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Miércoles 27 de Noviembre de 2024 |
 

El acceso a la información pública en uruguay leyes 18381 y 18331

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El presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley Nº 18381, de la República Oriental del Uruguay, sobre derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último, se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales, para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula la protección de datos personales y acción de "habeas data", garantía fundamental de los Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático.

Agregado: 28 de DICIEMBRE de 2010 (Por Ruben Flores Dapkevicius) | Palabras: 7938 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Ruben Flores Dapkevicius (floresdapkevicius@hotmail.com)


    EL  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA   EN URUGUAY  LEYES 18381 Y 18331



    Por



    RUBÉN FLORES –DAPKEVICIUS[1]



    RESUMEN:  el presente trabajo refiere al análisis de la reciente ley  Nº 18381,  de la República Oriental del Uruguay,  sobre  derecho de acceso a la información pública. En el mismo se desarrolla un   estudio sobre esta novedosa legislación que regula los institutos de referencia. Así, por ejemplo, qué se entiende por información pública, reservada, confidencial, secreta, etc.. Por último,  se profundiza en las acciones, administrativas y jurisdiccionales,  para acceder a la información de que trata la ley relacionándola con la ley 18331, que regula   la protección de datos personales y acción de "habeas data", garantía fundamental de los  Derechos Humanos en un Estado de Derecho Democrático . 



     



    ABSTRACT: This work it’s about the analysis of the recent Law number 18381, from Uruguay, and it refers of the right of access to public information. It develops a study on this new legislation that regulates the institutes concerned. For example, what is meant by public, private, confidential, secret, etc. Finally, it goes deeply into the actions, administrative and judicial, to access to information, which is related with the law number 18331, that regulates the protection of personal data and the action of "habeas data" fundamental guarantee of Human Rights in a Democratic State.



     



    PALABRAS CLAVES: DERECHOS HUMANOS,  ACCION HABEAS DATA, AMPARO, INFORMACION, INTIMIDAD, INTERNET,  ESTADO DE DERECHO, DEMOCRACIA.







    KEYWORDS: HUMAN RIGHTS ACTION HABEAS DATA, AMPARO, INFORMATION PRIVACY, INTERNET, RULE OF LAW, DEMOCRACY.



     



     



    SUMARIO :   I. PREAMBULO. II.  EL DERECHO A LA INFORMACION. III EL DERECHO A LA INTIMIDAD.  IV REGULACIÓN JURÍDICA  DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. V. CLASIFICACION LEGAL DE LA INFORMACIÓN PUBLICA .  VI. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA . VII. ÓRGANO DE CONTROL.   VIII.  ACCIÓN  JURISDICCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN  IX. COLOFON. X.  CONCLUSIONES. XI  BIBLIOGRAFÍA SUMARIA



     



    I.                   PREAMBULO



    Como señalamos en elabstract de este trabajo  el presente desarrollo refiere,  en definitiva, a una presentación del sistema jurídico  uruguayo sobre el acceso a la información pública.   Lo que se trata es difundir, para discutir e intercambiar, nuestras ideas e interpretaciones  sobre el tema . Así, en nuestro estudio, se observará que hacemos continua mención al problema de la exigencia de legitimación activa. En Uruguay, la legitimación activa de las peticiones administrativas se regula en el art. 318 de la Constitución y, esa disposición exige, un interés directo,  personal y legítimo. El autor llega a una solución intermedia, como se verá[2]. En el derecho comparado existen diversas soluciones que, en todo caso,  deben adecuarse a la establecido en las Cartas correspondientes.  Nos permitimos recordar, en este momento, la solución mexicana.



    El análisis del fundamental instrumento del acceso a la información pública, consagrado plenamente y sin restricciones, permite el debido control, por los habitantes, de los órganos públicos. Recordamos que el control es  inherente al Estado de Derecho material personalista.  



     



    II.                EL DERECHO A  LA INFORMACIÓN



     El estudio que se realiza debe partir de algunos  conceptos, esenciales por fundamentales, respecto a la información pública. Por el hecho de compartir espacio, en esta prestigiosa revista, con autores de extrema valía, resulta lógica la limitación en el desarrollo [3]. Así, entonces,  en este momento solamente corresponde presentar algunos temas de los que haremos mención en este artículo para, luego, ingresar de lleno al tema propuesto.



    La información es un fundamental derecho humano en virtud de ser inherente al Estado de Derecho Material personalista y permitir el control y  la formación de la opinión pública en la democracia[4].



    En la República Oriental del Uruguay  existe  la siguiente norma  constitucional  : Artículo 29. “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por  palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”  [5].



    El derecho de informarse, como el de expresar determinados datos y pensamientos, encuentra su límite, en algunas ocasiones, cuando se enfrenta al derecho de intimidad [6].



    En Argentina “El derecho a la intimidad supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida familiar y profesional, la de los familiares; los afectos y los sentimientos religiosos, los recuerdos y el pasado personal.



                La libertad de prensa que, como ‘libertad política de imprenta’, tiene tan temprana y concluyente protección constitucional  y que constituye uno de los pilares sobre los que está construido el moderno constitucionalismo; debe ceder  ante tal derecho, sobre todo cuando no se trata ya de la ‘prensa de ideas’ sino que prevalece un interés comercial, dominado por los multimedios y puede encontrarse la persona acorralada y desprotegida en su intimidad ante la avalancha informativa” [7].



    La norma  constitucional uruguaya establece la más absoluta libertad en el ejercicio de comunicación de pensamiento [8]. Por ello resulta la posible difusión de imágenes o declaraciones  de personas   que pertenecen al  dominio público, o son de conocimiento público, respetando el derecho de autor del libro,  película u otro medio donde el material conste. Las imágenes y declaraciones íntimas (diferentes a las privadas como se verá)  no pueden difundirse (sin incurrir en responsabilidad),  sin consentimiento del involucrado  [9].  



    Adelantamos que para nosotros, íntimo,  refiere al ámbito personal que no es  o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías, íntimas,  sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc., art. 28 de la Constitución de la Nación



    De existir una divulgación que viole los derechos reseñados se debe ir por la acción civil o penal correspondiente [10] .



    Existen diversas sentencias publicadas que  refieren a   la libertad de informar. Así en La Justicia Uruguaya (LJU)  los casos  12725, 14899 y 13944 establecen, con redacción relativamente similar según la casuística  que:” La garantía de libertad de expresión no es absoluta, desde que in fine el art. 29 de laConstitución, preceptúa: quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley, por los abusos que cometieren, por lo demás la integridad moral y el honor de las personas, se encuentran tutelados por los arts. 7, 72 y 332 de nuestra Carta Magna”.  “La exceptio veritatis” invocada por los codemandados, no supone, autorización alguna para realizar actos prohibidos a las demás personas”. “... El derecho a informar sin censura previa, reconoce limitaciones establecidas por razones de interés general (abuso del derecho de informar), de conformidad con lo prevenido por los arts. 29 in fine de la Constitución , 30 de la ley  16099 (ley de prensa) y 1321 y 1324 del Código Civil [11]”. Lo expuesto fue confirmado en casación por la Suprema Corte  en virtud de que “el dolo existió porque el Tribunal de Apelaciones  entendió que la publicación era innecesaria, desproporcionada”,  entre otras sentencias   de la Suprema Corte Nº  93/96”.



    Por su parte no existe norma alguna, en la Constitución Nacional vigente, que establezca el derecho de réplica o respuesta . Sin embargo surge de una interpretación lógico sistemática teleológica de los arts. 7, 72  y 332 de la Constitución de la Nación Oriental [12].



    La ley   que regula el tema es, esencialmente,  la Nº 16.099, de 1989 (modificada y complementada por la ley N° 18515) ,  que dictó  normas  referentes a expresión, opinión y difusión, en comunicaciones e informaciones [13], teniendo presente que el derecho de respuesta se encuentra detalladamente regulado en la normativa referenciada dejando escaso margen a la discrecionalidad judicial.



     “ Este derecho, divulgado en  el lenguaje popular como de réplica, implica la posibilidad de que alguien que es mencionado por la prensa en forma tal que se sienta lesionado en su honor, sus sentimientos o su actuación, tenga la posibilidad de dar a conocer sus explicaciones o protestas en las mismas condiciones en que fue mencionado.



              Como se advierte, es un modo elemental de reparación pública de un agravio, una falsedad o un error. Ello es así por cuanto la prensa está destinada al público, a la difusión. Si lo divulgado constituye una ofensa, la reparación individual  se obtendrá mediante la acción penal o civil respectiva, pero para que exista una reparación pública se requiere otorgar al ofendido la posibilidad de ser escuchado en el mismo lugar y con la misma difusión que el presunto agravio”[14].  



     



    III.             EL DERECHO A LA INTIMIDAD    



    “El derecho a la intimidad supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida familiar y profesional, la de los familiares; los afectos y los sentimientos religiosos, los recuerdos y el pasado personal” [15].



    Para nosotros, intimidad es la zona espiritual e íntima, reservada,  de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos,  imponible al  Estado (en sentido estructural y, aún, comunidad)  y a todos los demás actores sociales[16]  .



    Algunos autores distinguen intimidadde privacidad [17].  La privacidad refiere al  ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos. Lo privado no los es, entonces, por el conocimiento, o no conocimiento,  que de esas acciones tengan los demás. Es privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y, en tanto no afectan a terceros, se rigen por el principio de libertad, art. 10 de la Constitución Oriental: “Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados que ejercen función jurisdiccional, administrativa o legislativa”.



    “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.



                Intimo refiere al ámbito personal que no es  o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica, etc.[18].



    Lo expuesto se relaciona con el concepto jurídico de domicilio. “ El concepto constitucional de domicilio excede al del derecho civil. Domicilio es no sólo el inmueble en que se vive, sino también una casa rodante, una oficina privada, y puede llegar a serlo (según las circunstancias) un camarote o una cochera. Es aquel lugar que el hombre toma o puede tomar como refugio para replegarse sobre sí mismo, sea en sus distracciones, sea en sus afectos, sea en su trabajo.



                Este lugar para la privacidad puede ser susceptible de procurarse en soledad o con las personas de su intimidad o confianza. Por ello no es domicilio una oficina pública, o un templo, ya que si bien en este último caso la persona se repliega sobre si para orar con Dios, lo hace en público o, por lo menos, en un lugar destinado al uso público.” [19]



    Respecto a las imágenes  la  ley 11723, de la República Argentina dice: “ El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta…  ( enumera una serie de parientes extensos) . Si faltan la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.



    Entonces privado es aquello que pertenece a la decisión del individuo aunque no necesariamente debe ser no conocido por los demás . Así presenciar una gala musical en el Teatro Solís es privado (en tanto es una opción personal que se rige por el principio de libertad), pero no íntimo, ya que se desarrolla en público. Por su parte íntimo es aquellas conductas, y elecciones o preferencias, que su ejecutor desea que permanezcan discretas en su ámbito personal. Por ejemplo, de así desearlo,  opciones sexuales, padecer determinada enfermedad infamante [20], etc.



    La difusión de la información pública no debe dañar los derechos humanos de los individuos. Estos son prevalentes, frente a la superestructura, en un Estado de Derecho material personalista. Soluciones diversas podrían  conducirnos a situaciones próximas dónde el Estado (aparato)  es más importante que el ser humano considerado individualmente.



    Por lo expuesto, en el supuesto de duda, debe optarse por proteger al individuo frente a las organizaciones con demasiado poder y que, solamente, lo representan.  Esa duda, por la existencia de dos derechos en contradicción ( por ejemplo información versus intimidad) debe provenir en base a criterios de razonabilidad.



     



     IV REGULACIÓN JURÍDICA  DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.  



    La ley  18381 se relaciona, directamente, con la normativa sobre protección de datos personales y acción de "habeas data" [21]. Actualmente,  y específicamente en Uruguay ,  la garantía respecto de los datos personales se encuentra reglada en la ley  18331, que en su art. 48   , derogó la Ley Nº 17.838  de 24 de setiembre de 2004 . 



    Según la ley 18331  el derecho a la protección de los datos personales se aplica a las personas físicas [22] y  por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.  A estas últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o prescripción de los datos.



    Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública, art. 8 de la ley [23]  . El derecho a informar e informarse, relacionado con el derecho de intimidad protegido por el habeas data, surge la amplia relación entre los institutos.



    El Objeto de la ley que se comenta, de acceso a la información pública,  es  promover la transparencia de la función administrativa[24] de todo organismo público, sea o no estatal  [25], y garantizar el derecho fundamental [26] de las personas al acceso a la información pública [27].  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública. No podía ser de otra forma en el sentido  que la información producida por personas privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos, inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas datas en su calidad de datos sensibles [28]



      Según la ley el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información. Este es un  error  propio de un legislador poco técnico,  ya que la norma, en su redacción,   es confusa .  Ello porque la situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,  que no se necesita legitimación activa, entendido este último concepto en sentido amplio [29]



    No creemos, que en nuestro orden jurídico, en sede administrativa y/o jurisdiccional , se haya querido establecer una especie de acción popular. La apertura de la información debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de aquello que les concierne,  por el ejercicio de alguno de sus derechos como por ejemplo, políticos, de trabajo, información, etc [30]. De acuerdo a ello, como se verá, en sede jurisdiccional,  se solicita claramente legitimación activa [31].  Siempre recordamos que puede haber discordancia entre la solución en sede administrativa y  la que procede en sede  jurisdiccional. Ello sucedería , por ejemplo, en materia de actualización de obligaciones, Decreto Ley 14. 500, aplicación del reglamento ilegal, etc.



    El  ámbito de aplicación de la ley  refiere a todas las personas públicas, incluidas las no estatales. En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,  aunque considerando la existencia de personas públicas no estatales clásicas y modernas, la situación se complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por legitimado activo en sentido amplio, qué sucede en el manejo del dinero puramente estatal del IMPO (persona pública no estatal que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué sucede con el dinero de la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona pública no estatal clásica donde el capital, la dirección, etc., es privado. En este último supuesto la legitimación activa de un afiliado es innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también, de las inversiones realizadas por la entidad.  Sin embargo podemos preguntarnos qué legitimación posee un bancario, una ama de casa o su marido , un funcionario docente, un extranjero sin vinculación con la República,  etc [32].



     Por otra parte la ley  refiere únicamente a la función administrativa [33].En ese sentido parece un tanto acotado su objeto. Lo expuesto no olvida que la función jurisdiccional y legislativa son públicas en lo pertinente pero, pueden existir casos, donde la ley podría aplicarse  [34]. Un ejemplo manifiesto podría producirse si en la Comisión de Constitución y Códigos de la Cámara de Senadores, se niega, el acceso de sus discusiones respecto de un proyecto de ley que refiera a lechería, a un productor de leche y productos afines.  Por tanto tal solución debe modificarse prontamente siempre exigiendo legitimación activa suficiente [35]



    En otro orden fundamental la ley dice que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales. La norma es amplia aunque excepciona determinadas hipótesis. Aquí comienza la distinción entre informaciones secretas , reservadas y confidenciales. Tal diferenciación parece correcta, en principio, porque se le concede un régimen jurídico parcialmente diverso a cada categoría .



    La norma establece el principio de que esas  excepciones a la información pública son  de interpretación estricta, comprendiendo, únicamente,   las definidas como secretas por la ley  y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial. Por ejemplo Código Tributario, procedimiento de negociación y mejora de ofertas en el procedimiento de contratación pública, etc .



    De acuerdo a la ley se presume pública toda información producida u  obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas [36]. La presunción es simple ya que admite prueba en contrario



    Los organismos públicos comprendidos en la ley  deben difundir, en forma continua y sin interrupciones , a través de sus sitios WEB,  u otros medios que el órgano de control determine[37],  la siguiente información mínima[38] : A) Su estructura orgánica. B) Las facultades de cada unidad administrativa. C) La estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensación[39]. D) Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, y  los resultados de las auditorías que en cada caso corresponda. E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos. F)        Toda información estadística de interés general [40], de acuerdo a los fines de cada organismo. G) Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.



    Los sitios web deben ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de la ley . Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.



                Según el art. 6 de la ley en comentario es responsabilidad de los jerarcas de los organismos a los que se aplica la ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública sea una realidad.



    Por otra parte esa responsabilidad se extiende , solidariamente por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública, al personal que administre, manipule, archive o conserve información pública.



    La solidaridad que se comenta parece excesiva en virtud de que el personal se encuentra sometido a jerarquía y no puede saber, necesariamente, toda la información que produzcan las Administraciones. En el supuesto de las personas jerarquizadas, siempre se aplica, el procedimiento disciplinario[41]. Por tal motivo se aconseja la modificación de la presente norma que estremece , por sus consecuencias, a todo el personal jerarquizado que podría  incurrir en responsabilidad, por sus acciones y omisiones, por mero desconocimiento de los hechos.



     



    V. CLASIFICACION LEGAL DE LA INFORMACION



    El art. 9 refiere a la denominada información reservada . Esta puede clasificarse por el jerarca   si su difusión puede: A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional. B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros Estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo. C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país. D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona. E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción. F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.



    En ese sentido el art. 33 de la ley establece que  en un plazo no mayor a un año desde la vigencia de la ley, los sujetos obligados deben elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 8º de la  ley 18381. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de la fecha de vigencia de la ley que se comenta, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.



    Del art. 33, que refiere al octavo,  parece surgir que nos encontramos con causales taxativas de clasificación de reserva. Ello porque deben desclasificarse las que no estén comprendidas en las excepciones. La situación  condice con el principio de que la información de los organismos públicos se entiende públicaSin embargo las excepciones, en algunos casos son muy amplias y refieren, directamente a datos de tipo esencialmente personal  que son los tratados, de principio, como confidenciales en el art. 10. Por ejemplo el literal  “D” de la norma cuando refiere al riesgo de vida etc..



    La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información   debe ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.  Se permite la ampliación , sólo,  sobre cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. Esa competencia no se sabe bien a quién pertenece,  aunque debería ser el jerarca respectivo,   y la expresión “cierta documentación” es digna de destaque por su impresión . Sin embargo  los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada  refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.



    La ley  “considera” información confidencial [42]:



    I)         Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:



    A) Refiera al patrimonio de la persona. B)    Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor. C)       Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad. Destacamos que el posible acuerdo de confidencialidad abre una importante brecha a favor de aquellos que tengan el poder de imponerlo. Ese hecho puede acontecer por causas económicas, políticas, etc..  En ese sentido se puede observar, como ejemplo, contratos de préstamos con organismos internacionales.



     



    II)        Los datos personales que requieran previo consentimiento informado, regulado ampliamente en la ley  18331 de habeas data .



    Tienen el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.



    Los datos confidenciales se distinguen, entonces según la ley, de los reservados porque en estos el jerarca puede determinarlos. En el supuesto de datos confidenciales los mismos no pueden divulgarse porque la ley que los regula lo dispone (por ejemplo la ley  16616 sobre estadística), o las leyes 18331 y 18381, o por su propia naturaleza.



     



    VI  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA[43]



    Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 , deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deberá constar: A)   La identificación del  peticionario, su domicilio y forma de comunicación. Esto es teléfono, correo electrónico, etc.. B) La descripción  precisa de la información requerida y cualquier dato o elemento  que facilite su localización.  Se destaca que los peticionarios no pueden  exigir que se  efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean  las Administraciones. C) El solicitante puede,  también ,  indicar el soporte de información preferido, sin constituir este último una obligación para el organismo. El mismo podrá actuar de conformidad con los elementos materiales  que posea a los efectos y de acuerdo al principio de buena fe.



    El pedido de información no significa que las Administraciones  se encuentren obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el mismo [44]. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.



                El art. 15 de la ley dice que “cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los sujetos obligados”. Esa situación es diversa  a la que sigue. Resulta evidente que todo individuo puede solicitar determinado elemento a las Administraciones sin embargo, como correctamente dice el numeral que sigue, sólo existe obligación de proporcionarla si existe legitimación activa entendida en sentido amplio.  Evidentemente el que posee un derecho subjetivo o interés legítimo tiene legitimación activa. Asimismo la posee la prensa, un ciudadano común sobre datos públicos del gobierno, etc. Sin embargo, y por ejemplo,  qué legitimación tiene un gobierno extranjero sobre determinadas informaciones puramente nacionales. El derecho de información debe protegerse de la ingenuidad y las declaraciones grandilocuentes



                La ley 18381 continua diciendo : “Ante la petición formulada por el interesado, el organismo requerido está obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta “. El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales, art. 15 . En tema de  plazos debe adecuarse a lo establecido en el art. 318 de la Constitución . En este inciso se establece la legitimación al referir a “ interesado”. El término debe entenderse, de acuerdo a nuestra opinión, como  un interés legítimo, legal . En ese sentido podrán tener un interés legítimo, según la materia,  diversos individuos, por ejemplo, la prensa [45], las empresas competidoras en una licitación respecto de determinada información,  un ciudadano sobre un gasto efectuado por el gobierno, etc..  Es decir que debe observarse, la existencia de todos  los derechos y deberes consagrados en la Carta,  relacionándolos según el principio de  razonabilidad   .



    Según el art. 18 de la ley, vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado prórroga  o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del artículo 31 de la  ley que se comenta. Se establece un efecto positivo del silencio, respecto de la petición,  por ley [46]. El mismo debe entenderse aplicable  y dependerá, en la práctica, de la existencia  de la información, legitimación activa y otros elementos propios de la casuística que en este momento es imposible aventurar . Más aún si se considera el art. 318 de la Constitución Nacional y una eventual declaración de inconstitucionalidad  . 



    Existen otros supuestos donde la legitimación activa que posea el sujeto sea el de derecho subjetivo. Por ejemplo, el que busca un ser querido desaparecido , etc..



    En todo caso el acto que resuelve  la petición debe provenir  del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas [47] y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada. Por ello la responsabilidad, siendo la delegación un instituto donde la misma tiene una clara regulación, continúa en el jerarca máximo que debe responder por el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad de éste ya sea disciplinaria, civil, penal, política, etc..



    En caso que se resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, se autorizará la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que se determinen o, en su caso, se expedirá copia auténtica de los antecedentes que el peticionado   posea relativos a la solicitud.



    El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.



    El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del organismo que señale su carácter  reservado o confidencial [48], indicando las disposiciones legales en que se funde. En este supuesto la ley no habla de delegación pero debe entenderse como posible de conformidad con el art. 16.



    La ley, en el art. 31,  establece determinadas faltas administrativas que tipifica como graves,  sin perjuicio de las responsabilidades  penales y civiles: A) Denegar información no clasificada como reservada o confidencial. B) La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe [49]. C)            Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial [50]. D) La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.



    El negar el acceso a la información abre la acción judicial que a continuación se analiza. Tratándose de administraciones estatales, según la casuística, también puede resultar conveniente seguir la acción recursiva  y la acción de nulidad [51], sin perjuicio y concomitantemente . Ello puede tener diversas consecuencia que podrán ser queridas, o no,  por el legitimado activo, según los casos.



     



    VII. ÓRGANO DE CONTROL



    El art. 19 de la ley crea,  como órgano desconcentrado [52]  de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública.  La misma se integra por un Consejo Ejecutivo compuesto  por tres miembros. Estos son  el Director Ejecutivo de  la AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Estas dos personas, que duran cuatro años en el cargo[53],  debieran ser designadas  por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia que  aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos [54]



    La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.



     Por su parte la ley crea un Consejo Consultivo que asiste al  Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública.  El referido Consejo es presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública.



    El Consejo Consultivo  se integra con cinco miembros: A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podrá ser un legislador en actividad. B)          Un representante del Poder Judicial. C)        Un representante del Ministerio Público. D)Un representante del área académica. E)Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente. Los referidos miembros permanecen en sus cargos por cuatro años y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información Pública o de la mayoría de sus miembros.



    La competencia del Consejo Consultivo  es, como lo determina su nombre, meramente de asesoría .  Puede ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia. Existe la obligación de consulta, no vinculante, cuando el Consejo Ejecutivo dicte reglamentos.



    El órgano de control debe realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la  ley de acceso a la información pública. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la República referidos al acceso a la información pública. B) Controlar la implementación de la ley 18381 en los sujetos obligados. C) Coordinar con autoridades nacionales  (es decir que no ejerce la competencia sobre los Gobiernos Departamentales),   la implementación de políticas. D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la información pública. E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el acceso a la información. F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia. G) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la  ley 18381 por parte de todos los sujetos obligados. H)  Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho fundamental. I) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este derecho al Poder Ejecutivo. J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la ley que se comenta y aportar las pruebas que consideren pertinentes.



    La ley 18381 obliga a todos  los sujetos comprendidos en la misma  a presentar ante  el órgano de control, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. El mismo debe contener:



    A)        Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna la  ley en comentario.



    B)        Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas.



     



    VIII . ACCIÓN  JURISDICCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN




    1. INTRODUCCION



    La ley establece una instancia judicial posterior al trámite administrativo.  La acción de acceso a la información procede contra todo sujeto obligado por la ley  18381 , cuando éste se negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la ley que se comenta, esto es 40 días hábiles, si existe prórroga .



    La legitimación activa corresponde , a toda persona que la acredite fehacientemente por poseer un interés legítimo en sentido amplio [55] , y tiene por objeto  garantizar  el pleno acceso a las informaciones de su interés.  



    En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos.



    Se destaca que en este tipo de procesos no pueden deducirse, con éxito,  cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez , a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.



    Si se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el juez competente haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la  ley 18381  o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.



     Resultan competentes para la acción de que se trata:



    1)         En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil si refiere a personas públicas no estatales.



    2)         En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia.



     



    B. EL PROCESO



    Se regula en forma idéntica a la acción de amparo y de habeas data.



    Aunque la ley no lo diga, expresamente, el acto de proposición e inicio del proceso es  la demanda.  Recibida la demanda puede existir la necesidad de tomar medidas cautelares.



    Ello es así porque, si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.



    Se destaca que las notificaciones pueden realizarse por intermedio de la autoridad policial.



    Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente (por falta de legitimación activa, porque se solicita una información descabellada,  por no tener ningún vínculo con el país, etc.), en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.



    En  la audiencia de estilo  se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.



    En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer [56].



    La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días lo que determina que la sentencia pueda dictarse más allá de ese plazo .



     A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación [57].



    La sentencia que haga lugar a la acción de acceso debe contener: A) La identificación concreta de la autoridad o el particular [58] a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el acceso. B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo. C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación. D)  La entrega lisa y llana de la información si se produjo el efecto positivo del silencio, art. 18 de la ley 18381. Lo expuesto debe entenderse, como se analizó supra, sin perjuicio del efecto negativo del silencio consagrado “sobre cualquier petición”   según  el art. 318 de la Constitución



    En el proceso de acceso a la información pública, como en el amparo,  sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. La interposición del   recurso de apelación  no suspende las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación [59].



    La segunda instancia se inicia con el recurso de apelación que  debe interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal  debe enviar ,  sin más trámite,  los autos al órgano de segunda instancia,  cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta. Si la apelada es la sentencia de primera instancia  lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios.



    El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.



     



     



    IX. COLOFON



    Esperamos haber cumplido con el objetivo de presentar la novedosa legislación uruguaya sobre acceso a la información pública. El desarrollo, que se realizó pretendiendo hacerlo accesible y ameno en su lectura, fue efectuado  con ese fundamental cometido de no aburrir, o desinteresar, al lector que no conoce, en detalle, el derecho  público y los posibles problemas entre los  diversos derechos en juego.



    Es entonces que,  para aquéllos que hayan  leído todo el trabajo, y deseen intercambiar ideas, estamos disponibles en los mails agregados al comienzo de ese estudio.



     



    X. CONCLUSIONES



    1.      El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano relevante a los efectos del control de la actuación de los órganos públicos y, con ello, contribuye a la formación de la opinión pública en una democracia.



    2.      Los derechos humanos son el conjunto de derechos  que gozan las personas y que no pueden ser restringidos ni violados, esencialmente, por los gobernantes.



    3.      El único que puede limitar los derechos humanos es el legislador nacional ya que es éste el único que expide leyes dictadas en virtud  del interés general, art. 7 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay .



    4.      El derecho de informar, e informarse, se relacionan con el derecho a la privacidad e intimidad de las personas.



    5.      La privacidad refiere al  ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas por éstos.



    6.      La intimidad  refiere al ámbito personal que no es  o no debería ser conocido por los demás, por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, etc.



    7.      El acceso a la información determina definir, qué entendemos por datos, datos sensibles, bancos de datos, etc.



    8.      Datos personales son la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables



    9.      Datos  sensibles refiere a los  datos personales que pueden causar discriminación o persecuciones ideológicas.



    10.  Los bancos de datos pueden ser públicos o privados. Públicos son los que pertenecen al Estado lato sensu. El carácter de “público” no refiere, entonces, al libre acceso de la población en  general.  Bancos privados de datos son los que están en manos privadas.



    11.  Si bien la Constitución Uruguaya no establece, expresamente, la acción de acceso a la información pública , esta surge, claramente,   de lo establecido en los arts. 7, 10 y 332 de la Constitución .



    12.  El acceso a la  información permite la formación de la opinión pública en un Estado de Derecho material personalista.



    13.   En Uruguay es enteramente libre, en toda materia, la comunicación de pensamientos por  palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.



    14.  El Objeto de la ley  de acceso a la información pública es  promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal   y garantizar el derecho fundamental  de las personas al acceso a la información pública.  Es decir que el cuerpo trata de la información que se produce en los organismos públicos. Por ello es pública.



    15.  La ley considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.



    16.  La normativa distingue , concediéndole un régimen diverso a cada categoría ,  la  información secreta,  reservada y confidencial .



    17.  El procedimiento de acceso, administrativo,  corresponde a toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la  ley 18381 .



    18.  El proceso judicial de acceso a la información pública es posterior y procede luego de la negativa en sede administrativa. Su regulación es idéntica a la efectuada por la ley de habeas data [60].



    19.  El derecho a informar e informarse, relacionado con el derecho de intimidad protegido por el habeas data, hace surgir  la amplia relación entre los institutos.



    20.  El derecho de informarse, como el de expresar determinados datos y pensamientos, encuentra su límite, en algunas ocasiones, cuando se enfrenta al derecho de intimidad.



    21.  La difusión de la información pública no puede dañar los derechos humanos de los seres considerados como personas únicas . Estos son prevalentes, frente a la superestructura, en un Estado de Derecho material personalista. Soluciones diversas podrían  conducirnos a situaciones próximas, dónde el Estado (aparato)  es más importante, que el ser humano considerado individualmente.



    22.  Por lo expuesto, en el supuesto de duda, debe optarse por proteger al individuo frente a las organizaciones con demasiado poder y que, solamente, lo representan.  Esa duda, por la existencia de dos derechos en contradicción (por ejemplo trabajo  versus intimidad) debe provenir en base a criterios de razonabilidad, según la ley.



    23.  La ley que se comenta, sobre acceso a la información pública, complementada con la de hábeas data, son de reciente aprobación en mi país. Por ello, como surge del desarrollo del presente trabajo, se encuentran todavía, seguramente, sujetas a revisión y corrección para la mejor protección de los derechos que protegen. Hace años que venimos intentando, de acuerdo a nuestro parecer, lograr tal objetivo. El dictado de las normas fue la primera etapa. Ahora sigue el estudio, discusión e intercambio para su mejor implementación. En todo caso, siempre, debe priorizarse el ser humano considerado individualmente .



     



     



    XI  BIBLIOGRAFÍA SUMARIA



    BARBAGELA, Aníbal: Derechos fundamentales, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1973



    BENDA, Ernesto y otros:   Manual de Derecho Constitucional, España,  Macial Pons Ediciones, Traducción Antonio López Pina, 2001



    BIDEGAIN, Carlos: Curso de Derecho Constitucional,  Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001



    BISCARETTI DI RUFIA, Paolo: Derecho Constitucional, Madrid,  Techos , 1973



    DE ESTEBAN, Jorge: Tratado de Derecho Constitucional,  España,  Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1998



    DIEZ PICAZO  Luis: Sistema de derechos fundamentales, Estaña , Civitas, 2003



    FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.): Derecho Procesal constitucional, México, Porrúa, 2003 



    FIX ZAMUDIO, Héctor: Juicio de amparo, México,  Porrúa , 1964



    FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, Buenos  Aires,  2010



    FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos  Aires,  2010



    FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, Buenos Aires, B de F editores, 3ra edición actualizada y ampliada , en prensa  



    FLORES DAPKEVICIUS, Rubén : Constitución de la República Oriental del Uruguay anotada y concordada, 2da edición actualizada, concordada y ampliada,  Montevideo  Amalio Fernández Editorial, 2010.



    FROSSINI, VITTORIO:La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá , Temis, 1990



    FROSINI, Vittorio: "Informática y Derecho",  Colombia, Temis, 1988



    GIMENO SENDRA, Vicente y  GARBERI LLOBREGAT,  José: Los procesos de amparo, Madrid , Colex , 1994



    HAURIOU, Maurice: Derecho Público Constitucional, España,  Editorial Reus, 1927  



    HAURIOU, Maurice: Précis de    Droit Administratif, et de   Droit Public, Francia , Recueil Sirey, 1921 



    JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino: La Constitución Nacional, Montevideo, Edición de la Cámara de Senadores del Uruguay, 1988



    NINO, Carlos: Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos  Aires, Astrea, 1992



    PRAT, Julio: Derecho Administrativo, Montevideo, Acali, 1978



    RODRÍGUEZ DE MIRANDA, Rosangelo: La Protecciónconstitucional de la vida privada,  San Pablo,Editora de Direito , 1996



    ROPO, Enzo: Informática,tutela della privacy e diritti della libertá, Milán, Giuffré , 1985



    VELÁSQUEZ, Rafael: Protección jurídica de los datos personales automatizados, Madrid , Colex , 1993



    Correos del autor rflores@montevideo.com.uy floresdapkevicius@hotmail.com



    Punta del Este, diciembre   de 2010



     



     



     



     



     









    [1]Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor  de Derecho Público de la Universidad mayor de





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    Fecha: 21/05/2014 -- Hora: 20:00:07
    Autor: Blanca - blancagp1950@hotmail.com
    Asunto: ley
    Mensaje: es difícil entrar en la pagina y la ley de cuidados no esta aunque no este aprobada tendría que estar para saber de que se trata y la verdad no me gusto lo que se ve puros avisos que los tengo que estar sacando o aparecen



     
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