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Martes 19 de Noviembre de 2024 |
 

ley de sociedades comerciales del mercosur

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trabajo practico del mercosur para derecho privado. Uba sede cordoba. Profesora nora caprarulo de burgos. 2do cuatrimestre 2007. Trabnajo sobre las leyes de sociedades comerciakles de los cuatro paises que conforman el mercosur.

Agregado: 23 de ENERO de 2008 (Por estefania) | Palabras: 15897 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: estefania (estefa_lapiojosa@hotmail.com)

    LEY DE SOCIEDADES DEL URUGUAY


    1)FUNCINAMIENTO Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO.
    En la SUB SECCION X, habla del funcionamiento y responsabilidades del directorio según la Ley de Sociedades del Uruguay que a continuación detallo y aclaro a través de los siguientes artículos.
    Según el Artículo 375, la administración de las sociedades anónimas estarán a cargo de un administrador o de un directorio.
    El contrato podrá delegar en la asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración y del número de miembros del directorio.
    Tratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio.
    - Art.376. El administrador o el presidente del directorio representará a la sociedad, salvo pacto en contrario.
    - Art. 377. El administrador o los directores serán designados en la asamblea de accionistas. Cuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever que cada una de ellas elija uno o más directores, reglamentando su elección. La elección por los tenedores de acciones preferidas con derecho a elegir uno o más directores, también será reglamentada en el estatuto.
    - Art. 378. Podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas, accionistas o no, capaces para el ejercicio de comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitadas para ello (artículo 80).
    Los funcionarios del órgano estatal de control no podrán ser administradores ni integrar directorios de sociedad anónimas.
    Los administradores o directores cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación.
    - Art. 379. El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.
    Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustitutivo provisorio, si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo.
    Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.
    En en caso de vacancias en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
    Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 86.
    - Art. 380. El estatuto fijará la duración del administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se hubiese previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso tercero del artículo 378.
    Podrán ser reelectos.
    El Administrador o los directores cesantes deberán recabar la aceptación del cargo a quien o quienes resulten designados, dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea respectiva. En los casos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo 379 deberá hacer quien presidió la asamblea. El o los electos deberán manifestar su aceptación o no, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Todo ello, salvo pacto en contrario. La omisión de estos deberes será causa de responsabilidad.
    - Art. 381. El administrador o los directores serán esencialmente revocable por la asamblea de accionistas aun cuando hayan sido designados en el estatuto.
    Los directores designados por los titulares de una serie de acciones o de acciones preferidas sólo podrán ser revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una acción de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación para ejercer el cargo.
    - Art. 382. El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los directores otorguen garantía del correcto desempeño de su cargo.
    La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad.
    Las garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de quien las prestó.
    - Art. 383. Los administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos, sin perjuicio de los establecido en el artículo 82.
    Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otra persona a hacerlo en su nombre. Su responsabilidad será la de los directores presentes.
    El órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar mandatos sin que ello excluya las responsabilidades personales de sus integrantes.
    - Art. 384. La renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá aceptarla si no afectara su funcionamiento regular. Si no es aceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. Tratándose de un administrador se aplicará lo dispuesto en el artículo 205.
    - Art. 385. El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente.
    En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% (diez por ciento) de las ganancias en el primer caso y el 25% (veinticinco por ciento) en el segundo.
    Tales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos limites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de estas disposición no se tendrán en cuenta la reducción de la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio.
    - Art. 386. El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido.
    Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquier de los directores. Sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.
    Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de presente, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
    Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal.
    - Art. 387. Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hiciera, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.
    Si el tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.
    - Art. 388. Será de aplicación a los administradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.
    - Art. 389. El administrador o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en responsabilidad (artículo 85).
    - Art. 390. El estatuto podrá organizar un comité ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a designar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.
    Esta organización no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores.
    - Art. 391. El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
    Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad.
    Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.
    Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento.
    - Art. 392. La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzada o concursal.
    - Art. 393. La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
    La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.
    El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.
    Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador.
    - Art. 394. La acción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).
    Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulta del incumplimiento de la medida ordenada.
    - Art. 395. Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.
    - Art. 396. En caso de concordato, moratoria o liquidación judicial, la acción será resulta y entablada por los interventores o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto, por los acreedores individualmente.


    2) COMO DELIBERA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS SEGúN LEY URUGUAY.

    La Asamblea de Accionistas delibera según lo estipulado por los artículos expuestos y aclarados cada uno de ellos, a continuación:

    -- La asamblea constitutiva deberá celebrarse cuando quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas (Art. 266)
    -- Cada accionista tiene votos por la cantidad de acciones que posee y las decisiones se adoptaran por la mayoría de los accionistas que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto. (Art. 267)
    -- El contenido del programa puede ser modificado por los accionistas en la Asamblea siempre y cuando haya voto unánime. (Art. 268)
    -- Otras de las funciones que tiene la asamblea es: resolver sobre la rendición de cuentas que deberán formular los promotores, evaluar los bienes aportados en especie y cualquier otro punto que se haya incluido en el orden del día. Se designará a dos suscriptores para que firmen conjuntamente con el presidente y el representante del fiduciario el acta de la asamblea. Los promotores que también sean suscriptores, no podrán votar sobre el primer punto. Los aportantes no podrán votar respecto al segundo punto. (Art. 270)
    -- Se les entregaran a los accionistas la documentación correspondiente a los temas a tratar en la Asamblea y se firmara el Acta. (Art. 271)
    -- La resolución de la asamblea será presentada al órgano estatal de control a los fines previstos en el artículo 252. Se cumplirá además, el trámite previsto en esa norma, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la publicación en la forma dispuesta en los artículos 253, 254 y 255. (Art. 273)
    -- Los promotores tendrán a su cargo la custodia y administración de los bienes aportados en especie, salvo que se designen en la asamblea constitutiva otras personas para ello. (Art. 274)
    -- Inscripta la sociedad constituida por suscripción pública, quien la represente podrá retirar los fondos que puedan existir por integración de acciones, acreditando aquella inscripción. (Art. 276)



    3) QUE TIPOS SOCIALES HAY EN LA LEY DEL URUGUAY.

    El CAPITULO II que trata de "LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR" enumera los tipos sociales que la ley de Sociedades Comerciales del Uruguay admite.
    Las mismas son las siguientes:

    - Sociedades Colectivas (Según la Sección I)
    - Sociedades en Comandita Simple (Según la Sección II)
    - Sociedades de Capital e Industria (Según la Sección III)
    - Sociedades de Responsabilidad Limitada (Según la Sección IV)
    - Sociedades Anónimas (Según la Sección V)
    - Sociedades en Comandita por Acciones (Según la Sección VI)
    - Sociedades Accidentales o en Participación (Según la Sección VII)



    4) QUE TIPO DE BIENES SON APORTABLES SEGúN LA LEY DEL URUGUAY.

    El aporte de los socios según la Ley de Sociedades Comerciales del Uruguay será basándose en lo estipulado en los artículos que a continuación son expresados y explicados:

    -- Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes. Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario. El contrato de sociedad será título hábil para la transmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. (Art. 58)
    -- Los derechos podrán aportarse cuando se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. (Art. 59)
    -- Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento la obligación del socio se convertirá en la de aportar una suma de dinero equivalente a dicho crédito. (Art. 60)
    -- Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones. (Art. 61)
    El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. -- En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria. En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle. No se aceptaran para le uso y goce cosas fungibles. (Art. 62)
    -- La avaluación de aportes deberá ser a la fecha del contrato social. (Art. 63)
    -- Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de plaza. Cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y los demás socios. (Art. 64)
    -- Los Títulos Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de cotización. (Art. 65)
    -- Se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando sea superior. En este último caso, podrá modificarse el contrato social, reduciendo la participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios que representen las tres cuartas partes del capital restante. (Art. 66)
    -- Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante. (Art. 67)
    Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto. (Art. 68)
    -- Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital. Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato. No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero. (Art. 73)
    -- El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva. (Art.74)



    5) CALES SON LAS CAUSALES DE DISOLUCION EN LA LEY DE SOCIEDADES DE URUGUAY.

    La disolución de una sociedad puede darse por los motivos estipulados en la SECCION XIII (De la rescisión parcial, de la disolución y de la liquidación) según la SUB SECCION II llamada "De la disolución" donde se ubican los artículos referentes a dicho tema. A continuación expongo y explico dichos artículos:


    -- Las sociedades se disolverán, según el artículo 159, por las siguientes causas:
    Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social.
    Por la expiración del plazo.
    Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia
    Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
    Por la quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio
    Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado
    Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley.
    Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156.
    Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos; sin perjuicio de los dispuesto por el inciso segundo del artículo 184.
    Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe el objeto social.
    En los demás casos establecidos por la ley.
    -- En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente o reducir el capital. (Art 160)
    -- Producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución. El acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el Registro Público de Comercio. (Art. 162)
    -- Respecto de los socios, producirá sus efectos la disolución a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo, los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del vencimiento. (Art. 163)
    -- Con respecto a los Administradores de la sociedad, los mismos, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 39). (Art. 164)
    -- En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución (o sea que haya duda sobre la interpretación de una norma) se estará en favor de la subsistencia de la sociedad. (Art. 165)









































    LEY DE SOCIEDADES DE ARGENTINA

    1) FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO.
    * Directorio.
    - ART. 255. La administración de las Sociedades Anónimas está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.
    Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.
    - ART. 256. El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista.
    El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.
    El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
    Domicilio de los directores.
    La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.
    Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.
    - ART 257. El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios.
    No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
    En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.
    - ART. 258. El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.
    En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.
    - ART. 259. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.
    * Funcionamiento.
    - ART. 260. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
    - ART. 261.- El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.
    El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.
    Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del consejo de vigilancia.
    Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.
    - ART. 262.- Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.
    Remoción.
    La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículo 264 y 276.
    - ART. 263. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
    El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.
    El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
    Procedimiento.
    Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:
    1) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;
    2) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;
    3) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente;
    4) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;
    5) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;
    6) Ningún accionista podrá votar dividiendo al efecto sus acciones en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
    7) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
    8) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
    9) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados.
    - ART. 264. No pueden ser directores ni gerentes:
    1) Quienes no pueden ejercer el comercio;
    2) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
    3) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
    4) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.
    - ART. 265. El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.
    - ART. 266. El cargo de director es personal e indelegable.
    Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.
    - ART. 267. El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.
    La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.
    - ART. 268.- La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.
    * Directorio: Comité ejecutivo.
    - ART. 269.- El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.
    * Responsabilidad.
    Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.
    - ART. 270.- El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.
    - ART. 271.- El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
    Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
    Si la asamblea desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.
    Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.
    - ART. 272.- Cuando el director tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
    - ART. 273.- El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
    - ART. 274.- Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
    * Exención de responsabilidad.
    Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
    * Extinción de la responsabilidad.
    - ART. 275.- La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
    * Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.
    - ART. 276.- La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
    Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.
    * Acción de responsabilidad: facultades del accionista.
    - ART. 277.- Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
    * Acción de responsabildad. Quiebra.
    - ART. 278.- En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.
    Acción individual de responsabilidad.
    * ART. 279.- Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.


    2) CMO DELIBERA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS EN ARGENTINA.

    La deliberación de la asamblea de accionistas cambia según sea en Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedad Anónima. Por ello a continuación se detalla cada caso:

    a) Sociedades De Responsabilidad Limitada:

    Los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
    Además toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.
    Según el Artículo 160: La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social.
    En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.
    Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.
    La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.
    Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
    Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
    Cada cuota solo da derecho a un voto. (Art. 161)
    El Artículo 162 dice que las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo. En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.


    b) Sociedades Anónimas:

    Las Asambleas se realizaran en la sede o en el lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social y tendrán competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235 que serán explicados a continuación. Las resoluciones conformes con la ley y el estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el directorio.
    Asamblea ordinaria.
    -- El Artículo 234 dice que corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
    1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;
    2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;
    3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
    4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.
    Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.
    Asamblea extraordinaria.
    -- El artículo 235 hace mención a que corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
    1) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;
    2) Reducción y reintegro del capital;
    3) Rescate, reembolso y amortización de acciones;
    4) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;
    5) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;
    6) Emisión de debentures y su conversión en acciones;
    7) Emisión de bonos.
    -- Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico. Se indicará los temas a tratar y se convocarà la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud.
    Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. (Art. 236)
    -- Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales. Además esto se deberá realizar en uno de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. (Art. 237)
    La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se harán por tres días con ocho de anticipación como mínimo. (Art. 237)
    En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera. (Art. 237)
    Existe una excepción a la publicación para convocar una asamblea, que es cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten serán por unanimidad de las acciones con derecho a voto. (Art. 237)
    -- Para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea. (Art. 238)
    Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.
    No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros, en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.
    -- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas presentando un mandato por instrumento privado con firma certificada. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. (Art. 239)
    -- Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones de no poder votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa. (Art. 240 y 241)
    -- Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante. (Art. 242)
    Asamblea ordinaria. Quórum.
    -- La Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto para obtener el quórum. (Art. 243)
    En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.
    Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
    -- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. (Art 244)
    En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.
    Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
    -- Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en las asambleas, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad. (Art. 245)
    En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.
    El derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura.
    El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes.
    Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.
    El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.
    -- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día (Art. 246), salvo:
    1) Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;
    2) Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título;
    3) La elección de los encargados de suscribir el acta.
    -- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por única vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30) días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas que estaban presentes al momento de dictaminar el Cuarto Intermedio. Se confeccionará acta de cada reunión. (Art. 247)
    -- El acta confeccionada, debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones. (Art. 249)
    Cualquier accionista puede solicitar copia firmada del acta, haciéndose cargo de los gastos.
    -- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea ordinaria. (Art. 250)
    -- Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieran votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. La denuncia se hará ante un Juez correspondiente al domicilio con un tiempo no mayor de tres meses desde que se celebro la asamblea. (Art. 251)
    También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.
    -- Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia. (Art. 254)



    3) TIPOS SOCIALES SEGúN LA LEY DE SOCIEDADES ARGENTINA.

    Los tipos Sociales que la ley de Sociedades Argentina reconoce son los que figuran en el Capitulo II (De Las Sociedades En Particular). Las mismas son las que detallo a continuación:

    -- En la SECCION I, se hace mención de la "Sociedad Colectiva".
    -- En la SECCION II, se menciona la "Sociedad en Comandita Simple".
    -- En la SECCION III, se hace mención de la "Sociedad de Capital e Industria".
    -- En la SECCION IV, se menciona a la "Sociedad de Responsabilidad Limitada".
    -- En la SECCION V, se hace mención de la "Sociedad Anónima".
    -- En la SECCION VI, habla de la "Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria".
    -- En la SECCION VII, se nombra la "Sociedad en Comandita por Acciones".
    -- En la SECCION IX, se nombra la "Sociedad accidental o en participación".



    4) TIPOS DE BIENES APORTABLES QUE HAY EN ARGENTINA.

    Según la Ley de Sociedades Comerciales de la Argentina, los Bienes aportables son detallados en la SECCIóN VI según los artículos que a continuación explico:

    -- Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer en las Sociedades de de interés Y sólo de dar en las Sociedades Anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada. (Art. 38)
    -- En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. (Art. 39)
    -- Los derechos pueden aportarse cuando se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. (Art. 40)
    -- En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. Si al vencimiento, no puede ser cobrado, la obligación del socio se convierte en la de aportar la suma de dinero equivalente a dicho crédito, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días. (Art. 41)
    -- Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización. (Art. 42)
    -- Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen según el valo dado por el aportante. (Art. 43)
    -- Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. (Art. 44)
    -- Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias. (Art. 45)
    -- Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias que no forman parte del capital y que además cumplen los siguientes requisitos:
    1) En el contrato se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no apareciera en el contrato, se considerarán obligaciones de terceros
    2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
    3) No pueden ser en dinero;
    4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.
    -- Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio. (Art. 50)
    -- Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.
    En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicará en el contrato la valuación.
    En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente. (Art. 51)



    5) CAUSALES DE DISOLUCIN EN ARGENTINA.

    Las causales de disolución en Argentina se encuentran estipuladas en la Ley de Sociedades en la SECCION XII que trata "De la Resolución Parcial y de la Disolución"

    -- Pueden ser causales previstos en el contrato constitutivo si no son causas previstas en la Ley de Sociedades Comerciales. (Art. 89)
    -- En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, pero es lícito en las sociedades colectivas y en comandita simple que la sociedad continúe con sus herederos. (Art. 90)
    -- La sociedad se disuelve por las siguientes causas (Art. 94):
    1) Por decisión de los socios;
    2) Por expiración del término por el cual se constituyó;
    3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
    4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
    5) Por pérdida del capital social;
    6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;
    7) Por su fusión en los términos del artículo 82;
    8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
    9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;
    10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.
    -- En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento. (Art. 96)
    -- En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad (Art. 100)














    LEY DE SOCIEDADES DEL PARAGUAY


    La legislación de las sociedades en Paraguay se encuentra regulada por el Código Civil paraguayo en su libro tercero, capítulo XI.


    1) EN REFERENCIA AL FUNCINAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO, LA LEY DE SOCIEDADES DEL PARAGUAY DICE :

    Art.1102.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo.
    Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitido.
    Art.1103.- Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.
    Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes:
    a) los incapaces;
    b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;
    c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y
    d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.
    Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.
    Art.1106.- La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la próxima asamblea.
    Art.1107.- Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.
    Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia.
    Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio.
    Art.1109.- El administrador que en determinada operación tuviese interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los síndicos, y abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha operación.
    En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del cumplimiento de la operación.
    Art.1110.- El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir en la deliberación.
    Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son anulables.
    Art.1111.- Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave.
    Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.
    Art.1112.- Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital.
    Art.1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad esté en liquidación.
    La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
    Art.1114.- Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. La acción social también podrá ser ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o transacción.
    Art.1115.- Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio social.
    La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
    En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por los acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.
    Art.1116.- Las disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del tercero que hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.
    Explicación: La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la Asamblea ordinaria anual. El número y duración del mandato será determinado por los estatutos.
    Los directores pueden ser o no accionistas. Son reelegibles y su designación es revocable. El nombramiento de los directores se hará por un ejercicio fiscal, salvo disposición en contrario de los estatutos.
    Los directores no son responsables por las obligaciones de la sociedad, salvo caso de inejecución o mal desempeño del mandato, así como por la violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En tales casos, los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y terceros. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o que hubiere dejado constancia por escrito de su disconformidad.
    Los directores podrán realizar operaciones comerciales con la sociedad solo en circunstancias especiales. Se les prohíbe realizar operaciones en representación de la sociedad ajenas al objeto social.

    2) LA DELIBERACION DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS EN EL PARAGUAY SON DE LA SIGUIENTE MANERA:
    Art.1078.- La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos mencionados en los dos artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos son obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 1092.
    Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
    a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
    b) designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;
    c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
    d) emisión de acciones dentro del capital autorizado.
    Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
    Art.1080.- Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
    a) aumento, reducción y reintegración de capital;
    b) rescate, reembolso y amortización de acciones;
    c) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;
    d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y
    e) emisión de bonos de participación.
    Art.1081.- La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En la petición se indicarán los temas a tratar.
    El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre dentro de treinta días de recibida la solicitud.
    Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente.
    Art.1082.- La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.
    La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.
    Art.1083.- El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.
    Art.1084.- Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.
    Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de su domicilio y del número de votos que les corresponda.
    Los certificados de depósito deben especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.
    Art.1085.- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, lo gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.
    Art.1086.- Los directores, los síndicos y los gerentes generales tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.
    Art.1087.- Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción.
    Art.1088.- La asamblea será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los estatutos, y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará secretario.
    Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe.
    Art.1089.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
    En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número.
    Art.1090.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el sesenta por ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un quórum más elevado.
    En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera mayor proporción.
    Art.1091.- Cuando se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.
    Art.1092.- Los socios disconformes con las resoluciones previstas en el artículo anterior, pueden separarse de la sociedad, con reembolso del valor de sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en las asambleas que hayan hecho constar en el acto su oposición, dentro del quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación de ellas.
    Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de ejercer su derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El balance reajustado deberá ser aprobado por la asamblea dentro de los tres meses de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.
    Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.
    Art.1093.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo las excepciones que se autorizan expresamente en este parágrafo.
    Art.1094.- La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a participar en la primera. Se levantará acta de cada reunión.
    Art.1095.- El accionista o su representante, que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
    Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.
    Art.1096.- Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas que serán firmada dentro de los cinco días de la fecha de su realización, en el libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la asamblea, los accionistas designados por ella y el secretario.
    El acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.
    Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del acta.
    Art.1097.- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las normas de la asamblea ordinaria.
    Art.1098.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores, los síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas disidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público.
    La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de orden público.
    Art.1099.- El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren motivos graves, la ejecución de la resolución impugnada, con garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad, y en perjuicio de terceros.
    Art.1100.- Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al efecto.
    Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entro ellos por el juez.
    Art.1101.- Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondan a los directores y síndicos.
    La asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos, o que sean su consecuencia directa.
    Explicación: Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y deberán celebrarse en la sede social.
    Las asambleas ordinarias deben ser convocadas cada año por los directores o el síndico para tratar y resolver temas como balances, distribución de dividendos, designación de directores, emisión de acciones , demás.
    Las asambleas extraordinarias podrán ser convocadas por los directores en cualquier momento, o por el síndico cuando lo considere necesario, o a pedido de accionistas que representen el 5% del capital social. Tocarán temas como modificación de estatutos, aumento o reducción de capital, emisión de bonos, etc..
    La convocatoria a la Asamblea debe incluir el temario completo a tratarse y cualquier requisito contenido en los estatutos para la participación de los accionistas. La convocatoria debe publicarse por cinco días, con una anticipación de diez días a la fecha de la asamblea. De no llevarse a cabo la Asamblea, la segunda convocatoria se hará dentro de los treinta días siguientes.
    Para asistir a la Asamblea los accionistas deben depositar con el secretario de la sociedad sus certificados de acciones o un certificado bancario de depósito, para su registro, con no menos de tres días hábiles de anticipación. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por mandatarios que no podrán ser directores, síndicos, gerentes, ni empleados de la sociedad.
    Para las Asambleas extraordinarias, en la primera convocatoria se exigirá la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria, el quórum será del 30%, salvo que por los estatutos se requieran mayor proporción.

    3) LOS TIPOS SOCIALES SEGúN LA LEY DEL PARAGUAY SON:
    Art.1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
    Será considerada comercial:
    a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;
    b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;
    c) el transporte en cualquiera de sus formas;
    d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y
    e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.
    Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
    Explicación: La ley considera una sociedad simple a aquella que no tenga por objeto la realización de una actividad comercial, ya sea industrial, intermediaria de bienes y servicio, de transporte, etc..Toda actividad que tenga por objeto la realización de alguna actividad comercial se considerara sociedad comercial, dentro de estar podemos encontrar la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, la sociedad en comandita simple, la sociedad en comandita por acciones y la sociedad colectiva.

    4) LOS BIENES APORTABLES EN PARAGUAY SON:
    Art.981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo.
    Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:
    a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se encontraren en el mismo estado;
    b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;
    c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.
    Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;
    d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.
    Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de la locación;
    e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.
    En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y
    f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios sobre obligaciones de hacer.
    La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro meramente industrial.
    Explicación: Según la legislación en Paraguay los bienes aportables pueden ser; dinero, bienes o trabajo. En el caso de los aportes en bienes o trabajo, su valor será establecido en el contrato social.

    5) LAS CAUSALES DE DICOLUCIN EN PARAGUAY SON:
    Art.1003.- La sociedad se extingue:
    a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;
    b) por la realización del fin social;
    c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida lograrlo; o por quiebra;
    d) por el acuerdo unánime de los socios;
    e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y
    f) por las otras causas previstas en el contrato social.
    Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios:
    a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro;
    b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y
    c) cuando fuere de término ilimitado.
    Art.1005.- En la disolución judicial de la sociedad la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.
    Explicación: La sociedad podrá disolverse ya sea por vencimiento del plazo de duración, por la realización del fin social, por la imposibilidad de alcanzar dicho fin, etc.. No podrá disolverse por el fallecimiento de uno de los socios (a menos que los socios sean solo dos), quiebra de un socio, ni por la separación de un socio. La muerte o separación de un socio no implica el fin de la sociedad.































    LEY DE SOCIEDADES DEL BRASIL


    1) FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTORIO RESPECTO A LA LEY DE SOCIEDADES DEL BRASIL.

    En brasil la administración de las sociedades anónimas esta a cargo en primer lugar si es una sociedad abierta del consejo de administración y el directorio o solo el directorio en el caso de ser una sociedad cerrada

    - Art 138. La administración será competencia, conforme a lo dispuesto en el estatuto. Al consejo de administración y el directorio, o solamente la directorio.

    1 - El consejo de administración es un órgano colegiado de deliberación, y la representación de los directores de la sociedad.
    2 - En las sociedades abiertas será, necesariamente, el consejo de administración.
    - Art 139. Las tareas y facultades conferidas por la ley a la administración y no puede concederse a ningún otro organismo establecido por la ley o por estatuto.

    Consejo de administración

    Composición
    - Art 140. El consejo de administración estará compuesto de por lo menos tres (3) miembros, elegidos por la Asamblea General y que se podrán destituir en cualquier momento en cualquier momento, en el estatuto se establece:
    I - el número de asesores, o los máximos y mínimos permitidos, y el proceso de selección y sustitución del presidente del consejo es por la asamblea o por el propio consejo, (Editorial modificada por la Ley N 10303, 2001)
    II - la forma de sustituir a los asesores;
    III - el período de la gestión, que no podrá exceder de tres (3) años, permitiendo la reelección;
    IV - normas de convocatoria, la instalación y el funcionamiento del consejo, que se pronunciará por mayoría de votos, puede establecer el estado de quórum elegibles para ciertos procedimientos, siempre que especifique los materiales. (Redacción modificada por la Ley N 10303, 2001)
    Apartado uno. La situación podría prever la participación en el consejo de los representantes de los trabajadores, elegidos por el voto de los de elección directa, organizada por la sociedad, junto con los sindicatos que representan a las entidades. (Incluido por la Ley N 10303, 2001)


    Competencia

    - Art 142. Temas que compete al consejo de administración

    I - establecer la orientación general de los negocios de la empresa;
    II - elegir y destituir a los directores de la sociedad y determinar las tareas.
    III- de supervisar la gestión de los directores, examinar, en cualquier momento, los libros y documentos de la empresa, solicitando información sobre los contratos a modo de conclusión, así como cualquier otro acto;
    IV - convocar a la Asamblea General cuando se considere apropiado, o en el caso del artículo 132;
    V - expresarse sobre el informe de la administración y las cuentas del directorio;
    VI - mostrarse anteriormente sobre los actos o contratos cuando la situación así lo requiere;
    VII - acto, cuando lo autorice el estatuto, sobre la cuestión de los bonos de suscripción de acciones o;
    VIII - autorizar, si el estatuto no tiene por el contrario, la enajenación de la propiedad permanente de los activos, el establecimiento del costo real y la prestación de garantías a las obligaciones de los terceros;
    IX a elegir y destituir a los auditores independientes, en su caso.
    1 será presentada en el registro de comercio y publicado las actas de las reuniones de la junta directiva que contienen la deliberación de tener efecto antes de los demás. (Redacción modificada por la Ley N 10303, 2001)



    SECCIóN II
    Directorio

    En brasil en el caso que no haya consejo de administración, el directorio cumple la funcion como unico organo de administración sus funciones estan detalladas en el estatuto, pero a sus actos se le agregan algunas atribuciones del consejo del art. 142 debido a que este no existe.


    Composición
    - Art. 143. El directorio estará compuesta por 2 (dos) o más directores, elegidos y destituibles en cualquier momento por el consejo de administración o, en su ausencia, la Asamblea General, en el estatuto se establece:
    I - el número de directores, o el máximo y el mínimo permitido;
    II - la forma de su sustitución;
    III - el período de la gestión, que no excederá de tres (3) años, permitió a la reelección;
    IV - las funciones y competencias de cada director.
    1 - Los miembros del consejo de administración, hasta un máximo de 1 / 3 (un tercio), pueden ser elegidos para cargos de directores.
    2 - El estatuto podrá disponer que determinadas decisiones de competencia de los directores, serán tomadas en una reunión de directorio.

    Representación

    - Art 144. Ante silencio del estatuto e inexistencia de deliberación del consejo de administración, en el caso que exista (artículo 142, párrafo II y párrafo único), puede cualquier director representar a la sociedad y la práctica de los actos necesarios para su buen funcionamiento.
    Dentro de los límites de sus funciones y facultades, se permite a los directores ser representantes de la sociedad, debe especificarse en el instrumento actos o transacciones que quizás la práctica y la duración de su mandato, que, en el caso de mandato judicial, podría ser para Período indefinido.



    - Art. 146. Podrán ser miembros de los órganos administrativos las personas naturales, debiendo los miembros del consejo de administración ser accionista y los directores residentes o no en el país, accionistas o no.
    El acta de la Asamblea General o la reunión de la junta de directores que eligen a los directores debe contener un plazo para la calificación y la gestión de cada uno de ellos elegido, y deberá presentarse en el registro de comercio y publicado

    Dimisión
    - Art 151. La dimisión del administrador se hace efectiva, con respecto a la sociedad, desde el momento en que se entrega a la comunicación escrita de la renunciante, y en relación con los demás, de buena fe, después de la presentación en el registro de comercio y publicación, que puede ser promovida por el renunciante

    Prohibiciones para el cargo

    No pueden ser elegidos para el cargo de la administración de la sociedad las personas que tienen prohibida por ley especial, o condenados por delito, soborno ,malversación de fondos, en contra de la economía de la sociedad, la fe pública, o la sanción penal.
    las personas declaradas inhabilitadas por acto de la Comisión de Valores


    Responsabilidades

    - Art. 153. Deber de diligencia, ser las funciones con diligencia y cuidado de un buen hombre de negocio con sus propios negocios.

    - Art 154. El administrador debe ejercer las facultades que la ley y el estatuto confiere a lograr los fines y en interés de la empresa, se reunieron los requisitos de bien público y la función social de la empresa.
    la práctica de acto de generosidad a expensas de la sociedad a un tercero esta prohibida , sin autorización, o de la Asamblea General, cualquier forma de ventaja personal, directa e indirectamente, a causa del ejercicio

    Deber de lealtad
    - Art 155. El administrador debe servir con lealtad a la empresa y mantener reservas sobre sus negocios.
    Utilizar a la sociedad con el fin de obtener beneficios para sí mismo o para otros, dejar de aprovechar las oportunidades de negocios de interés para la empresa.
    V156. Está prohibido intervenir en cualquier operación que tenga interés en conflicto con la empresa,

    Deber de informar. el administrador de la sociedad abierta, tiene que guardar secreto sobre la información que aún no ha sido divulgado al conocimiento del mercado.
    El administrador es responsable en violación de la ley o el estatuto. El administrador no se hace responsable de los actos ilegales de otros administradores.
    Los administradores son solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley para garantizar el funcionamiento normal de la sociedad.


    2) COMO DELIBERA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS SEGúN LA LEY DE BRASIL.

    - Art 121. La asamblea general, convocada e instalada de conformidad con la ley y el estatuto, tiene la facultad de decidir todos los asuntos relacionados con el objeto de la sociedad y adopta las decisiones que considere pertinentes para su defensa y desarrollo.

    Quórum de instalación

    - Art 125. Salvo las excepciones previstas por la ley, la asamblea general será instalado en la primera citación, con la presencia de accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social con derecho a voto; segunda convocatoria, se instalarán con cualquier número.
    . La participación sin derecho a voto. Los accionistas pueden asistir a la asamblea general y discutir el asunto sometido a la deliberación.
    La ley se refiere a "todos los accionistas", y no sólo los que tienen "derecho de voto"

    Reserva Presencia

    - Art 127. Antes de la apertura de la asamblea, los accionistas firman el "Libro de Presencia", que indica su nombre, la nacionalidad y la residencia, así como la cantidad, tipo y clase de acciones que posean.

    Mesa

    - Art 128. El trabajo de la asamblea será dirigido por el cuadro compuesto con excepción de lo diverso de la condición de presidente y secretario, elegido por los accionistas presentes.

    Los accionistas deben acreditar la prueba de la titularidad de las acciones y la identidad; en el caso de de que no estén pueden estar representados articulo 126)

    Acta de la Reunión

    - Art 130. Las deliberaciones de la asamblea serán talladas en el libro, acta firmada por los miembros de la mesa y por los accionistas presentes.
    En forma de resumen de los hechos que se han producido, incluidos disidencias y protestas, y contienen una trascripción de las deliberaciones se acaba de adoptar. El registro será de beneficio o de los ejemplares auténticos certificados a efectos legales.

    Quórum de Deliberaciones


    - Art 129. Las deliberaciones de la asamblea general, a reserva de las excepciones previstas por la ley, se tomarán por una mayoría absoluta de votos, no computan los votos en blanco.

    1 El estatuto de la sociedad privada puede aumentar el quórum necesario para ciertas decisiones, siempre que especifique los materiales.

    2 En caso de empate, si el estatuto no establece procedimiento de arbitraje y no contiene norma diferente, la asamblea se celebrará, con un intervalo mínimo de dos meses, la decisión de votar; siendo si hubiere empate y los accionistas no de acuerdo en comprometerse con a la decisión de un tercero, es el Poder Judicial el que decide, en interés de la sociedad.

    Reunión general anual

    Objeto

    Cada año, en los cuatro meses siguientes al final del año social, las sociedades deben tener acciones de la Asamblea General Ordinaria, con el propósito de:
    temas de las asambleas

    Rendir cuentas los directores, discutir y votar los estados financieros.
    Elegir a los directores y miembros del consejo de vigilancia, en su caso, (Art.132)
    decidir sobre la asignación de los beneficios netos para el año y la distribución de dividendos.
    Todas las empresas están obligadas a cerrar el ejercicio sociales en 31 de diciembre de cada año (Decreto N 3000 de 29/03/99, Artículo 221. Legalmente es obligatoria la asamblea anual
    El plazo legal para la conclusión de esta asamblea se cierra en sí el 30 de abril del año siguiente, o en los primeros cuatro meses del final del año sociales (artículo 132).
    Se debe presentar las actas de asamblea, es una responsabilidad de la junta de directores o directores de la celebración de la Asamblea General (Art. 123).
    La convocatoria se efectuará mediante aviso publicado como minimo (3) veces, que contiene, además del lugar, fecha y hora de la reunión y de la Orden del día. Los plazos, como la Ley 10303, 31/10/2001 (artículo 124,

    Procedimiento
    - Art 134. Establece que la asamblea General, será, a petición de cualquier accionista, la lectura de los documentos mencionados en el artículo 133 y el asesoramiento del consejo fiscal, en su caso, que será presentada por la mesa para el debate y la votación.
    1 Los administradores de la empresa, o al menos uno de ellos, y el auditor independiente, en su caso, debe presentar a la asamblea para atender las solicitudes de aclaración de los accionistas, pero los administradores no pueden votar, en calidad de accionistas o de los fiscales.
    2 - Si la asamblea necesita tener otras explicaciones, se puede aplazar la decisión y ordenar diligencias; también pueden aplazar la decisión, a menos que la renuncia de los accionistas presentes, en caso de no asistencia del administrador, un miembro del consejo de supervisión o auditor independiente.
    3 - La aprobación sin reservas, los estados financieros y cuentas, exime de la responsabilidad fiscal y de los administradores, salvo error, el dolo, fraude o simulación (artículo 286).
    4 - Si la asamblea aprueba los estados financieros con modificación en el monto de los beneficios el año o en el valor de las obligaciones de la sociedad, los administradores de promover, dentro de los 30 (treinta) días, la republicación de las manifestaciones, con el retificacion deliberada por la asamblea, en caso de la asignación de beneficios propuesta por el no lograr la aprobación administrativa (artículo 176, 3), los cambios acta de la asamblea.
    5 - El acta de la asamblea general ordinaria, se presentarán en el registro de comercio y publicado.
    6 de las disposiciones del 1, segunda parte, no se aplicarán cuando, en las sociedades cerradas, los directores son los únicos accionistas

    Asamblea General Extraordinaria

    Reforma del Estatuto

    - Art 135. La asamblea general extraordinaria que tiene el objeto de la reforma de estatuto sólo si instala primero convocado en la presencia de accionistas que representa las dos terceras partes, al menos, la capital con derecho a voto, pero puede instalar en el segundo lugar, con cualquier número.


    1 Los actos sobre la reforma del estatuto, están sujetas a las formalidades de la presentación y publicación, y no podrán, sin embargo, la falta de cumplimiento de estas formalidades.

    2 Se aplica a los actos de reforma de las disposiciones del estatuto de arte. 97 y sus párrafos 1 y 2 y en el arte. 98 y su 1.

    Cláusula 3 Los documentos relacionados con el tema objeto de debate en la asamblea general extraordinaria que se pongan a disposición de los accionistas, en la sede de la empresa, en la publicación del primer aviso de convocatoria de la Asamblea General.



    3) TIPOS SOCIALES HAY EN BRASIL.

    En la republica de brasil los tipos sociales que existen son la sociedad colectiva, sociedades en comanditas simples, sociedades en comanditas por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y sociedades cooperativas. La sociedad de capital e industria es otro tipo social que es mencionado en el código de comercio pero en la sección en donde se nombra esta derogada, en el nuevo código civil en la sección de sociedades no se nombra presupongo que este tipo social paso a desuso.



    4) TIPOS DE BIENES QUE SON APORTABLES EN BRASIL.

    En las sociedades, son bienes aportables los siguientes (excepto las sociedades integradas por cuotas o acciones)

    - la propiedad;
    - la tierra
    - Un servicio
    - el disfrute
    - el uso
    - la vivienda
    - el derecho compra de los bienes
    - la promesa
    - una hipoteca
    - la concesión de uso especial para la vivienda;
    - la concesión de derecho real de uso. (Incluido por la Ley N 11481, 2007).
    En las Sociedades de responsabilidad limitada en el art. 1055 se prohíbe contribución que sea la prestación de servicios.
    En las Sociedades por acciones el capital se puede formar con aporte de dinero y bienes
    - Art 7 de la ley de sociedades por acciones 4606.
    El capital se puede formar con aportaciones en efectivo o en cualquier clase de bienes susceptibles de evaluación en efectivo.
    El dinero y los bienes
    - Art 8 la evaluación de los bienes será realizada por tres (3) expertos, nombrados en asamblea general.
    Código civil
    - Art 1006. El socio cuya contribución se compone de los servicios, no puede, salvo pacto en contrario, el empleo en actividades fuera de la empresa, bajo pena de verse privados de sus beneficios y que suprimirse.



    5) CAUSALES ED DISOLUCION EN EL BRASIL.

    - Art 1033. la Disolución de la sociedad se producen cuando:

    1) expiración del plazo de duración, a menos que, a menos que los socios se opongan, y no incorporado a la sociedad en liquidación, en cuyo caso se prorrogará por un período indefinido;

    2)el consenso unánime de los socios;

    3) la deliberación de los miembros por mayoría absoluta de votos, en compañía de tiempo indefinido;

    4) - la falta de pluralidad de miembros, no se reconstituye en un plazo de ciento ochenta días;

    5) - extinción en la forma de la ley, la autorización para trabajar.

    - Art. 1034. La sociedad puede ser la disuelta legalmente, a petición de cualquiera de los socios, cuando:

    I - anuló su constitución;

    II - agotado el orden social

    - Art 1035. El contrato podrá prever otras causas de disolución que se verificó cuando se impugna ante los tribunales.

    - Art 1036. Ocurrida la disolución, inmediatamente se proporcionan a los administradores de la inauguración de la liquidante, y limitarse a la gestión de negocios, porque son responsables solidaria e ilimitadamente

    Disuelto el derecho de la sociedad, el socio podrá exigir, en primer lugar, la liquidación.

    - Art 1037. Ocurriendo la hipótesis en relación con el tema del item 5 del
    art. 1033, el fiscal, una vez que sepa la autoridad competente, promoverá
    la liquidación de la empresa, si los directores no lo han hecho en los treinta días siguientes a la pérdida de la autorización, o si los socios no hayan ejercido la opción prevista en el párrafo anterior del mismo artículo.

    - Art 1028. En caso de fallecimiento de un socio, se pagará su cuota, con excepción. En el caso de los restantes accionistas pueden optar por la disolución de la sociedad
    En treinta días posteriores a la notificación, los demás accionistas podrán optar por la disolución de la empresa.



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