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La propiedad intelectual

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por May) | Palabras: 7612 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Economía >
Material educativo de Alipso relacionado con propiedad intelectual
  • Embargo: oficio al registro nacional de la propiedad automotor.levantamiento de embargo e inhibicion general.:
  • Proceso penal: solicita devolucion de documentos personales y efectos de su propiedad incautados en el momento de su detencion.:
  • Oficios: al registro general de la propiedad.solicita levantamiento de embargo.:

  • Enlaces externos relacionados con propiedad intelectual


    Autor: May (may_kpa_03@hotmail.com)


    La Propiedad Intelectual


     


    La propiedad intelectual, tal y como establece el Código Civil en sus artículos 428 y 429, forma parte de las llamadas propiedades especiales, y viene a constituir una forma especial de ejercer el derecho de propiedad sobre determinados objetos jurídicos que, por su cualidad, especializan el dominio.


    Como propiedad especial, el Código Civil remite su regulación a una ley especial, y declara la aplicación supletoria de las reglas generales establecidas en el mismo sobre la propiedad para lo no específicamente previsto en dicha ley especial. Esta es la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo Texto fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El citado Texto - modificado por la Ley 5/1998, de 6 de marzo,- constituye, junto con las normas reglamentarias de desarrollo parcial de aquél, el marco legal por el que se regula la propiedad intelectual en España, sin perjuicio de lo establecido en la materia por los convenios y tratados internacionales de los que nuestro país es parte.


     


    Sujetos


     


    Debemos distinguir entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual -conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos-:


               Sujetos de los derechos de autor:


    Autor es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

    La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.


     


    Sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual:


            - Artistas intérpretes o ejecutantes.- Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.


            - Productores de fonogramas.- Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.


            - Productores de grabaciones audiovisuales.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.


            - Entidades de radiodifusión.- Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.


            - Creadores de meras fotografías.- Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.


            - Protección de determinadas producciones editoriales.- Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.





    Derechos


     


    Se distinguen los:


    Derechos de carácter personal o derechos morales:


    Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquéllos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.


     


     Derechos de carácter patrimonial:


    Hay que distinguir entre:


    a.       Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración:

    - Los derechos exclusivos son aquéllos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.

    - Los derechos de simple remuneración, también conocidos bajo la denominación de "licencias obligatorias", son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc). Estos derechos, frente a los "exclusivos", son considerados "menores".


    b.       Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.


     


     


    Mecanismos de protección


     


    Se ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines.


    Dentro del Libro III se regula, en su Título II, el Registro General de la Propiedad Intelectual. En el Título III del mismo Libro se regulan los símbolos o indicaciones de la reserva de derechos, y en el Titulo IV, las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.


    Registro General:


     


    El Registro de la Propiedad Intelectual


     


    El Registro es un procedimiento administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, científico o artístico.


    La inscripción registral supone una protección que se manifiesta proporcionando una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos. Y además es una presunción que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo prueba en contrario.


    El Registro es voluntario; meramente declarativo y no constitutivo de derechos. Por lo tanto, no es obligatoria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos de propiedad intelectual, ya que los tiene el autor por el mero hecho de la creación de su obra.


    El Registro no es...


    ...el procedimiento para poder poner el símbolo © del copyright en una obra. Este símbolo puede ponerlo el autor en su obra por el mero hecho de ser el autor, desde el momento de la creación o el titular de los derechos de explotación desde el momento de adquisición de los mismos.


    ...una Entidad de Gestión. Son dos mecanismos diferentes de protección de derechos de propiedad intelectual. En el Registro sólo se inscriben derechos; las citadas Entidades gestionan derechos de explotación u otros de carácter patrimonial.


    ...igual al Depósito Legal. Éste último tiene la función de recoger la producción bibliográfica nacional, dando un número a cada edición.


    ...la oficina del ISBN (International Standard Book Number), esta concede el código numérico internacional para simplificar las operaciones estadísticas y comerciales de los libros y entre los libreros.


    ...la oficina del ISMN (International Standard Music Number), idéntico al anterior, pero referido a partituras musicales.


    Composición del Registro


    El Registro General de la Propiedad Intelectual está compuesto por el Registro Central, los Registros Territoriales y la Comisión de Coordinación.


     


    Inscripciones de derechos


     


    Se inscriben: Los derechos de propiedad intelectual sobre toda creación literaria, artística o científica, expresada por cualquier medio o soporte. (Artículo 10 del TRLPI)


    Así mismo, otros derechos de propiedad intelectual (que se corresponden con los derechos afines o conexos) como los de: Artistas, intérpretes o ejecutantes; Productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales; Entidades de radiodifusión; Meras fotografías y Determinadas producciones editoriales.


    Los títulos de las obras, cuando sean originales, quedan protegidos como parte de ellas.


    No se pueden inscribir:


             Las meras ideas.


             Los proyectos (a excepción de los de obras de arquitectura e ingeniería)


             Los sistemas, procedimientos y métodos para hacer, realizar o construir cosas.


             Los inventos.


             Los logotipos.


             Los nombres comerciales, artísticos o de marcas o productos.


             Los algoritmos o los conceptos matemáticos en sí mismos.


             Las ideas o proyectos para programas televisivos (sólo se podrán inscribir, en su caso, los formatos televisivos perfectamente estructurados como tales)


     


    Se solicita la inscripción al: El propio autor, así como los titulares de otros derechos (conexos o afines), por sí o por medio de un representante. Las comunicaciones que dirija el Registro lo serán siempre a la persona que haya presentado la solicitud.


    Los titulares de los derechos de explotación que consten como tales, tanto a efectos de primera inscripción como de las sucesivas transmisiones.


    ¿Desde cuando produce efectos la inscripción?


    Desde la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que se le comunique la existencia de defectos subsanables, en cuyo caso lo será la fecha en la que se presente en el Registro la documentación que subsane dichos defectos.


    El número de inscripción registral:


    Es el número que se asigna a la solicitud no es el número definitivo de la inscripción registral. Éste sólo se asigna cuando los derechos inscribibles -sobre el ejemplar presentado- han sido calificados favorablemente, quedando señalados como tal en la matriz de inscripción, que se envía una vez que ha sido firmada por el Registrador.


     


    Cumplimentación


     


    Cumplimentación de la solicitud:


     


    Las solicitudes de inscripción se presentan aportando:


    1.     El impreso oficial de solicitud de inscripción y el impreso oficial que corresponda según el objeto de propiedad intelectual que se desee proteger, ambos por duplicado.


    2.     El ejemplar de la obra, actuación o producción


    3.     La documentación complementaria, según los casos, requerida en virtud de la legislación sobre propiedad intelectual.


    4.     Justificante del abono de la tasa correspondiente


     


    A) Impreso oficial


    Los impresos deben cumplimentarse a máquina o con letras mayúsculas y ser firmado por el solicitante.


    1.          Impreso Solicitud de Inscripción MODELO A-1


    o        SOLICITANTE: Se consignarán los datos de identificación de la persona física que efectúa la solicitud, indicando el domicilio correspondiente a efectos de comunicación.
    Si actuara en representación debe acreditar ésta, bastando con un documento privado de autorización para actuar ante el Registro firmado por el autor o titular de derechos. Igualmente será necesaria la autorización si fuesen varios los titulares del derecho y solo uno presenta la solicitud.
    En todos los supuestos se acompañará fotocopia del DNI o pasaporte en vigor del solicitante.


    o        TITULO: Se indicará el título de la obra, actuación o producción cuya inscripción se solicita y que deberá coincidir con el que figura en el ejemplar aportado.


    o        AUTOR/ES: Se harán constar los datos identificativos del autor y de ser varios autores, los datos de cada uno de ellos para lo cual se cumplimentarán tantos (MODELO A-2) como sean necesarios, aportando fotocopia del DNI o pasaporte en vigor de todos ellos.
    Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, científica o artística .


    o        TITULAR DEL DERECHO: Los derechos de propiedad intelectual corresponden al autor por el solo hecho de la creación de la obra. Por tanto, en principio, el titular del derecho es el propio autor.
    Si el titular es persona distinta del autor se aportarán sus datos identificativos, acompañados de fotocopia del DNI o pasaporte si es persona natural; o escritura de constitución o documento de inscripción en el registro pertinente, CIF y poder de su representante que aceptó la cesión si fuere persona jurídica.


     


    2.          Impreso Objeto de propiedad intelectual que se desea proteger MODELO B y C.

    Se cumplimentará en función del Objeto de Propiedad Intelectual que se desee proteger y de la clase de obra, actuación o producción cuyos derechos pretenden inscribirse. (Artículo 14 del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual)


              Derechos Generales (MODELO B)


    Corresponde cumplimentarlos a los titulares de derechos de propiedad intelectual que sean autores de la obra, actuación o producción.


     


    Otros Derechos de Propiedad Intelectual (MODELO C):


    Corresponde cumplimentarlos a todos aquellos titulares de derechos de propiedad intelectual distintos de los autores, como son: artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas o grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, autores de meras fotografías, editores de obras no protegidas.


     


    B) Modo de presentar el ejemplar de la obra, actuación o producción.


             En soporte papel


    o  Se presentará encuadernadas (canutillo, etc.) o protegidas y grapadas dentro de una carpeta de plástico, cartulina, etc.


    o  Se paginará la obra.


    o  En la portada constará el título completo y nombre y apellidos del autor o titular originario.


    o  El autor o autores firmarán en la primera y la última páginas


    o  En caso de aportar fotografías, al dorso de las mismas se hará constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor.


     


             En soporte distinto al papel


    o  Se presentará debidamente guardado a fin de que no se estropee el soporte.


    o  Se firmará en el propio soporte por el autor o autores


     


    C) Documentación complementaria.


    Obras compuestas o derivadas


    Si se incorpora a una obra otra preexistente de distinto autor, o se realiza cualquier transformación de una obra ajena se precisará la autorización por escrito de quien sea titular de los derechos sobre la obra que se pretende incorporar o transformar.


    Obras colectivas


    1.       Manifestación escrita por la que se declare que una obra tiene carácter de colectiva.


    2.       Ejemplar de la obra editada. Si en ella constan como autores las personas naturales que ha creado la obra, se hará constar su nombre, apellidos y DNI.


    3.       Justificación de la edición de la obra mediante certificado del Depósito Legal.


    Obras cuyo titular no es el Autor


    Documento escrito en el que se instrumente la cesión, en el que consten todos los requisitos que exige la ley de Propiedad Intelectual para este tipo de actos jurídicos.


     


    D) Tasa


    Deberá, en cualquier caso, abonarse la TASA correspondiente antes de iniciarse los trámites de calificación de la obra presentada a inscripción. El pago se efectúa previa liquidación que efectúa el Registro en el impreso oficial.


     


    Tipología De Obras


     


    Tipos de obras que pueden inscribirse


     


    Además de la obra de un solo autor, pueden presentarse diferentes tipos de obras:


    1. Obras compuestas (que incorporan obras ajenas):


    Si se incorpora a una obra otra preexistente de distinto autor se precisará la autorización de quien sea titular de los derechos sobre aquella.


    2. Obras derivadas (que transforman obras ajenas):


    Para realizar cualquier transformación de una obra ajena se precisará la autorización de quien sea el titular de los derechos de dicha obra.

    Las antedichas autorizaciones pueden otorgarse en documento privado con firma legitimada por notario o extendida ante funcionario del Registro facultado al efecto.


    3. Obras colectivas:


    Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Para su justificación se requiere:


    Acta de manifestación por la que se declare que una obra tiene el carácter de colectiva.


    Certificado de constitución del Depósito Legal (Modelo M-5)


    Ejemplar de la obra ya editado, tal y como ha sido puesto a disposición del público.


    Acreditación de la personalidad jurídica de la empresa, en su caso.


    4. Obras en colaboración:


    Consentimiento de todos los autores mediante autorización por escrito.


    Fotocopias de los DNI de todos los autores.


    5. Obras escritas en otros idiomas:


    En las obras escritas en idiomas con caracteres no latinos deberá hacerse constar la traducción del título original, del índice, si lo hubiere, y un breve resumen de su contenido, en castellano o, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde se presente la obra.


     


    Transmisiones de derechos


     


    1. Transmisión Inter vivos


    1.       Para la transmisión de derechos a favor de persona distinta del autor, debe aportarse contrato público o privado de cesión de derechos:


    o      1.1.- Dichos contratos pueden ser inscritos o anotados en el Registro en virtud de los siguientes documentos (Art. 10 RD 281/2003, por el que se aprueba el Reglamento del Registro):


    §         Primera copia (en documento público) o documento original (en el privado), acreditativos de la transmisión, firmado tanto por el cedente como por el cesionario.


    §         Copia simple (en documento público) o copia (en documento privado), firmado tanto por el cedente como por el cesionario, con firmas reconocidas por notario o funcionario público del Registro. En estos casos será precisa la compulsa con el documento original.


    o      1.2. También se puede producir la transmisión por fusión, escisión, resolución administrativa o decisión judicial; en este caso, se acompañará testimonio de la autoridad pública que lo emita, o copia del mismo, con firmas legitimadas por notario o funcionario público del registro.


    2.       El documento público o privado expresará en cualquier caso los derechos cedidos (en clara referencia a los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación), las modalidades de explotación, el tiempo, el ámbito territorial y el carácter exclusivo o no de la cesión (Arts. 43 y ss de la Ley de propiedad Intelectual RDL 1/96, de 12 de Abril -TRLPI-).


    Si no se indicase el ámbito temporal, el ámbito espacial y las modalidades de explotación cedidas, se estará a lo dispuesto en el punto 2 del citado art. 43 (5 años, territorio español y lo que se deduzca del contrato, respectivamente) y si la cesión no se otorgara con el carácter de exclusiva se entenderá que no reviste este carácter (art. 48 TRLPI) .


    Si la cesión otorgada por el autor es a título oneroso, le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, regla general que sólo puede excepcionarse por alguna de las causas contenidas en el punto 2 del artículo 46 del TRLPI, causa que habrá de mencionarse en el documento de cesión.


    En ambos casos deberá constar el justificante del abono de las Tasas por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o acreditarse en su caso la prescripción, exención o no sujeción al mismo.


    3.       Escritura pública de constitución de la Sociedad o Empresa, o de la inscripción en el Registro correspondiente de la Asociación o Fundación a cuyo nombre se inscriben los derechos sobre la obra, así como fotocopia de su CIF.


    2. Transmisión "mortis causa"


     


    Documentación a presentar:


    1.       Escritura pública de adjudicación y aceptación de herencia, donde conste, expresamente, la obra que se pretende transmitir.
    Si en este documento notarial no figuran los siguientes datos o fotocopia de los mismos, deberán igualmente ser presentados:


    o      Partida de defunción del autor


    o      Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad


    o      Testamento válido o en su caso acta de notoriedad notarial o auto de declaración de herederos.


    2.       Justificante de que los correspondientes documentos se han presentado a liquidación ante la Hacienda Pública.


    3.Transmisión por relación laboral


    1.       Se regirá por lo pactado en el contrato de trabajo, que deberá estar suscrito en modelo oficial.


    2.       A falta de pacto escrito, se precisará una declaración donde se haga constar que una obra determinada ha sido creada en virtud de relación laboral. Dicha declaración debe formalizarse por el propio autor asalariado en modelo oficial que se facilita por el Registro, con legitimación de la firma efectuada por notario o por funcionario del Registro


    3.       Si el autor desempeñase cargo de consejero o administrador en la empresa a cuyo favor pretendan inscribirse los derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3. del Estatuto de los Trabajadores: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".
    En este caso deberá siempre hacerse cesión conforme a los requisitos de la transmisión Inter vivos anteriormente expuesta.


     


     


    Publicidad registral


     


    De obras


    El autor o el titular de derechos, que figuren como tales en la matriz de inscripción, son los que única y exclusivamente están autorizados para ver el contenido de su obra archivada en el Registro, garantizándose así su absoluta confidencialidad.


    De asientos registrales y de expedientes: Certificados y notas simples


    La consulta de los contenidos de los datos que figuran en los asientos registrales puede realizarse por cualquier persona.


    La consulta directa de los expedientes -a excepción del contenido la obra, como se ha señalado anteriormente- podrá efectuarse por quien acredite un interés legítimo.


    Dichas consultas deberán realizarse por escrito -previa solicitud y pago de las correspondientes tasas- mediante la expedición de


    Certificados sobre el contenido de los asientos, con eficacia probatoria.


    Notas simples sobre el contenido de los asientos, con mero valor informativo.


     


    Traslado de inscripciones registrales


    Cualquier inscripción ya realizada puede trasladarse del Registro donde se inscribió a cualquier otro. Para ello, el titular de los derechos de explotación lo solicitará por escrito al Registro competente. Si hubiera varios titulares sólo podrá realizarse el traslado si todos ellos están de acuerdo.


    El traslado de la inscripción y del expediente se realizará previo pago de una tasa.


     


    Reglamento


     


    REAL DECRETO 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.


     


    Organización del Registro


     


    El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los Registros Territoriales y el Registro Central, además de una Comisión de Coordinación como órgano de colaboración entre éstos.


    Los registros Territoriales son establecidos y gestionados por las Comunidades y Ciudades Autónomas. Hasta la fecha se han creado los de Andalucía, Aragón, Asturias, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Valencia, teniendo encomendadas todas las funciones registrales de las solicitudes que se les presenten.


    El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Cultura. En las capitales de provincia de las Comunidades Autónomas que actualmente no han asumido sus competencias en materia registral (Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Navarra y País Vasco, así como en Ceuta y Melilla), existen unas Oficinas Provinciales dependientes del Registro Central, a los solos efectos de recepción y tramitación de solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.


     


    Tasas


     


    En concepto de tasas por los servicios que presta el Registro se debe abonar una determinada cantidad cuya cuantía viene regulada por la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 20), en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE de 31-12-03) El pago se efectúa previa liquidación que efectúa el Registro.


    Las tasas de cada uno de los Registros Territoriales sufren ligeras variaciones en función de las que establece cada Comunidad Autónoma.


     


    Las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual


     


    Las Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, reguladas en el Título IV del Libro III del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pueden definirse como organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares. Sometidas a tutela administrativa, requieren de la autorización del Ministerio de Cultura, para actuar en el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentran las siguientes:


             Administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos, con sujeción a la legislación vigente y a sus estatutos. Estas entidades ejercitan derechos de propiedad intelectual, bien de forma delegada por sus legítimos titulares, o bien por mandato legal (derechos de gestión colectiva obligatoria); persiguen las violaciones a estos derechos mediante un control de las utilizaciones; fijan una remuneración adecuada al tipo de explotación que se realice y perciben esa remuneración con sujeción a lo estipulado.


             En el ámbito de las utilizaciones masivas, celebran contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio y fijan tarifas generales por la utilización del mismo.


             Permiten hacer efectivos los derechos de naturaleza compensatoria (por ejemplo, remuneración por copia privada).


             Realizan el reparto de la recaudación neta correspondiente a los titulares de derechos.


             Prestan servicios asistenciales y de promoción de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.


             Asimismo, protegen y defienden los derechos de propiedad intelectual contra las infracciones que se cometan, acudiendo en su caso a la vía judicial.


    Otros organismos


    La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual


     


    La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual se configura como un órgano colegiado de ámbito nacional creado en el seno del Ministerio de Cultura , que ejerce las funciones de mediación y arbitraje que la legislación le atribuye. No obstante, y pese a su naturaleza de órgano administrativo, no forma parte de la estructura orgánica del Ministerio.

    Su regulación la encontramos en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en dos normas reglamentarias: Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual, y el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto anteriormente mencionado.

    Tiene encomendadas tanto funciones de mediación como de arbitraje:


             La Comisión actúa en su función de mediación, previo sometimiento de las partes, colaborando en las negociaciones entre los titulares de derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión. También dentro de esta función de mediación, la Comisión presenta propuestas a las partes.


             La Comisión actúa en su función de arbitraje, previo sometimiento de las partes, dando solución a los conflictos suscitados en las concesiones de autorizaciones no exclusivas entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las entidades de radiodifusión.


    o      Dichas funciones arbitrales comprenden también la resolución de los conflictos que puedan surgir por la interpretación o aplicación de los contratos generales entre las entidades de gestión y las asociaciones de usuarios o entidades de radiodifusión.


    o      Asimismo, también bajo sometimiento de las partes y a solicitud de las asociaciones de usuarios y de las entidades de radiodifusión, puede fijar cantidades sustitutorias a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión por la utilización de su repertorio.


    Su composición no excederá en ningún caso de siete miembros, de los cuales tres serán árbitros neutrales con carácter permanente, nombrados por el Ministerio Cultura, por un período de tres años renovables entre juristas de reconocido prestigio, y dos corresponderán a cada una de las partes en conflicto. Actuará como Secretario de la Comisión, sin voz ni voto, un funcionario del Ministerio de Cultura.


    La Comisión Antipiratería de la Propiedad Intelectual e Industrial


     


    Se entiende por piratería la comercialización ilícita de obras y prestaciones protegidas por la legislación de propiedad intelectual. También se utiliza el término piratería cuando la actividad comercial se realiza sin el consentimiento del titular de los derechos de propiedad intelectual, vulnerando, en consecuencia, la legislación aplicable.

    El crecimiento de este fenómeno en la actual sociedad de la información, favorecido por la emergencia de modernas y sofisticadas tecnologías, tiene amplias y negativas repercusiones sociales y económicas. Es en el marco de la lucha contra la piratería donde se encuadra la
    Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial ("Comisión Antipiratería"), aprobada por Real Decreto 114/2000, de 28 de enero.


    El objeto de la Comisión es el estudio y la propuesta de las directrices para actuar contra los delitos y otras actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial. También le compete el seguimiento y el control de la aplicación por los órganos competentes de tales directrices, así como la coordinación operativa de éstos y la realización de actividades de difusión y formación.

    La Comisión Antipiratería está adscrita al Ministerio de Cultura, a través de la Subsecretaría del Departamento y cuenta con una composición interministerial con representantes de las unidades administrativas que más pueden verse afectadas por el fenómeno de la piratería.

    En la Comisión pueden intervenir también (con voz y sin voto) otros representantes de organizaciones públicas y privadas dedicados a la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

    Dentro de la Comisión se crean dos grupos de trabajo, uno centrado en la lucha contra la piratería en el ámbito de la propiedad intelectual, y otro en el ámbito de la propiedad industrial. Sus funciones consisten en el análisis y la adopción de medidas a acometer para la persecución de las actividades ilícitas e infracción de derechos de propiedad intelecual e industrial, y en la preparación de propuestas a elevar en tal sentido a la Comisión Interministerial. Asimismo, en el seno de ésta, se pueden constituir otros grupos de trabajo.


    Legislación


    Normativa Estatal





             Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, (BOE 22-4-1996), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, constituye la piedra angular de la regulación sobre propiedad intelectual en España.  
    Se presenta el texto íntegro de la Ley de Propiedad Intelectual, incluida la modificación producida por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos que afectan a la materia de propiedad intelectua, así como la modificación realizada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.


     


             Ley 9/1975, de 12 de marzo (BOE 14-3-1975), del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.


     


    Otras disposiciones vigentes


             Real Decreto, de 3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y disposición transitoria del Título I; capítulos I, II, y III del Título II.


             Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre (BOE 1-2-1971), por el que se regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.


             Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre (BOE 4-11-1972), por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.


             Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre (BOE 8-9-1983), por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.


             Real Decreto 448/1988, de 22 de abril (BOE 14-5-1988), por el que se regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico.


             Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo (BOE 11-5-1989), por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.


             Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo (BOE 20-4-1990), sobre precio de venta al público de libros.


             Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre (BOE 16-12-1992), de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


             Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero (BOE 15-3-1994), por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.


             Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto (BOE 20-4-1994), por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.


             Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio (BOE 4-8-1995), por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, regulador de la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.


             Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre (BOE 8-12-1995), por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.


             Real Decreto 114/2000, de 28 de enero (BOE 8-2-2000), por el que se crea y regula la Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial.


             Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo (BOE 28-3-2003), por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
    Orden de 23 de junio de 1966, de 23 de noviembre, del Código Penal, Arts. (BOE 7-7-1966)por la que se establecen las normas básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del medio cine.


             Orden de 30 de octubre de 1971, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. (BOE, 13/12/1995)


             Orden de 25 de marzo de 1987, (BOE 1-4-1987) por la que se regula la Agencia Española del ISBN.


             Orden de 7 de julio de 1997, (BOE 14-7-1997). Normas de aplicación del Real Decreto 81/1997 en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales (derogando la Orden de 3 de abril de 1991 que figuraba como vigente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).


             También es preciso considerar los preceptos del Código Civil que específicamente se refieren a propiedad intelectual (artículos 10.4 y artículos 428 y 429), así como los preceptos del Código Penal que regulan los delitos relativos a la propiedad intelectual (artículos 270, 271 y 272).


    Organizaciones internacionales y supranacionales


     


    La naturaleza de las obras y prestaciones protegidas por los derechos de propiedad intelectual hace necesaria la existencia de una normativa internacional que regule la explotación de aquéllas en ámbitos geográficos amplios. Tal es la facilidad que tienen las canciones, obras de teatro, películas, para traspasar las fronteras de los Estados, que las respuestas deben coordinarse a nivel internacional.
    En este ámbito se encuadra la labor realizada por diversas organizaciones inter y supranac
    ionales, entre las que destacan la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, y la Unión Europea. No obstante, existen otras organizaciones internacionales y supranacionales que se ocupan también de la propiedad intelectual; entre ellas podemos destacar:


             Organización Mundial del Comercio OMC.


             Consejo de Europa.


     


    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)


     


    La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo de la ONU especializado en materia de propiedad intelectual (en sentido amplio, propiedad intelectual y propiedad industrial), que se constituye formalmente el 14 de julio de 1967 al firmarse el Convenio que establece la Organización que pasa a administrar las Uniones que existían con anterioridad en el campo de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando plenamente la autonomía de cada una de las Uniones.


    Entre las funciones que desempeña en el ámbito de la propiedad intelectual (en sentido estricto) se encuentran las siguientes:


             Fomento de la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales en la materia.


             Administración de acuerdos internacionales de protección de la propiedad intelectual, y fomento de la conclusión de dichos acuerdos.


             Cooperar y asistir técnica y jurídicamente a los Estados que soliciten dicha asistencia.


             Elaboración y difusión de informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual


    En el marco de estas funciones, la OMPI administra los dos Tratados básicos en materia de propiedad intelectual:


    1.       El Convenio de Berna, que protege las obras literarias y artísticas, datando su acta originaria de 1886, siendo España socio fundador del mismo. Entre los principios informadores del Convenio se encuentran el de trato nacional (o asimilación del extranjero al nacional), el de protección automática, el de independencia de la protección, y el de protección mínima (para lograr un conjunto dispositivo uniformemente aplicable).


    2.       El Convenio de Roma, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que data de 1961, ratificado por España en 1991. Sus principios básicos son el de flexibilidad (permite a cada Estado matizar el alcance del compromiso adquirido), el de trato nacional, y el de protección mínima.


    Posteriormente, y como resultado de la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derechos de autor y de derechos conexos -celebrada en Ginebra en diciembre de 1996-, se adoptaron dos nuevos Tratados: el Tratado OMPI sobre Derecho de Autor (Tratado WCT, 1996), y el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Tratado WPPT, 1996). Estos nuevos Tratados, que aún no han entrado en vigor, están orientados a ofrecer la necesaria respuesta legislativa a los problemas planteados por la tecnología digital, y particularmente por Internet.


     


    La Unión Europea


     


    La Comunidad Europea, en el ámbito de la Unión Europea, es otra de las organizaciones supranacionales que se ocupa de la propiedad intelectual. Pese a que la materia "propiedad intelectual" no es una competencia propia de la Comunidad, la diferente regulación en los ordenamientos de los Estados miembros de algunos de los derechos de propiedad intelectual empezó a suponer un entorpecimiento del juego de las libertades comunitarias establecidas en los Tratados _libre circulación de mercancías, de servicios, personas y capitales-, dificultándose en consecuencia la construcción del mercado interior y el libre juego de la competencia. Por este motivo, se acudió a la técnica jurídica de la armonización, plasmada en las siete directivas que se han aprobado hasta la fecha.


    Por otra parte, se ha aprobado la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (DOCE de 17 de julio) relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico (Directiva sobre el comercio electrónico). En esa Directiva se regula, entre otros aspectos y por lo que interesa a la materia de propiedad intelectual, la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios.


     


    Organización Mundial del Comercio (OMC)


     


    En su seno se aprobó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, 1994). La filosofía que subyace a este Acuerdo es que los derechos de propiedad intelectual forman parte del comercio internacional, por lo que es preciso su negociación dentro del contexto del conjunto de dicho comercio. Se basa en una serie de principios como la generalización a todos los países de un nivel mínimo de protección, la consideración especial de las obras que exigen mayores inversiones industriales (software, bases de datos y obras audiovisuales), la atención especial a la protección de los artistas ejecutantes y de la industria, el establecimiento de un sistema para asegurar que la protección de los derechos de propiedad intelectual es real y efectiva, o la fijación de unos plazos prolongados de adaptación para los países menos desarrollados


     


    Consejo de Europa


     


    A diferencia de la OMC sus objetivos no se basan en cuestiones económicas, sino en la idea de realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común. A tal efecto propicia Acuerdos, Convenios y Recomendaciones en el ámbito cultural, social y de protección de los derechos humanos. La propiedad intelectual encuentra también, en este foro, un adecuado marco de protección (producciones cinematográficas, entidades de radiodifusión, lucha antipiratería).


     



    El derecho de autor y los derechos conexos:


     


    ¨       ¿Qué es el derecho de autor?


    El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.


    ¨       ¿Qué abarca el derecho de autor?


    El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.


    MARCAS:


    ¨       ¿Cómo actúa una marca?


    Una marca ofrece protección al titular de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del plazo límite del pago de las tasas adicionales. Los tribunales hacen respetar la protección de las marcas y, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar la infracción de las marcas.


    En un sentido amplio, las marcas promueven la iniciativa y la libre empresa en todo el mundo, recompensando a los titulares de marcas con reconocimiento y beneficios financieros. La protección de marcas obstaculiza asimismo los esfuerzos de los competidores desleales, como los falsificadores, por utilizar signos distintivos similares para designar productos o servicios inferiores o distintos. El sistema permite a las personas con aptitudes e iniciativa producir y comercializar bienes y servicios en las condiciones más justas posibles, con lo que se facilita el comercio internacional.


    ¨       ¿Qué tipo de marcas pueden registrarse?


    Las posibilidades son prácticamente ilimitadas. Las marcas pueden consistir en una palabra o en una combinación de palabras, letras y cifras. Pueden consistir asimismo en dibujos, símbolos, rasgos en tres dimensiones como la forma y el embalaje de bienes, signos auditivos como la música o sonidos vocales, fragancias o colores utilizados como características distintivas.


    Además de las marcas que identifican el origen comercial de bienes y servicios, existen otras categorías de marcas. Las marcas colectivas son propiedad de una asociación cuyos miembros las utilizan para identificarse con un nivel de calidad y otros requisitos establecidos por la asociación. Ejemplos de dichas asociaciones son las asociaciones de contables, ingenieros o arquitectos. Las marcas de certificación se conceden a un producto que satisface determinadas normas, pero no se restringen a los miembros de organizaciones. Pueden ser concedidas a cualquiera que pueda certificar que los productos en cuestión satisfacen ciertas normas establecidas. Las normas de calidad aceptadas internacionalmente "ISO 9000" son un ejemplo de estas certificaciones ampliamente reconocidas.


    ¨       ¿Cómo se registra una marca?


    En primer lugar, debe presentarse una solicitud de registro de una marca en la oficina de marcas nacional o regional apropiada. La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público.


    Finalmente, los derechos que se solicitan no pueden ser los mismos, o similares, que los derechos que hayan sido concedidos a otro titular de una marca. Esto puede determinarse mediante la investigación y examen por parte de la oficina nacional o mediante la oposición de terceros que reivindican derechos similares o idénticos.


    ¨       ¿Cuál es el alcance de protección de una marca?


    La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.


    A fin de evitar el registro de la marca en cada oficina nacional o regional, la OMPI administra un sistema internacional de registro de marcas. Este sistema está administrado por dos tratados, el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y el Protocolo de Madrid. Una persona que tiene un vínculo (por medio de la nacionalidad, el domicilio o el establecimiento) con un Estado parte en uno o ambos de estos tratados puede, sobre la base de un registro o solicitud en la Oficina de marcas de dicho Estado, obtener un registro internacional que sea efectivo en alguno o todos de los países de la Unión de Madrid. Actualmente, más de 60 países son parte en uno o ambos de los acuerdos.


     


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