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Relaciones entre estado derecho
Autor: Grupo HN (guillehassel@iposadas.com.arg)
RELACIONES ENTRE ESTADO Y DERECHO
Debido a que el Estado Moderno está construido a partir de un envolvente edificio legal, cuyas notas fundamentales son la división de funciones, los sistemas de control administrativo y las declaraciones de derechos y garantías, no es posible actualmente separar los contenidos de Estado y Derecho, puesto que, como explica Hermann Heller "hay que concebir al Derecho como la condición necesaria del Estado actual y, asimismo, al Estado como la necesaria condición del Derecho presente".
Solamente por una cuestión de método de estudio se los concibe de manera aislada, existiendo tres posiciones respecto a este tema:
La doctrina clásica no incluye al Derecho dentro de los elementos del Estado.
Otros, como es el caso de Jellinek, aunque no lo enumeran (al Derecho) lo reconocen como un aspecto que engloba a los anteriores.
Fayt por su parte dice que el Derecho es un elemento del Estado, un atributo esencial de la estructura dinámica de la organización.
Como se indicara, las diferencias son más aparentes que reales, ya que todos los autores admiten que sin Derecho no hay Estado, pudiéndose realizar una clasificación de sus elementos de la siguiente manera:
Orgánicos o naturales (territorio y población).
Construidos o artificiales (derecho y poder).
Esta concordancia actual, cuya descripción teórica se denomina Estado de Derecho, también conocido como principio del Imperio de la ley establecen las condiciones de existencia de un Estado ideal, una clase de Estado solamente justificado por la Ley, cuyos aspectos principales se describen en el parágrafo siguiente.
Estado de Derecho: fórmula relativamente reciente en el Derecho Constitucional, con la que se quiere significar que la organización política de la vida social, el Estado, debe estar sujeta a procedimientos regulados por ley. El concepto de Estado de Derecho culmina una larga evolución histórica cuyos inicios se pueden situar en los orígenes mismos del Estado constitucional. Es el resultado final de la suma de una serie de elementos que han surgido en un proceso de lucha y que han supuesto la ampliación de su base material. Tres momentos fundamentales se pueden distinguir en su formulación hasta alcanzar el sentido que tiene en la actualidad.
En el primer momento se luchó para que el Estado, personificado en el monarca y en las instituciones en que se fundamenta (burocracia, ejército y aristocracia), se sometiera en el ejercicio del poder a formas jurídicas bien establecidas, reglas generales, dadas con el consentimiento de la representación de la sociedad (en el Parlamento), discutidas y públicas. En esta primera acepción supuso ya el reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos: libertad civil, igualdad jurídica, independencia del poder judicial y garantía de la propiedad. En un segundo momento, el Estado de Derecho implicó también la extensión del control judicial a la actividad administrativa. A finales del siglo XIX se produjo un fuerte debate en torno a esta cuestión, que cristalizó con el desarrollo de la administración contencioso-administrativa, encaminada a romper la impunidad del Estado ante sus propias acciones. El tercer momento se inició después de la I Guerra Mundial. El concepto de Estado de Derecho pasó a incluir la legitimación democrática del poder del Estado, que también tiene que estar sometido a norma jurídica.
Por tanto, el Estado de Derecho supone el reconocimiento de los derechos personales (imperio de la ley), la responsabilidad del Estado y la legitimación democrática del mismo, aspectos que se amplían más adelante.
Discordancias
Pese a que actualmente las relaciones entre Estado y Derecho han armonizado sus principios dentro del sistema mundial, donde la mayoría de los países se denominan democráticos, cuentan con una constitución, han adherido a pactos internacionales, poseen sistemas de representación y mantienen la división de poderes, hasta finales de la Segunda Guerra Mundial se presentaba una convivencia discordante entre ambos en muchas naciones.
Un claro ejemplo de esta contradicción se presenta en la Constitución de Weimar, obra cumbre del pensamiento jurídico, y el Estado Nacional Socialista encabezado por Hitler, quien por un simple decreto de necesidad deja sin efecto la mencionada norma fundamental, determinando el fenómeno designado como "desconstitucionalización" que puede definirse como la situación del derecho como un instrumento circunstancial del Estado. Durante esa divergencia desastrosa, confusos pensadores intentaron justificar el terror, la razón del más fuerte.
Controversias
Jellinek afirma que no existe un Derecho que preceda al Estado, ya que el Derecho solamente aparece cuando "lo real se transforma en normativo", donde lo real es el acto de fuerza, la dominación. Analizando los estudios antropológicos sobre el Estado y el Gobierno primitivo, se observa que las conclusiones acerca del origen parecen aproximarnos a la conquista y dominación mediante la fuerza, bajo cuya hipótesis el Estado precede al Derecho.
Otros autores argumentan que el origen es simultáneo y otros - como el iusnaturalista Giorgio del Vecchio - sostienen que el Derecho es anterior al Estado, ya que consideran que es un hecho a priori, es decir, no empírico y por consiguiente de principios anteriores y eternos que informan a toda construcción jurídica.
Esta controversia respecto a la prevalencia se traslada en la actualidad a los fenómenos ideológico, pudiendo dividirse en las siguientes etapas:
En la etapa estrictamente primitiva, donde lo hipotético sigue construyendo teorías sobre el origen de la sociedad organizada.
En la etapa contemporánea en el que distintas ideologías han provocado un colapso social y han conducido a una crisis entre los fines del estado y los del individuo, entre el "poder" del Derecho y el "poder" del Estado, colisiones que colocan al problema dentro de las urgencias del hombre contemporáneo. En este sentido, el Derecho ha logrado poner límites reales y eficaces que permitan que el poder del Estado no avance desmedidamente sobre los derechos individuales.
LIBERTAD JURíDICA Y LIMITACIóN DEL PODER ESTATAL
Concepciones personalistas y transpersonalistas.
Es evidente que en la actualidad el Derecho limita el poder del Estado, aspecto que aparece en todas las Constituciones de los países modernos. Sin embargo debe analizarse si existe una libertad jurídica que limita el poder del Estado o, por el contrario, es éste quien se impone límites, fijando o aceptando una doctrina de derechos individuales.
Analicemos en consecuencia las dos posiciones:
1. La libertad jurídica limita el poder estatal (personalista).
Si partimos de las doctrinas del Derecho Natural, las normas son universales y eternas y consecuentemente anteceden e informan al Derecho Positivo. Esta posición coloca al Derecho sobre el Estado y constituye su esencia fundante.
Según las doctrinas de los derechos individuales o personalistas, existen una serie de derechos subjetivos considerados naturales e inalienables, estableciendo una condición humana inviolable para el poder estatal. Esta doctrina tiene relación con la teoría contractualista, en la que el hombre antes de ingresar a la sociedad se reserva un conjunto de facultades.
2. El Estado se impone límites (transpersonalista).
La doctrina de la auto-limitación indica que es el mismo Estado quien se subordina al Derecho Positivos, como creador de las normas, sometiéndose voluntariamente a éstas. El aspecto más vulnerable de esta teoría transpersonalista es la temporalidad de la auto-limitación y el razonamiento inevitable es que si el Estado pudo imponerse condiciones, en cualquier momento puede apartarse de ellas.
DECLARACIONES DE DERECHO
Su regulación nacional e internacional
El proceso constitucionalista se inicia cuando cambia la idea absoluta del Poder. Es decir, inicia su aparición cuando comienzan los primeros reclamos de los derechos individuales, en una primera resistencia ordenada a los abusos del poder.
El derecho que aparece en esa etapa es más colectivo que individual, intentándose impedir que el verdadero titular de los derechos, es decir, el Monarca, prive a sus súbditos de toda justicia, por cuya causa se puede denominar como una forma negativa del derecho, ya que no se trata de admitir un derecho individual para ejercerlo en cualquier momento sino en la búsqueda de limitar una prorrogativa.
El proceso para alcanzar la actual idea de derecho es largo y difícil, trabado siempre por la resistencia del poder ya que "todo el derecho del mundo debió ser adquirido por la lucha" (La lucha por el derecho, Ihering). De esta forma, las primeras Declaraciones de Derecho aparecen en medio de grandes dificultades, tratando en primer lugar de limitar la potestad opresiva del rey y, de modo subyacente, intentar que adquieran rango las postergadas dignidades de las personas.
Entre las primeras manifestaciones figuran los fueros castellanos, leoneses y aragoneses del siglo XI y XII que limitan la autoridad real y formulan garantías personales. La célebre Carta Magna de 1215, donde los barones y el clero le imponen al Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra una serie de garantías individuales que el Monarca no puede apartarse ya que 25 nobles del reino están encargados de asegurar la aplicación de esas medidas de seguridad de la libertad y los bienes.
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FUEROS
La palabra latina forum, de la que deriva la romance 'fuero', significaba en los siglos IX y X 'derecho', 'libertad' o 'privilegio', adquiriendo desde el siglo XI también el significado de prestación o tributo. El término fuero tiene hoy diversas acepciones, ya que sirve para referirse tanto al derecho privativo de una persona como al derecho privado singular de aquellos territorios en los que mantienen su vigencia sistemas jurídicos tradicionales.
Sin embargo, desde la perspectiva de la historia medieval el término fuero equivale básicamente al estatuto jurídico privilegiado de que gozaban determinados núcleos de población. Estamos en presencia de los fueros municipales, los cuales surgieron en estrecha relación con el desarrollo del proceso repoblador de la España medieval, lo que explica que se promulgaran entre los siglos X y XIII. Sus concesionarios eran, habitualmente, los reyes, aunque también podían otorgarlos los grandes señores territoriales.
Desde el punto de vista formal es preciso distinguir los fueros breves de los extensos. Los primeros apenas regulan más que unos cuantos aspectos de la vida local, por lo general de forma asistemática y con un lenguaje elemental y poco preciso. Dentro de este grupo cabe incluir las cartas de población. Los fueros extensos, por el contrario, suelen recoger el derecho vigente en la localidad respectiva, siendo asimismo más sistemáticos. Algunos fueros sirvieron de modelo para la redacción de los estatutos de las localidades vecinas. De esa forma se constituyeron las denominadas familias de fueros. Los que alcanzaron mayor difusión fueron: en la Corona de Castilla, los fueros de León, Sahagún, Benavente, Logroño y Cuenca, y en la Corona de Aragón los de Jaca, Zaragoza y Lérida. Desde el siglo XIII se generalizó la costumbre de recoger por escrito el derecho tradicional de una región o de un reino. Surgieron así los fueros territoriales.
Pueden mencionarse otras, en forma de Proclamas, Peticiones, Cartas, Códigos y declaraciones, que han ido creando una doctrina, un sistema de derechos que simultáneamente a las ideas políticas victoriosas, fueron obteniendo una irresistible conciencia popular que se tradujo genéricamente como "Declaración de Derechos".
Las declaraciones más elaboradas y que fueron aceptadas por prácticamente todas las constituciones del mundo son la de Estados Unidos de 1776 y de Francia en 1778. En la primera se establece que los hombres son libres por naturaleza, que el estado de sociedad no los puede despojar de los derechos a la vida, la libertad y la propiedad y que el poder reside en el pueblo. La francesa dice que los hombres nacen y viven libres e igualmente en derechos, proclamando que el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales, que son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, indicando asimismo que la base de la Constitución es la separación de poderes.
Tras la II Guerra Mundial la preocupación por los derechos individuales se internacionalizó y el 10 de diciembre de 1948 se aprobó y proclamó en las Naciones Unidas la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", incorporando además de los ya reconocidos los llamados "derechos sociales" referidos a las cuestiones económicas, sociales y culturales referidas a la dignidad de las personas.
También se deben mencionar:
"La Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales", del 6 de noviembre de 1958, que tiende a asegurar el reconocimiento y las aplicaciones universales y efectivas de los derechos enumerados.
"Pactos Internacionales de Derechos Humanos" aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 que consideró que para lograrse el ideal del ser humano libre, sin temores y miserias, deben concretarse derechos económicos, sociales y culturales, tanto en los aspectos civiles como penales.
La "Convención Americana sobre Derechos Humanos", también denominado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 que actualmente se encuentra incluida en la Constitución Argentina de 1994, con jerarquía superior a las leyes.
En el caso puntual de nuestra Constitución, la misma ha tenido tres etapas:
1. La primera en 1853 donde se incorporan los derechos individuales en la forma de "libertades y garantías".
2. Tras la reforma de 1949 y de 1957, con el artículo 14 bis se introduce en la etapa del Constitucionalismo Social, incorporando los derechos que hacen a una visión completa de la dignidad de la persona.
3. En 1994 se completa este catálogo de derechos introduciéndose nuevas vías para perfeccionar los mecanismos legales respecto a la cultura indígena, la ecología y el respeto a la persona.
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DECLARACIóN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
CONSIDERANDO que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
CONSIDERANDO que el desconocimiento y el menosprecio de los Derechos Humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la Humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
CONSIDERANDO esencial que los Derechos Humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
CONSIDERANDO también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
CONSIDERANDO que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los Derechos Fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
CONSIDERANDO que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales del hombre, y que una concepción común de estos Derechos y Libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,
LA ASAMBLEA GENERAL PROCLAMA la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos Derechos y Libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1. -Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. -1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
-2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3. -Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4. -Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5. -Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6. -Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7. -Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8. -Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo 9. -Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado.
Artículo 10.-Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11. -1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
-2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12. -Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13. -1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
-2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14. -1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
-2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15. -1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
-2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16. -1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
-2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
-3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17. -1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
-2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18.-Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19. -Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20. -1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
-2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21. -1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
-2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
-3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22.-Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23. -1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
-2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
-3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
-4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24.-Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25. -1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
-2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26. -1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
-2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
-3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27. -1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
-2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28. -Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29. -1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
-2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
-3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30. -Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
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CONVENCIóN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos
PREÁMBULO
PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPíTULO I - ENUMERACIóN DE DEBERES
CAPíTULO II - DERECHOS CIVILES Y POLíTICOS
CAPíTULO III - DERECHOS ECONóMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CAPíTULO IV - SUSPENSIóN DE GARANTíAS, INTERPRETACIóN Y APLICACIóN
CAPíTULO V - DEBERES DE LAS PERSONAS
PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCIóN
CAPíTULO VI - DE LOS óRGANOS COMPETENTES
CAPíTULO VII - LA COMISIóN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAPíTULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAPíTULO IX - DISPOSICIONES COMUNES
PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPíTULO X - FIRMA, RATIFICACIóN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
CAPíTULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PREÁMBULO
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPíTULO I
ENUMERACIóN DE DEBERES
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPíTULO II
DERECHOS CIVILES Y POLíTICOS
Artículo 3
Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4
Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 6
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7
Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9
Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10
Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12
Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14
Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15
Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16
Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17
Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo 18
Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario
Artículo 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20
Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21
Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo 22
Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPíTULO III
DERECHOS ECONóMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26
Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPíTULO IV
SUSPENSIóN DE GARANTíAS, INTERPRETACIóN Y APLICACIóN
Artículo 27
Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 28
Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29
Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30
Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31
Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPíTULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32
Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II
MEDIOS DE LA PROTECCIóN
CAPíTULO VI
DE LOS óRGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPíTULO VII
LA COMISIóN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1
Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados americanos.
Artículo 36
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2
Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3
Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4
Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPíTULO VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1
Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2
Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3
Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPíTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPíTULO X
FIRMA, RATIFICACIóN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPíTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
EL ESTADO DE DERECHO
Principios fundamentales y técnicas para su realización.
La expresión "Estado de Derecho" fue utilizada por la Escuela Alemana de la Teoría General del Estado para describir el fenómeno del Estado subordinado al Derecho dentro de ciertas pautas o técnicas a las que debía ajustarse su realización. El concepto en sí se remonta al Jurista Alemán Roberto Von Mohl, quien utiliza por primera vez esta expresión en sus estudios de 1830 como "Das Rechtstaat" (del alemán Recht = Derecho, Ley normatividad y Staat = Estado).
Las técnicas utilizadas para su realización comprenden una serie de principios que han sido traducidos jurídicamente con diversos criterios, marcándose a la persona humana como fundamento primordial, valor que se encuentra garantizado por los principios de soberanía del pueblo y el denominado imperio de la ley.
Entre las técnicas propiamente dichas pueden mencionarse:
a) Declaración de derechos, garantías y libertades;
b) División de poderes;
c) Distinción entre poder constituyente y constituido;
d) Independencia del Poder Judicial;
e) Control de las actividades de los órganos del Estado;
f) Institucionalización de la oposición;
g) Sistema de representación electoral;
h) Designación de las autoridades por elección;
i) Libertad de Prensa.
Principios principales que caracterizan el Estado de Derecho
1. Los derechos fundamentales (del hombre)
Estos derechos, considerados como inalienables y anteriores al Estado, conforman una especie de barrera fortificada frente a las eventuales arbitrariedades del poder. La libertad, la propiedad y la seguridad del individuo son las ideas básicas en torno a las cuales tales derechos se construyen.
La libertad, a ella pertenecen las libertades civiles, económicas y de pensamiento y las llamadas libertades-oposición que son aquellas que establecen una especie de freno y que garantizan al individuo los derechos de discusión y de participación. A ellos pertenecen los llamados derechos políticos, las libertades de prensa, de reunión y de asociación.
La propiedad: "ese derecho inviolable y sagrado", tal como la definió La Declaración Universal de los Derechos del Hombre", Por otras parte, la propiedad es el instrumento a través del cual se realiza adecuadamente la libertad individual.
La seguridad es entendida como la protección que asegura el despliegue de la libertad y de la propiedad. La necesidad de seguridad sirve de plataforma para el desarrollo de la protección jurídica sobre la que se construye la dogmática del Estado de Derecho..
2. El principio de la división de poderes
Este más que un principio es un dogma. Ante el poder absoluto y total del soberano, con Montesquieu como vocero, sostiene que la única forma de controlar el poder es con otro poder de igual dimensión y naturaleza ("Solo el poder detiene al poder") y por tanto afirma que el poder del Estado tiene que dividirse en tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que además deben controlarse entre sí.
3. El principio de la autoridad de la ley
Este principio se constituyó como oposición al principio absolutista que establecía que los actos del rey o soberano no están limitados por las leyes. Según este principio todo acto estatal debe ser un acto jurídico que derive su fuerza de la ley aprobada por el Parlamento, que es la institución a través de la cual se manifiesta de forma más acabada la voluntad popular. La ley, en la famosa expresión de Rousseau, es la expresión de la voluntad general.
Principios derivados del Estado de Derecho
1. El principio de la reserva legal
Afirma que toda intervención en la libertad y propiedad de los ciudadanos solo puede tener lugar en virtud de una ley general.
2. La irretroactividad de la ley
La ley solo cobra vigencia desde el momento de su promulgación, no debe tener ningún efecto hacia el pasado. La retroactividad es el mayor delito que pueda cometer la ley.
3. La independencia de los jueces
Derivado del dogma de la división de poderes, se entiende fundamentalmente como la posibilidad por parte del juez de cumplir la función jurisdiccional ajeno a toda perturbación extraña.
4. La jerarquía de las normas
Una norma solo es válida en la medida que ha sido creada de la manera determinada por otra norma, cuya creación a su vez ha sido determinada por otra norma.
5. La legalidad de la administración pública
La administración solo actúa en virtud de las previsiones de la ley preestablecida.
6. La justicia constitucional
Establece que los jueces (tribunales ordinarios, tribunal constitucional, tribunal ad hoc) son una suerte de guardián de la constitución, celoso de que los poderes cumplan y no se aparten de los dictados y principios que la Constitución establece.
TIPOLOGíA DE LOS ESTADOS NACIONALES EN LA
PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los modelos son esquemas simplificados de la realidad que se aplican para permitir su mejor comprensión, es decir, se trata de un esquema teórico, en algunos casos en forma matemática, de un sistema o de una realidad compleja, como la evolución económica de un país o el sistema político, que se elabora para facilitar su comprensión y el estudio de su comportamiento.
Para comprender la evolución de la tipología de los Estados, la doctora Maria Valdez de Cristina concretó una división que se inicia aproximadamente en 1750 con el Modelo Liberal (el Mercado sobre el Estado) que se prolonga hasta 1930 cuando se produce modificaciones que determinan la aplicación del Modelo Intervencionista del cual deriva el Estado de Bienestar y que dura hasta aproximadamente 1970 cuando aparece el denominado Modelo Neo Liberal o también llamado "Estado de Malestar". Se presentan asumimos otros modelos como el Colectivista que busca reemplazar el Mercado por el Estado y el Modelo de la Doctrina Social de la Iglesia que aplica básicamente el principio de subsidiariedad.
Modelo Liberal: Establece, en el aspecto político una intervención mínima del Estado partiendo de la concepción antropológica (antropología: ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre) que fija los derechos del hombre que son: la libertad (establece la libertad política para participar); la igualdad (implica la igualdad jurídica) y los derechos individuales (que determinan la existencia del Estado Mínimo que debe proteger a los ciudadanos, es decir, está limitado en sus poderes). Este esquema determina la División de Poderes y el sistema de Representación (poder Legislativo como factor principal) desarrollados especialmente por Locke y Montesquieu. Se basa además en la Voluntad General establecida básicamente por Rousseau.
En el aspecto económico este modelo también señala la necesidad de la menor intervención posible del Estado Mínimo. Adam Smith y David Ricardo, quienes también parten de una concepción antropológica, afirman que el hombre por naturaleza es egoísta y tiene afán de lucro y tienen derecho a la propiedad privada que la organización estatal debe defender. El sistema capitalista, que dio origen el liberalismo, sostiene que existen tres leyes naturales que actúan en el mercado y permiten su equilibrio a través de "una mano invisible" para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, que son: 1) ley de la oferta y la demanda, que se equilibran; 2) ley de acumulación y población y, 3) ley de de libre competencia.
Sus críticos afirman que el capitalismo produce desigualdades, ya que la protección exclusiva por parte del Estado de la propiedad privada termina favoreciendo a quienes más tienen y, además, la supuesta libre competencia es anulada por el mismo egoísmo del ser humano y termina socavando las bases mismas del liberalismo. Asimismo la concurrencia supuestamente perfecta en el mercado de la oferta y la demanda sufre importantes desviaciones al incorporarse el avance tecnológico que no fue previsto por Adam Smith y sus adherentes.
Como consecuencia de los factores indicados, el modelo de la sociedad auto regulada sufre un colapso en 1929 - 1930 cuando, debido a los avances científicos, se logra un extraordinario incremento de la oferta de la materia prima agrícola que provoca una baja sustancial de sus precios y, consecuentemente, un gravísimo problema financiero.
Modelo Intervencionista: La Gran Depresión fue, sin duda, la más dura crisis a la que se enfrentó el capitalismo desde sus inicios en el siglo XVIII. A partir de ella, los gobiernos empezaron a intervenir en sus economías para mitigar los inconvenientes y las injusticias que crea el capitalismo. Así, en Estados Unidos el New Deal de Franklin D. Roosevelt reestructuró el sistema financiero para evitar que se repitiesen los movimientos especulativos que provocaron el crack de Wall Street en 1929. Se emprendieron acciones para fomentar la negociación colectiva y crear movimientos sociales de trabajadores que dificultaran la concentración del poder económico en unas pocas grandes corporaciones industriales. El desarrollo del Estado del Bienestar, sistema económico derivado del modelo intervencionista pero con pretensiones de tener una aplicación permanente, se consiguió entre otras medidas gracias al sistema de la Seguridad Social y a la creación del seguro de desempleo, que pretendían proteger a las personas de las ineficiencias económicas inherentes al sistema capitalista.
Un acontecimiento importante fue la publicación de la obra de John Maynard Keynes, La teoría general del empleo, el interés y el dinero (1936). Al igual que las ideas de Adam Smith en el siglo XVIII, el pensamiento de Keynes modificó en lo más profundo las ideas capitalistas, creándose una nueva escuela de pensamiento económico denominada keynesianismo.
Keynes demostró que un gobierno puede utilizar su poder económico, su capacidad de gasto, sus impuestos y el control de la oferta monetaria para paliar, e incluso en ocasiones eliminar, el mayor inconveniente del capitalismo: los ciclos de expansión y depresión. Según Keynes, durante una depresión económica el gobierno debe aumentar el gasto público, aun a costa de incurrir en déficit presupuestarios, para compensar la caída del gasto privado. En una etapa de expansión económica, la reacción debe ser la contraria si la expansión está provocando movimientos especulativos e inflacionistas.
Con estas medidas, mediante la intervención estatal, se busca lograr el pleno empleo, con salarios estables (sueldos medios y reales, sin inflación para evitar la disminución del poder adquisitivo), incorporar como consumidores a clases sociales de menores ingresos no consideradas hasta ese momento (obreros, mujeres y otros) a quienes se brinda nuevos elementos de confort mediante producciones en serie siguiendo el sistema fordista (derivado de la fabricación en serie instrumentada por Henry Ford) que posteriormente derivó, al ser los productos duraderos y de calidad, en la que demanda se estancara años más tarde.
En América Latina se aplicó un fordismo periférico, no implementándose el modelo de manera integral. Otra de las consecuencias de la crisis mencionada fue la virtual eliminación de la División Internacional del Trabajo aplicado a partir de las teorías de David Ricardo de la especialización del comercio internacional derivado de las ventajas comparativas. Esto implicó el desarrollo de los mercados internos para sustituir importaciones (en Argentina especialmente la industria de la alimentación y la textil) con un incremento de las inversiones de capitales extranjeros en las zonas menos desarrolladas con un aumento de su ingerencia en la vida política de estas naciones.
El mencionado Estado de Bienestar tiene como pilar ideológico, tal como indica la doctora Cristina, la redistribución de la renta para lograr una sociedad más justa y equitativa, estableciendo una relación armónica entre capital y trabajo, determinando el llamado constitucionalismo social. En la Argentina estos movimientos determinaron la implementación del Peronismo (Justicialismo) que incorpora en la Constitución de 1949 los derechos sociales de los trabajadores, los niños, los ancianos y las mujeres, aspectos que fueron respetados en la Constitución de 1957.
Sin embargo la aplicación del modelo económico keynesiano, diseñado como transitorio, provocó el crecimiento del Estado y un incremento del déficit de las finanzas públicas que tuvo su culminación con la crisis del petróleo de 1970 cuando se crea la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y determina un aumento del crudo que alcanzó hasta el 300 por ciento.
Neoliberalismo: Debido a la antedicha crisis del Petróleo y los desequilibrios financieros de los Estados que provocaron graves crisis, se produce un importante movimiento tendiente a regresar al liberalismo clásico, que desde la economía se denomina monetarismo, teoría macroeconómica que se ocupa de analizar la oferta monetaria. Con la aplicación de esta "economía de mercado", cuyos principales exponentes son Margaret Tatcher en Inglaterra y Ronald Reagan en Estados Unidos, el Estado se retira y achica, atendiendo exclusivamente aspectos relacionados con la seguridad, la educación pública y la salud, sin preocuparse demasiado por la tremenda desocupación que causa este tipo de lineamientos (puede ser menos o más "salvaje" según el grado de atención a quienes quedan sin trabajo).
En esa época, los estados exportadores de petróleo, en especial los árabes, tienen ingresos de capitales que son invertidos en los países desarrollados, en especial los Estados Unidos a tasas relativamente altas, cuyos fondos son colocados en distintos lugares del mundo - especialmente países subdesarrollados y con gobiernos dictatoriales - a través de créditos que se canalizan mediante los organismos multilaterales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial). En América Latina, con la presencia de gobiernos militares, se produce una fuerte toma de estos fondos que en el caso de Brasil se utilizan para fortalecer la industria y en el caso de Argentino ocasiona un elevado endeudamiento, destrucción de la industria nacional por la disminución del nivel de competitividad debido al encarecimiento artificial de la moneda nacional por la aplicación del plan de Convertibilidad durante un período excesivamente largo, sumado a la apertura indiscriminada a los mercados internacionales y las privatizaciones de empresas del Estado que le quitan al mismo poder de intervención.
La mencionada política económica derivada del neoliberalismo es el monetarismo que, sin embargo, tiene una larga tradición en la historia del pensamiento económico, siendo dable indicar que la teoría cuantitativa del dinero' prevaleció en el monetarismo, sobre todo bajo la influencia de Irving Fisher durante el siglo XX. Esta teoría se formalizó en una ecuación que mostraba que el nivel general de precios era igual a la cantidad de dinero multiplicada por su velocidad de circulación' y dividida por el volumen de transacciones. Existe una visión alternativa de esta teoría, conocida como la versión de Cambridge, que define la demanda de dinero en función del nivel de precios, de la renta y del volumen de transacciones.
Durante la década de 1970, sobre todo durante el periodo en que el pensamiento económico estuvo dominado por las ideas de Milton Friedman y la Escuela de Chicago, se analizaba la demanda de dinero de los individuos de igual forma que la de cualquier otro bien la demanda depende de la riqueza de cada individuo y del precio relativo del bien en cuestión. En concreto, se consideraba que la solicitud de dinero dependía de una serie de variables, incluyendo la riqueza (que se puede estimar considerando el nivel de ingresos), la diferenciación de la fortuna personal entre capital humano y no humano (el primero tiene mucha menos liquidez que el segundo), el nivel de precios, la tasa de rendimiento esperado de otros activos (que depende a su vez del tipo de interés y de la evolución de los precios) y de otras variables determinantes de la utilidad que reporta la mera posesión del dinero.
También tuvo gran influencia Friedrich August von Hayek, quien defendía el sistema de economía de libre mercado; afirmando que los gobiernos no deben intervenir para controlar la inflación ni otras variables económicas, excepto la oferta monetaria.
Formas del Estado
El concepto de "formas de Estado" tiene una extensión de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretación. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Político para diferenciar la distribución espacial de la actividad estatal de la distribución de tal actividad entre los órganos que componen el Estado o "forma de gobierno". Este significado de "formas de Estado" refiere al grado de descentralización -y consiguiente centralización- con base territorial, existente en un Estado. Así, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de "formas de Estado" en su acepción de "formas de gobierno", por ejemplo Estado Democrático, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monárquico. Un tercer significado de "formas de Estado" hace referencia a los derechos del individuo y al papel que el Estado desempeña en la gestión del orden social, en particular, del orden económico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar.
En la teoría política contemporánea predominante en los países de tradición democrático-liberal, las definiciones de "formas de estado" tienden a abarcar un elenco de elementos que son indispensables para configurar un orden jurídico-político, característico respecto de otros. Esta especificidad hace referencia a una determinada forma histórica de organización del poder. La perspectiva que se deriva de este enfoque es, por consiguiente, histórico-constitucional. El concepto de "forma"connota el concepto de Constitución en su doble significado de "dar forma" a un orden político y de fijar los límites de la acción del Estado. Bobbio señala el error de oponer el concepto de "forma" al de "sustancia" o "contenido" -una distinción relativa- y, en consecuencia, subraya la necesidad de no considerar al ordenamiento jurídico-político como puramente "formal". Se trata de "formas", argumenta Bobbio, que garantizan ciertos contenidos, cierto tipo de acción estatal.
Si la reducción del concepto de "formas de Estado" a sus referencias jurídicas agota el aspecto semántico y sirve para describir gran parte de su historia, no basta para delinear las transformaciones profundas, económicas, sociales y culturales a las que cada forma histórica del Estado corresponde. Los conceptos de Estado Liberal, construido en el siglo XIX; Estado Social, edificado en la primera mitad del siglo XX, y Estado de Bienestar, surgido durante las tres décadas de pensamiento keynesiano que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, son variantes del Estado de Derecho o Estado Constitucional. En esta clasificación, el peso relativo de tres elementos -Poder, Derecho y Sociedad- permite una mejor comprensión a nivel histórico de las mutaciones ocurridas en la relación entre el Estado y la sociedad civil.
En la tradición del liberalismo, el concepto de "formas de Estado" hace referencia al cómo o método de formación de las normas. En la tradición marxista, la noción de "formas de Estado" connota el concepto de "superestructuras" con el que se designa una determinada concepción del papel y la posición relativa de las esferas de que está compuesto el mundo social. Desde el enfoque del marxismo, las formas de Estado denotan modos de organización jurídico-política del dominio de clase, correspondientes a distintas etapas de una economía capitalista. Desde el enfoque del liberalismo, las formas de Estado establecen límites y controles al poder político.
EL ESTADO LIBERAL
El Estado Liberal hace referencia a un conjunto de elementos que configuran un orden jurídico-político en el cual, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, se somete la actuación de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución y a la ley; se dividen las funciones del Estado y se las encomienda a poderes separados, y por último, se reconocen expresamente unos derechos y libertades de los ciudadanos con plenas garantías jurídicas.
El Estado Liberal nació como reacción al poder absoluto del príncipe. El concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato del Estado Liberal es el de Estado Patrimonial o Estado del Poder Absoluto que se consolida durante la Edad Moderna en Europa Occidental (la sustantivación "absolutismo" aparece recién en el siglo XVIII como consecuencia de la evolución del constitucionalismo). El Estado Absolutista es una forma de Estado en la que el detentador del poder lo ejerce sin dependencia o control por parte de otras instancias, superiores o inferiores. Ello no significa que no tenga límites -la voluntad del monarca no es ilimitada y esto diferencia a esta forma de Estado de la tiranía como régimen político y del despotismo.
La preocupación mayor del constitucionalismo liberal, surgido a caballo entre los siglos XVII y XVIII, fue limitar la arbitrariedad de ese poder y someterlo al Derecho. El Estado Liberal es un Estado Constitucional en el sentido garantista del término, protector de los ciudadanos frente a los abusos del poder. Ese fue el objetivo de los padres fundadores del liberalismo, desde Locke a Madison y Hamilton, autores de los Federalist Papers y desde Montesquieu a Benjamín Constant. Las ideas de Derecho y Estado están estrechamente ligadas y sintetizan el proceso de estatalización del Derecho y juridificación del Estado que acompaña la formación del Estado moderno.
La noción de libertad, entendida como libertad individual respecto del Estado, encuentra su punto de partida en el célebre discurso de Benjamín Constant sobre "La Libertad de los antiguos comparada con la de los modernos". Se trata de la libertad de la que son manifestaciones concretas las libertades civiles y la libertad política (no necesariamente extendida a todos los ciudadanos). Los súbditos se transforman en ciudadanos provistos de derechos y de voz en una organización política basada en la separación de funciones de los órganos de poder y en el ejercicio de la autoridad sobre las personas conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas. El parlamentarismo y los partidos de masa son elementos constitutivos del Estado Liberal que se construyó en Occidente en el siglo XIX. Estado mínimo en su dimensión, y por consiguiente, un Estado que "hace poco", no distribuye bienes, no se preocupa por el bienestar de los ciudadanos, la normativa referida a su organización, ejercicio y límites de su poder, deja sin respuesta al problema del abuso de la libertad por parte de los particulares y, en consecuencia, plantea el problema de las desigualdades económicas que se producen al instituir la igualdad formal ante la ley. La cuestión de fondo que recogió el constitucionalismo social fue cómo imponer en Derecho la acción del poder estatal, estando excluidas las intervenciones directas sobre la propiedad y la economía.
ESTADO LIBERAL DE DERECHO
Crisis del estado monárquico-absolutista: El Estado Liberal a partir de una crítica contundente al sistema monárquico-feudal, que tuvo su expresión más acabada en la frase del Rey Luis XIV, que acuñó la famosa frase "El Estado soy Yo".
Este liberalismo original tenía no solo una dimensión política, sino también económica y filosófica. Los pensadores o ideólogos fueron Juan Jacobo Rosseau, Montesquieu, Diderot, Voltaire, Schmidt, David Ricardo, Malthus, Locke, Hobbes, entre otros, quienes hicieron una crítica a la sociedad absolutista-monárquica, que culminó en un proceso revolucionario de carácter político-social: la Revolución Francesa, y al mismo tiempo coincidió con la un fenómeno de carácter científico-tecnológico: la Primera Revolución Industrial, que en un proceso simultáneo y convergente dieron origen a un nuevo tipo de sociedad: la sociedad capitalista y a un nuevo tipo de Estado: el Estado Liberal - Burgués.
Esta convergencia también dio origen a un nuevo tipo de trabajador: el obrero industrial (el proletariado así denominado por Marx) y a una super -explotación de ese mismo proletariado naciente.
Ricardo Conbellas, en su libro "Estado de Derecho, Crisis y Renovación", el Estado Liberal, afirma que "El Estado Liberal surgió como un concepto de lucha. Un arma política de la burguesía con el objeto político de imponer un nuevo orden político frente al viejo orden del Absolutismo (monárquico).
Características del Estado Liberal de Derecho: El Estado Liberal de Derecho tiene como principales características las siguientes:
1. El liberalismo establece una dualidad entre el Estado y la sociedad. Tal dualismo se expresa en las siguientes ideas:
El Estado y la sociedad se conciben como sistemas autónomos y claramente discernibles entre sí, dotados ambas de su propia racionalidad, con límites claramente establecidos.
La sociedad se autodetermina, en una ordenación natural que obedece a sus propias leyes de funcionamiento. El Estado es creación artificial, instrumento histórico de acción humana.
El libre funcionamiento de la sociedad supone la salvaguardia de unos derechos que se entienden como inalienables y anteriores al Estado.
El Estado no se concibe como el responsable de la prosperidad y el bienestar, ellos se revelan como consecuencia automática de la libre competencia de las fuerzas societales.
2. La dimensión política, económica y social del Estado Liberal de Derecho
2.1 La dimensión política
Quizás este el aporte más positivo del Estado Liberal de Derecho en el avance de la humanidad. El establecimiento del principio que sostiene que "la soberanía reside en el pueblo", el derecho al voto, la democracia representativa, la división de poderes, la creación un Estado de Derecho, es decir de un Estado no arbitrario ni absolutista que respete los derechos humanos individuales y la ley misma, son aportes significativos en el proceso histórico de que los seres humanos y los pueblo vayan tomando en sus manos su propio destino.
2.2 La dimensión económica
La visión del "Estado Gendarme", del Estado Policía que solo se dedica a vigilar que las leyes del mercado se cumplan y que no interviene sino en tanto se violen o se incumplan las leyes del mercado, es la posición clásica del Estado Liberal-Burgués. El ideal de Estado es el Estado que en materia económica "deja hacer" y "deja pasar", pero que no interviene activa ni positivamente.
En otros términos, y como afirma Conbellas, "El Estado Liberal de Derecho construyó una concepción negativa del Estado que en la esfera económica significó el principio de que en tanto menos frecuentes fueran las intervenciones del Estado tanto mejor para el desarrollo de la sociedad económica.
2.3. La dimensión social
El Estado Liberal de Derecho originalmente no tiene ninguna dimensión social y consecuentemente ninguna política social y cuando llega a tenerla es solo por razones de supervivencia y ante las luchas del incipiente movimiento sindical que va forjando durante el siglo XIX.
La política social del Estado Liberal de Derecho constituyó el intento más sutil y acabado de paralizar en lo posible el progreso del socialismo. La política social de Bismarck en la Alemania de los 1880 es el ejemplo más patente. El Canciller de Hierro estableció las primeras leyes de seguridad social en el mundo (las primeras datan de 1883), al crear el seguro de enfermedad, el seguro de accidentes y los seguros de vejez y de invalidez.
En este sentido, como afirma Conbellas, la política social constituye un antecedente destacado en la evolución de la concepción del Estado hacia el moderno Estado Social de Derecho.
El Constitucionalismo clásico
El Constitucionalismo es un movimiento político y jurídico que tiene por finalidad fijar y ordenar institucionalmente una sociedad, limitar el poder del Estado, estableciendo al mismo tiempo las garantías esenciales para asegurar los derechos y libertades de la persona humana.
Este movimiento no está fijado solamente en la sanción de un texto constitucional, sino en la doctrina y las características universales que han adoptado las estructuras jurídicas de las naciones, por cuya causa la denominación constitucionalismo está reservada a este fenómeno y no es aplicable a los numerosos ordenamientos legales registrados a lo largo de la Historia.
El constitucionalismo es un movimiento ideológico inspirado en el liberalismo y el iusnaturalismo racionalista, cuya índole dogmática determinó la fijación de pautas a las que ninguna Constitución debía sustraerse, como es el caso de la "división de poderes".
La supremacía constitucional es una conclusión inevitable del pensamiento constitucionalista, que perfecciona la idea de que el gobierno de la ley es superior al de la voluntad efímera de los hombres. Es decir, para esta doctrina la Constitución es la obra suprema del pueblo, la institucionalización definitiva de lo político y fundamento estable de todo el ordenamiento jurídico que no puede contradecirla puesto que determinaría la inconstitucionalidad de la norma supuesta.
Concepto de constitución: Basado en el principio de la supremacía de la ley, el Estado posee un ordenamiento legal que lo ordena y le da existencia política que se fundamenta en el Poder Constituyente, cuyos principios son:
Es obra de la comunidad.
Están garantizados los derechos y libertades individuales.
Existe división de poderes.
Se regula el poder del Estado.
Poder Constituyente y constituido: El mencionado Poder Constituyente, término mencionado por primera vez por el abate Emmanuel Sieyes, es la facultad del pueblo para crear una norma fundacional que sea la ley suprema del Estado, que se presenta - según este iusnaturalista - como un derecho natural que se inicia en la soberanía popular, ya que se parte del presupuesto que el hombre es libre antes y por encima del Estado.
El Poder Constituyente puede ser original, cuando no está condicionado o limitado por ningún ordenamiento legal precedente y solamente el pueblo es el titular del mismo, o bien derivado, cuando se utiliza para reformar la Constitución conforme con los límites establecidos en la Carta Magna.
El poder constituido es aquel que deriva de la norma constitucional conforme la atribución de funciones, facultades, competencias y duración, es decir, se trata de los órganos de gobierno legítimamente constituidos.
Clasificación según sus características: De acuerdo con Hermann Heller, las constituciones pueden ser normadas y no normadas, ya que "se caracteriza no solo por la conducta normada y jurídicamente organizada, sino también por la conducta no normada, aunque si normalizada de sus miembros", obteniéndose una Constitución integrada tanto por textos legales como por las costumbres, principios de derecho y repetición de conductas. En ese marco, las constituciones se pueden clasificar teniendo presente sus características más importantes:
Constitución política total: expresión utilizada por Heller para describir el fenómeno dialéctico que vincula la realidad (normalidad) con lo cultural (normativo).
Constitución material o real: es aquella que se encuentra vigente y actualizada, describiendo la situación total del Estado.
Constitución formal o escrita: las que se encuentran sistematizadas en un cuerpo legal, escrito y único como es el caso de la Argentina.
Constitución rígida: es aquella que requiere de un procedimiento determinado para reformar un artículo pero requiere de una Convención Constituyente para modificaciones más profundas, como es el caso de nuestro país.
Constitución flexible: es que se puede reformar con una ley común, siguiendo el procedimiento ordinario de la sanción de las leyes. Algunas utilizan este procedimiento para reformas parciales pero no para cambios totales. La Constitución de Misiones, en su artículo 178 establece este sistema, donde la reforma de un artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo en la primera elección de carácter provincial.
Carl Lowenstein en su "Teoría de la Constitución" considera que el esquema tradicional utilizado para distinguir tipos de constituciones y clasificarlas es anticuada y concluye, entre otros aspectos, que la distinción entre escritas y no escritas no determina el problema que subyace, ya que en algunos países como Gran Bretaña que no poseen documento único y específico el orden fundamental está contenido en diferentes leyes escritas y otros, como Estados Unidos, que poseen Constitución escrita tienen además usos constitucionales y reglas convencionales no formuladas por ese medio. Con respecto a la clasificación entre rígidas o flexibles, afirma que es irreal ya que en algunas naciones, como Norteamérica, cuyo procedimiento de enmienda es complicado ha sido usado trece veces en tanto que otras como Inglaterra que puede modificarse por una ley ordinaria se ha mantenido estable. También indica que la distinción entre Constituciones que determinan formas de gobierno republicanas o monárquicas no posee actualidad, aspecto similar a la clasificación por la forma de organización federal o unitaria, por la progresiva erosión que ha sufrido el principio federalista en las últimas décadas.
Clasificación ontológica: Propone entonces Lowenstein realizar una primera diferenciación entre Constituciones originarias, que son las que contienen principios verdaderamente nuevos y creativos, y las derivadas que resultan de una copia o adaptación de la primera. A partir de las mencionadas consideraciones impulsa realizar una clasificación ontológica de las constituciones, recordando que la ontología es la parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales:
Constitución normativa: Una constitución escrita no funciona por sí misma una vez que ha sido adoptada por el pueblo, simbiosis comunidad-constitución que es fundamental, sino que en la práctica es aquello que hacen con la misma quienes detentan el poder. Entonces una Constitución normativa es aquella que es observada lealmente por todos los interesados, incluyendo a quienes tienen el poder, estando integrada a la sociedad.
Constitución nominal: Es una Constitución jurídicamente válida pero que durante el proceso político éste no se adapta a sus normas privándola de existencia real. La función de este tipo de constituciones es educativa, siendo su objetivo convertirse en normativa influyendo realmente en la dinámica del proceso del poder.
Constitución semántica: Es el caso de una constitución plenamente aplicada pero su realidad ontológica no es más que la formalización de la situación del poder político hegemónico, en beneficio exclusivo de quienes detentan el poder político que, además, disponen de los medios coactivos del Estado. En lugar de limitarlo, la constitución semántica es el instrumento para justificar y sostener a la elite que tiene el poder.
Aspectos históricos: También se trata de un fenómeno donde se presentó una turbulenta preparación histórica donde se destacan tres aspectos:
1. Aspectos doctrinarios, gestados por pensadores y filósofos en los que se debe mencionar "El espíritu de las leyes" de Montesquieu, "El contrato social" de Rousseau, "Comentarios sobre la ley de Inglaterra" de Blackstone", "El Federalista" de Madison, Hamilton y Jay, entre otros.
2. La tensión política existente entre el monarca y el pueblo.
3. El perfeccionamiento de las técnicas jurídicas para reducir y limitar el poder estatal para incrementar la seguridad a los hombres y tutelar las libertades y derechos individuales, que es el denominado "núcleo duro" de los postulados.
Respecto a las etapas, puede hablarse de antecedentes remotos y aislados, distinguidos de los movimientos actuales. Los primeros aparecen aislados e imprecisos, vinculados con la voluntad del soberano, pudiendo mencionarse el Código de Manu de los hindúes. Por su parte Aristóteles afirmaba en "La Política" que "el principio fundamental del gobierno democrático es la libertad" mientras que Cicerón destacaba en el Tratado de la República que "la libertad es el mejor de los bienes". Sin embargo estas formas antiguas carecieron de la visión sistemática y doctrinaria del constitucionalismo actual.
Se pueden citar como antecedentes más recientes e importantes en Inglaterra la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra de 1215, el "Instrumento del Pueblo" de 1653, el Acta de Habeas Corpus (1679) y la Declaración de Derechos (1689) donde se proclamó la supremacía de la ley sobre la voluntad del monarca. Posteriormente en Estados Unidos es dable remarcar la Constitución de Virginia de 1776 y la de 1787, como también las constituciones de Francia a partir de1791.
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CóDIGO DE MANU
Manu (en sánscrito, 'hombre'), en la creencia hindú los 14 progenitores de la humanidad, que gobiernan el mundo de forma individual durante un periodo de tiempo conocido como manvantara. La duración de un manvantara se estima en 4.320.000 años.
El primer manu se llamó Svayambhuva, que significa 'hijo del que existe por sí mismo' o Brahma. Según el poema épico indio Mahabharata, este manu fue el autor del Manu Smriti o Ley de Manu, un código renovado de leyes hindúes que contenía 100.000 versos según se decía (como se ordenó en la remota antigüedad) aunque en la actualidad consta de 2.685 versos, divididos en 12 libros. Los investigadores modernos han fechado el Manu Smriti entre el año 600 a.C. al 300 d.C. El objetivo principal del libro, que contiene normas para la celebración de rituales y ceremonias, así como instrucciones morales y sociales, parece haber sido el fortalecimiento del sistema de castas de la India y la posición suprema de los brahmanes. En el Libro VII se establece, entre otros aspectos, que "El rey nuncia se aparte de las reglas por las que ha determinado lo que es legal y lo que es ilegal, con respecto a las cosas permitidas y a las cosas prohibidas". Los brahmanes han profesado una gran veneración por este libro.
El manu de la época actual es el séptimo manu, y se llama Vaivasvata (ya que es el hijo de Vaivasvat, el sol). La leyenda hindú, de la que se encuentran diferentes versiones en el Mahabharata y en los manuales teológicos brahmánicos, describe a Vaivasvata como el héroe, el Noé, de la versión hindú de la historia del diluvio.
ESTADO TOTALITARIO
El Totalitarismo es la doctrina política que concibe el Estado como valor absoluto. El totalitarismo se caracteriza por eludir las normas básicas del moderno Estado de Derecho y no contemplar la separación de poderes. El Estado totalitario ejerce un control total de la población y de todas las instituciones mediante la propaganda y la policía. Como procedimiento de legitimación, adopta todos aquellos elementos que Max Weber señaló en el poder carismático: liderazgo único, centralizado y absoluto, ritualismo, mesianismo y seudo-utopismo.
A lo largo de la historia han existido muchas manifestaciones de regímenes totalitarios, pero el concepto en sí mismo fue "definido" y puesto en práctica por Benito Mussolini. El Estado fascista configurado por éste en Italia desde 1922 hasta 1943 motivó que frecuentemente se identifiquen los términos fascismo y totalitarismo. Tanto el régimen fascista italiano de Mussolini como el nacionalsocialista alemán de Adolf Hitler, el comunismo ruso de Stalin y el yugoslavo de Tito fueron expresiones del totalitarismo, pero no las únicas.
Características del Estado totalitario
Para que el totalitarismo pueda sustentarse durante cierto tiempo, es necesario un férreo control de los medios de comunicación y del aparato represivo (policía, ejército, servicios secretos, fuerzas paramilitares, etc.)
En un estado totalitario no existe la división de poderes, o, si existe, no es una verdadera división, ya que el mismo grupo controla todo. Un estado totalitario es dirigido por una persona o partido único, que tras ganar adeptos y conseguir el poder, convierten al Estado en un valor absoluto, obligando a todos los demás habitantes a subordinarse a su poder.
En un estado totalitario la libertad de expresión es inexistente, no se respetan los derechos humanos que interfieran con la voluntad de los dirigentes del Estado, y todas y cada una de las instituciones de cualquier tipo están controladas por el estado y deben apoyar a éste.
En general los estados totalitarios cuentan con una doctrina o conjunto de doctrinas ideológicas completas y complejas, que intentan aplicar, si es necesario por la fuerza, a todos los habitantes. Como es imposible gobernar sin un mínimo apoyo del pueblo, se busca "convencer" a las personas de que lo único verdaderamente correcto es lo que propugna el estado; para esto se utilizan carteles de propaganda, medios masivos de comunicación, se educa a los niños dentro de este sistema, entre otros medios.
La esfera de intervención del estado es desmesuradamente amplia, y las libertades individuales han sido restringidas al máximo. Los gobernantes no son elegidos constitucional ni democráticamente. El estado tiende a regimentar todas las relaciones sociales, incluyendo aquellas puramente personales; el estado organiza la vida en sociedad y la vida de cada persona individualmente.
Claro que esto no es literalmente posible, ningún estado está en condiciones de manejar todos los detalles de la vida de todos sus habitantes, pero por lo menos es lo que desea el estado, e intenta poner en práctica.
En un estado totalitario se destacan los siguientes aspectos:
Falta de libertades de conciencia (de expresión, de información, de educación);
Falta de libertades políticas (de asociación, y en general de participación independiente - individual y grupal- en la formación de la voluntad estatal);
Falta de libertades económicas (de propiedad individual, de producción, de comercio).
Hay un partido único, a cuyo frente hay un jefe con poderes prácticamente ilimitados (o, en todo caso, formidablemente amplios) y él mismo constituye también la máxima autoridad (el superior vértice jerárquico) de la maquinaria estatal; hay una economía centralizada; una ideología oficial, que se impone incondicional y coercitivamente sobre todos los habitantes, y busca tener en cuenta todos los aspectos de la vida; y una organización policial aterrorizante, con el objeto de asegurar la efectividad de todos los restantes medios.
Fascismo
Si bien es un régimen totalitario de gobierno, el fascismo tiene numerosas características propias. El fascismo se dio en Italia desde 1919 hasta 1943. Fue creado por Benito Mussolini, y en 1921 se constituyó como un partido. A diferencia de las dictaduras militares, para llegar al poder se utilizó el medio social establecido, sin violar las leyes ni imponerse por la fuerza. Su fuerza se basa en el apoyo de las masas, principalmente de la clase media, la cual se ve perjudicada por los movimientos obreros y sindicales, y por los bloques de poder del gran capital.
Una vez en el poder, se acerca a los mencionados bloques de poder del gran capital, y aplasta a los movimientos obreros y sindicales (que se le opongan). El fascismo propugna que las diferencias sociales son naturales y necesarias, y se opone así al movimiento democrático surgido desde la revolución francesa. Se opone también, consecuentemente, al socialismo y al comunismo. Se presenta una lista única de gobierno y, si bien se busca el apoyo de las masas "por las buenas", se destruye toda oposición expresa al fascismo. Se motiva y anima al pueblo a ser racista y a discriminar a quienes piensan de una forma distinta.
La vida es controlada por el estado, las libertades se mantienen únicamente cuando no interfieran con la voluntad de los gobernantes, aplicándose las demás características de un gobierno totalitario.
Como muestras de este tipo de organizaciones se presentan la Italia fascista de Mussolini (el exponente fundamental de este régimen) y la Alemania nacionalsocialista o nazi de Hitler, que terminaron con la derrota de esas naciones en la II Guerra Mundial. Otros movimientos fascistas son el salazarismo portugués, el falangismo español, la Ustasa de Croacia, la Legión del Arcángel Miguel en Rumania, las Cruces Flechadas de Hungría, la Unión Británica de Fascistas, el Nasjonal Samling de Noruega, el rexismo de Bélgica, las Cruces de Fuego de Francia, entre otros..
Comunismo
Es una doctrina filosófica, política y social que propugna la abolición de la propiedad privada (por lo tanto, los bienes se poseen en común), del Estado y de las clases sociales. Su lema es "cada cual según su capacidad, a cada cual según sus necesidades". En la práctica los dirigentes de este movimiento acapararon el poder (pasando ellos a ser los privilegiados) y obligaron a todos los habitantes de sus naciones a aceptar y sostener este sistema.
Los ideales del comunismo tienen un largo tiempo de existir (ya Platón y los sofistas griegos de los siglos V-VI a. C. habían propuesto la abolición de la sociedad privada y la tenencia de bienes en común), pero en la realidad fue aplicada por primera vez en 1917 en Rusia y luego en China (a partir de 1947), Vietnam, Cuba, Etiopía, Benin, Mozambique, Angola, Yugoslavia y muchas naciones que en un tiempo formaron el bloque soviético pero que dejaron el comunismo hacia la década de los noventa tras la crisis de la Unión Soviética.
Al imponerse por la fuerza y dejar de respetar los derechos propios de quienes se oponen al comunismo, se convierte en un sistema que atenta contra la libertad y el desarrollo humano. En todos los países donde se aplicó ha recibido (al menos por un tiempo) el apoyo de gran parte de la población, y al mismo tiempo se ha obligado a quienes se oponían a aceptar esta ideología o a sufrir las consecuencias. Se puede afirmar que en ningún caso ha dado resultados satisfactorios a largo plazo, siendo la tendencia mundial aceptar la democracia como forma de gobierno y dejar de lado el comunismo y los estados totalitarios.
Dictadura
Es un gobierno que, invocando el interés público, ejerce su gestión sin tener en cuenta las leyes constitucionales de un país; no representa la voluntad general y no permite ninguna oposición ni control a su línea política.
Se diferencia de los regímenes totalitarios de gobierno porque la dictadura:
no tiene una ideología elaborada
no busca el apoyo de las masas
no trata de cambiar la sociedad
Se denomina gobierno "de facto" (de hecho) en contraposición al gobierno "de iure" (de derecho). En general un gobierno de facto se instituye por un golpe militar y se sostiene en tanto y en cuanto las fuerzas armadas puedan defenderlo e imponerlo. No respeta los derechos de las personas ni les brinda libertad. No se opone a un grupo (político, étnico, económico, etcétera) en particular, sino que reprime automáticamente toda oposición. Este tipo de gobiernos se presentaron en numerosas ocasiones en América Latina durante las décadas del `70 y del `80.
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Los nuevos derechos. La igualdad de oportunidades.
Estado social, término que designa el conjunto de instituciones y estructuras del Estado comprometido con la igualdad y la seguridad social. Casi todos los países del entorno europeo son Estados sociales de derecho y, por tanto, comprometidos con los objetivos del Estado social.
El Estado social se ocupa de proteger a los individuos ante las consecuencias sociales del desempleo y de la incapacidad laboral, la jubilación y la enfermedad, todo ello en la medida en que lo estime posible y oportuno. Del principio de Estado social emanan las obligaciones no sólo del Estado frente a los individuos, sino también del individuo con la sociedad representada por el Estado. Esto supone para el Estado obligaciones como las de ayuda y protección social, y para el individuo, el comportamiento social y el pago de las cuotas sociales.
Dentro de este aspecto debe considerarse la denominada Seguridad Social que son los programas públicos diseñados para proporcionar ingresos y servicios a particulares en supuestos de jubilación, enfermedad, incapacidad, muerte o desempleo. Estos programas, que engloban temas como la salud pública, el subsidio de desempleo, los planes públicos de pensiones o jubilaciones, la ayuda por hijos y otras medidas, han ido surgiendo en muchos países, tanto industrializados como en vías de desarrollo, desde finales del siglo XIX para asegurar unos niveles mínimos de dignidad de vida para todos los ciudadanos e intentar corregir los desequilibrios de riqueza y oportunidades. Su financiación procede por regla general del erario público y su costo se ha convertido poco a poco en una preocupación cada vez mayor para los países desarrollados, que destinan a este fin más del 25% de su producto interior bruto (PIB). Muchos países que se encuentran en el subdesarrollo no pueden hacer frente al gasto que representan estos programas, o bien temen el efecto que las pesadas cargas fiscales impondrían sobre el crecimiento económico.
El constitucionalismo social
El Estado Social encarna la idea del constitucionalismo social de que sólo puede conseguirse un ejercicio eficaz de los derechos de los ciudadanos mediante la garantía, por parte del Estado, de condiciones mínimas de existencia material del individuo. Este nuevo enfoque del Estado comporta la reivindicación y tutela de los grupos socioeconómicos más débiles y el desarrollo del pluralismo como instrumento de expresión de las demandas sociales y de control sobre los órganos de poder. La transformación del Estado Liberal en Estado Social que tuvo lugar en las sociedades industrializadas del siglo XX, comporta un desplazamiento del énfasis en la libertad jurídico-política como poder legalizado de resistir al poder político, hacia la igualdad social. La época contemporánea es la época de un progresivo avance del principio socialista de la igualdad a través de la protesta obrera. Las diferencias económicas, sociales o políticas comenzaron a ser percibidas como ilegítimas.
El Estado Social es un Estado constitucional que incorpora nuevos derechos de carácter social y garantías por parte del Estado para el cumplimiento de esos derechos. Así, corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. El Estado Social es un Estado democrático y es un Estado pluralista. La multiplicación de asociaciones libres o centros de poder, como condición de la división del poder estatal en sentido vertical y no sólo horizontal, es un elemento constitutivo de esta forma estatal. A diferencia del Estado Liberal, el Estado Social incorpora la Sociedad como requisito indispensable de la acción estatal, y lo hace a través del doble expediente de la ampliación de la participación política (la doctrina democrática) y el control vertical de los órganos de poder (el pluralismo).
Como resultado de la organización del movimiento obrero y del surgimiento de partidos obreros que pujan por la consolidación del llamado derecho del trabajo en las sociedades industrializadas de Occidente, el Estado Liberal se transforma, expande y diversifica su actividad para llenar el vacío de regulación y remediar la injusta distribución de los recursos engendrada por el mercado. En el siglo XIX, el avance del mercado coincidió con la agudización de fenómenos patológicos (anomia, alienación, etc.). Los costos de la transición hacia la moderna sociedad industrial recayeron casi exclusivamente sobre los obreros y profundizaron la fractura social entre las clases integradas y las masas proletarizadas. La condición obrera fue vivida por los trabajadores como una degradación intolerable de la vida humana, y así fue descrita por los observadores de la época.
El Estado Social representó el pasaje del mercado auto-regulado al control social de la economía. El Estado pasó a ser actor económico y garante de protección social generalizada. La incorporación de normas referidas a la regulación del orden económico y social en las constituciones desplazó la actividad económica y la cuestión social del ámbito del derecho privado al campo de interés público. Aunque el Estado Liberal no se haya vedado aplicar políticas proteccionistas que se oponían al libre juego del mercado, ni la intervención sobre los precios, los salarios, las inversiones o la ayuda a ciertos sectores, el Estado Social se presenta como la solución al problema de un orden justo de autoridad sobre la economía. El reconocimiento de derechos del individuo de carácter social, tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la seguridad social, etc., y la relativización, en pro del interés general, de ciertos derechos económicos como principios rectores de la política económica y social, establecen una nueva ecuación entre Estado y sociedad civil. El Estado Social es la forma de Estado más cercana a la sociedad civil ya que implica la adopción de un compromiso moral colectivo para hacer frente a las necesidades básicas de los individuos en una sociedad.
El constitucionalismo social, tal como es recogido en las constituciones de Querétero (1917) y de Weimar (1933) da "forma" y garantiza la tutela las relaciones económicas para evitar abusos y lo hace a través de derechos sociales, regulación de las actividades privadas y promoción de la participación ciudadana.
El Estado de Bienestar
El Estado de Bienestar encuentra su punto de partida en las ideas keynesianas dominantes durante los "gloriosos treinta" que siguieron a la Segunda Guerra Mundial en Europa. En este nuevo enfoque del Estado le cabe la responsabilidad de desarrollar una política económica que cree las condiciones para el crecimiento y el empleo y una política de solidaridad para el reparto justo de los esfuerzos y de los resultados del crecimiento. El Estado pasa a desempeñar un rol central en la economía, de mantenimiento del equilibrio económico general, búsqueda de compromiso entre los actores del proceso de crecimiento económico y persecución de fines de justicia social. El crecimiento económico de un período singular de la historia de las naciones industrializadas dio margen a la transformación en Estado de Bienestar, cuyos rasgos distintivos son: la prestación creciente de servicios públicos de interés social como educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbano, obrero, agrario; la redistribución de la riqueza para garantizar a todos los ciudadanos un rédito mínimo; la persecución del pleno empleo con el fin de garantizar a todos los ciudadanos trabajo y, por lo tanto, fuente de rédito; la erogación a todos los trabajadores de una pensión para asegurar un rédito de seguridad aun después de la cesación de la relación de trabajo.
La extensión de la intervención estatal ha sido relacionada con el tamaño del Estado. Con frecuencia, el tamaño del Estado fue identificado como el factor responsable de la crisis fiscal del Estado de Bienestar que tuvo lugar hacia mediados de la década del 70. Sin embargo, el Estado Liberal no es necesariamente un Estado que no hace nada, es una estructura estatal que limita el poder arbitrario y, en consecuencia, no puede ser definida por su tamaño. El aforismo "menos Estado, más mercado", antes que el redimensionamiento del estado -cuestión sobre la cual hoy existe un vasto consenso en los sectores socialdemócratas- busca debilitar el poder estatal a través de la desregulación social y económica, una estrategia que ha mostrado ser socialmente injusta y económicamente dudosa en sus resultados. La economía privada siempre se ha beneficiado de la iniciativa del sector público en tanto éste es el mejor garante en ámbitos como las inversiones de infraestructura, o el uso racional de los recursos. La crisis del Estado de Bienestar europeo -y de las diversas formas de Estado asistencialista, que con grados variables de pluralismo, surgieron en sociedades de América Latina como variantes del Estado de Bienestar-, requiere de un Estado coordinador del desarrollo económico y social. La cuestión que hoy se plantea no es si el Estado debe administrar los servicios sociales, sino si tiene el derecho y los medios de controlarlos. El debate sobre el papel de Estado en la sociedad y en la economía está en curso.
Origen del Estado Social de Derecho
El nacimiento del Estado Social de Derecho es el resultado de la convergencia de varios factores que, en orden cronológico, fueron los siguientes:
Las Luchas de la Clase Trabajadora: Como consecuencia de la convergencia de la ideología liberal-capitalista y de la Primera Revolución Industrial, surgió un nuevo tipo de trabajador, el obrero industrial y una nueva clase trabajadora, el proletariado así denominado por Marx, el cual, debido sobre todo a la aplicación de los principios económicos y políticos del liberalismo, fue objeto de explotación. Esta situación trajo como consecuencia las luchas de la clase trabajadora y de otros movimientos políticos que cuestionaron fuertemente al sistema capitalista y al Estado Liberal de Derecho, al cual se le fueron introduciendo cambios que culminaron con el surgimiento de dos nuevos tipos o formas de Estado: El Estado Socialista Marxista y el Estado Social de Derecho.
El Estado Socialista Marxista: Aparte del movimiento obrero la situación de pobreza, miseria y explotación generó un conjunto de críticas, principalmente por parte de Karl Marx y Federico Engels que en 1848 publicaron el "Manifiesto Comunista" que planteó la inevitabilidad de la sociedad socialista como fase de tránsito hacia la sociedad comunista.
Estas ideas socialistas lograron materializarse con el triunfo de Lenin y Trotsky en Rusia, con la Revolución de Abril de 1917 que implantaron la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) que implantaron el nuevo tipo de Estado: El Socialista, que le atribuye al Estado las funciones más importantes de la sociedad y cuya sola existencia significaba, en sí mismo, una crítica al Estado Liberal de tipo Capitalista.
Es decir, a partir de 1917 se inició una lucha los por la hegemonía mundial entre los dos tipos de Estado, lucha que pasó por varias fases y que terminó, si se puede decir así, en 1989, con el "derrumbe del Muro de Berlín", pero lo que no se puede negar es que la existencia de este tipo de Estado fue uno de los factores que contribuyeron a la reforma del Estado Liberal y a la transformación de éste, en mayor o menor medida, en el Estado Social de Derecho.
La Revolución Mexicana y la Constitución de Weimar: La Revolución Mexicana, que se inició en 1910 y que culminó en 1917 con una nueva Constitución, también hizo su aporte a la gestación del Estado Social de Derecho, ya que ésta fue la primera en el mundo que consagró con los derechos sociales de los trabajadores asalariados (Artículo 123) y los derechos de los campesinos (Artículo 27). También en Alemania, en 1919, se aprobó la Constitución de Weimar que estableció la obligación del Estado de realizar acciones positivas para darle satisfacción y cumplimiento a los derechos sociales.
Como dice R. Conbellas: "El periodo de entreguerras constituyó un crisol de experiencias que puso de manifiesto un hecho crucial en el desenvolvimiento de la idea del Estado: la necesidad e irreversibilidad del intervencionismo estatal. Tal intervención se concibe como la asunción de un papel de primera importancia en la gestión económica y social de la sociedad, y el relieve de las políticas económicas como políticas de primer rango en la estrategia de acción del Estado."
La Crisis Económica del Capitalismo de 1929: Este es otro de los factores que influyeron en el nacimiento del moderno Estado Social de Derecho. Las crisis cíclicas del sistema capitalista son quizás uno de los aspectos que más estudiados por K. Marx, el cual afirma que el capitalismo pasa por fases cíclicas de expansión-depresión. En el siglo XX hubo dos grandes crisis del Sistema capitalista en el ámbito mundial: El "crack" de 1929 que justamente dio paso primero al New Deal de Roosvelt, al "Estado de Bienestar" (Welfare State) y al Estado Social de Derecho y la crisis de 1970, que paradójicamente dio origen al neoliberalismo, que está desmontando el Estado Social de Derecho. Esta segunda crisis del capitalismo en el siglo XX se presenta en el marco de los Planes de Ajuste Estructural que impulsa el neoliberalismo.
El "crack" de 1929 trajo como consecuencias la súbita y brusca baja de las acciones, estrepitosas quiebras, el descenso crítico de la producción industrial y sobre todo el crecimiento del desempleo y de la miseria no solo en los EEUU, sino en la mayor parte del mundo.
De esta crisis de 1929 surgió una nueva concepción del Estado: la visión del Estado del New Deal (Nuevo Trato), que fue implantado en Estados Unidos por el Presidente Roosvelt, por orientación y asesoría del economista inglés Keynes, premio Nobel en economía, que en 1926, en un libro denominado "El fin del dejar hacer" (The end of the laisser faire), afirmaba que "Los principales defectos de la sociedad en que vivimos son su incapacidad para proporcionar pleno empleo y su arbitraria y desigual distribución de las riquezas y de las rentas". Y para corregir esto, en su libro de 1936 "Teoría General del Empleo, del Interés y de la Moneda", propuso un papel más activo por parte del Estado, actuando en especial sobre la demanda y convirtiendo a éste en un ente generador de empleos a través de grandes inversiones públicas y además haciéndolo un agente protagónico en el proceso de redistribución de las rentas, a través de los impuestos progresivos.
Con estas política del New Deal en los Estados Unidos, se dio inicio a lo que después se denominó "economía mixta", es decir, a economías nacionales basadas en la combinación o coexistencia de dos tipos de agentes económicos: la iniciativa privada y el Estado Nacional. En América Latina a esta economía mixta también se le llamó "capitalismo de Estado".
Según expresa Allan Brewer Carías, "el New Deal del Presidente Roosvelt (1933-38) constituye el primer ensayo histórico exitoso en el desarrollo del Welfare State (Estado de Bienestar), ya que Keynes demostró objetivamente que el capitalismo no podría sobrevivir si seguía orientándose por los mecanismos automáticos del mercado, tal como lo prescribía la teoría clásica."
Los Partidos Social Demócratas: Este es otro de los factores que contribuyeron en forma determinante a la gestación del Estado Social de Derecho. Con motivo de las disputas internas entre Lenin y Kautsky principalmente, Lenín divide el movimiento socialista al crear la III Internacional en el año 1919, con el propósito de promover la revolución mundial. La consecuencia fue la creación de dos vertientes en el movimiento socialista: la vertiente socialdemócrata (antigua II Internacional) y la vertiente comunista (la III Internacional). Según R. Garzaro (Diccionario Político) "La socialdemocracia abandona la vía revolucionaria y se convierte en reformista. Teóricamente conserva varios puntos del socialismo revolucionario, pero prácticamente los abandona, tales como la interpretación económica del Estado, la lucha de clases, la dictadura del proletariado, la abolición de la propiedad privada de los medios de producción, la desaparición del Estado, etcétera. En resumen, la socialdemocracia conserva del socialismo marxista los programas amplios de beneficio social, pero mantiene la esencia del capitalismo"
R. Conbellas, por su parte, afirma: "En efecto, la socialdemocracia adopta una visión positiva del Estado para alcanzar el poder, lo cual implica: en primer lugar, el reconocimiento del Estado como instrumento adecuado para realizar la reforma social."
La concepción del Estado de la socialdemocracia es la de promotor del desarrollo y su programa plantea la lucha por construir sociedades donde haya democracia política y democracia económica, desarrollar y extender la propiedad pública, sobre todo en las áreas o sectores estratégicos y desarrollar formas de propiedad social tales como cooperativas de producción y de consumo.
Es la reconstrucción de Europa Occidental después de la II Guerra Mundial la que da la oportunidad a los Partidos Socialdemócratas y Demócrata Cristianos de aplicar su visión y concepción del Estado: El Estado Social de Derecho.
Como ya se señaló antes, el Estado de Bienestar dio sus primeros pasos en la Alemania de Bismarck, continuó en Inglaterra después de la I Guerra Mundial con las leyes sociales de Lord Beveridge, le siguió el Estado del "New Deal" en 1929 en Estados Unidos y de alguna manera se consolidó con los partidos socialdemócratas cuando asumieron el poder en la mayoría de los países de Europa Occidental, después de la II Guerra Mundial
Naturaleza y características del Estado Social de Derecho
Ricardo Petrella, del Grupo de Lisboa, en su libro "Los Límites de la Competitividad": dice lo siguiente: "El Estado de Bienestar es un sistema basado en un contrato social escrito y tácito que garantiza la seguridad social, individual y colectiva, que promueve la justicia social y que propone fórmulas eficaces de solidaridad entre los hombres y las generaciones."
El Contenido del contrato social implícito o explícito en el Estado de Bienestar, se puede visualizar de la siguiente manera:
* Pleno empleo
* Empleo para toda la vida activa
DERECHO AL TRABAJO * Mejora de las condiciones de trabajo.
* Convenios Colectivos.
* Salario mínimo
LUCHA CONTRA LA POBREZA
* Asistencia contra la pobreza.
CONTRATO SOCIAL
* Enfermedad
* Accidentes
RIESGOS SOCIALES * Desempleo
* Muerte
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES *Ayuda Pública
* Apoyo a minorías y zonas deprimidas.
Estado Social de Derecho no es lo mismo que Estado de Bienestar: "Sin embargo, en algo están de acuerdo todos los autores: el concepto de Welfare State (Estado de Bienestar) comienza a adquirir relevancia en los países en proceso de industrialización en Europa y Norteamérica, desde el momento en que el Estado comienza decididamente a intervenir en la sociedad a fin de corregir, tanto los desajustes económicos como las desigualdades sociales producidos por el capitalismo. Las siguientes medidas contribuyeron a la consolidación del concepto:
El perfeccionamiento de los sistemas de seguridad social
El desarrollo de la tributación progresiva.
La asunción de políticas fiscales y monetarias (acordes al modelo keynesiano).
Sin embargo, el Estado de Bienestar es un concepto definido de política económica y social, delimitado por notas económicas y sociales. El Estado Social de Derecho, por el contrario, es un concepto más amplio al integrar en su seno aspectos políticos, ideológicos, y jurídicos. En este sentido podemos afirmar con García Pelayo que "... la idea y el concepto de Estado Social de Derecho se extiende a aspectos más generales que hacen de él una forma política concreta sucesora del Estado Liberal de Derecho, aunque no en contradicción irresoluble con él".
Como dice Brewer Carías: "El Estado de Bienestar es una política que emprende el Estado enfrentando una situación de crisis. El Estado aparece como la única institución capaz de establecer los correctivos necesarios para salvar al capitalismo de sus agudas crisis. El Estado Social de Derecho es un concepto elaborado conscientemente, pues persigue dar una dirección racional al proceso histórico; programático, al implicar un programa de acción; y proyectivo, en la medida que intenta guiar al Estado, anteponiéndose y moldeando a los acontecimientos, en atención a una estrategia construida en función de la realización de valores.".
Dimensión política, económica y social del Estado Social de Derecho
Las tareas del Estado en el campo político: El Estado es un ente que debe perfeccionar la democracia ya que la soberanía reside en el pueblo y éste debe ejercerla. Para perfeccionar la democracia el Estado debe ser un ente organizador y para ello debe hacerla participativa. El Estado en tal sentido, debe promover, por ejemplo, la organización de las Juntas o Comités de Vecinos, de usuarios o de consumidores, tal como ha promovido y alentado las organizaciones gremiales, sindicales, profesionales y de industriales y de comerciantes.
El Estado Social de Derecho es un ente promotor y vía de realización de libertades, tanto económicas como sociales, además de las políticas e individuales. Además es un Estado democrático, entendida en dos sentidos armónicamente interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes; y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad.
Las tareas del Estado en el campo económico: La mayoría de los constitucionalistas promotores y defensores del Estado Social de Derecho están de acuerdo que éste tiene las siguientes tareas en el campo económico:
El Estado es un ente regulador en el sentido de que al mismo le corresponde establecer las reglas de juego de la economía privada, de manera de garantizar a todos el ejercicio de la libertad económica.
El Estado es un ente de control del ejercicio de la libertad económica para proteger a los débiles económicos, evitando la indebida elevación de precios y las maniobras abusivas tendentes a obstruir el ejercicio de la libertad económica por aquéllos.
El Estado es un ente de fomento en el sentido de que, al protegerse constitucionalmente, la iniciativa privada, el Estado debe promover, estimular, en definitiva, fomentar el desarrollo de actividades económicas por el sector privado. Dentro de esas actividades de fomento tiene que realizar actividades de infraestructura y de equipamiento.
El Estado es un ente empresario y como tal debe desarrollar una actividad en las áreas económicas que se ha reservado por razones de conveniencia nacional.
En el Estado Social de Derecho el Estado dirige no solo el proceso económico sino que tiene como fin el desarrollo integral, es decir del desarrollo económico, político, social y cultural. Este fin del Estado tiene ya rango constitucional en la mayoría de los países.
La dimensión social: El Estado Social de Derecho procura satisfacer, por intermedio de su brazo administrativo, las necesidades vitales básicas de los individuos, sobre todos de los más débiles. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un estándar de vida más elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento. Además es el Estado de la integración social en la medida en que pretende conciliar los intereses de la sociedad.
Reformulación de los principios en el Estado Social de Derecho
Nueva concepción de los derechos fundamentales: El Estado social de derecho liga en los textos constitucionales, a los derechos fundamentales individuales, herencia del liberalismo, con los derechos económicos y sociales. Estos derechos fundamentales económicos y sociales se convierten, de alguna manera, en programas de acción.
Los derechos fundamentales económicos y sociales derivan de la Constitución y no de la ley, por tanto vinculan no solo al Ejecutivo, sino también al legislador. En palabras de García Pelayo, "... dos subsistemas de derechos fundamentales a veces conflictivos, pero que no están en relación de predominio unilateral de uno sobre otro, sino de retroacción, es decir, en una relación en la cual los nuevos derechos contribuyen a la configuración concreta de los tradicionales, al tiempo que éstos configuran los límites, forma y operacionalización de aquéllos".
La protección de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho: "La necesidad de protección del sistema de derechos fundamentales ha visto aparecer instituciones que se constituyen en sus defensores permanentes. En este sentido la figura del Ombudsman escandinavo se ha convertido en modelo que inspira la necesidad de defender las garantías constitucionales de los atropellos del creciente poder administrativo del Estado Social de la actualidad." (Ricardo Conbellas)
La división de poderes ha sufrido una reformulación en el Estado Social de Derecho: En la práctica y aún en algunos textos constitucionales el poder legislativo ha perdido su poder monopólico y cada vez delega más funciones al poder ejecutivo, que actúa y legislan a través de decretos leyes. "De centro integrador de las resoluciones de conflictos, el Parlamento se convierte en ratificador formal de las decisiones tomadas de antemano por los partidos y grupos fuera de su seno. Todo esto hace que el Gobierno tenga una hegemonía cada vez mayor frente al Parlamento. Ante la autonomía creciente del Poder Administrativo se presenta una reformulación de las relaciones entre Estado y Sociedad. El órgano de transmisión ente el Estado y la Sociedad es fundamentalmente la administración y, a la inversa, les órganos de transmisión entre la Sociedad y el Estado son, en el Estado Social de Derecho, no sólo los partidos, sino también y cada vez más "los grupos de interés".
El poder judicial asume un nuevo rol en el Estado Social de Derecho: Uno de los fenómenos más resaltantes del Estado Social de Derecho contemporáneo, lo constituye la paulatina importancia adquirida por el Poder Judicial en el sistema de distribución de poderes del Estado. La evolución de las funciones del Poder Judicial viene marcada por tres grandes desarrollos: en primer lugar el control judicial de los actos de la Administración Pública; en segundo lugar, el control de la constitucionalidad de las leyes, y en tercer lugar, profundización de los dos desarrollos anteriores, la relevancia de la función de guardianes de la Constitución reservada fundamentalmente a los jueces en el Estado Social de Derecho. Esto es lo que dicen los textos constitucionales, sin embargo la realidad es otra y en la práctica el Poder Ejecutivo es el que prevalece.
Los Poderes Sociales tienen rango de Poderes Políticos en el Estado Social de Derecho: Dada la naturaleza simbiótica del Estado Social, los poderes sociales se han convertido en poderes políticos. Como lo ha destacado Jünger Habermas, el poder social es hoy cada vez más poder político. Tal poder político se encauza en el Estado Social de Derecho a través de los partidos políticos y de los grupos de interés. Los partidos políticos constituyen las organizaciones que más han contribuido a romper el esquema de la división de poderes. "Los partidos políticos diluyen el principio de la división de poderes, dada la victoria electoral que permite al partido gobernante (o coalición de partidos) generalmente controlar el Gobierno, el Parlamento y, a veces, el Poder Judicial.
Los grupos de interés constituyen en el Estado Social de Derecho organizaciones que necesariamente deben ser consultadas sobre todas las decisiones que afecten sus intereses. Y, en algunos casos, estas organizaciones deciden y a las instituciones gubernamentales solo les queda el papel de refrendarlas.
El Estado Social de Derecho es la interacción Estado-Sociedad: El Estado Social de Derecho parte de un supuesto básico: la interacción (simbiosis diría Conbellas) Estado - Sociedad, la cual significa un doble proceso en el cual el Estado interviene en la sociedad, coadyuvando a su configuración, y la sociedad interviene en el Estado, convirtiendo los poderes de la sociedad en inmediatamente políticos. Ya no se interpretan como sistemas distintos y con mínimas relaciones entre sí, sin como subsistemas interconectados dentro de una misma totalidad, como unidades fuerte y complejamente imbricadas, cuyos límites definitorios tienden a borrarse. "El concepto de Estado Social de Derecho supone e implica el entrecruzamiento, interacción o simbiosis de Estado y Sociedad.
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EL TOYOTISMO
Introducción.
Este artículo pretende ser una reflexión sobre el modelo de organización del trabajo que ha llevado a la empresa japonesa Toyota - y su derivación, el "toyotismo" - ha liderar los mercados mundiales en un periodo de tiempo muy corto. Tomando como base un ensayo de Benjamin Coriat denominado "Pensar al revés", se han extraído una serie de ideas para ilustrar un proceso enfrentado a los modelos vigentes en el momento de su implementación, y que ha llevado a revolucionar los métodos de organización del trabajo en otros sectores productivos distintos para el que originariamente se creó.
También se describen los modelos de organización que se han ido superponiendo en el tiempo como consecuencia del avance tecnológico, y de como cambiaron también la forma de trabajar en su momento con su posterior universalización. Es importante preguntarse si son los modelos los que nos apocan a los siguientes periodos de crisis o si por el contrario son evoluciones de los mismos dentro del sistema que permiten maximizar el recurso del trabajo.
Pensar al revés, partiendo del mercado para garantizar incesantemente la adaptabilidad de la empresa al cambio, este es uno de los principios fundamentales del sistema de producción Toyota. Es el consumidor el que fija el precio y no el productor, que se limita a reducir el coste. La absoluta eliminación de lo superfluo con dos pilares fundamentales, el just-in-time y la autonomatización.
Pero en lo que respecta al concepto de modelo en el campo de la historia económica y social, no es más que una abstracción de la realidad, formulada precisamente para interpretar dicha realidad en un determinado tiempo y espacio. En otras palabras, el modelo no es más que un sistema de hipótesis para poder exportarlo a otras situaciones.
El milagro económico japonés.
El desempeño que en materia de industrialización, crecimiento y desarrollo económico que ha tenido Japón y los países de la llamada región asiática del Pacífico en los últimos cuarenta años, ha sido uno de los más impresionantes del mundo de la posguerra. Tal espectacularidad no sólo deriva de las altas tasas de crecimiento exhibidas por la región entre 1955 y 1995, y que, en distintos momentos y bajo distintos liderazgos, ha fluctuado entre el 8 y el 10% promedio anual, sino también porque han logrado mantener su dinamismo pese a las recesiones mundiales, el incremento en los precios del petróleo y el creciente proteccionismo en sus mercados de exportación. Pero quizás lo más impactante es saber que dicho crecimiento ha venido acompañado por una distribución relativamente igualitaria del ingreso, lo que se ha traducido en el mejoramiento de las condiciones generales de vida. Benjamin Coriat nos da las claves de este proceso revolucionario en los modelos de organización del trabajo que ha conseguido lo que se ha denominado como el "milagro económico japonés".
Coriat no acude a los tópicos culturales-religiosos de los que se sirven otros autores para explicar esta situación, el japonés no es un pueblo sumiso estigmatizado por el confucionismo tal y como lo describen, aún cuando este trasfondo juegue un papel importante. La explicación del éxito económico está y se basa en la suma de factores y circunstancias, y este factor resulta anecdótico, no se puede aplicar las tesis de Weber en Europa, entre la ética protestante y el desarrollo del capitalismo en Europa Occidental. No hay mas que repasar las convulsiones sindicales y las reticencias ha aplicar el modelo de Taiichi Ohno por parte de los trabajadores para darse cuenta de esto.
Después de la 2 Guerra Mundial a comienzos de mayo de 1949, varias industrias niponas sufrieron varias huelgas, en especial la industria minera del carbón. Las huelgas se extendieron rápidamente por todas las industrias niponas apoyadas por los grandes sindicatos, el poderoso sindicato de industria (Sambetsú) y por los más de 3 millones de votos que había conseguido el Partido Comunista en las elecciones de abril de 1946. Pero los sindicatos perdieron la batalla, y hasta la casi desaparición de estos; integrándose en las empresas como sindicatos internos de las empresas. Factor crucial para Ohno, y sus nuevos métodos; de forma que existía una forma de control social muy económica, el ohnocismo, que se puede definir según Menard, como la importancia y la eficacia que reviste la presión colectivamente ejercida por un grupo sobre todo elemento de este grupo que tratara de apartarse de los objetivos que le estén asignados o que generalmente son asumidos por el trabajador.
En un momento en que la rehabilitación de la economía japonesa era una tarea extremadamente ardua; la escasez de alimentos se había suplido con importaciones de productos de los aliados, en particular de Estados Unidos, y los severos bombardeos durante la guerra casi anularon la capacidad industrial de Japón. A principios de 1949, la ayuda dada a Japón costó a Estados Unidos más de 1 millón de dólares al día. La demanda era limitada y extremadamente limitada en el caso del sector del automóvil. Era un momento en que en EE.UU. un trabajador producía nueve veces más que un trabajador japonés. Ante esta situación Ohno se vio con la tarea de aumentar la productividad cuando las cantidades demandadas no aumentaban. Ante este panorama todos los conocimientos acumulados en las economías de escala, y en torno a la producción de grandes volúmenes no servían para nada. Los modelos americanos y que tan bien funcionaban en EE.UU. no eran aplicables a la situación en la que se encontraba Japón. Era necesario replantearse el modelo de organización o dejar de producir.
Debe destacarse el aumento de la producción de automóviles de Toyota desde sus orígenes hasta la actualidad. Si a la producción de vehículos de motor de los Estados Unidos en el año de 1955 se sumaba la del Canadá se acumulaba alrededor del 72% de la producción mundial. En 1992 esa suma no llegó a representar el 25%. Pero es que, además, el día de año nuevo de 1955 fue el día en que Eiji Toyoda Kiichiro, de frac y sonriente, salió de la línea de montaje de Toyota conduciendo el primer Corona, el primer coche de pasajeros de la Toyota Motor Company. En 1995 había ya más de cincuenta millones de vehículos Toyota circulando por el mundo. De esta figura llama la atención como han conseguido producir en plena crisis del petróleo de 1973 10 millones de vehículos en tan solo 4 años.
Los modelos.
Los modelos organizacionales aportados por el taylorismo, el fordismo y el toyotismo denominado también, como "producción ligera", han sido maneras de organización del proceso de trabajo que han surgido históricamente en momentos de crisis del sistema.
Durante la primera mitad del siglo XX se contagió a todos los sectores la producción en masa, inventada y desarrollada en el sector del automóvil (fordismo). Pues lo que sucede, ahora, es que en el tercer cuarto del siglo XX, igualmente se está contagiando a todos los sectores el nuevo sistema de producción ajustada (just-in-time), también inventado y desarrollado en el sector del automóvil. De forma que se está transformando la vida económica mundial por la difusión del toyotismo como substituto de los ya obsoletos fordismo y taylorismo.
Es bastante conocida y estudiada la crisis del modelo de producción de masa; éste modelo, que pretendía ser universal, y que encontrara en el Fordismo y el Taylorismo de los Estados Unidos de Norteamérica su máxima expresión, no es más viable, ni en Estados Unidos ni en Japón, menos de cara al próximo milenio, por cuanto no significa solamente la producción de objetos en gran cantidad, sino todo un sistema de tecnologías, de mercados, economías de escala e instituciones premunidas de poderes reglamentarios (keynesianismo) que no pueden seguir reproduciéndose. "La vieja rigidez" se ha roto.
Se observa que hay una secuencia de refuerzo entre las tres formas organizacionales antes señaladas, así el modelo de organización de la producción en masa, conocido como fordismo, tiene su antecedente en la revolución taylorista de principios de siglo, que se caracterizaba por la estandarización de las operaciones, la rigurosa separación entre la oficina de métodos y el taller, entre la concepción del cómo hacer y la ejecución manual, cuyo objetivo era generalizar el método aparentemente más eficaz para producir (the best one way) eliminando tiempos y movimientos, interrupciones y disfunciones en los puestos de trabajo. Con el Taylorismo se obtienen ganancias de productividad (eficacia en cada operación) a través de la socialización, organizada desde arriba del proceso de aprendizaje colectivo, pues se ejerce un control riguroso sobre la intensidad del trabajo (número de operaciones realizadas por hora de trabajo), es decir, se limita la "ociosidad" de los trabajadores al implementar procedimientos estandarizados, que se ordenan a los operarios por parte de la oficina de métodos.
Desde luego que el logro histórico del taylorismo fue justamente acabar, con el control que el obrero de oficio ejercía sobre el saber y el cómo hacer en el proceso de trabajo, se eliminó el control del obrero sobre los tiempos de producción, para instalar en su lugar, la ley y la norma patronales, vía la administración científica del trabajo, como nos recuerda Coriat en "El taller y el cronómetro".
Pero, al final de la década de los años veinte y tras el crack de 1929 se presenta en Estados Unidos una crisis de sobreproducción, manifestada en un subconsumo de masas frente a la capacidad productiva real de la sociedad, lo que hace necesario implementar ajustes que dan paso al establecimiento generalizado del fordismo, un modelo productivo y distributivo innovador, ya que logra generar un mercado de masas para la gran producción acumulada.
En el fordismo, la forma organizacional o control del proceso de trabajo se da a través de las normas incorporadas al dispositivo automático de las máquinas, o sea, es el propio movimiento de las máquinas (caso de la cadena de montaje) quien dicta la operación requerida y el tiempo asignado para su realización. Gracias a la cadena de montaje se eliminan los tiempos muertos del taller y con ello se prolonga la duración efectiva de la jornada de trabajo. De la misma manera se reduce el trabajo complejo al lograr una importante parcelación de la ejecución, una máxima subdivisión del trabajo. Ahora la producción de mercancías estandarizadas y en grandes series se convierte en la norma, el resultado es una mayor producción, la producción en masa, y una combinación de ganancias de productividad y de ganancias de intensidad en el trabajo.
Después de la Segunda Guerra Mundial la expansión de las organizaciones de producción en masa fue espectacular, en gran medida alentada por la política exterior americana que respondía a criterios economicistas de aumento de la demanda agregada, la estabilidad de sus ambientes, esto es de sus mercados, generó gigantescas estructuras burocráticas; rígidas, pesadas, previsibles, que respondían totalmente a ellos, sin embargo, a fines de los años 60 el modelo empezó a erosionarse, la productividad disminuyó y el capital fijo per cápita empezó a crecer lo que entrañó una baja en los niveles de rentabilidad. El modelo llegaba a su límite y habría que readecuarlo, y justamente en las innovaciones que incorpora el toyotismo a la organización del proceso de trabajo, se encuentran algunas salidas a la inflexibilidad de la estructura burocrática de la producción en masa. Aunque el problema de reactivación económica aun no se resuelva.
Toyotismo.
El sistema Toyota tuvo su origen en la necesidad particular de Japón de producir pequeñas cantidades de muchos modelos de productos. Por tanto el sistema que se deriva de esta necesidad es fundamentalmente competitivo en la diversificación, por su flexibilidad, en contraposición al sistema de producción en serie, refractario al cambio. La principal aportación del sistema Toyota es haber generado un sistema, una forma de organización del trabajo para lograr producir a bajos costos, volúmenes limitados de productos diferenciados.
Podríamos definir el modelo toyotista acudiendo a los siguientes puntos:
1. Eliminación de los recursos redundantes considerados como superfluos y la implantación de la producción ligera, es decir, la necesidad de menos existencias, menos espacio, menos movimiento de materiales, menos aparatos informativos, tecnologías más austeras y menos trabajadores ("fabrica mínima"). El suministro just-in-time de los materiales que se van a elaborar o ensamblar, de forma que exista mayor flexibilidad con el mercado.
2. La participación de los subcontratistas. Se eligen en función de que puedan colaborar siguiendo con los criterios que establezca la empresa líder en proyectos a largo plazo. Con esto se consigue una relación de confianza y transparencia entre las partes que propician contratos a largo plazo.
3. Una fuerte participación de los trabajadores en decisiones relacionadas con la producción, esta polivalencia del trabajador se hace indispensable en el momento de tomar decisiones de parar el proceso de producción cuando se encuentren deficiencias graves y en la colaboración para solucionar los problemas planteados por la introducción de innovaciones tecnológicas.
4. El objetivo de Calidad Total, eliminar defectos lo antes posible y en el momento en que se detecte. Las diversas fases del proceso productivo se conciben como una relación entre el proveedor y el cliente regulada por la autocertificación de la calidad del material o de la prestación efectuada.
Como se observan las diferencias con el método estadounidense radican que en la rama automotriz norteamericana se utiliza un método de reducción de costos al producir automóviles en cantidades constantemente crecientes y en una variedad restringida de modelos, mientras que en Toyota se fabrica a un buen precio pequeños volúmenes de muchos modelos diferentes.
En esa vertiente el reto para los japoneses fue lograr ganancias de productividad que no usaran los recursos de las economías de escala y la estandarización taylorista y fordiana. La racionalización del proceso de trabajo implicó, el principio de efectivo mínimo o "fábrica mínima", que aduce a la reducción de existencias, materiales, equipos, espacios y trabajadores y se complementa con el principio de "fábrica flexible" sustentada en la flexibilidad del trabajo en la asignación de las operaciones de fabricación para lograr un flujo continuo y atención pronta a la demanda.
Lo que se consigue es un nuevo tipo de fábrica: la fábrica ligera, transparente y flexible, sus pilares son la producción en el momento preciso (just-in-time) y la autonomatización y su extensión a la autoactivación.
El sistema de organización toyotista encuentra un apoyo en la tecnología, clave en el proceso y la estrategia de producción para conseguir la ventaja competitiva, así se aplica en la calidad total o cero defectos con la implantación de elementos para certificar la calidad en cada momento del proceso productivo. Se flexibiliza la posición del trabajador y se crean nuevos sistemas de abastecer de materiales al puesto de trabajo.
Se podría concluir con que, tanto el taylorismo, el fordismo, como el toyotismo, buscan mejorar la producción y las ganancias a través de la racionalización de los procesos de trabajo. Lógicamente los métodos empleados son diferentes y en el caso de Japón la integración funcional entre la tradición japonesa y las modalidades y prácticas del moderno capitalismo occidental, cuyo resultado es la estructuración de un modelo japonés de relaciones industriales que condicionó y funcionalizó el factor trabajo y algunas de sus prácticas tradicionales en pro del proyecto nacional del Japón de la posguerra, enfatizando valores como armonía laboral, lealtad a la compañía, indestructibilidad del equipo de trabajo, etc. indispensables para el éxito de la Gran familia, que es el éxito de todos: obrero-patrón, sindicato y empresa, individuo y equipo de trabajo; en suma, el logro del objetivo básico, es decir, la armonía entre capital y trabajo.
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