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Fin de existencia de las personas materiales

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 1042 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 8. Fin de existencia de las personas materiales.
    Ausencia Simple: (ley 14394), la desaparición de una persona del lugar de su domicilio, sin que se tengan noticias de ella y sin que haya dejado apoderados o este sea insuficiente, da lugar a la declaración de ausencia simple, por la cual se nombra un curador al ausente a fin de asegurar la conservación de sus bienes (art. 15 al 17), la función del curador termina si el ausente se presenta, si fallece o si se declara su presunto fallecimiento (Art. 21).

    Ausencia con presunción de fallecimiento: esta comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio legal, y del lugar de sus actividades por un periodo de tiempo bastante prolongado y sin noticias de su existencia y paradero.
    Casos Ordinarios: pasados los tres años la ley presume su fallecimiento, legitimación de activos por quienes tengan un derecho subordinado a la muerte de la persona que se trate. Competencia del juez (art. 16) El juez nombrara defensor al ausente y citara a esta durante 6 meses una vez por mes por interdictos. Se fijara según el caso del art. 22 día, de fallecimiento el último del primer año y medio, para el art. 23 el día del suceso o el día del término medio en que hubiese ocurrido. Para el 23 II) el último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave. Curadores Nombrados: Ministerio publico que tiene interés legitimo sobre los bienes del ausente (representación promiscua); el cónyuge (mientras subsistiese la sociedad conyugal); los hijos; el padre o la madre; los hermanos y los tíos y los demás parientes en grado sucesible. Art. 21 Fin de la cúratela: por la presentación del ausente (en persona o apoderado), por la muerte del mismo, por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
    Procedimiento: Presentando ante el juez competente, acreditando ser titular de un derecho subordinado a la persona y acreditar que la persona falta a su domicilio. Entonces reunidos los requisitos para que el pedido sea viable se da intervención al defensor oficial y se designa curador a los bienes, se cita por edictos al ausente (una vez por mes durante 6 meses) pasados los 6 meses de citación, se procede la recepción de pruebas. Se debe probar la ausencia y falta de noticias durante los plazos legales (3 años, 2 años o 6 meses, según los casos); que se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y paradero del ausente, si se trata de un caos extraordinario se deberá probar el hecho, y que la persona se encontraba en el suceso, luego se oye al defensor y se procede. Se declara el fallecimiento presento (Sentencia).
    Día Presuntivo del Fallecimiento: el juez debe establecer el día que se presume que ocurrió el fallecimiento. Caso ordinario (Art. 22 tres años sin noticias) el ultimo día del primer año y medio. Caso extraordinario genérico, el día del suceso en que se encontró el ausente y si no estuviese, el día del termino medio en que haya ocurrido (Art. 23 Párrafo 1 guerra, terremoto, incendio). Caso extraordinario genérico especifico: el ultimo días en que se tuvo noticias del buque o aeronave perdida, cuando posible la hora. En caso contrario se tendrá sucedida la expiración del día declarado como presuntivo de fallecimiento (Art. 23 párrafo 2 aeronave o buque.
    Efectos: Sobre el matrimonio: la presunción no disuelve el matrimonio, si la cónyuge viva se casa de nuevo si disuelve el matrimonio.
    Sobre los bienes: se habré la sucesión, los bienes del ausente se entregan a los herederos y legatarios pero ellos no podrán gozar de un dominio pleno sobre los mismos, durante el periodo de prenotación, no podrán venderlos ni gravarlos salvo expresa autorización judicial.
    Prenotación: Consiste en la inscripción de bienes registrables en el registro, se deja aclarado que dichos bienes proceden de una sucesión abierta, esto garantiza la no-enajenación de los bienes. La prenotación no es garantía de los bienes no registrables.
    Domino Pleno: Transcurridos los cinco años desde el día presuntivo de fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona queda sin efecto la prenotación prescripta y a partir de ese momento podrá disponer libremente de los bienes. También queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal (Art. 30 de la ley 14394.
    Reaparición del Ausente: efectos sobre el matrimonio, si el ausente aparece el matrimonio continúa. Efectos sobre los bienes: si el ausente reaparece antes de que los bienes hubieran sido entregados a los sucesores el juicio no continuara y los bienes seguirán siendo del reaparecido. Si reaparece después de que se hayan entregado a los sucesores se supone dos hipótesis: a) reaparición durante el periodo de prenotación: la transmisión quedara sin efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes, también devuelve los frutos si es de mala fe.
    b) reaparición durante el periodo de dominio pleno: para reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudare de los que se hubieran enajenado y los frutos no consumidos. El ausente reaparecido deberá respetar todos los actos jurídicos celebrados por el poseedor.

    Fin de existencia de las personas Naturales. Muerte Natural: en la calidad de muerte natural no queda excluida la muerte violenta. Según el articulo 103 CC "termina la existencia de las personas por la muerte natural e ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena ni por profesión en las comunidades religiosas", el fin de la existencia de las personas físicas se produce por la muerte natural, ya se que se produzca por vejes, por enfermedad, por accidente, o por el hecho de otro (homicidio)
    Conmoriencia: fallecimiento de dos personas de las cuales una sea heredera de la otra en circunstancias tales que impidan conocer cual murió primero y por lo tanto si medio transmisión de derechos entre ellos. La ley presume que ambos murieron.
    Con la muerte se extinguen los atributos de la persona.
    Sucesión por causa de muerte: transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla


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