precisamente comete el delito.
Si el Juez entra a valorar los aspectos de forma en la relación, de hecho no se encuentra determinada la participación del Imputado.
El Ministerio Público sustenta la acusación, y me refiero a las testificales, porque las documentales establecen que, existen dos bienes jurídicos tutelados, como son las dos vidas de las víctimas, como también una persona que realizó el acto.
En la relación de hecho no se consignó las acciones o circunstancias en que el imputado colabora con Santiago Arauz.
El CPP está regido por el principio de legalidad que garantiza los derechos del acusado y de la víctima. El Juez no entra a analizar los aspectos de fondo porque existe un defecto de forma, porque no se configura la participación de Zeledonio en estos hechos. El CPP cuenta con diez y siete principios los cuales establecen que se persiga el hecho punible pero en el marco de las garantías constitucionales.
El Juez ordena la libertad de Zeledonio y fundamenta su decisión al tenor del Art. 153 CPP y de conformidad al Art. 141 CPP.
Autor del Artículo.
JULIO CESAR MAYORGA GARCíA
Alumno de la Carrera de Derecho
Universidad de Ciencia y Tecnología
Managua - Nicaragua.
consults@turbonett.com.ni
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