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El arraigo como instrumento juridico

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EL ARRAIGO COMO INSTRUMENTO JURIDICO QUE LIMITA EL VALOR Y EL DRECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION

Agregado: 17 de OCTUBRE de 2006 (Por Walter Alfredo Raña Arana) | Palabras: 8479 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Walter Alfredo Raña Arana (wal_arana@hotmail.com)

    Dr. Walter Alfredo Raña Arana
    MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA

    EL ARRAIGO COMO INSTRUMENTO JURíDICO QUE LIMITA EL VALOR Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIóN

    (DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL)

    SUMARIO

    I. LOS VALORES SUPREMOS.- I. 1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico como mandatos de aplicación directa.- I. 2. Valor libertad.- II. MEDIDAS SUSTITUTIVAS.- III. DEFINCIONES DE ARRAIGO.- III. 1. Etimología.- III. 2. Naturaleza jurídica del arraigo.- III. 3. Clases de Arraigo y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.- IV. DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.- El Derecho a la Libertad física o de locomoción.- Celeridad de cualquier trámite en que esté vinculado la libertad física o de locomoción.- Medidas cautelares que restringen su ejercicio.- Dada su naturaleza jurídica, es aplicable en el ámbito penal.- La finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad.- Se debe declarar la rebeldía y disponer el arraigo.- Tiene carácter restrictivo y su cumplimiento es obligatorio.- Excepciones a la regla, casos en que puede suspenderse momentánea o provisionalmente el arraigo.- Tiene carácter temporal.- Tiene carácter personal y es sustitutiva a la detención preventiva.- Aplicabilidad únicamente en materia penal, y no para el cobro de obligaciones de carácter patrimonial.- No aplicable en materia administrativa tributaria.- No aplicable en materia Coactiva fiscal.- No aplicable en Materia Familiar.- Expedición de certificación de inscripción o levantamiento de Arraigo no debe exceder las 24 horas.- La sola imposición del Arraigo, no activa el hábeas corpus, debe señalarse porque es ilegal.- Fecha de certificación de Migración que acredita inscripción, debe ser concurrente a resolución que dispone medida sustitutiva de Arraigo.- El Desarraigo temporal, reiteradas veces e irrazonable desnaturaliza la medida sustitutiva y lesiona la garantía del debido proceso, sin dilaciones indebidas que tiene la parte querellante.- El procesado no puede exigir se le otorgue la libertad sin que previamente haya cumplido con el registro del arraigo.


    I. LOS VALORES SUPREMOS.

    Los valores supremos son los ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, es decir, los fines a los cuales pretende llegar. Por ello, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico del Estado.

    Los valores supremos contribuyen decisivamente a la función de legitimidad que la Constitución desempeña en el Estado de Democrático de Derecho, entendiéndose por legitimidad aquella calidad de un poder por cuya virtud las decisiones que de él emanan son acatadas y obedecidas como obligatorias por existir en los destinatarios de las normas el convencimiento de tal obligatoriedad.

    Los valores supremos son considerados como normas abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas.

    I. 1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico como mandatos de aplicación directa.-

    La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.II, proclama que Bolivia es un Estado social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, a la libertad, igualdad y la justicia.

    Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas).

    Entre los valores que consigna la Doctrina que nos interesa en el presente trabajo, es el valor libertad.

    I. 2. Valor libertad.-

    En la Constitución Política del Estado, este valor está expresado no tanto como valor sino como derecho en el art. 6 empero, corresponde advertir que al ser inherente a la forma de Estado democrático de derecho, más allá de estar o no consignado en el texto constitucional, se constituye en un ideal supremo informador del ordenamiento jurídico del Estado boliviano.
    Si bien es cierto de una parte que el valor libertad esta expresado no tanto como valor, sino como un derecho, también es cierto de otra parte que en materia penal existe una restricción al derecho fundamental a la libertad, cuando se aplica una medida sustitutiva a la detención preventiva a momento en que se dispone el Arraigo de la persona acusado de un delito en los supuestos en que haya peligro de fuga con la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije la autoridad jurisdiccional.

    II. MEDIDAS SUSTITUTIVAS.- (art. 240 N.C.P.P.).-

    Sin lugar a dudas es una innovación que hace nuestro Nuevo Código de Procedimiento Penal en su art. 240 yendo hacia el campo de la regla y evitando la excepción, al disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, medida cautelar esta que en mas de las veces se hace innecesaria, dejando de esta manera en libertad provisional al acusado, pero sujeto a ciertas condiciones de cumplimiento o en su caso privándosele de libertad de manera especial como es el caso del Arraigo, consignado en el Numeral 3).- de la ya citada norma procesal que, a la letra reza: Prohibición de salir de país, de la localidad en la cual reside o de el ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.

    III. DEFINCIONES DE ARRAIGO.-

    Existen varias definiciones, pero citaremos las siguientes:

    - ARRAIGO.- Acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Dícese así porque esta fianza suele hacerse con bienes raíces, pero también se puede hacer por medio de depósito en metálico o presentando fiador abonado (Dic. Acad.). En algunas legislaciones, como en la argentina, el Arraigo constituye una de las excepciones previas que puedan ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la república.

    - ARRAIGO.- Situación que deviene de la permanencia continuada en un territorio durante un tiempo determinado, así como de una oferta de empleo viable que demuestre la real y efectiva incorporación a su mercado de trabajo, así como de los lazos familiares estrechados con extranjeros residentes en territorio nacional o con los propios nacionales. (ALEJANDRO SUÁREZ DEL REAL GONZÁLEZ.)

    - Definición de arraigo en sentido amplio.- Concepto que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa décima edición, 1997 establece como:

    "ARRAIGO (acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces). Se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte".

    - Definiciones de arraigo en materia penal.- "Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisión preventiva".

    "El arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal". (Art. 240-3 de la Ley 1970).

    - Precisiones respecto a las definiciones del arraigo.- Es un acto esencialmente prejudicial, puesto que sirve como herramienta a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso logre conformarse el cuerpo del delito. Aunque excepcionalmente puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando está abierto el procedimiento.

    Los sujetos que intervienen en el arraigo son necesariamente el Ministerio Público en su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo, el órgano jurisdiccional o Juez en materia penal competente de conocer la procedencia de la citada solicitud y el indiciado o individuo que debe quedar arraigado una vez procedida la solicitud.

    III. 1. Etimología.-

    Sustantivo formado del verbo arraigar (se), procedente del latín vulgar arradicare (por ad-radicare) "echar raíces" (compuesto de ad-y radico, -are, denominativo de radix, -icis "raiz").

    Traducción.- Francés, Caution; Italiano, (Garanzia di) radicazione; Portugués, Franca de custas (para estrangeiros); Inglés, Landed property; Alemán, Wurzelschlagen.

    III. 2. Naturaleza jurídica del arraigo.-

    En el derecho romano, se obligaba al deudor a garantizar, mediante fianza, a fin de asegurar al actor las resultas del juicio; posteriormente, en el derecho Justiniano, esa fianza fue sustituida por la obligación de prestar caución juratoria de que el demandado cumpliera con la sentencia condenatoria, si ese fuera el caso. El Fuero Juzgo, las Leyes de Partida y las de Toro, conservaron el sistema de la fianza, autorizando la pena privativa de la libertad para el deudor insolvente.

    En el derecho moderno, el arraigo fue también una excepción que el demandado podía oponer cuando el actor era extranjero o transeúnte; consistía en obligar a este último a garantizar las resultas del juicio.

    El arraigo civil, según doctrina esta previsto como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, con el objeto de impedir que abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte, medida que incluso puede solicitarse contra los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
    En materia penal como ya se ha descrito es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal".

    III. 3. Clases de Arraigo y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.-

    Cuando hablamos de prohibición de abandonar una demarcación geográfica lo debemos hacer en dos sentidos, el primero referido al arraigo domiciliario o llamado en nuestra legislación "Detención Domiciliaria" consignado en el numeral 1).- del art. 240 del CPP ya que en ella se trata de que el acusado no salga de una localización espacial como puede ser su propio domicilio o el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga y solo puede salir por razón de indigencia, durante la jornada laboral; diremos entonces que el ámbito espacial donde puede moverse el acusado es reducido con relación al segundo sentido, referido al Arraigo en sí (art. 240 Num 3).-CPP) o también denominado "Prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización" (del Juez), la misma se impone en términos más amplios, en comparación que la precitada medida cautelar del arraigo domiciliario (Detención Domiciliaria) ya que la prohibición abarca la de no salir del país, la de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, debiendo hacer efectivo la autoridad competente (Dirección Nacional de Migración ),por lo tanto, la demarcación geográfica puede corresponder o no al lugar donde se halle el domicilio del arraigado , pues, aquí, de lo que se trata no es de mantenerlo en este último, sino, de que no salga del área determinada como "demarcación geográfica" , temporalmente. Limitándose de esta manera el valor y el derecho a la locomoción.

    IV. DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    • El Derecho a la Libertad física o de locomoción:

    "... el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado...." SC 1236/2005-R, de 10 de octubre.

    • Celeridad de cualquier trámite en que esté vinculado la libertad física o de locomoción:

    "... toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud". SC 1236/2005-R, de 10 de octubre.

    • Medidas cautelares que restringen su ejercicio:

    "... en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir." SC 1577/2005-R, de 6 de diciembre.

    • Dada su naturaleza jurídica, es aplicable en el ámbito penal:

    "... el arraigo en el ámbito procesal penal constituye una medida impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio. En el nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Código de procedimiento penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la "Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes (..)".

    En el marco referido, el arraigo como medida cautelar de carácter personal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art.7 inc. g) de la Constitución, es decir, el derecho "A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional". SC 0651/2004-R, de 4 de mayo de 2004.

    • La finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad.

    "En el nuevo sistema procesal penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes" SC 0101/2005-R, de 1 de febrero.

    • Se debe declarar la rebeldía y disponer el arraigo.

    "... el Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia del imputado declarará su rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además, de acuerdo a lo establecido por el art. 89 num. 1) del CPP, dispondrá el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión" SC 0101/2005-R, de 1 de febrero.

    • Tiene carácter restrictivo y su cumplimiento es obligatorio:

    ".... Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo". SC 0651/2004-R, de 4 de mayo de 2004.

    • Excepciones a la regla, casos en que puede suspenderse momentánea o provisionalmente el arraigo:

    "....Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo referida precedentemente, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio, como toda otra es posible que admita una excepción, con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales, en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible sea suspendida temporalmente la medida; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida. Esta conclusión se extrae de la ratio legis de la norma prevista por el art. 240.3 del CPP, toda vez que ella dispone expresamente que el Juez o Tribunal puede disponer, como medida cautelar al imputado o procesado, la "Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización (...)"; lo que implica que, una vez aplicada la medida, el juez o tribunal puede autorizar excepcionalmente la salida del imputado o procesado arraigado. La excepción señalada tiene su fundamento en el hecho de que el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

    Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio..."

    "(...) cabe advertir que, siendo potestad exclusiva del Juez o Tribunal el disponer la suspensión temporal del arraigo, también resulta potestad exclusiva de dicha autoridad judicial el valorar la solicitud, así como los antecedentes para determinar si concurren los criterios básicos de razonabilidad; asimismo valorar y compulsar la prueba presentada por el imputado que solicita la medida de suspensión temporal del arraigo; de manera que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a ese ámbito". SC 0651/2004-R, de 4 de mayo de 2004.

    "(...) la limitación, puede en casos excepcionales ser suspendida, dependiendo de la medida cautelar impuesta, en el caso del arraigo, dicha posibilidad, deberá ser sometida a un riguroso análisis dentro de los marcos de razonabilidad, para ello dependerá de las circunstancias de cada caso, en los que deberá considerar si como efecto de la negativa el procesado se verá afectado por resultados irremediables, como también deberá considerar si con su decisión no pondrá el peligro el desarrollo del proceso, debiendo ser estos los parámetros en los que tendrá que tomar su decisión. En efecto, cuando hablamos de salud o de la vida, el juez tendrá que ponderar derechos; empero si se trata de otros, deberá negarlas, pues al momento de imponer una limitación es lógico que otros derechos también se encuentren limitados; por lo mismo, el imputado bajo la justificación de ejercer éste no puede desnaturalizar la limitación." SC 1879/2003-R, de 17 de diciembre.

    • Tiene carácter temporal:

    "... el arraigo es una medida que puede tomar el Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, pero esta medida no puede ser mantenida por tiempo indefinido y menos aún como en el caso de autos, cuando no existen indicios de culpabilidad. Aceptar lo contrario implicaría establecer una restricción arbitraria al derecho fundamental de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, tal cual lo dispone el artículo 7-g) de la Constitución Política del Estado" SC 379/1999-R, de 1 de diciembre.

    • Tiene carácter personal y es sustitutiva a la detención preventiva:

    "...En ese entendido, en el nuevo sistema procesal penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3 del Código de procedimiento penal (CPP), cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.

    En el marco referido, el arraigo como medida cautelar de carácter personal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art.7 inc. g) de la CPE, es decir, el derecho "a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional"; medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, por lo que su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes, debiendo ser impuesta, modificada o revocada, en audiencia pública y mediante resolución debidamente fundamentada..." SC 0179/2006-R de 17 de febrero de 2006

    • Aplicabilidad únicamente en materia penal, y no para el cobro de obligaciones de carácter patrimonial:

    "... para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley N 1602), cuando expresa que:

    "La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado. Sin justicia no hay libertad y sin libertad no hay justicia. En consecuencia, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito".

    Que, el arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal. (así Art. 240-3 de la Ley 1970).

    Que, en materia civil existe el arraigo, sin embargo, este tiene otro objeto y no compromete ni restringe la libertad personal, sino que tiene la finalidad de que el demandante asegure el pago a favor del demandado de las costas procesales que pueden devenir de la acción interpuesta. Así lo entiende la doctrina más autorizada en la materia, conforme a lo siguiente:

    "Arraigo.- Acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Dícese así porque esta fianza suele hacerse con bienes raíces, pero también se puede hacer por medio de depósito en metálico o presentando fiador abonado (Dic. Acad.). En algunas legislaciones, como en la Argentina, el arraigo constituye una de las excepciones previas que puedan ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la República". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Osorio).

    "Garantía real o personal que debe prestar, a solicitud del demandado, el actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, para asegurar el pago de las costas y daños derivados del juicio, a los que eventualmente pudiera ser condenado".

    Ejemplo. "Cuando el actor no esté domiciliado en la República, será obligado, si el reo lo pide, a dar fianza (de arraigo) de pagar las costas y daños en que pueda ser condenado" (CPC., 120). (Vocabulario Jurídico: Eduardo Couture)" SC 823/2001-R, de 14 de agosto.

    IDEM: Sentencia Constitucional 0168/2006-R de 13 de febrero de 2.006:

    "El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 823/2001-R, de 14 de agosto, con relación a la aplicación del arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales, con la facultad interpretativa reconocida por el art. 4 de la LTC, ha establecido:

    "Que, la proscripción de toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (Art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia, que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, conforme a lo siguiente:

    El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Art. 11 establece: "Nadie puede ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual".

    La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sobre el particular establece:

    Artículo 7.- Nadie puede ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios'".

    Bajo este concepto el art. 6 de la LAPACOP, bajo el nombre jurídico de "Abolición de Apremio Corporal", establece:

    "En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:

    ـ Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales art. 352 del CPP.
    ـ Obligaciones fiscales Arts. 17, 25, 26 del Decreto Ley N 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo fiscal, elevado a rango de Ley por la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990.
    ـ Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario".
    ـ Honorarios profesionales de abogado art. 77 y 80 del Decreto N 16793 de 19 de julio de 1979.
    ـ Multas electorales art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.
    ـ Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por su hijos menores de 16 de años art. 207 del Código del Menor (CM).
    ـ Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial arts. 242 y 258 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
    ـ Mandamiento de aprehensión art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

    "Artículo 7 (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales".

    "Articulo 11 (apremio en materia de asistencia familiar) I.- El apremio previsto por el art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación. II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiese satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.

    Artículo 12 (apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales). Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto en el Código Procesal del Trabajo y las leyes de seguridad social".
    III.2.Refiriéndose al arraigo, la Sentencia Constitucional glosada en el punto anterior ha realizado las siguientes puntualizaciones:

    "El arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal. (así Art. 240-3 de la Ley 1970).

    En materia civil existe el arraigo, sin embargo, este tiene otro objeto y no compromete ni restringe la libertad personal, sino que tiene la finalidad de que el demandante asegure el pago a favor del demandado de las costas procesales que pueden devenir de la acción interpuesta. Así lo entiende la doctrina más autorizada en la materia, conforme a lo siguiente:
    "Arraigo.- Acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Dícese así porque esta fianza suele hacerse con bienes raíces, pero también se puede hacer por medio de depósito en metálico o presentando fiador abonado (Dic. Acad.).

    En algunas legislaciones, como en la Argentina, el arraigo constituye una de las excepciones previas que puedan ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la República".

    (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Osorio).
    "Garantía real o personal que debe prestar, a solicitud del demandado, el actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, para asegurar el pago de las costas y daños derivados del juicio, a los que eventualmente pudiera ser condenado"(..).
    De lo anterior se constata que los preceptos contenidos en la Ley 1602, guardan consonancia con la legislación comparada sobre la materia, en sentido de que sólo es posible adoptar medidas restrictivas a la libertad como consecuencia de un ilícito penal".

    III.3. De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP". SC 0168/2006-R de 13 de febrero de 2006

    • No aplicable en materia administrativa tributaria:

    "... la proscripción de toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (Art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia, que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, ..."

    "(...) al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley N 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley N 1602" SC 823/2001-R, de 14 de agosto.

    • Medida Cautelar dejada sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario; solo aplicable en materia penal:

    "Es menester recordar lo establecido por la SC 1034/2001-R, de 21 de septiembre, que partiendo de la SC 823/2001-R, de 14 de agosto, con relación al arraigo respecto de obligaciones fiscales, pues el presente recurso emerge de un proceso coactivo fiscal:

    "(...) 1. Que el Art. 6 de la Ley N 1602, bajo el nombre jurídico de "Abolición de Apremio Corporal", establece:

    En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor (transcribimos sólo lo pertinente al caso en análisis):

    Obligaciones fiscales Arts. 17, 25, 26 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo fiscal, elevado a rango de Ley por la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990.

    (...) 1.1. A los efectos de verificar los alcances del precepto transcrito, corresponde analizar los artículos aludidos en el mismo. En este propósito, se tiene que los artículos 17, 25 y 26 del D.L. 14933, tienen el siguiente texto:

    Artículo 17.- Vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio.

    Artículo 25.- Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio y embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de acción se hallare tipificado como delito se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal.

    Artículo 26.- Apremiado el deudor, el juez coactivo podrá disponer su libertad provisional, previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal.

    Del contenido de los artículos citados se extrae que la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el art. 7 de la Ley en análisis

    (...) la proscripción de toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley N 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia, que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano...

    (...) de lo precedentemente relacionado se interpreta que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308-5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley N 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley N 1602 ". SC 0961/2005-R, de 18 de agosto

    • No aplicable en materia Coactiva fiscal:

    "En el caso que se examina, dentro de la tramitación del proceso coactivo fiscal seguido en contra del representado del recurrente en el que el Juez de primera instancia dispuso su arraigo como medida precautoria, cual refiere el actor sin haber sido desvirtuada esta situación por los vocales recurridos, quienes no dieron una respuesta precisa a la reiterada solicitud del recurrente de desarraigo de su representado, indicándole finalmente que esté al Auto de concesión del recurso de casación, el mismo que, no se pronunciaba en absoluto sobre tal desarraigo, sin tener en cuenta que como se tiene expuesto en la línea jurisprudencial glosada precedentemente, por una parte, la medida precautoria del arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, fiscal -que es el caso del representado del actor- o civil ha quedado sin efecto; y por otra parte ha ignorado el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece el carácter vinculante, obligatorio e irrevisable de la ratio decidendi o razonamiento lógico que realiza este Tribunal en las Sentencias Constitucionales que va pronunciando; con lo cual dichos vocales han cometido un acto ilegal, conculcando el derecho fundamental a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE, por lo que se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para proteger al representado del recurrente contra la arbitrariedad dispuesta en su contra por las autoridades recurridas" SC 0961/2005-R, de 18 de agosto.

    • No aplicable en Materia Familiar:

    "... el Juez demandado libró mandamiento de apremio contra el recurrente observando al efecto lo dispuesto por el art. 436 del Código de Familia, ya que el recurrente pese a ser legalmente notificado con la liquidación de pensiones de asistencia familiar no observó la misma ni la canceló dentro del periodo del emplazamiento por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido. Con referencia al arraigo dispuesto contra el recurrente, que es también una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, debemos señalar que ni el Código de Familia ni la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar facultan al Juez a disponer el arraigo del obligado como medio de compelir a éste al pago oportuno de la asistencia familiar.

    En consecuencia, el arraigo ordenado por la autoridad recurrida restringe ilegalmente la libertad del recurrente, hecho que determina que se abra la tutela que concede el art. 18 Constitucional" SC 1115/01-R, de 19 de octubre.

    • Expedición de certificación de inscripción o levantamiento de Arraigo no debe exceder las 24 horas:

    Si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423,éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada. SC. 0226/2005-R de 16 de marzo de 2005

    • La sola imposición del Arraigo, no activa el hábeas corpus, debe señalarse porque es ilegal:

    Respecto a la medida cautelar de arraigo impuesta a la recurrente, que según lo expresado en la audiencia justifica la denuncia de las irregularidades procesales por medio del recurso de hábeas corpus; se debe manifestar que no es acertado afirmar que la sola imposición del arraigo sea suficiente para interponer el recurso tutelar del derecho a la libertad o de locomoción, sino que deben concurrir los elementos esenciales al recurso, es decir que la imposición de esa medida cautelar sea indebida o ilegal, lo que no está denunciado por el recurrente, pues si bien recurre de hábeas corpus, sustenta el recurso en las lesiones al debido proceso, y no impugna el arraigo, sino que pretende una automática suspensión de toda medida en su contra con la anulación del proceso por las supuestas irregularidades procesales cometidas, lo que como se expresó debe ser reclamado por medio del recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la existencia de la citada medida cautelar contra la recurrente, no puede justificar la tutela solicitada, pues no está impugnada de indebida o ilegal. SC 107/2005-R de 2 de febrero de 2005

    • EL Arraigo como Medida Sustitutiva no debe ser impuesta en simple providencia, sino en audiencia pública y por resolución debidamente fundamentada.

    Las medidas cautelares solicitadas, debieron ser consideradas en audiencia por cuanto ellas se aplican en sustitución de la detención preventiva como lo dispone el art. 240 CPP al señalar: "Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas (...)", lo que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto al estar vigente el régimen de las medidas cautelares la parte querellante debió demostrar el peligro de fuga o la obstaculización del procedimiento para que la autoridad jurisdiccional valorando los elementos probatorios presentados, imponga las medidas cautelares como el arraigo, dando oportunidad para que el imputado desvirtúe tal acusación, de manera que el entonces Juez de la causa al no haber actuado de esa manera, la imposición de la medida restrictiva de libertad resulta indebida e ilegal al no haber sido ordenada de acuerdo al procedimiento establecido para tal fin. SC 383/2004-R de 17 de marzo de 2004.

    • Fecha de certificación de Migración que acredita inscripción debe ser concurrente a resolución que dispone medida sustitutiva de Arraigo:

    El imputado acompañando el certificado de depósito judicial y la certificación de Migración tramitada anteriormente, solicitó la emisión del mandamiento de libertad, habiendo dispuesto la autoridad judicial recurrida que debía acreditar el arraigo ordenado en la Resolución de 14 de mayo de 2004; decisión que se ajusta a derecho y al deber de previsión que recae sobre cosa juzgada, pues la certificación de Migraciones de 24 de marzo de 2004, tiene su origen en una decisión revocada y cuyos efectos quedaron sin valor alguno, por lo que el Juzgador recurrido al exigir una certificación del arraigo correspondiente a la Resolución de 14 de mayo de 2004, no incurrió en ningún acto ilegal, teniendo en cuenta que la referida certificación constituye una constancia para el propio Juzgador de que su determinación fue cumplida, y así asegurar la presencia del imputado y dentro de ello, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE. SC 1134/2004-R
    de 21 de julio de 2004.

    • El Desarraigo temporal, reiteradas veces e irrazonable desnaturaliza la medida sustitutiva y lesiona la garantía del debido proceso, sin dilaciones indebidas que tiene la parte querellante:

    Si bien es cierto en muchas otras problemáticas se ha visto que los jueces aplican el desarraigo temporal, no es menos cierto, que debe hacérselo -se reitera- dentro de los marcos de razonabilidad ya expuestos, en el caso, el recurrente pretende un nuevo desarraigo fuera de dichos marcos, pues no puede bajo el principio de favorabilidad se aplique una excepción de forma reiterada a la limitación legal a sus derechos, dado que ello, no sólo importa la desnaturalización de la medida sustitutiva de arraigo, sino también importa motivar la dilación del proceso; y ésta si bien no lesionaría los derechos del recurrente porque él sería causante de la misma, sí vulnera los derechos de la parte querellante a una tutela pronta y efectiva que emerge de su derecho al acceso a la justicia, que se materializa en el desarrollo normal del proceso hasta llegar a una sentencia que defina si hubo o no lesión a los bienes jurídicos protegidos que dieron lugar a la tipificación de los delitos imputados, de manera que la interposición de solicitudes que impliquen la suspensión de actos procesales en forma reiterada, ya no responde a una necesidad de urgencia sino a un ánimo de dilatar el proceso y no someterse a él. SC 1879/2003- R
    de 17 de diciembre de 2003.

    • El procesado no puede exigir se le otorgue la libertad sin que previamente haya cumplido con el registro del arraigo.

    Si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida. SC 997/01-R de 18 de septiembre de 2001.

    IDEM: Cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado:

    La línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad, sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.

    En el caso de autos, se establece que una vez dispuesta la detención preventiva del recurrente, y en mérito a su solicitud, la autoridad judicial recurrida resolvió su cesación, imponiéndole de conformidad al art. 240 CPP, varias medidas sustitutivas, tales como la fianza personal de dos personas, fianza económica de Bs5.000, su presentación periódica ante el despacho judicial y la fiscalía y; la prohibición de salir de la ciudad y del país; es decir su arraigo, habiendo el recurrente solamente cumplido con las dos primeras hasta hrs. 17:55 del 20 de junio de 2003; sin embargo, no cumplió con la medida del arraigo hasta esa fecha, pues como se ha concluido en el punto precedente II.3.1, el mandamiento fue emitido en la referida fecha y si bien expidió el mandamiento de arraigo y se procedió a la notificación personal al Director Departamental de Migraciones con la decisión judicial, ambos extremos según la línea jurisprudencial referida, no son suficientes para acreditar la observancia de esa medida sustitutiva; pues se reitera, el Tribunal Constitucional ha establecido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: "Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales"; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos. SC 1096/2003- R de 7 de agosto de 2003

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