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Contrato fianza
Autor: Carmen Inéz González (caru@2vias.com.ar)
Contrato de fianza
Indice
1. Concepto.
2. Caracteres del contrato
3. Elementos del contrato
4. Clases de fianzas
5. Efectos de la fianza
1. Concepto.
Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde -precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones- como consecuencia de negocios desafortunados.
El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías
reales: que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etc.
personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza.
Según el articulo 1886, habrá fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor, cuyo crédito es garantido.
O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.
No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero esta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones.
Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que también puede constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparente contradicción ha sido explicada por Acuña Anzorena, recurriendo a la fuente, que es Freitas. Él agrega que habrá fianza como acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor, cuando fuera legal o judicial. La fianza queda así en claro. La fianza exige siempre consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.
Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido a mantenerla durante un cierto tiempo. (art.1150)
2. Caracteres del contrato
es normalmente unilateral y gratuito: sólo crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor.
Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador.
Genera una obligación subsidiaria, de que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio. No debe confundirse este carácter con el anterior, pues la accesoriedad existe siempre, aun cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de excusión, por lo que su obligación deja de ser subsidiaria. Debe aclararse que es diferente el régimen de la fianza comercial. En ésta la obligación no es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá invocar los beneficios de excusión y de división(art.480 Cod. De Comercio)
Es consensual, pues no está sujeto a formas (art.2006)
3. Elementos del contrato
A.- Sujetos
Quienes realizan el contrato
Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero.
Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.
Deudor: es ajeno al contrato de fianza.
Capacidad para ser fiador.- Dispone el artículo 2011, que tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos. Esta norma se presta a una doble objeción: en primer lugar, que el Código no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad en materia de mutuo, de modo que la remisión carece de sentido; en segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los menores, sean o no emancipados, y los administradores de las corporaciones, pueden contratar empréstitos pero no ser fiadores (ver art.2011)
Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas, basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general está sujeta a las excepciones establecidas en el art 2011, según el cual no pueden ser fiadores:
Los menores emancipados aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos (inc. 1). La prohibición es rigurosa.
Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren. Al hablar de corporaciones el Código alude a las personas jurídicas de derecho público y a los establecimientos de utilidad pública, es decir, a las que no persiguen fines de lucro, sino sólo de bien común. En cambio, las personas jurídicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianzas.
Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez.
Los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales. Esto significa que las sociedades pueden ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar fianzas a su nombre si no tienen poderes especiales.
Los mandatarios a nombre de sus constituyentes, si no tuvieren poderes especiales.
Los que tengan órdenes sagradas, cualquiera sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.
Uno de los dos cónyuges puede ser fiador de las obligaciones contraídas por el otro, porque el contrato de fianza se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor. Pero no puede afianzar al tercero que contrata con su propio cónyuge, porque sería un contrato gratuito.
B. Objeto
Obligaciones que pueden afianzarse
Todas la obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrasto de la ley o de un hecho ilícito: cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto principal (art.1993)
Pero se exigen algunas precisiones:
Obligaciones futuras: la fianza puede ser otorgada en garantía de una obligación futura(art.1998), y en tal caso el fiador se compromete a una cierta cantidad de dinero, o ilimitada, por el total de la obligación. Al hablar de obligaciones futuras, la ley no sólo se refiere a las que que eventualmente puedan surgir del contrato actual, sino también a las que el afianzado pueda contraer en el futuro. Si bien el crédito futuro puede ser incierto, y de cantidad indeterminada, la fianza debe tener siempre un objeto determinado (art.1989) es decir, debe constar claramente cuál es la obligación que se garantiza. Por otra parte , el fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no haya nacido de la obligación principal (art.1990)
Obligaciones nacidas de un hecho ilícito: según en art.1993, pueden afianzarse inclusive las obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. Así como consecuencia de un delito o cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de dinero a la víctima, esta obligación puede ser afianzada. Distinta es la hipótesis de que se pretenda afianzar hechos ilícitos futuros. Así el contrato de fianza sería nulo.
Su finalidad es afianzar prestaciones
Pueden afianzarse no sólo las obligaciones de dar sumas de dinero, sino también las de entregar cosas ciertas o inciertas y las de hacer o no hacer.
La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal (art.1991).
Ejemplo: si la obligación principal consiste en dar sumas de dinero, no habría fianza si el que garante de la operación se compromete a entregar una cosa cierta en caso de incumplimiento del deudor.
Cuando la obligación principal consistiere en entregar cosas ciertas o en hechos del deudor, la obligación del fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que derivan de la inejecución de la obligación (art. 1992)
Nulidad de la obligación principal; afianzamiento de la obligación contraída por un incapaz.
La fianza exige que la obligación principal sea válida, sino no tiene esta tampoco validez (art.1994). Se reputará nula si la obligación pricnipal es inexistente o está extinguida o el contrato del que deriva es nulo o ha sido anulado.
Pero en el art.1994, también se establece, que si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador será responsable como único deudor, aunque ignorase la incapacidad.
La nulidad de la fianza participa del carácter de la nulidad de la obligación principal; será nula o anulable, absoluta o relativamente nula, según lo sea aquella.
Límites de la obligación del deudor; principio y consecuencias
La obligación principal señala el límite máximo de la fianza, el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal (art.1995)
Duda sobre la extensión de la fianza: cuando hubiese la duda si el fiador se obligó a menos o por otro tanto igual que la obligación principal, entiéndase que se obligó en la medida de ésta (art.1995)
Fianza limitada por deuda de cantidad ilíquida: si el fiador se ha obligado sólo hasta determinada cantidad fijada en el contrato y la deuda principal es líquida, el fiador solo está obligado por aquella cantidad(art.1996)
Intereses: la fianza de una suma de dinero comprende también los intereses que aquella devengare, aunque no se los hubiera previsto(art.197)
Forma Y Prueba
Principio: según el artículo 2006, la fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.
4. Clases de fianzas
Régimen legal: la fianza es, por lo común, el resultado de la libre contratación de las partes, pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez.
Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o comercial.
Fianza Convecional
Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza el carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal.
Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos:
cuando así se hubiese estipulado en el contrato
cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión
cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial
La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480 Cód. de Comercio).
Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art.2005)
Fianza Legal Y Judicial
Concepto: según el artículo 1998, la fianza puede ser legal o judicial.
La única diferencia que podría extraerse es que a veces la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de escribano, abogado, etc).
No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por la ley.
Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones:
Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal 8art.1998)
Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna.
Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su domicilio:
En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o transladase su domicilio a otra provincia art.2002)
Fianza Civil Y Comercial
Importancia de la distinción: la fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal, sin importan que el fiador sea o no comerciante art. 478, Cód. de Comercio).
La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división.
5. Efectos de la fianza
A.- Entre Fiador Y Acreedor
Obligaciones y derechos del fiador.- El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal; por consiguiente, cuenta con los siguientes recursos: podrá exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, como si se tratara de una obligación simplemente mancomunada; puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal. Nos ocuparemos de estos recursos en los números siguientes.
En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principales decir, en especie; pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de un cuerpo cierto o un hecho personal del deudor.
1.- Beneficio de excusión
Concepto y efectos.- Se llama beneficio de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor(art.2012).Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación.
La excusión ( o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria, y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para éstas o cuanto más, al contestar la demanda.
A diferencia de lo que exigen casi todas las legislaciones extranjeras, el fiador puede oponer el beneficio de excusión sin necesidad de indicar los bienes del deudor que pueden ser embargados. Opuesta esta excepción
El acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales procedimientos han resultado infructuosos sea total o parcialmente. Pero si no existen en los registros públicos bienes a nombre del deudor principal, al acreedor le bastará con acreditar dicha circunstancia y con probar que ha interpelado infructuosamente al deudor.
Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor no podrá negarse a aceptar dicha suma o pretexto de que se trata de un pago parcial y sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir(art.2017).
Supuesto del acreedor negligente.- Si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en la insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador(art.2018). La solución es equitativa, porque si el acreedor hubiera puesto en el negocio la debida diligencia, habría podido cobrar su crédito del deudor. No sería justo que su pasividad perjudicara al fiador.
Pero la ley confiere al fiador otro recurso más para defenderlo de la inacción del acreedor.. Desde que la deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar el acreedor para que proceda contra el deudor y cesará su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo (art.2015). Aquí ni siquiera será necesario demostrar la negligencia del acreedor; basta con que no haya iniciado la la ejecución inmediatamente después del requerimiento del fiador y que durante esa demora sobrevenga la insolvencia del deudor principal.
Supuesto de deudores principales solidarios.
Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del afianzado, sino también todos los de los otros codeudores(art.2016). Es otra consecuencia del carácter subsidia-rio de la fianza. Solo cuando los deudores principales, no han pagado, pue-de el acreedor dirigir su acción contra el segundo.
Fiador del fiador.- Si el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garan-tía de sus obligaciones de afianzamiento, éste último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador(art.2019). Es de-cir, el acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al primer fiador y recién entonces está en condiciones de dirigir su acción contra el segundo.
Casos en que el fiador carece del beneficio de excusión:
cuadno renunción expresamente a este beneficio
Cuadno la fianza fuese solidaria
Cuando se obligó como principal pagador
Cuando como heredero sucedió al principal deudor
Si el deudor hubiese quebrado
Cuando el deudor se halle ausente de su domicilio al cumplirse la obligación
Cuándo el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de la república, porque la ejecución de sus bienes presta en este caso graves dificultades y dilataciones.
Cuando la obligación afianzada fuese puramente natural
Cuando la fianza fuese judicial
Cuando el acreedor fuere de hacienda nacional o provincial
Cuando los bienes del deudor se hallen fuera de la Provincia o capital donde el juez ejerza jurisdicción.
Si los bienes del deudor hubieran sido embargados por otro acreedor
Si el cobro del crédito dependiera de alguna manera de otro juicio.
Cuando la fianza fuere mercantil.
Beneficio de división
Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores de una misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre ellos por partes iguales, aplicándose el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas.(art.2024)
El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador:
Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales, y todas las que podría oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad de hecho de éste. (art.2020)
La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o toda otra causa de liberación, no impide al fiador oponerla.(art. 2022)
El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Si, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda
Intervención en el juicio entre acreedor y deudor.
Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también como para permitirle el control de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene obligación de hacerlo.
Fiador solidario y principal pagador
Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de división y excusión, pero sí de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador se encuentra en la situación del obligado solidariamente.
B.- Relaciones Entre El Fiador Y El Deudor
1.- Derechos anteriores al pago
Enumeración y condiciones de ejercicio:
Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recién cuando este ha pagado su deuda y él debe pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor quiebra, puede pedir que se lo admita en el pasivo de la masa.
Exoneración de la fianza luego de transcurridos cinco años.
Transcurridos cinco años desde que la fianza se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc. 4, Cod. de Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador no puede pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir si la fianza fuere onerosa.
La acción por exoneración de la fianza debe ser dirigida al deudor. Corre a cargo de este conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor. En caso que el deudor no propusiere otro fiador o si el acreedor no acepta los que él propone, la fianza sigue vigente, pero el fiador puede exigir garantías para el caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas de la fianza; si no logra esto puede embargar al deudor por una suma suficiente para cubrir la fianza (art. 2026)
Exoneración por embargo u otros motivos.
El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o exoneración de la fianza en estos casos:
1.- Si fuere judicialmente demandado para el pago; 2.- si vencida la deuda, el deudor no la pagase; 3.- si disipase sus bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones; 4.- si quiere ausentarse del territorio de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda (art 2026); 5.- Si se le formare concurso al deudor (art 482, Cod. De Comercio)
Este derecho a pedir la exoneración de la fianza se confiere con relación al deudor afianzado.
El fiador pude optar entre embargar al deudor o pedirle que lo exonere de la fianza.
Quiebra del deudor.
Si el deudor quebrase antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada (art.2028). El fiador tiene derecho a que se le verifique previamente su crédito, es decir, aún antes de haber pagado la deuda al acreedor.
2.- Derechos al pago
Subrogación en los derechos del acreedor
El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de sesión alguna (art. 2029).
El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir del deudor: 1) Todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas; 2) Los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar, desde el momento del pago; sin necesidad de interpelación, porque la mora se produce ipso jure; 3) Podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido con motivo de la fianza (art. 2030)
Pago por el fiador cuando el deudor principal es incapaz
Si el fiador se ha constituido como garante de la obligación contraída por un menor, la repetición contra este será viable en los límites del beneficio que ha recibido; fuera de ellos la obligación principal es nula y puede dar origen a una acción contra el incapaz.
Pago anticipado por el fiador
Si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla el deudor después de dicho vencimiento ( art.2031)
Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios
El que ha afianzado a varios deudores solidarios puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado (art.2032). El fiador tiene acción por el total contra el codeudor que ha afianzado, pero sólo pude reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponda en la deuda (art.2032)
Pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor
El fiador debe poner en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone realizar; ello evita el riesgo de que también el deudor la pague o de que el pago sea improcedente porque el deudor tenía excepciones que oponer. El Código establece que (art.2033 y siguientes) :
1.- Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y debido a esta ignorancia, este también pagase la deuda, el fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos veces el pago.
2.- Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, este podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.
Negligencia del fiador
Es negligencia del fiador no haber opuesto las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o el de no producir las pruebas o no interponer los recursos que podrían destruir la acción del acreedor: en ninguno de estos casos podrá exigir el deudor el reembolso de lo que hubiere pagado (art. 2034).
C.- Relaciones Entre Cofiadores
Recurso en caso de pago
El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor
contra los cofiadores para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde la parte que le corresponde(art.2037).
La obligación de cada uno de los fiadores es distinta y se limita a la parte respectiva; el que pagó más de lo que debía, solo tiene recurso contra los cofiadores por la parte de cada uno y tendrá que cargar con la del insolvente.
El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de éste queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos en que lo estaba el insolvente (art.2041)
Excepciones que pueden oponer los cofiadores
El fiador no tiene acción contra sus cofiadores sino en la medida en que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación válida y exigible. Estos podrán oponer al fiador que pagó, todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor (art.2039)
D.- Efectos Entre Deudor Y Acreedor
Principio; caso de insolvencia del fiador.
La fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza; es ordinariamente el principal interesado, porque ella suele ser la condición para que la otra parte consienta en la celebración del contrato principal.
El artículo 2001 explica que si el fiador luego de prestada la fianza llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea idóneo.
5.- Extinción de la fianza
Distintos supuestos.-
La fianza se extingue: a) Por extinción de la obligación principal, b)Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones (Art.2042).
A.- Extinción Por Via De Consecuencia
Principio.-
Extinguida la obligación principal por cualquiera de los medios legales (pago, compensación, novación, transacción, confusión, renuncia o remisión de la deuda, imposibilidad de pago, resolución o rescisión del contrato, etc.) Queda también extinguida la fianza, puesto que siendo una obligación accesoria sigue la suerte de la principal.
Algunos medios de extinción requieren explicaciones:
a.- Pago: El pago de la obligación extingue la fianza siempre que sea hecho por el deudor; si es hecho por un tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor la fiaza subsiste.
b.- Novación: La extinción de la fianza por la novación hecha entre el deudor y el acreedor tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador. (art.2047)
c.- Remisión de deuda: La remisión de la deuda hecha por el acreedor al deudor extingue la fianza.
d.- Prescripción: La prescripción no extingue la deuda sino la acción; la obligación permanece con carácter natural. El fiador podrá oponer la prescripción, puesto que tiene a su disposición todas las excepciones y defensas de que puede valerse el deudor principal. (art.2020)
B.- Extinción Directa
Principio.-
La fianza queda extinguida, como cualquier obligación, por alguno de los modos de liberación establecidos en los art. 724 y siguientes (art. 2042)
Confusión.-
La confusión que se produce entre el acreedor y fiador extingue la fianza, pero subsiste la obligación principal.La ocurrida entre acreedor deudor extingue la obligación principal y por consiguiente la fianza. La producida entre deudor y fiador extingue la fianza pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantias especiales que hubiere dado el fiador(art. 2048).
Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.-
La fianza se extingue cuando la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de éste.(art. 2043)
A veces los principales beneficios que el fiador podría obtener de la
Subrogación(privilegios, derechos de retención, garantís reales) se pierden por la conducta culpable del acreedor, entonces le ley libera al fiador de sus obligaciones. La extinción sólo puede hacerse valer si las seguridades y privilegios perdidos por el acreedor, estaban constituidos antes de la fianza o se constituyeron en el momento de otorgarla, pero no si se dieron después.(art.2044).
Prórroga del plazo de la obligación.-
La prórroga del plazo de la obligación, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.(art. 2046).
Negligencia grave del acreedor.-
Si el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y durante ese lapso éste cae en insolvencia, el fiador que liberado.
Prescripción de la acción contra el fiador.-
La acción contra el fiador no tiene plazo de prescripción especial y corre por tanto el de 10 años (art. 4023).
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