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Forma de los Actos Jurídicos

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 2869 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 12: Forma de los Actos Jurídicos.
    Concepto: para la realización del acto jurídico se requiere no solo la voluntad interna del sujeto, si también que dicha voluntad se manifieste exteriormente por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.
    Es un elemento esencial del acto jurídico, pues todo acto exige alguna forma que lo de a conocer. Según la formalidad que la ley establezca para el acto podemos clasificarlo en : a) No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes Art. 974); b) Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización, tales como: que se haga por escrito, en presencia de testigos, que sea hecho ante escribano u oficial publico, etc., conforme al articulo 973, o con el concurso del juez del lugar.
    Los actos formales se clasifican en:
    Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez (ad solemnitatem), pues si el acto carece de las formalidades exigidas será nulo.
    No Solemnes: en estos casos la ley exige formalidades determinadas pero no como requisito de validez, sino como requisito "ad probationenm" o sea, al solo efecto de prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual será valido, pero su existencia deberá ser probado por otros medios de prueba.
    Instrumento Público:
    Es el otorgado con todas las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultades para autorizarlo. La intervención del oficial público otorga al acto seriedad y seguridad publica y da fe acerca del contenido del instrumento. Prueba perse su autenticidad; en principio es autentico y valido, cosa que el privado no tiene.
    Efectos de los Instrumentos Públicos:
    a) la ley les confiere autenticidad entre las partes y frente a terceros;
    b) tiene fuerza ejecutiva;
    c) su fecha es considerada cierta;
    d) sus copias tienen el mismo valor que los originales;
    Art. 985: son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en el que él o sus parientes dentro del 4 grado fuesen personalmente interesados.
    Art. 981: Problemas de límites: son sin embargo validos, los instrumentos hechos por funcionario fuera del distrito señalado para sus funciones. Si fuese el lugar generalmente comprendido y tenido en el distrito.
    Art. 987: si le faltan las formas a un público se convierte en un privado.
    Requisitos de Validez:
    1) que se celebre ante oficial publico Art. 979
    2) que el oficial publico sea capaz para otorgarlo.
    3) que el oficial publico sea competente para otorgarlo, en razón de materia y territorio.
    4) que se observen las formalidades establecidas por la ley (cave destacar que las formalidades son diferentes para cada tipo de instrumentos, pero hay dos requisitos que, por lo general, se exigen en todo instrumento público que son la firma y la concurrencia de testigos.
    El instrumento publico debe ser firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en el, si alguno no lo firmare el acto seria de ningún valor para los que lo hubieran firmado (Art. 988) y si alguno de los interesados no pudiese o no supiese firmar se dejara constancia de ello en el instrumento y se recurrirá a la firma a ruego, es decir, se le pedirá a otra persona que firme en nombre de el (Art. 1001).
    La mayoría de los instrumentos públicos, deben ser otorgados con la concurrencia de testigos y estos pueden ser instrumentales (su presencia sirve para dar más garantías de veracidad al acto); de conocimiento (su presencia es al solo efecto de justificar la identidad de las partes del acto) u honorarios (generalmente así se llaman los testigos de matrimonio).
    Enumeración Legal:
    El Art.979, enumera a través de varios incisos las distintas clases de instrumentos públicos:
    1.- Las escrituras publicas hechas ante escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma en que prescribe la ley. Las copias de escrituras también son instrumentos públicos y hacen buena fe.
    Protocolo: libro de registro en el cual el escribano va extendiendo las escrituras matrices. Debe estar numerado, rubricado o sellado y las escrituras se deben incorporar por orden cronológico.
    Escritura Matriz: son las escrituras originales que el escribano extiende en su libro de protocolo.
    Protocolización: consiste en la incorporación de un instrumento al protocolo del escribano, puede ser un instrumento público o privado, generalmente se trata de estos últimos. La protocolización convierte al instrumento en un instrumento público. La protocolización debe ser ordenada por el juez.
    2.- Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma en que las leyes hubieran determinado. Jueces de Paz: actas, partidas de nacimiento o defunción o matrimonio, actas del oficial de justicia.
    3.- Los asientos en los libros de los corredores, en los caso y en la forma en que lo determine el código de comercio.
    4.- Las actas judiciales hechas en los expedientes por los secretarios y las copias de esos actos.
    5.- Las letras aceptadas por el gobierno, los billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro publico.
    6.- Las inscripciones de la deuda publica, nacionales o provinciales.
    7.- Los billetes, libretas y yoda cedula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.
    8.- Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales.
    9.- Las acciones de Sociedades Anónimas autorizadas especialmente y emitidas en función de sus estatutos.
    10.- Las letras de particulares, dadas en pagos de derechos de aduana con la anotación de que pertenece al tesoro público.
    Esta enumeración no es taxativa y también se consideran instrumentos públicos por ejemplo: a las cedulas de identidad, las actas policiales, los certificados de transferencia de automotores.
    Fuerza Probatoria:
    Los instrumentos públicos hacen buena fe: a) de la existencia material de los hechos, que el oficial publico hubiese anunciado como cumplido por el mismo o que han pasado en su presencia (Art. 994); b) en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto; c) de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos (Art. 994); d) de las enunciaciones de los hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal (Art. 995).
    La fuerza probatoria de los instrumentos públicos puede acrece valer contra la parte, sus sucesores y también contra los terceros.
    Contratos que se oponen a terceros: (por excepción) a) beneficiados o perjudicados por los actos jurídicos cumplidos por su autor, si ellos constituye un antecedente de derecho transmitido; b) afecta a los sucesores singulares de un derecho las obligaciones contraídas por el autor de su derecho. Respecto a la cosa transmitida con tal que esas obligaciones sean de las "que no graban a una o mas personas determinadas" y sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada (Art. 2416 del CC); Art. 3266: Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por la cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. (Gravámenes, hipotecas, anticresis, contribuciones de mejoras, que cabalgan la cosa y alcanzan al comprador); c) cuando los sucesores universales (legatarios o adquirientes de un bien determinado), pueden invocar los derechos de su autor, que aunque no estén comprendidos en el título transmitido deben reputarse accesorios del objeto adquirido. Eje: cesión de crédito: en este acto cedo las fianzas y garantías y el cesionario recoge todos los accesorios.
    Impugnación del contenido del instrumento publico:
    Tanto los instrumentos públicos como los instrumentos privados sirven de medio de prueba, pero hay diferencias con respecto a la fuerza probatoria de cada uno. Tratándose de un instrumento privado, la autenticidad del documento debe ser probada (prueba que generalmente se lleva a cabo mediante el reconocimiento de la firma de las partes). Tratándose de un instrumento publico, este prueba su autenticidad por si mismo "per se", ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean (lo otorga un oficial publico), la ley considera que el instrumento publico hace plena fe hasta que sea argüido de falso, si alguien quiere demostrar lo contrario - Impugnarlo - deberá probar lo que pretende, por medio de la querella de falsedad (mediante acción civil o acción criminal)
    Respecto al contenido de los instrumentos públicos, la ley distingue entre:
    a) Hechos cumplidos por el oficial publico o que han pasado en su presencia. (sobre estos hechos el instrumento publico hace plena fe hasta que sea argüido de falso (Art. 993); b) Hechos declarados por las partes ( o clausuras dispositivas del instrumento), estos hechos hacen plena fe, pero la misma puede ser destruida simplemente con prueba en contrario, no requiriéndose de la querella de falsedad, por que son hechos que no ha realizado o presenciado el oficial publico, sino hechos que las partes dicen - al oficial publico - haber cumplido y que el oficial publico se limita a exponerlos en el instrumento publico, pero sin garantizar su veracidad; c) Simples enunciaciones: el código nada dice sobre las simples enunciaciones hechas accidentalmente por las partes y que son directamente relativas al acto, pero la doctrina considera que solo valen como un principio de prueba por escrito.
    Instrumentos Privados:
    Concepto: son aquellos que las partes otorgan sin que medie intervención de ningún oficial publico.
    Principio de la libertad de formas: los instrumentos privados no requieren formalidades especiales, rigiendo para ello el principio de libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma en que juzguen mas conveniente Art. 1020), aunque hay dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados: la firma de las partes y el doble ejemplar.
    1) La Firma: es el nombre escrito de una manera particular.
    La firma es un requisito esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada (Art. 1012). Los signos o iniciales de los nombres y apellidos no pueden reemplazar a la firma de una persona (Art. 1012 y 3692), salvo que quien los puso, los reconociera voluntariamente como propios (Art. 1014) o que esos signos o iniciales, fuesen su manera habitual de firmar.
    Mediante la firma se manifiesta la voluntad de celebrar el acto y también la conformidad con el contenido del documento. La firma debe ser extendida al final del documento de modo talque no quede lugar para agregar frases y dar lugar a fraude.
    La opinión de La mayoría no acepta que la impresión digital reemplace a la firma una persona, por que si bien la impresión digital sirve para identificar a una persona, no sirve para demostrar que ella conoce el contenido del documento, pues un analfabeto mal puede dar conformidad de lo que dice el documento, si el no se puede enterar por que no sabe leer ni escribir. También facilitaría fraudes, pues seria posible estampar la impresión digital de un fallecido en un documento. En materia laboral se admite que el empleado que no sabe firmar ponga su impresión digital en el recibo de sueldo.
    La Firma a Ruego: cuando una de las partes pide "ruega" a otra persona que firme el documento por el, sea por que el no sabe o no puede hacerlo. Si bien la firma a ruego es valida en un instrumento publico, en un instrumento privado es discutible su validez. Para algunos es valida, pues hay una autorización o mandato verbal de quien no sabe o no puede firmar a otra persona para que lo haga por el; para otros, solo sirve como principio de prueba por escrito; por ultimo para la jurisprudencia y la opinión mayoritaria no la admiten, pues la firma de las partes es una condición esencial del documento.
    2) El doble ejemplar: cuando en un acto jurídico o en un contrato hubiese partes con un interés distinto, es decir, con intereses opuestos, se deben hacer tantos ejemplares, como partes haya Art. 1021).
    ¿Por qué se exige el doble ejemplar? Para que ambas partes puedan probar el acto, ya que si no solo una podría hacerlo.
    El doble ejemplar solo se exige (Art. 1021) para los actos que contengan "convenciones bilaterales perfectas". Excepción: caso del articulo 1022, (si una de las partes ya cumplió su obligación, solo se le dar un ejemplar a ella para que pueda exigir el cumplimiento de lo pactado a la otra parte). No se exige el doble ejemplar en convenciones bilaterales imperfectas (deposito), ni unilaterales (donación, fianza).
    Si falta el doble ejemplar el instrumento es nulo, pero es valido el acto que se pretendía instrumentar. En efecto el acto subsiste, y las partes podrán exigirse sus respectivas obligaciones, si por otros medios de prueba - que no sea el documento privado - pueden probar que el acto se celebro.
    Fuerza probatoria de los instrumentos privados: (diferencias con el instrumento público)
    Los instrumentos públicos prueban su autenticidad por si mismos, por el contrario, los instrumentos privados deben ser probados. Si una de las partes quiere hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es autentico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca el documento, o más concretamente: que reconozca su firma.
    Sobre el reconocimiento de firma el código civil establece que: todo aquel contra quien se presente en juicio un documento privado firmado por el , esta obligado a declarar si la firma es suya o no (Art. 1031). Si manifiesta que no es su firma, o los sucesores de el declarasen que no la conocen, se ordenara el cotejo y comparación de la letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto (Art. 1033).
    El reconocimiento judicial de la firma (voluntaria o declaración del juez) prueba la autenticidad del instrumento y la veracidad de su contenido (Art. 1028). Luego de reconocido el instrumento privado, tiene el mismo valor que el instrumento publico entre las partes y sus sucesores (Art. 1026) pero no contra terceros, por que por que para que tenga efectos contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.
    Fecha Cierta: es aquella que se puede considerar verídica, autentica. Se exige para evitar que las partes de común acuerdo simulen actos poniendo fechas falsas (anteriores o posteriores a la fecha real del acto) para perjudicar a terceros.¿Cómo se adquiere la fecha cierta? El Art. 1035 enumera 4 modos en que un instrumento privado puede adquirir fecha cierta: a) la de su exhibición en juicio o en cualquier repartición publica... si allí quedase archivado; b) la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmasen; c) la de su trascripción en cualquier registro publico; d)la del fallecimiento de quien lo firmo como parte o como testigo, o de quien lo escribió de su puño y letra.
    La enumeración no es taxativa, pues puede haber otros casos en el que el documento no pudo ser firmado posteriormente. Ej.: un documento tendría como fecha cierta, el día en que el firmante hubiese sido amputado de ambas manos.
    Documentos firmados en blanco:
    Puede suceder que una de las partes, en confianza firme el documento en blanco para que la otra luego lo llene de acuerdo a lo que han convenido. Se considera que hay un mandato del firmante la otra parte para que lo llene.
    Estos documentos firmados en blanco tras ser llenados por la otra parte son validos si la parte que los firmo en blanco, reconociere su firma (Art. 1016) y esta de acuerdo con el contenido dado al documento. Por el contrario puede oponerse al contenido: a) si considera que se ha abusado de su firma en blanco. En este caso deberá probar que lo que dice el documento no es lo el ha tenido la intención de hacer o contratar. Esta prueba no puede hacerse por testigos (Art. 1017) pero si se podrán utilizar otros medios (presunciones, otros documentos). Si se declara la nulidad del contenido, ella tendrá efecto entre las partes, pero no podrá ser opuesta a terceros de buena fe que hubiesen contratado con quien lleno el documento (Art. 1018); b) si el documento fue sustraído a la persona a la cual se le dio y hubiese sido firmado por un tercero. En este caso deberá probar la sustracción y el abuso de su firma en blanco, pero a diferencia del caso anterior se admite todo tipo de prueba, incluso testigos, y la nulidad puede oponerse a terceros aunque sean de buena fe (Art. 1019).
    Cartas Misivas:
    Las cartas misivas son comunicaciones escritas que una persona dirige a otra, generalmente en sobre cerrado, manifestándole sus pensamientos sobre alguna cosa.
    Las cartas enviadas por una parte del litigio a la otra parte, en estos casos se considera que la carta puede ser presentada y admitida en el juicio como medio de prueba.
    Las cartas dirigidas a un tercero, estas aunque en ellas se mencione una obligación, no serán admitidas como para su reconocimiento (Art. 1036).
    La doctrina sostiene que la prohibición es para las cartas confidenciales (intimas), no así para cartas que no lo sean (Ej. Comerciales).

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