Diferentes tipos de responsabilidades:civil,penal.profesional y administrativa
Agregado: 01 de MARZO de 2005 (Por
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ResponsabilidadesRecibos: que pueden dar origen a responsabilidades penales.: Responsabilidades especiales.: a) Deber de resarcir de las personas jurídicas, 2) Responsabilidad de los profesionales, b) Deber de resarcir de los funcionarios públicos, doctrina de los patrimonios, Responsabilidad extracontractual, derechos y leyes, el articulo 42.Responsabilidades: Diferentes tipos de responsabilidades:civil,penal.profesional y administrativaEnlaces externos relacionados con
Responsabilidades
Autor: Anónimo (info@alipso.com)
4. Responsabilidades
Una vez descriptos los deberes de la sindicatura de la sociedad anónima, se cree necesario hablar a cerca de la naturaleza de la responsabilidad que alcanza a este órgano.
Como se ha dicho oportunamente, la sindicatura es un órgano impuesto por la ley con atribuciones que pueden ser cercenadas por los estatutos, la asamblea o el directorio, ya que se constituye en defensa de los intereses societarios de terceros y de todo la comunidad.
En este aspecto, el legislador ha determinado las atribuciones del síndico con relevante especificidad, mayor incluso que con respecto a los otros órganos; le ha concedido una absoluta independencia en su actuar y lo ha dotado de los recurso para la consecuencia de su fin.
A la vez, le ha impuesto un severo cuadro de sanciones frente al incumplimiento de sus deberes. El inciso 9 del artículo 294, la LSC, es el punto central en las obligaciones del sindico: "Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento, y decisiones asamblearias"
El concepto ley no se circunscribe exclusivamente a la Ley de Sociedades Comerciales, sino que amplía el alcance normativo a todos aquellos preceptos de orden público que se pueden ver comprometidos en el desarrollo de la vida societaria.
En lo referente resulta importante recordar lo normado por el artículo 296 de la LSC dónde se establece que:
"los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y el reglamento."
Además el artículo 297 de la misma ley, los responsabiliza de manera solidaria con los directores por:
"los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias."
Por lo tanto queda claro que el síndico es responsable en todos los supuestos de su conducta, tanto por acción u omisión, no cabiendo responsabilidad por el mero ejercicio del cargo. Dicha acción u omisión en todos los casos deberán provocar perjuicio, ya sea a los propietarios del ente como a terceros que interactúan con este.
Las responsabilidades que asume, y que se describen a continuación son de carácter civil, penal, profesional y administrativo.
4.1. Responsabilidad civil
Es de carácter extracontactual debido a que no se advierte un vinculo contractual entre el síndico y la empresa fiscalizada, de modo que deberá repara patrimonialmente con ese alcance los daños y perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia.
Según el artículo 1109 del Código Civil todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
La LSC hace referencia a la responsabilidad en los siguientes artículos:
Artículo 72: "La aprobación de los estados contables no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades".
Artículo 224 refiriéndose a la distribución de dividendos y pago de intereses: "En todos los casos los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones".
Artículo 254: "Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia".
Artículo 305 refiriéndose a la ocultación: "Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 299 y no lo comunicaran a la autoridad de contralor".
Artículo 340 refiriéndose a la suscripción pública, prospecto: " Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el prospecto".
Según lo citado recientemente, resulta evidente que el síndico responde solidaria e ilimitadamente. El criterio para la imputación es objetivo ya que el síndico debe obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios según los términos del artículo 59 de la mencionada ley.
El deber de responder del síndico no surge de la mera existencia de una irregularidad sino del hecho de no haberla detectado, informando o intimando su regularización. La subsistencia de dicha irregularidad no lo afectará si cumplió debidamente con sus obligaciones. La prueba del cumplimiento de ellas se podrá hacer a través de la inicialización de libros, con constancia de la fecha de examen.
Sin embargo, eso no bastará si se detectan irregularidades, en virtud de que debe constar el informe en acta del directorio en copia de nota con acuse de recibo o carta documento y firma del acta de la reunión aunque se esté en desacuerdo con el contenido, porque se debe dejar constancia de la presencias.
En el supuesto de desacuerdo o ante la negativa de incluir los dichos en el acta bastará que por medios fehacientes se intime a realizar aclaraciones y agregados en el libro correspondiente.
4.2. Responsabilidad penal
Surge cundo la conducta ilícita del síndico se enmarca dentro de las figuras contempladas en la legislación penal. Básicamente se toma en cuenta la alteración de la verdad en la medida en que aparece como medio para causar ulteriores lesiones, induciendo el síndico con toda intención a alguien a error acerca de un hecho en el que fundará su juicio.
El artículo 14 de la Ley Penal Tributaria sancionada el 19/12/86, hace referencia al síndico entre los sujetos activos pasibles, en lo respectivo a la comisión de los hechos y acciones típicas que la ley tiene previstos en sus diferentes supuestos, al mencionar que:
"Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible, inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz".
También el artículo 15 de la mencionada ley establece que:
"El que a sabiendas, dictamine, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de delitos previstos en esta ley, será pasible además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena".
El síndico sufrirá distintas penas por:
Suscribir, aprobando, estados contables falsos o incompletos o cuando informare a los accionistas con falsedad o reticencia sobre hechos económicos de magnitud (artículo 300 del Código Penal). Será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
Falsificación y alteración de acciones, títulos públicos, títulos de crédito (conexos artículos 282 y 298 del Código Penal). Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años.
Cooperar en la ejecución de actos que hagan una quiebra fraudulenta o culpable (artículos 176 a 180 del Código Penal). Será reprimido como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años; y como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años.
Violación de secretos sociales de los que haya tenido noticia en el ejercicio del cargo y cuya divulgación puede causar un daño (artículo 156 del Código Penal). Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en sus caso, por seis meses a tres años.
En aquellos casos que prestare a los autores del delito un auxilio o cooperación sin los cuales no podría cometerse el mismo, tendrá la pena establecida para el autor principal. Cuando cooperare de algún otro modo o prestare ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores, tendrá la pena correspondiente al delito de un tercio a la mitad.
4.3. Responsabilidad profesional
Del artículo 285 de la LSC se desprende la exigencia del título habilitante para ejercer el cargo de síndico. El síndico deberá cumplir sus obligaciones legalmente establecidas desde el momento en que acepta expresamente su designación y hasta la finalización de su mandato. Surge además del Código de Etica respectivo que tiene su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales de la sociedad.
Las sanciones irán desde la advertencia a la cancelación de la matrícula de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.
Resulta evidente que la capacidad profesional e idoneidad es una característica fundamental para el ejercicio de la función de sindical. Esto es así ya que la reglamentación busca que el control sea efectivo dada la necesidad de contar con conocimiento en procedimientos de auditoría para realizar controles contables, legales y también para algunos de gestión. La condición necesaria exigida legalmente de título habilitante se requiere con objeto de los conocimientos requeridos.
Por otra parte es necesario resaltar que las atribuciones del síndico son indelegables ya que su tarea abarca la confianza personal que los accionistas depositan en él para fiscalizar al órgano de administración. De esta manera, no podrá ceder sus funciones a otro profesional, y a pesar de que si puede valerse de colaboradores; la falta de ejercicio del cargo no lo exime de las responsabilidades que le son inherentes.
4.4. Responsabilidad administrativa
Surge de los artículos 302 y 305 de la LSC, donde se establece que cuando la autoridad de control viole la ley, estatuto o reglamento se podrán aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y multas a la sociedad, sus directores y síndicos; sin perjuicio de las sanciones posibles en virtud de disposiciones especiales.
4.5. Vías de resarcimiento
El artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales define que los directores, consecuentemente también los síndicos, respondan ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros, ante el mal desempeño de sus cargos.
A su ves el artículo 59 de la misma ley estipula que:
"...los administrativos y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con diligencia de un buen hombre de negocios".
Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".
De aquí se resaltan dos deberes fundamentales como ser el de lealtad y el de diligencia, dónde a quien fiscaliza le basta ser un idóneo profesional y actuar con el debido celo en el control de legalidad de los actos de aquellos que tienen a su cargo la administración.
La atribución de responsabilidad se plantea desde el punto de vista de la actuación individual cuando haya mediado violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de confianza o culpa grave.
A pesar de que la actuación individual intenta quitar responsabilidades entre los funcionarios que ejercen la conducción social, debido a la gran cantidad de obligaciones que la ley coloca a cargo del síndico, resultará difícil que él pueda evadir la suya teniendo en cuenta que ante la ocurrencia de un detrimento patrimonial resultará dudoso que a la vez no se produjera una inconducta suya.
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