trabajo practico sobre derecho de mineria definiciones y conceptos
Agregado: 08 de JULIO de 2008 (Por
veronica) | Palabras: 2706 |
Votar |
1 voto
| Promedio:
10
|
Sin comentarios |
Agregar ComentarioCategoría:
Apuntes y MonografÃas >
Arquitectura >
Material educativo de Alipso relacionado con
Derecho mineroInfo bono de derecho fijo: Apuntes de Derecho Mercantil: Apuntes de Derecho MercantilCesion de derechos hereditarios en instrumento publico onerosa con sucesion iniciada : Enlaces externos relacionados con
Derecho minero
Autor: veronica (verodondeestas@hotmail.com)
Sistema dominial: Las minas, propiedad independiente del suelo, forman parte del dominio privado del Estado, quien dispone de ellas de la misma manera que un particular lo haría con sus bienes. Este sistema fue adoptado por el Código Civil argentino, en su artículo 2342 inciso 2, "son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra". Esta disposición se modificó con el Código de Minería.
Sistema de la ocupación: Conforme al sistema de la ocupación, las sustancias minerales son res nullíus, que son cosas sin dueño originario, cuya explotación pertenece a quien haya descubierto el yacimiento. Es el derecho natural del descubridor y primer ocupante.
Sistema de res nullíus (Dalloz): Este sistema tiene cierta analogía con el de la ocupación. Las minas son res nullíus pero el Estado actúa como representante de los intereses generales y otorga derechos de propiedad sobre las minas por vía de concesión.
Estas ideas han inspirado la ley francesa de 1810. Estudiando las mismas, dice Lengerau que ella crea una propiedad nueva distinta de la superficie. El Estado no solo obra como propietario, sino como poder público de la defensa de los intereses colectivos. El Estado acuerda el derecho d explotación a quien parece más capacitado para ello, sea el propietario de la superficie, el descubridor o aún un tercero, con indemnizaciones a los excluidos en el segundo y tercer caso. Según el artículo 9 de la ley, el acto de la concesión "otorga la propiedad perpetua de la mina, la cual es desde entonces disponible y transmisible como los demás bienes y no puede ser expropiada, sino en los casos y según las formas prescriptas para las demás propiedades".
E. Dalloz, exponiendo este criterio, decía: "El Estado obrando no como un propietario que vende su cosa, sino como tutor de la riqueza pública y como representante de los intereses generales crea, previa concesión, un derecho de propiedad sobre el subsuelo mineral a favor del particular que ofrece mejores garantías de buena explotación (nota al art.7 del Código de Minería argentino).
Este régimen fue modificado por la ley del año 1919, que suprimió las concesiones perpetuas y estableció la reversión de las minas del estado francés al expirar los términos de las mismas; dispuso que las concesiones podían ser acordadas a las personas públicas (Estado, departamento, comunas) y la participación del Estado y del personal en los beneficios ,etc. y sobre todo, se apartó del criterio falso de asimilar la mina a un inmueble cualquiera y se inspiró en nuevos criterios que se acercan al reconocimiento del derecho de propiedad del estado sobre las minas.
Sistema regalista: Este sistema no debe confundirse son el dominial. El Estado ejerce derechos sobre las minas en virtud de su dominio eminente, que deriva de la soberanía. Vélez Sarsfield, en la nota al artículo 2507 del Código Civil, dice: "La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado tiene, respecto a los bienes que están el territorio, un poder, un derecho superior de legislación,, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un derecho de propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado.
En virtud de ese derecho eminente derivado de la soberanía, el Estado reglamenta los derechos sobre las riquezas minerales. Su origen se remonta a la Edad Media como expresión del derecho de señorío y alcanza su verdadero significado con la afirmación del poder real en la organización de los Estados modernos.
Conforme a esta concepción, el Estado no se desprende a favor en ningún momento de su propiedad virtual sobre las minas a favor de los particulares, limitándose a conceder a éstos su explotación bajo determinadas condiciones.
En principio, dentro de este sistema, el Estado no debe explotar las minas, sino conceder esta facultad a los particulares, bajo condiciones y reglamentaciones adecuadas, y percibiendo participaciones sobre la explotación.
Instituciones del derecho de minería: Las principales instituciones del derecho de minería son la concesión y los contratos mineros.
Evolución histórica del Derecho de Minería argentino. Código de Minería y legislación posterior.
Los antecedentes del derecho de minería vigente en la Argentina deben buscarse en el derecho hispano e indiano.
En España se encuentran normas sobre la materia en el Fuero Viejo de Castilla (1128), en las Partidas (1265), y en los Ordenamientos de Nájera y Alcalá (1384). En 1387, Juan I dicta las Ordenanzas de Birbiesca, que reconocen el derecho de posparticulares de explotar minas y establecen la participación del Rey en la producción. Las Ordenanzas Reales de Castilla (1448) incorporan las normas de las leyes de Nájera y Juan I. La Nueva Recopilación (1567) también se ocupa de la materia. Los citados Ordenamientos establecen el dominio real sobre las minas.
La recopilación de las Leyes de Indias (1680) contiene normas al respecto en el libro IV, título 19, y en el libro VIII, título 2. Se permitía "descubrir y beneficiar las minas a todos los españoles e indios vasallos del Rey". Los que explotaban minas debían entregar una parte del producto de los metales al Rey. La ley 2, título II del libro VIII, establecía que las minas del Rey "se pueden labrar, arrendar o vender, si resultase mayor conveniencia".
Pero los antecedentes más valiosos de nuestro derecho se encuentran en las Ordenanzas del Perú, dictadas por el virrey Toledo y recopiladas por Tomás de Ballesteros (1683), y en las Ordenanzas de Nueva España (1783). Estas últimas estuvieron en vigor en nuestro país hasta la sanción del Código de Minería con las modificaciones aportadas por las leyes patrias.
Estas Ordenanzas disponían en lo fundamental:
a) Las minas eran propiedad de la Corona
b) Sin separarlas del real Patrimonio se concedía a los vasallos
c) El concesionario para conservar su derecho debía labrar y disfrutar las minas conforme a lo dispuesto a las ordenanzas, y debía contribuir a la real Hacienda con una parte de los metales.
Después de la Revolución de Mayo se señalan diversos actos legislativos en esta materia. La regalía sobre las minas se transfirió al patrimonio del pueblo argentino.
La Asamblea General Constituyente (1813) sanciona el Reglamento formado por el ministro de Hacienda sobre el modo de fomentar la minería. Tenía en vista estimular la explotación minera por los extranjeros y dispuso establecer un tribunal de minería en Potosí.
En 1819 el Gobierno dicta un decreto para promover la explotación mineral de Famatina (La Rioja). Disponía también el establecimiento de una Casa de Moneda en Córdoba y que mientras se dictara el Código de Minería subsistiría la aplicación de las Ordenanzas de México. En todo lo que no estuviera especificado en estas ordenanzas debía recurrirse a las del Perú y en defecto de éstas a las leyes de la Recopilación de 1680. La celebración por el Gobierno Nacional (Rivadavia) de un contrato con mineros ingleses para la explotación del citado mineral Famatina, provoca una violenta reacción de Gobierno Provincial de La Rioja, que se sintió afectado en sus derechos.
Durante el período llamado "anárquico", después de 1820, cada provincia aplica a su criterio la legislación existente y dicta normas sobre la materia.
En 1853 se vuelve a la legislación nacional orgánica. La Constitución Nacional dio al Congreso la facultad de sancionar el Código de Minería, entre los demás Códigos de fondo (art.67,inc.12). El Congreso de la Confederación sanciona ese año el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, cuyo título X se ocupa de la minería. El artículo 1° establecía:"ínterin el Congreso dicte el Código d Minería, regirán en la Confederación las Ordenanzas de México, con las modificaciones que las Legislaturas de provincias hayan hecho en ellas, en todo lo que no se derogue por la presente ley". Por otro artículo se modificaban las Ordenanzas de México al establecer el pago de un canon anual para la conservación de las concesiones en lugar del trabajo obligatorio.
La ley 6 del 28 de noviembre de 1854, incorporó el carbón de piedra al régimen del Estatuto. "Esta fue - dice Cano- la última ley normativa, anterior al Código".
Por la ley 12, del 30 de noviembre de 1854, el Congreso de Paraná autorizó al Poder Ejecutivo a designar una comisión redactora de posproyectos de Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería. En cuanto al Código de Minería, el cometido no fue cumplido.
El 22 de diciembre de 1860, el Poder Ejecutivo comisionó a Domingo de Oro "para proponer los medios más convenientes para proteger el desarrollo de la industria minera". De Oro redactó un proyecto de Código que, después del examen por una comisión, fue remitido al Congreso en 1864. Éste lo rechazó " en razón-dice Cano-de que atribuía la propiedad de las minas a la Nación, negando a las provincias las de aquellas que se encontrasen en sus respectivas jurisdicciones territoriales".(Código de Minería de la República Argentina, pág.XXVII).
La ley 726, del 26 de agosto de 1875, ordenó la revisión del proyecto De Oro y estableció en al art.2° como principio a tener en cuenta en esa labor, según el territorio en que se encontrasen.
El 26 de febrero de 1876 el Poder Ejecutivo designó al doctor Enrique Rodríguez, jurista cordobés con profundo conocimiento y experiencia en la materia, para que revisara el proyecto De Oro y formulara un nuevo proyecto de Código. Rodríguez entregó su proyecto en 1885, siendo sancionado con algunas modificaciones por el Congreso de 1886, para entrar a regir desde el 1° de mayo de 1887.
El Código de Minería está formado por diecinueve títulos que tratan de las siguientes materias:
I. De las minas y su dominio
II. De las personas que pueden adquirir minas
III. De las relaciones entre el propietario y el minero
IV. Disposiciones especiales sobre las sustancias de segunda categoría
V. Disposiciones concernientes a sustancias de la tercera categoría
VI. De la adquisición de las minas
VII. De las pertenencias y su demarcación
VIII. De los efectos de la constitución de las pertenencias
IX. De las condiciones de la concesión
X. De los avíos de minas
XI. De las minas en compañía
XII. De la sociedad conyugal
XIII. De la enajenación y venta de las minas
XIV. De la prescripción de las minas
XV. Del arrendamiento de las minas
XVI. Del derecho de usufructo
XVII. Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluidos (Incorporado por la ley 12.161 de 1935)
XVIII. De la investigación geológica y minera (incorporado por decreto-ley 22.259,, de 1980)
XIX. De la minería a gran escala (agregado por decreto-ley 22.259).
Título complementario:
De la protección ambiental para la actividad minera (agregado por la ley 24.585); y un título final sobre disposiciones transitorias.
Sistema de dominio de las minas según el Código de Minería
Reformas que se introdujeron al mismo
Según el art.7° "las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentran". Esta norma parecía consagrar el sistema dominial, respetando además, las bases de la organización federal del país, pero el principio es corregido por el art.9° al dispones que "el estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley". Por esta segunda norma el dominio privado se transforma, en realidad, en un dominio inminente, que el Estado ejercita mediante concesiones a los particulares (sistema regalista). El art.8° establece:"Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueño, con arreglo a las prescripciones de este Código". Y el art.10:"Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el art.7°, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal".
El artículo 2°, divide las minas según la importancia de los minerales en tres categorías:
1. Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden otorgarse en virtud de concesión otorgada por autoridad competente.
2. Minas que por razón de su importancia se conceden preferentemente al dueño del suelo, y minas que por condiciones d su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3. Minas que pertenecen exclusivamente al propietario y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
El Código de Minería sufrió varias e importantes reformas. Así por ejemplo, la ley 10.273, del 12 de noviembre de 1917, modificó el sistema de conservación de las concesiones mineras basado en el trabajo obligatorio, reemplazándolo por el pago de un canon. La reforma-recuerda Cano- fue combatida por algunos legisladores que defendían el sistema pueble, alegando "que la reforma tendía a favorecer a poderosas compañías extranjeras que querían acaparar la riqueza mineral nacional".
En la reforma constitucional de 1949, actualmente derogada, se estableció:"Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes de energía, con excepción de las vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que es convendrá con las provincias"(art.40). Como consecuencia de esta reforma, los yacimientos de petróleo, carbón y gas pasaban a formar parte del dominio público del Estado nacional, en vez de la Nación o de las provincias, según su ubicación, como resulta de la Constitución de 1853 y del Código de Minería.
Dichos bienes no podía ser enajenados ni concedidos a particulares para su explotación. Los demás minerales no expresamente mencionados por la cláusula constitucional no estaban sujetos a tales restricciones. En al año 1951 el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso un proyecto de nuevo Código de Minería adaptado a los principios de la reforma constitucional de 1949. Cabe también recordar el anteproyecto de Código de Minería redactado en 1955 por el doctor Carlos A. Almuni, por encargo del Ministerio de industria de la Nación.
Dentro de la tendencia del sistema dominial, en 1956 se dictó el importante decreto-ley 22.477 sobre el régimen de los materiales nucleares, que en su sección II, art.5°, establece:" Los yacimientos, minas, desmontes, relaves, escoriales, gangas u otros depósitos que contengan minerales nucleares, son bienes privados de la Nación o de las provincias según el lugar en que se encuentren. Sólo pueden ser enajenados o transferidos al Estado Nacional, el que no podrá enajenarlos". Se vincula a esta cuestión, el decreto-ley 22.498 de 1956 sobre funciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Por decreto-ley 6674/63 se declaró servicio público la investigación geológica que realiza el Instituto Nacional de Geología y Minería y la obligatoriedad de suministrar al mismo toda la información geológica que obtuviesen los particulares.
Régimen legal de los yacimientos petrolíferos
La importancia y ventaja de los hidrocarburos y en especial del petróleo como fuente de energía para la industria y los transportes y, por lo tanto, uno de los factores actuales del poder militar, así como las peculiaridades de su explotación, ha exigido la formación de normas especiales, ya que no son adecuadas las del derecho minero común.
La comprobación de ricos yacimientos petrolíferos en nuestro país, a partir de los primeros descubrimientos en Comodoro Rivadavia en 1907, determinó la sanción de un régimen especial por la ley 12.161 del año 1935, tácitamente derogada por leyes posteriores. Esta ley fue incorporada al Código de Minería como título XVII, artículos 373 a 408.
Por la ley 15.983 del año 1961 se dispuso el estudio de la protección de las actividades agropecuarias afectadas por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
La ley 14.773 del 10 de noviembre de 1958, derogada a su vez por el decreto-ley 17.319 del 23 de junio de 1967, actualmente en vigencia, dieron carácter nacional a la propiedad de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, hasta que en 1992, la ley 24.145 (llamada de "federalización" de hidrocarburos) transfirió a las provincias en cuyo territorio se encuentren, el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos.
Por último, la reforma constitucional de 1994, dispuso en el art.124 in fine, que "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".
Comentarios de los usuarios
Agregar un comentario:
Aún no hay comentarios para este recurso.