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La Paz, 18 de junio de 2010.
Señor:
Dr. Héctor Enrique Arce Zaconeta
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Presente.-
Ref.: REFLEXIONES CRíTICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.
De mi mayor consideración:
A través de la presente, aprovecho la oportunidad para enviar un saludo cordial a su digna autoridad, y por su intermedio a todos nuestros representantes nacionales, deseándole el mayor de los éxitos en sus delicadas funciones a cargo de la Presidencia de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Con carácter previo al análisis crítico de referencia, se debe considerar que la aprobación de una Nueva Constitución Política del Estado en nuestro país, implica por supuesto la necesidad de reestructurar las bases del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco del principio de legalidad, vale decir, a través de la implementación de nuevas normas y disposiciones legales que logren regular y desarrollar de mejor manera los preceptos y las instituciones previstas por la Ley Fundamental, lo que supone la reforma integral de varias de nuestras Leyes y demás normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, destinadas a regular la estructura, organización y funcionamiento de los principales órganos del Estado. En este sentido, resulta loable la iniciativa que han tenido los actuales miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al difundir los Proyectos de Ley que se encuentran en tratamiento a nivel de las Comisiones correspondientes a
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ésa instancia, a fin de que la ciudadanía pueda tener pleno conocimiento de su trabajo, y de las propuestas existentes para la modificación de nuestras leyes, mucho más si se considera que la misma Constitución establece en forma imperativa un plazo perentorio para llevar a cabo esta tarea, mandato que según se puede apreciar, está siendo asumido con la mayor responsabilidad y conciencia democrática por nuestros representantes, cuya muestra clara es el incesante trabajo desarrollado hasta el presente por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.
Asimismo, se debe manifestar que recién el pasado Domingo 13 de junio del presente año, el conjunto de la ciudadanía boliviana, ha tenido acceso a la publicación efectuada del Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, feliz iniciativa ésta que -sumada a las anteriores publicaciones de proyectos de Ley- es digna de rescatarse, dado que al publicarse normas de lege ferenda (es decir proyectos que todavía están sujetos a discusión a nivel legislativo), poniéndolos a conocimiento de toda la ciudadanía, se promueve en forma efectiva la participación ciudadana, aspecto que constituye uno de los pilares fundamentales de la actual democracia boliviana, y que ha motivado al suscrito profesional para redactar y hacer conocer algunas observaciones puntuales que se pueden realizar al mencionado Proyecto (esto por un imperativo ético de mi calidad profesional de Abogado en ejercicio de la función pública en el Gobierno Municipal de La Paz, con Especialidad en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales - UMSA, y en actual desempeño de la Docencia en la Universidad Privada Franz Tamayo), con el único afán de hacer llegar un aporte académico, para que el contenido del Proyecto, en su sentido y alcances sean comprensibles para la generalidad de los bolivianos, sirviendo de guía e instrumento eficaz para el discernimiento efectivo de las actividades a ser desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, consagrado por la Nueva Constitución Política del Estado; sin que ello signifique una posición institucional de la entidad en la que desempeño funciones públicas.
En este sentido, y de una detenida lectura del referido Proyecto, se puede observar que el mismo contiene una sistemática que se encuentra adecuadamente organizada, al constar de un Título Preliminar que contiene las Disposiciones Generales, una Primera Parte que se refiere a la Composición, Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y una Parte Segunda que trata esencialmente de los Procedimientos Constitucionales, aspecto éste que ciertamente en su contenido no difiere mucho de las previsiones contenidas en la Ley N 1836 del Tribunal Constitucional vigente hasta ahora.
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I. OBJETO DE LA LEY.-Respecto del TíTULO PRELIMINAR del Proyecto, en lo referido estrictamente a las DISPOSICIONES GENERALES, el Artículo 1 (Objeto) del Proyecto, que por su amplio contenido debiera subdividirse en dos parágrafos, para su mejor comprensión, señala que la ley tiene por objeto "regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional...", a lo cual debe agregarse: "así como el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley", aspecto orgánico que necesariamente debe comprender ésta ley respecto a su ámbito de aplicación. El texto restante, como se indicó, debe insertarse en un segundo parágrafo, donde se indique claramente que se establecen: "las reglas de procedimiento que deben ser observadas por los Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales en las acciones tutelares cuyo conocimiento y resolución les asigna la presente ley, y demás disposiciones legales conexas" (el subrayado me corresponde), y su fundamento consiste en lo que se describe a continuación.
Debe precisarse la denominación subrayada anteriormente, debido a que la labor de control de constitucionalidad respecto de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, al ser encomendada a los jueces y tribunales ordinarios por la misma Constitución, los convierte a éstos en Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, vale decir que ya no actúan en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sino más bien en ejercicio de la jurisdicción constitucional, realizando necesariamente una interpretación constitucional con referencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, actividad ésta que resulta ser indispensable para la concesión o denegación de la tutela demandada, o en su caso para determinar si existe o no una duda razonable respecto de la constitucionalidad de una disposición legal, en el caso concreto que fuere sometido a su conocimiento. Este aspecto es ineludible tenerlo en cuenta, mucho más si se considera que la jurisdicción constitucional básicamente se entiende como aquella potestad exclusiva que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, para administrar justicia en aquellos conflictos constitucionales de carácter normativo y/o tutelar que son sometidos a su conocimiento y que se suscitan con el propósito de que los órganos encargados de tal labor actúen asegurando la primacía de la Constitución, así como se ocupen de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
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II. FINALIDAD DE LA JURISDICCIóN CONSTITUCIONAL.Por otro lado, el artículo 2 (Ejercicio y finalidad de la justicia constitucional) del Proyecto, establece que "la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución (...)". En principio se debe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional al haber sido instituido por la Nueva Constitución Política del Estado como el órgano encargado de realizar el control de la constitucionalidad en nuestro país, ejerce lo que se denomina "Jurisdicción Constitucional"(1), concepto éste que difiere en su esencia, de lo que se llama "Justicia Constitucional", y para comprender ésta diferencia conceptual es necesario acudir necesariamente a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional -que ciertamente aún se halla en formación en nuestro país desde 1994-, uno de cuyos máximos exponentes es el profesor mexicano Hector Fix Zamudio quien hace ya tiempo atrás ha realizado la diferenciación teórico-práctica de ambos conceptos(2). En este sentido se ha precisado que existe JUSTICIA CONSTITUCIONAL cuando los órganos judiciales ordinarios se dedican a resolver problemas constitucionales, y en cambio se habla de JURISDICCIóN CONSTITUCIONAL propiamente dicha, cuando existen órganos calificados y especiales para realizar esos fines, es decir cuando la labor de control de la constitucionalidad se halla encargada a los Tribunales o Cortes Constitucionales.
Al respecto nuestra Constitución lastimosamente también ha incurrido en el error de no precisar correctamente el concepto de la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en su artículo 179 parágrafo III indica: "La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional", aspecto que debe ser aclarado esta vez por la respectiva Ley que desarrolla éste precepto constitucional, lo cual coadyuvaría a dilucidar la confusión de los términos utilizados, dado que la Ley especial, con mayor especificidad tendría que establecer ésta precisión conceptual, a fin de evitar la utilización de terminología inadecuada. En consecuencia, y considerando que la Nueva Constitución ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional con funciones jurisdiccionales, entonces se concluye que el mismo se encuentra habilitado por la propia Ley Fundamental para ejercer la Jurisdicción Constitucional en el Estado Plurinacional
(1) Al respecto es útil recordar que "un Tribunal
Constitucional es una jurisdicción creada para conocer
especial
y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del
aparato jurisdiccional ordinario
e
independiente tanto de éste como de los
poderes públicos (...)" (Louis FAVOREU. "Los Tribunales
Constitucionales". Citado por Francisco EGUIGUREN PRAELI. "Los Tribunales Constitucionales en
Latinoamérica. Una
Visión
Comparativa". Pág. 7).
(2) Hector FIX ZAMUDIO. "Veinticinco años de evolución de la Justicia
Constitucional". Citado por José Antonio
RIVERA
SANTIVAÑEZ. "Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia". Pág. 7.
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de Bolivia. Por tanto, sin necesidad de pretender abrir un debate sobre ésta denominación, se debe tener en cuenta que el tema ya ha sido dilucidado por la doctrina constitucional contemporánea, debiendo considerase además la rigurosidad del lenguaje a ser utilizado en el contenido de la Ley del máximo órgano contralor de la constitucionalidad.
Asimismo, se hace notar que el texto del artículo 7o del Proyecto, bajo el nomen juris de "Justicia Constitucional" (léase Jurisdicción Constitucional), se encuentra injustificadamente aislado del artículo 2o citado anteriormente, por lo que es necesario recomendar que ambos textos sean fusionados en un solo artículo para complementar el sentido preciso y alcance exacto sobre la finalidad que persigue la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, en atención a la precisión terminológica expuesta anteriormente, y que debe sumarse a la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que han alcanzado ya un justo reconocimiento constitucional, aspecto que era indispensable para el mejoramiento de la administración de justicia en Bolivia.
III. PRINCIPIOS DE LA TURISDICCIóN CONSTITUCIONAL.-
El artículo 3o del Proyecto, bajo el nomen juris de "Principios de la Justicia Constitucional", en forma muy didáctica establece taxativamente (en número de doce) los principios esenciales que regirán la "justicia constitucional" (sic) (término que como ya se ha justificado debe ser cambiado). Sin embargo, de la lectura a prima facie de su contenido, se advierte que el mismo recoge de manera idéntica algunos de los preceptos establecidos con anterioridad por la Nueva Constitución, respecto de la configuración del Estado "Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." de Bolivia, que además se funda en "la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico..." (sic). Así por ejemplo el artículo 8, parágrafo II del texto constitucional dispone expresamente que: "(...) El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien". En comparación con el texto anteriormente transcrito, el Proyecto establece como Principios de la "Justicia Constitucional" (sic): la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la complementariedad, la armonía social, entre otros.
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Al respecto se debe hacer notar que la plurinacionalidad tiene que ver con la configuración del Estado Boliviano; el pluralismo jurídico constituye uno de los fundamentos del Estado; la interculturalidad, está directamente relacionada con la estructura social y convivencia pacífica entre la diversidad de culturas existentes en el país; la complementariedad y la armonía social son los valores que proclama la misma Constitución, por tanto, y teniendo éstos conceptos un carácter de generalidad en sus alcances, y un ámbito de aplicación distinto a lo que se refiere la potestad jurisdiccional del Estado, no corresponde su repetición innecesaria a través de la inclusión de los mismos en el Proyecto en calidad de "Principios", considerando además que nuestra misma Ley Fundamental en su artículo 178 parágrafo I establece expresamente que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (humanos)" (el agregado me corresponde).
Como se puede ver, los principios rectores que se hallan establecidos por la Constitución para una correcta e idónea administración de justicia, tienen un alcance mucho más específico y se encuentran estrechamente relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional en materia constitucional (y así también son aplicables en cualquier otra materia), por tanto solamente los considerados como tales por la Constitución deben permanecer en el contenido del texto del artículo 3 del Proyecto, excluyéndose los observados anteriormente, y salvándose la omisión de especificar los Principios de participación ciudadana y equitativa, para sustentar en todo tiempo la elección popular, en forma libre, igualitaria y democrática de los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de servicio a la sociedad, que necesariamente debe guiar todas y cada una de las actuaciones de éstos servidores públicos judiciales electos, en el ejercicio de sus funciones(3).
(3) Además de lo anterior, debe recordarse que de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y en consideración a la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Constitucional, así como el contenido jurídico y los efectos políticos que producen las Sentencias Constitucionales, éstas tienen su configuración y base en determinados principios y criterios rectores que emergen precisamente de los principios fundamentales y principios procesales sobre los que se configura el control de constitucionalidad en el sistema constitucional boliviano. En este sentido, a tiempo de establecer los Principios rectores de la Jurisdicción Constitucional que establezcan las orientaciones específicas en la emisión de sus decisiones, no deben omitirse mencionar los siguientes: a) Principio de Conservación de la Norma; b) Principio de Congruencia; c) Principio de Motivación; d) Principio de Colegialidad; y e) Principio de Interpretación conforme a la Constitución.
(Al respecto puede verse el desarrollo de éstos principios en: José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. "La Jurisprudencia Constitucional y su Fuerza Vinculante", tema que se encuentra contenido en la obra del mismo autor: "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Págs. 269-272).
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Por otro lado es imprescindible recordar que, de acuerdo a la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, para que el Tribunal Constitucional cumpla su misión fundamental asignada por el Constituyente, en el marco de las normas previstas por la Constitución, el legislador ha establecido una configuración procesal para la sustanciación de los diferentes procesos o recursos constitucionales, sobre la base de los siguientes principios procesales:
A) Presunción de Constitucionalidad.- Es un principio que está estrechamente ligado al principio de la conservación de la norma. La norma prevista por el art. 2 de la vigente Ley N 1836 establece que se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. Este principio tiene la finalidad de resguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica inherentes al Estado Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o resoluciones y los convenios o contratos realizados al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello, para otorgar la seguridad jurídica, sólo el órgano competente para ejercitar el control de constitucional puede pronunciar oficialmente la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución con efecto erga omnes.
B) Conservación de la Norma.- Tiene también la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica y significa que en los casos en los que una ley, decreto o resolución admita diferentes interpretaciones, unas que son incompatibles y otras compatibles con la Constitución, el Tribunal Constitucional adoptará la que es compatible, así lo establece la norma prevista por el art. 4 de la vigente Ley N 1836. Este principio permite al Tribunal Constitucional modular sus sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando, por ejemplo, las denominadas sentencias interpretativas, que precisamente permiten conservar, en el ordenamiento jurídico, la norma que en su interpretación es compatible con la Constitución, y expulsando la norma que en su interpretación es incompatible.
C) Inexcusabilidad funcionaria.- Este principio garantiza el derecho del ciudadano al libre acceso a la justicia y a utilizar un recurso expedito para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales contra cualquier exceso o abuso de poder. Consiste en que el Tribunal Constitucional, como órgano competente para
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ejercer el control de constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o sentencia en una causa sometida a su jurisdicción alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, así dispone el art. 5 de la vigente Ley N 1836. Para ese fin, se le reconoce al Tribunal Constitucional la facultad de ser el intérprete máximo de la Constitución, por lo que en su labor jurisdiccional realiza una constante interpretación de las normas constitucionales así como de las disposiciones legales sometidas al control; para ese efecto empleará los diferentes criterios y principios de interpretación que se conocen en la doctrina constitucional, pero además efectuará una interpretación creativa.
D) Publicidad,
gratuidad y celeridad.- En aplicación a los principios
procesales consagrados por la Constitución, la vigente Ley N 1836, a
través de sus disposiciones legales, reproduce los principios de la
publicidad, gratuidad y celeridad. Ello significa que la tramitación de los
recursos, demandas y consultas
constitucionales son de carácter público,
decretándose su reserva sólo en casos excepcionales; implica también
que los recurridos o demandados tienen derecho a enterarse del
contenido de los recursos o demandas desde el momento de su admisión
ante el Tribunal Constitucional. De otro lado importa que la sustanciación
de los procesos constitucionales en todas
sus etapas e instancias son gratuitas,
más que eso, el acceso a la jurisdicción constitucional es gratuito.
Finalmente significa que, tomando en cuenta el carácter extraordinario y
la finalidad de control y tutela que tienen los procesos constitucionales,
la sustanciación de los mismos debe ser
efectuada en tiempo razonable,
por ello
se han establecido plazos cortos, evitando los incidentes dilatorios en
la
tramitación de las referidas acciones constitucionales, por lo que
corresponde al Tribunal imprimir el impulso
procesal de oficio.
E) Actuación a instancia
de parte.- Este es un principio subyacente a las
disposiciones legales previstas por la vigente Ley N 1836, tomando en
cuenta que la Jurisdicción Constitucional
desempeña la función de legislador
negativo al anular y expulsar del ordenamiento jurídico las
leyes
inconstitucionales, y de otro lado se constituye en creador del derecho al
establecer sub-reglas que dan concreción normativa a las cláusulas
generales y abstractas de la Constitución, el legislador ha previsto que el
mecanismo de control de constitucionalidad
sólo se active a instancia de parte, es
decir, cuando la persona o autoridad que tiene legitimación activa plantea el
proceso constitucional respectivo, pues de contrario significaría
que la
Jurisdicción Constitucional desplace al Poder Legislativo, toda vez de
oficio estaría generando y creando normas legales lo que significaría
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legislación positiva, cuando no es esa su función sino la de crear derecho a través de generación de sub-reglas aplicables a los casos concretos o futuros si concurre la analogía.
F) Extraordinariedad
de los Procesos Constitucionales.- Tomando en
cuenta la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, el
legislador
ha establecido una configuración procesal sobre la base del carácter
extraordinario de dichos procesos, a objeto
de que los mismos tengan una
tramitación especial que no admite incidentes de naturaleza alguna,
no
requiere de procedimientos probatorios de los hechos, toda vez que se
trata de procesos de puro derecho, y se sustancian
en única instancia, es decir,
que, en el marco del principio de cosa juzgada constitucional, contra
las
resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional no
procede ningún recurso ulterior alguno.
G) Vinculatoriedad
de las Resoluciones Constitucionales.- Significa
que las
resoluciones o sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional obligan a las
autoridades, funcionarios públicos en
general y a las personas particulares a
cumplirlas, de manera que son
obligatorios e inexcusables.
Tiene su base y
fundamento en la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga
el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción
constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 121-I de la
Constitución (ahora artículo 203 de la Nueva CPE) ha consagrado la cosa
juzgada constitucional, al disponer que "contra las sentencias del
Tribunal
Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". De manera que en el
Sistema Constitucional boliviano, la jurisprudencia constitucional
desarrollada por el Tribunal Constitucional se constituye en una fuente
directa del Derecho Constitucional, por lo mismo es vinculante para
todos los jueces, tribunales y autoridades públicas.(4)
IV. PRINCIPIO DE SUPREMACíA CONSTITUCIONAL.-El artículo 4 del Proyecto, bajo el nomen juris de "Supremacía Constitucional", en su parágrafo I establece que la Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. Y el parágrafo II agrega: "el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios
(4) Jose Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. "La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. Cinco años en defensa del orden constitucional y democrático". Artículo que puede verse en: REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. PROCESO Y CONSTITUCIóN. N 1. México: Editorial Porrúa, (Enero-Junio) 2004. Págs. 134-136. Disponible virtualmente en: www.iidpc.org
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Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país".
El texto transcrito anteriormente constituye una reproducción innecesaria de lo previsto con anterioridad por el artículo 410 parágrafo II de la Nueva Constitución Política del Estado, y realmente no se entiende qué es lo que se pretende conseguir copiando contenidos que ya fueron desarrollados en nuestra Ley Fundamental, por lo que su incorporación en el Proyecto, además de ser tautológica resulta injustificada, vale decir que únicamente se trata de una ociosa repetición que no aporta o coadyuva eficazmente a establecer la relación indisoluble que existe entre los conceptos de supremacía constitucional, control de constitucionalidad y jurisdicción constitucional, considerando que el segundo constituye una derivación del primero de esos conceptos, y que ambos se materializan necesariamente a través de la conformación de la jurisdicción constitucional que ejerce el órgano especialmente creado para ese efecto.
Ahora bien, si se considera necesario incorporar una norma específica que establezca la supremacía constitucional como presupuesto para el ejercicio del control de la constitucionalidad, siendo que ambos constituyen la ratio essendi de la jurisdicción constitucional, al menos debería adoptarse como idea rectora alguno de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional en ocasión de sus actividades jurisdiccionales. Y así se hizo por ejemplo en el Artículo 3o del Proyecto, cuyo numeral 8, al hacer referencia a la seguridad jurídica, adopta como valedera la doctrina constitucional establecida en la Sentencia Constitucional N 287/99-R de 28 de octubre, utilizándola como su fuente, ya que a tiempo de definir el principio de seguridad jurídica señaló que el mismo "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
En este sentido, es útil recordar que de acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional -expuesta por el autor RIVERA SANTIVAÑEZ-, el Principio de Supremacía Constitucional significa básicamente que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Asimismo se debe considerar también que el fundamento de la superlegalidad de la Constitución, se encuentra en el reconocimiento que ella hace de los derechos individuales e inherentes a las personas, encauzando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin ciertamente es la preservación del bien común, además de garantizar el
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cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes que la misma consagra.
Por lo expuesto, a tiempo de hacer referencia a la Supremacía Constitucional en el Proyecto de Ley, debe insertarse una disposición expresa que en forma clara establezca lo siguiente: "El Estado Plurinacional de Bolivia sustenta su ordenamiento jurídico y político sobre la base del Principio de Supremacía Constitucional, en cuya virtud los actos, decisiones y resoluciones de las autoridades y los órganos del poder público en todos sus niveles, se encuentran subordinados a los valores, principios y normas previstas por la Constitución Política del Estado, y en consecuencia ningún órgano, entidad pública autónoma, o autoridad en ejercicio de sus funciones, podrá sustraerse al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional"
(teniéndose como fuente de éste precepto, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional N 633/2002-R de 29 de mayo).
V. TITULARIDAD DE LA INTERPRETACIóN CONSTITUCIONAL.-Por otro lado, el siguiente problema que presenta el artículo 4 del Proyecto, está referido a la titularidad de la interpretación constitucional. En este sentido, el parágrafo III del mencionado artículo proyectado, prevé: "El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución interpreta jurídicamente la misma (...)"; hasta ahí se deja entender que el órgano encargado de proteger la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la facultad suficiente para interpretarla. Sin embargo, en el contenido del mismo parágrafo se advierte un contrasentido, al establecerse que de manera simultánea: "la Asamblea Legislativa Plurinacional es el intérprete auténtico de la Constitución", provocándose una confusión conceptual, que en la práctica puede derivar como consecuencia en una contradictoria dualidad incorrectamente establecida respecto al órgano que debe ostentar la facultad interpretativa de la Ley Fundamental.
Al respecto se debe recordar previamente que la interpretación constitucional es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el significado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma constitucional, para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso(5). Asimismo, en la doctrina del Derecho Constitucional ha quedado claramente establecida la diferencia entre la interpretación jurídica en
(5) José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. "Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia". Pág. 70.
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general, y la interpretación constitucional en particular, considerando que las normas constitucionales difieren en su esencia, de todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, la interpretación constitucional tiene su propia particularidad y características, dado que requiere de la aplicación de ciertos principios y criterios específicos que no son aplicables a la interpretación de las normas jurídicas provenientes de la legislación ordinaria(6).
Por otro lado se debe dejar establecido también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución formal refleje la Constitución material, es decir, darle contenido y vida a la Constitución escrita,
adecuando sus normas a los cambios sociales, económicos y políticos sin llegar a la desnaturalización y/o quebrantamiento de sus normas; integrar el sistema constitucional y otorgar seguridad jurídica garantizando su estabilidad y permanencia en el tiempo, de manera que se evite esa lógica reformista que cambia las reglas de juego de manera constante generando una inestabilidad institucional, que provoca a su vez la inseguridad jurídica. Por lo expuesto, se puede concluir claramente que la interpretación de las normas constitucionales no puede equipararse en forma alguna, a la interpretación de las demás normas jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en lo referido concretamente a la titularidad de la interpretación, se debe considerar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede afirmar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa.
Empero, en un sistema constitucional que cuenta con un mecanismo de defensa de la Constitución a través del control de constitucionalidad, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las autoridades públicas y los ciudadanos; precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma Constitución Política del Estado ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad en Bolivia.
(6) "Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios fundamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos fundamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino también los principios básicos de la argumentación" (José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. Obra Citada. Pág. 72).
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En otras palabras, ciertamente existen diversos intérpretes de la Constitución, por cuya razón la interpretación constitucional puede ser desarrollada por los diferentes órganos de poder al ejercer sus facultades o potestades asignadas por el constituyente, dando lugar así a la interpretación legislativa, la ejecutiva o la judicial. Sin embargo, en esta última modalidad se presenta la variante denominada, por la doctrina, como la interpretación judicial constitucional, y es la que desarrollan los jueces y tribunales en materia constitucional, es decir aquellos órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales Constitucionales), que tienen la potestad de ejercer el control de constitucionalidad. Por lo tanto, de todas las modalidades referidas, la interpretación judicial constitucional es la de mayor trascendencia, toda vez que se constituye en la interpretación última y definitiva de la Constitución y se sitúa por encima de aquélla que puedan realizar el resto de los órganos del Estado, los académicos, e inclusive los particulares.(7)
En consecuencia, en nuestro Estado "Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...", el sistema constitucional boliviano cuenta con un mecanismo de control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad (modelo europeo-kelseniano), instituido a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se halla encargado de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, constituyéndose en el máximo intérprete de la Constitución, es decir que se trata del único órgano autorizado por la Ley Fundamental para desarrollar la interpretación constitucional última, con efecto vinculante respecto a todos.(8)
(7) "En efecto, considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido
normativo a las
cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que
fija en
sus sentencias, el
Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de efecto
vinculante para la toma de decisiones para
el resto de los órganos
jurisdiccionales y, generalmente, esa
interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las
autoridades legislativas y administrativas"
(José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. Obra Citada. Pág. 84) (las negrillas me corresponden).
(8) El tema de "La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad", ha sido ampliamente analizado y
expuesto por el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, en ocasión de realizarse el Seminario
Internacional sobre Justicia Constitucional
y Estado de Derecho, en conmemoración del 5 aniversario de la
instalación del Tribunal Constitucional de Bolivia. Al
respecto véase: MEMORIA DEL VI SEMINARIO
INTERNACIONAL: "Justicia Constitucional y Estado de Derecho", (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003).
Al respecto también cabe recordar que al haberse creado el Tribunal
Constitucional en Bolivia, el mismo ha
sido
instituido como el defensor de la Constitución y de todo el régimen democrático, habiéndosele encargado
la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las
personas; por ello es el máximo
guardián y supremo intérprete de la Constitución, y ambos aspectos
se infieren del contenido de las normas
previstas
por la Ley Fundamental. "Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha
encomendado la labor de
resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico
ordinario, desarrollando el control
especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones
legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando
la disposición legal incompatible
con la Constitución y expulsándola del
ordenamiento jurídico del Estado. Dada
la naturaleza jurídica de la
función que desempeña, es el supremo
intérprete de la
Constitución, lo cual no significa que
el resto de los
órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular,
estén impedidos de realizar la
interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su
conocimiento; lo que sucede es
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En virtud de lo expuesto anteriormente, la interpretación auténtica que se pretende establecer en el Proyecto resulta inoperante, desactualizada y fuera de contexto en ésta materia, dado que el órgano Legislativo actualmente se encuentra impedido de elaborar Leyes interpretativas, considerando que cualquiera de ellas podrían ser sometidas al control de constitucionalidad, a cuyo resultado prevalecerá el pronunciamiento que emita el Tribunal Constitucional, con el respaldo de la cosa juzgada constitucional que produce la Sentencia Constitucional, según lo dispuesto por la misma Constitución.
VI. PRINCIPIO DE PRESUNCIóN DE CONSTITUCIONALIDAD.-
Por otro lado, y de conformidad con el ámbito de aplicación y la finalidad que persigue la jurisdicción constitucional, en el artículo 5 del Proyecto se ha visto pertinente mantener el Principio de Presunción de Constitucionalidad, y ésta norma proyectada tiene su fuente directa de procedencia en el artículo 2 de la aún vigente Ley N 1836 del Tribunal Constitucional (citado y explicado anteriormente), siendo que se lo ha proyectado en forma textualmente idéntica (salvo por haberse extendido "a todos los niveles" de los órganos del Estado).
Al respecto se debe recodar que éste Principio significa básicamente que toda disposición legal deberá ser considerada como "constitucional" (es decir, conforme y compatible con la Constitución) hasta en tanto el órgano encargado de verificar su constitucionalidad, no la hubiere declarado "inconstitucional", disponiendo su retiro del ordenamiento jurídico, como consecuencia del respectivo juicio de constitucionalidad que desarrolle en el ejercicio legítimo de sus funciones.
que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución (...)" (José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. "El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución". Págs. 58-59). En mérito de lo expuesto, no es aconsejable incurrir nuevamente en aquel grave error cometido injustificadamente en la Reforma Constitucional efectuada el año 1994, al habérsele negado la posibilidad de realizar la interpretación constitucional en forma exclusiva, al órgano encargado precisamente de velar por la integridad y supremacía de la Ley Fundamental. Cabe hacer notar que éste desacierto fue razonablemente criticado por varios constitucionalistas extranjeros especialistas en el tema; así por ejemplo Norbert LOSING, en su momento puso de relieve lo siguiente: "(...) De igual modo a como ocurre en otros países latinoamericanos, en Bolivia muchos juristas todavía son de la opinión de que la interpretación de la Constitución debería reservarse al legislador. Esa competencia sería ejercida mediante la expedición de leyes interpretativas. El Tribunal Constitucional por consiguiente, no debería ocuparse de la interpretación de la Constitución. Aunque desde hace mucho esa opinión ya ha sido superada en la actual doctrina constitucional (por absurda) al menos en el papel, se impuso en la reforma. Todas las referencias y alusiones a una interpretación de la Constitución a través del Tribunal Constitucional finalmente fueron suprimidas del artículo 120 de la Constitución de 1994(...)". Norbert LOSING. "La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica". Pág. 246.
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Sin embargo, al momento de establecer ésta presunción juris tantum, respecto de la compatibilidad de las normas de la legislación ordinaria frente a la Constitución, debe aclararse que el Principio de Presunción de Constitucionalidad extiende sus alcances hacia todas aquellas normas jurídicas y disposiciones legales ordinarias susceptibles de ser demandadas de inconstitucionalidad, considerando principalmente dos aspectos: a) el ámbito de procedencia que tiene la Acción de Inconstitucionalidad, en sus vías directa e indirecta, según lo previsto en el Proyecto de Ley (artículos 104 y 110); y b) la Jerarquía Normativa establecida por nuestra Ley Fundamental (artículo 410, parágrafo II constitucional).
Por lo brevemente explicado, el contenido del artículo 5 del Proyecto, debería quedar redactado de la siguiente forma: "Se presume la constitucionalidad de toda Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto Supremo y cualquier género de resoluciones no judiciales o actos provenientes de órganos del Estado, hasta el momento en que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad, mediante resolución expresa con calidad de cosa juzgada constitucional".
VII. PRINCIPIOS Y CRITERIOS RECTORES DE LA INTERPRETACIóN CONSTITUCIONAL.-
Finalmente, para concluir con el análisis de las Disposiciones Generales contenidas en el Título Preliminar objeto de estudio, se puede observar que el artículo 6 del Proyecto, bajo el nomen juris de "Criterios de Interpretación", establece en su parágrafo I que "en su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará con preferencia la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente", redacción normativa ésta que resulta ser idéntica respecto de lo establecido ya con anterioridad por el artículo 196, parágrafo II de la Nueva Constitución Política del Estado, que señala igualmente: "En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto", de lo cual se advierte que existe una repetición innecesaria del mandato constitucional, y que debería suprimirse en razón de no ser imprescindible la reiteración de preceptos constitucionales, que serán necesariamente aplicados con la preferencia y prelación necesarias de acuerdo a su jerarquía.
Por otro lado, en el parágrafo II del mismo artículo 6 del Proyecto, se establece en forma no muy clara lo siguiente: "En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución (...)",
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pudiéndose advertir que aquí no se entiende exactamente a qué se refiere o qué se pretende regular cuando se señala al "contexto general" del texto constitucional, lo cual inevitablemente puede dar lugar a confusiones y riesgosas tergiversaciones del término, por ser muy extensivo y generalizado. Asi también, en el mismo parágrafo se agrega: "(...) mediante un entendimiento sistemático de ésta", debiendo aclararse en ésta parte, si se refiere a la estructura y sistemática de la misma Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, o talvez a una interpretación sistemática de la Constitución. Y el aspecto mencionado, es complementado en el mismo artículo proyectado, indicando que se halla "(...) orientado a la consecución de las finalidades que persiga" (sic), sin poder deducirse fácilmente si se refiere ¿a las finalidades de la jurisdicción constitucional?; ¿a las finalidades que persiguen las partes en el proceso?; ¿a las finalidades establecidas en la Constitución?; ¿a las finalidades de la interpretación constituc ales
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en caso de existir contradicciones entre sí mismas; es decir, que este principio tiene por característica el hecho de que los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad. Esto implica, la exigencia de acudir a la "ponderación de bienes" para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la normativa constitucional.
c) Principio de Eficacia Integradora, que se lo emplea cuando se trata de interpretar normas constitucionales que se refieren al ámbito de funcionamiento de los órganos de poder del Estado, teniendo en cuenta la coordinación e interrelación que deben existir entre ellos para la realización de los fines del Estado y la conservación del orden democrático.
d) Principio de Corrección Funcional, que básicamente consiste en que la interpretación que se realice de la norma constitucional no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de poder, a cuya consecuencia el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la Constitución. Este principio se manifiesta en el plano extrínseco, imponiéndole al intérprete la solución de los conflictos de competencia entre los órganos de poder del Estado sin desconocer ni desnaturalizar el esquema de reparto de funciones constitucionalmente establecido; y en el plano intrínseco, le impide al intérprete rebasar el marco de las funciones que le son propias, es decir, que éste deberá respetar las competencias que le corresponden al legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin limitarlas más allá de lo prescrito en la normativa constitucional.
e) Principio de Efectividad, que consiste en que en la interpretación constitucional, el intérprete debe encausar su actividad hacia la optimización y maximización de la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad. Este criterio orientador tiene una incidencia especial para la interpretación de los derechos fundamentales a través del principio in dubio pro libertate, tendiente a conseguir la máxima expansión del sistema de libertades reconocidas constitucionalmente. Este principio orienta al intérprete a establecer soluciones hermenéuticas que, por tener conciencia histórica del proceso de cambio en las estructuras socio-económicas, permiten una constante actualización de la normativa constitucional garantizando, de este modo, su máxima y permanente eficacia.(9)
(9) José Antonio, RIVERA SANTIVAÑEZ. "Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia". Págs. 80-82.
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A diferencia de lo señalado anteriormente, entre los Criterios Rectores que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional, se pueden distinguir los siguientes:
♦ En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en los casos muy serios, y debe ser abordada con la máxima de las cautelas. Si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad, entonces debe operar la presunción a favor de ésta. Tan sólo cuando la inconstitucionalidad sea notoria y palpable y de alcances graves para el ordenamiento jurídico, habrá que optar por ella.
♦ En caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma; ello implica que si en la Constitución existen dos normas en pie de igualdad y los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, se debe salvar el principio formal de la unidad de la Constitución, y de la coherencia consigo misma.
♦ Previsión de consecuencias, implica que en la tarea de interpretación, si bien debe desarrollarse sin interesar los resultados, pero no debe ignorarse el incorporar previsiones futuras al momento de resolver, no como dato definitivo, sino como uno entre los muchos existentes para llegar a una solución.
♦ Preferencia por los derechos humanos, implica que en la interpretación constitucional se opte por una opción preferente a favor de los derechos humanos, es decir, cuando se presente una situación en las que exista un conflicto entre los derechos humanos de la persona con las competencias y atribuciones de los órganos de poder otorgados por la propia Constitución, el intérprete constitucional deberá inclinarse por aquellos, lo que en el fondo importa el uso del sistema de ponderación de bienes, y el test de razonabilidad.(10)
VIII. PRINCIPIO DE CONSERVACIóN DE LA NORMA.-
Asimismo, en el parágrafo III del artículo 6 del Proyecto, acertadamente se ha insertado una disposición que tiene su fuente directa de procedencia en el artículo 4 de la actual Ley del Tribunal Constitucional, y en este sentido, el artículo proyectado prevé que: "Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el
(10) Domingo GARCíA BELAUNDE. "La Interpretación Constitucional como problema", artículo que puede verse en: "La Constitución y su dinámica", disponible virtualmente en: www.garciabelaunde.com/biblioteca.htm
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Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional", norma ésta que de manera muy adecuada respalda y mantiene la vigencia del Principio de Conservación de la Norma, que deriva ineludiblemente del Principio de Seguridad Jurídica, y que básicamente tiene la finalidad de evitar que se produzcan vacíos normativos en el ordenamiento jurídico del Estado, proyectando su aplicación en aquellos casos en que la jurisdicción constitucional pudiese disponer la anulación de una Ley, por ser algunas interpretaciones, incompatibles con la Constitución, no obstante de que existan otras interpretaciones que efectivamente sí puedan ser compatibles con el texto constitucional(11).
Sin embargo, y habiéndose tomado como fuente el precitado artículo 4 de la vigente aún Ley N 1836 del Tribunal Constitucional, también debió considerarse la eficacia de la norma prevista en el segundo párrafo del mismo artículo, que en forma imperativa dispone: "Los tribunales, jueces y autoridades (en todos los niveles) aplicarán a sus decisiones (y actos) la interpretación adoptada (en forma vinculante) por el Tribunal Constitucional", (los agregados me corresponden), ello en resguardo de la seguridad jurídica de todos los bolivianos, reivindicando así el carácter vinculante de la interpretación constitucional desarrollada por el máximo órgano de control de la constitucionalidad. Por tanto, se considera absolutamente necesaria e indispensable la inclusión de ésta norma en el Proyecto, a fin de otorgar una comprensión exacta sobre los alcances que tiene la interpretación de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia.
IX. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.-Por último, el artículo 8 del Proyecto, bajo el nomen juris de "Obligatoriedad y Vinculatoriedad", establece que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", con el cual nuevamente se incurre en el error de repetir textualmente preceptos constitucionales vigentes, considerando que ya con anterioridad el artículo 203 de
(11) "Entonces, este principio consiste en que el Tribunal Constitucional, si a tiempo de realizar el juicio de constitucionalidad de una disposición legal impugnada, encuentra que la misma tiene diversas interpretaciones, de las cuales una es incompatible con la Constitución y otras son compatibles, debe mantener vigente en el ordenamiento jurídico la interpretación que sea conforme a la Constitución, retirando solamente la parte de la norma que es incompatible con la Ley Fundamental, lo que significa que el Tribunal deberá emitir una sentencia modulada en cuanto a su contenido, ya sea emitiendo una sentencia interpretativa, o una sentencia aditiva o integradora, conforme corresponda. Este principio se constituye en el fundamento jurídico para que la jurisdicción constitucional module sus sentencias en cuanto a su contenido." (José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Pág. 269).
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la Nueva Constitución Política del Estado, había establecido en forma idéntica la vinculatoriedad y la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, aunque en realidad, de acuerdo a su contenido se puede deducir que, lo que se pretende regular con el referido precepto, es el "Principio de Cosa Juzgada Constitucional", y ése debería ser el nomen juris que en forma correcta debiera utilizarse en el contenido del Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, de manera general se puede señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de inmutabilidad e inimpugnabilidad a ésta; por lo que la decisión judicial, emitida con resguardo del derecho al debido proceso, no puede ni podrá ser atacada en posteriores decisiones de órganos judiciales. De tal manera, la cosa juzgada implica que los hechos que fueron objeto del proceso, en el que se emitió una sentencia, no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Y cabe advertir que la cosa juzgada, no es un efecto de la sentencia, sino que más propiamente es una cualidad de ella; por lo mismo, se materializa en la aplicación del Principio non bis in idem, es decir, en la prohibición de juzgar dos veces la misma cuestión o los mismos hechos.
Ahora bien, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la Constitución otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad, especialmente de aquellas decisiones que son pronunciadas en el ámbito del control normativo, es decir, a momento de resolver los recursos de inconstitucionalidad, lo que implica que la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal, no pueden ser nuevamente objeto de controversia.(12)
Además de lo anterior, y conforme se ha descrito precedentemente, la cosa juzgada constitucional está instituida en la propia Constitución Política del Estado (artículo 203), pues dada su importancia, a diferencia de la jurisdicción ordinaria en la que está consagrada como un efecto procesal de la sentencia, en el ámbito constitucional el Constituyente la ha consagrado expresamente en nuestra Ley Fundamental, como un efecto inmediato de la decisión emitida por la jurisdicción constitucional, operando además como una garantía de certeza y seguridad jurídica.
(12) José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. "Los efectos de las sentencias en el ordenamiento jurídico interno", que puede verse en la obra del mismo autor: "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Págs. 346-347.
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Habiéndome anoticiado que el día de hoy se habría remitido el Proyecto de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y tratamiento a nivel del Pleno en la Cámara de Diputados bajo su Presidencia, me permito remitir a conocimiento de sus dignas autoridades las observaciones críticas que se han logrado formular, respecto a las Disposiciones Generales previstas en el Título Preliminar del Proyecto Legislativo, encontrándose el análisis a la altura de las páginas que anteceden, debido al corto tiempo transcurrido desde su publicación, y con la finalidad de que los aspectos analizados sean considerados por sus dignas autoridades, en calidad de representantes nacionales.
Sin otro particular, esperando que éstas observaciones puedan ser consideradas objetivamente por la Comisión, en coordinación con las instancias pertinentes de la Asamblea Legislativa, y consciente de su amplio espíritu de trabajo y apoyo a la participación ciudadana, me despido de Uds., seguro de su atención y reiterándoles mis consideraciones más distinguidas.
Atentamente,
Alan Elliott Vargas Lima
ABOGADO
Especialista en Derecho Constitucional - UMSA.
Docente de la Universidad Privada "Franz Tamayo" (UNIFRANZ).
AVL/
c.c. Archivo.
c.c. Comisión de Constitución.
Email: alan.vargas@lapaz.bo
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