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Procesal Civil

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APUNTES DE PROCESAL CIVIL - UNC- FACULTAD DE DERECHO- CORDOBA. (PLAN VIEJO Y NUEVO)

Agregado: 19 de SEPTIEMBRE de 2007 (Por Juan) | Palabras: 30491 | Votar |
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Material educativo de Alipso relacionado con Procesal Civil
  • Responsabilidad civil de los abogados:
  • Contratos: sociedad civil.:
  • Actas: asociacion civil.:

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    Autor: Juan (JUAN_JO_ER@HOTMAIL.COM)

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    Proceso judicial: es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos, regulados por normas procesales que se cumplen por los órganos públicos predispuestos y por los particulares que colaboran en forma voluntaria o coactiva, para arribar, con justicia, a la solución de un conflicto particular.

     

    Elementos:

    Objetivo: El conjunto de actos procesales.

    Subjetivo. Los sujetos procesales.

    Teleológico: Fin inmediato: fijar los hechos y actuar el derecho.

    Fin mediato: restablecer el orden jurídico alterado, la paz social, afianzar la justicia.

     

    El proceso como fenómeno cultural

    Es fenómeno porque es una manifestación susceptible de ser percibida y es cultural en oposición a fenómeno natural ya que es una creación humana

     

    Evolución.

    Toda organización social ha contado con un método mas o menos perfeccionado de proceso para dirimir las controversias originadas entre sus integrantes.

    "CUTiUR" dijo: "desprovisto el hombre de la facultad de hacer justicia por su mano halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de autoridad.

     

    El proceso judicial como estructura técnico jurídica.

    El proceso es un instrumento técnico, construido por normas procesales para lograr la realización del derecho sustancial.

     

    En su manifestación interna es la estructura legalmente regulada para la reconstrucción oficial del orden jurídico alterado.

     

    En su manifestación externa el proceso se traduce en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos, regulados por normas procesales que se cumplen por los órganos públicos predispuestos y por los particulares que colaboran en forma voluntaria o coactiva.

     

    Elemento objetivo: este elemento esta dado por la actividad de los sujetos procesales o conjunto de actos procesales y que no escapan estos actos a la definición del código civil en su artículo 944.

    Artículo 944 del Código Civil: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

     

    Los actos son graduales ya que se desarrollan por grados o etapas, progresivos, avanzan continuamente, ya que en principio el proceso no retrocede, esto se logra en virtud de la regla de la preclusión.

    Y son concatenados ya que cada acto es antecedente del posterior y consecuente del anterior, así decimos que "sin cada acto anterior ninguno de los siguientes tiene validez y sin cada acto siguiente ninguno de los anteriores tiene eficacia".

     

    Elemento subjetivo del proceso.

     

    Los sujetos procesales, los que podemos distinguir entre:

     

    -órganos públicos predispuestos: cuya principal característica es su imparcialidad.

     

    -particulares: que intervienen en el proceso, y cuya participación puede ser de dos tipos: voluntaria o espontánea o en forma obligatoria o coactiva.

     

    Otra forma de clasificación de los sujetos procesales:

    -esenciales: juez o tribunal: actor y demandado.

    -eventuales: ministerio publico fiscal; ministerio publico pupilar.

    -colaboradores: testigos, peritos, martilleros, depositarios, intérpretes, etc.

     

     

    Elemento teleológico del proceso.

     

    Fin inmediato: fijar los hechos y actuar el derecho, esto se vincula a la expectativa subjetiva que tienen las partes de obtener una resolución del tribunal.

    Fin mediato: los fines del proceso trascienden los objetivos tenidos en miras por las partes; obtener la paz social, restablecer el orden jurídico alterado, etc..

    Estos objetivos demuestran el carácter social del proceso.

     

    Etapas del proceso judicial.

     

    El proceso se traduce en su manifestación externa en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos., y en principio el proceso avanza sin retrotraerse, cuya excepción esta dada por los vicios que puedan presentar los actos procesales.

    Los actos se agrupan en distintas etapas:

    -se distinguen 4 grandes etapas:

     

    1-introductiva.

    2-probatoria.

    3-discusoria

    4-decisoria

     

    Y etapas eventuales, que pueden no estar presentes, estas son las etapas: impugnativa y ejecutoria, que como dijimos son eventuales.

     

    Teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso judicial.

     

    Teoría contractualista. Se trataba de un contrato formal entre las partes, cuyo efecto más importante era el de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión.

    Teoría del cuasicontrato. La asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para salvar los inconvenientes que importaba la concepción contractualista, la circunstancia de que el proceso pudiese tener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes.

     

    Teoría de la relación Jurídica. Que cuenta, incluso en la actualidad con el mayor número de adeptos. Relación jurídica que es autónoma, compleja, de derecho público y progresiva, y cuya única finalidad es la aplicación del derecho.

     

    Teoría de la situación jurídica. Para esta teoría lo mas importante es la sentencia y atomiza el proceso, la situación jurídica es el estado en que las partes se encuentran, desde el punto de vista de la sentencia judicial, los que esperan se produzca de acuerdo a derecho.

     

    Teoría de la institución. Para esta teoría sobre la base social, consistente en la queja, se monta la base normativa que es la institución procesal.

    La queja se transforma en pretensión, la cual se debe satisfacer, a través del proceso.

     

    La cátedra acepta de manera ecléctica los postulados de las tres últimas teorías.

     

    Objeto del proceso judicial.

    Objeto como lo juzgable y no como fin del mismo, en concreto las afirmaciones de los hechos de la vida con relevancia jurídica. Para fundar una pretensión o bien para rechazar esa pretensión.

     

    Derecho Procesal: conjunto de normas y principios que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación del derecho de fondo.

     

    Caracteres:

    1. Público: regula relaciones jurídicas en las que interviene un sujeto en posición de preeminencia, el órgano judirisdiccional, esto no cambia aunque sean relaciones de naturaleza privada.

    2. Realizador: realizador del derecho de fondo.

    3. Autónomo: su objeto de regulación es propio y específico, contiene nociones que le son propias.

     

    Normas procesales: es la proposición enunciativa de organización, de competencia y de conducta de los órganos públicos y de particulares intervinientes en la actividad jurisdiccional del Estado.

     

    Una norma procesal no solo se encuentra en un código de procedimiento sino también en un código de fondo.

     

    Para Palacio; las normas materiales regulan "el que", el contenido de la sentencia y las procesales determinan "el quien y el como" de dicho acto y la actividad que lo

    Por eso para distinguir entre derecho material y procesal, hay que estar a la finalidad y efectos de cada disposición legal.

     

    Eficacia en el tiempo de la norma procesal:

    Como toda norma, como regla general, rige para el futuro, luego de promulgada y publicada a partir del día establecido por ella en su texto; si nada se hubiera previsto entrara en vigencia a los 8 días de publicada en el boletín oficial.

    Distintos casos:

    1. es irretroactiva; respecto de los procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se hallaran concluidos por sentencia firme; en virtud de principios constitucionales, derecho de propiedad, derechos adquiridos.

    2. Es retroactiva; cuando el proceso no se ha iniciado, aunque la relación material que es su objeto haya nacido con anterioridad, ahora bien, respecto de los medios de prueba de la vieja ley, y que fueron los que las partes tuvieron en cuenta al efectuar el negocio jurídico, deberán subsistir aunque la nueva ley los suprima; ultractividad de la vieja ley o de la ley derogada.

     

    3. en los procesos en trámite; el principio es el de la preclusión, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la nueva ley siempre que ello no implique afectar actos ya cumplidos y firmes.

     

    Para Claría Olmedo no hay principio de retroactividad de la nueva ley, ni ultractividad de la ley derogada, teniendo cabida la excepción a estos principios cuando otro interés superior requiera ser tutelado, así: la propiedad, la defensa en juicio, etc.

    Eficacia de la norma procesal en el espacio.

    En esta materia rige el principio de territorialidad, las leyes tienen vigencia solo dentro del ámbito territorial del estado que las creo, esta comprometido el orden publico, se trata del ejercicio de una función pública estatal.

    El estado nacional respecto a los estados provinciales.

    Por el principio de territorialidad, el lugar del proceso determina la ley a aplicar para el cumplimiento del acto, sin embargo la diversidad de regimenes procesales, la diferencia en los trámites, ha conducido a establecer alguna excepción o a atemperarse por medio de leyes convenios este principio.

    Principio de colaboración ínter jurisdiccional; entre distintas provincias y con estados extranjeros (notificaciones, medidas cautelares, etc.)

    Integración:

    A diferencia de la interpretación, necesaria para solucionar las oscuridades o dudas que la norma presenta, la integración sirve para solucionar los inconvenientes generados por las lagunas del la ley, se han propuesto dos caminos para que el juez proceda a la integrar la ley: la analogía; que permite llegar de un hecho contemplado por la ley a otro hecho no contemplado por aplicación de un principio común.

    Por principios generales del derecho; que según Claría Olmedo son "manifestaciones positivas del orden jurídico integral del estado, manifestaciones que se encuentran entre nosotros, contenidas en la constitución nacional.

     

    Bases Constitucionales:

     

    1. independencia del poder judicial: para por medio de ella lograr la imparcialidad del juez, las normas constitucionales prevén una serie de pautas para eliminar injerencias del poder político.

    -prohibición del poder ejecutivo de ejercer función judicial.

    -inmovilidad en el cargo de magistrado.

    -forma especifica de destitución, juicio político o jury de enjuiciamiento.

    -intangibilidad de las remuneraciones.

    A su vez la constitución provincial, enumera una serie de prohibiciones: participar en la política, ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ejecutar acto que comprometa la imparcialidad de sus funciones, etc..

     

    2. juicio previo y 3 juez natural: Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

     

    4. inviolabilidad de la defensa en juicio: de las personas y de los derechos (articulo 18 de la constitución).

     

     

    La defensa en juicio comprende. Posibilidad de presentarse en el proceso, de ser oído, de probar, de contar con asistencia técnica y la igualdad de oportunidades procesales.

     

    5. duración razonable de las causas: la constitución de Córdoba establece en su artículo 39 que "todo proceso debe concluir en un término razonable", y el código procesal de Córdoba establece plazos fatales con tal finalidad.

     

    6. non bis in ídem: Principio que se resuelve en materia civil en dos principios:

    La cosa juzgada y la litispendencia.

     

    La cosa juzgada: se entiende como tal aquella decisión judicial que ha quedado firme, no susceptible de ser recurrida, y cuyo fundamento esta dado en la necesidad de evitar fallos contradictorios.

     

    La litispendencia: implica que no es posible seguir dos procesos distintos por la misma causa, el mismo objeto y entre los mismos sujetos; y su fundamento esta dado en la necesidad de evitar el desgaste judicial.

     

    Ambos, cosa juzgada y litispendencia, requieren la existencia de una triple identidad; igual causa, igual objeto e iguales sujetos.

     

    7. verdad procesal: Se entiende por tal a la que surge del proceso, que implica fijar un hecho conforme a las pruebas recibidas y subsumirlo luego en el derecho de acuerdo al sistema de convicción impuesto por la ley.

    Verdad esta que debe tener presente el juez para decidir en contra o a favor del demandado.

     

    Tipos o sistemas procesales:

     

    Concepto: sistemas procesales son los grandes esquemas de regulación, las grandes alternativas que tiene el legislador al momento de regular la estructura en que se manifiesta el proceso. Es una cuestión de política legislativa.

     

    Ningún sistema es puro, los códigos tienden a uno u otro, y se presentan en pares binarios: por ejemplo: oral y escrito.

     

    Tipos:

     

    1. dispositivo e inquisitivo: según el margen de actuación de las partes o el juez.

     

    Dispositivo: confiere a las partes el dominio del proceso, y se aplica a cuestiones de contenido eminentemente económico, el proceso satisface el interés público en juego por medio de la satisfacción de los intereses particulares, es el tipo de proceso prevalente en materia civil y comercial.

    Asigna a los particulares: el impulso inicial, el impulso subsiguiente o mantenimiento de la instancia, la carga de fijar la cuestión factica y disposición sobre aspectos de la relación material y formal.

     

    El juez en el sistema dispositivo, no puede iniciar de oficio el proceso, no puede impulsarlo una vez iniciado, tampoco tener en cuenta hechos ni pruebas no aportados por las partes, debe tener por cierto determinados hechos en que las partes se encuentran de acuerdo, y por ultimo debe sentenciar conforme lo alegado y probado por las partes sin poder condenara mas u otra cosa que la pedida en la demanda.

     

    Sistema inquisitivo: sus rasgos generales: aquí existe un juez que asume una posición activa, puede iniciar de oficio el procedimiento y tiene el deber de impulsarlo, es el juez, investigador, teniendo las partes un rol pasivo; no disponiendo ellas del proceso sino que sometiéndose a él.

     

    Como reacción a este sistema inquisitivo surgió el acusatorio: donde existe un acusador, en general público, que promueve la acción y se encuentra en un pie de igualdad con el imputado, sujeto del proceso, es el acusador quien debe ofrecer la prueba de la culpabilidad o la verdad. El juez solo controla y dicta sentencia.

     

    2. oral o escrito: según la forma de instrumentación de los actos procesales.

     

    3. de instancia única o de pluralidad de instancias: según la posibilidad de solicitar a otro tribunal un reexamen amplio de la manera en que ha sido valorada la prueba y, o, aplicado el derecho en la primera sentencia.

     

    Nuevas tendencias:

    Hay una nueva tendencia a otorgar mayores poderes al juez, como juez director del proceso y no como juez espectador; también hacia la implementación de la oralidad, en la medida de las posibilidades presupuestarias; audiencia preliminar; supresión de recursos o al menos del efecto suspensivo, (ejecución de provisoria de las sentencias.).

     

    Principios que gobiernan el proceso:

    Palacios: son las orientaciones o directivas generales que inspiran cada ordenamiento procesal.

     

    No hay consenso acerca de su número e individualización.

     

    Tratando de hacer una breve síntesis, se pueden enumerar los siguientes principios: dispositivo, publicidad, inmediación, bilateralidad, autoridad, formalismo, preclusión, adquisición, moralidad y economía procesal.

     

    1 Principio Dispositivo: Equivale a decir señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos relativos a la iniciación, marcha y culminación del proceso. Las partes disponen de la relación sustancial y también de la suerte del litigio o relación procesal.

     

    2 Principio de Publicidad: Este principio implica que los actos que se cumplen dentro del procedimiento, deben ser conocidos por las partes como por la sociedad toda, esto a fin de permitir un adecuado control de la actividad procesal de las partes, funcionarios y magistrado intervinientes.

     

    3 Principio de Inmediación: Significa que el Juez debe encontrarse en relación directa con las partes, sus abogados y recibir personalmente las pruebas.

     

    4 Principio de Bilateralidad o de contradicción: Este principio consiste en que salvo situaciones excepcionales, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, para que preste su consentimiento o manifieste su oposición. Ello importa que el Juez decide luego de escuchar a todas las partes del proceso quienes tienen derecho a expresarse en igualdad de condiciones.

     

    5 Principio de Autoridad: Se define a partir del aspecto jerárquico del derecho procesal, que presenta al Juez como director del proceso y por la incidencia del órgano jurisdiccional, como poder del Estado, en el conflicto de los justiciables.

     

    6 Formalismo: Las formas procesales son establecidas como garantías para el justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Las formas según autores como Palacio, Alsina, y otros, es el modo mediante el cual, se exterioriza el acto procesal.

     

    7 Principio de Preclusión: Siendo para algunos un principio y para otros una regla, importa que el proceso o procedimiento es una estructura evolutiva, que avanza, que nunca se retrotrae. Por lo tanto, los actos procesales deben cumplirse en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstos por la norma de rito, su no realización en tiempo oportuno, o su consumación, hacen que opere este principio.

     

    8 Principio de Adquisición: Importa que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso, se adquieren para éste, de modo tal que los actos cumplidos, benefician o perjudican a cualquiera, independientemente de quien los haya ingresado al procedimiento.

     

    9 Principio de Moralidad: Está integrado por un conjunto de normas de contenido ético al que deben ajustarse todos los intervinientes en el proceso. Hablamos acá de lealtad y buena fe procesal.

     

    10 Principio de Economía procesal: A fin de que el proceso no importe un dispendio inútil de tiempo, actividad o dinero, en atención a que es un medio para lograr un fin, la decisión jurisdiccional.

     

    Presupuestos procesales:

     

    Se trata de los requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado validamente. Son condiciones para que el juez pueda dictar validamente su sentencia.

     

     

     

    Los presupuestos procesales son los siguientes:

     

    1. la competencia del tribunal: entendiéndose por tal a los limites territoriales, materiales y de grado establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción.
    2. capacidad procesal: Relacionada con la capacidad de obrar, distinta a la capacidad de ser parte, ya que esta se relaciona con la capacidad de derecho, con la titularidad del derecho que se pretende hacer valer.
    3. cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la demanda; relacionado con el principio de defensa en juicio; la inobservancia de dicho requisito o presupuesto vulnera dicha garantía.

     

    Aplicación: Los presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo, dado que la falta de cualquiera de ellos invalidan el pronunciamiento.

     

    Según el código procesal de Córdoba, artículo 176, "demanda defectuosa": el juez o tribunal deberá rechazarla de oficio o podrá ordenar al actor aclarar cualquier punto para su admisión; no subsanados los defectos o no aclarados dichos puntos en el plazo de 30 días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

     

    Jurisdicción y competencia.

     

    Jurisdicción:

    Potestad soberana del estado para actuar la ley ya pronunciada ante un caso concreto por medio de órganos predispuestos a tal fin y conforme a un procedimiento legalmente regulado.

     

    Caracteres de la jurisdicción:

    1. es una función estatal fundamental.
    2. no monopolizada por el estado, ya que al lado de la jurisdicción judicial existe también la arbitral.
    3. imparcialidad: impermeable a los intereses de las partes y de los terceros, aunque el estado sea parte.
    4. unitaria e indivisible: la jurisdicción del estado es una, no se fracciona no se divide, fraccionarla seria fraccionar la soberanía.
    5. indelegable.
    6. excepcional, complementaria o subsidiaria: ya que lo habitual es que el derecho se realice espontáneamente.
    7.  

    Limites al ejercicio de la jurisdicción:

    1. territorial: relacionado con la aplicación o eficacia de la norma procesal en el espacio.
    2. Excitación extraña: ella solo puede y debe ser ejercida frente al requerimiento de un sujeto extraño, no hay juez sin actor, el juez no procede de oficio.
    3. Ley previa: en materia civil no es tan riguroso como en el derecho penal, pero la jurisdicción en tanto poder realizador supone un derecho preexistente a ser realizado.
    4. Tribunal preconstituido: Por supuesto en el proceso arbitral las partes renuncian a esta garantía de manera voluntaria.
    5. Existencia de un caso concreto: la corte ha señalado que los jueces no pueden emitir opiniones consultivas o generales, no pueden sentenciar casos abstractos o meramente teóricos.

     

    Momentos de su ejercicio:

     

    Según un enfoque moderno toda resolución judicial y no solo la sentencia presupone los siguientes momentos:

     

    1. momento cognoscitivo: donde el juez conoce y averigua el asunto o cuestión planteada.
    2. momento decisorio: en el que se resuelve la cuestión.
    3. momento ejecutorio: eventual, en el cual se cumple lo decidido aun en contra de la voluntad del obligado.

     

    Enfoque clásico:

     

    En el se descompone la función jurisdiccional en 5 elementos:

    1. notio: aptitud de conocer en las controversias o causas, requiere la existencia de los presupuestos procesales.
    2. vocatio: aptitud de llamar a los demás sujetos procesales para que ejerzan sus defensas en juicio.
    3. coertio: posibilidad de ejercitar por medio de la fuerza pública la coerción para lograr la efectivización de ciertos actos.
    4. iuditio: poder-deber de resolver.
    5. executio: impero para hacer cumplir sus resoluciones y así poder transformar la realidad, lograr resultados prácticos por medio de sus resoluciones.

     

    Competencia:

    Es la concreta orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce la función jurisdiccional del estado.

     

    Fundamento:

    1. especialización y naturaleza de las causas: sería imposible para un juez comprender el conocimiento exhaustivo de todas las ramas del derecho y resolver con celeridad y justicia. Para determinar la competencia habrá que estarse a los hechos expuestos por el actor en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento de la acción.
    2. territorial: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso territorio o densamente poblado, este criterio a su vez facilita el ejercicio del derecho de defensa.
    3. funcional: este criterio se funda en la conveniencia de la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de su función cognoscitiva y en su caso ejecutiva, el se manifiesta en la existencia de tribunales de merito y tribunales de alzada y se trata de la competencia en razón de grado, criterio que permite el control de las resoluciones judiciales por otros tribunales de mayor jerarquía.
    4. turno: dentro de tribunal de igual grado y circunscripción existe otra división del trabajo en virtud del cual se divide entre ellos las nuevas causas: recepción por un tiempo, generalmente en días, como en el caso de Córdoba; o por número de nuevas causas.
    5. improrrogabilidad: se clasifica la competencia en improrrogable (absoluta) o en prorrogable (relativa), la prorroga se entiende como la facultad otorgada a las partes para llevar el asunto litigioso de común acuerdo ante un juez distinto. Posibilidad esta que esta supeditada a que en el caso concreto no prime el interés público, la prorroga puede ser tácita o expresa, la primera es cuando por ejemplo el actor interpone demanda ante otro juez y el demandado no se opone.

     

    Competencia provincial y federal:

     

    En virtud de nuestro régimen federal, la argentina se caracteriza por la coexistencia de dos orbitas jurídicas, las de las provincias y de la nación.

     

    El poder judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común, ocurridas dentro de sus respectivos territorios, pero los jueces provinciales no pueden conocer respecto a las materias que expresamente las provincias delegaron a la nación, el conocimiento de estas materias corresponde de manera exclusiva a la justicia nacional.

     

    Tipos de competencia: Córdoba, código procesal civil y comercial.

     

    Competencia material: en razón de las distintas naturalezas de las causas en Córdoba se han establecido distintos fueros. Estos fueros son 7.

    Fuero civil y comercial.

    Fuero de concursos y sociedades.

    Fuero penal.

    Fuero laboral.

    Fuero de familia

    Fuero contencioso administrativo.

    Superior Tribunal de Justicia. Por razón del fuero, el Superior Tribunal de Justicia puede entender en todas las causas que lleguen a él por vía de recurso o por vía originaria.

     

    Por vía originaria:

    1. de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, cartas orgánicas, y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la constitución provincial y se controviertan en el caso concreto por persona interesada.
    2. de las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.
    3. de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del poder judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
    4. de los conflictos internos de las municipalidades, de una municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la provincia.

     

    Por vía derivada: (por recurso).

     

    1. En pleno: recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

     

    1. por medio de sus salas: recurso extraordinario que las leyes de procedimiento acuerden.

     

    Competencia territorial: es la porción de territorio dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción siempre que sea competente por razón de materia.

     

    Competencia territorial en caso de pretensiones reales:

     

    Inmuebles: el de su ubicación, si está en más de una ubicación o si son varios los inmuebles con distinta ubicación, en cualquiera de ellas que coincida con la del domicilio del demandado y si fueran mas de un demandado el de alguno de ellos, si no coincide el domicilio, es a elección del actor.

     

    Muebles: lugar en que se encuentren, en la nación se da la opción de que sea el domicilio del demandado.

     

    Muebles e inmuebles: rige el del inmueble.

     

    Competencia territorial en caso de pretensiones personales:

     

    El principio es que el actor sigue el fuero del demandado.

     

    En caso de domicilio desconocido del demandado, será competente el tribunal donde se halle o el de su última residencia.

    En el caso de las acciones derivadas de un contrato, prima la autonomía de la voluntad, lugar convenido, tácita o expresamente para el cumplimiento de las obligaciones, si falta este, el del lugar de la celebración, independientemente que allí este o no el demandado.

    Cuando no se diera el primer supuesto, domicilio de cumplimiento, y fueran varios los demandados y fuera por obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, el domicilio de cualquiera de ellos.

    En caso de ser varios los demandados o uno con el mismo domicilio, puede el actor optar por el del domicilio de aquel.

     

     

    En el caso de las acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual:

    Será competente el juez del lugar del hecho.

    Y con opción si fuera uno o varios con igual domicilio, ante el juez de éste.

     

    En el caso de ausencia con presunción de fallecimiento:

    El juez del último domicilio o en su defecto el de su última residencia, si no los hubiere tenido en el país o no fueran ambos conocidos, lo será el de los bienes abandonados o el del juez que hubiera prevenido si fueran muchos en distintas jurisdicciones.

     

    Competencia por conexión de las pretensiones:

    Existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), para evitar sentencias contradictorias.

    O también, cuando se hallan vinculadas las pretensiones por la naturaleza de las cuestiones involucradas a ellas, los casos de conexión contienen hipótesis de desplazamiento de la competencia.

     

    Prorroga de la competencia:

    La competencia es improrrogable con excepción de la territorial, la que podrá ser prorrogada por las partes no pudiendo el tribunal declararse incompetente de oficio.

    Si la competencia no fuera prorrogable, y de la exposición de los hechos de la demanda resultare incompetente el tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio sin más trámite y a pedido de parte remitirá al tribunal competente si resultare provincial, de lo contrario, ordenará su archivo.

     

    Pero una vez que se hubiera dado trámite a la demanda o pedido, no podrá el juez declarar su incompetencia de oficio, deberá atender la cuestión salvo que el demandado plantee la incompetencia por medio de la excepción o inhibitoria.

     

    Fuero de atracción:

    Se entiende tal, a que sea un mismo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección.

    El juez que conoce en un proceso universal.

    El juez en el juicio Sucesorio, es competente para entender las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso.

     

    Competencia federal:

     

    Es la facultad reconocida a los órganos del poder judicial de la nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares, especialmente determinados por la constitución nacional.

     

    Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional:

    Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

     

    Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

    El fuero federal deriva de la forma de estado establecida por la Constitución Nacional argentina.

     

    Caracteres de la competencia federal:

    1. limitada. La constitución nacional establece taxativamente sus límites, no pude una ley o interpretación alguna extenderlos a otros casos, ni pueden las partes atribuirle competencia a los jueces federales fuera de los casos constitucionales.
    2. privativa: para las causas constitucionalmente asignadas a la justicia federal resultan excluidos los tribunales de la provincia, estos últimos deben declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, igualmente, si una causa provincial deviene federal, por el contrario, si una causa federal deviene provincial, sigue siendo de competencia federal.
    3. improrrogable: la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, si lo es en cambo en razón de las personas.

     

    Cuestión de competencia:

    Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por las partes o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso.

    Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales:

     

    a) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo cita y pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. Es la vía exclusiva y excluyente cuando dos jueces ejercen la misma competencia territorial.

     

    b) Inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que cree competente pidiéndolo que así lo declare y que remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo en ella. Es un incidente, que planteado debe resolverse bajo el trámite de juicio ordinario de menor cuantía.

    Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra.

     

    Circunscripciones Judiciales

     

    Poder Judicial de la Provincia de Córdoba:

     

    La organización territorial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba se establece en la Ley de Mapa Judicial, donde aparece dividido el espacio geofísico de la provincia en "diez circunscripciones judiciales", demarcando así el espacio terrestre donde ejercen su competencia territorial los órganos judiciales. Esta demarcación no coincide con la distribución que posee la provincia, la cual se organiza en departamentos, municipios, comunas y pedanías.

    Dentro de estos límites físicos y jurídicos impuestos por la normativa desarrollan su actividad organismos judiciales ajustados a un criterio de especialidad funcional, con arreglo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejercitando autónomamente su capacidad de actuar en las diferentes materias que conforman el derecho, de acuerdo a lo ordenado por las leyes de procedimiento: lo que jurídicamente se denomina "competencia material". Toda esta actividad se desenvuelve en el marco de la función esencial del Poder Judicial, es decir la función jurisdiccional.

    Estas circunscripciones judiciales tienen su lugar de asiento en una de las ciudades que integran la Circunscripción, coincidente generalmente con los centros de mayor concentración de población. Además, se completa el soporte estructural con el emplazamiento de Centros Judiciales que, en número de veinticuatro, se sitúan estratégicamente en diferentes localidades abarcativas del interior provincial con el objeto de acercar el servicio de justicia a todos los ciudadanos.

     

    FUERO CIVIL Y COMERCIAL

     

    El fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de Córdoba, está compuesto por 8 cámaras Civiles en la primera circunscripción judicial y una Cámara de apelaciones por cada circunscripción del Interior de la Provincia.

     

    En el orden jerárquico el Fuero Civil y Comercial se integra como autoridad máxima por el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala y que está compuesta por la Relatoría Civil y la Secretaría Civil.

    En orden inmediato inferior se encuentran las Cámaras Civiles de Apelación, en un número de ocho en la Primera Circunscripción Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. Estos tribunales impuestos por el sistema de la doble instancia imperante, conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de apelación y nulidades deducidas por las partes en contra de lo resuelto por el juez de primera instancia, ejerciendo entonces un control de legalidad de lo decidido por el inferior.

    Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial, su titular es un magistrado que es quien inicialmente asume el asunto que es presentado por el justiciable, teniendo contacto directo con el objeto del proceso, convocando a las partes, recibiendo las pruebas, dirigiendo el procedimiento y decidiendo sobre las pretensiones hechas valer en juicio. Su función es de marcada relevancia para la sociedad.

    Forman parte asimismo del fuero las Asesorías Civiles.

    ORGANIZACIóN DEL FUERO CIVIL EN LA SEDE CóRDOBA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIóN JUDICIAL.

     

    En la ciudad de Córdoba el número de Juzgados Civiles y Comerciales asciende a la cantidad de cincuenta y uno conforme ley 8100 y modificatorias, y Acuerdo Reglamentario N 455 de 1998, y en su estructura interna están conformados por el Juez, quien en el desempeño de su función exige la realización de numerosos actos materiales que son desarrollados por el personal que se encuentra bajo sus órdenes directas. Se trata de sus colaboradores inmediatos y que se visualizan en la persona del Secretario, dos Pro Secretarios, asistente de Juez, empleados auxiliares de Secretaría con distintas categorías y los pasantes.

     

    La organización completa de la vida de un juzgado civil impone incluir también los llamados "auxiliares de la justicia" que se presentan como ejecutores de las órdenes impartidas por el juez, apareciendo entonces la figura del oficial de justicia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial N 8435 y modificatoria, que se limita a ejecutar los mandamientos de embargos, secuestros y en general toda otra diligencia ordenada por el tribunal.

    Cumpliendo más o menos esta misma función aparecen los Jueces de Paz actuando en la órbita de su jurisdicción.

    También colaboran los oficiales notificadores y ujieres, cuya misión es la de practicar las notificaciones dentro y fuera del radio de tribunales, conforme la reglamentación vigente.

    Asimismo hay otras reparticiones que se encuentran dentro del Área Administrativa y que cumplen tareas de colaboración con los juzgados como es la Dirección de Servicios Judiciales, de Informática, etc.

     

    Acción procesal:

    Según Claría Olmedo, es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.

    Caracteres de la acción: autonomía de la acción: es evidente que la acción no se confunde con el derecho material, pero como señala Claría Olmedo no se halla descartada toda materialidad, debe existir al menos la posibilidad jurídica de que el tribunal nos de la razón.

    Tienen el basamento constitucional.

    Es un poder que en principio corresponde a todo sujeto de derecho.

    Es, la acción, una atribución facultativa.

    La acción supone una pretensión, y esta pretensión es el contenido de la acción.

    La acción no se dirige "contra" sino "ante" el órgano jurisdiccional, quien habrá de promoverla.

    Su ejercicio no se agota en la presentación, debe ser mantenida si se desea una resolución sobre el fondo, de lo contrario opera la perención o caducidad de instancia.

     

    Pretensión:

    Según Claría Olmedo: Es el contenido, inomitible e irreemplazable, de la acción procesal, sin la cual ésta sería vana.

    Toda acción supone una pretensión, algo que se propone al tribunal como objeto del proceso; la acción logra su objetivo por medio de la excitación del órgano jurisdiccional, la pretensión lo logra mediante el dictado de sentencia de fondo favorable.

    El acto que contiene la pretensión es la demanda.

     

    Contenido o elementos de la pretensión:

     

    Elemento Subjetivo: consta de tres sujetos: el actor que la formula, el demandado ante quien se formula y la persona ante quien se formula. Los primeros son los sujetos pasivo y activo de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esta pretensión que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.

     

    Elemento Objetivo: El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato: que es la clase de pronunciamiento que se reclama: condena, ejecución, pago. Y el mediato: que es el bien de la vida sobre la cual debe recaer el pronunciamiento pedido: suma de dinero, inmueble, etc.

     

    Elemento causal: Es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. La pretensión está individualizada por los hechos concretos afirmados, no por el derecho que se invoca en la demanda ni por los argumentos expuestos por el actor.

     

    Otras clasificaciones de las pretensiones:

    1. según el derecho material invocado: pretensiones reales y personales, que tiene importancia para determinar la competencia territorial.
    2. principales y accesorias: así por ejemplo: capital e interés, resolución del contrato y daños, reivindicación del inmueble e indemnización de la privación de uso; que es de importancia para determinar la competencia por conexión.

     

    Acumulación de las pretensiones:

     

    Tipos de acumulación.

     

    Acumulación objetiva:

    Se deben tener los siguientes recaudos: 1. que no se excluyan recíprocamente; 2. identidad de competencia. 3. identidad de trámites.

     

    Acumulación subjetiva (litisconsorcio):

    Clases: 1. en el polo activo; 2. en el polo pasivo; 3. en ambos; se debe tener el recaudo de que exista identidad de causa.

     

    Identificación o comparación de pretensiones:

     

    Procedimiento mediante el cual se confrontan los elementos de dos pretensiones, a los fines de determinar si son idénticas, es decir si comparten los tres elementos, o si son conexas, es decir si comparten uno o dos elementos.

     

    Importancia práctica:

    Esto es relevante para la excepción de litispendencia, que tiende a evitar la coexistencia de dos procesos que versen sobre una misma pretensión, también puede intentarse cuando hay conexidad.

    También es relevante para determinar si hay cosa juzgada y así evitar que una pretensión constituya el objeto de más de una sentencia.

     

    Comparación entre los sujetos:

    Se hace entre los sujetos no oficiales: el que pretende y contra quien se pretende.

    Debe tratarse de la misma posición procesal, ya que no hay identidad si en el proceso Juan demanda a José y en otro José demanda a Juan; pero si puede haber conexidad, si el elemento casual coincide.

    No interesa la identidad física, sino la calidad jurídica que se invoca.

     

    Comparación del objeto:

    Deben coincidir tanto el objeto inmediato como el objeto mediato.

    No basta entonces que ambas pretensiones se basen en el mismo bien de la vida: un bien puede ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole.

     

    Comparación del elemento causal:

    Debe confrontarse si ambas pretensiones se basan en los mismo hechos.

    El simple cambio de calificación jurídica no hace cambiar la pretensión.

     

    La excepción procesal:

    Cabe recordar dos aspectos básicos:

    Primero: jurisdicción, acción y excepción no son poderes de realización procesal; convergen en el proceso con el objetivo de realizar el derecho de fondo.

    Y segundo: los tres poderes derivan del principio de oficialidad: la excepción es el sustituto de la resistencia directa, es la atribución otorgada por el ordenamiento a los fines de resistir, controvertir, cuestionar la pretensión incoada por el actor.

     

    Excepcionar: no como algo fuera de lo común, sino idea de salirse, de escapar de la situación en la que pretende el actor.

    El objetivo ultimo del poder de excepción es evitar la sujeción que persigue el actor, ya sea invocando cuestiones procesales o sustanciales.

    El excepcionante invoca "obstáculos jurídicos", para que no se pronuncie una decisión de merito: en el proceso no se cumple los presupuestos procesales, o para que no se pronuncie una decisión de mérito favorable: la demanda no puede ser acogida desde el punto de vista del derecho de fondo.

     

    Claría Olmedo dice: que es el poder que corresponde a los miembros de la comunidad, en cuanto pueden ser o son demandados, cuya puesta en práctica condición de ejercicio, surge con ocasión del proceso judicial en el cual alguien resulta perseguido. La excepción tiene por contenido, una pretensión, cuyo fundamento consiste en la negación de la pretensión del actor, es el poder del perseguido judicialmente de controvertir el ejercicio y o el contenido del poder de acción, cualquiera que fueren las cuestiones que la ley permita o tolere plantear.

     

    Diferencia entre la excepción y la noción de resistencia:

     

    La resistencia no necesita estar fundada, el demandado puede limitarse a negar la causa de pedir de la pretensión y a formular petición de no condena.

     

    Pero si la resistencia se funda, es decir, si en ella se expresa una causa distinta de pedir, esa causa ha de ser necesariamente de hechos, lo que tiene importancia en materia probatoria.

     

    El poder de acción: es un poder genérico y amplio, un concepto unitario, que puede tener múltiples contenidos, las pretensiones invocadas por el actor.

    Claría Olmedo dice: tanto la acción como la excepción contienen una pretensión; ambas suponen las afirmaciones de hecho a los que se le atribuye relevancia jurídica.

    Estos poderes genéricos no se oponen sino que se complementan y convergen mutuamente en el proceso. Son paralelos, homogéneos y correlativos.

    Es por ello que Claría Olmedo critica la postura según la cual la acción sería la tesis, la excepción la antitesis y la sentencia la síntesis.

     

    Clasificación de las excepciones:

    Distintos tipos de contenido, fundamento, de las excepciones en sentido restringido, cabe recordar que el poder de excepción es unitario e insustituible de ser calificado.

     

    Excepciones procesales: estas cuestionan el ejercicio del poder de acción, íntimamente vinculado con los presupuestos procesales y pueden subdividirse en desplazatorias; buscan que el tramite del proceso sea desarrollado por ante el órgano que se estima correspondiente; así la incompetencia y la litispendencia por conexidad.

     

    También dentro de las procesales tenemos las dilatorias, que buscan que el trámite se paralice hasta se subsane un defecto u omisión.; así tenemos; falta de personería, representación voluntaria insuficiente, incapacidad procesal y por defecto legal en la demanda.

     

    Luego de las procesales tenemos las sustanciales; que cuestionan el contenido del poder de acción; siendo ellas atípicas ya que no hay una enumeración cerrada en la ley de fondo.

    Las sustanciales pueden ser subdivididas en: perentorias, definitivas, por medio de las cuales se niega absolutamente la exigibilidad de la pretensión; así, hechos impeditivos o extintivos de los derechos previstos en la ley de fondo.

    O también pueden ser estas excepciones sustanciales, excepciones dilatorias, provisionales, por medio de las cuales se niega la exigibilidad actual de la pretensión; así por ejemplo; plazo no vencido, condición suspensiva pendiente, excepción por incumplimiento.

     

    El Juez.

     

    Concepto y Caracteres.

    La administración de justicia, está confiada a determinados órganos del estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.

    La más trascendente de esas actividades incumbe al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades como son por ejemplo, las referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notificaciones revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces.

     

    Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres:

     

    1) son permanentes, pues el artículo 18 de la Constitución Nacional ha proscrito los juicios por comisiones especialmente designados para un caso determinado.

    2) son sedentarios, que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado. Hacen excepción a ésta regla los jueces de la cámara nacional electoral, quienes pueden trasladar su sede temporariamente a otros distritos.

    3) son inamovibles, por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político. (Artículos, 99, inciso 4 y 110 de la constitución nacional).

    4) son letrados, pues constituye requisito de su designación la posesión del título de abogado.

     

    MODOS DE DESIGNACIóN Y REQUISITOS.

     

    Corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994, según se trate de los magistrados de la corte suprema de justicia o de los que integran los tribunales inferiores.

    Los primeros, deben ser designados por el presidente de la nación con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (Constitución nacional, artículo 99, inciso 4)

    También incumbe al presidente de la nación el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida por el consejo de la magistratura, entidad a regularse mediante ley especial y que deberá integrarse de modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula nacional, requiriéndose que también lo integren otras personas del ámbito académico y científico, en el modo y forma que indique la mencionada ley (artículo 114).

    Otra variante reside en el hecho de que el acuerdo del senado, si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quórum especial (artículo 99).

    En relación con todos los jueces nacionales es, sin embargo, necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Asimismo todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años, y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite.

    Para ser juez de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad Nacional, con 8 años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador, o sea, treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la nación y disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o de una entrada equivalente.

    Para ser juez de la cámara nacional de casación penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta años de edad. Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren para ser juez nacional de primera instancia, bastando 4 de ejercicio y 25 de edad.

     

    Según la constitución de Córdoba, artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.

    La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

    En su Articulo 144 la constitución de Córdoba establece: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: en su inciso 9 dice: el gobernador designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En cada caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

     

    REQUISITOS.

    Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

     

    REMOCIóN.

    Los jueces nacionales de cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político, el cual puede intentarse por "mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes"; debiendo incluirse, dentro del concepto de "mal desempeño", todos aquéllos casos que, sin tipificar una conducta delictiva importen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial.

    INHIBICIóN Y RECUSACIóN:

     

    Inhibitoria.

    Modalidad de "cuestión de competencia". Se intentará ante el juez o tribunal que se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al juez que se considere competente.

     

    Recusación.

    Acción o efecto de recusar. Petición de que el tribunal se abstenga del conocimiento de la causa por la concurrencia de determinados motivos que ponen en peligro su imparcialidad.

     

    El código de procedimiento civil y comercial de la provincia de Córdoba establece en su capitulo tercero, lo siguiente:

     

    Artículo 16. Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.

     

    Artículo 17. Constituyen causas legales de recusación:

     

    1. Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

     

    2. Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

     

    3. Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

     

    4. Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

     

    5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

     

    6. Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste.

     

    7. Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

     

    8. Haber sido apoderado o patrocinarte de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los ministerios públicos o perito; dado recomendaciones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

     

    9. Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes; o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

     

    10. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

     

    11. Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito o alguno de los litigantes.

     

    12. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

     

    13. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

     

    14. Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

     

    15. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo fijado.

     

    16. Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

     

    El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

     

    Artículo 18. - En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:

     

    1. No procede la recusación sin expresión de causa.

     

    2. El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 91 de la ley 19.551.

     

    3. Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la ley orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.

     

    4. Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

     

    Artículo 19. Las partes podrán recusar sin expresión de causa:

     

    1. Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

     

    2. A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.

     

    Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

     

    No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.

     

    Artículo 20. A los efectos de los Artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.

     

    Artículo 21. El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

     

    Artículo 22. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.

     

    Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

     

    Artículo 23. No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

     

    Artículo 24. - Improcedencia. No son recusables los jueces:

     

    1. En las diligencias preparatorias de los juicios.

     

    2. En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

     

    3. En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

     

     

    4. En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

     

    Artículo 25. - Tribunal competente. De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el Tribunal de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial.

     

    Artículo 26. - Requisitos. El escrito de recusación se presentará ante el Tribunal competente, con copia, y deberá contener:

     

    1. Determinación de la causal y hechos en que se funda.

     

    2. Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

     

    No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

     

    Artículo 27. La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el Artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el Artículo 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

     

    Artículo 28. Si la recusación fuere desechada se mandará agregar a los autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

     

    En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

     

    Artículo 29. Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

     

    Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.

     

    Artículo 30. Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente. No obstante, la Cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

     

    Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.

     

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.

     

    Artículo 31. - Efectos. Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

     

    Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recusado, continuando el expediente ante el subrogante, aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.

     

    Artículo 32. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

     

    Artículo 33. - Ministerio Público. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.

     

    Artículo 34. - Secretarios y auxiliares. Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

     

     

    MINISTERIO PúBLICO.

     

    Concepto y Composición. Denomínese ministerio público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social. Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colaboran en toda la función de administrar justicia, pero de cuyos poderes ordenatorios, instructorios y decisorios carecen. Se dice que frente a la función juzgadora que ejercen los órganos judiciales, a los integrantes del ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas que interesan al orden público.

     

     

    Según los artículos de la constitución provincial:

     

    ORGANIZACION

    Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes.

     

    FUNCIONES.

    Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

    1.-Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.

    2.- Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.

    3.- Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

    4.- Dirigir la Policía Judicial.

     

    COMPOSICIóN.

    Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.

    Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.

    Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.

     

    El Ministerio Pupilar. Es la rama del ministerio público cuya misión consiste en la defensa de los derechos e intereses de los menores y de las demás personas a quienes afecta una incapacidad de hecho en los términos del código Civil.

     

    PARTE.

    Definición: Parte es quien reclama o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión.

     

    De esto se deduce que es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). Por lo tanto no reviste tal calidad quien, como el representante legal (legal o convencional), actúa en el proceso en nombre y por un interés ajeno. Corresponde, entonces, reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los terceros que ingresan al proceso mediante cualquiera de las modalidades de la intervención.

    También son partes, (incidentales o transitorias) quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (Ej.: peritos, abogados intentando cobrar honorarios regulados, etc.)

    Necesariamente las partes no pueden ser más de dos (principio de dualidad de las partes): la parte actora y la demandada, aunque el proceso puede desenvolverse con más de un sujeto en la misma posición de parte (pluralidad de sujetos - acumulación subjetiva)

     

    Recordar que sólo se habla de partes en los procesos contenciosos; en los procesos voluntarios el concepto de parte es reemplazado por "peticionario" (no obstante se aplica a éste las mismas reglas que a las partes).

    La posición de las partes en el proceso pueden no coincidir con la que les corresponde en la relación jurídica sustancial.

     

    Capacidad para ser parte: Este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada, se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud para ser titular de derechos y de deberes procesales. Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso (esta capacidad es un reflejo de la capacidad de derecho: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales).

    Las personas de existencia física adquieren capacidad de ser parte desde la concepción en el seno materno y la pierden con la muerte. Las personas jurídicas (tanto públicas como privadas) y las simples asociaciones (representadas por el presidente) también tienen gozan de la capacidad de ser parte.

     

    Capacidad procesal: es la aptitud de ejercer personalmente los actos procesales válidos (capacidad de hecho para ejercer derechos y cumplir con los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte). Es el caso de los incapaces absolutos: personas por nacer, menores impúberes, dementes declarados y sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Las personas mencionadas sólo pueden actuar en el proceso a través de su representante necesario, sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar.

    Diferente es el caso de los menores adultos que sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. De todas maneras el menor adulto goza de plena capacidad procesal para intervenir en todos los actos civiles que puede ejecutar validamente sin autorización paterna y en ciertos procesos voluntarios. El menor emancipado (por matrimonio o por habilitación de edad) tiene capacidad procesal para intervenir en los procesos que versen sobre: disponer de sus bienes a título oneroso o a título gratuito (en este último caso con autorización del juez) y sobre los actos de administración de sus bienes adquiridos por cualquier título.

    Los penados, (artículo 12 del código Penal, en prisión por más de tres años) se encuentran privados de capacidad procesal para intervenir en juicios cuyas pretensiones sean de naturaleza patrimonial, pero sí se encuentran facultados en aquellos que atañen a sus derechos personalísimos.

     

    Partes con pluralidad de sujetos.

     

    Litisconsorcio.

    Fenómeno procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes (activo) o demandadas (pasivo), o de ambos lados (mixto). Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la resolución.

     

    Según Palacio es la situación que se produce cuando el proceso se desarrolla con la participación, efectiva o posible, de mas de una persona en la misma posición de parte.

    Ello puede suceder:

    Porque hay cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, por ejemplo, en una demanda de cobro contra dos codeudores solidarios, demanda; en una demanda de simulación contra supuesto vendedor y supuesto comprador. (Objeto)

     

    O, a su vez, porque hay un vinculo de conexión entre distintas pretensiones; ejemplo, una demanda de la victima contra el autor del daño, el principal del autor y contra el titular de la cosa riesgosa que intervino en el accidente. (Causa)

     

    Es importante tener en cuenta que la situación no deja de ser doble aunque cada polo este integrado por mas de un sujeto.

     

    Clases de litisconsorcio:

    Según el polo: activo y pasivo.

    Según el momento en que se produce: originario o sobreviniente.

    Según su carácter: facultativo o necesario.

     

    Litisconsorcio facultativo, como ya dijimos, es aquel que depende de una espontánea y libre decisión.

    Se da la libre decisión cuando el actor suma otros demandantes o dirige su demanda contra varios demandados. Esto es lo que se llama "acumulación subjetiva de pretensiones". Articulo 181.

    O cuando se da la libre decisión de un tercero que ingresa como coactor o codemandado a un proceso ya iniciado por otro o contra otro (intervención de tercero litisconsorcial).

     

    En el litisconsorcio facultativo cada litisconsorte goza de legitimación independiente: podría haber demandado o haber sido demandado en forma autónoma en un proceso distinto, sin los otros litisconsortes.

    Requisitos: en este caso, la sentencia no requiere para su utilidad o eficacia práctica abarcar a una pluralidad, pero las partes han decidido que ello suceda, el típico ejemplo esta dado en las obligaciones solidarias.

     

    El principal efecto del litisconsorcio facultativo, esta dado en que no se produce la propagación de los efectos de los actos procesales. El acto que cada uno realiza lo beneficia o perjudica solo al que realizo el acto en cuestión, así por ejemplo, recursos, pero este principio no es absoluto.

    En definitiva, el proceso puede concluir para uno o alguno de los litisconsortes y continuar en relación a los restantes, ejemplo, allanamiento, desistimiento o transacción.

     

    En relación a la prueba hay que distinguir entre hechos comunes y hechos individuales.

    En relación a los recursos, la impugnación de un litisconsorte no beneficia a los restantes, salvo que la aplicación de esta regla conduzca al pronunciamiento de sentencia contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes.

     

    Litisconsorcio necesario:

    Es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse últimamente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial convertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas.

    Se da cuando es la misma ley o las características de la relación material invocada exigen la pluralidad de sujetos.

    El fundamento último de litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

    Característica fundamental: se trata de supuestos donde existe una relación jurídica de fondo única e inescindible respecto de varias personas. Por lo tanto la constitución, modificación o extinción de esa relación o situación solo puede lograrse validamente a través de un pronunciamiento judicial único.

    Es decir, la relación es única y la pretensión también es única; por ende, la sentencia debe ser única, abarcando a todos los sujetos integrantes.

     

    Litisconsorcio de fuente legal: pretensión de filiación matrimonial, articulo 245 del código civil. "Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ello no resultare de la inscripción en el registro del estado civil y capacidad de las personas; en este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre".

    Litisconsorcio necesario por la naturaleza de la relación:

    Ejemplos:

     

    Simulación por un tercero: contra las supuestas partes del contrato simulado.

    División de condominio: contra todos los comuneros.

    Disolución de una sociedad de hecho: contra todos los socios.

    En todos estos caso, si la litis no esta debidamente integrada con todos los sujetos, implicados, se dictará una sentencia inútil.

     

    A diferencia de los casos de litisconsorcio facultativo, en los supuestos enumerados no se concibe que pueda haber procesos separados o paralelos con distintos resultados: por ejemplo; que una sentencia establezca que la compraventa era simulada solo en relación al comprador, o que el condominio ha quedado dividido solo respecto de algunos comuneros.

     

    El efecto principal del litisconsorcio facultativo esta dado por la propagación de los efectos de los actos realizados por uno de los sujetos, los cuales benefician a todos los demás.

    Así, los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes, desistimiento, allanamiento, transacción, no producen efectos normales hasta tanto los demás adopten igual actitud. Es decir, estos actos, en relación al litisconsorte que interviene, solo produce efecto de liberarlo de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de la sentencia, cosa juzgada, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes.

    Las defensas opuestas por uno, sea que se basen en hechos comunes o en hechos individuales, favorecen a todos los demás, por ejemplo, prescripción.

    Lo mismo sucede con los recursos.

     

    Unificación de representación:

    El litisconsorcio, como se comprenderá, hace mas pesado el proceso, existiendo la necesidad de cumplir actos procesales para respetar la defensa en juicio de todos los litisconsortes.

    El artículo 173 dice; los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes. Salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

    Para evitar demoras y favorecer la economía procesal existe lo que se denomina la unificación de la representación:

     

    Litisconsorcio activo: Artículo 177, dice: Unificación de representación. Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.

     

    Litisconsorcio pasivo: Artículo 193 dice: - Unificación de representación. Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.

     

    En suma no corresponde si hay intereses encontrados; por ejemplo, choque en cadena: donde los codemandados se atribuyen recíprocamente la responsabilidad del hecho.

     

    Intervención de terceros:

    Tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.

     

    Justificación o explicación: las relaciones jurídicas dado su complejidad, pueden llegar a afectar derechos o intereses de terceros. Esta situación del derecho de fondo, exige mecanismos procesales para que ese tercero pueda hacer valer sus derechos o intereses en el proceso iniciado por otros.

     

    Aspecto básico y principal:

    Una vez que la intervención del tercero es admitida por el tribunal, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte; así lo dispone el artículo 433 in fine diciendo: El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

     

    Incluso es alcanzado por la sentencia, que puede ser ejecutada en su contra; así lo dispone el artículo 435 de Córdoba: La sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.

    Comparación con el litisconsorcio: es una figura conceptualmente distinta a la de litisconsorcio; muchas veces la intervención de un tercero se traduce en litisconsorcio. Pero no todo litisconsorcio supone una intervención de un tercero. Por ejemplo: acumulación subjetiva inicial en el escrito de la demanda.

     

    Comparación con tercerías, de dominio o de mejor derecho; artículo 436 y siguientes:

     

    Dos figuras distintas: el tercerista no controvierte la pretensión principal sino ciertos actos de ejecución.

    Suponen un embargo o una ejecución.

    Hay dos clases de tercerías.

     

    Tercería de dominio: se busca cancelar un embargo indebidamente trabado.

    Tercerías de mejor derecho: se invoca un derecho preferente al pago respecto al embargante o ejecutante. Por ejemplo: acreedor hipotecario o privilegiado.

     

    Entonces hay que distinguir entre:

    Terceros propiamente dichos: sujetos totalmente extraños y ajenos al proceso.

    Terceros que realizan actos procesales sin perder su calidad de tales; por ejemplo, testigos, peritos, etc.

    Terceristas.

    Y tercero que ingresa al proceso y se convierte en parte.

     

    Existen dos grandes clases de intervención de terceros:

     

    Voluntaria o espontánea: el tercero decide espontáneamente ingresar al proceso, sin que nadie lo cite:

     

    Debe demostrar su interés legítimo, mientras mayor sea ese interés, mayores serán sus atribuciones en el proceso.

    El tercero puede indiscutiblemente en cualquier etapa o instancia; no hay preclusión. Pero obviamente, no va a poder pretender que el proceso se retrotraiga a etapas ya cumplidas, toma el proceso en el estado en que esté.

    Tampoco puede pretender que se suspenda el proceso hasta que se decida si se admite o no su intervención.

     

    También tenemos lo que se llama intervención coactiva, obligada o provocada, aquí, hay una citación por parte del tribunal, a pedido de parte, en realidad, no hay ni coacción, ni técnicamente una obligación; el citado tiene la carga de intervenir frente a la citación del tribunal.

    Lo más común es que sea a pedido del de mandado; como el actor en principio, no debería ser obligado a litigar contra quien no ha querido, el demandado deberá demostrar que, en relación a ese tercero, la controversia es común; así lo dispone el artículo 433 del código de procedimientos de Córdoba: Artículo 433. - Intervención obligada. El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

    El demandado debe solicitar la citación en el escrito de la demanda: se correrá traslado al actor. El pedido de citación suspende el procedimiento, hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo. Ello es así pues debe resguardarse desde el primer momento la defensa en juicio de este sujeto, que no ha decidido ingresar y que será afectado por la sentencia.

    Cabe decir que la intervención provocada puede provenir de una citación oficiosa del tribunal, por ejemplo: integración de la litis en los casos de litisconsorcio necesario.

     

    Intervención voluntaria o espontánea:

     

    Artículo 432. - Intervención voluntaria. En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:

     

    1. Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.

     

    2. Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.

     

    3. Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

     

    El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

     

    1. intervención adhesiva simple: artículo 432, inciso 1.

    El tercero se coloca contra una de las partes y adhiere a la calidad asumida por la otra.

    Pero aquí el derecho del tercero no es autónomo sino dependiente o conexo.

    Por ejemplo: el fiador en el juicio entre acreedor y deudor donde se discute la validez de la obligación principal.

    El caso del tercero beneficiado por una carga contenida en una donación, en el proceso donde se discute la validez de la donación.

    La actuación de este tercero se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, puede realizar toda clase de actos, pero estos solo serán eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés del litigante principal. Es una intervención accesoria y subsidiaria.

    Puede subrogarse en caso de negligencia de la parte principal.

     

    2. intervención adhesiva autónoma: artículo 432, inciso 2.

    El tercero hace valer un derecho propio contra una de las partes, adhiriendo a la calidad asumida por la otra: por ejemplo: el acreedor que ingresa al juicio iniciado por otro coacreedor solidario; o el caso del corresponsable en la demanda por daños y perjuicios,

    La característica básica; es la legitimación autónoma del tercero, quien podría haber demandado o haber sido demandado en un proceso autónomo, se aplica las pautas del litisconsorcio facultativo.

     

    3. intervención principal, agresiva o excluyente: el articulo 432 inciso 3.

    El tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la deducida por el actor y la del demandado.

    Se enfrenta a las partes originarias. Por ejemplo, el tercero señala que el titular del derecho real y personal invocado no es el actor sino él mismo.

    No debe ser confundido con las tercerías, ya que al tercerista le es indiferente el resultado de la cuestión de fondo.

     

    Representación de las Partes.

     

    Representación procesal.

    La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado, para funcionar en el juzgado o tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un letrado.

     

    Justificación de la Personería.

    La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. A quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones, sociedades, etc.), que por efecto de su propia naturaleza y composición solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios. Se le impone a los representantes, sean legales o convencionales, la carga de acreditar formalmente la personería que invocan. Así los tutores y curadores, cuando actúan en ejercicio de la representación legal, deben exhibir el testimonio de la resolución o la escritura relativa al discernimiento de la tutela o curatela; los representantes de una sociedad o asociación deben justificar tal carácter mediante el testimonio del acta de la asamblea o reunión de socios o asociados que los haya designado, etc. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que, si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordarle un plazo de hasta 20 días para que acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Excepción al principio general, que impone la carga de acreditar la personería lo constituye el supuestos de los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de costas y perjuicios que ocasionen.

    Los abogados y procuradores, acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura del poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general, o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Aunque no se exige la declaración jurada del letrado o apoderado sobre la fidelidad de la copia, es obvio que aquellos son legalmente responsables de cualquier falsedad o inexactitud.

     

    El Gestor. Denominase gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar la personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado.

    En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La gestión procesal sólo puede admitirse en los casos urgentes. Ej., si se encuentra en curso un plazo para contestar la demanda u oponer excepciones o está por prescribir la acción.

     

    La Representación Convencional.

    Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato aquellas personas que la ley habilita para ejercer la procuración judicial.

     

    Extinción del Mandato.

    El poder conferido para un pleito determinado comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiere facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. Esto es aplicable a los poderes otorgados para intervenir en todos los juicios iniciados o a iniciarse por o contra el mandante, y a los que se confieren para un juicio determinado.

     

    Cesación del Mandato: Termina el mandato judicial:

     

    Por revocación expresa del mandato en el expediente.

    Por renuncia. Esta debe notificarse al mandante por cédula, en su domicilio real, y el apoderado deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el plazo señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por sí, bajo pena de daños y perjuicios.

     

    También cesa el mandato por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. Por ejemplo, cuando por haber llegado a la mayoría de edad el pupilo, cesa la personalidad del tutor y, por consiguiente, los poderes que en tal calidad hubiese conferido éste último.

     

    Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

     

    Por muerte e incapacidad del poderdante.

    En estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo la personería hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo que se les fije.

     

    Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma ya descripta para el caso de fallecimiento del poderdante.

    Vencido el plazo sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

     

    La Representación Legal.

    La que el Derecho positivo establece con carácter imperativo y complementario de la capacidad de determinadas personas.

    Son representantes de los incapaces, según el art. 57 del código civil: 1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. Sin perjuicio de ello, debe recordarse, que de acuerdo con el art. 59 del mismo código, el ministerio público de menores es representante promiscuo de los incapaces y reviste el carácter de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o bienes de aquellos. Además lo dispuesto en el art. 1276 del código civil cualquiera de los cónyuges puede administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración está reservada al otro, siempre que tenga mandato expreso o tácito de éste, pudiendo asumir en juicio la correspondiente representación. La representación legal de la mujer por el marido desapareció con la sanción de la 11.357, cuyo artículo 2, inciso 2, g) autoriza a aquella para estar en juicio en causas civiles que afecten su persona o sus bienes o a la persona o bienes de sus hijos. Aunque la ausencia judicialmente declarada no comporta un supuesto de incapacidad, la ley 14.394 instituye un sistema de representación que subsiste hasta la declaración de fallecimiento presunto.

     

    Sustitución Procesal. Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.

    Constituye un ejemplo de legitimación procesal "anómala o extraordinaria", por cuanto a través de ella se opera una disociación entre el legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Se diferencia de la representación en la circunstancia de que, mientras el sustituto reclama la protección judicial en nombre e interés propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena, el representante actúa en nombre de un tercero y carece de todo interés personal en relación con el objeto del proceso. El sustituto es parte del proceso. Tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a tal calidad, con la salvedad de que no puede realizar aquellos actos procesales que comporten, directa o indirectamente, una disposición de los derechos del sustituido. El demandado puede oponer a su pretensión las mismas defensas que cabrían contra la pretensión del sustituido, desde que ambas tienen sustancialmente el mismo contenido. La sentencia pronunciada con respecto al sustituto produce, como, principio, eficacia de cosa juzgada contra el sustituido, aunque éste no haya sido parte en el proceso.

    Entre las hipótesis más frecuentes, la representación por el ejercicio de la pretensión oblicua o subrogatoria a que se refiere el artículo 1196 del código civil, según el cual "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona". La admisibilidad de la pretensión oblicua se halla condicionada a la demostración, por parte del acreedor, de que es titular de un título cierto, líquido y exigible, y de que el deudor ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos, siendo suficiente, respecto de éste último extremo, la mera comprobación de la inactividad del deudor. Por otra parte, la jurisprudencia predominante considera que el ejercicio de la pretensión oblicua no se halla supeditada al requisito de que el acreedor sea judicialmente subrogado en los derechos de su deudor.

     

    Actos procesales: son actos voluntarios lícitos que tienen por efecto directo e inmediato el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso, conforme a los preceptos de la ley ritual, sea que procedan de las partes, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel, destinados al cumplimiento de una función determinada.

    Hay que distinguir entre actos procesales de los meros hechos que producen también efectos en el proceso, así por ejemplo, el transcurso del tiempo hace vencer los plazos, la muerte de una de las partes, la destrucción de un documento, etc..

    Elementos de los actos procesales:

    Sujetos, objeto (materialidad del acto), forma (en sentido amplio y en sentido estricto).

    Clasificación de los actos procesales.

    Los actos procesales se clasifican en.

    Actos de iniciación.

    Actos de desarrollo

    Y actos de conclusión.

     

    Dentro de los ACTOS DE INICIACIóN tenemos:

    La demanda.

    El embargo preventivo.

    Las medidas preparatorias del juicio ordinario.

    Y las medidas de prueba anticipada.

     

    Dentro de los ACTOS DE DESARROLLO tenemos: actos de instrucción y de dirección.

    Los actos DE INSTRUCCIóN: aportan el material fáctico; actos de alegación y actos de prueba.

    Los actos DE DIRECCIóN a su vez se dividen en:

    Actos de ordenación: que impulsan el proceso por medio de la aceptación o rechazo de peticiones.

    Actos de comunicación: por medio de los cuales se les comunica a las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos; una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.

    Actos de documentación: por medio de los cuales se forma el expediente a través de la incorporación ordenada de escritos y documentos.

    Y los Actos cautelares: por medio de los cuales se asegura preventivamente el efectivo cumplimiento de la sentencia.

    Por ultimo tenemos los ACTOS DE CONCLUSIóN: que se dividen en tres: sentencia (que es la forma normal de conclusión del proceso).

    Ejecución de sentencia.

    Y finalmente los MODOS ANORMALES DE CONCLUSIóN: desistimiento, allanamiento, conciliación y transacción.

     

    COMUNICACIóN PROCESAL: son actos destinados a hacer conocer a las partes, terceros, funcionarios judiciales o administrativos, algo relacionado al proceso conteniendo una resolución judicial.

    Clases:

    Audiencia: comunicación inmediata y directa del juez con las partes.

    Traslados y vistas: comunicación de las partes entre si.

    Notificaciones: Comunicación a las partes y a terceros de las resoluciones dictadas por el tribunal.

    Oficios: comunicación del tribunal con órganos de otros poderes del estado.

     

    Y entre las comunicaciones de diversos tribunales entre si tenemos:

    Exhorto: entre órganos de igual jerarquía.

    Suplicatoria: de uno inferior a uno superior.

    Mandamiento: de uno superior a uno inferior.

    Oficio ley 22.172: entre tribunales de distintas jurisdicciones.

     

    Notificaciones procesales:

    Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. Conforme lo dispone el artículo 142 del Código de Procedimiento de Córdoba, las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Ellas se efectuarán: 1) a domicilio por cédula o cualquier otro medio fehaciente, 2) en la oficina mediante diligencia suscripta por el interesado, o su abogado, 3) por retiro del expediente, 4) por edictos y, 5) por ministerio de la ley.

     

    En orden inverso al propuesto se habrá de decir que la notificación ministerio legis es una presunción legal que considera que todas aquellas resoluciones que no deban por ley ser notificadas a domicilio, se consideran notificadas el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el subsiguiente hábil, si alguno de aquellos fuere inhábil. De modo tal que no aparece ningún escrito o manifestación expresa en el expediente al tratarse de una ficción creada por la ley.

     

    La notificación mediante edictos judiciales: se trata de publicaciones obligatorias que se efectúan en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando el demandado se trata de persona desconocida o resulta desconocido su domicilio. A este tipo de publicidad se accede cumplimentando estrictos requisitos previstos en el artículo 152.

     

    La notificación por retiro del expediente: se efectúa mediante el efectivo retiro del expediente por parte del letrado apoderado o patrocinante en las condiciones que autoriza el código en sus artículos 69 y 70.

     

    La notificación por diligencia: efectuada por cualquiera de las partes, suple a cualquiera de las otras especies. Esta aparece cumplida mediante diligencia que efectúe la parte interesada, su apoderado o patrocinante en el expediente.

    Aquí cabe aclarar que si dicha diligencia pretendiera hacerse por la parte en el pleito quien comparece sola a la barandilla del Juzgado, para que tenga validez procesal debe ser controlada su identidad.

     

    La notificación por cédula o cualquier otro medio fehaciente: Estos últimos hacen referencia a telegramas copiados o colacionados, cartas documentos o aviso de recepción. A este tipo de notificación puede acudir la parte cuando deban practicarse a personas que se domicilian en otras localidades dentro de la provincia.

     

    La cédula contendrá: La designación del Tribunal, su ubicación física (si trata de la notificación del primer decreto), la Secretaría, la persona a la que va dirigida, su domicilio, nombre de los autos, y la copia textual de la totalidad o parte pertinente de la resolución (decreto, auto o sentencia) que se desea notificar, con indicación de quien firma la misma. Debe indicar asimismo si se acompañan copias y en qué cantidad. La expresión "Queda Usted debidamente notificado", lugar y fecha de confección y firma de quien la envía.

     

    El control de las cédulas debe recaer sobre éstos requisitos mencionados a lo que deberá sumársele la certificación colocada generalmente en el reverso de la cédula y donde el oficial notificador ha dejado constancia de la realización de la medida, no resultando válido el acto procesal de la notificación si hubiera manifestado algún impedimento en su cumplimiento.

     

    PLAZOS PROCESALES: es el espacio de tiempo dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal. Es legal si lo concede la ley, judicial, el señalado por el Tribunal, y convencional el establecido libremente por las partes.

     

    Artículo 45. - Cómputo inicial. Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

     

    Artículo 46. - Transcurso de los plazos. Suspensión. En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

     

    Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

     

    El Tribunal podrá declarar la suspensión de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.

     

    En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.

     

    Artículo 51. - Suspensión y abreviación convencional. Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

     

    Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.

     

    Artículo 53. - Prórroga legal. Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

     

    Entonces: Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser:

     

    1) Legales, judiciales y convencionales.

    2) Perentorios y no perentorios.

    3) Prorrogables e improrrogables.

    4) Individuales y comunes.

    5) Ordinarios y extraordinarios.

     

    1) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo.

    Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

     

    2) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Son los más importantes. Por ejemplo es perentorio el plazo para contestar la demanda.

    Artículo 49. - Plazos fatales. Son plazos fatales los señalados por la ley:

     

    1. Para oponer excepciones dilatorias en forma de Artículo previo.

     

    2. Para interponer recursos.

     

    3. Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

     

    4. Para ofrecer y diligenciar la prueba.

     

    5. Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

     

    Artículo 50. - Efectos. Los plazos de que habla el Artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

     

    3) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.

    No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prorrogado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna.

     

    4) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes.

     

    5) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal.

    Algunos entienden que el decaimiento solo se produce a instancia de parte en los procesos civiles.

     

    SANCIONES PROCESALES: son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales viciados del proceso y que tienden a resguardar la regularidad del mismo.

    Para algunos autores las sanciones serian cuatro: caducidad, preclusión, inadmisibilidad y nulidad; Claría Olmedo sostiene que son dos; nulidad e inadmisibilidad; la caducidad es la extinción del poder de actuación por el vencimiento del plazo y la preclusión es la extinción del poder de actuación por agotamiento, por haberlo ya usado, son estas, causales de sancionabilidad, juntos con otras; irregularidades formales, etc.

     

    La inadmisibilidad: está impide el ingreso del acto irregular, evita que produzca cualquier efecto. Es una sanción preventiva de nulidades: sanea u resguarda al proceso de actos viciados. Rechazo in limine. Ejemplos: demanda que no cumple los requisitos establecidos por la ley. Recurso presentado fuera de plazo, escrito sin firma del abogado.

    Se dirige contra actos de sujetos no oficiales, partes o terceros. El tribunal puede y debe declararla de oficio, no hay inadmisibilidad a pedido de parte. No implica un pronunciamiento sobre el fondo: acto inadmisible no es lo mismo que acto improcedente.; y como es claro la única vía para aplicar la sanción de inadmisibilidad es una declaración oficiosa del tribunal.

     

    La nulidad procesal: puede definirse como "el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".

    Borra los efectos ya cumplidos e impide que produzcan otros efectos en el futuro. La regla es que la nulidad sea declarada por el tribunal a pedido de parte, pero en ciertos casos puede y debe ser declarada de oficio si se cumplen dos aspectos:

    Que el vicio sea manifiesto.

    Y que no haya sido consentido por el interesado.

    Tampoco implica adentrarse en el fondo o contenido.

     

    Hay varias vías para aplicar la sanción de nulidad además de la declaración oficiosa:

     

    Vías para articular o denunciar nulidades:

    1. acción

    2. excepción

    3. Recurso

    4. incidente

     

    Acción de nulidad:

    Es excepcionalísima, se dirige contra sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material, pero que se descubre que presenta defectos extremadamente graves.

    Así por ejemplo, el juez que dictó sentencia en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

    Hay que iniciar un nuevo proceso para invalidar esa resolución, la ley lo denomina incorrectamente, recurso de revisión.

     

    Excepción de nulidad:

    Hay excepciones que se basan en irregularidades formales: excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; excepción de personería basada en defecto del poder acompañado por quien alega ser representante voluntario.

     

    Recurso de nulidad:

    Si la sentencia, ya sea de primera instancia o de segunda instancia y también la del superior tribunal, presenta defectos formales, puedo recurrirla, impugnarla, a los fines de que sea declarada inválida. En nuestro caso es absorbido el recurso de nulidad por el de casación.

     

    Incidente de nulidad:

    Vía muy utilizada. Denuncia defectos de actos de desarrollo procesal que carecen de naturaleza decisoria, si el acto emana del tribunal debo interponer un nuevo recurso.

    Ejemplo: notificación que no cumple con sus requisitos. Así por ejemplo domicilio erróneo.

    Embargo preventivo realizado con déficit formal.

    Audiencia que no ha sido debidamente notificada.

     

    La nulidad como sabemos, supone un acto irregular que ya ha ingresado jurídicamente al proceso, es decir ha sido admitido, se traduce en la anulación del acto.

     

    La nulidad solo procede, cuando la norma prevé tal sanción, (Principio de legalidad).

    Quien promueve un incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer, (principio de trascendencia. La nulidad no se declara por la nulidad misma).

     

    Trámite del incidente de nulidad: debe interponerse dentro de los 5 días de conocido el acto viciado. Vencido dicho plazo la ley considera que el mismo ha sido consentido. El incidentista debe poner de manifiesto el vicio y como ese vicio afectó su defensa. (Se tramita como el juicio abreviado).

     

    PROCEDIMIENTO: conjunto de formalidades a que deben sujetarse las partes y el tribunal en la tramitación del proceso.

    Es la manifestación legal y positiva del proceso en cuanto concepto unitario.

     

    Clasificación de los procedimientos:

    1. por la naturaleza del órgano: judiciales o arbitrales.
    2. por la naturaleza de la pretensión: universales o singulares.
    3. por la existencia de conflicto: contenciosos o actos de jurisdicción voluntaria.
    4. por el tipo de sentencia que persiguen: declarativos, ejecutivos o cautelares; en realidad estos últimos no son procedimientos sino un incidente dentro de un procedimiento principal. Y por ultimo; procedimientos puramente declarativos. Acción declarativa de certeza (artículo 413).
    5. por su estructura: generales o especiales.

     

    INCIDENTES: son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con el.

     

    DEMANDA: es el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad. Es un acto formal que determina por una parte la pretensión requerida y por la otra el tipo de juicio y la clase de procedimiento a seguir. La demanda es el acto de iniciación del proceso por excelencia. Al integrarse con la contestación, ambos actos fijan la plataforma factica del juicio, la cual determinara los limites de la actividad de los sujetos procesales en las etapas posteriores, sobre esos hechos han de versar, la prueba, la discusión y la sentencia.

     

    Se ha dicho que la demanda es "el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad". Se recepciona en la Mesa General de Entrada del Fuero Civil, lugar donde se practica el sorteo del Juzgado al que se asigna la misma. En este sorteo de causas se mantiene el equilibrio en la cantidad de demandas que ingresan a los distintos Juzgados. Esta es la regla que como excepción presenta aquellas demandas que son presentadas ante los distintos Juzgados en razón de presentar alguna conexidad con alguna causa que ya tramita en el Tribunal; éstas se llaman "asignaciones directas".

     

    Requisitos de la demanda: dada su trascendencia la ley impone varios recaudos para que la demanda cumpla sus efectos propios.

    Se distinguen en:

     

    Requisitos extrínsecos: estos son. Que sea por escrito, los requisitos establecidos en el artículo 37 propios de todo escrito judicial. Artículo 37. - Escritos. Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quién lo hace. Y por ultimo agregamos la constitución de un domicilio procesal.

     

    Requisitos intrínsecos: hacen al contenido de la demanda regulado por el artículo 175.

    Artículo 175. - Requisitos. La demanda se deducirá por escrito y expresará:

    1. El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.

    2. El nombre y domicilio del demandado.

    3. La cosa que se demande designada con exactitud.

    Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

    4. Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

    5. La petición en términos claros y precisos.

     

    Efectos de la demanda: su simple promoción en cuanto a los efectos sustanciales, interrumpen la prescripción, crea incapacidad de derecho para que el abogado que la suscribió respecto del objeto litigioso, extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartada por la promoción de las otras: resolución del contrato, quantis minoris y redhibitoria.

     

    Ya admitida la demanda: produce la incapacidad de derecho para el juez y funcionarios públicos del tribunal.

    Y con su notificación, eventualmente puede constituir en mora al deudor que no lo estaba.

     

    Efectos procesales de la demanda: con su promoción; abre la instancia, prorroga tácitamente la competencia territorial.

    Con su admisión, impide la declaración oficiosa de incompetencia.

    Y con su notificación, impide o limita la transformación de la pretensión deducida,

    Crea el estado de litispendencia.

    Genera una limitación para desistir: ya que es necesaria la conformidad del demandado

     

    CONTESTACIóN DE LA DEMANDA: acto procesal mediante el cual el demandado opone a la pretensión del actor la propia pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación de la demanda.

     

    Contestación de la Demanda.

     

    Efectos y Plazos.

    La contestación a la demanda es el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal. Dicho acto reviste importancia por cuanto determina los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba, pues la sentencia definitiva solo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes. Con la contestación a la demanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal.

    La contestación produce los siguientes efectos: 1) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad; 2) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas.

    En el proceso ordinario, el plazo para la contestación es de 10 días dicho plazo no es fatal.

     

    Requisitos y Formas de la Contestación.

    En la contestación a la demanda, el demandado, además de oponer todas las defensas que no tuvieran carácter previo, deberá:

     

    1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos, pudiendo su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa general, ser estimadas como reconocimiento (admisión) de la verdad de los hechos, pertinentes y lícitos a que se refieran.

    La negativa genérica e indeterminada de los hechos expuestos en la demanda no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a estimar la existencia de una admisión de aquellos. Si bien no es necesario que el demandado admita o niegue punto por punto todos los detalles y circunstancias incluidos en la exposición del demandante, corresponde que se pronuncie en forma clara y explícita con respecto a cada uno de los hechos esenciales sobre los que debe versar el litigio, de modo que no cumple la exigencia analizada la simple manifestación, corrientemente utilizada, de que se deben tener por negados los hechos no reconocidos expresamente.

    La carga procesal examinada se refiere a los hechos personales del demandado. Con respecto a los hechos de terceros puede limitarse a manifestar ignorancia.

    Constituyen respuestas evasivas aquellas manifestaciones reticentes o ambiguas del demandado.

     

    2) Reconocer la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. En caso de silencio o evasivas, dichos documentos se le tendrán por reconocidos, o recibidos según el caso, con lo cual esas actitudes dejan de ser una fuente de presunción judicial, para adquirir el carácter de un reconocimiento ficto. Existe una diferencia entre el silencio o evasivas ante los hechos y esas mismas actitudes frente a los documentos presentados por el actor. En el primer caso queda librado al arbitrio judicial valorar tales actitudes de acuerdo con los elementos de convicción que la causa ofrezca; en el segundo caso el juez debe, sin más, tener por reconocidos o recibidos los documentos de que se trate.

     

    3) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa y observar los requisitos prescriptos para la demanda, como son la constitución y denuncia de domicilio, la enunciación del derecho que se considera aplicable, la petición, etc..

     

    4) Agregar la prueba documental que estuviere en su poder y en el caso de no tenerla, individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

     

    En caso de acompañarse documentos por el demandado, corresponde dar traslado de ellos al actor, debiendo éste reconocer o negar categóricamente su autenticidad o recepción. El silencio o las respuestas evasivas del actor con relación a los documentos acompañados por el demandado, determinará que se los tenga por reconocidos o recibidos. El traslado de los documentos presentados por el demandado no autoriza al actor a replicar las argumentaciones formuladas en la contestación, debiendo limitarse a expedirse sobre los documentos agregados, y que la exigencia del traslado es también aplicable en los procesos sumarios.

    Después de contestada la demanda no se admitirán al demandado sino documentos de fecha posterior, o anterior, bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimiento de ellos.

    A raíz del traslado a que se refiere la norma, el eventual reconocimiento expreso o ficto de la prueba documental agregada por el actor, exime a este de la necesidad de cumplir la carga consistente en acreditar, durante el período de prueba, la autenticidad o recepción de los documentos.

     

    Efectos de la Falta de Contestación.

    En el supuesto de que el demandado no niegue los hechos expuestos en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento de la verdad de los hechos (admisión). El silencio del demandado puede ser total o parcial, según deje de contestar o, contestándola, omita formular una negativa respecto de uno o más hechos contenidos en aquella. Esas situaciones determinarán la extensión del reconocimiento. No siempre la falta de contestación a la demanda trae aparejada la rebeldía del demandado, pues esta situación no tiene lugar cuando aquel, no obstante comparecer al proceso, se abstiene de contestar la demanda.

    A diferencia de lo que ocurre con los documentos, el silencio del demandado no obliga al juez a tener por admitidos los hechos invocados por el actor. La ley deja librada tal consecuencia al criterio de aquel, que debe pronunciarse al respecto en oportunidad de dictar sentencia definitiva. Dada la presunción de verdad de los hechos invocados por el actor, que produce la falta de contestación a la demanda, es a la contraparte a quien corresponde demostrar lo contrario, aportando los elementos de juicio que sean necesarios para tal fin.

    Ninguna de esas conclusiones es excluyente de las otras. Que el actor deba producir prueba corroborante; cual sea el alcance que cabe atribuir a esa prueba, o que la contestación traiga aparejada una inversión de la carga respectiva, son cuestiones que el juez debe resolver en cada caso particular.

     

    Allanamiento.

    El allanamiento es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda, y consiste en la declaración en cuya virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor.

    No debe confundirse el allanamiento con la admisión expresa de los hechos. La admisión expresa solo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis, pues esta continúa desarrollándose como una cuestión de puro derecho. El allanamiento, en cuanto comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor y, por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no solo releva al actor del onus probandi sino que produce la extinción de la litis.

    Con respecto a la oportunidad de su formulación, el allanamiento no solo puede tener lugar dentro del plazo establecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva.

    En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, debiendo utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas.

    Puede ser expreso o tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por ejemplo la prestación que el actor reclama. Puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda.

    El mandatario no requiere poder especial para allanarse a la demanda, salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el punto.

     

    Efectos.

    Que el demandado se allane no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece de fuerza decisoria.

    No obstante el allanamiento el juez está obligado a dictar una sentencia acorde con la petición formulada en la demanda.

    El juez está habilitado para desestimar el allanamiento y disponer la continuación del proceso, si el objeto de este se halla sustraído al poder dispositivo de las partes. Sería procedente el rechazo inmediato de la pretensión, y por consiguiente, del allanamiento a ésta, si el juez comprobase que la pretensión reclamada es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o buenas costumbres, o que se trate de un proceso simulado.

    En caso de litisconsorcio voluntario, el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él. Sin perjuicio de que la causa continúe con los restantes. Si se trata de litisconsorcio necesario, el allanamiento formulado por uno de ellos carece de eficacia mientras los restantes no adopten la misma actitud, en razón de la indivisibilidad que caracteriza al objeto del proceso, aquel acto solo lleva aparejada la consecuencia de liberar a su autor de las cargas inherentes al desarrollo ulterior del litigio y de eximirlo de la responsabilidad del pago de las costas.

     

    Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

     

    Reconvención: es una contrademanda, es decir una demanda autónoma o pretensión independiente en contra del actor y eventualmente de terceros, que el demandado introduce al proceso al contestar la demanda.

    En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Sin perjuicio de las defensas que el demandado puede oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, la cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones.

    En tanto la demanda y la reconvención deben tramitar en un mismo proceso y resolverse en una sentencia única, está claro que el fundamento de la institución reside, por un lado, en razones de economía procesal. Pero si bien solo a tales razones atiende, al menos en lo que atañe al proceso ordinario, en la mayoría de los ordenamientos vigentes, la reconvención también responde a la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.

    La reconvención es inadmisible en procesos sumarísimos.

     

    Contenido y Requisitos de la Reconvención.

    Debe contener las enunciaciones que la ley prescribe con respecto a la demanda. Aparte de observar formalidades de rigor, debe el reconviniente exponer con claridad los hechos en que se funda, determinar con exactitud la cosa demandada y la petición, y acompañar la prueba instrumental que estuviese en su poder.

    Constituyen requisitos:

     

    1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de la demanda.

     

    2) Que corresponda a la competencia del juez que conoce la pretensión inicial; el principio cede cuando se trata de pretensiones civiles y comerciales.

     

    3) Que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal. Debe considerarse que sería admisible deducir, en un proceso ordinario, una reconvención que estuviese sujeta al trámite del proceso sumario, siempre que la decisión que haya de dictarse respecto de una de las pretensiones pueda producir efectos de cosa juzgada con relación a la otra.

     

    4) Que se deduzca en vía principal, y no en forma subsidiaria.

     

    5) Que la reconvención derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria.

     

    6) Que se funde en un interés directo del reconviniente.

     

    El derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por este en la demanda. No es admisible, que se ejerza contra un tercero extraño al proceso. El reconvenido según la jurisprudencia, no puede a su vez reconvenir.

     

    Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

     

    Reconvención y Compensación.

    Aunque la reconvención reconoce su origen histórico en la compensación y media entre ambas cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones autónomas.

    La compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y de otra deuda y extingue con fuerza de pago las dos deudas. Desde el punto de vista procesal la compensación constituye una excepción y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial de la pretensión hecha valer por el actor, según que, respectivamente el crédito invocado por el demandado sea igual o de menor monto que el reclamado en la demanda. Si la cantidad reclamada por el demandado supera a la pedida por el actor, aquel deberá utilizar la vía de reconvención por el excedente. Dado que la compensación importa la admisión del crédito del actor, y la reconvención es independiente de esa admisión, puede resultar más ventajoso al demandado optar por esta última. Mientras la compensación nunca puede dar lugar a la condena del actor, la reconvención puede producir ese efecto, ya sea por el excedente del crédito del demandado con respecto al del actor, o porque el juez estime que es infundada la demanda y fundada la reconvención.

     

    Reconvención Compensativa.

    La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, puede deducir reconvención a fin de que aquel sea reconocido en la sentencia y compensado con el crédito del actor. La compensación, en este caso, es judicial y obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y de deducir una demanda contra el actor, la que puede ser inoperante ante la posible insolvencia de este último.

     

    La Rebeldía.

     

    Concepto.

    Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual les corresponde intervenir y no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales, pues esa circunstancia solo determina el decaimiento de la facultad procesal que se dejó de ejercitar y no genera, como la rebeldía, efectos dentro de la estructura total del proceso.

     

     

    Requisitos.

    Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

    La declaración de rebeldía se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La notificación de la citación en el domicilio del litigante; 2) La incomparecencia de este una vez transcurrido el plazo de la citación, o el abandono posterior del proceso; 3) La falta de invocación y justificación de alguna circunstancia que haya impedido la comparecencia; 4) La petición de la parte contraria.

     

    Puede ser declarado en rebeldía el actor o el demandado que ya compareció, cuando actuando por medio de un representante, sobrevenga la revocación o renuncia del mandato y el poderdante no compareciese por si mismo o por otro apoderado. La misma solución cabe en caso de fallecimiento del mandatario. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante procede la declaración de rebeldía si, citados los herederos o representante legal no concurren a estar a derecho dentro del plazo que el juez determine.

    La invocación y prueba de alguna circunstancia configurativa de fuerza mayor (enfermedad, incapacidad, ausencia), puede impedir la declaración de rebeldía o la producción de sus efectos.

    El Código Procesal de la Nación supedita la declaración de rebeldía al pedido de la parte contraria. El carácter perentorio que reviste el plazo para contestar la demanda no excluye la necesidad de tal petición, pues el vencimiento de aquel solo autoriza al juez para dar por perdida, de oficio, la facultad no ejercitada oportunamente, pero no para declarar la rebeldía.

     

    Efectos de la Declaración de Rebeldía.

     

    Aunque la declaración no altera la secuela regular del proceso, produce efectos que se concretan en el régimen de las notificaciones, en la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra el rebelde, en el contenido de la sentencia, en las posibilidades probatorias y en el curso de las costas.

     

     

    EXCEPCIONES DILATORIAS.

    Son definidas como aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.

    El Código Procesal de la Nación prevé como tales:

    A) Incompetencia.

     

    B) Falta de Personería. No solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces, en forma absoluta o relativa, sino también en el supuesto de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquellos.

     

    C) Litispendencia. Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta.

    Aparte de la concurrencia de la triple identidad, son requisitos de la litispendencia:

     

    a) Que el primer proceso tramite ante otro tribunal competente.

     

    b) Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado.

     

    c) Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites.

     

    d) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.

     

    La admisión de la litispendencia, en el caso de mediar identidad de partes, causa y objeto, determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad.

     

    D) Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda.

    Procede esta cuando la demanda no se ajusta, en su forma y contenido, a las prescripciones legales. Ocurre, por ejemplo, cuando se omite la denuncia del domicilio real del actor; o no se precisa con exactitud la cosa demandada; o la exposición de los hechos adolece de ambigüedad; etc..

     

    EXCEPCIONES PERENTORIAS.

    Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.

     

    a) Falta Manifiesta de Legitimación para Obrar.

     

    b) Cosa Juzgada.

     

    c) Transacción, Conciliación y Desistimiento del Derecho. Estas deben fundarse en la existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran modos anormales de terminación del proceso, y cuyos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.

     

     

    ACTIVIDAD PROBATORIA: es el esfuerzo que realizan todos los sujetos procesales para comprobar la veracidad de los hechos invocados por las partes en los escritos introductorias del pleito: demanda y contestación.

     

    Concepto de prueba: es la comprobación judicial por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido.

    Medios de prueba:

    Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba.
    Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el Código.
    Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba.

    Los medios de Prueba se pueden clasificar en:

    Directos (cuando son percibidos directamente por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o Indirectos (Son los que el juez recibe a través de terceros. Ej.: Prueba de peritos, de testigos, etc.) .

    Por la forma pueden ser escritos (Ej.: documentos) u orales actuados (ej.: audiencia testimonial).

    Por la estructura pueden ser personales (Ej.: testigos, confesiones) o materiales (Ej.: documentos).

    Por la función que cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej.: testigo, porque rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o críticos (ej.: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta).

     

    PROCEDIMIENTO PROBATORIO: es el camino que los sujetos procesales deben recorrer para incorporar prueba en el proceso validamente.

    1. apertura a prueba (cuando hay hechos controvertidos) de lo contrario se transforma en una cuestión de puro derecho.

    2. Ofrecimiento de prueba: anuncio de carácter formal realizado por la parte en el escrito pertinente, donde se solicita al tribunal se provea a un determinado medio de prueba, de donde posiblemente surgirán los datos de conocimientos (elementos).

    3. Pronunciamiento del tribunal respecto a la prueba ofrecida. (Proveído de prueba).

    Ejemplo Por ofrecida la prueba que se expresa.

    Confesional, testimonial, informativa, pericial.

    4. Diligenciamiento previo. Aquí las partes confeccionan las cedulas, las diligencian, presentan informes a las entidades publicas o privadas, brindan a los peritos la documentación necesaria para que realicen su tarea, concurren a audiencias, etc.

    5. incorporación definitiva. Se presenta el dictamen, se presentan los informes, se realiza el reconocimiento judicial, etc.

     

    VALORACIóN DE LA PRUEBA: se trata de una fase crítica que consiste en el análisis y apreciación, razonados en forma metódica, de los elementos de convicción ya introducidos. Comprende la valoración realizada en forma consecutiva por las partes en la etapa discusoria, a través de los alegatos, y del juez en la etapa decisoria, al resolver la causa mediante la sentencia.

     

    Prueba confesional: absolución de posiciones. Se trata de la confesión judicial provocada. Una parte solicita se fije audiencia a los fines de que la contraria responda bajo juramento sobre la veracidad de ciertas posiciones concernientes a la cuestión que se debate. La parte citada tiene la carga de comparecer, de prestar juramento, y de responder por si o por no.

    Ofrecimiento: desde la contestación de la demanda hasta el decreto de autos. En segunda instancia puede volver a citarla siempre que no se repitan posiciones.

    Ejemplo de posiciones

    Para que jure como es cierto que el día tanto, a las 12 horas circulaba por calle Chacabuco y caseros....

     

    Prueba documental: Debe acompañarse o al menos describirse con la demanda y contestación. También reconvención y contestación de la reconvención.

     

    La prueba documental puede ofrecerse:

    En primera instancia, mientras no se haya dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos, no serán admitidos salvo que:

    Sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento no haberlos conocido o no haberlos podido obtener oportunamente.

    En segunda instancia. Hasta el llamamiento de autos.

     

    Prueba testimonial: es la declaración que una persona ajena a la relación procesal efectúa en el proceso sobre hechos que han caído bajo el imperio de sus sentidos.

     

    El testigo tiene deber de comparecer y deber de decir la verdad.

    Las preguntas se le formularán en forma clara, concreta y deberán contener un solo hecho. En ningún caso se le formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias. Ni preguntas de carácter técnico, salvo que estén dirigidas a personas especializadas, por ejemplo medico que estuvo en la operación.

     

    El interrogatorio comienza con las generales de la ley: que son preguntas encaminadas a la individualización y establecer si se da el recaudo de imparcialidad del testigo.

     

    Respuestas: el testigo debe dar razón de sus dichos: respecto a como le consta lo que contesta.

     

    Prueba pericial: cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

     

    Prueba informativa: los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados. Procederán únicamente respecto e actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo puede requerirse a oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos.

    Los oficios deben ser librados dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena (dentro del tercer día de que quede firme el auto probatorio).

     

    Inspección judicial: el tribunal de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario.

     

    Presunciones: inferencia o deducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho conocido o acreditado. Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.

    Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

     

    Indicios: para hacer plena prueba deben ser varios, directos, concordantes y que se funden en hechos reales y probados, nunca en otras presunciones o indicios.

     

    APRECIACIóN DE LA PRUEBA.

    La doctrina reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de libre apreciación del juez (o de la prueba racional).

    La eficacia de los distintos medios probatorios se halla fijada mediante reglas vinculantes para el juez, quien debe atenerse a ellas con prescindencia de su convicción personal. Su origen histórico se remonta al primitivo derecho germánico en el cual, la prueba no tenía por objeto formar la convicción del juez, sino obtener, a través de ciertas experiencias, la manifestación de la voluntad divina.

    Paulatinamente, la legislación fue apartándose de esas reglas probatorias y se orientó en el sentido de acordar a los jueces mayor libertad de apreciación.

    El sistema de la prueba legal no ha sido excluido de los códigos modernos, que contiene diversas reglas tendientes a determinar, por anticipado la eficacia de ciertos elementos probatorios. En nuestro ordenamiento jurídico constituyen aplicaciones de tal sistema el principio en cuya virtud los actos para los cuales se han prescripto exclusivamente una clase de instrumento público, carecen de eficacia si no se ha observado esa formalidad; la plena fe que hacen los instrumentos públicos respecto de ciertas circunstancias; la prohibición de probar por testigos los contratos que tengan por objeto una cantidad superior a cierta cantidad de dinero. Constituyen también manifestaciones del sistema de la prueba legal el carácter vinculante de la confesión expresa; las limitaciones impuestas a la prueba testimonial por razón de la edad o del parentesco, etc.

     

     

     

    Sistema Vigente:

    El Artículo 327 del código procesal civil de Córdoba, en su segundo párrafo, dispone:

     

    Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

     

    Cabe señalar que las reglas de la sana crítica entendidas como normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, no constituyen un sistema intermedio entre el de las pruebas legales y el de la libre convicción, sino un modo particular de designar al sistema de la libre apreciación de la prueba.

     

    DISCUSIóN: se materializa a través de los alegatos. Es la posibilidad que tienen las partes de exponer argumentos en apoyo de sus pretensiones o defensas.

    Se hace una valoración de la prueba, aportando jurisprudencia y doctrina favorable. (Plazos: 6 días en el juicio ordinario y 5 en el abreviado).

     

    DECRETO DE AUTOS O LLAMAMIENTO DE AUTOS: es la resolución que se dicta una vez evacuados los traslados para alegar (o vencido el plazo respectivo). Con el se comunica a las partes que desde ese instante, el tribunal examinará el expediente a los fines de resolver, es decir de dictar sentencia.

    Dentro de los 3 días de notificado al domicilio constituido, es posible recusar al juez sin expresión de causa.

    La absolución de posiciones puede efectuarse hasta la citación para sentencia.

    Respecto de los Documentos: pueden ofrecerse hasta el decreto de autos sin ningún requisito de admisibilidad (salvo el eventual riesgo de abonar las costas por presentación tardía). Pero luego del decreto de autos y mientras no se haya dictado aun sentencia pueden ofrecerse documentos si son de fecha posterior a dicho decreto o si el oferente jura no haberlos podido obtener oportunamente.

    RESOLUCIONES JUDICIALES: CLASES.

    El sistema procesal en nuestro país es predominantemente escrito, de modo tal que la actividad procesal de los sujetos cuenta con esta característica. Las partes deben expresarse por escrito por medio de alguna de las formas previstas -escritos, diligencias- y correlativamente el juzgador dice la voluntad de la ley también en forma escrita. Así es que en el desarrollo del procedimiento van apareciendo diversas constancias u órdenes escritas que se traducen de distintos tipos de resoluciones.

    El juez es el encargado de administrar justicia y el responsable de las resoluciones que firma o dicta. Ejerce su jurisdicción en cuestiones netamente procesales o de fondo. Coadyuva en esta tarea el Secretario que complementa la actividad jurisdiccional, asistido por el personal de secretaría.

    Así aparecen actos de gobierno procesal denominándose así a los decretos de mero trámite o propiamente dichos y los actos que resuelven algún punto litigioso y comprenden los autos y las sentencias.

    LOS DECRETOS DE MERO TRÁMITE: son aquellos que se dictan para la marcha o sustanciación de la causa, conforme el artículo 117. Se consideran tales a) los que provean las peticiones indicadas en el artículo 81 y referidas a comparecer a estar a derecho y constituir domicilio, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el acto, acusar rebeldías, unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, etc.; b) dispongan traslados o vistas; c) pongan los autos a la oficina; ordenen notificaciones a las reparticiones públicas; d) dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias; e) en general las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.

     

    LOS DECRETOS PROPIAMENTE DICHOS: se dictan sin sustanciación y tiene por objeto la marcha o desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. Como formalidad requieren su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma de Juez o Secretario. Si se denegare una petición debe fundarse expresamente por imperativo constitucional (según el artículo 155). Se diferencian de los anteriores en que éstos sí pueden causar gravamen irreparable.

     

    LOS AUTOS: se caracterizan por decidir cualquier tipo de conflicto promovido durante el desarrollo del proceso, requiriéndose en consecuencia que por lo general el pronunciamiento se halle precedido de una contradicción. Aluden habitualmente a cuestiones incidentales al procedimiento, esto es que tienen alguna vinculación o conexidad al mismo. Legalmente deben contener además de los requisitos antes señalados, los fundamentos, la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, el pronunciamiento sobre costas y honorarios (artículo 117, inciso 3).

     

    SENTENCIA: Es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que concluye con su dictado. Se trata de la decisión definitiva de la instancia. Deben ser dictadas en idioma nacional, sin raspaduras ni testaduras, deben ser claras precisas y concretas, de modo que sean claramente comprensibles y no requieran aclaraciones o susciten dudas, y deben decidir conforme lo pedido, con fundamento lógico y legal por imperativo constitucional (artículo 155).

     

    Tanto autos como sentencias deben extenderse en doble ejemplar, agregándose una copia al expediente y la otra se protocoliza en biblioratos respectivos a cargo de la Secretaría del Tribunal.

     

    SENTENCIA: como ya sabemos, es el acto procesal que pone fin al proceso en su etapa de conocimiento y dentro de la instancia en la cual se pronuncia; las mismas pueden ser clasificadas en:

     

    Sentencia De Condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, sea positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer).

    Las sentencias de condena suponen un derecho preexistente, que se limitan a reconocer y declarar, no a constituir.

     

    Sentencia Meramente Declarativas: otorgan certeza a una situación jurídica determinada. Se trata de supuestos donde la declaración judicial es necesaria para concluir con un estado de incertidumbre que causa algún perjuicio al actor. Ejemplo: juicio de usucapión, juicio de simulación, acción declarativa de nulidad, etc..

     

    Sentencias Constitutivas: aquellas que crean, modifican o extinguen un estado jurídico. No reconocen un estado preexistente sino que producen un cambio que no se habría logrado sin la resolución. Ej., adopción, antes de la sentencia no existe el vínculo; divorcio vincular, recién se disuelve el vinculo con la sentencia.

     

    Sentencias Determinativas o Específicas: aquellas en las que el juez actúa como un verdadero árbitro fijando condiciones hasta entonces no especificadas para el ejercicio de un derecho. Ejemplo: acción de fijación de plazo, fijación del régimen de visitas, etc..

     

    COSA JUZGADA: autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios que permitan alterarla.

     

    Cosa juzgada material y formal.

    Formal: es inimpugnable, es decir dentro del proceso que se trata no existen más impugnaciones en su contra. Ejemplo: juicio ejecutivo. El pronunciamiento de condena puede ser dejado sin efecto por un juicio posterior (proceso declarativo), en el cual se resuelva que la deuda instrumentada en realidad estaba extinguida.

    Cosa juzgada Material: no solo es inimpugnable en el proceso que se dicta, sino también es inmutable o inmodificable en virtud de un proceso posterior. Ejemplo juicio declarativo (ordinario).

     

    MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: son medidas que puede ordenar el juez luego del decreto de autos para mejor proveer (es decir para dictar mejor sentencia). Entre ellas, interrogar a las parte, ordenar diligencias periciales, que se amplié la declaración de algún testigo y cualquier otra que no este prohibida por el derecho.

    Ellas no pueden suplir la negligencia probatoria de las partes.

     

     

    RECURSOS Y ACCIóN IMPUGNATIVA:

     

    RECURSO DE REPOSICIóN: artículo 358 y siguientes.

    Artículo 358. - El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

     

    Trámite.

    Artículo 359. - El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resolución previo traslado por igual plazo. Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.

     

    Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.

     

    Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.

     

    Artículo 360. - El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

     

    En síntesis, el recurso de Reposición, permite al tribunal enmendar sus propios errores. Procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no aparejado gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio. Se interpone fundado dentro de los 3 días. (Sin sustanciación es sin traslado previo).

     

    Reposición con apelación en subsidio: el agraviado pretende que el juez revoque por contrario imperio, pero que en caso de que ello no suceda, conceda la apelación para que el tema sea reexaminado por la cámara.

     

    También puede el agraviado interponer solo reposición: está renunciando a la segunda instancia. Confía que esta no será necesaria.

     

    Y como ultima alternativa, puede el agraviado, interponer Apelación Directa: cuando entienda que la reposición será una pérdida de tiempo, porque el juez va a insistir con su postura. Entonces apela directamente para que la cámara resuelva.

     

    RECURSO DE APELACIóN Y NULIDAD: artículos 361 y 362.

     

    EL RECURSO DE APELACIóN: tiene por objeto obtener del órgano jerárquico superior, la revocación o modificación de una resolución que causa un agravio y que fue dictada por el juez de primera instancia.

    Procedencia:

    Artículo 361. - Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:

     

    1. Las sentencias.

     

    2. Los autos.

     

    3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.

     

    Artículo 362. El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

     

    El recurso debe interponerse por escrito, ante el mismo juez que dictó el acto que se impugna y se puede hacer por diligencia, el plazo para interponer el mismo es de 5 días de la notificación de la sentencia.

     

    Una vez interpuesto el juez verifica que se haya interpuesto en termino y que la resolución es apelable, y concede la admisión del recurso por ante la cámara de apelación.

     

    El recurso es concedido generalmente con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, y lo que puede disponer, es que sea sin efecto suspensivo, lo que significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez, opone al efecto suspensivo, el efecto devolutivo., cuando se dice que es devolutivo, significa que no se suspende las actuaciones principales, tramitándoselo por cuenta separada.

    Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado, el recurso de apelación, puede interponerse en forma subsidiaria con el recurso de reposición.

     

    En síntesis: el recurso de Apelación procede: contra las sentencia, autos, y providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia. (Se interpone dentro de los 5 días de notificada la resolución)

    Tiene efecto suspensivo salvo en los siguientes casos:

    1. Juicio ejecutivo.

    2. Alimentos.

    3. Medidas cautelares.

     

    Para interponerlo no se requieren mayores formalidades, solo expresar la intención de apelar, la fundamentación se hace en un momento posterior.

     

    El a-quo puede conceder o no el recurso.

    Si no lo concede, le queda al apelante interponer un recurso directo o de queja. Este último se interpone ante la alzada dentro de los 10 días, a los fines de que esta declare que la apelación ha sido mal denegada por el inferior.

     

    Apelación: cuando el expediente llega a la cámara, esta notifica al apelado, para que dentro de los 10 días exprese agravios (el plazo no es fatal) si el apelante no expresa agravios, el apelado solicitará se declare desierto el recurso, con lo cual la sentencia apelada adquiere autoridad de cosa juzgada.

    Si expresa agravios, se le corre traslado por 10 días al apelado para que los conteste.

     

    Los agravios tienen que demostrar en forma puntual los errores cometidos y como han influido estos en el resultado adverso.

    La prueba en alzada es excepcional.

     

    RECURSO DE CASACIóN: artículo 383 y siguientes.

    El objeto del recuso de casación, es atacar las sentencia contradictorias, en los casos en que la ley considere expresamente o que los intereses de las partes no estén garantizados, con la decisión de los tribunales inferiores.

     

    Artículo 383. - Procedencia. El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

     

    1. Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.

     

    2. Que se hubiere violado la cosa juzgada.

     

    3. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de Apelación o de instancia única de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un Tribunal de otro fuero, el Tribunal de Casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia.

     

    4. Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

     

    Artículo 384. - Resoluciones recurribles. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

     

    También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

     

    No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

     

    Tramite:

    El recurso de casación se debe interponer por escrito dentro de los 15 días de la notificación de la sentencia, por ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se ataca y bajo sanción de inadmisibilidad: debiendo contener:

    El motivo en que se funda y los argumentos que se sustentan cada motivo.

    La aplicación e interpretaron del derecho que se pretende.

    La constitución de un domicilio dentro del radio del tribunal.

     

    En síntesis: el Recurso de Casación procede, contra la sentencia de cámara. Resuelve la sala civil y Comercial del Superior Tribunal De justicia.

     

    Motivos de la casación:

    1. Por violación al principio de congruencia.

    2. Violación al principio de fundamentación lógica y legal.

    3. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento.

    4. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia.

    5. Por violación de la cosa juzgada.

    6. Por sentencias contradictorias, ante idénticas situaciones fácticas, que el fallo que se trae a confrontación haya sido dictado dentro de los 5 años.

    7. Por último, por apartamiento de la doctrina legal del superior tribunal.

     

    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL: artículo 391 y siguientes.

     

    El objeto de este recurso es atacar una sentencia definitiva, porque vulnera una norma de la constitución provincial.

    El recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes motivos:

     

    Artículo 391. - Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

     

    1. Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.

     

    2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

     

    Artículo 392. - Resoluciones recurribles. El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.

     

    El Artículo 384 se refiere al recurso de casación: Artículo 384. - Resoluciones recurribles. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

     

    También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

     

    No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

     

    Tramite:

    Artículo 393. - Trámite. El recurso se sustanciará por el trámite previsto para el de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días...

     

    Después se le da exactamente el mismo trámite que para el recurso de casación.

     

    RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NACIONAL: artículo 14, 15 y 16 de la ley 48.

     

    El objeto de este recurso es atacar la sentencia definitiva, porque vulnera una norma de la constitución nacional.

    Este recurso es excepcional porque saca una cuestión de su jurisdicción natural para llevarla a resolver en otra.

    De acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la ley 48, la corte suprema de justicia de la nación, funciona como tribunal de casación, debiendo anular, resolver sobre el fondo de la cuestión o hacer cumplir el punto cuestionado.

    Este recurso procede cuando se cuestiona la validez de un tratado, de una ley del Congreso de la Nación o de una autoridad ejercida en nombre de la nación y la decisión sea contra su validez.

     

    Tramite:

    El recurso se interpone ante el tribunal de sentencia, dentro de los 5 días de notificada.

     

    ACCIóN IMPUGNATIVA:

     

    RECURSO DE REVISIóN: artículo 395.

     

    Artículo 395. - Procedencia. El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:

     

    1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:

     

    a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.

     

    b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.

     

    En ambos supuestos en fallo irrevocable.

     

    2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.

     

    3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

     

    4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

     

    Artículo 396. - Resoluciones recurribles. El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del Artículo 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.

     

    El artículo 384 trata sobre el recurso de casación: respectos a las resoluciones recurribles por medio de ese recurso.

    Artículo 384. - tercer párrafo dice: "No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto."

     

    Trámite del recurso de revisión:

     

    El recurso se interpone por escrito ante el tribunal superior de justicia, dentro de los 30 días, contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o que se obtuviesen los documentos.

    En ningún caso será admisible el recurso pasados los 5 años desde la fecha de la sentencia definitiva.

     

    PROCEDIMIENTOS:

     

    ORDINARIOS (417)

    GENERALES (Art. 411 C.P.C.)

    ABREVIADOS (418)

    DECLARATIVOS (Art.409 C.P.C)

     

    ESPECIALES: (Art. 412 CPC) Para

    determinadas

    relaciones de derecho

    CONTENCIOSOS (Art. 408 CPC)

     

    GENERALES (Art.414, 526 y ss CPC)

    EJECUTIVOS (Art. 409 CPC)

    ESPECIALES (Art. 414, 801 ss CPC)

    JUICIOS

     

     

     

     


    VOLUNTARIOS O ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA:

    Se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona-Ej. Declaración de herederos.

     

     

     

    Dice el Artículo 408. - Juicios Contenciosos y voluntarios. Son juicios contenciosos los que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.

     

    Artículo 409. - Declarativos y ejecutivos. Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

     

    Artículo 410. - Generales y especiales. Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.

     

    Dentro de los JUICIOS CONTENCIOSOS:

     

    PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS GENERALES:

     

    En nuestro ordenamiento son procedimientos declarativos generales: el juicio ordinario y el juicio abreviado, según el Artículo 411.

     

    Al proceso de declaración, también se lo denomina de conocimiento o de cognición, y son aquellos que tiene por objeto lograr que el órgano jurisdiccional, dilucide y declare una pretensión, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados.

    El contenido invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en este tipo de proceso, se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor.

     

    JUICIO ORDINARIO.

    Artículo 417. - Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, (toda demanda cuya cuantía exceda de cien jus), todo asunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.

     

    El proceso ordinario siempre es contencioso y de conocimiento, esta estructurado de manera tal, que la ley da la posibilidad de que en el se planteen y decidan en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que puedan derivar de un conflicto entre las partes y consta de fundamentalmente de 3 etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.

     

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Características principales:

     

    En el procedimiento ordinario, solo son fatales los plazos del artículo 49.

    Antes de la demanda pueden solicitarse medidas preparatorias y prueba anticipada.

    Con la demanda debe ofrecerse solo la prueba documental.

    Una vez admitida la demanda, se cita de comparendo al demandado.

    El traslado de la demanda es por 10 días.

    Se admite las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

    La rebeldía debe ser declarada, lo cual supone un pedido en tal sentido por el actor.

    El plazo de prueba es en principio de 40 días.

    Hay libertad en el número de testigos.

    En caso de que se considere indispensable, el tribunal puede ordenar se nombre mas de un perito por especialidad.

    Existe en la ordinario etapa discusoria.

    La sentencia debe dictarse en el ordinario en el plazo de 60 días.

    Además de la sentencia son apelables los autos y los derechos que causaren gravamen irreparable.

     

    JUICIO ABREVIADO.

     

    Artículo 418. - Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

     

    1. Toda demanda cuya cuantía no exceda de cien jus con excepción de las que persigan la condenación de daños y perjuicios que, cualquiera sea su monto, se tramitará por el juicio ordinario.

     

    2. La consignación de alquileres.

     

    3. La acción declarativa de certeza.

     

    4. El pedido de alimentos y litis expensas.

     

    5. Los incidentes.

     

    6. Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente.

     

    7. Los demás casos que la ley establezca.

     

    El juicio abreviado, es un proceso sumario, pero no se trata de un juicio ejecutivo, sino que es un procedimiento pleno, muy parecido al juicio ordinario, en donde se le impone al actor, bajo pena de caducidad, la carga de que conjuntamente con la demanda debe ofrecer toda prueba con que haya de valerse en juicio.

     

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Características principales:

     

    En el juicio abreviado todos los plazos son fatales.

    Según lo establece el artículo 415, al igual que en juicio ordinario, antes de la demanda pueden solicitarse medidas preparatorias y prueba anticipada.

    Toda prueba debe ofrecerse, en el abreviado, con la demanda, salvo la posibilidad de ofrecer absolución de posiciones y la documental hasta decretos de autos.

    La citación de comparendo no es autónoma, sino que se efectúa conjuntamente con el traslado de la demanda.

    El traslado de la demanda es por 6 días en el abreviado.

    Todas las excepciones y defensas deben interponerse conjuntamente con la contestación de la demanda y se resuelven en la sentencia definitiva.

    La rebeldía se produce sin declaración alguna, ministerio legis.

    No se admiten mas de 5 testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.

    No hay alegatos en el abreviado.

    La sentencia debe dictarse en el plazo de 20 días.

    Solo son apelables la sentencia y los autos que ponen fin a incidentes no suspensivos.

     

    PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS ESPECIALES:

     

    Artículo 412. - Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

     

    Los procedimientos declarativos generales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos, ya sean de conocimiento, de ejecución o cautelares, que se encuentran sometidos a trámites especiales, total o parcialmente distinto a los del proceso ordinario.

     

    Se caracterizan por la simplificación de sus plazos y de sus formalidades y en consecuencia, por la mayor rapidez con la que son susceptibles de sustanciarse y de resolverse.

     

    El fundamento de la mayor celeridad que se le imprime a este tipo de juicio, es que en él no se agota el planteamiento y resolución del conflicto den su totalidad, sino que solamente algunos de sus aspectos, como de hecho ocurre en algunos procesos de conocimiento, o en el caso de los procesos cautelares, en los que solo se requiere la justificación de la verosimilitud del derecho invocado.

     

    Declarativos Especiales: Entonces decimos que los juicios declarativos especiales, caracterizados por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil de Córdoba, son aquellos que rigen determinadas relaciones de derecho, están tratados en el Código, Libro Tercero, Título primero, apareciendo entre ellos el juicio arbitral, el desalojo, el juicio sucesorio, la división de condominio, etc.

     

    Juicio arbitral: es aquel que permitido por la ley las partes someten sus diferencias a la decisión de uno mas jueces privados, a los cuales se les denomina árbitros o amigables componedores, quienes carecen del poder de decretar medidas compulsivas o de ejecución.

    Artículo 601. - Arbitraje voluntario. Toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo prohíba.

    Artículo 602. - Derechos excluidos. No podrán ser sometidos a arbitraje los derechos que, según la legislación de fondo no puedan ser objeto de transacción.

     

     

    Artículo 603. - Arbitraje forzoso. Deberán someterse a arbitraje:

    1. Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos.

    2. Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.

    Artículo 604. - Recurso. El auto en que el tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será apelable.

     

     

    También, dentro de los Declarativos especiales, entre los más importantes, tenemos los Juicios sucesorios:

     

    JUICIO SUCESORIO.

     

    Juicios Sucesorios es aquel que tiene por objeto determinar quienes son los sucesores de una persona muerta o declarada presuntivamente muerta, precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas y distribuir el saldo entre aquellas personas a quienes la ley, o la voluntad del testador, confieren la calidad de sucesores..

     

    Tenemos dos clases de juicios sucesorios

    1-ab intestatio.

    2-testamentario.

     

    Medidas preventivas y urgentes: para asegurar los bienes, libros y papeles de la sucesión.

    El juez debe adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:

    1. Cuando se lo solicite alguna persona invocando su calida de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea.

    2. De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuviesen ausentes o cuando fuesen incapaces y no tuviesen representante legítimo.

    3. Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz

     

    DECLARATORIA DE HEREDEROS. (previa al juicio sucesorio propiamente dicho) es el procedimiento judicial dirigido a obtener la declaración y determinación de personas que deben heredar para el caso de fallecimiento sin testamento.

    Artículo 655. - La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente.

     

    Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

    A pedido de parte ante el juez de la sucesión, que es el del último domicilio del causante, debiendo acreditar: fallecimiento, el titulo que invoca y denunciar domicilio de los demás herederos que conozca.

    Según el artículo 656. Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:

    1. El heredero o sus sucesores.

    2. El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.

    3. Los legatarios.

    4. Los acreedores del heredero, en defecto de éste.

    5. Los albaceas.

     

    Artículo 658. - CITACIóN. EDICTOS. Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.

     

    Artículo 660. - PLAZO PARA LA AUDIENCIA. La convocatoria se hará con seis días de intervalo, durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina los documentos de cada interesado, para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos.

     

    AUDIENCIA. A los que se presenten, al Ministerio Publico Fiscal y si hay un incapaz al Ministerio Publico Pupilar.

     

    Si hay conformidad entre pretensiones y el Ministerio Público, el tribunal hará la declaratoria de herederos y determinara las particiones.

     

    Artículo 661. - AUTO DE DECLARATORIA. Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la solicitud no fuere contradicha, el tribunal hará la declaratoria de herederos en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho.

     

    Si no hay acuerdo o si existiese oposición del Ministerio, se resuelve la declaratoria por trámite del juicio abreviado.

     

    Artículo 662. - OPOSICIóN. Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere conformidad entre los interesados, la controversia se sustanciará por el trámite del juicio abreviado.

     

    La declaratoria se entiende hecha sin perjuicios de terceros. Pudiendo ser ampliada de conformidad con todas las partes y si hay oposición se resuelve por vía ordinaria.

     

    Artículo 663. - NUEVOS PRETENDIENTES. La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.

     

    Artículo 664. - Vía ordinaria. La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.

     

    Impugnación del titulo hereditario por terceras personas: se suspende el juicio sucesorio y se resuelve esta controversia por juicio ordinario.

     

     

    Artículo 666. - IMPUGNACIóN DEL TíTULO HEREDITARIO. Si con posterioridad a los trámites previstos para la declaración de herederos y posesión de la herencia, se presentaran terceras personas impugnando aquélla, se suspenderá el juicio sucesorio hasta la terminación de la controversia, la cual se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

     

    DIVISIóN DE LA HERENCIA.

    Firme la declaratoria se declarará abierto el sucesorio y se procede a hacer el inventario y avalúo.

     

    INVENTARIO Y AVALúO.

    Si no hubiere "manifestación y adjudicación de bienes" (partición privada) y siempre que hubiere ausentes o incapaces se nombrara perito inventariador, tasador y partidor.

    Luego, presentado el inventario y avaluó por el perito podrá ser examinado dentro de los 5 a 10 días, Plazo fatal. Luego del cual el tribunal lo va a aprobar, por el contrario habiendo oposición se sustanciará por pieza separada.

     

    PARTICIóN. Aprobado el avaluó cualquier interesado podrá solicitar la partición de los bienes no litigiosos, que la realiza en perito y se hace audiencia (las partes y el perito) a fin de lograr la conformidad de todos los herederos.

     

    CONCLUIDA LA PARTICIóN se pone a examen de los herederos por 5 a 10 días para examen de los herederos, y si no se aprueba se realiza una audiencia (juez y herederos) para lograr conformidad.

     

    Artículos del código:

     

     

    Artículo 654. - Declaratoria de herederos y posesión de la herencia. Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión.

     

    Artículo 655. - Requisitos de la petición. La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

     

    Artículo 669. - Apertura del juicio. Firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, el tribunal declarará abierto el sucesorio....

     

    INVENTARIO Y AVALúO.

     

    Artículo 670. - Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.

     

    Artículo 671. - El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.

     

    Artículo 674. - En el día y hora señalados y con los que concurran, procederá a inventariar los bienes, especificándolos con claridad y precisión en el orden siguiente:

    1. Dinero.

    2. Efectos públicos.

    3. Alhajas.

    4. Semovientes.

    5. Muebles.

    6. Inmuebles.

    7. Derechos y acciones.

     

    Artículo 675. - Inventario especial. Con la misma precisión se hará un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

     

    Artículo 677. - Dentro de los quince días de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo junto con la tasación de los bienes, bajo apercibimiento de remoción a pedido de cualquiera de las partes. El plazo podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando razones fundadas.

     

    Artículo 678. - Practicadas las operaciones de inventario y avalúo y las de partición, en su caso, se agregarán a los autos, y se mandarán poner de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan ser examinadas.

     

    Artículo 679. - Si transcurriese este plazo sin haberse deducido oposición, el tribunal aprobará las operaciones sin más trámite, sin recurso alguno.

     

    Artículo 680. - Si se dedujeren reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza separada y por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

     

    Artículo 681. - Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicio abreviado.

     

    PARTICIóN.

     

    Artículo 682. - Aprobado el avalúo, cualquiera de los interesados podrá solicitar la partición de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.

     

    Artículo 683. - Si hubiere otros pretendientes a la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y en el juicio declarativo que corresponda.

     

     

    Artículo 684. - El perito recibirá el expediente y demás papeles y documentos relativos a la herencia, todo bajo inventario y recibo, y procederá a hacer la partición dentro del plazo que los interesados o el tribunal designen.

     

    Artículo 685. - Para hacer las adjudicaciones, el perito oirá a los interesados, a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

     

    Artículo 686. - Concluida la partición, el perito la presentará, y el tribunal ordenará ponerla de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan examinarla los interesados.

     

    Artículo 687. - Pasado el plazo sin que se hubiese deducido oposición el tribunal aprobará la operación, sin recurso alguno.

     

    Artículo 688. - Habiendo oposición, el tribunal convocará a los interesados y al partidor a una audiencia en donde se procurará un acuerdo sobre la operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de asistentes.

     

    Artículo 689. - Si los interesados que hubieren asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare sobre si la partición estuviere o no hecha con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se pasarán los autos por seis días a los opositores, conjunta o separadamente según corresponda, sustanciándose la oposición con los que estuvieren conformes, por el procedimiento del juicio abreviado.

     

    Artículo 690. - Si la cuestión versare sobre los lotes, el tribunal procederá al sorteo de aquellos que fueren objeto de cuestión entre los respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados prefieran la venta de los bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga en dinero.

     

    Artículo 694. - Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado las constancias correspondientes.

     

    JUICIOS EJECUTIVOS:

     

    Artículo 414: El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.

     

    JUICIO EJECUTIVO GENERAL.

     

    Se trata de un "juicio sumario en sentido estricto y de ejecución cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los títulos ejecutivos extrajudiciales que en razón de su forma o contenido autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.".

    Así entonces el título ejecutivo goza de una presunción de autenticidad, debiendo a tal fin contener una obligación de pagar una suma de dinero, que la cantidad sea líquida y exigible, es decir no sujeta a condición y que sea de plazo vencido (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil). Por su parte el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, enumera los títulos que traen aparejada ejecución. Mediante este proceso se pretendió implantar una vía idónea y rápida para el logro de ciertas obligaciones, lo cual se logra si en su transcurso no se oponen excepciones obteniéndose sin más sentencia de trance y remate. Este juicio hace cosa juzgada formal, dejando a salvo la posibilidad tanto para actor como para demandado de iniciar un juicio ordinario posterior con la única limitación de no volver a discutir en el nuevo proceso las defensas oportunamente opuestas en el ejecutivo.

     

    La característica básica del procedimiento ejecutivo es la celeridad, a los fines de lograr en forma rápida y compulsiva el cobro de una obligación dineraria que trae aparejada ejecución.

    Esa celeridad se traduce en:

    1. Limitación de cognición: el análisis del tribunal se limita a la verificación de si el titulo que presenta el ejecutante reúne los requisitos extrínsecos previstos por la ley. No se analiza la causa u origen de la obligación.
    2. Tutela inmediata: si el análisis anterior es positivo, se ordena de forma inmediata y sin más trámite que se trabe embargo sobre los bienes del deudor. Una vez efectuado esto, se cita de remate al deudor.
    3. Limitación de las defensas oponibles: en el juicio ejecutivo solo pueden interponerse las defensas enumeradas en el artículo 547.

     

    Artículo 547. - Excepciones admisibles. "En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes. 3. Falsedad o inhabilidad de título. 4. Litis pendencia o cosa juzgada. 5. Prescripción. 6. Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado. 7. Compensación con crédito líquido o exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución".

    1. también se traduce esa "celeridad", en las restricciones en la etapa probatoria: solo hay etapa probatoria si se han opuesto excepciones. El plazo es de 15 días. Limitándose los medios para acreditar la extinción de la obligación, así solo se permite a tal efecto, los documentos. Y tiene el tribunal la facultad de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba.
    2. Restricciones en la etapa discusoria: solo hay alegatos si se ha producido prueba. Por el plazo más breve de 5 días.
    3. Decretos de autos: solo si han opuesto excepciones. Es decir que si el demandado no opone excepciones, se dicta sentencia directamente sin decreto de autos.
    4. Régimen especial de apelación de la sentencia ejecutiva: no es apelable por el ejecutado que no opuso excepciones. No tiene efecto suspensivo: puede ser ejecutada pese a la apelación, prestando garantías.
    5. Restricción para apelar las resoluciones intermedias.
    6. Como resultado de todas estas limitaciones, la sentencia ejecutiva solo hace cosa juzgada material: es decir, el ejecutado puede acudir a la vía declarativa para discutir que la obligación, pese a estar instrumentada en un papel impecable desde el punto de vista formal, no tenía causa legítima. De este modo, podrá en su caso obtener la restitución de lo que debió abonar en virtud de la sentencia ejecutiva.

     

    Titulo ejecutivo:

    Artículo 517:

    Según este artículo es título ejecutivo, el titulo que traiga aparejada ejecución, con una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

     

    JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL.

    En esta clase de juicios se tratan pretensiones de naturaleza ejecutiva contenidas en documentos a los que la ley (sustancial o procesal) les asigna una forma particular de sustanciación. Tales son las ejecuciones prendarias, hipotecarias, entre otras.

     

    JUICIOS VOLUNTARIOS O ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA:

    Se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona; así por ejemplo, Declaración de herederos.

     

     

    MODOS ANORMALES DE TERMINACIóN DEL PROCESO:

     

    Allanamiento:

    Conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado. El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

    Allanarse es cumplir con el objeto de la pretensión.

    Si al contestar el traslado de la demanda la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que se encontrare en mora o fuere culpable de la reclamación.

     

    Transacción:

    Ella implica hacer concesiones en lo que es objeto de litigio o de contienda, para llegar a un acuerdo, a un arreglo o transacción.

     

    Conciliación:

    Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial. Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.

     

     

    Desistimiento:

    Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado derecho.

     

    PERENCIóN DE INSTANCIA:

    Extinción del proceso o de alguna de sus instancias por la inactividad durante los plazos fijados por la ley.

    Arbitraje:

    Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.

     

    Mediación: procedimiento que desarrollado con anterioridad a la iniciación o durante el curso del proceso, comienza con la intervención de un tercero, ajeno al órgano judicial, que a través de la aplicación de técnicas especiales de comunicación procura que se produzca el entendimiento entre las partes y concluye eventualmente, con la celebración por esta de un acuerdo que compone el conflicto y reviste eficacia equivalente a la de una sentencia.

     

    Clases de mediación:

    Voluntaria u obligatoria: según sea por voluntad de las partes o sea impuesta por la ley.

    Preprocesal o procesal: según se realice con anterioridad a la interposición de la demanda o durante el transcurso del proceso.

    En Córdoba se rige por la ley 8858 y a nivel nacional por la ley 24.573.

    Sus principios: el proceso de mediación debe asegurar, la neutralidad, confidencialidad, la comunicación directa entre las partes, la satisfactoria composición de intereses y el consentimiento informado.

     

    MEDIDAS CAUTELARES: instrumento procesal preventivo para evitar o disminuir, las consecuencias negativas derivadas de la duración, no deseable,, pero inevitable, del proceso.

     

    Medidas cautelares en particular:

     

    Embargo: afectación de un bien al resultado de un pleito, individualiza un bien y limita las facultades de disposición y goce, para asegurar la eventual sentencia de condena.

     

    Clases de embargo:

    Preventivo, ejecutivo y ejecutorio.

     

    Embargo Preventivo: el que se ordena en los procesos declarativos, mientras no se ha dictado sentencia de condena. Requiere contracautela, cuando es solicitado antes de la demanda, puede caducar.

     

    Embargo Ejecutivo: se ordena de oficio, no requiere contracautela, no esta afectado a la caducidad, porque siempre supone la promoción de una demanda ejecutiva.

     

    Embargo Ejecutorio: supone el dictado de una sentencia de condena. Es el resultado de la conversión de alguno de los otros dos o el decretado directamente de la sentencia, en cuyo caso no hace falta contracautela.

     

    OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

     

    Inhibición general:

    Artículo 481. - Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

    El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

     

    Anotación de la litis:

    Artículo 482. - Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.

     

    Intervención judicial: artículo 475 y siguientes.

    Específicamente dice el Artículo 476. - Interventor Recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.

     

    Prohibición de no innovar o medida de no innovar:

    Artículo 483. - Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

     

    1. El derecho fuere verosímil.

     

    2. Existiere el peligro de que si mantuviera o alterará en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

     

    3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

     

     

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