definiciones del aborto
Agregado: 27 de NOVIEMBRE de 2008 (Por
rocio castellanos) | Palabras: 2933 |
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definicion aborto
Autor: rocio castellanos (quemeves_89@hotmail.com)
DEFINICIóN DEL ABORTO
Se dice este que es "el término proviene del latín abortus: ab partícula privativa y ortus, nacimiento. Es decir no nacer'; como dice Constancio Bernardo de Quirós, es una palabra latina que expresa, no con completa exactitud, la acción y el efecto de la interrupción del proceso reproductivo de la especie."
A continuación se darán explicaciones de la definición del aborto de acuerdo a diferentes puntos de vista para darle un significado preciso.
DEFINICIóN COTIDIANA
La definición más común que se encontró entre las personas encuestadas fue el hacer fallecer a un niño concebido dentro del vientre de la madre por razones artificiales.
DEFINICIóN MÉDICA
El maestro Eduardo López Betancourt expone en su libro de Delitos en Particular, que el aborto se puede ver de manera jurídica y de manera médica obstétrica. Esta última se la define como "la expulsión del producto de la concepción antes de las veinte semanas de gestación y que pese más de quinientos gramos"
DEFINICIóN JURíDICA
El maestro Francisco Muñoz Conde define el aborto en el ámbito jurídico de la siguiente manera:
"El aborto puede definirse como la muerte del feto' Dicha muerte puede tener lugar en el seno de la madre o provocando su expulsión prematuramente. Como es lógico ha de tratarse de un aborto producido por la actividad humana quedando fuera del ámbito penal los abortos espontáneos."
LEGISLACIONES ACTUALES QUE REGULAN EL ABORTO
Siguiendo la Supremacía jerárquica de las leyes en México, dejando al final a la Constitucion, se comenzará el análisis acerca del concepto del aborto y la manera en que se encuentra legislado dicho delito en el Código Penal para la Federación (CPF), para después continuar con algunos Códigos Estatales.
CóDIGO PENAL FEDERAL.
En el quinto Capítulo, dentro del Título decimonoveno describe el aborto. Éste lo conceptualiza de la siguiente manera en el artículo 329: "Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez". Lo penaliza en el siguiente artículo de uno a tres años a quien hiciese abortar a una mujer con su consentimiento, y sin éste, de tres a seis años de prisión. Añadiéndole violencia a este último supuesto, se aplicarán de seis a ocho años de prisión.
En cuanto a la madre:
"Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión."
Existen despenalizaciones en sus últimos artículos, también conocidas como excusas absolutorias, donde se absuelve a la mujer embarazada de cualquier sanción: si es causado por imprudencia o cuando haya quedado preñada como consecuencia de una violación; también cabe dentro de éstas, cuando tenga que abortar la madre porque corra peligro de muerte, sin embargo debe haber un dictamen médico que apruebe la posibilidad y no sea peligrosa la demora.
CóDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEóN
El concepto que el CPNL aporta para el aborto es "la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez".
CóDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Para comenzar, el CPBC maneja el mismo significado para el aborto que las legislaciones ya mencionadas. Ahora bien, los diferentes tipos de aborto son los siguientes (artículos 133 al 136 del mismo ordenamiento):
Autoaborto: la mujer que se procure el aborto; tendrá de uno a cinco años de prisión.
Aborto Consentido: la mujer que consienta en que otro la haga abortar; tendrá de uno a cinco años de prisión como sanción. El que hace que aborte ésta con el consentimiento lleva el mismo castigo.
Aborto sufrido: el que hace abortar a una mujer sin su consentimiento; tiene aplicación de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.
a. Si fuese por un cirujano, médico, partero, enfermero o practicante, tendrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Aborto no punible:
Aborto culposo: Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada
Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación (horrores causa) o de una inseminación artificial y sea en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;
Aborto terapéutico.- Si la mujer no se provocara el aborto, la mujer embarazada corriere peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
CóDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (NO VIGENTE A LA FECHA)
El CPDF, publicado el 14 de agosto de 1931 y con su última reforma el 2 de febrero del presente año, regula en su quinto capítulo dentro del primer Título denominado "Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal" el delito de aborto. Tiene como definición, uno parecido tanto al de los precedentes Códigos Penales como los del resto del Estado.
Castiga al que hiciere abortar a una mujer con uno a tres años de prisión sin importar el medio si lo hiciere con el consentimiento de ésta y a falta de consentimiento, tendrá una pena de cinco a ocho años de prisión. Como agravante a este tipo penal, de ocho a diez años, es el elemento de violencia ejercido en contra de ella, sea física o moral.
El resto del capítulo es idéntico a los ordenamientos previamente mencionados, tanto las excusas absolutorias como el carácter especial que puede llegar a tener la persona que haga abortar a la mujer embarazada, agregando que no se admite la tentativa como delito y una excusa absolutoria más, mencionada en la tercera fracción del artículo 148 del CPDF:
"Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada;"
REFORMA AL CóDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PROPUESTA DE REFORMA
El Sen. Carlos Navarrete Ruiz, PRD, comenzó a principios del mes pasado, la discusión de reformas al Código Penal del Distrito Federal para la despenalización del aborto, junto con demás legisladores, donde proponían que se debería despenalizar el aborto durante las primeras doce semanas del embarazo de una mujer.
EXPOSICIóN DE MOTIVOS
A la autora de la presente monografía le fue imposible encontrar la exposición de motivos referente a la Iniciativa de Reforma para los Artículos 144 al 147 del CPDF, sin embargo es factible que una de los impulsos haya sido en razón de la reforma al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se mencionará en el siguiente capítulo, junto con su precedente.
Este decreto de reforma para el CPDF trajo consigo la obligación de reformar el último párrafo del artículo 36 de la Ley General de Salud .
"Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a las mujeres en estado de gravidez por los cargos generados a raíz de los cuidados propios del proceso gestacional hasta el parto, así como a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud."
ADMISIóN DE LA REFORMA
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Ebrard Casaubon, firmó el decreto que informa que el CPDF quedaría reformado del artículo 144 al 147 de la siguiente manera :
El artículo 144 del CPDF define ahora el aborto como la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. El siguiente artículo dice ahora que se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado y si se hace con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
El artículo 145, ahora impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. Si éste fuere el caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado, es decir, que no admite tentativa, y si se hace con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
El artículo contiguo, al especificar el aborto forzado, le da el significado de "la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada". Si se hiciese un aborto a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. En caso de haber violencia física o moral, se impondrán de ocho a diez años de prisión.
Si el aborto (fuere consentido o forzado) lo hiciera un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones anteriormente señaladas, se le suspendería en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta (Artículo 147).
Capítulo IV
PUNTO DE VISTA PERSONAL
En este último capítulo se expondrá la opinión de la autora de la presente monografía, aunado con una búsqueda de Constitucionalidad en la Reforma del CPDF para así poder darle razón y justificar su existencia.
ARTíCULO 14 DE LA CARTA MAGNA
El artículo 14 de la Carta Magna contiene muchas hipótesis jurídicas donde la más relevante es también, la que
se lee en el segundo párrafo:
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."
Se comenzará con el antecedente de esta parte del artículo, la cual fue reformada por decreto el 9 de diciembre de 2005. Previamente, este párrafo se leía "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad [...]".
La intención de haber sido reformado era que como el artículo dice que no puede alguien ser privado de todos los derechos ahí mencionados sino a través de un juicio, se establecía que la vida podía ser objeto de juicio, y que podía ser arrebatada de alguien por medio de éste. Por esto mismo es que el ex-Presidente de la República Mexicana, Vicente Fox, modificó el artículo para que quedara como previamente se menciona.
Ahora bien, como la vida no está explícitamente mencionada en dicho artículo, se podría interpretar de la siguiente manera: no se necesita de un juicio para poder ser alguien privado de la vida, por lo que el aborto, siguiendo el Principio General de Derecho de Legalidad, es constitucional, puesto que dicho delito se despenaliza y "puede ser privado de la vida" el feto o embrión.
CONCLUSIONES
Después de haber investigado todo lo que concierne el aborto, se concluye con que el aborto es un medio de salida para la mujer embarazada que no desea estarlo. México es un país, en principio, que no apoya el aborto, sino sólo cuando es por alguna razón terapéutica o que haya sido embarazada por razones ajenas a ella y sin consentimiento, como lo es la violación.
El Código Penal para el Distrito Federal es el primer ordenamiento jurídico en todo Latinoamérica que admite, aunque sea parcialmente, el aborto, aparte de Cuba.
La contienda que existe en México con respecto a eso, en realidad son personas que no están informadas, en opinión propia, porque se puede llegar a entender que el aborto ya es legal por el hecho de expresarlo como "Despenalización del aborto".
La religión, aunque no se haya discutido en esta monografía, es un factor importante para el desacuerdo con la reforma de ley.
Esta reforma sigue la jerarquía y el orden de Supremacía de la Ley en México porque es constitucional, aunque sea a base de interpretación.
Muchas entidades federativas en la Nación han tomado el ejemplo del Distrito Federal en considerar siquiera el aborto, y ahora ya hay dos Estados que ya han dictado una Iniciativa de Ley para reformar el delito de aborto en sus respectivos Códigos Penales.
APÉNDICE
ABORTO. LA HIPóTESIS PREVISTA EN EL ARTíCULO 334, FRACCIóN III, DEL CóDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA.
La hipótesis contenida en el citado numeral relativa a que cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo su sobrevivencia, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada, constituye una excusa absolutoria, pues se trata de una causa que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impide la aplicación de la pena, es decir, aun cuando se configura el delito de aborto, no es posible aplicar la sanción.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis no hubo discrepancia entre los once señores Ministros. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 10/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
ABORTO. EL ARTíCULO 334, FRACCIóN III, DEL CóDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTíA DE IGUALDAD, PUES NO AUTORIZA QUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIóN.
Al establecer el citado precepto la posibilidad de que cuando se produzca la conducta delictiva (aborto) prohibida expresamente por el artículo 329 de aquel ordenamiento, pero se reúnan los requisitos consignados en aquella fracción, las sanciones previstas en los diversos numerales 330, 331 y 332, no podrán aplicarse, es indudable que no transgrede la garantía de igualdad contenida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha norma no dispone que a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida, lo que sí sería discriminatorio.
Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.
ABORTO. PARA TENER POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, NO BASTA CON MENCIONAR SU DEFINICIóN, SINO QUE DEBE ESPECIFICARSE EN CUÁL SUPUESTO SE UBICó LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL ACTIVO (LEGISLACIóN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
El artículo 277 del Código Penal de Tlaxcala sólo define el tipo penal de aborto, mientras que el artículo 278 del mismo ordenamiento legal establece las diversas hipótesis en las que puede encuadrar la conducta del sujeto activo del delito al practicarlo, estableciendo las penalidades que corresponden en cada uno de dichos supuestos; en razón de ello, para tener por acreditados los elementos del tipo penal de aborto, no basta que con las constancias de autos se pruebe que se dio la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en que pudiera vivir, sino que es indispensable especificar en cuál de los supuestos del citado artículo 278 encuadró la conducta del sujeto activo del delito.
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