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Codigo Penal actualizado

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por laura barbara) | Palabras: 8013 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: laura barbara (laura4442@hotmail.com)


    CODIGO PENAL ACTUALIZADO

    Cap. I

    - Delitos contra la vida

    Artículo 79: Se aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciere otra pena.
    Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
    1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
    2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
    3) por precio o promesa remuneratoria;
    4) por placer, codicia, odio racial o religioso;
    5) por un medio idóneo para crear un peligro común;
    6) con el concurso premeditado de dos o mas personas;
    7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
    8) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso "8" incorporado por Ley 25601 Publicación en el B.O.: 11/06/2002)
    Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
    9) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
    (Inc. "9" incorporado por Ley 25816 Publicación en el B.O.: 09/12/2003)
    Artículo 81.-
    1) Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
    a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
    b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
    Artículo 82: Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
    Nota: texto conforme a las leyes n 11221, de fe de erratas y n 23077.
    Artículo 83: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
    Artículo 84: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
    El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. (Texto Según Ley 25189)
    Artículo 85: El que causare un aborto será reprimido:
    1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
    2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
    Artículo 86: Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
    El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
    1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
    2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
    Nota: texto originario conforme a la ley n 23077.
    Artículo 87: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
    Artículo 88: Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
    Cap. II - Lesiones
    Artículo 89: Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no este previsto en otra disposición de este código.
    Artículo 90: Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
    Artículo 91: Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para es trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
    Artículo 92: Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
    Artículo 93: Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días y seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
    Artículo 94: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
    Si las lesiones fueren de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. (Texto Según Ley 25189)
    Cap. III - Homicidio o lesiones en riña
    Artículo 95: Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
    Artículo 96: Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Cap. IV - Duelo
    Artículo 97: Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o mas padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
    1) con prisión de uno a seis meses, al que no infiere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89;
    2) con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.
    Artículo 98: Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
    1) el que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;
    2) el que causare lesión, con la pena señalada para el autor de lesiones;
    3) el que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
    Código Penal
    Libro Segundo - De los delitos
    Tít. I - Delitos contra las personas
    Cap. IV - Duelo
    Artículo 99: El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:
    1) con multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;
    2) con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
    Nota: inciso 1., Texto conforme a la ley N. 24286.
    Artículo 100: El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
    1) con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte no lesiones;
    2) con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;
    3) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.
    Artículo 101: El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
    1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;
    2) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
    Artículo 102: Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
    Artículo 103: Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes.
    Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo.
    Nota: texto conforme a la ley N. 24286.
    Cap. V - Abuso de armas
    Artículo 104: Será reprimido con uno a tres años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
    Esta pena se aplicara aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
    Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
    Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe erratas, y N. 23077.
    Libro Segundo - De los delitos
    Tít. I - Delitos contra las personas
    Cap. V - Abuso de armas
    Artículo 105: Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1., Letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.
    Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
    Cap. VI - Abandono de personas
    Artículo 106: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
    La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
    Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.
    Nota: texto conforme a la ley 24410.
    Artículo 107: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, será aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por estos contra aquellos o por el cónyuge.
    Nota: texto conforme a la ley N. 24410.
    Artículo 108: Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
    Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
    Tít. II - Delitos contra el honor
    Artículo 109: La calumnia o falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 110: El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos o prisión de un mes a un año.
    Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
    Artículo 111: El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
    1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
    2) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
    3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra el.
    En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
    Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
    Artículo 112: El reo de calumnia o injuria equivoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
    Artículo 114: Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
    Nota: texto conforme a las leyes N. 11221, de fe de erratas, y N. 23077.
    Artículo 115: Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 116: Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.
    Artículo 117: El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
    Nota: texto conforme a la ley N. 11221, de Fe de Erratas.
    Artículo 117 Bis:
    1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
    2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
    3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
    4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena. (Artículo incorporado por Ley 25326 B.O. 02/11/2000)
    Tít. III - Delitos contra la integridad sexual
    Cap. I - Derogado por ley 24453.
    Artículo 118: Derogado por ley 24453.
    Cap. II - Derogado por ley 25087
    Nota: rúbrica originaria del capítulo conforme a la ley N. 20509.
    Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
    La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
    La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
    En los supuestos de los dos párrafo anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
    a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
    b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
    c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
    d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
    e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
    f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
    En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 120: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
    La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 121: Derogado por ley 25087.
    Artículo 122: Derogado por ley 25087.
    Artículo 123: Derogado por ley 25087.
    Artículo 124.: Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.-
    (Texto según Ley 25893 Publicación en el B.O.: 26/05/2004)
    Cap. III - Derogado por ley 25087
    Artículo 125: El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
    La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
    Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
    La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
    Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
    (Artículo incorporado por Ley 25087)
    Artículo 126: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseo ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
    (Texto según Ley 25087)
    Cap. III - Derogado por ley 25087
    Artículo 127: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 127 Bis: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 127 Ter: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
    En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifieste que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
    Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 129: Será reprimido con multa de mil a quince mil peso el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
    Si los afectado fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
    (Texto según Ley 25087)
    Cap. IV - Derogado por ley 25087
    Artículo 130: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
    La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
    La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 131: Derogado por ley 25087.
    Cap. V - Derogado por ley 25087
    Artículo 132: En los delitos previstos en los artículo 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plana igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación efectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter. y 76 quater del Código Penal.
    (Texto según Ley 25087)
    Artículo 133: Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.
    (Texto según Ley 25087)
    Tít. IV - Delitos contra el estado civil
    Cap. I - Matrimonios ilegales.
    Artículo 134: Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause nulidad absoluta.
    Artículo 135: Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
    1) el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
    2) el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
    Artículo 136: El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos determina.
    Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
    Sufrirá multa de cincuenta a doce mil quinientos pesos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley Nota: texto conforme a la ley N. 24286.
    Artículo 137: En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
    Nota: texto originado conforme a la ley N. 23077.
    Cap. II - Supresión y suposición del estado civil y de la identidad (Modificado por ley 24410)
    Artículo 138: Se aplicara prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
    (Modificado por ley 24410)
    Artículo 139: Se impondrá prisión de dos a cinco años:
    1) a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
    2) al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años y al que lo retuviere u ocultare.
    Nota: ver la ley N. 19216, de amnistía, en el apéndice.
    (Modificado por ley 24410)
    Artículo 139 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
    Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo. (Agregado por ley 24410)
    Tít. V - Delitos contra la libertad
    Cap. I - Delitos contra la libertad individual
    Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.
    Artículo 141: Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
    Nota: texto conforme a las leyes 20642 y 23077.
    Artículo 142: Se aplicara prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1) si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
    2) si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto particular;
    3) si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
    4) si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
    5) si la privación de la libertad durare más de un mes.
    Nota: texto originario, modificado por la ley N. 20642, conforme a la ley 23077.
    Artículo 142 Bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.-
    La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
    1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.-
    2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.-
    3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.-
    4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.-
    5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.-
    6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.-
    La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.-
    La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.-
    La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
    (Texto según Ley 25742 Publicación en el B.O.: 20/06/2003)
    Artículo 143: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
    1) el funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
    2) el funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
    3) el funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
    4) el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
    5) el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
    6) el funcionario competente que tenido noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
    Nota: texto conforme a la ley N. 14616.
    Artículo 144: Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1., 2., 3 y 5 del art. 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
    Nota: texto conforme a las leyes nos. 14616 y 23077.
    Artículo 144 Bis: Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
    1) el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
    2) el funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
    3) el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
    Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1., 2., 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
    Nota: texto conforme a las leyes nos. 14616 y 23077.
    Artículo 144: Tercero.
    1) será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
    Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
    Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
    2) si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
    3) por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
    Nota: agregado por la ley N. 23097, publicada B. O. 29-10-1984.
    Artículo 144: Cuarto.
    1) se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la Comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
    2) la pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la Comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
    3) sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
    4) en los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
    Nota: agregado por ley N. 23097, publicada B. O. 29-10-1984.
    Artículo 144: Quinto. Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
    Nota: agregado por ley N. 23097, pública B. O. 29-10-1984.
    Artículo 145: Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la república, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
    Nota: texto originado conforme a la ley n 23077.
    Artículo 146: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de el, y el que lo retuviere u ocultare.
    Artículo 147: En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
    Artículo 148: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
    Nota: texto originado conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 149: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
    La pena será se seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 149 Bis: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
    Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
    Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
    Artículo 149: Ter. En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
    1) de tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
    2) de cinco a diez años de prisión o reclusión en lo siguientes casos:
    a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
    b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
    Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
    Cap. II - Violación de domicilio
    Artículo 150: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
    Artículo 151: Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
    Artículo 152: Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
    Cap. III - Violación de secretos
    Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le este dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no este cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
    Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 154: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
    Artículo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a el, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
    Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
    Artículo 156: Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o parte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
    Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley N. 24286 en cuanto al monto de la multa.
    Artículo 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
    Nota: texto conforme a las leyes nros. 16648 y 23077.
    Artículo 157 Bis: Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
    1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
    2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
    Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años. (Artículo incorporado por Ley 25326, publicada en el B.O. 02/11/2000)
    Cap. IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
    Artículo 158: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509.
    Artículo 159: Será reprimido con multa de mil quinientos a treinta mil pesos, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
    Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.
    Cap. V - Delitos contra la libertad de reunión
    Artículo 160: Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Cap. VI - Delitos contra la libertad de prensa
    Artículo 161: Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
    Tít. VI - Delitos contra la propiedad
    Cap. I - Hurto
    Artículo 162: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 163: Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
    1) Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
    2) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidentes de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
    3) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída o hallada;
    4) Cuando se perpetrare con escalamiento.
    5) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier, medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
    6) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
    (Texto según Ley 24721)
    (Texto según Ley 25890 Publicación en el B.O.: 21/05/2004)
    Artículo 163 bis: En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
    (Artículo incorporado por Ley 25816 Publicación en el B.O.: 09/12/2003)
    Cap. II - Robo
    Artículo 164: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 165: Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
    Nota: texto originario conforme a la ley N. 23077.
    Artículo 166: Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
    1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.-
    2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.-
    Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.-
    Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
    (texto según Ley 25882 Publicación en el B.O.: 26/04/2004)
    Artículo 167: Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:
    1) si se cometiere el robo en despoblado;
    2) si se cometiere en lugares poblados y en banda;
    3) si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
    4) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
    Nota: texto conforme a las leyes nos. 20642 y 23077.
    Artículo 167 Bis: En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
    (Artículo incorporado por Ley 25816 Publicación en el B.O.: 09/12/2003)


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