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BOLILLA VI
DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES
Obligaciones: es el vínculo establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas (acreedor) puede exigir a otra (deudor) la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio. Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir ago; y uno pasivo: en deber de dar, hacer o no hacer.
Nociones Generales:
Fuentes: hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. Art. 499: no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.
Elementos de las Obligaciones:
1) Sujeto Activo y Pasivo: toda obligación tiene un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor
• Son únicos o múltiples: crea complejos, problemas
• Determinados o determinables: cuando no se conoce el deudor y el acreedor
2) Objeto: es la prestación prometida por el deudor. Debe ser:
• Determinado
• Fungible y no fungible
• Posible
• Lícito
• Estar en el comercio
• Conforme a la moral y las buenas costumbres
3) Causa: la palabra causa en el derecho tiene dos acepciones diferentes:
• Designa a veces las fuentes de las obligaciones, contratos y hechos lícitos
• Otras veces se emplea en el sentido de causa final, significa el fin que las partes se propusieron a contraer
Efectos:
Constitución en Mora: significa la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo y forma. Basta que el deudor este en incumplimiento de una obligación, ya sea originada a través del dolo o de la culpa.
Dolo: hecho que califica el incumplimiento de las obligaciones, dolo significa incumplimiento deliberado. El deudor es responsable de los daños y perjuicios por su dolo en el incumplimiento de la obligación.
Culpa: incumplimiento de las obligaciones, a aquellas que pueden constituirse en una acción o en una omisión
Caso Fortuito y Fuerza Mayor: (Art. 514) es aquel que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse
Cláusula Penal: (Art. 652) es aquella en donde una persona para asegurarse el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Es un recurso compulsivo ideado para obligar al deudor a cumplir con lo convenido
Clasificación de las Obligaciones con relación a su objeto:
Obligaciones de Dar: tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ellas derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Obligaciones de Hacer: consiste en la realización de un hecho. Ej.: el contrato de trabajo. El cumplimiento de las obligaciones de hacer no puede exigirse coactivamente. El obligado a hacer o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara.
Obligaciones de No Hacer: el deudor se compromete a una abstención. Ej.: la obligación del locador de no perturbar al locatario en el uso y goce de la cosa locada.
Clasificación de las obligaciones con relación a los sujetos:
Obligaciones simplemente mancomunadas: la obligación se divide entre todos los acreedores y deudores. Para que ello sea posible, la obligación debe tener un objeto divisible. Ej.: obligaciones de dar sumas de dinero. La característica esencial de estas obligaciones es que ellas se dividen en tantas partes como deudores y acreedores haya. Cada una de esas partes es una obligación independiente de las restantes.
Obligaciones solidarias: cuando la totalidad de su objeto puede ser reclamado por cualquiera de sus acreedores o cualquiera de los deudores, en virtud de la voluntad de las partes o lo dispuesto por la ley.
Transmisión de las obligaciones: hay transmisión de un derecho cuando un persona sucede a otra del mismo. Esta puede ocurrir:
Extinción de las obligaciones: por pago - por mora - por la compensación - por la transacción - por la confusión - por la renuncia de los derechos del acreedor - por la rescisión de la deuda - por la imposibilidad de pago.
BOLILLA VII
TEORíA GENERAL DE LOS CONTRATOS
Contrato: (Art. 1137) hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Autonomía de la voluntad: es el derecho que confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear por si negocio jurídico, no violando los límites del ordenamiento cooetico, permitiendo llegar a los límites del ordenamiento público, la moral y las buenas costumbres
Límites:
Forma de los contratos: los contratos entre presentes serán juzgados por las leyes y uso del lugar en que se han concluido. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgado por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento.
El Art. 1184 enumera los contratos que deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública. Ellos son:
Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos en instrumento privado, no quedan concluidos mientras que la escritura pública no se halle firmada, pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
Prueba de los contratos: (Art. 1193) establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deberán hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
Clasificación de los contratos:
Objeto de los contratos: el objeto de los contratos siempre será dar algo, hacer algo o no hacer algo
Contrato por correspondencia: se le perfecciona desde que la aceptación se hubiera mandado al proponente. Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas y quedara sin efecto si falleciera el proponente antes de haber sabido la aceptación. El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado a conocimiento del proponente.
Efecto de los contratos: (Art. 1195) los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
La exceptio non adimpleti contractus: en los contratos sinalagmáticos, que son los que producen consecuencias para ambas partes contratantes, una de ellas no podrá exigir a la otra el cumplimiento de la obligación; o cuando por su parte tampoco lo ha hecho u ofrecido a cumplirla. La parte que cumple puede optar todas las medidas conservatorias necesarias para asegurarse el cumplimiento de la otra parte.
El pacto comisorio: (Art. 1204) en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellas en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Con respecto al carácter procesal establece:
Extinción del contrato:
BOLILLA VIII
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
Contrato: (Art. 1323) habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Características:
Permuta: (Art. 1485) el contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal de que este le de la propiedad de otra cosa. Si es de inmueble, se deberá realizar por medio de instrumento público (escritura pública)
Locación: (Art. 1493) cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
Distintas clases de locación:
Sociedad: (Art. 1648) habrá contrato de sociedad cuando dos o mas personas, se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación con el fin de obtener alguna apreciable en dinero, que dividirá entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado.
Elementos:
Donación: (Art1789) habrá donación, cuando una persona por acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Debe ser captada por el donatario y sin obligación de contraprestación.
Caracteres:
Del mandato: (Art. 1869) el mandato como contrato, tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar a su nombre y de su cuanta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Puede ser:
Fianza: (Art. 1986) habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de este tercero aceptase su obligación accesoria. La fianza puede ser:
Contratos aleatorios (del juego, apuesta y suerte):
Contratos reales:
BOLILLA IX
DERECHOS REALES
Derechos reales: es el poder o facultad que se tiene sobre una cosa, es la propiedad que importa un poder de señorío, goce y disposición de la cosa, solo pueden ser creados por la ley.
Elementos: en todo derecho real intervienen dos elementos, el titular y la cosa sobre la que se ejercen los derechos. Se caracteriza por ser: absoluta - legal - perpetua.
Enumeración legal:
Posesión: (Art. 2351) habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por si o por otra tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad
Posesión de buena y mala fe: la posesión es de buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad, o cuando el poseedor obtenga en justo titulo, o cuando la ley presuma la buena o mala fe. La buena fe de poseedor debe existir desde el origen de la posesión
Dominio: es el derecho real en virtud del cual se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Puede ser:
Extensión del dominio:
Modo de adquirir el dominio:
Limitaciones al dominio: los límites y ciertas restricciones están fundadas algunas en razones de interés público y otras resultan de la mera coexistencia del derecho análogo del vecino
Expropiación por causa de utilidad pública: consiste en una apropiación de un bien por el estado por razones de utilidad pública, mediante el pago de una indemnización
Condominio: cuando varias personas tienen idénticos dominios sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes. Para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa, de lo contrario, la comunidad de bienes no es condominio. Puede constituirse por contrato, por testamento o resultar de las disposiciones de la ley.
Propiedad horizontal: institución relativamente moderna; esta incorporada al mundo moderno
Servidumbre: es el derecho real perpetuo o temporáneo sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. El disfrute de la cosa ajena se llama servidumbre.
Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal de que no se altere su sustancia
Uso y habitación: consiste en la facultada de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredar alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia
Hipoteca: es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
Condiciones:
Elementos: deben contar: fecha - precio de la especialidad - cumplir con todos los requisitos sobre le sujeto, objeto o causa. Debe ser realizada a través de la escritura pública y si no hay interacción del escribano, es nulo el acto jurídico
Caracteres:
Efectos: las obligaciones garantizadas con hipote casi siempre tienen pactada la vía ejecutiva o ésta resulta del título de la obligación
Prenda: es un derecho constituido por el deudo a favor del acreedor en seguridad del pago de una obligación. En la prenda, la posesión de la cosa se transfiere al acreedor
Anticresis: derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito.
BOLILLA X
DERECHO DE FAMILIA
Derecho de Familia: conjunto de normas que regulan las relaciones familiares, entre esposos y entre padres e hijos, aunque también se tiene en cuenta otras relaciones de parentesco.
Matrimonio: es la unión legal de un hombre y una mujer, unidos con afectos, sentimientos y realizan el acto jurídico con el fin de unir sus vidas, para acompañarse, apoyarse sobre la base del amor y cumplir con el mandato de la procreación.
Naturaleza Jurídica del Matrimonio: un contrato es la declaración de voluntad destinada a reglar los derechos de las partes, en el acto del matrimonio, los cónyuges no hacen otra cosa que prestar su consentimiento, pero todos los derechos están fijados por la ley y las partes no pueden apartarse de las prescripciones de la orden pública.
Derechos y Obligaciones de los cónyuges:
Régimen legal de los bienes en el matrimonio:
Divorcio: es la disolución del vínculo matrimonial, hay dos tipos de divorcio:
Causales:
Filiación: puede tener lugar por naturaleza o por adopción, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, sirven a los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.
Parentesco: es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco. Se llama tronco al grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas, hay tres líneas, la ascendente (padres, abuelos y otros), la descendente (hijos, nietos) y la colateral.
Adopción: institución de protección al menor. Establecida en su interés para dotarlo de una familia que asegure su bienestar y desarrollo integral. Tipos de adopción:
Patria potestad: (Art. 264) es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hallen emancipados.
Derechos y deberes de los padres:
Deberes y derechos de los hijos: los hijos tienen obligaciones de habitar la casa paterna, deben a sus padres respeto y obediencia, y están obligados a cuidarlos y a proveer a sus necesidades cuando ello les sea indispensable
Tutela: (Art. 377) es el derecho que la ley le confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no esta sujeto a la patria potestad, y para representarlos en todos los actos de la vida civil
Clases de tutelas:
Curatela: consiste en el derecho de gobernar a las personas y a los bienes de los incapaces mayores de edad. Es un sistema de protección tanto de la salud física como de la propia inconsciencia y la explotación de terceros.
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