Código Penal
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Código Penal
Autor: Anonimo (info@alipso.com)
Código Penal
Libro primero - Disposiciones generales
Tít. I - Aplicación de la ley penal
Art. 1.- Este código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la establecida por esa ley en todos los casos del presente artículo, los de la nueva ley se operaran de pleno derecho.
Art. 3.- En el cómputo de la prisión preventiva se observara separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.- Las disposiciones generales del presente código se aplicaran a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario
Tít. II - De las penas
Art. 5.- Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 6.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en Obras Públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Nota: ver los arts. 5 a 8 y 54 a 63 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal, que se pública en el apéndice.
Art. 7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art. 8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Nota: texto conforme a la ley N. 11221 de fe de erratas, publicadas en el apéndice.
En el mismo, ver el art. 6º. de la ley nro. 22278, y los arts. 107 a 114 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal.
Art. 9.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Nota: ver nota al art. 6
Art. 10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art. 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicara simultáneamente:
1 a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;
2 a la prestación de alimentos según el código civil;
3 a costear los gastos que causare en el establecimiento;
4 a formar un fondo propio, que se le entregara a su salida.
Nota: ver los arts. 64 a 73 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal, en el apéndice.
Art. 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la Administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedara sujeto a la curatela establecida por el código civil para los incapaces.
Art. 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3) adopta en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4) no cometer nuevos delitos;
5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 22980.
Ver los arts. 102 y 103 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal, en el apéndice.
Art. 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Art. 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computara, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2., 3., y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedara extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Nota: ver los arts. 115, 122, 124 y 130 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal, en el apéndice.
Art. 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1) la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2) la privación del derecho electoral;
3) la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4) la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión,. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas y N. 21338, que modificó el inc. 4 ratificado por la ley N. 23077.
Art. 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art. 20 Bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1) la incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Nota: Agregado por la ley N. 21338 y ratificado por la ley N. 23077.
Art. 20.- Ter. El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela la pérdida de un cargo público de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportara la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computara el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Nota: agregado por la ley n 21338 y ratificado por la ley n 23077.
Art. 21.- La multa obligara al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo pagare la multa en el termino que fije la sentencia, sufrirá que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurara la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijara el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Art. 22.- En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo quedara en libertad.
Del importe se descontara, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art. 22 Bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aún cuando no este especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no este prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos.
Nota: agregado por la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077 y modificado por la ley n 24286, en cuanto al monto de la multa.
Art. 23.- La condena importa la pérdida de los instrumentos serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la Nación.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 24.- La prisión preventiva se computara así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fíjase entre cinco y ciento setenta y cinco pesos.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley n 24286, en cuanto a los montos de la multa. Respecto a los condenados y detenidos procesados, en el período comprendido entre el 24-III-76 y el 10-XII-83, rige la modificación establecida por la ley n 23070, que se pública en el apéndice.
Art. 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computara el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1 del artículo 34.
Nota: ver los arts. 116 y 117 de la ley penitenciaria Nacional, complementaria del código penal, en el apéndice.
Tít. III - Condenación condicional
Art. 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Nota: texto conforme a la ley n 23057.
Art. 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme, este plazo se elevara a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computaran desde la fecha del pronunciamiento originario.
Nota: Texto conforme a la ley 23057.
Art. 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Agregado por ley 24316)
Art. 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
Tít. IV - Reparación de perjuicios
Art. 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;
2) la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la cosa, mas el de estimación si lo tuviere;
3) el pago de costas;
4) cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez en caso de insolvencia señalara la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas obligaciones, antes del proceder a concederle la libertad condicional.
Art. 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas en el orden siguiente:
1) la indemnización de los daños y perjuicios;
2) el resarcimiento de los gastos del juicio.
Art. 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Art. 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observaran las reglas siguientes:
1) tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2) tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalara la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
Tít. V - Imputabilidad
Art. 34.- No son punibles:
1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3) el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5) el que obrare en virtud de obediencia debida;
6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Art. 36.- Derogado.
Nota: los arts. 36 a 39 fueron derogados por el art. 57 de la ley n 14394 (modificada por la ley n 21338), que en sus arts. 1 a 13 dispuso el régimen aplicable a los menores que incurrían en hechos que la ley califica como delito. Esas disposiciones fueron derogadas por la ley n 22278, que establece un nuevo régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos, modificado por la ley n 22803 ver apéndice.
Art. 37.- Derogado.
Nota: ver nota al art. 36.
Art. 38.- Derogado.
Nota: ver nota al art. 36.
Art. 39.- Derogado.
Nota: ver nota al art. 36.
Art. 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijaran la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art. 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1) la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejercerla y la extensión del daño y del peligro causados;
2) la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Tít. VI - Tentativa
Art. 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Art. 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Art. 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de la tentativa será prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
Nota: texto conforme a las leyes n 11221, de fe de erratas, y n 23077.
Tít. VII - Participación criminal
Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Art. 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicara reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicara prisión de diez a quince años.
Nota: texto originario conforme a la ley n 230779
Art. 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinara conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Art. 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquella cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el participe.
Nota: texto conforme a la ley n 11221, de fe de erratas.
Art. 49.- No se consideraran partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
Tít. VIII - Reincidencia
Art. 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el código de justicia militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
Nota: texto conforme a la ley n 23057 ver en el apéndice la ley n 22117, que regula el funcionamiento del Registro Nacional de estadística criminal y carcelaria.
Art. 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informara la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieren para resolver un hábeas corpus o en causas por delito de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducara a todos sus efectos:
1) después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27) para la condenas condicionales;
2) después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3) después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1) cuando se extingan las penas perpetuas;
2) cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condiciones o de cumplimiento efectivo;
3) cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4) cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Nota: texto conforme a la ley n 23057.
Art. 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1) cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.
2) cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
Nota: texto conforme a la ley n 23057.
Art. 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas el artículo 13 y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y habito para el trabajo, y además actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la Sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por partes del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
Nota: texto conforme a la ley n 23057.
Tít. IX - Concurso de delitos
Art. 54.- Cuando un hecho bajo más de una sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor.
Art. 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate.
Nota: texto conforme a la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077.
Art. 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o presión se aplicara la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicara esta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y al de reclusión temporal, en que se aplicara reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicara siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
Nota: texto conforme a la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinara por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5.
Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicaran también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que este cumplimiento pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o mas sentencias firmes con violación de dichas reglas.
Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia Federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria Nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
Tít. X - Extinción de acciones y de penas
Art. 59.- La acción penal se extinguir:
1) por la muerte del imputado;
2) por la amnistía;
3) por la prescripción;
4) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, solo perjudicara al renunciante y a sus derechos.
Art. 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años;
3) a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4) al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
nota: texto conforme a la ley n 23077.
Art. 63.- La prescripción de la acción empezara a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que de cometerse.
Art. 64.- Art. 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior. (Modificado por ley 24316)
Art. 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1) la de reclusión perpetua, a los veinte años;
2) la de prisión perpetua, a los veinte años;
3) la de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) la de multa, a los dos años.
nota: texto conforme a la ley n 23077.
Art. 66.- La prescripción de la pena empezara a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10 del título XI, libro 2 de este código, mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la Comisión de otro delito o por la secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
Nota: texto conforme a las leyes Nros. 13569 y 21338, ratificado por la ley N. 23077, que le agregó el párrafo tercero.
Art. 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en e artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechara a los demás.
Art. 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
Tít. XI - Del ejercicio de las acciones
Art. 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) las que dependieren de instancia privada;
2) las acciones privadas.
Art. 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1) violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2) lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor guardador.
nota: texto conforme a la ley n 23487.
Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) calumnias e injurias;
2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
(modificado por ley 24453)
Art. 74.- Derogado por ley 24453.
Art. 75.- La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada solo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
Tít. XII - De la suspensión del juicio a prueba. (Agregado por ley 24316)
Art. 76 bis. - El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. (Agregado por ley 24316).
Art. 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del art. 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas se extinguirá la acción penal. En caso contrario se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. (Agregado por ley 24316)
Art. 76 quáter - La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del código civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. (Agregado por ley 24316)
Tít. XIII - Significación de conceptos empleados en el código (Modificado por ley 24316)
Art. 77.- Para la inteligencia del texto de este código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público " y "empleado público ", usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra "mercaderías", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
(Párrafo según ley 23737) El término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional nota: texto conforme a la ley n 21931.
Art. 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Libro segundo - De los delitos
Tít. I - Delitos contra las personas
Cap. I - Delitos contra la vida
Art. 79.- Se aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.
Art. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3) por precio o promesa remuneratoria;
4) por placer, codicia, odio racial o religioso;
5) por un medio idóneo para crear un peligro común;
6) con el concurso premeditado de dos o mas personas;
7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
nota: texto conforme a la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077.
Art. 81.-
1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
Art. 82.- Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Nota: texto conforme a las leyes n 11221, de fe de erratas y n 23077.
Art. 83.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Art. 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
Nota: texto conforme a la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077.
Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art. 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art. 88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Cap. II - Lesiones
Art. 89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no este previsto en otra disposición de este código.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Art. 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para es trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art. 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días y seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 94.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Nota: texto conforme a la ley n 21338, ratificado por la ley n 23077 y modificado en cuanto al monto de la multa por la ley n 24286.
Cap. III - Homicidio o lesiones en riña
Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Art. 96.- Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Cap. IV - Duelo
Art. 97.- Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o mas padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1) con prisión de uno a seis meses, al que no infiere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89;
2) con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
Art. 98.- Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
1) el que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
2) el que causare lesión, con la pena señalada para el autor de lesiones;
3) el que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Art. 99.- El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1) con multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
2) con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Nota: inciso 1., Texto conforme a la ley N. 24286.
Art. 100.- El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1) con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte no lesiones;
2) con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
3) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
Art. 101.- El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
2) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Art. 102.- Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
Art. 103.- Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes.
Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo.
Nota: texto conforme a la ley N. 24286.
Cap. V - Abuso de armas
Art. 104.- Será reprimido con uno a tres años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicara aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe erratas, y N. 23077.
Art. 105.- Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1., Letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Cap. VI - Abandono de personas
Art. 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a la ley 24410.
Art. 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por el cónyuge.
Nota: texto conforme a la ley N. 24410.
Art. 108.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Tít. II - Delitos contra el honor
Art. 109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos o prisión de un mes a un año.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra el.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art. 112.- El reo de calumnia o injuria equivoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Art. 114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art. 115.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.
Art. 117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Nota: texto conforme a la ley N. 11221, de Fe de Erratas.
Tít. III - Delitos contra la honestidad
Cap. I - Derogado por ley 24453.
Art. 118.- Derogado por ley 24453.
Cap. II - Violación y estupro
Nota.- rúbrica originaria del capítulo conforme a la ley N. 20509.
Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis a quince años, el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes:
1) cuando la víctima fuere menor de doce años;
2) cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir;
3) cuando se usare de fuerza o intimidación.
Art. 120.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de quince y no se encontrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo anterior.
Art. 121.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal.
Art. 122.- La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de la víctima o se cometiere el hecho por un ascendente, descendiente, afín en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de aquélla o con el concurso de dos o mas personas.
Art. 123.- Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando, en el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstancias expresadas en el anterior.
Art. 124..- Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Cap. III - Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor
Nota: rúbrica conforme a la ley N. 23487.
Art. 125.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigo:
1) con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;
2) con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de dieciocho;
3) con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de veintidós.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital.
Nota: texto originario a la ley N. 23077.
Art. 126.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.
Art. 127.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno y otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal.
si el autor del hecho fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
Art. 127 Bis.- El que promoviere o facilitare la entrega o salida del país de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
La pena se elevará a ocho años si mediare alguna de las circunstancia enumeradas en el último párrafo del artículo 125.
Nota: Texto conforme a la ley N. 21338,
ratificado por la ley N. 23077, la que dispuso incorporación como art. 127 bis, cambiando su anterior numeración que era 127 ter.
Art. 128.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que publicare, fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes y objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere circular.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 129.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro exhibiciones obscenas.
La misma pena se aplicara cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado, pero expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. IV - Rapto
Art. 130.- Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude.
La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.
Art. 131.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce, con su consentimiento.
El culpable será reprimido con prisión de dos a si e años, si el rapto fuere de una menor de doce años, con o sin su consentimiento.
Cap. V - Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Art. 132.- En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.
Art. 133.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquiera persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los autores.
Tít. IV - Delitos contra el estado civil
Cap. I - Matrimonios ilegales.
Art. 134.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause nulidad absoluta.
Art. 135.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1) el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2) el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Art. 136.- El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley Nota: texto conforme a la ley N. 24286.
Art. 137.- En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Nota: texto originado conforme a la ley N. 23077.
Cap. II - Supresión y suposición del estado civil y de la identidad (Modificado por ley 24410)
Art. 138.- Se aplicara prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
(Modificado por ley 24410)
Art. 139.- Se impondrá prisión de dos a cinco años:
1) a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2) al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años y al que lo retuviere u ocultare.
Nota: ver la ley N. 19216, de amnistía, en el apéndice.
(Modificado por ley 24410)
Art. 139 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo. (Agregado por ley 24410)
Tít. V - Delitos contra la libertad
Cap. I - Delitos contra la libertad individual
Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.
Art. 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Nota: texto conforme a las leyes 20642 y 23077.
Art. 142.- Se aplicara prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2) si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto particular;
3) si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4) si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5) si la privación de la libertad durare más de un mes.
Nota: texto originario, modificado por la ley N. 20642, conforme a la ley 23077.
Art. 142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1) si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2) en los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este código.
Si resulta la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.
Nota: texto conforme a las leyes N. 20642 y 23077.
Art. 143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1) el funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2) el funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3) el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4) el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5) el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6) el funcionario competente que tenido noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Nota: texto conforme a la ley N. 14616.
Art. 144.- Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1., 2., 3 y 5 del art. 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 14616 y 23077.
Art. 144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1) el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2) el funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3) el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1., 2., 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 14616 y 23077.
Art. 144.- Tercero.
1) será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
2) si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3) por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Nota: agregado por la ley N. 23097, publicada B. O. 29-10-1984.
Art. 144.- Cuarto.
1) se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la Comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2) la pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la Comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3) sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4) en los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Nota: agregado por ley N. 23097, publicada B. O. 29-10-1984.
Art. 144.- Quinto. Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Nota: agregado por ley N. 23097, pública B. O. 29-10-1984.
Art. 145.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la república, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
Nota: texto originado conforme a la ley n 23077.
Art. 146.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de el, y el que lo retuviere u ocultare.
Art. 147.- En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
Art. 148.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Nota: texto originado conforme a la ley N. 23077.
Art. 149.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será se seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
Art. 149.- Ter. En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1) de tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2) de cinco a diez años de prisión o reclusión en lo siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
Cap. II - Violación de domicilio
Art. 150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Art. 151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Art. 152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Cap. III - Violación de secretos
Art. 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le este dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no este cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 154.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Art. 155.- El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a el, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 156.- Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o parte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
Nota: texto conforme a las leyes nros. 16648 y 23077.
Cap. IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art. 158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.
Art. 159.- Será reprimido con multa de mil quinientos a treinta mil pesos, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. V - Delitos contra la libertad de reunión
Art. 160.- Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Cap. VI - Delitos contra la libertad de prensa
Art. 161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
Tít. VI - Delitos contra la propiedad
Cap. I - Hurto
Art. 162.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 163.- Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1) Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
2) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;
4) Cuando se perpetrare con escalamiento.
5) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier, medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
(Texto según Ley 24721)
Cap. II - Robo
Art. 164.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 165.- Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años:
1) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;
2) si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
Art. 167.- Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:
1) si se cometiere el robo en despoblado;
2) si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
Cap. III - Extorsión
Art. 168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art. 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Cap. IV - Estafas y otras defraudaciones
Nota.- Este capítulo con los arts. 71a 78 de la ley N. 11723, de propiedad científica, literaria y artística; y los arts. 44, 45 y 46 del decreto-ley 15348/468 ratificando por la ley 12962, de prenda con registro. Dichas leyes se incluyen en el apéndice.
Art. 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
1) el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;
5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la Administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados;
y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos;
11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12) el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiese, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los contratantes.
13) el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplir los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14) el tenedor de Letras Hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, 17567 y N. 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077 y ley 24441.
Art. 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:
1) el que para procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de el o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3) el que defraudare usando de pesas o medida falsas;
4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del estado;
5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna Administración pública.
En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufriera además inhabilitación especial perpetua.
Nota: texto conforme a las leyes nos. 11221 de fe de erratas y 23077.
Art. 175.- Será reprimido con multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo:
1) el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del código civil;
2) el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
3) el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella, sin las formalidades legales;
4) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. IV bis - Usura
Art. 175 Bis.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil a treinta mil pesos.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil a ciento cincuenta mil pesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Nota: artículo agregado como capítulo IV bis, con la rúbrica "usura". Por la ley 18934, con la modificación introducida por la ley 24286, que elevó el monto de las multas aplicables.
Cap. V - Quebrados y otros deudores punibles
Art. 176.- Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Nota: texto originario conforme a la ley N.
23077.
Art. 177.- Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Art. 178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión fiscalizadora o gerente de la Sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la Junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Nota: texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077
Art. 179.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las
correspondientes obligaciones civiles.
Nota: texto conforme a la ley 17567, que agregó el segundo párrafo del artículo, ratificado por la ley 20509 y que recuperó su vigencia según la ley N. 23077 al publicarse en el B. O.
T. O. En 1984, en el primer párrafo, en vez de uno a cuatro años se consignó uno a cuatro año, por un evidente error material, no salvado en la fe de erratas publicada en el B. O. El 19- III-85.
Art. 180.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una Sociedad Anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.
Cap. VI - Usurpación
Art. 181,.- Será reprimido con prisión de un seis meses a tres años:
1) el que por violencia, amenazas, engaños o abusos de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. (Modificado por ley 24453).
Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;
2) el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;
3) el que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
Cap. VII - Daños
Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3) emplear substancias venenosas o corrosivas;
4) cometer el delito en despoblado y en banda;
5) ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;
o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. VIII - Disposiciones generales
Art. 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2) el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3) los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Tít. VII - Delitos contra la seguridad pública
Nota.- Rúbrica originaria conforme a la ley 23077.
Cap. I - Incendios y otros estragos
Art. 186.- El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2) con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4) con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5) con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 187.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción. Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 20509.
Art. 188.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan.
La misma pena se aplicara al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximum de la pena podrá elevarse hasta cuatro años.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 189 Bis.- El que, con el fin de contribuir a la Comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiere, substrajere, o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o substancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la Comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o preparación de substancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de armas de Guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La pena será de tres a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de Guerra, la pena será de tres a diez años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de Guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Cap. II - Delitos contra seguridad medios transporte y comunicación
Art. 190.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro.
La seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Art. 191.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1) con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2) con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3) con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 192.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 193.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 194.- El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Art. 195.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 196.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años.
Nota: texto originario conforme a la le 23077.
Art. 197.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. III - Piratería
Art. 198.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
1) el que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en el se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
2) el que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo, o mientras realiza las personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
3) el que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de el o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4) el que, en convivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5) el que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6) el que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
7) el que, desde el territorio de la república, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
nota: texto conforme a la ley 17567, ratificado por la ley 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Art. 199.- Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a la ley n 20708, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Cap. IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar
Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 201.- Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Art. 202.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Nota: ver art. 18 de la ley 12331, de profilaxis de las enfermedades venéreas, en el apéndice.
Art. 203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de substancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Nota: texto conforme ley 23737.
Art. 204 bis - Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos.
Nota: texto conforme ley 23737 y modificado en cuanto a la multa por ley 24286.
Art. 204 ter - Será reprimido con multa de mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hecho previstos en el art. 204.
Nota: texto conforme ley 23737 y modificado en cuanto a la multa por ley 24286.
Art. 204 quáter - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Nota: texto conforme ley 23737.
Art. 205.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Nota: texto originario conforme a la ley 20771.
Art. 206.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 207.- En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durara de un mes a un año.
Art. 208.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1) el que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
2) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3) el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere titulo o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
Nota: texto originario conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y 23077.
Tít. VIII - Delitos contra el orden público
Rúbrica originaria conforme a la ley 23077.
Cap. I - Instigación a cometer delitos
Art. 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Nota: texto originario conforme a la le 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Cap. II - Asociación ilícita
Art. 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642.
Art. 210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) estar integrada por diez o mas individuos;
b) poseer una organización militar o de tipo militar;
c) tener estructura celular;
d) disponer de armas de Guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) estar compuesta por uno o mas oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas o de seguridad;
g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Nota: Incorporado por la ley 23077.
Cap. III - Intimidación pública
Art. 211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la Comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Nota: texto conforme a las leyes 15276 y 20509 con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.
Art. 212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
Nota: texto según la ley 20642, conforme a la ley 23077.
Cap. IV - Apología del crimen
Art. 213.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. V - Otros atentados contra el orden público
Nota.- capítulo V agregado por la ley 16648, derogado por la ley 17567, recobró su vigencia por la ley 20509.
Art. 213 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Nota: Texto conforme a la ley 20642.
Tít. IX - Delitos contra la seguridad de la Nación
Cap. I - Traición
Art. 214.- Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de se empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 215.- Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1) si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
2) si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la república.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 216.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o mas personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 217.- Quedara eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Nota: texto originario conforme a ley 23077.
Art. 218.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicaran, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la república, en guerra contra un enemigo común.
Se aplicaran asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.
En este caso se aplicara la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
Nota: texto originario con el agregado de los párrafos segundo y tercero dispuesto por la ley 16648, conforme a la ley 23077.
Cap. II - Delitos que comprometen la paz y la Dignidad de la Nación
Art. 219.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno Nacional, diere motivos al peligro de una declaración de Guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
Nota: texto conforme a la ley 23077.
Art. 220.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratado concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la república y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 221.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un estado o del representante de una potencia extranjera.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 222.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma pena incurrirá el revelación del secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia Argentina.
Nota: texto originario con el agregado del último párrafo dispuesto por la ley N. 16648, conforme a la ley 23077.
Art. 223.- Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 224.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 225.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Tít. X - Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Cap. I - Atentados al orden constitucional y a la vida democrática
Nota.- rúbrica conforme a la ley 23077.
Art. 226.- Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del Gobierno Nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
Nota: texto conforme a la ley 23077, art. 6
Art. 226 Bis.- El que amenazare pública e idóneamente con la Comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Nota: Incorporado por la ley 23077.
Art. 227.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la constitución Nacional).
Art. 227 Bis.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado Nacional o de las provincias que consistieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicara de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en alguno de los siguientes cargos:
ministros, secretarios de estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directores de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales, o de empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas Armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del parlamento nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicara a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Nota: Incorporado por la ley 23077.
Art. 227 Ter.- El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Nota: Incorporado por la ley 23077.
Art. 228.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido;
y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. II - Sedición
Art. 229.- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio Federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley nota 229 texto conforme a la ley 16648.
Art. 230.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1) los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de este (art. 22 de la constitución Nacional);
2) los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Cap. III - Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231.- Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimara hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, al autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Art. 232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
Art. 233.- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o mas personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
Art. 234.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de Guerra, de una plaza fuerte o de un puesto.
De guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 235.- Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.
Aumentase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
Nota: el párrafo tercero de este artículo ha sido agregado por el art. 36 de la ley 13945, sobre tenencia y trafico de armas y explosivos.
La ley 20467, que se refiere al tercer párrafo de este artículo, fue derogada por la ley 20509, antes de que entrara en vigencia.
Art. 236.- Cuando al ejecutar los delitos previstos en este título, el culpable cometiere algún otro, se observaran las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.
Tít. XI - Delitos contra la Administración pública
Cap. I - Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 237.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 238.- La prisión será de seis meses a dos años:
1. si el hecho se cometiere a mano armada;
2 si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3 si el culpable fuere funcionario público;
4 si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
Art. 239.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 240.- Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputara funcionario público al particular que
tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 241.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1) el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad este ejerciendo sus funciones;
2) el que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 242.- Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a diez mil pesos e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 243.- Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o interprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o interprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Cap. II - Desacato
Art. 244.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que provocare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
La prisión será de un mes a un año, si el ofendido fuere el presidente de la Nación, un miembro del Congreso, un gobernador de provincia, un Ministro Nacional o provincial, un miembro de las legislaturas provinciales o un juez.
Nota: texto originario conforme a la le 23077.
Art. 245.- Se impondrá prisión de dos meses a u año o multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Nota: texto conforme a la ley 13569, con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. III - Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246.- Será reprimido con prisión de un mes a un año inhabilitación especial por doble tiempo:
1) el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2) el que después de haber cesado por Ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3) el funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Art. 247.- Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiera de una habilitación especial, sin poseer el título o la habilitación correrespondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 y 24527.
Cap. IV - Abuso autoridad y violación deberes funcionarios públicos
Art. 248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Art. 249.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 250.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Art. 251.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Art. 252.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 253.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto la monto de la multa.
Cap. V - Violación de sellos y documentos
Art. 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 255.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que substrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Cap. VI - Cohecho
Art. 256.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años el funcionario público que por si o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Art. 257.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia.
Art. 258.- Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, en procura de la conducta reprimida por el artículo 256 si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Art. 259.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.
Cap. VII - Malversación de caudales públicos
Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una Administración pública.
Nota: el segundo párrafo de este artículo fue agregado por la ley 16648
Art. 262.- Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuaren por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Art. 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.
Nota: texto originario conforme a la ley 20509.
Art. 264.- Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Cap. VIII - Negociaciones incompatibles ejercicio funciones públicas
Art. 265.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respectos de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Cap. IX - Exacciones ilegales
Art. 266.- Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Art. 267.- Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
Nota: texto conforme a la ley 16648.
Art. 268.- Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
Cap. IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
Nota: capítulo IX bis. Incorporado al código penal por la ley 16648.
Art. 268. (1) - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para si o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Nota: Artículo agregado por la ley 16648.
Art. 268. (2) - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservara secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra el para ningún otro efecto.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años.
Nota: Artículo agregado por la ley 16648.
Cap. X - Prevaricato
Art. 269.- Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 270.- Será reprimido con multa de mil quinientos a treinta mil pesos e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 271.- Será reprimido con multa de mil quinientos a treinta mil pesos e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 272.- La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Cap. XI - Denegación y retardo de justicia
Art. 273.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley en la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la Administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Art. 274.- El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Cap. XII - Falso testimonio
Nota.- rúbrica originaria conforme a la ley 23077.
Art. 275.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá el reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 276.- La pena del testigo, perito o interprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravara con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Cap. XIII - Encubrimiento
Art. 277.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
2) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabia provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con el fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevara al doble.
Nota: texto conforme a la ley 23468.
Art. 278.- El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevara al doble.
Nota: texto conforme a la ley 23468.
Art. 279.- Están extenso de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 277 a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo intimo o de una persona a la que debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicara al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio.
Nota: texto conforme a la ley 23468.
Cap. XIV - Evasión y quebrantamiento de pena
Nota.- rúbrica conforme a la ley 23487.
Art. 280.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Art. 281.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.
Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, este será reprimido con multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 281 Bis.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.
Nota: Artículo incorporado por la ley 23487.
Tít. XII - Delitos contra la fe pública
Cap. I - Falsificación moneda, billetes banco, títulos y documentos
Art. 282.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la república y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 283.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 285.- Para los efectos de los artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes del banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda Nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros Nacional, provincial o municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizadas para ello, y los cheques.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Art. 286.- Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de cincuenta a doce mil quinientos pesos de multa en el del artículo 284.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 287.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Cap. II - Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1) el que falsificare sellos oficiales;
2) el que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión este reservada a la autoridad o tenga por objetó el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerara falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Art. 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
(Texto según Ley 24721)
Art. 290.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbre, etc., Inutilizados, será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos.
Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
Art. 291.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Cap. III - Falsificación de documentos en general
Art. 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad
del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Modificado por ley 24410)
Nota: texto conforme a la ley 21766 ver el art. 46 del decreto ley 15348, ratificado por la ley 12962 de prenda con registro en el apéndice.
Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratare de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años. (Modificado por ley 24410)
Nota: texto conforme a la ley 20642, que a la redacción originaria agregó el segundo párrafo. Ver la ley 19216, de amnistía, en el apéndice.
Art. 294.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
Art. 296.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 297.- Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. (Modificado por ley 24410)
Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 298 Bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas serán sancionados con la pena prevista en el art. 293 de este código, igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
(Texto según Ley 24760)
Cap. IV - Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este título.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. V - De los fraudes al comercio y a la industria
Art. 300.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1) el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2) el que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
3) el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una Sociedad Anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y perdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Nota: texto conforme a la ley 21338 ratificado por la ley 23077.
Art. 301.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, el gerente, administrador o liquidador de una Sociedad Anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevara a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Nota: texto conforme a la ley 21338, ratificado por la ley 23077.
Art. 301 Bis.- Derogado por Ley 24064, art. 10 (B.O. 17/01/91)
Cap. VI - Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1) el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expuesta para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2) el que de en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3) el que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;
4) el que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
Nota: texto conforme la ley 16648.
Disposiciones complementarias
Art. 303.- El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación.
Art. 304.- El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código juntamente con la exposición de motivos que lo acompañan. Los gastos que origine la publicación se imputaran a esta ley.
Art. 305.- Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas de presidio y penitenciaria que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión..
Nota: texto conforme a la ley n 11221, de fe de erratas. Las leyes que se derogan en este artículo son la 49 referente a las acciones cuyo juzgamiento era de competencia de la justicia Nacional; la 1920, que puso en vigencia el código penal de 1886; la 3335, sobre reincidencia; la N. 3900, modificatoria de los arts. 190 y 191 del código penal de 1886; la 3972, que reprimía la fabricación y circulación de moneda falsa; la (9 4189, de reforma al citado código; la 7029, la seguridad social; la 9077, que penaba el libramiento de cheques sin fondos; y la 9143, que reprimía la promoción y facilitación de la corrupción y prostitución de menores de edad.
Art. 306.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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