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DERECHO CIVIL II
(DE LAS OBLIGACIONES)
APUNTES PARA PARCIAL - 13 DE MAYO 2005
BOLILLA I: DEFINICIóN: Gramaticalmente, obligación sig. El vinculo que constriñe a la ejecución de algo. Jurídicamente, obligación es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar o hacer algo, o a abstenernos. En la doctrina, algunos juristas utilizan la clásica definición del derecho romano dada por Justiniano - obli. Es el vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil - la mayoría enuncia definiciones modernas: -La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de alguien llamado acreedor- (similar alterini).
Análisis:1) Relación jurídica: relaciona al deudor con el acreedor, es jurídica porque es regulada por el derecho. 2) En virtud de la cual: la relación jurídica es la causa por la cual el deudor queda sometido al acreedor. 3) Alguien denominado deudor: referido al sujeto pasivo. La relación se hace entre personas físicas o jurídicas, estando en un extremo el acreedor o activo en el otro el deudor pasivo. 4) Debe satisfacer una prestación: referido al contenido, a lo que debe pagar el deudor al acreedor. La prestación puede ser dar, de hacer o de no hacer. 5) A favor de otro denominado acreedor: referido al sujeto activo de la obli.
NATURALEZA JURíDICA: Teoría Subjetiva: potestad del acreedor- entiende que la obli. Es un poder o potestad del acreedor ejercida sobre un hecho del deudor. (savigny).
Teoría Objetiva: relación de patrimonios- está basada en las ideas de Ihering, para el cual el derecho subjetivo era un interés jurídicamente protegido. Protege para que se cumpla la prestación. En esta aparece como una relación entre dos patrimonios.
LAS OBLIGACIONES DENTRO DE LAS RELACIONES JURíDICAS- CLASIFICACIóN:
En cuanto a su contenido | Patrimoniales | Derechos Reales Derechos Creditorios (Obli.) |
Extramatrimoniales | Derechos de la Personalidad Derechos de Familia | |
En cuanto al sujeto pasivo | Absolutos | Derechos de la Personalidad Derechos Reales |
Relativos | Derechos de Familia Derechos Creditorios (obli.) |
METODOLOGíA DEL CóDIGO CIVIL ARGENTINO:
Títulos Preliminares | Titulo I. De las leyes Titulo II. Del modo de contar lo intervalos del derecho. |
Libro I de las Personas | Sección 1º. De las personas en Gral. Sección 2º. De los derechos personales en las relaciones de familia |
Libro II de lo derechos personales en las relaciones de familia | Sección 1º. De la obli. En gral. Sección 2º. De los hechos y actos jurídicos Sección 3º. De la obli. Que nacen de los contratos. |
Libro III de los derechos reales |
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Libro IV de los derechos reales y personales disposiciones comunes. | Titulo preliminar: De la transmisión de los derechos en gral. Sección 1º. De la transmisión de derechos por muerte... Sección 2º. Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor. Sección 3º. De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo. Titulo complementario: De la aplicación de las leyes civiles.
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METODOLOGIA: Modo seguido para hacer ordenadamente algo. METODO EXTERNO- en el código hace alusión al modo de distribución de las distintas materias que trata.
METOTO INTERNO- con relación a las obligaciones se hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas.
METODO DE LAS INSTITUTAS DE JUSTINIANO: Cuatro libros -I) Personas, II) Derechos Reales, donaciones y testamentos, III) Sucesiones, obligaciones y contratos, IV) Hechos ilícitos.
METODO DE CODIGO FRANCES: Tres libros- I) Personas; II) Derechos Reales; III) formas de adquirir la propiedad.
METODOLOGIA INTERNA: Vélez, en el libro II, trata "de las obligaciones en general" con el objetivo de separar el tratamiento de la s obligaciones, del tratamiento de sus fuentes, en especial, de los contratos. De esta forma trataba de mejorar el método francés que confundía las obligaciones con una de sus fuentes, los contratos. De todas formas no se pudo lograr el propósito.
En los códigos modernos la tendencia es tratar a as obligaciones en Gral. En forma independiente de sus fuentes. Otra es la unificación de la legis. Civil y comercial. En Arg. Hubo un proyecto, en el ´91, que fue vetado, por el Ejecutivo.
COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES | |
Derechos Reales | Derechos Creditórios |
I. Otorgan poder sobre una cosa (der. De Propiedad. | Crean una relación jurídica que une a dos personas por lo cual el acreedor puede exigir la prestación debida. |
II. Eleven. Titular del der. Y la cosa. | Elem. Sujeto, objeto, fuente, finalidad |
III. Son Absolutos se ejercen erga omnes, contra todos, los que quieran turbarlos. | Son relativos, se ejercen entre acreedor y deudor. |
IV. Son creados por la ley y son limitados. | Por lo Gral. Creados por los particulares, y su numero es ilimitado. |
SITUACIONES ESPECIALES:
1) Obligación propter rem/Ambulatoria.- es la obligación que pesa sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obli. viaja o deambula junto con la cosa a la cual accede. Aquellas que no graban a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. Se remonta al Derecho Romano.
2) Derecho a la cosa.-
BOLILLA II: ELEMENTOS: Indispensables para que pueda existir la relación llamada obligación.
SUJETO: Son las personas entre quienes se establece el vinculo opbligacional. Debe haber Sujeto Activo-acreedor, que es el que tiene derecho a exigir la prestación, el Sujeto Pasivo-deudor, el que debe cumplir la prestación. El primero titular del Crédito y el otro titular de la deuda. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación. Solo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse posteriormente. Ej. En las obli. Propter rem (deter. posterior al Deudor) Ej. Cheques (deter. Posterior al Acreedor).
Pueden ser sujetos todas las personas, físicas o jurídicas, y además deben ser capaces, sino hay nulidad.
PRESTACION: El comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación forma un programa de la conducta de futura del acreedor, un plan prestacional que responde al interés del acreedor y al objeto esperado por éste. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que éste pretende conforme a dicho plan prestacional. Cuando el deudor está obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor, el plan prestacional consiste, proveerle esa reparación.
Especies: DE PRESTACION.- POSITIVAS Y NEGATIVAS.- Las Positivas pueden ser real - obligación de dar - o personal - obligación de hacer. También están las Negativas, que son las obligaciones de no hacer, o no dar.
REQUISITOS: La prestación debe ser. 1) Posible. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente o jurídicamente. (Hipotecar un auto o prendar un inmueble).
2) Lícito: las leyes no pueden aceptar obl. Cuyo Prestación sea ilícito, es decir contrario a la ley. 3) Estar en el comercio y ser conforme al moral y buenas costumbres: (953). 4) Determinado: debe estar determinado al momento de contraerse la obli. O ser susceptible de determinarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. 5) Patrimonialidad: la prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Tres posiciones: A- teoría clásica, Savigny, sostiene que la prestación siempre debe tener un valor pecuniario. B- Critica a la teoría clásica, Ihering, sostiene que el derecho protege no solo a valores patrimoniales, sino también valores extramatrimoniales, por lo tanto, también pueden ser prestación de las obligaciones, lo valores morales, éticos, culturales. Baste que represente para el acreedor un interés serio y legítimo. C-posición intermedia, Borda, LLambías, se distinguen entre prestación e interés del acreedor. La prestación debe tener un valor primordial siempre. El interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero, y puede consistir en otros intereses- extramatrimoniales- como ser un interés moral, cultural, religioso, si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley.
LA CUESTION EN EL DER. ARG.: Se distingue según la obli. nazca de un contrato o de un hecho ilícito. A - Generadas en un contrato, su prestación debe ser susceptible de apreciación pecuniaria (1167/1169). B- generadas por un hecho ilícito, la prestación es patrimonial por que el responsable debe indemnizar pagando. Los intereses morales oextrapatrimoniales también están amparados.
FUENTE DE LA OBLIGACION: Causa-fuente
Es el hecho que da origen a la obli. Elemento esencial por que no se concibe que una obli. exista por que sí, sin depender de un hecho que le de origen. Art. 499: "no hay obligación sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o de las civiles".
Clasificación Clásica, es la del Derecho Romano: a - el contrato: acuerdo de voluntades destinados a reglar sus derechos, crear, modificar extinguir obli. b - el cuasi-contrato: hecho voluntario licito al cual la ley le otorga efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades; c- delito: hecho ilícito, cometido con intención de cometer un daño; d- cuasi-delito: hecho ilícito sin intención de dañar pero con culpa. Los glosadores agregaron otras fuentes, Ley. para PLANIOL solo hay dos fuentes, el contrato y la ley.
Para JOSSERAND la fuentes son cuatro: El acto jurídico, el acto ilícito, el enriquecimiento sin causa y la ley.
La doctrina acepta otras FUENTES MODERNAS: a) Enriquecimiento sin causa, se da cuando una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra, sin que exista una causa jurídica que lo justifique. b) La voluntad unilateral: se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obli. y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida. c) El abuso del derecho: tiene lugar cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva, o perjudicando a otra persona. (art1071). Se suele distinguir entre fuentes NOMINADAS E INNOMINADAS.
NOMINADAS: Son aquellos hechos que por su difusión o por alguna otra razón merece tratamiento especifico, y tienen un nombre propio, así, el contrato (fuentes modernas).
INNOMINADAS: los hechos que no son fuente nominada, quedan residualmente catalogadas como fuentes inominadas. Alterini expresa "aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial, por eso se dice que la obli. nace ex lege (de la ley) implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energia suficiente para generar una obli.
FINALIDAD DE LA OBLIGACION: causa - Fin.- Es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obli. Profundos debates actualmente: si debe considerársela elemento esencial de la obli.
Causalismo: Sostiene que la causa-fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Así en los contratos, la causa de la obli. de cada una de las partes es la contra prestación de la otra, Ej. Las compraventas, la causa-fin del vendedor es recibir el precio, y la causa- fin del acreedor es recibir la propiedad de la cosa.
Anticausalismo: Sostiene que la posición causalista es falsa y superflua. La noción de cusa-fin se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos (bilateral y con cusa eficiente en los unilaterales) y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento.
Neocausalismo: posición que trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto. Así sostiene que, mientras la causa-fin indica: el por que debo? El objeto indica que se debe, también distinguen la causa-fin, de los móviles y a tal fin diferencian:
Causa-fin INMEDIATA. Finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y en los contratos iguales es siempre la misma.
Causa-fin MEDIATA: Denominada también motivos, son los móviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse, Ej. El motivo fin mediato del vendedor puede ser el destino del dinero que reciba, los motivos dependen de cada persona. La validez de la obli. no se afecta por el hecho de que una de las partes no halla logrado su motivo o fin mediato.
INTERPRETACION DEL CODIGO CIVIL: A que causa hacen referencia los Art. 499 y 502 es un tema controvertido en la doctrina. A) Para los que se enrolan en la posición Causalista o Neocausalista - Machado, Borda, Alterini, etc. - los artículos se refieren a la causa-fin, salvo el Art.499 que hace alusión a la causa-fuente. B) Los Anticauslistas - Salvat, LLambías, etc. - sostienen que todos los artículos, del 499 al 502, se refieren a la causa-fuente.
NCESIDAD, FALTA, FALSEDAD Y LEGITIMIDAD DE CAUSA: código civil Art.499 al 502:
Necesidad de Causa: No hay obligación sin causa. Art.499. Falta de Causa: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras que el deudor no pruebe lo contrario. Art.500 . Nadie se obliga sin tener una causa, sin embargo, la ley admite la prueba en contrario. Se trata de una presunción "Iuris tamtum". Falsedad de Causa: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera. Art.501. Legitimidad de Causa: fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes. Art.502.
VINCULO: Alterini, considera que se debe agregar el Vinculo y que se manifiesta dando Derecho al Hacedor: A) Para ejercer una acción a fin de que el deudor cumpla la prestación. B) Para oponer excepción a las acciones de repetición (devolución) de lo pagado que intente el deudor.
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
Indispensables para la existencia de la relación jurídica, que es la obligación
sujeto | Activo/Acreedor (Derecho a exigir la prestación) | Requisitos | Ser persona
| Física o Jurídica | |
Ser capaz | |||||
Pasivo/Deudor (debe cumplir con la Prestación) | Determinado | ||||
Determinable | |||||
Prestación | Tipos | De dar De hacer De no Hacer | Requisitos | Posible | |
Licito | |||||
Determinado o determinable | |||||
Patrimonialidad | |||||
legítimo | |||||
Fuente Causa-fuente | Nominadas | Contrato | |||
Cuasi-contrato | |||||
Delito | |||||
Cuasi-delito | |||||
Voluntad unilateral | |||||
Enriquecimiento sin causa | |||||
Abuso de derecho | |||||
Innominadas | Otros hechos generados de obligaciones carentes de denominación a los que la ley les confiere fuerza creativa | ||||
Finalidad Causa-fin | Teorías | Causalismo | |||
Anticausalismo | |||||
Neocausalismo | Causa- fin Inmediata | ||||
Causa-fin Mediata | |||||
RECONOCIMIENTO: Surge del Art.718: "el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona". Diversos conceptos: A) Reconocimiento abstracto de deuda: el acto de reconocer crea una obli. Con independencia o abstracción de su causa-fin - Código Alemán. B) Reconocimiento Declarativo: el acto de reconocimiento admite la existencia de una obligación anterior - Código Civil Argentino.
SISTEMA DEL CODIGO ARGENTINO: Naturaleza Jurídica: La doctrina mayoritaria - LLambías, Salvat Alterini , etc. - dice que es un Acto Jurídico, que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas, y como fin inmediato, es reconocer la existencia de una obli. Anterior. Un sector minoritario dice que es un mero Acto lícito, sin ese fin inmediato que caracteriza al acto jurídico. Caracteres: 1) Unilateral. Basta con la voluntad del que lo reconoce. 2) Declarativo. El reconocimiento no crea obli. Sólo declara la existencia de una obli. Anterior. 3) Irrevocable. Luego de efectuado no puede volverse atrás, se trate de actos entre vivos o de última voluntad. Con los Actos de última voluntad hay un debate doctrinario. Si el reconocimiento (que es irrevocable) se realizó en un testamento (que es revocable), ¿que prevalece? Gran parte de la doctrina se inclina a favor de la revocabilidad del testamento basándose en el art.3778. Formas: Art.720, el Reconocimiento puede: a) hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad. b) por instrumento privado o publico, c) y puede ser expreso o tácito.
Reconocimiento Expreso: Cuando el deudor manifiesta expresamente en un documento que reconoce la existencia de una obli. Anterior. Reconocimiento Tácito: Tiene lugar por cualquier hecho del deudor que manifiesten su voluntad de admitir la existencia de una obli. Ej. Pedir plazo par cumplir.
Efectos: En el Sist. Arg., el reconocimiento tiene dos efectos fundamentales: A) Sirve como prueba de la obligación original. B) Interrumpe la prescripción en curso.
RECONOCIMIENTO | CONCEPTO | Declaración por la cual una persona reconoce estar sometido a una obligación respecto de otra | |
SISTEMAS | 1 -Abstracto de deuda. Sistema Alemán. | ||
2 -Declarativo. Sistema Argentino. | |||
NATURALEZA JURíDICA | a -Actos Jurídicos - ALTERINI - LLAMBIAS | ||
b -Mero acto Lícito. | |||
c -Uno u otro, según el caso - Borda | |||
CARACTERES | 1)Unilateral | ||
2)Declarativo | |||
3)Irrevocable | |||
FORMA | A -Por un acto entre vivos o de ultima voluntad | ||
B -Por instrumento público o privado | |||
ESPECIES | 1 -Tácito | ||
2 -Expreso. Requisitos: Expresar | - Causa | ||
- Qué se debe | |||
- fecha | |||
EFECTOS | a) Sirve como prueba de la obligación anterior | ||
b) Interrumpe la prescripción en curso |
BOLILLA III: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL: Los efectos de la s obli. Son las consecuencias jurídicas que derivan de la obli. Los efectos de los contratos es crear, modificar, o extinguir obli. o derechos reales. El efecto de la obli. es poner al deudor en la necesidad de cumplir lo prometido, si ello no ocurre darle al acreedor los medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización. Las obli. Pueden nacer de un contrato pero también pueden tener otros orígenes, hechos ilícitos, la ley.
Efectos inmediatos y diferidos. Instantáneos o permanentes: a veces los efectos de la obli. se producen de inmediato es decir desde el nacimiento de ella (efecto inmediato) Otras efecto quedan diferidos en el tiempo por que existe en obli. algún plazo o condición que posterga el derecho del acreedor (efecto diferido).
Efecto instantáneo: el efecto se agota de una sola vez con el cumplimiento de una única prestación (obli. del comprador de entregar la cosa vendida). Efecto permanente: cuando los efectos se prolongan en el tiempo (obli. de pagar mensualmente un alquiler). Las obli. producen efectos, sólo entre acreedor y deudor, y los sucesores universales o singulares de estos.
Los terceros: no son alcanzados por los efectos de las obli. nadie puede obligar a un tercero, sin estar autorizado por el, o sin ser su representante. El art.504 es una excepción: "si en la obli. se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, este podrá exigir el cumplimiento de la obli. , si la hubiese aceptado, y de haberlo hecho saber, al obligado, antes de ser revocada".
EFECTOS CON RELACION AL ACREEDOR:
I) Efectos Principales.- Consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación. A) Normales.- Que el acreedor cobre en especie, exactamente lo que se le ha prometido: 1) por cumplimiento voluntario. 2) por cumplimiento forzado. Si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. 3) por cumplimiento de otro, a costa del deudor - Art.505 inc2) - tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas inciertas y por supuesto, sumas de dinero. B) Anormales.- Es la indemnización. Si todo lo anterior no fue posible le queda al acreedor obtener la indemnización, de parte del deudor -Art.505-.
II) Efectos Secundarios (o auxiliares).- Tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir.
EFECTOS CON RELACION AL DEUDOR: 1) derecho a exigir la colaboración del acreedor cuando ella es necesaria para cumplir con la obli. (Alterini). 2) derecho a pagar y a quedar librado luego del pago (Conf. Art.505).- el deudor no solo debe pagar, sino que también tiene derecho a pagar. Si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar por vía judicial (pago por consignación). 3) derecho a repeler las acciones del acreedor, si la obli. se halla extinguida o modificada, puede repeler la demanda de pago del acreedor.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES | Concepto: | Consecuencias Jurídicas que derivan de la obligación | ||||
Tiempo de producción | a) efecto inmediato/Efecto diferido | |||||
b)Efecto instantáneo/efecto permanente | ||||||
Con Relación al ACREEDOR | I) EFECTOS PRINCIPALES | a)Normales | Cumplimiento voluntario | |||
Cumplimiento forzado (art. 505 inc.1) | ||||||
Cumplimiento por otro (art. 505 inc.2) | ||||||
b)Anormales | indemnización (Art.505 inc.3) | |||||
II)EFECTOS SECUNDARIOS
| Para proteger el crédito del Acreedor y el patrimonio del Deudor | MEDIDAS PRECAUTORIAS | Secuestros | |||
Embargos | ||||||
Inhibiciones | ||||||
ACCIONES DIVERSAS | De simulación | |||||
De revocación | ||||||
Subrogatoria | ||||||
Con relación al DEUDOR | 1) Derecho a EXIGIR LA COLABORACION DEL ACREEDOR | |||||
2)Derecho a PAGAR Y QUEDAR LIBRADO (art.5059 | *Consignación *Recibo | |||||
3)Derecho a REPELER ACCIONES DEL ACREEDOR SI LA OBLOGACIóN ESTA EXTINGUIDA O MODIFICADA (art.505) | ||||||
CUMPLIMIENTO: El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obli. El pago es sinónimo de cumplimiento, pagar es cumplir (Alterini). Dado que las obli. se constituyen para ser pagadas, para ser cumplidas, el pago marca el momento culminante de la existencia de la obli.: el de su cumplimiento, y también marca su final.
ACEPCIONES.- A) Vulgarmente: entregas de sumas de dinero. B) En forma mas restringida, pago se limita al cumplimiento de las obli. de dar. C) En forma más amplia, pago se refiere al cumplimiento de las obli. de dar, de hacer o de no hacer. En este sentido la emplea nuestro código.
NATURALEZA JURIDICA: 1) Mero acto jurídico.- el pago es un acto voluntario lícito, no un acto jurídico, por que no persigue un fin inmediato, sino simplemente un resultado material. 2) Acto debido, o impuesto.- Por que el sujeto no es libre de obrar o no obrar sino que esta compelido a realizarlo. 3) Acto jurídico.- El pago es un acto jurídico, por que es acto voluntario licito que tiene como fin inmediato aniquilar derechos. Esta posición, esta en el 944 de nuestro código y seguida por la mayoría. Dentro de esta posición se discute si es un acto unilateral o bilateral. Unilateral, por que en su formación sólo interviene la voluntad del deudor; en cambio la otra posición dice bilateral, por que el pago debe ser aceptado por el acreedor. En nuestra doctrina prevalece la Unilateral, ya que el deudor puede pagar aunque el acreedor no acepte, recurriendo al pago por consignación.
LEGITIMACION ACTIVA: A) Por el deudor.- no sólo debe pagar, sino que tiene derecho a hacerlo, goza del "ius solvendi'. El derecho a pagar también corresponde a los herederos del deudor y a sus presentantes. Si hay varios deudores y la obligación es indivisible cualquiera de ellos deberá hacer el pago total. Si es divisible, cada deudor paga su parte. Debe tener capacidad (de hecho y de derecho) parra pagar. Si un incapaz de hecho efectúa un pago, dicho pago será nulo (de nulidad relativa) B) Por terceros interesados.- aquellos que ‘tienen al ‘un interés en el cumplimiento de la obligación'. Ellos gozan del ius solvendi. LLambías los caracteriza como personas "que no siendo deudores pueden sufrir un menoscabo en un derecho propio, si no se paga la deuda". Los terceros interesados pagan aún cuando se oponga el deudor o el acreedor. C) Terceros no interesados.- Los que no tienen ningún interés en la obligación y si no sufren daño alguno si la obliga ión no se cumple. Puede pagar pero carece de derecho a ello. Puede pagar en la ignorancia y en contra de la voluntad del deudor, pero no si el acreedor se opone. La ley no debe admitir la consignación.
PAGO POR TERCEROS. - Si un tercero paga, se extingue el crédito pero el deudor no queda liberado y que continúa obligado hacia el tercero que pagó. ¿Que acción tiene el tercero contra el deudor? a) pago hecho con asentimiento del deudor- El tercero que ha pagado "puede pedir al deudor el valor de lo que hubiere dado en pago". (Acción subrogatoria y acción de mandato). b) pago hecho en ignorancia del deudor - Se considera que hay una gestión de negocios y el tercero puede repetir "todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los intereses, desde el día que los hizo. Acción subrogatoria que surge de la gestión de negocios. c) pago hecho contra la voluntad del deudor.- Si se trata de un tercero no interesado podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor. acción "in rein verso". Pero si fuese un tercero interesado en el pago. Acción subrogatoria.
Relaciones del tercero con el acreedor: El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero, salvo que se trate de obligaciones de hacer y estuviese interesado en que la realice el propio deudor. Hecho el pago, éste es definitivo e irrepetible.
Relaciones del deudor con el acreedor: Cuando paga el deudor, la relación entre deudor y acreedor finaliza, pues el crédito se extingue y el deudor queda liberado. Pero cuando el que paga es un tercero, el deudor no queda liberado.
SITUACION DEL "SOLVENS': 1) Obrar de buena fe.- Debe obrar de buena fe en el cumplimiento de la obli. es decir, cumplir de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse. 2) Obrar con prudencia.- En todos los casos en que exista una duda razonable sobre el derecho del acreedor a recibir el pago, sobre la titularidad del crédito o de que concurriesen varias personas alegando derecho a cobrar, el "solvens" debe actuar con prudencia y la prudencia en estos casos indica que consigne judicialmente el pago. Si por imprudente paga mal, puede perjudicar a otros, también él mismo, ya que quien paga mal puede pagar de nuevo. 3) Comunicación.- El deudor debe comunicar al acreedor determinadas circunstancias relativas a la obligación. 4) Deberes complementarios.- El deudor está obligado a realizar todo aquello que expresa o implícitamente esté comprendido en la deuda y en su cumplimiento.
LEGITIMACION PASIVA: a) El Acreedor.- "El pago debe hacerse...a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación...". En caso de que hubiese varios acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos, salvo que el deudor estuviese embargado por algún acreedor, en cuyo caso éste debe recibir el pago. Si la obligación es divisible, cada acreedor puede cobrar en proporción su crédito. b) los Representantes del acreedor. Pueden ser, legales (ej. representante de un incapaz, de un menor, etc.) o convencionales (ej.: cuando de un contrato está autorizado a cobrar). e) Terceros habilitados.- Son personas habilitadas para recibir válidamente el pago. Comprende distintos casos: 1) tercero indicado.- Es la persona indicada en el título de la obligación para que se le haga el pago. y a ella deberá pagársele aunque se oponga el acreedor. Esta figura, adjetus solutionis gratia, es una especie de mandato, pero mientras éste es revocable, el tercero indicado en el título no puede ser removido. 2) tenedor del título al portador - Si alguien presenta al cobro un título de crédito al portador, a él deberá pagarle el deudor, salvo que sepa que el título es robado, o que tenga sospechas de que no pertenece a quien lo presenta. 3) acreedor aparente).- Es la persona que a los ojos de todos ostenta la calidad de acreedor, aunque no lo sea (ej. el heredero aparente). El pago hecho al acreedor aparente es válido y libera al deudor, siempre que haya buena fe.
SITUACION DEL "ACCIPIENS": 1) obrar de buena fe.- La buena fe también es requerida en quien recibe el pago. El accipiens debe tratar de no perjudicar injustamente al deudor ni a los otros acreedores, por ejemplo: quien acepta recibir más de lo que se debe. La falta de buena fe en el accipiens puede determinar que él se vea obligado a devolver lo que ha cobrado. 2) aceptación.- así como el deudor tiene el deber de pagar, el acreedor el deber de aceptar el pago; de lo contrario se puede configurar la mora del acreedor. 3) cooperación.- En muchos supuestos al deudor le es casi imposible cumplir si el acreedor no coopera.
BOLILLA IV: OBJETO DEL PAGO. Requisitos: 1) Principio de IDENTIDAD.- Debe existir coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga. Si la obligación es de dar, hay que entregar la misma cosa cuya entrega se obligó. El acreedor no puede recibir una cosa por otra. Si la obligación es de hacer, no podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. 2) Principio de INTEGRIDAD.- El pago debe ser íntegro, por el total, no pudiendo pretender el deudor que el acreedor acepte pagos parciales salvo que esté convenido en el título de la obligación. Cuando se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considerará íntegro, sino pagándose "todos los intereses con el capital". este principio es dejado de lado y el deudor realiza pagos parciales.
LUGAR DE PAGO: A) Si han designado el lugar del pago: allí debe efectuarse el pago. el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.747.- B) Si no han designado lugar.- varios casos: 1) Si se trata de dar una COSA CIERTA Y DETERMINADA: el pago debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraerse la obligación. 2) Si se trata de dar SUMAS DE DINERO: el pago debe hacerse en el lugar en que la obligación fue contraída. C) Para todos los demás casos: como REGLA GENERAL que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
TIEMPO DEL PAGO: Distinguir entre: a) Obligaciones con plazo fijado (ej: el 15 de Junio): el pago debe ser hecho el día del vencimiento. Como en el derecho Argentino el plazo se considera tanto en favor del acreedor como del deudor, el acreedor puede rechazar el pago que se le quiera realizar antes del vencimiento; pero, si el deudor paga antes del vencimiento, no puede repetir lo pagado. b) Obligaciones sin plazo determinado.- Si la obligación no tiene un plazo fijado la fecha la pone el juez. Cláusula de "pago a mejor fortuna".-
En algunos casos, el acreedor, contemplando la mala situación económica del deudor, suele aceptar que éste pague "cuando pueda"o "cuando mejore de fortuna"
GASTOS DEL PAGO: Principio general.- El Código no establece quien soporta los gastos del pago. La doctrina, ha establecido como principio general que: salvo que esté establecido, los gastos del pago deben ser soportados por el deudor.
PRUEBA DEL PAGO: Carga.- La prueba del pago incumbe al deudor, pues quien invoca un hecho debe probarlo. Medios.- El pago puede ser probado por cualquier medio de prueba autorizado por la ley. El recibo.- Es el medio normal de prueba del pago. Consiste en un documento escrito emanado del acreedor donde consta el pago, firmado por el acreedor. Puede ser por instrumento público o privado. Valor probatorio.- El recibo otorgado por instrumento público o privado reconocido da plena prueba de pago. Es el medio normal de probar el pago, el deudor tiene derecho a exigirlo. Contrarrecibo.- Es el documento en el cual consta el contenido del recibo. Debe darlo el deudor. Es la copia del recibo, pero a diferencia de éste, el contrarrecibo es firmado por el deudor. El acreedor tiene derecho a exigirlo. En materia laboral es obligatorio.
EFECTOS DEL PAGO: Son los que se dan necesariamente en cualquier obligación cuando se paga y consisten en: la extinción del crédito, que se extingue con el pago; el acreedor ve satisfecho su interés y la liberación del deudor. Con el pago se extingue la deuda principal y también todos sus accesorios (ej: prendas, hipotecas etc.) Estos efectos se dan juntos y tienen carácter definitivo e Irrevocable. Pero por excepción en algunos casos el pago cancela el crédito pero no libera al deudor, o libera al deudor pero no cancela el crédito. Efectos secundarios: Reconocimiento, confirmación, consolidación, interpretativo.
IMPUTACION Concepto.- Consiste en determinar a qué deuda se asignará un pago, cuando entre un mismo deudor y acreedor existan varias obligaciones y el pago hecho no alcance a cubrirlas a todas. A) por el deudor: En primer término, la imputación corresponde al deudor, él puede elegir cual deuda es la que paga. 1) el deudor debe realizar la imputación al tiempo de hacer el pago. Pasada esa oportunidad la imputación corresponderá al acreedor o a la ley. 2) no puede elegir una deuda ilíquida, habiendo otras líquidas. Prevalece la deuda líquida. 3) no puede elegir una deuda de plazo no vencido, habiendo otras vencidas. Prevalece, plazo vencido. 4) Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero a los intereses. Por supuesto que si se ponen de acuerdo, el pago lo podrán imputar a cualquier deuda. B) por el acreedor.- Si el deudor no eligió, la imputación corresponde al acreedor. Tiene en general las mismas exigencias que el deudor, por lo tanto, debe hacerse sobre deuda líquida y vencida. La imputación debe realizarse, en el momento de recibir el pago y debe constar en el recibo extienda el acreedor. La imputación no es válida cuando ha mediado dolo, violencia o abuso de confianza, por parte del acreedor. C) legal: Si ninguno de los dos hizo imputación la hace la ley, que establece: entre varias deudas vencidas, el pago imputará a la que sea más onerosa para el deudor. Ante el silencio de las partes, la ley se inclina por beneficiar al deudor. Si las deudas existentes fuesen igualmente onerosas para el deudor, el pago se imputará a todas a prorrata. Si bien el art. 778 sólo habla de "deudas vencidas", se deben aplicar las mismas reglas (la más onerosa, o a todas prorrata según el caso) si todas las obligaciones fuesen de plazo no vencido.
BOLILLA V: INCUMPLIMIENTO. EJECUCION FORZADA.- Concepto: Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los "medios legales", puede recurrir a la vía judicial para forzar al deudor a cumplir. Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitará el acreedor forzar al deudor a fin de que de, haga, o no haga, exactamente lo que prometió. El cumplimiento forzado puede tener lugar en cualquier obligación: obligaciones de dar.- Para que el cumplimiento forzado se dé se necesitan tres requisitos en la cosa: 1) que ella exista; 2) que esté en el patrimonio; 3) que éste tenga la posesión de ella. Así, no será posible el cumplimiento forzado si la cosa ya no existe porque se destruyó, o si ella ya no está en el patrimonio del deudor porque la vendió. En estos supuestos, sólo queda al acreedor la indemnización. Obligaciones de hacer y de no hacer.- En estas obligaciones existe un límite: no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor .Así, no sería posible emplear violencia o recurrir al auxilio policial para obligar a un pintor a realizar un cuadro. En los demás casos, si no es necesario usar la violencia sobre el deudor, éste puede ser forzado a cumplir. Ejs.: en la obligación de escriturar, si no lo hace, escritura el juez; en una obligación de no hacer, se puede ordenar destruir lo que se hizo, etc. Hay aclarar, el límite no rige para las obligaciones de dar, en éstas es aceptable que se use la fuerza para obligar al deudor a entregar lo que debe. Ej.: desalojo del inquilino por la fuerza pública.
LAS ASTREINTES. Concepto: Son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena. Puede ser, por día o por otros períodos. Ej.: el juez dispone que el deudor deberá pagar 10 pesos por cada día de retardo en cumplir lo que se le ordenó. Las astreintes (compeler) fueron creadas por la jurisprudencia francesa. Resultaron de mucha utilidad para vencer la resistencia del deudor. En nuestro país, primero tuvo aceptación doctrinaria, luego jurisprudencial y por último legislativa (ley 17.711 introdujo las "astreintes" en el art. 666 bis). "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". Naturaleza jurídica.- Son sanciones conminatorias de carácter pecuniario; constituyen un medio de compulsión para el deudor. No deben confundirse con la indemnización ni con las multas civiles. La indemnización reemplaza a la prestación que no se cumplió; la astreinte no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y resarcitoria, la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada. Tampoco deben confundirse con las multas civiles. Fundamento.- Los tribunales extranjeros y nacionales han entendido que el compeler al deudor de un deber jurídico a que cumpla se fundamenta en un poder implícito de los jueces. Caracteres de la astreinte. - 1) es provisional.- el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla-total o parcialmente- su conducta. 2) es discrecional.- Pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla. 3) es conminatoria. Pues en la astreinte no se busca reparar daños, sino conminar al deudor a que cumpla. 4) es pecuniaria.- Pues sólo se fijan en dinero, estableciéndose un tanto por cada día de retardo. 5) es ejecutable.- En el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla sobre los bienes del deudor. 6) procede a pedido del acreedor. 7) no es acumulable El acreedor cobra una u otra.
EJECUCION POR UN TERCERO: Si el deudor no cumple con aquello a que se ha obligado, la ley facultó al acreedor a hacérselo procurar por otro a costa del deudor. Para que un tercero pueda cumplir la obligación ella debe ser de dar cosa incierta, o de dar sumas de dinero. Si se trata de una obligación de hacer, ella no debe ser "intuitu personae". La ejecución por otro no es posible: a) si la obligación es de dar cosa cierta (ej: cuadro de Rivera que está en la casa del deudor), pues sólo el deudor puede darla. b) si la obligación de hacer es "intuitu personae" (ej.: cuadro encargado a un pintor) pues el cumplimiento de ella depende de la habilidad, arte o conocimiento propio del deudor. c) si la obligación es de no hacer, pues la abstención de un tercero, en vez de la abstención del deudor, no le sirve al acreedor. Pero sí resulta posible que un tercero destruya lo hecho, a costa del deudor. Por lo general, al tercero le paga el acreedor, y luego éste le cobra al deudor. Si había autorización del juez el acreedor tendrá derecho a que el deudor le reembolse todo lo gastado. Si no había autorización, sólo tendrá derecho a que le reintegre el gasto en la medida en que fuese justo (Alterini).
EJECUCION INDIRECTA: Cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales para obtener el cumplimiento forzado o la indemnización. Puede recurrir a la vía judicial para ejecutar el patrimonio del deudor. La ejecución puede ser: Ejecución individual.- La ejecución individual procede cuando: a) hay una sentencia que condena al deudor a cumplir, y ya ha vencido el plazo para hacerlo. b) cuando hay un título que trae aparejada ejecución. Etapas.- En la ejecución individual el trámite procesal consiste en: 1) trabar embargo sobre bienes del deudor, 2) subastarlos, 3) practicar liquidación de la deuda, 4) por último, cobrar el crédito. Embargo. El embargo es una medida judicial de tipo económico por la cual se afecta uno o varios bienes del deudor al pago del crédito reclamado. El embargo produce la individualización e indisponibilidad de los bienes embargados y asegura al acreedor que el importe que se obtenga de la venta judicial de los mismos, será destinado a pagar su crédito. La indisponibilidad no es absoluta. El embargo puede ser: a) embargo preventivo: medida cautelar que puede solicitarse al juez para asegurar el resultado de un proceso, b) embargo ejecutivo: es el que se traba en los procesos de ejecución, sea en la ejecución de una sentencia o en el juicio ejecutivo. Cosas embargables.- En general, todos los bienes que integran el patrimonio del deudor son embargables, salvo que la ley establezca su inembargabilidad. Así, por ejemplo, no son embargables: el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las ropas y muebles de uso indispensable, ni los instrumentos necesarios para la profesión; la indemnización por accidentes de trabajo, los inmuebles inscriptos corno bien de familia, etc. Cómo se hace efectivo el embargo.- a) Si recae sobre inmuebles o bienes registrables: se debe anotar el embargo en el registro. b) Si recae sobre un mueble: se depositan los bienes a la orden del juez. c) Si se trata de créditos o bienes que están en poder de un tercero: Salarios, se le notifica el embargo al tercero. d) Si se trata de dinero o de valores: los mismos deben ser depositados en el banco a la orden del juzgado que dispuso el embargo. El monto del embargo, se debe limitar a los bienes para cubrir el importe del crédito reclamado.
EJECUCION COLECTIVA.- Situación del concursado: Cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas sus obligaciones se abre el régimen concursal durante el cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes, y se pagará a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego los quirografarios. El concurso de acreedores regulado por la Ley 24.522. A quienes comprende.- las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y las sociedades, las que el Estado sea parte. Presupuesto del concurso.- Para la apertura de un concurso el presupuesto es "el estado de cesación de pagos" del deudor, que el deudor se encuentre en impotencia patrimonial que no pueda cumplir obligaciones. Etapas: dos etapas.- el concurso preventivo: Se inicia a pedido del propio deudor insolvente, el cual hará a sus acreedores ‘una propuesta o acuerdo preventivo'. El trámite se inicia a pedido del propio deudor al juez; si éste considera que están reunidos los requisitos declara abierto el concurso y designa a un síndico para administrar los bienes. Si el acuerdo no es aceptado por los acreedores o no es homologado, se declara la quiebra del deudor. Quiebra.- La declaración de quiebra puede proceder: a pedido del deudor; a pedido del acreedor, o en diversos casos previstos en la ley. Declarada la quiebra, el deudor será desapoderado de su patrimonio, se designará un síndico para que administre los bienes, se decreta la inhibición general. Se liquidarán los bienes y se pagará a los acreedores.
ACCION DIRECTA: Es la que tienen determinados acreedores para obtener de un tercero lo que éste le debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Ejs: los que han trabajado o puesto materiales para una obra tienen acción directa contra el propietario de la obra (tercero), hasta el monto de lo que éste adeude al contratista. El locador tiene acción directa contra el subinquilino, hasta el monto de lo que el inquilino adeuda por alquileres. Fundamento.- Evitar el enriquecimiento sin causa. En el caso de los ejemplos anteriores, sería evitar el enriquecimiento sin causa del constructor y del inquilino. Caracteres. 1) Es el carácter excepcional.- Sólo existe acción directa en los casos cuando la ley la concede. 2) Es un medio de ejecución.- Lo que se obtiene ingresa directamente al patrimonio del que ejerce la acción directa, esto a diferencia de la acción subrogatoria. Condiciones de ejercicio.- a) crédito exigible del titular de la acción contra su deudor (ej: que el inquilino le deba al locador); b) deuda del tercero demandado con el deudor (ej: que el subinquilino le deba al inquilino) c) homogeneidad entre ambas (ej: en ambas el objeto es dinero). Efectos. Respecto del acreedor- El titular de la acción obtiene un bien para sí (para su patrimonio) sin que pase por el patrimonio del deudor. Respecto del deudor- El pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto del acreedor. Respecto del tercero.- Puede oponerle al titular de la acción todas las defensas que podía oponerle a su propio acreedor. Casos: 1) Acción de los que ponen trabajo o materiales en una obra contra el dueño de ésta. 2) Acción del locador contra el subinquilino; y del subinquilino contra el locador. 3) Acción del mandante contra el sustituido, y viceversa, en los casos de sustitución del mandato. 4) Acción del trabajador accidentado contra el asegurador de su empleador. 5) Acción del abogado o procurador contra la parte contraria vencida en costas.
BOLILLA VII: MORA DEL DEUDOR: Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. Alterini dice: es el estado en el cual el incumplimiento material se hace relevante. Para que haya mora del deudor se requiere: 1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);
2) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo) 3) que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).
Constitución en mora: Dos sistemas: 1) Sistema de la interpelación. El deudor está en mora luego de la interpelación. (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación). 2) Sistema de mora automática.- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación. b) En las obligaciones con plazo tácito: Para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación. e) En las obligaciones sin plazo: En estos casos, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario. d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Efectos.- de la mora del deudor.- El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor. A partir de ella los siguientes efectos: 1) El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora. 2) El deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aún por caso fortuito. 3) El acreedor puede reclamar la resolución del contrato. 4) El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor. Cesación.- de la mora. El estado de mora cesa por: 1) pago o consignación en pago; 2) renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora; 3) imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudor se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la responsabilidad anterior a la imposibilidad.
MORA DEL ACREEDOR.- Consiste en que la obligación no se cumpla a su debido tiempo por causa imputable al acreedor. (Ej.: no cooperando o impidiendo la ejecución de la obligación tal el caso de no concurrir al lugar convenido, rehusarse a recibir lo que se le debe, etc.). En el Código no se regula expresamente. En general a ella se le aplican los mismos principios que rigen la mora del deudor. Su entidad como institución autónoma es materia de discusión. Para algunos es lo mismo que el pago por consignación. Para otros no, porque el sólo hecho de que el acreedor esté en mora no produce la extinción de la obligación, en cambio el pago por consignación extingue la deuda. Requisitos.- 1) que el deudor ofrezca o intente cumplir en tiempo, lugar y forma su obligación; 2) que el acreedor no coopere o impida dicho cumplimiento. Efectos.- Al ser puesto en mora el acreedor: que el deudor ya no podrá ser puesto en mora por incumplimiento, la responsabilidad por si la cosa se pierde o daña será del acreedor, si estaban corriendo intereses punitorios dejan de correr, y además, el acreedor será responsable por los daños que su conducta ocasione al deudor. Cesación.- a) Si se extingue la obligación que dio origen a la mora; b) Si el acreedor acepta el pago ofrecido por el deudor.
INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE: Cuando el deudor no cumple con su obligación, el acreedor puede recurrir a los medios legales para forzarlo a cumplir o para que un tercero cumpla a costa del deudor. Y más aún, si eso no fue posible puede reemplazar el cumplimiento por la correspondiente indemnización. Todo esto tiene lugar en el supuesto de que el incumplimiento sea imputable al deudor, es decir, que sea atribuible a un acto voluntario suyo, doloso o culposo. Pero, en ocasiones, el incumplimiento no es imputable al deudor, sino que se debe a causas ajenas a la voluntad de éste y en estos casos, el deudor se libera o exime de responsabilidad por incumplimiento. CASO FORTUITO: Caso fortuito es el que no ha podido preverse ni evitarse. Así lo define el art. 514. El Código define al caso fortuito, pero no define a la fuerza mayor. Cabe preguntarse si se trata de sinónimos o de conceptos diferentes. a) Para algunos hay diferencias y consideran que el caso fortuito es un hecho producido por la naturaleza, en tanto que la fuerza mayor es un hecho producido por el hombre. También se dice que el caso fortuito es un hecho imprevisible, en tanto que la fuerza mayor sería un hecho irresistible o inevitable. b) Para otros, caso fortuito y fuerza mayor son sinónimos y tienen iguales efectos: eximen de responsabilidad. Esta es la opinión actualmente dominante en la doctrina y en la jurisprudencia. Nuestro Código Civil, a través de su articulado, se refiere indistintamente a uno u otro, tratándolos como conceptos idénticos. Prueba.- El deudor debe probar la existencia del caso fortuito para eximirse de responsabilidad por no haber cumplido. En algunos casos, la prueba del caso fortuito no es necesaria porque el hecho reviste pública notoriedad (Ej: Una guerra, una gran inundación, un terremoto, etc.). Caracteres.- Del art. 514 surge que caso fortuito o fuerza mayor el hecho debe ser: 1) imprevisible (que no se pueda prever); 2) irresistible o inevitable ( aunque se pueda prever, que no se pueda resistir o evitar); Aparte de estos caracteres, la doctrina suele agregar otros, como ser: a) extraño al deudor ( que no haya tenido participación en la producción del hecho); b) actual (que exista al momento del incumplimiento; si fuese posterior no sirve para eximir de responsabilidad ); e) posterior al nacimiento de la obligación (dado que si ya existía era previsible y no configuraría caso fortuito); d) insuperable (en el sentido de que al deudor le sea imposible cumplir con la obligación).
Tipos de imposibilidad.- a) absoluta y relativa.- es absoluta, cuando a raíz del caso fortuito la obligación no puede ser cumplida por nadie. Es relativa, cuando el cumplimiento es imposible sólo para el deudor de la obligación. b) total y parcial.- Es total, cuando a raíz del caso fortuito el deudor no puede cumplir en nada con su obligación. Es parcial, cuando sólo se ve imposibilitado de cumplir parte de la obligación. e) definitiva y temporal.- Es definitiva, cuando a raíz del caso fortuito, la obligación nunca podrá ser cumplida. Es temporal: cuando no es posible cumplirla por un período, pero luego sí. d) física, jurídica y moral.- Es física: físicamente imposible cumplir. Es jurídica, cuando la imposibilidad proviene de lo que disponen las leyes o la autoridad pública; esto se suele denominar hecho del príncipe'. Es moral, cuando hay razones de orden moral que lo impiden. Alterini da como ejemplo: cantante que deja de actuar debido a la muerte de su hijo.
Efectos.- art. 513.- "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor". - Excepciones.- Aún existiendo caso fortuito el deudor será responsable en los siguientes supuestos: a) Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito (Ej.: cuando en el contrato se ha incluido una cláusula -pacto de garantía- por la cual el deudor se hace responsable aún cuando mediara caso fortuito). b) Cuando el caso fortuito hubiere ocurrido por culpa del deudor. Si el caso fortuito fue provocado por la culpa -o por el dolo del deudor, es lógico que no se lo exima de responsabilidad. c) Cuando el deudor ya estaba en mora al producirse el caso fortuito. Si el deudor es moroso debe asumir todos los riesgos, ya que si él hubiera cumplido a término el caso fortuito posterior no tendría importancia. d) Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito (Ej.: así ocurre en la Ley 24.028 de Accidentes del trabajo, en la cual el patrón responde por el caso fortuito inherente al trabajo).
Cláusula de responsabilidad y pacto de garantía. Cláusula de irresponsabilidad.- Se habla de cláusula de responsabilidad cuando el deudor manifiesta en el contrato que será responsable aún cuando ocurra determinado hecho fortuito (Ej.: inundación, helada, guerra, etc.) que impida cumplir. Si se produce el hecho contemplado en la cláusula, será responsable, pero si se producen otros hechos fortuitos no responderá. Se habla de pacto de garantía cuando el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación manifestando en el contrato que asume la responsabilidad por todos los casos fortuitos que pudieran acontecer. Se habla de cláusula, de irresponsabilidad cuando las partes acuerdan que si se produce un hecho que pueda haber dudas de si es o no caso fortuito (Ej.: huelga, guerra, etc.) el deudor se exonera de responder. Casos.- Hechos naturales.- Nuestros tribunales consideran caso fortuito a diversos hechos naturales: terremotos, maremotos, huracanes. También otros, como las lluvias, vientos, inundaciones y sequías, pero en estos casos el fenómeno debía ser de gran magnitud, de modo tal que se lo pudiera considerar como algo extraordinario y fuera de lo común. Guerra.- Para que se la acepte como caso fortuito debe reunir los requisitos del mismo, pero fundamentalmente que sea imprevisible. Incendio.- En general no es admitido como caso fortuito porque en la mayoría de los casos el siniestro se produce por culpa del deudor. No obstante, si reúne los requisitos fundamentales (imprevisible e inevitable) puede ser admitido. Un caso de excepción, el incendio de la finca locada es caso fortuito. Huelga.- Se analiza acá el supuesto de que por la huelga los obreros dejen de trabajar y como consecuencia de ello el deudor no pueda cumplir sus obligaciones. En un principio, los tribunales la admitían siempre que ella fuera imprevista (Ej.: un paro político) y de carácter general (es decir, que afectara no solo al establecimiento del deudor sino a todo el gremio). Actualmente, la huelga se admite como caso fortuito cuando ella fue de clarada ilegal por la autoridad administrativa, porque ello acredita que el patrón no fue responsable del conflicto.
LA TEORíA DE LA IMPREVISIóN.- contempla casos en que el cumplimiento de la prestación se vuelve excesivamente oneroso para una de las partes a raíz de un hecho imprevisible (Ej.: guerra, devaluación, etc.). Son situaciones en las cuales no hay imposibilidad de pago, pero una grave dificultad para hacerlo, ya que el cumplimiento se ha tornado muy oneroso y significa la ruina del deudor. La teoría de la imprevisión para estos casos sostiene la necesidad de hacer caer la relación o de reajustar las cláusulas del contrato. Antecedentes.- La teoría de la imprevisión tuvo germen en el Derecho Romano. La teoría posteriormente fue recogida por los post-glosadores. Durante los siglos XVIII y XIX, se perdió aplicación a la teoría. En el siglo XX, a raíz de los grandes desequilibrios económicos, la teoría revivió y ya en tiempos contemporáneos fue aceptada y desarrollada en forma definitiva. En nuestro país, la mayoría de la doctrina apoyaba la teoría de la imprevisión, lo cual determinó que posteriormente fuese aceptada por la jurisprudencia. Por último, la reforma de la Ley 17.711, la admitió en el art. 1198. Fundamentos de la teoría.- a) Teoría de presuposición.- Sostiene que además de lo que las partes expresan en el contrato existen otras condiciones presupuestas que si bien no se expresan también forman parte de lo que ellas quieren. b) Teoría de las bases del negocio jurídico.- Sostiene que al celebrarse el contrato las partes tienen en cuenta circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico en cuestión. Si ellas no se dan, el acto cae. c) Teoría de la buena fe. - Sostiene que aplicar el contrato literalmente cuando cambiaron las circunstancias atentan contra la buena fe. d) Teoría del fundamento moral.- El cumplimiento estricto de lo pactado, habiendo cambios, sería contrario a la moral y a la equidad. e) Teoría de Spota. - Si el acreedor exige el cumplimiento estricto de lo pactado a pesar de haber cambios que tornan muy oneroso el cumplimiento, habría un abuso del derecho por parte del acreedor. Requisitos para invocar la teoría.- 1) que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa para una de las partes; 2) que ello se deba a un hecho extraordinario e imprevisible. 3) que el deudor que invoca la imprevisión no esté en mora ni haya obrado culposamente; 4) que se trate de contratos onerosos, conmutativos y de ejecución diferida o continuada (Ej.: locación, compraventa, etc.). También es aplicable a los contratos aleatorios pero sólo ‘cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato". Imprevisión y caso fortuito.- Si bien la imprevisión tiene puntos en común con el caso fortuito hay marcadas diferencias: 1) en el caso fortuito hay imposibilidad de cumplir; en la imprevisión no hay imposibilidad se puede cumplir, pero el cumplimiento se torna muy gravoso por su onerosidad. 2) el caso fortuito es aplicable al ámbito contractual y extracontractual; la imprevisión sólo al ámbito contractual.
BOLILLA VIII: PAGO POR CONSIGNACIóN.- Concepto.- El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, etc. En estos supuestos, para liberarse, el deudor promueve acción contra el acreedor y deposita judicialmente lo que debe. Art. 756. Casos.- La consignación puede tener lugar: 1º) Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. 2°) Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo. 3°) Cuando el acreedor estuviese ausente. 4°) Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido. 5°) Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiera exonerarse del depósito. 6°) Cuando se hubiese perdido el título de la deuda. 7°) Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados" Requisitos.- Para que la Consignación ocurra deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. En cuanto a las personas: debe ser hecha por el deudor contra el acreedor. En cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (identidad e integridad). En cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes, o el que normalmente corresponda a la obligación. En cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente; no antes del vencimiento de la obligación. Efectos.- La consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda) y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor. Momento en que se producen.- Cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor, y éste puede impugnarla o no. Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimación judicial al acreedor para que reciba la cosa. Si la consignación impugnada: el art. 759 establece "Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal. Gastos y costas.- Son a cargo del acreedor, si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía. Modos de efectuar la consignación: depósito o intimación.- Si se trata de sumas de dinero se debe hacer ‘depósito judicial' de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depósito se hace en el banco oficial correspondiente y a la orden del juez de la causa. SI LA OBLIGACIóN ES DE DAR UNA COSA CIERTA.- el deudor deberá hacer depósito y se notifica al acreedor. ‘intimación judicial' al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación, si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial. SI LA OBLIGACIóN ES DE DAR UNA COSA INCIERTA.- y la elección de la cosa es a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimaciones al acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba como en el caso de cosa cierta. Si la elección fuese a cargo del deudor, éste elige la cosa y luego intima para que la reciba. Si la obligación es de hacer o no hacer es inaplicable el pago por consignación.
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