sobre los elementos necesarios para interpretar el tipo penal delictual
Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2006 (Por
Pedro Luis Uribe Sanchez) | Palabras: 9164 |
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Derecho Penal Especial
Autor: Pedro Luis Uribe Sanchez (pedroluisu@une.net.co)
LA CONDUCTA PUNIBLE DESDE LA óPTICA DEL DERECHO PENAL ESPECIAL.
TEMA: Teoría general de la conducta punible.
(Delitos y Contravenciones, Art. 19 Cp. Transgresiones Administrativas, Disciplinarias, Fiscales, Económicas)
"Delito es la infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso"
Desglosando sus elementos tenemos la siguiente interpretación:
Delito; infracción, ofensa, crimen, acto delictivo. Hecho punible, acto criminal, conducta punible, conducta desviada, injusto típico, acción injusta.
Infracción de la ley. Porque el delito es una violación o abandono de la ley, porque ningún acto del hombre puede ser reprochado sin una ley que lo prohíba. Un acto se convierte en un delito solo cuando choca con la ley, puede ser un acto dañoso, malvado, malvado y dañoso, pero si no hay prohibición legal previa no hay lugar a reproche
Del estado. Porque es el estado el encargado de la tutela de los bienes jurídicos del hombre y del tejido social por lo tanto solo le es dable al estado proponer conductas socialmente reprochables, mediante normas prohibitivas.
Promulgada. La ley para que sea conocida y por tanto obligatoria debe ser promulgada a los ciudadanos. La ley moral es revelada al hombre por la conciencia, la ley divina deviene de dios, pero la ley de los hombres deberá ser comunicada a los mismos hombres para que en ellos nazca la idea de obligatoria observancia. la ley promulgada trae consigo la presunción de su conocimiento.
Para proteger la seguridad. El delito violenta la seguridad de los asociados, crea zozobra social, descompone la credibilidad del ciudadano en el gobernante y el estado que representa, la ley tiene como finalidad proteger la seguridad del ciudadano como individuo y del estado como asociación de individuos.
Que resulta de un acto externo. Pues solo, los actos externos son objeto de regulación normativa, los actos internos, el pensamiento, la sola idea, no es objeto de regulación, control y tratamiento jurídico.
Del hombre. Sujeto activo primario del delito que por estar dotado de razón e inteligencia es un ente que se puede dirigir.
Positivo o negativo. La ley es prohibitiva o es permisiva. La ley prohibitiva se viola con actos positivos contrarios, los actos negativos corresponden a la inacción. La omisión. Un no hacer debiendo hacer.
Moralmente imputables. El hombre esta sometido a las leyes criminales en virtud de su naturaleza moral y no puede ser responsable de un acto políticamente si no se es responsable moralmente, la imputabilidad moral precede a la imputabilidad política.
Políticamente dañoso, refiere al daño social.
En el delito hay una relación de contradicción entre el hecho material y la ley. Solo un derecho pude ser objeto de delito y un derecho al cual la misma ley le haya dado de manera expresa su tutela, no se da el delito pues porque agravie al hombre o la cosa, sino porque viola la ley.
Clasificación del Delito:
Los delitos pueden ser formales y materiales. Los formales o de mera conducta o simple actividad, se consuman con la simple acción del hombre que basta por si sola para violar la ley, como en el caso de la injuria, la calumnia, el falso testimonio o el concierto para delinquir, donde la sola expresión de la intención, ya es delito. Los materiales o de resultado, para ser consumados tienen necesidad de que se produzca determinado resultado que es lo único que advierte la infracción. Esta infracción puede ser de un daño potencial y un daño efectivo. Esto es, delito tentado o delito consumado.
Los delitos pueden ser también permanentes que son los que dejan huella tras de si y delitos pasajeros que no dejan vestigio. También serán flagrantes, no flagrantes y cuasi flagrantes, según que el culpable sea sorprendido en el acto o no, o perseguido por el clamor publico.
Hay delitos comunes y propios, según que los pueda cometer cualquier hombre o solamente el que esta colocado en cierta distinción o condición que lo califica o cualifica; Militares, servidores públicos.
Si clasificamos los tipos penales encontraremos una interesante clasificación de los delitos. Veamos:
CLASES DE TIPOS- relacion de tipicidad
La Doctrina, partiendo de la presencia de los elementos del tipo ha permitido su clasificación. Veamos.
1 - Según las Modalidades de la Acción.
La presencia en el tipo de determinados elementos, objetivos y subjetivos permite diferentes distinciones.
En atención a los elementos objetivos pueden ser;
A - Delitos (tipos) de resultado y mera actividad. Según la relación existente entre Acción y Objeto de las acción.
Los de Resultado requieren que la acción vaya seguida de la causacion de un resultado separable espacio - temporalmente de la conducta. Para que se de este delito debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado de la acción a un sujeto. Por el contrario, los delitos de mera actividad o mera conducta como se reconocen en nuestro medio doctrinario, se caracterizan porque no existe resultado. La mera acción consuma el delito.
Los delitos de resultado pueden ser, según el momento consumativo en tipos delictuales Instantáneos, permanentes y de estado.
Delitos instantáneos son aquellos en los que el resultado es concomitante con la acción. En el homicidio, el delito se consuma en el instante en que se da el resultado muerte, antes de que se de esta, estamos en presencia del delito de lesiones.
Delitos permanentes, son aquellos en los que se supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor. Tal es el caso de la detención ilegal, el secuestro, la inasistencia alimentaría, entre otros. El delito se sigue consumando hasta que el agente detiene la acción.
En el delito de estado, aunque se crea una situación antijurídica duradera, la consumación cesa desde la aparición de este, pues el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento, es el caso de la falsificación de documentos, pues el tipo solo describe su producción y no su mantenimiento. Basta con producir el documento falso para que se de el delito, no importa si el documento falso permanece en el tiempo o se agota al producirse.
Esta clasificación, en delitos de resultado y de mera conducta o actividad, es importante para determinar:
1 - El momento consumativo del delito,
2 - Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa), y,
3 - Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo objetivo.
Revisar notas de clase. Sobre estos ya se ha hablado suficientemente y se han ejemplificado.
B - Delitos (tipos) de acción y omisión.
Son dos formas básicas del comportamiento humano, la actividad y la pasividad.
Se distinguen entre delitos de Comisión (acción en sentido estricto) y Omisión. En los primeros se realiza una conducta expresamente prohibida por su nocividad. Infringen una norma prohibitiva. En los segundos, el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma, infringe una norma preceptiva o de mandato
En los delitos por comisión, la conducta es un hacer, matar, hurtar, herir, dañar, etc. En los delitos de omisión la conducta es un no hacer; no prestar socorro, no impedir la realización de determinados delitos, no denunciar teniendo la obligación de hacerlo, no prestar alimentos.
Los delitos de omisión se dividen en delitos de omisión propia y delitos de comisión por omisión u omisión impropia.
- Omisión propia, son delitos de mera actividad, se castiga la simple infracción de un deber de actuar. Los elementos que componen este tipo penal, son:
la situación típica, pues en ella se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varia según el tipo especifico, por ejemplo, en la omisión del deber de socorro, encontramos dos situaciones que deben darse para que ocurra el delito; primero, encontrar a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave y segundo, la ausencia de riesgo propio o de tercero
Ausencia de realizar la acción mandada, es decir, según cada caso; abstenerse de auxiliar, cooperar con la justicia, denunciar el delito, etc.
Capacidad personal de realizar la acción mandada. Para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas; cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la acción típica, medios de salvamento, etc. Y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades para realizar la acción. Un cuadraplejico no podrá auxiliar al que se ahoga en un río.
- Comisión por Omisión u omisión impropia, equivale a la realización activa de un delito de resultado. Se plantea el problema de encontrar el criterio que permita equiparar la omisión a la causacion del resultado. Las diferentes codificaciones se han encargado de resolver de alguna manera este problema; en nuestra codificación, se dice que no impedir el resultado pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
Determinados sujetos tienen un deber especifico de actuar para evitar que se produzca el resultado típico. A estos se les denomina garantes y se dice que han cometido un delito de omisión impropio si se abstienen de cumplir con el deber especifico mencionado. La comisión por omisión u omisión impropia equivale entonces, como ya se indico, a un delito de resultado.
La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las omisiones propias salvo en el detalle de agregar a cada elemento del tipo un nuevo componente así:
A la situación típica, debe añadirse la posición de garante del sujeto activo;
A la ausencia de una acción determinada, se añade la aparición de un resultado;
Y, la capacidad de realizar la acción debida debe comprender la capacidad de evitar la aparición de un resultado.
C - Delitos (tipos) de Medios Determinados y Resolutivos.
En los delitos de medios determinados el legislador acota expresamente las modalidades comisivas; por ejemplo la estafa, puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño, en el hurto con violencia sobre las cosas, que solo cabe realizarlo si se emplea alguna de las formas de fuerza previstas en la norma.
En los delitos resultativos, el tipo no limita las posibles modalidades de la acción, basta con que sean idóneas para la producción del resultado. En los delitos contra la vida, lo que importa es el resultado muerte, no importa cuales sean los medios utilizados, siempre que sean idóneos para obtener el fin deseado.
D - Delitos (tipos) de un Acto, de Pluralidad de Actos y Alternativos.
Según que el tipo describa una acción, una pluralidad de acciones o varias alternativas. El hurto es un delito de un acto consistente en el apoderamiento, el hurto con violencia sobre las personas o las cosas, es del tipo de los plurales en las acciones, pues se hurta y se emplea la violencia sobre las personas o las cosas, y el allanamiento de morada que prevé que se puede cometer si se entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su dueño.
2 - Según los sujetos.
A - Delitos (tipos) Comunes y Especiales.
Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran amplitud como pueden ser "el que" "quien" u otras análogas. Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas calidades personales en el sujeto activo; funcionario publico, estar en posición de garante, ser padre, contratante, etc. A los primeros se les denomina Tipos delictuales comunes y a los segundos, tipos delictuales especiales, ya que solo pueden ser realizados por algunos sujetos.
Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo el prevaricato no es posible en la conducta de un particular.
Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen correspondencia con el delito común, pero su realización por un delito cualificado hace que se convierta en un tipo autónomo distinto. Así el hurto cometido por un empleado público sobre bienes de la administración, lo hace incurrir en el tipo penal del PECULADO.
B - Delitos (tipos) de Propia Mano.
La especificidad del delito reside en que el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. En la mayoría de los casos, esta exigencia esta implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente, tal es el caso del delito de abuso carnal violento. No admiten la autoría mediata.
3 - Según la relación con el bien jurídico.
A - Delitos (tipos) Simples y Compuestos.
Puede suceder que algunos preceptos penales protejan no uno, sino varios objetos jurídicos. En el delito de secuestro con extorsión se afectan la libertad y el patrimonio. En el delito de homicidio se afecta la vida en el primer caso estamos frente a un tipo compuesto y en el segundo simple.
B - Delitos (tipos) de Lesión y de Peligro.
En atención a la modalidad del ataque al bien jurídico la doctrina distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son aquellos en que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquellos en que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
Delitos de lesión son todos los delitos contra la vida y la integridad corporal. Delitos de peligro concreto serian los delitos relativos a las armas químicas, nuclear, incendio, contaminación de aguas, etc., el ponga en peligro la vida o la salud, el que ponga en riesgo..., etc.
Hay delitos de peligro concreto y de peligro abstracto. Los segundos constituyen un grado previo respecto a los de peligro concreto. Se castiga es la peligrosidad de la conducta en si misma. Conducir un vehículo automotor bajo los efectos del licor, drogas tóxicas, alucinógenas o drogas medicas que inhiban los sentidos sensoriales con previa indicación medica del riesgo, estupefacientes. La consumación de un delito de peligro concreto requiere la comprobación por parte del juez de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado. Los delitos de peligro abstracto son por el contrario de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, el juez no tiene que valorar si la ebriedad del conductor puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumado el tipo.
Respecto a la FORMULACIóN DE LOS TIPOS PENALES, ver notas de clase, reconstruir lo relativo a tipos de normas; en blanco, de reenvío, de reenvío especial, etc. los elementos descriptivos y los elementos normativos, verbo rector, otros verbos presentes en el tipo, aspectos gramaticales, delitos cualificados o privilegiados, valoración judicial de la conducta, hipótesis, consecuencias, tipo base, tipo autónomo, tipo derivado.
LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE COMISIóN DOLOSA.
Características Típicas.
A - La actividad misma y sus medios de realización,
B - Los sujetos, activo y pasivo,
C - El objeto material, circunstancias espacio - temporales, especiales y sociales. Veamos,
A - Actividad y Medios. En cuanto a la actividad, esta surge del verbo utilizado por el tipo,; matar, hurtar, herir, sustituir, constreñir, etc. El propio tipo de actividad a su vez delimita los medios que pueden ser utilizados para la realización de tal actividad; así: el verbo matar permite la realización de la acción utilizando cualquier tipo de medios siempre que sean idóneas, ya sean materiales; cuchillo, revolver, veneno, etc., o sean de carácter intelectual; como los psicológicos: hipnosis, aguda depresión, superstición o aprovechando la debilidad espiritual del otro, otros verbos en cambio, imposibilitan tal utilización amplia y restringen solo a los materiales, así, herir, golpear, maltratar, etc., la actividad misma esta, impregnada de sentido social, lo que permite señalar actividades típicas y atípicas. Hay tipos penales que determinan de manera taxativa cuales son los medios que deben ser utilizados para la comisión del delito, en el hurto con violencia, debe estar presente la fuerza.
B - los sujetos.
Sujeto activo; solo lo es la persona humana. Un animal, en caso de delito cometido a través de este, será el medio utilizado, pero jamás será sujeto activo. Este sujeto debe actuar con inteligencia y voluntad, deberá tener un fin al que dirija su actividad, esto es que según la finalidad, en la escuela Welseniana, este dirigida de manera inequívoca a la causacion de un daño. Estamos pues frente a un sujeto que actúa con dolo. Con intención notoria y clara de hacer daño. Por ese elemento psicológico que se requiere presente en la actividad delictiva, es que se niega la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos de derecho, (por incapacidad de acción), más no así, las personas naturales que las representan.
Consultar notas de clase con respecto al sujeto.
Sujeto Pasivo. Es el destinatario de la protección del bien jurídico. Cualquier persona puede ser sujeto pasivo, bien sea natural o jurídica. Imputable o inimputable, no es lo mismo el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción y con los sujetos pasivos perjudicados (recordar el ejemplo del mensajero que lleva las mercancías y que es hurtado y por tanto las mercaderías no pueden llegar a sus destinatarios).
C - Objeto Material, circunstancias temporales, espaciales y sociales.
El Objeto material es aquel sobre el cual recae físicamente la acción delictiva, no es el objeto jurídico o bien jurídico, como ya se explico anteriormente. Tampoco es valido confundir objeto material con el sujeto pasivo, aunque a veces coincidan, como en el caso del homicidio, donde la acción recae sobre un hombre y el sujeto pasivo es el hombre.
Las circunstancias temporales, espaciales y sociales son aquellas destinadas a la determinación especifica del ámbito social de la tipicidad, así, en el infanticidio la expresión "recién nacido", "causa Criminal" en el falso testimonio, "uso" en la falsificación del sello, etc. Sin tales expresiones no seria posible la atribución de la acción a ese tipo legal y no se podría graduar y matizar los delitos en el código penal.
Además sin el análisis de las circunstancias del hecho, no se podrían determinar las circunstancias de exclusión de la responsabilidad o causas de justificación, la imputabilidad o inimputabilidad, en general las diferentes valoraciones que se pueden hacer sobre el hecho o sobre el tipo, las valoraciones de índole social y psicológico permiten la ubicación de la acción y del sujeto infractor y del resultado.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo, debemos considerar que la tipicidad implica la atribución de un comportamiento a una persona. Nos ayuda a entender su actuación y a valorarla: dolo, culpa o preterintencion. En los delitos de comisión
dolosa, se exige el dolo como presupuesto de culpabilidad.
El dolo exige conocimiento de lo que se hace y se quiere y voluntad de realizarlo e Inteligencia para comprender la ilicitud. Sobre estos presupuestos ya se ha hablado suficientemente en clase. Retomar estos conocimientos. Mas adelante se tratara el aspecto del dolo con mas profundidad.
LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE COMISIóN CULPOSA
El finalismo, como teoría, dice que en el delito doloso hay una finalidad real y en el delito culposo solo una potencial, por lo tanto en este lo único real es la causalidad, pues si se hubiese podido aplicar una finalidad se habría podido evitar, el principio de evitabilidad, es el que le da sentido al delito culposo. El cuidado objetivo es entonces un problema de antijuridicidad, pues se habría podido evitar el delito si se observa el cuidado exigido por la ley. Si se realiza una actividad, deben observarse los riesgos y por ende evitar los daños. Actuar con imprudencia o negligencia o impericia o aun con inexperiencia, da lugar a que se de un delito culposo.
Son elementos del tipo de comisión culposa, la falta de cuidado requerido para la realización de una actividad que implica riesgo y que exige la protección de los bienes jurídicos para que no sufran daño ante el evento irresponsable. Los sujetos siempre como en todos los tipos serán activo y pasivo. Lo demás como en los delitos dolosos, teniendo en cuenta que la actuación del delincuente culpable no esta recubierta de una finalidad dañosa, sino de una actividad realizada con descuido.
Para mejor comprensión de los temas anteriores y explicitados en clase, remitirse a las notas y documentos trabajados.
Elementos esenciales Integrantes del delito:
Son elementos integrantes del delito la fuerza moral (participación de la voluntad) y la física (la acción corporal) que constituyen la esencia política del delito y sin la cual este no podría reprocharse. La intención es determinante para adjudicar el reproche y otorgar imputabilidad.
Integran también el delito como elementos normativos:
Los sujetos del delito: Uno activo que solamente puede ser el hombre individual o colectivo que infringe la norma: un solo actor, una pareja delincuente, asociación para delinquir, empresa delictiva. etc. Un sujeto pasivo, una persona, natural o jurídica titular de los derechos atacados por el delito. El sujeto pasivo genérico es el estado, el sujeto pasivo especifico es el individuo que sufre el, daño y puede ser un sujeto singular si es una sola persona o sujeto plural si son varios los afectados; Es sujeto pasivo cualificado el que otorga consentimiento desincriminante, que justifique el hecho o lo torne atípico: como la mujer que permite un ataque sexual de su violador, restándole efectividad o neutralizando con su consentimiento la violencia que este debió haber ejercido para que se configure el delito. Veamos en mejor detalle LOS SUJETOS.
El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo "el que..." y al sujeto pasivo "el otro..." pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable: por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o cualidad o caracteristica biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del servidor publico, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que esta en minoría de edad, o quien insemine artificialmente o transfiera ovulo que no puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad medica o similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No ocurre igual con el sujeto pasivo.
Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Así, no se precisa ninguna calificación particular para estafar, lesionar o injuriar, aunque si se necesita para cometer un delito contra la familia, solo es inasistente alimentario el que tiene la obligación de prestar alimentos, se debe ser padre, tutor o encargado de la custodia del menor, etc. Si la calidad exigida es la de funcionario publico, el delito solo podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. También el nacional, el extranjero, el colombiano...
Nuestro código habla del sujeto activo singular, pero sabemos que en la realidad el sujeto activo suele ser plural pues actúan en concurso de personas para cometer un delito, varios que se juntan para delinquir. Solo en los delitos del titulo XVIII de la ley 599 de 2000, sugiere autores plurales, esto en razón de las características propias de esos tipos penales. En algunas normas aisladas también el autor es plural, como en el articulo 340, Concierto para Delinquir, y algunos agravantes indican que si la conducta se comete con el concurso de otra u otras personas...
Ahora, si el sujeto activo es funcionario público hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc, estamos frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal especial, también es el caso de los menores y los militares.
En general todos somos sujetos activos comunes y se nos aplica el derecho penal común.
Finalmente los sujetos activos son imputables e inimputables, según que tengan capacidad de comprensión de ilicitud y autodeterminación o no (Art. 29, 30 y 33). El principio general es que todos los que cometen delito son imputable, caso contrario requiere demostración medico legal. La imputabilidad se presume, la inimputabilidad se prueba.
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en los delitos contra la vida y la integridad personal o en los delitos contra la libertad individual o en los contra la libertad, integridad o formación sexuales, o el titular del patrimonio hurtado, sea persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad, según sea el bien jurídico vulnerado. El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo ofendido y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito, o si el delito se cometió con el consentimiento del sujeto pasivo, o si se trata de un delito querellable donde solo se puede proceder a instancias de la parte afectada. Puede ocurrir que la culpabilidad se radique en la víctima y no en el victimario, como en algunos accidentes de transito donde la falta al deber de cuidado fue de la víctima. (Aplica art. 32 Cp).
Si se trata de una persona jurídica hemos de decir que estos no delinquen pero su representante legal si y lo hace para si o en representación de la entidad .
El daño, puede ser público o privado. El público es la ofensa a la potestad soberana del estado y del interés y derecho que este tiene de ver respetadas las normas. Con respecto al daño el sujeto pasivo genérico es el estado y sujeto pasivo especifico el individuo o la colectividad ofendida. El daño privado es el que sufre el delito pasivo del delito; individuo, agrupación, sociedad civil o estado.
El daño puede afectar de modo directo o indirecto.
Desde el punto de vista de las consecuencias civiles del daño causado con el delito, tenemos que es indemnizable el daño material (daño sufrido por la cosa, apreciable y tangible, valorable pecuniariamente mediante peritazgo o experticio). El daño moral, aquel que sufre el sujeto dueño del bien jurídico desde el punto de vista (intangible) del espíritu o la moral suya propia, es un valor sobre la perdida afectiva de la cosa, es una reparación sobre el aprecio que sobre la cosa redundaba. El daño sobre el placer o equilibrio o armonía de la vida de quien ha sufrido las consecuencias del delito. Es un daño sobre la armonía que todo ser quiere y tiene en su vida y que solo le sobrevienen en ciertas situaciones especiales que el daño sufrido con el delito le arrebata temporal o permanentemente. Tal es el caso de quien no puede volver a escuchar una buena melodía o el arrullo de los grillos al amanecer, o el trinar de un ave, o el agua que corre en un manantial, si este sujeto perdió en accidente su capacidad auditiva sufre un daño material, un daño moral y uno de la armonía de su vida, según lo dicho. También ocurre cuando no se puede degustar una buena comida, un buen trago, o ver un lindo paisaje o abrazar al ser amado o tener un buen sexo con este, etc.
El Objeto, que en el delito tiene una doble clasificación: objeto jurídico que no es otro sino el bien jurídico protegido por la norma y contenido en el respectivo titulo del libro segundo del código penal, fundados en los derechos fundamentales y garantías constitucionales y el objeto material o cosa sobre la que recayó el delito. Veamos:
Objeto material y objeto jurídico del delito. El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito.
No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito.
En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad (derecho de patrimonio) sobre la cosa que esta en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa materialmente apreciable sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero apropiado contra la voluntad de su dueño (o sujeto pasivo).
Lo usual es que el objeto jurídico, que es el derecho en ideal protegido (patrimonio, propiedad) tenga como sustrato una concreta realidad empírica que se representa en la cosa material (dinero, carro, joyas), sin embargo, en algunos casos esa realidad empírica es inmaterial, como en el Honor , sucediendo entonces que el objeto jurídico no encuentra correspondencia con el objeto de la acción.
El objeto jurídico, equivale al bien jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. Los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los delitos mas graves son aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y los menos los que lo hacen a bienes jurídicos de carácter institucional, además, permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. El código penal dedica un titulo para cada bien jurídico tutelado y dentro de cada titulo, un capitulo para cada modalidad delictiva.
TIEMPO Y LUGAR. Cuando y donde sucede el delito.
Normalmente, resulta fácil determinar el momento temporal y espacial en que se realiza el delito pero surgen problemas con aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar y el resultado en otro distinto (Art. 26 Cp.). Supongamos que A envía una carta injuriosa escrita con términos desobligantes y ofensivos a B que se encuentra en otra ciudad, o el carro que se prepara con explosivos en una ciudad y se coloca en un determinado lugar de otra ciudad para que explote un día después.
El tiempo es importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito, o al momento en que debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuando deben comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito.
El lugar importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional oportuna.
El tiempo esta regulado en el código penal y el lugar, por tratarse de las competencias, se disciplina en el código de procedimiento penal.
Complementar el estudio del elemento tiempo y lugar con el tema visto en clase sobre los Ámbitos de Valides temporal de la ley penal.
La acción es aquella manifestación de la voluntad que muta el mundo fenomenológico, que es perceptible por los sentidos y que es relevante para el derecho penal, en razón de su dañosidad o peligro. En la norma penal o tipo la acción representa una conducta y el legislador le da estructura a partir de un verbo rector. La acción puede ser positiva (un hacer o actividad) y negativa (un no hacer o inactividad: omisión propia e impropia).
La acción ya ha sido suficientemente estudiado en documento anterior, remitirse a lo ya visto en clase derecho penal general y a los libros fuentes de autores sugeridos.
Integran el delito, como elementos subjetivos genericos: el Dolo, la Culpa y la Preterintencion. La doctrina ha hecho una clasificación del dolo (o intención o querer de delinquir con voluntad inicial y final) que es inútil para el derecho penal real. Nunca en una sentencia o en una condena se impone la pena porque el dolo sea de tal o cual manera. Frente al hecho probado y la sentencia dictada el dolo es dolo. Todos los delitos descritos en el código son dolosos, menos los que taxativamente se tienen por culposos y preterintencionales. La culpa esta integrada por la falta de cuidado del sujeto al emprender una acción, al no prever lo previsible o habiéndolo previsto confió equívocamente en poder evitarlo, en el código encontramos 17 modalidades de delitos culposos. La preterintencion no es más que un exceso en el dolo, esto es un dolo seguido de culpa. En nuestro código solo hay dos delitos de esta modalidad. Art. 105 y 118.
Como elementos subjetivos específicos (propios de determinadas normas y de ninguna otra) integran el delito, los ánimos especiales, las circunstancias (que rodean el hecho, o que rodean el sujeto activo, o las que rodean al sujeto pasivo, o al objeto), los propósitos, la intención, un ánimo en concreto o los motivos. Tal es el caso del ánimo de lucro en el hurto o en el homicidio, el propósito de obtener provecho..., en el delito contra el patrimonio, el animo violento en el delito sexual, la intención de causar daño, en el delito de daño en bien ajeno, etc.
El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho: La finalidad, el animo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.
Análisis de la Norma descriptiva de la conducta punible.
El análisis de las normas descriptivas de las conductas punibles debe hacerse a partir del verbo rector. Por lo tanto hemos de trabajar no con la conducta real o material sino con la amplia y abstracta descripción que de una hipotética actividad del hombre hace el legislador en una norma penal; Esto es el tipo penal.
El estado tiene la obligación de proteger la estabilidad del conglomerado humano y lo hace mediante la regulación de las conductas, de manera hipotética, expidiendo normas de contenido prohibitivo o permisivo. Cuando una sociedad se encuentra bajo la amenaza de una conducta dañosa debe el estado entrar a remediar de manera preventiva el daño potencial y si este efectivamente se causa, debe entonces imponer una sanción que servirá de estimulo para aquellos que pretendan continuar en contra de los intereses del conglomerado.
La norma es solo un modelo o arquetipo dentro del cual pueden quedar las diferentes conductas subsumidas. La norma por si sola no es factor de coerción jurídica, su verdadero sentido hay que descubrirlo y esto solo se logra mediante la adecuación de su contenido gramatical con el contenido inferencial de su más profunda significación. Hay que partir entonces del desentrañamiento del significado de los distintos elementos gramaticales que componen la oración.
Si el verbo es la parte más importante de una oración y si la conducta descrita en el tipo se plasma en una oración gramatical, entiéndase perfectamente que el verbo haya sido llamado con toda propiedad "núcleo rector del tipo"
Verbo rector es la forma verbal que nutre ontologicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo.
La importancia de lo anterior radica en que la interpretación que sobre la norma hacen jueces, magistrados y fiscales en su diario proceso de administrar justicia entre los hombres, es básicamente interpretación del verbo rector en ellas empleado.
La oración o norma conductual, puede tener varios verbos, pero solo uno será el verbo rector y este se distingue de los demás que el legislador ha empleado en que el primero es principal y los demás son accesorios. Si se trata de un tipo compuesto, en cada uno de ellos existirá un verbo rector. "en el delito de corrupción de menores, la conducta consiste en corromper a un menor de 16 años, ejecutando actos erótico - sexuales" corromper es el verbo rector y ejecutar el verbo que complementa el sentido de la oración que involucra la acción determinantemente delictual, además porque este ultimo solo cualifica una modalidad de la conducta.
Según la intención de control y contenido que hace el legislador los verbos pueden determinar operaciones sicológicas y/o operaciones materiales, según que la actividad sea mental o sea orgánica o mecánica.
Los verbos que denotan una operación sicológica se dividen en dos categorías; o se trata de una operación sicológica pura o de una operación sicológica que implique una actividad material, en cuanto de ser susceptible de ser captada por los sentidos.
A su vez, la operación sicológica pura puede ser positiva si emplea verbos como "afirmar", "o "declarar". Y será negativa si emplea verbos como "calar", "omitir", "negar"
La operación sicológica denota una actividad material cuando el tipo emplea verbos como "exigir", "ordenar", "aconsejar", "comprometer" , "fingir" o "incitar". Pues en tales hipótesis la actitud mental del agente se hace notoria solo si se realizan ciertas reacciones orgánicas que trascienden el plano meramente síquica.
Las operaciones materiales incitas en el verbo rector, pueden ser de receptividad o de actividad, en el primer caso la actitud del sujeto es pasiva y en el segundo activa.
La primera modalidad aparece en los verbos recibir, aceptar o permitir.
La segunda se ejerce sobre personas o sobre cosas; cuando la actividad se cumple sobre personas, el tipo legal suele utilizar verbos como violar, dar, entregar, suministrar, secuestrar, etc. Si se ejecuta sobre cosas aparece plasmada en verbos como contaminar, destruir, alterar, desviar, usar, sustraer, etc.
Ahora, el verbo puede constituir una actividad inocua y ordinariamente licita en si misma considerada, o una actividad lesiva o dañina por si misma.
En el primer caso habremos de mirar que la ilicitud de la conducta radica en la modalidad de la acción o en la calidad del sujeto pasivo o del objeto material; comerciar es una actividad lícita, pero si el comercio se realiza con piratas o sobre productos alterados o sustancias Psicoactivas, la actividad comercial es ilícita. La relación sexual no es en si misma delictual, pues es presupuesto de procreación, pero ejecutada mediante violencia o fraude, o sobre pariente cercano, es una conducta ilícita ejemplos de verbos que denotan conducta inocua pudieran ser. Aceptar, dirigir, entrar, salir, vender. Afirmar, callar, construir. etc.
Son verbos que entrañan una actividad de suyo lesiva, aquellos que bajo cualquier circunstancia vulneran o ponen en peligro derechos individuales o sociales; destruir, ofender, usurpar, falsificar, envenenar, dañar, disparar, romper, matar, etc.
Desde el punto de vista gramatical los verbos rectores pueden ser; transitivos e intransitivos, simples y compuestos.
Transitivos; destruir, modificar, modificar, invadir, recibir, violar. la tipicidad se explica por la translación de la actividad del agente a personas o cosas que por lo mismo constituyen el objeto material de la conducta en busca de una finalidad y por tanto son los delitos de resultado.
Son intransitivos, imponerse, fugarse. La acción del agente revierte sobre si mismo y por eso dan lugar a los delitos de mera conducta.
La mayor parte de los verbos rectores son simples; invitar, entrar, levantar, exigir, sustraer, cercar, pero puede ocurrir que hayan frases u oraciones donde se mezclan frases verbales; "haga dar o prometer", el que haga conocer, haga circular, quien ayudare a eludir.
En lo que se refiere a la persona utilizada, siempre será redactada la oración en tercera persona; y el mandato va dirigido a todos los co-asociados, en su condición de destinatarios de la ley. El que, o quien, excepcionalmente es tercera persona del plural, los que o quienes
Dentro del proceso de estudio del Derecho Penal Especial, entender a cabalidad la gramática de la frase- tipo - hipótesis, es fundamental y mas, saber que la acción se representa a través del verbo rector y este nos dará una idea exacta de la conducta que el legislador quiere reprimir.
Teorías modernas Europeas conciben el derecho penal desprovisto de la parte especial, alegan que debe hacerse como en Roma, donde no había principio de legalidad "nullum crimen sine lege" pues argumentan que no es allí donde esta la certeza del derecho, sino en la mas o menos libre creación del derecho por parte del juez (Como en el ius Edicendi romano: esa facultad espacialísima del juez, que de acuerdo a su sapiencia, podría en el momento en que surgía la necesidad, crear la norma, que ajustada a derecho, permitía la solución de conflictos ), como interprete de la problemática conciencia popular, se logra una aplicación del derecho penal fundamentada en la analogía y la experiencia científica del juez, como interprete de los fenómenos sociales que enmarcan su jurisdicción. (Alemania nazi, Rusia soviética). En la motivación el juez habrá de declarar de manera clara y precisa las razones que lo hayan llevado e impulsado a indicar esa acción como socialmente peligrosa.
La ciencia penal tiene una doble tarea: ante todo describir y analizar, en sus elementos esenciales y accidentales, las diversas hipótesis delictivas; mediante el método criminalista (descriptivo o exegético), y en segundo lugar; clasificarlos.
Lo que si debe quedar claro, es la imposibilidad de construir una teoría general de la parte especial, porque de ser posible se compendiaría en teorías fijas en la parte general y que serian validos para toda clase de delitos. Pero la verdad, cada entidad delictual, encierra un estudio propio y preciso que en nada se congratula con otro u otros tipos penales. Veamos los bienes jurídicos protegidos por el legislador desde el punto de vista de la antijutridicidad general y bien jurídico específico:
(Cada uno de estos ítems, se tratara con profundidad en cada evento de discusión intramural y se acompañara de talleres prácticos que ayudaran en la comprensión y análisis).
Delitos contra el Estado.
Puede decirse que en general no hay delito que no se dirija contra el estado. Pero hay delitos que injurian al estado de manera directa y especifica. La insurrección armada, la traición, la sedición, la asonada, etc., en general los delitos políticos que son los que ofenden un derecho político propio del estado, su seguridad, ya social, política, económica, podríamos decir que van en contra de la constitución. Si el fin del agente es político, el delito es político. Delitos que ofenden la legitimidad del estado. La acción siempre estar dirigida a crear zozobra en la estabilidad estatal. Contradice el poder del estado, lo socava en sus más íntimas cimientos.
Delitos contra la Administración Pública.
Administración pública denota una actividad del estado, diferente a la legislativa y la judicial, quedando vinculada la ejecutiva. Técnicamente administración pública es solo una parte de la actividad ejecutiva del estado excluida la actividad política, limitándose al campo del manejo administrativo del patrimonio y bienes del estado. Esta reducida al campo del gobierno. Esta compuesta por un conjunto de órganos o sujetos singulares o colegiados o institucionales de que se sirve el estado para conseguir sus fines; ministerios, municipios, empresas del estado, entidades del estado. Quienes trabajan para el estado se denominan funcionarios públicos que ocupan cargos públicos y representan la entidad del estado frente a los particulares. El estado es una entidad en abstracto, pero actúa a través de sus representantes con voluntad, querer y obrar, son instrumentos de que se vale el estado para hacerse materialmente visible. Pero el funcionario público solo puede actuar dentro de las funciones que el cargo que representa dentro del estado le ha señalado. Salirse de esos límites funcionales acarrea la comisión de un delito. Con respecto al delito que se comete la acción esta encaminada defraudar la administración del estado, con acciones que se salen del límite funcional del cargo y que el legislador ha señalado como perjudicial para el ente estatal
Delitos contra la Administración de Justicia.
Son delitos contra la actividad judicial, administración de justicia o jurisdicción, indica el poder sancionatorio del estado que tiene por fin un objeto: el mantenimiento y actuación del ordenamiento jurídico. El derecho penal, para este propósito, contiene todas las formas de actividad que tengan alguna relación con el fin último de la justicia ultrajada por la acción de la persona que delinque. El ultraje puede ser contra la actividad judicial propiamente dicha o por actividades que ultrajan a las autoridades de las decisiones judiciales o actividades que van en contra del poder sancionatorio y redentor del estado y acogen la justicia en su propio puño mediante una defensa arbitraria de sus intereses.
Delitos contra la Libertad Sexual. (Moralidad publica).
Moralidad pública es la conciencia ética de un pueblo en determinado momento histórico, el modo de comprender y distinguir el bien del mal, lo honesto de lo deshonesto. La moralidad colectiva experimenta con el paso del tiempo y las acaecerse sociales modificaciones y desvíos. Pero la ley moral permanece, en su eterno valor, inmutable e intacta como medida absoluta de todo cambio.
Buenas costumbres; aquella parte de la moralidad que se refiere a las relaciones sexuales.
Las relaciones sexuales entre personas habrán de obedecer a disposiciones del afecto, el gusto y el amor, como principio general y, deberán acometerse en sanidad física y mental. El consentimiento, la manifestación de voluntad libremente expresada deberá ser el limite entre el buen sexo o sexo bien habido y el que se logra con violencia o engaños o aprovechando las condiciones de indefensión del sujeto pasivo.
La libertad del ejercicio sexual conciente y responsable es lo que el legislador protege a través de la norma típica.
Delitos contra la Familia.
La familia es al primera y natural comunidad social, y dentro de ella nace y se desarrolla el hombre. Allí se hace ser social. En razón de su importancia es que el estado cuida de manera preferencial la sociedad familiar (como unidad social basica). Su composición, su desarrollo, sus vínculos, sus instituciones, etc. Pues el individuo no se liga al estado sino a través de la familia. La familia tiene como fin desde el punto de vista social el incremento y la elevación ética de la humanidad. Quien atenta contra la familia atenta contra la sociedad y por ende contra el estado, pues esta socavando los cimientos de la sociedad en general. La bigamia (ahora desarticulado como delito), el incesto, en su momento el adulterio, la violencia intrafamiliar, la inasistencia alimentaría, la mendicidad, etc., son algunos delitos que violentan este bien jurídico
Delitos contra la Persona. (La Dignidad inherente al ser humano hecho persona por la majestad del derecho).
Son los ultrajes contra las personas. Se es persona desde el punto de vista del individuo, ser humano, como sustancia compleja, subsistente por si misma indivisible e incomunicada. Y llamamos personalidad ética al sujeto racional y libre, dotado de alma inmortal, susceptible de derechos y obligaciones, imputable, responsable ante la ley por sus acciones, capaz. Sancionable o premiable, dotado del valor de la dignidad. Gracias a la religión cristiana la civilización moderna ha hecho coincidir ambas personalidades, la individual y la moral en un solo recipiente y así, unidos son protegidos por el derecho ante todo ataque y agresión. A la personalidad se le otorgan unos derechos que son imperturbables.
Delitos contra la Vida y la Incolumidad Personal
La importancia de la vida radica en que sin ella no podrían cimentarse los demás bienes jurídicos. Si existe la vida existen todos los demás bienes protegibles.
No se protege la vida solo por el hecho de que esta exista, la vida de un individuo que no tiene patrimonio, no es productivo o es una carga estatal es intrascendente para el derecho.
Los delitos contra la vida y contra el patrimonio, son los que mas impactan en la sociedad.
Los delitos que ponen en peligro la vida porque atentan contra la salud como las lesiones físicas y mentales; y todas aquellas practicas que ponen en peligro el desarrollo natural de la vida en gestación, como el delito de aborto; y aun las que ponen en peligro la génesis misma de la vida, su esencia mas natural, como es el caso de los delitos genéticos, son parte de este titulo.
Homicidio es la destrucción de la vida humana de una persona en manos de otra no autorizada para ello. Las formas de homicidio se difieren al variar el elemento subjetivo; voluntario o doloso, culposo, y el preterintencional.
En el voluntario, se da la destrucción injusta de un hombre por otro hombre. Hay deliberación, premeditación, intención, ejecución planeada, querida y meditada. La acción es un gesto de la voluntad razonada del agente infractor. Injusta porque no hay motivo legal que lo admita
El objeto de este delito es el de amparar la vida humana. Que es un bien sumo para el individuo, la sociedad y el estado.
Sujeto activo, cualquier persona, aun el mismo sujeto pasivo, como en el suicidio. que no pierde su calidad de muerte violenta donde el sujeto activo y el sujeto pasivo se confunden.
El sujeto pasivo, es el hombre, la existencia humana comprendida en una naturaleza física, no hay homicidio antes del nacimiento, ni después de la muerte, por ello antes del nacimiento sufrimos la variable del aborto, porque la vida es individual luego de la separación del nacituro del útero de la madre. si la muerte violenta se da durante el proceso de parto, porque este ya estaba maduro y absolutamente viable. (Feticidio e infanticidio)
No hay homicidio si se ataca una vida ya extinta por faltar el objeto del delito, delito imposible. Si se matara con consentimiento del sujeto pasivo, se responde por homicidio consentido, homicidio pietatistico o ayuda al suicidio, según sea el caso particular. La acción consiste en ocasionar la muerte. Los medios pueden ser los que se quieran siempre que sean idóneos. Son directos los medios materiales directamente idóneos para producir la muerte; armas, venenos, estrangulamiento, sumersión, incendio, gases asfixiantes, etc. y son medios idóneos indirectos, los que no obran inmediatamente, sino a través de otras causas; azuzar un loco, un animal, exponer a un recién nacido al frió extremo, obligar al suicidio, etc. son medios legales, los utilizados para provocar la muerte del condenado. El delito se puede causar además de una acción por una omisión, teniendo la obligación jurídica de impedir el resultado por el omitente. Es el caso de la Asistencia alimentaría que no se cumple y con lleva a la muerte del asistido. No prestara socorro a quien para vivir lo necesita. La acción siempre deberá ser antijurídica. la muerte es legitima solo cuando se causa conforme a la ley, están aquí las causas justificadoras del hecho., si la muerte no se produce, pero se desplegaron todas las acciones para que se diera y esta no se causo por causas ajenas o en el ultimo momento propiciadas por el agente, estamos frente a la tentativa. El sujeto activo puede ser uno o varios y se puede dar a titulo de autor, participe o determinador. Agravantes, calificantes y atenuantes.
Delitos contra el Patrimonio.
El Patrimonio es el bien jurídico por excelencia, es el que con más celo protege el derecho de los hombres. Es el mas importante de todos los bienes jurídicos en razón de que la existencia del hombre social sobre la tierra y su conformación en Estados esta fundada en aspectos económicos como eje principal.
Doctrinariamente se dice que "se tutela el patrimonio económico para efectos de poder permitir al individuo el desarrollo de su vida, su integridad personal, y sobre todo su dignidad. No es en vano el orden que establece el Código Penal al contemplar los diferentes tipos penales. Una vez se tiene vida hay que tener bienes o cosas materiales que posibiliten esa vida y su desarrollo, es decir, un sustrato material para evitar que estos bienes perezcan o se queden en la mera órbita de la protección meramente legal. El hombre necesita satisfacer necesidades básicas como el alimento, el vestido, el techo, la salud, para vivir, mantener esa vida sanamente y sobretodo de forma digna. Sino se protegiera el derecho a tener, usar y gozar estos bienes, seguramente se verían afectados los demás bienes jurídicos anteriormente enunciados. Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos, sociales o culturales que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales, de aplicación directa.
La Pregunta que surge es ¿y los que nacen sin patrimonio, los que nunca lo obtendrán, los que lo perdieron, los sin nada, los desarraigados, los desposeídos, los seres marginales, los desarticulados del orden histórico, social y económico, como pueden, según esta posición doctrinal, desarrollar su vida, su integridad personal y sobre todo su dignidad? La realidad nos muestra que no es el patrimonio el que permite soportar la vida, es al contrario, la vida permite soportar el patrimonio y todos los demás bienes jurídicos. Esa su importancia, ninguna otra desde el punto de vista del derecho.
Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero. Se entienden bienes de varios tipos: de contenido económico, cultural y afectivo. Frente al patrimonio existen dos tesis: la clásica y la moderna. La primera sostiene que sólo las personas tienen patrimonio y por el hecho de existir tiene derecho a él. La segunda sostiene que el patrimonio adquiere un valor puramente económico o material, es divisible y separable de la persona.
Estos y Otros títulos protectores de bienes jurídicos no relacionados, se tratarón en las correspondientes conferencias de aula de clase.
BIBLIOGRAFIA
1. FERNANDEZ CARRASQUILLA, DERECHO PENAL FUNDAMENTAL.
2. FERNANDO VELASQUEZ V. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.
3. FRANCISCO MUÑOZ CONDE, TEORIA GENERAL DEL DELITO.
4. REYES ECHANDIA, DERECHO PENAL.
5. GAITAN MAHECHA, CURSO DE DERECHO PENAL.
6. MESA VELASQUEZ, LECCIONES DE DERECHO PENAL.
7. CLAUS ROXIN, PROBLEMAS BASICOS DEL DERECHO PENAL.
8. CLAUS ROXIN, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, TOMO 1
9. JUAN BUSTOS RAMIREZ, MANUAL DE DERECHO PENAL.
10. LUIS ARROYO ZAPATERO Y OTROS, LESIONES DE DERECHO PENAL.
11. EUGENIO RAUL ZAFFARONI, DERECHO PENAL, PARTE GENERAL.
12. ANTON VIVES, TEORIA FUNCIONALISTA DEL DELITO.
13. GUNTER JACOBS, DERECHO PENAL PARTE GENERAL.
14. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA DERECHO PENAL ESPECIAL
15. UNED. ESPAÑA. DERECHO PENAL ESPECIAL.
16. PEDRO ALFONSO PABON PARRA. DERECHO PENAL G. Y ESPECIAL.
17. DICCIONARIO JURIDICO ESPASA
18. CONSTITUCIóN POLITICA DE COLOMBIA
19. LEY 599 DE 2000, LEY 600 DE 2000
20. VINCENZO MANZINI .TRATADO DERECHO PENAL G. Y ESPECIAL.
21. OTROS DE SU INTERES Y RELACIONADOS
SUS INQUIETUDES SERÁN RESUELTAS EN CLASE O EN EL CORREO ELECTRóNICO SEÑALADO.
PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ. Docente.
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Fecha: 26/10/2010 --
Hora: 00:28:29
Autor: FHEr - five__14@hotmail.com
Asunto: hola!
Mensaje: la verdad es muy bueno... el motivo por el que escribo este pequeño mensaje..es con la esperanza de resolver mi duda... hay un pequeño texto que habla sobre un asesinato.. el titulo es el pincel del asesino.. este pequeño texto me cautivo... y si alguien podria aportarme informacion sobre su origen , escritor? que libro es? lo agradecere.. mi correo es; five__14@hotmail.com ,son 2 guiones bajos y mi facebook es; fher austin uribe de ante mano gracias...
FHEr.