Curso de reajuste procedimiento administrativo y judicial - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Miércoles 17 de Julio de 2024 |
 

Curso de reajuste procedimiento administrativo y judicial

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 37329 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Curso reajuste procedimiento administrativo judicial
  • Concursos y quiebras: solicita se intime al incautador.:
  • Concursos y quiebras: oficio direc. nac. de migraciones solicitando impida salida del pais.:
  • Concursos y quiebras: expresa opinion el sindico sobre impugnacion al informe individual respecto de un credito .:

  • Enlaces externos relacionados con Curso reajuste procedimiento administrativo judicial


    Procedimiento administrativo: requisitos generales (art. 1 Ley 19.549) 

    a)     Impulsión e instrucción de oficio.

    b)     Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

    c)      Informalismo.

    d)     Días y horas hábiles.

    e)     Plazos             

    1)Obligatorios para las partes y la Administración.           

    2) En días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.           

    3) Se cuentan desde el día siguiente a su notificación. Para los actos con publicación según art. 2 C.Civil.           

    4) No existiendo plazos establecidos: 10 días.           

    5) Podrá ampliarse (de oficio o a pedido de parte). La denegatoria del pedido deberá ser notificada con 2 días de anticipación al vencimiento.           

    6) El vencimiento de plazos produce la pérdida del derecho, salvo los casos de denuncia de ilegitimidad.           

    7) Interrupción de plazos por la articulación de recursos aunque :

    -           estuvieran mal calificados.

    -           con defectos formales insustanciales.

    -           Interpuestos ante órgano incompetente por error excusable.           

    8) Pérdida del derecho dejado de usar en plazo, sin perjuicio d el a prosecución del procedimiento según su estado.           

    9) Caducidad de los procedimientos                       

    -           por inactividad de 60 días por causa imputable al administrado.                       

    -           Debe acordarse un plazo de treinta días para activarlo.                       

    - De no cumplirlo se declarara la caducidad procedimiento y se archivará el expediente.                       

    - El interesado podrá iniciar nuevo expediente y hacer valer las pruebas ya producidas.                       

    - Excepciones a la caducidad:                             

    • tramites de previsión social.                             
    • interés público comprometido.                             
    • circunstancias particulares consideradas por la Administración.                                         

    f) Debido proceso adjetivo     

    Comprende las siguientes posibilidades:     

    A: Derecho a ser oído.           

    1)      exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos.           

    2)      interponer recursos           

    3)      hacerse patrocinar y representar profesionalmente.     

    B : Derecho a ofrecer y producir pruebas.           

    1)      dentro del plazo que la Administración fije en cada caso.           

    2)      la administración debe requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento  de la verdad jurídica objetiva.            con contralor de los interesados y sus profesionales.           

    3)      posibilidad de presentar alegatos.     

    4)      derecho a una decisión fundada con consideración de los principales

    argumentos y cuestiones propuestas. 

    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Hutchins)      

    A) GARANTIAS SUSTANTIVAS :Principios que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra Constitución, proyectándose al Derecho Administrativo. 

    1)     Principio de igualdad: garantía que tienen los particulares para impedir que se estatuyan en las leyes distinciones arbitrarias, o que importen el otorgamiento indebido de privilegios.

    2)     Principio de legalidad: responde a la exigencia de que la actuación de la Administración se realice de conformidad con el ordenamiento positivo (leyes, decretos, principios generales). Vinculado a este concepto de legalidad está el principio de jerarquía normativa.

    3)     Principio de defensa.

    4)     Principio de razonabilidad o justicia: este principio en los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N., al disponer que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, y que el Poder Ejecutivo tiene el deber de no alterar el espíritu o la esencia de la letra de las leyes con excepciones reglamentarias. El art. 7 inc. F reconoce que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a su finalidad (regla de proporcionalidad entre medio elegido y fin perseguido). Allí donde no hay proporcionalidad no hay razonabilidad. Son ilegítimos los actos arbitrarios producto del ejercicio irrazonable de las facultades administrativas.     

    B) GARANTIAS ADJETIVAS : El procedimiento administrativo tiene principios que constituyen garantías a favor de los particulares, inexistentes en el derecho civil, donde solo rigen las garantías judiciales. 

    1)     Informalismo a favor del administrado: se excusa a los interesados de la observancia de exigencias formales no esenciales, y que puedan ser cumplidas posteriormente. La Administración no puede invocar este principio para eludir el cumplimiento de facultades regladas.

    2)     Principio inquisitivo o de oficialidad (impulsión de oficio): incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.

    3)     Principio de instrucción: la certificación de pruebas y averiguación de los hechos corresponde no sólo a la parte, sino también que debe ser efectuada de oficio.

    4)     Principio de verdad material: mientras en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular.

    5)     Debido proceso adjetivo: como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio. Abarca diversos aspectos:

    a)      Derecho a ser oído: -         

    Comprende:

    -           Un real conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que involucra el derecho a obtener vista de las actuaciones.

    -           A exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión del acto.

    -           A interponer los recursos correspondientes.     

    b)      Derecho a ofrecer y producir prueba:           

    Comprende:           

    -           el derecho a que la producción de la prueba sea efectuada previamente a que se adopte alguna resolución sobre el fondo del asunto.           

    -           que la Administración requiera y produzca las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.           

    -           que exista un contralor de los interesados respecto de la producción de la prueba hecha por la Administración.           

    -           presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.     

    c) Derecho a una decisión fundada: responde al deber genérico de motivar los actos administrativos (art. 7 inc. e) posibilitando el control por parte de los interesados.            - Comprende:           

    -           la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos.           

    -           debe resolver todas las pretensiones de la parte, por el principio de congruencia; aunque lo haga por otros fundamentos (aplicación del principio iura novit curia, que rige en el proceso civil y comercial). En cuanto a esto último, responde al principio de legalidad objetiva. 

    REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    A) SEGÚN LA ENUNCIACIÓN DEL ART. 7 COMPLEMENTADO POR EL ART. 8. 

    a)     Competencia: debe ser dictado por autoridad competente.

    b)     Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

    c)      Objeto: - debe ser cierto y física y jurídicamente posible.             

    -           debe decidir todas las peticiones formuladas.             

    -           puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que no afecte derechos adquiridos.

    d)     Procedimientos:

    -           antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.                       

    -           sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

    e)      Motivación:

    - deberá expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.                   - consignará los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable.

    f)       Finalidad:

    -           el acto deberá cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifiquen el acto, su causa y objeto.     

    -           las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. 

    B) ELEMENTOS Y PRESUPUESTOS SEGÚN LA DOCTRINA 

    La construcción de una teoría sobre los elementos del acto administrativo tiene una gran relevancia con respecto a la validez del mismo, ya que los vicios del acto se analizan en relación con los elementos. Se ha considerado que dentro de la enumeración de elementos o requisitos del acto, la ley incluye - con un objetivo didáctico- algunos que no son tales sino presupuestos de su existencia.

    Para Hutchinson los elementos del acto administrativo son: objeto, motivación (ambos art. 7) y forma (art. 8). Los demás serían presupuestos de existencia o requisitos de eficacia.  

    -       Competencia- 

    -       en razón de grado (jerarquía del funcionario emisor)- 

    -       en razón de la materia (especialidad)

    -       en razón del tiempo (cuando está sometida a un plazo de duración)    - Causa                 

    - Causa objetiva (el acto jurídico que importa). Circunstancias de hecho y de derecho que autorizan el otorgamiento del acto. Es el concepto consagrado en el art. 7 inc. b L.N.P.A.                  

    - causa subjetiva. No es de aplicación en derecho administrativo. En todo caso, se identifica con el fin del pronunciamiento (que es otro elemento).                  

    - no es la causa fuente en el sentido que le asigna el derecho civil.             

    - tampoco es la causa motivo del derecho privado (razón individual y contingente por la cual una persona ha contratado).                  

    - responde a la pregunta por qué?                   

    Objeto: es el contenido del acto, la resolución, es decir, las medidas concretas que dispone el acto. Lo que la autoridad resuelve, ordena u opina.                  

    - si la actividad es reglada: el objeto del acto aparecerá predeterminado por la norma.                  

    - si es consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales, aunque la Administración disponga de un margen más amplio de libertad para emitir el acto, el objeto de él deberá adaptarse al marco general normativo y al principio de juricidad.                 

    - debe ser cierto y física y jurídicamente posible (la posibilidad jurídica se refiere a la noción de licitud).

    El accionar de la Administración debe ser legítimo, es decir, conforme con el orden jurídico, constituido por las normas objetivas (constitucionales, legales y reglamentarias). No se aplica la misma exigencia a los reglamentos internos (circulares), salvo que beneficien al interesado; estas regulan las relaciones interorgánicas, y no pueden ser opuestas al interesado, quien no tiene obligación ni posibilidad de conocerlas, ya que no son publicadas.                 

    Procedimientos:

    Están regulados en sus principios generales por la ley 19.549 y en detalle en el reglamento de la misma, decreto 1.759/92 modificado por el decreto 1.883/91. está prevista la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, mientras sus normas no sean incompatibles con el régimen de la ley y el decreto reglamentario.                 

    - Motivación: Es un requisito referido a la razonabilidad. Es la exposición de razones que han movido a la Administración a dictar el acto, para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva. Debe consignar además las circunstancias de hecho y de derecho que la justifican. Este requisito cobra mayor importancia en los actos discrecionales, pues permite determinar si son o no irrazonables.                

    - Finalidad: Responde a la pregunta para qué? La actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común. Cualquier desviación de esa finalidad lo vicia. El contenido del acto debe ser adecuadamente proporcional a esa finalidad.: criterio de razonabilidad. 

    El 15 de julio de 1994 entró en vigencia la Ley 24.241 (ver fechas de entrada en vigencia de la ley 24.241 en nuestro artículo "Del caso Sánchez”) que implementa el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, introduciendo modificaciones sustanciales en el régimen previsional y reemplazando el régimen general establecido por las leyes 18.037 para trabajadores dependientes y 18.038 para los autónomos.

    Sin embargo, no obstante esta "revolución” normativa, nunca se creó un procedimiento que considerara la problemática previsional, acorde con las nuevas normas sobre derecho de fondo y el elevado número de causas en trámite, limitándose el legislador a introducir reformas procesales que poco tienen que ver con nuestra temática, como será analizado a lo largo de este trabajo.

    La experiencia acerca de las dificultades en la tramitación de las causas con el actual marco normativo en materia de procedimiento (C.P.C.C.N. y ley 24.463, ver  la reciente entrada en vigencia del nuevo texto ordenado de la citada ley), como así también las particularidades de las cuestiones que tramitan en el fuero en materia previsional, requieren un proceso rápido y ágil en el que se puedan ventilar todas las cuestiones que en sede administrativa se encuentran cercenadas, para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta las características especiales de los actores que litigan en el fuero de Seguridad Social: dificultades para acreditar servicios, edad, condiciones socio-económicas, nivel cultural, en muchos casos con residencia en lugares alejados de centros urbanos, falta de aportes, etc.

    Las dificultades reseñadas se agravan aún más en un fuero con una alta litigiosidad derivada de:

    a) Reclamos por reajustes de haberes: se destacan en cantidad de causas en trámite, los reajustes por movilidad de los haberes determinados de conformidad con las leyes 18.037 (régimen previsional para trabajadores en relación de dependencia) y 18.038 (régimen para trabajadores autónomos). Estas leyes fijaban un mecanismo de movilidad en base a coeficientes que el Organismo Previsional aplicó incorrectamente, dando lugar a numerosos reclamos que derivaron en incontables fallos judiciales que se pronunciaron favorablemente. Ese "aluvión” de reclamos de reajustes de haberes fue lo que motivó en su momento (año 1989) la creación de un fuero específico, derivando al mismo las causas que antes tramitaban ante el Fuero del Trabajo.

     b) Ejecución de sentencias: esta es otra de las causas generadoras de litigiosidad por falta de cumplimiento de los fallos judiciales firmes por parte de la A.N.Se.S. o bien por no acatar estrictamente lo dispuesto en ellos.

    c) Leyes de emergencia: numerosas leyes de emergencia dictadas en estos últimos años, que implicaron el pago de deudas previsionales en bonos o descuentos en los haberes como fue el caso más reciente de la quita del 13% dispuesta por ley 25.453 y dec. 896/01, llevaron a los titulares de un beneficio previsional, a recurrir a la justicia en defensa de sus derechos, provocando un "colapso” en la tramitación de las causas, agravado por la falta de personal, medios técnicos e infraestructura adecuada para dar solución a estos conflictos que requieren una definición a corto plazo, ya que  se trata de la afectación de un derecho de naturaleza alimentaria. No es posible dejar de mencionar que la modificación del procedimiento y la derogación de normas que a todas luces son incompatibles con la tutela judicial efectiva que el litigante pretende al recurrir al Fuero de la Seguridad Social en defensa de un derecho previsional, resultan insuficientes si ello no va acompañado de un cambio radical en cuanto a organización interna, infraestructura (fundamentalmente concesión de un espacio físico adecuado), personal suficiente e idóneo, etc. Nótese que la primera instancia previsional fue creada con una dotación reducida, con personal auxiliar de la última  categoría y dos Secretarías de las cuales sólo una cuenta con un Prosecretario Administrativo. Luego se fue incrementado con la asignación de personal  proveniente del fuero del Trabajo.A continuación, se analizarán las distintas etapas por las que transcurrió el procedimiento previsional hasta llegar a la época actual, considerando, en este último caso, la problemática derivada de la aplicación de las normas procesales vigentes para, finalmente,  analizarlas reformas que se han realizado y las que se podrían efectivizar.

    2-      Procedimiento anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463.Para poder entender con mayor claridad la problemática actual, resulta conveniente realizar un análisis retrospectivo acerca del procedimiento previsional. En ese sentido nos remontamos a la ley 14.236, norma que establecía un recurso directo respecto de las resoluciones de las Ex Cajas de Estado y Servicios Públicos, Autónomos y Comercio y Actividades Civiles. Dicho recurso tramitaba ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se limitaba al análisis de las cuestiones de derecho, es decir sobre "inaplicabilidad de ley o doctrina legal”. Con el tiempo, este criterio se fue morigerando hasta permitir la intervención de la justicia en todos los casos en que hubiera una arbitrariedad manifiesta, pudiéndose evaluar cuestiones fácticas que anteriormente se encontraban vedadas.Sin embargo, la ley 23.473 dio un paso trascendental para el tratamiento de la problemática previsional, pues no sólo creó una Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sino que se permitió ventilar tanto las cuestiones de hecho como el derecho aplicable. Si bien no se admitía nueva prueba, sí se podía producir aquélla que no había sido tratada así como ampliarla para dictar, en su caso, una nueva resolución. La posibilidad de introducir nuevos elementos quedaba abierta a través de la reapertura administrativa dispuesta por la ley 20.606 y su decreto N° 1.377/74. La ley 23.473 disponía que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social intervendría en los "recursos de apelación” interpuestos contra resoluciones de la disuelta Comisión Nacional de Previsión Social (organismo anterior a la actual A.N.Se.S.), aunque la inexistencia de una primera instancia judicial -suplida primero mediante el art. 15 de la ley 24.463 y luego por la ley 24.655- impedía, técnicamente, utilizar el concepto de "apelación”. Lo que en realidad existía era una acción judicial de revisión, en virtud de la cual un órgano jurisdiccional efectuaba el control ulterior suficiente de actos administrativos previsionales.[1][1]

    3- La ley 24.463 de Solidaridad Previsional: la conversión en un proceso contradictorio. La sanción de la ley 24.463 trajo aparejada una modificación sustancial en el procedimiento previsional. En efecto, la conversión en un proceso contradictorio de la antigua impugnación a través de un recurso ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (ahora "Federal”), produjo un cambio profundo en el modo de acceder a la Justicia. Así, su art. 15, en su redacción original establecía que: "Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso-administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesario la interposición de recurso alguno en sede administrativa”. Posteriormente, la ley 24.655 crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, modificando la competencia asignada originariamente por la ley 24.463 a los Juzgados Federales en lo Contencioso-administrativo de la Capital Federal. Asimismo, la reforma introducida por ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modifica el proceso referido en el artículo en análisis, por el proceso ordinario, cuestión cuya incidencia en materia previsional será analizada posteriormente. En consecuencia, a partir de la ley 24.463, se requiere de una demanda formal que cumpla los requisitos establecidos en el código de rito y que necesariamente generará su contestación, iniciándose así una contienda en que ambas partes harán valer sus razones para permitir al Juez llegar a una solución del conflicto, guardando preservar los principios del debido proceso.

    4-      Marco normativo actual (* ) Como se desprende del art. 15 de la ley 24.463 referido en el punto anterior, actualmente, la tramitación de las causas previsionales se rige por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mediante el proceso ordinario, pero además, se aplican las normas de procedimiento específicas establecidas en dicha ley de "Solidaridad Previsional”, que no sólo contiene disposiciones de carácter procesal como las que vamos a analizar sino que también introduce modificaciones a la legislación previsional sustantiva del sistema de reparto (o público), reglado por la ley 24.241 como también, regula los aspectos "financieros” del sistema. La ley 24.463 establece, a partir de su entrada en vigencia, un verdadero contencioso previsional; es decir, la actividad administrativa (en el caso, de la A.N.Se.S.) se encuentra siempre sujeta al control judicial ulterior suficiente, criterio que oportunamente fue fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Fernández Arias c/ Poggio” (247:646) y desde allí se extendió como regla para toda la tarea de la Administración. Dicha impugnación, por consiguiente, y a partir de la normativa analizada, debe realizarse ante la primera instancia previsional (conf. art. 15 L. 24.463). De la redacción del art. 15 de la ley 24.463 se desprendería la voluntad del legislador de bilateralizar el procedimiento, es decir, de conferir el carácter de "parte” a la Administración Nacional de Seguridad Social.

    Sin embargo, en otros artículos de la misma norma le otorga a la A.N.Se.S. una serie de "beneficios” que no se condicen con dicho carácter y que se referirá a continuación:

     a)      Costas por su orden: se determina que "en todos los casos” las costas serán por su orden (art. 21). Ello se contradice con la "bilateralización del proceso” que introduce la misma ley en su art. 15, por lo que hubiera sido más congruente que el legislador se hubiera mantenido dentro de los cánones de la "derrota objetiva”, es decir, dentro del principio general de que el vencido debe sufragar los gastos causídicos, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. Evidentemente, el legislador prefirió mantener la tradición jurisprudencial y legislativa existente en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal había entendido que "cuando la administración Pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de aplicación del ordenamiento jurídico de la previsión social librado a su competencia, no defiende derechos particulares, sino que actúa, como poder público, en defensa de la legalidad de un acto administrativo de interés general y en procura de la unidad interpretativa del derecho previsional, por lo cual no cabe equipararla a las partes en las contiendas judiciales comunes ni someterlas a los requisitos ni a las responsabilidades impuestas ordinariamente a aquéllas” (Fallos: 240:298; 243:414). Esta doctrina judicial fue oportunamente receptada legislativamente por el art. 1° de la ley 18.477 que señalaba que el Consejo Nacional de Previsión Social se encontraba "exento de costas en los recursos de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal o extraordinarios a que dé lugar el art. 14 de la ley 14.236”. Posteriormente, y pese a hallarnos  frente a una nueva realidad cual es la aludida bilateralización del proceso por la ley 24.463, la C.S.J.N., por otros fundamentos, confirma la validez de la normativa analizada, expidiéndose sobre el tema en la causa "Boggero, Carlos” (sentencia del 10.12.97) al sostener  que "... la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscatoriedad de los bienes del obligado, aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido”. Cabe señalar que en etapa de ejecución de sentencia o procesos propios de ejecución de sentencia cabe la imposición de costas a la ANSES conforme el fallo de la Excma. C.S.J.N. "Rueda Orlinda" del 15/04/04 ratificado posteriormente en "Becerra Patino Isolina” (B. 668. XXXV II del 15/06/04.

    b)    La "defensa de limitación de recursos”(*): en el texto original de la ley 24.463 se le otorgaba a la A.N.Se.S. la posibilidad de articular en su defensa la denominada "limitación de recursos” para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor (art. 16). Luego del lógico debate acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, la jurisprudencia entendió que la pretendida "defensa” no constituía excepción alguna en términos estrictamente procesales -menos aún de previo y especial pronunciamiento-, por lo que, ya antes de su derogación, había dejado de tener incidencia en la etapa de conocimiento, ni podía influir en el dictado de la sentencia, quedando reservado su tratamiento para la etapa de ejecución del fallo a dictar, en el caso que se reconociera el derecho pretendido[2][2]. Asimismo, en otra causa,[3][3] la misma Sala ratificó el acierto de dicha postura, por cuanto obvias razones de celeridad y economía procesal sugerían la conveniencia de no realizar actuación alguna en torno a esa defensa hasta tanto no existiera una condena que obligar a la A.N.Se.S. a abonar suma alguna a favor de la parte actora. En resumen, la figura legislada como "defensa” por el art. 16 de la ley 24.463 debía entenderse como una facultad que se le otorgaba al Estado Nacional con el fin de que el mismo, en atención al estado de las finanzas públicas, pudiera demorar el pago de la eventual condena en su contra, precisamente a raíz de la posible carencia de fondos -acreditada mediante dictamen de la Auditoria General de la Nación, conforme el art. 17 (también hoy derogado) y prever distintos medios, dilatados en el tiempo, para hacer frente a los créditos en su contra, como lo ha hecho hasta el momento (por ejemplo, pago en cuotas, o con bonos, etc.). Es evidente que la fundamentación de toda la ley 24.463 giraba en torno de la espinosa cuestión de los recursos disponibles, en desmedro de los derechos del beneficiario.

    c)    Cumplimiento de las sentencias (*): se prohibía expresamente a los jueces fijar un plazo distinto a los noventa días determinados en el artículo 22 para el cumplimiento de las sentencias. En la actualidad ha sido elevado a 120 días. Era evidente en este punto, la intromisión en un ámbito que es exclusivo del Poder Judicial al impedirle al Juez  el ejercicio de una función que le es propia, como el fijar el plazo y modo del cumplimiento de las sentencias. Además, se establecía que los pagos se harán "hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en que venciera dicho plazo”. La experiencia ha demostrado que llegada la instancia de la ejecución de sentencia, el beneficiario nunca obtenía el cumplimiento íntegro del fallo en el lapso establecido en la norma. Así, firme la sentencia, e intimada la A.N.Se.S. al cumplimiento de la misma, el actor debía seguir un largo trajín para el cobro de sus acreencias fundamentando la demandada la falta de recursos presupuestarios antes aludido. Evidentemente, esta norma estaba acorde con toda la filosofía que animaba la vieja Ley de Solidaridad Previsional, con poco respeto por los derechos adquiridos de raigambre constitucional, dando lugar a lo que Schulthess[4][4] denominaba "la cultura de las cuentas presupuestarias” que inspiraba toda esta ley. Ver lo aludido en cuanto a las costas precedentemente.

    d)          Imposibilidad de aplicar sanciones o trabar embargos (*): en caso de incumplimiento, se prohibía a los jueces aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos o a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Además, se declaraba que los bienes y cuentas de la Administración Nacional de Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables (art. 23). Esto como veremos mas adelante, en cierta medida, sigue siendo así (ver ley 11.672). Es decir, ante el incumplimiento del Organismo demandado (por cierto, bastante frecuente) el Juez se encontraba impedido de aplicarle sanción alguna. En este sentido indicaba, con acierto, Walter Carnota que "no hay regla jurídica plena si no hay sanción; no tiene ningún sentido montar todo un andamiaje de términos y de momentos procesales si frente a su inobservancia no se puede impeler a la acción de manera coercitiva[5][5]”.  En consecuencia, el cobro del crédito quedaba librado a la sola voluntad discrecional  del propio deudor.(*) La Ley 26.153 (B.O. 26/10/06) moficatoria de la ley 24.463 fue sancionada el 4 de octubre de 2.006 y promulgada el 25 de octubre de 2.006 derogó los arts. 16, 17, 20 y 23  de la citada ley 24463 y modifica el art. 22 de la citada norma en los siguientes términos: "Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o restructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado."Se autoriza a la ANSES a cancelar en efectivo la deuda previsional consolidada de acuerdo al marco legal vigente.

    5.         Por qué resulta necesaria una normativa procesal específica?Una aclaración,  la ley entró en vigencia conjuntamente con la ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al ejercicio 2.007. E s decir que técnicamente al día de la fecha es derecho positivo vigente.Por último cabe destacar que el art. 19 de la ley 24.463 ha sido derogado por la ley 26.025 (B.O. 22/04/05) luego de la jurisprudencia resultante del caso Itzcovich La Ley 2005/04/07, P. 7) y se encuentra aludido en nuestro artículo "Del caso Sánchez" consignado en los documentos disponibles.Lo hasta aquí reseñado no deja margen de duda, a mi entender, de la necesidad de contar con un marco legal específico que regule la tramitación de las causas previsionales ante el Fuero de la Seguridad Social. En efecto, la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el proceso "ordinario”, sumado a las normas pertinentes de la llamada "Ley de Solidaridad Previsional” (24.463), además de los efectos reseñados respecto de la aplicación de las costas "por su orden” y las dificultades en la ejecución de las sentencias, llevan el tiempo de duración del proceso previsional a límites inconciliables con los derechos en juego. Nótese que si bien un elevado porcentaje de causas en trámite se refiere a reajustes de haberes, en el fuero también tramitan las causas en donde se pretende el reconocimiento de beneficios de jubilación ordinaria, por invalidez, por edad avanzada o pensiones, que no pueden de ninguna manera demorar "años” en obtener una resolución definitiva, tornándose muchas veces ilusorio el reconocimiento del derecho pretendido por fallecimiento de los actores.Es precisamente la "urgencia” alegada en situaciones límite (estado de indigencia, enfermedades que no le permiten al actor desarrollar actividad alguna para su subsistencia mientras dura el proceso, avanzada edad) que ha llevado a los jueces (no sin lógicas resistencias) a recurrir a las llamadas "medidas de tutela urgente”.Pero la solución no está en recurrir a medidas como las referidas para solucionar situaciones puntuales y extremas, ni seguir aplicando normas procesales aisladas que no tienen en cuenta ni los principios ni la naturaleza del derecho previsional. Es necesario contar con una ley de procedimiento que sin menoscabar el derecho de defensa de las partes, permita acceder a un proceso sencillo, expeditivo y económico, para lograr la satisfacción de las pretensiones del litigante en tiempo útil.

    6.-     Propuestas para la tramitación de las causas previsionales en la etapa de conocimiento.

    En esta etapa resulta primordial agilizar y abreviar los diferentes estadios procesales que debe cumplir el pleito hasta su resolución, teniendo en cuenta fundamentalmente el carácter de las prestaciones en juego y las dificultades probatorias en el caso de pedidos de beneficios, sobre todo en relación a reconocimiento de servicios de antigua data. Ello, sin menoscabar el derecho de defensa de las partes y permitiendo al magistrado intervenir activamente en el ordenamiento de las causas. Debemos partir de la base que nos hallamos frente a un proceso contradictorio (o que pretende ser tal a pesar de las disposiciones de la ley 24.463), que tiene una primera fase ante un órgano administrativo, paso que resulta ineludible a efectos de habilitar la instancia judicial (L. 19.549 y 25.344). Por ello corresponde recurrir en primer lugar a la A.N.Se.S. para plantear el reclamo pertinente. Cumplido ello -con una resolución desfavorable o habiéndose constituido el silencio de la administración- el peticionante encontrará la vía libre para el acceso a la justicia (ver art. 12 ley 25.344), considerando fundamental volver al proceso sumario, con términos más acotados que los ahora vigentes en el ordinario, reduciendo a quince días el plazo para contestar la acción iniciada contra la A.N.Se.S. (en lugar de los sesenta actuales), y ofreciendo el actor en la demanda toda la prueba de que intente valerse.

    En cuanto al modo de comunicar el traslado de la demanda, no veo óbice para que el mismo se efectivice por cédula u oficio a la A.N.Se.S a elección del litigante. Resulta además, de suma practicidad la intimación, junto con el traslado de la demanda, para que la A.N.Se.S. adjunte el expediente administrativo del actor con el escrito de responde (extremo que puedo facilitarse al ubicar el expediente administrativo al iniciar el reclamo administrativo solicitando la vista de dichos actuados), siendo indispensable contar con el mismo a fin de poder evaluar con mayor precisión los ofrecimientos de prueba de las partes.

    Ello por cuanto, de lo contrario, el expediente referido recién se solicita luego de proveídas las pruebas, y la falta de respuesta en tiempo oportuno y las reiteraciones de oficios tendientes a la remisión de las actuaciones administrativas, dilatan innecesariamente el curso del expediente judicial. Nótese que en la tramitación de las causas previsionales, el expediente administrativo es de fundamental importancia dado que en el mismo constan certificaciones de servicios, de aportes, prueba aportada en sede administrativa, verificaciones efectuadas en el domicilio del actor, etc. y, en el caso de los reajustes, los antecedentes sobre el modo en que se determinó el haber. Contestada la demanda con la posibilidad de oponer excepciones en la misma presentación, habría que evaluar cuántas de las excepciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pueden ser admitidas en estos litigios. En este punto,  correspondería mantener las previstas en los incisos 1 a 6 del artículo 347 de dicho cuerpo legal y lo normado en la última parte de dicho artículo en cuanto prevé que la existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa. Cabe aquí señalar que la expresa disposición del art. 14 de la ley 24.241 en cuanto rodea a las prestaciones previsionales de ciertos caracteres de imperatividad, irrenunciabilidad e indisponibilidad, más lo dispuesto en la última parte del artículo cuando preceptúa que "todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno”, resulta incompatible con las excepciones previstas en el inciso 7° del art. 347 del C.P.C.C.N.. Dada la envergadura de las cuestiones que se ventilan en estos estrados, y las dificultades probatorias en cuanto a servicios desempeñados, sobre todo los de antigua data, acompañados muchas veces de la desaparición de los lugares de trabajo donde el actor laboró en relación de dependencia, o la falta de prueba documental de períodos efectivamente trabajados, corresponde una concepción amplia en cuanto a los medios de prueba permitidos. En efecto, con la salvedad de la inconveniencia de la prueba confesional, el criterio que debe primar es el de la amplitud de las mismas -documental, testimonial, pericial, inspección ocular, informativa, consultor técnico, ambiental, etc-, siempre que ellas resulten conducentes para acreditar los hechos invocados

    Estimo que no resulta de utilidad la audiencia prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N., pues, como se expresó precedentemente, en estos procesos no resulta factible arribar a una conciliación, y puede el magistrado, en la oportunidad de proveer las pruebas, pulir todo aquello que considere plausible, incluso si fuera el caso, declarar la causa como de puro derecho. La etapa probatoria, concentrando en una sola audiencia la testimonial (obviamente innecesaria en tema de reajustes, en dichos casos toda la prueba se reduce al expte. Administrativo), no debiera extenderse más allá de cuarenta días desde que se encuentre firme el auto de apertura a prueba. Ello por cuanto estimo que es un tiempo prudencial para poder desarrollar la totalidad de las probanzas de autos, todo ello sin perjuicio de que, para el caso que el magistrado lo considere pertinente, proceda a su ampliación por circunstancias excepcionales. Los traslados no deberían extenderse más allá de cinco días, salvo que por las particularidades de la causa o la complejidad del tema ventilado, resultare necesario su prórroga, evaluando el juez cada caso en especial. En cuanto al plazo para el dictado de la sentencia, correspondería que se fije en treinta días de acuerdo a los principios del proceso sumario.

    En relación a los recursos de apelación, se conservarían todos aquellos establecidos en el código de rito, pero cabría quizás tener en cuenta la posibilidad de que fuera concedida en relación la apelación de la sentencia definitiva, a efectos de agilizar el trámite pertinente. En cuanto a las costas, considero que no resulta equitativo fijar las mismas por su orden cualquiera fuera el resultado del litigio, debiendo seguirse el principio general del art. 68 C.P.C.C.N. Además, la mayoría de las contiendas que se ventilan en estos estrados ya han generado, en muchos casos, una jurisprudencia pacífica, por lo que la reiteración de estas cuestiones podría ser evitada si las costas son soportadas por la parte perdidosa que origina la litigiosidad.

    Otro punto en debate es la viabilidad de la caducidad de instancia en el procedimiento previsional, la que debe considerarse procedente en este procedimiento pero con una mayor amplitud de plazos. Se destaca también que la modificación del procedimiento actual, no puede soslayar las siempre vigentes facultades ordenatorias del magistrado, que permiten encauzar el proceso, en pos de llegar a la verdad material de las cuestiones ventiladas en estos estrados, adoptando asimismo todas las medidas tendientes a evitar la paralización de la contienda. El rol participativo del juez en el procedimiento previsional es sumamente valioso, no sólo en la etapa de conocimiento para arribar a la verdad material aludida, sino fundamentalmente, en la etapa de ejecución para zanjar las cuestiones debatidas, generalmente sobre erróneas interpretaciones por parte de la A.N.Se.S. de los términos del fallo que se le ordena cumplir.  En tal sentido, la práctica evidencia como sumamente fructíferas las audiencias fijadas en esta etapa en los términos del art. 36 del C.P.C.C.N. mediante la comparecencia de las partes, pudiendo resolver en las mismas las cuestiones controvertidas.
     


    Finalizado la etapa previa correspondiente a la instancia administrativa, en el plazo de noventa días (conf. art. 25 de la L.N.P.A.) debemos interponer la demanda.

    En cuanto al TRIBUNAL COMPETENTE debemos señalar que en el ámbito de la Capital Federal las demandas son presentadas para su asignación y sorteo por ante la Mesa General de Entradas de la Excma. C.F.S.S. sita en Lavalle 1.268 subsuelo. Cabe señalar que la citada mesa actúa como receptora y derivadora por lo que una vez presentada la acción, la demanda es llevada al Juzgado por personal de la Cámara.

    En el edificio de Marcelo T. de Alvear 1.840/44 se encuentran ubicados los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social (1 a 10). En dicho edificio la Mesa de Entradas tiene una delegación y terminales de auto-consulta donde personalmente podemos consultar la ubicación de los expedientes visualizando idéntica información a la que se accede a través de la página Web del poder judicial wwww.pjn.gov.ar - fueros de la capital federal - justicia nacional de la seguridad - juzgado federal de primera instancia (el n° que corresponda) o a un costado de la pantalla (consulta de expedientes por n° o por datos del actor).

    Una vez que la demanda se encuentra radicada, no teniendo el Juzgado que resolver cuestiones referidas a recusaciones, conexidades ni medidas cautelares, inmediatamente es colocado el expte. en letra a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 25.344 (art. 12 del dcto. 1116/00), la mayoría de los juzgados esta permitiendo que el oficio correspondiente a la Procuración del Tesoro (posadas 1641) pueda realizarse en los términos del art. 400 del CPCCN.

    Una vez que se acredita el diligenciamiento del citado oficio, el expediente va en vista por ante la Sra. Representante del Ministerio Publico Fiscal (conf. art. 12 de la ley 25.344) vuelta las actuaciones al Juzgado el expediente pasa a despacho para ordenar el traslado de la acción (en la mayoría de los casos) o en el supuesto en que haya problemas con la habilitación de instancia o la caducidad de la acción el expte. puede pasar a resolver ( a fin de declarar de oficio la falta de habilitación de instancia o extemporaneidad de la acción)  o en algunas ocasiones para pedir como de previo a todo trámite la remisión del expediente administrativo por parte de la ANSES.

    En caso de ordenarse el traslado de la demanda, debemos saber que algunos juzgados están cumpliendo con el traslado o la confección del oficio correspondiente oficiosamente (ello es por Secretaría). Con una sola excepción (JFSS. n° 3) el traslado es ordenado por el plazo de sesenta días debido a que se entiende que el demandado es el Estado Nacional y por tratarse de un proceso ordinario. 

    Como Uds. conocen, existen ciertas formalidades en cuanto a la demanda en si; deben observarse las prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Arts. 330 y sgtes). Hasta tanto no se efectúe el traslado correspondiente, tendremos posibilidad de modificar o ampliar nuestra demanda (conf. art. 331 del CPCCN). Cumplido el traslado de rigor la accionada procede a contestar la demanda. Como todo servicio jurídico prestado por abogados del estado sus presentaciones están preformateadas, por lo que una vez que hemos tramitado un par de expedientes por lo general las presentaciones de nuestra contraria van a ser similares.  Mientras estuvo vigente de la excepción prevista por el art. 16 de la ley 24.463, las oposiciones a la prueba ofrecida por la accionante y la prescripción, se le corre traslado a la actora (cinco días contados a partir de que se notifique personalmente ya que en nuestra experiencia de diez años de primera instancia jamás hemos visto que la asistencia letrada de la ANSES le remita una cédula a la actora).

    Las contestaciones de acción por lo general no lo hacen pero podrían contener excepciones de previo y especial pronunciamiento. Si esto último ocurriera, en primer lugar se da vista a la Sra. Fiscal y posteriormente, contando con el expediente Administrativo, pasan los autos  a resolver. Contestado el referido traslado, casi todos los Juzgados procuran la remisión del expediente administrativo para que una vez que el mismo sea acompañado, la causa pueda ser abierta a prueba, declarada de puro derecho o conclusa para definitiva.  Aquellos juzgados que abren las causas a prueba al día de hoy han eliminado para la gran mayoría de las acciones por reajuste de haberes la prueba pericial contable, reduciéndose la prueba al expediente administrativo y en algunos casos de haberes otorgados al amparo de leyes especiales en relación a la determinación del haber; por ej. 21.118 ( modif. de la ley 18.037) y que por un tiempo determinado impuso que los haberes fueran fijados en relación al haber que hubiera percibido de continuar en la actividad o cuando por ejemplo solo demanda a los fines de obtener la liberación de topes legales (Conf. art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 ley 24.463) puede que se produzca prueba pericial (incluso en reajustes de haberes conferidos bajo la ley 24.441)  e informativa (x ejemplo a la ex empleadora conforme doctrina de casos "Villanustre", "Novelli" y German Aron"). 

    El criterio de abrirlos a prueba obedece a entender la cuestión como algo a ser demostrado. por el contrario aquellos que los declaran de puro derecho entienden que los desfasajes acusados a la ANSES son de público y notorio conocimiento. Si es declarado de puro derecho, una vez notificadas las partes de dicha resolución y agregadas las correspondientes cédulas, la causa queda en situación de ser pasada a sentencia. Finalmente, en aquellos que son abiertos a prueba, difiere respecto de los primeros, en el sentido que una vez que se encuentra producida la prueba necesaria el expediente pasa a fin de que el actuario practique el informe correspondiente y de conformidad con el art. 482 del CPCCN se proceda a la clausura del período de prueba (inicialmente de 40 días) quedando las actuaciones en condiciones de ser pasadas a sentencia conforme al orden de antigedad o a veces por la edad o estado de salud (conf. art. 36 del R.J.N.).

    La sentencia debe ser dictada en el plazo de cuarenta días y notificadas las partes quedan éstas últimas en condiciones de apelar la sentencia definitiva que sea dictada (conf. art. 242 del CPCCN), arribada la causa a la Sala que corresponda por sorteo, previa elevación por parte del Juzgado preinterviniente, quedan los autos en Secretaria a los fines de expresar agravios, los que luego serán trasladados a la contraria y posteriormente en caso de no corresponder otra diligencia (x ejemplo sustanciar prueba que pudiese haber sido  denegada en la primera instancia), pasan los autos a sentencia. Dictada la sentencia por el Superior las partes pueden hoy pretender llevar la causa por ante la Excma. C.S.J.N. solo mediante recurso extraordinario (Conf. art. 14 de la ley 48) ya que el art. 19 de la ley 24.463 que había impuesto el recurso ordinario en materia previsional amen del acatamiento obligatorio de los fallos de la Corte, fue derogado.

    Ante la denegatoria del REX la parte puede pretender acceder a la última instancia mediante queja (confr. art. 283 del CPCCN).  En cuanto al contenido en si de las sentencias habremos de referirnos a las mismas en el tercer módulo. Devueltas las actuaciones por ante la primera instancia  y de ser favorable la misma, se ordena la devolución del expediente administrativo a la orbita de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para ello previamente la parte interesada deberá acompañar un juego de copias (de la sentencia de primera y segunda instancia -Corte si la hubiera-, cédula y su respectiva vuelta  mediante la que se notificara a la ANSES de la sentencia) todo ello a fin de que el expediente. oportunamente sea remitido a la Unidad de Cancelación de Deudas Previsionales. Las costas del proceso de conocimiento que acabamos de referirnos son impuestas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463) pudiendo en algunos casos de expedientes de larga data traer aparejado como consecuencia la correspondiente ejecución de honorarios de peritos contadores.

    Comienza aquí la etapa de ejecución de sentencia  (confr. art. 6 ap 1, 499 Titulo III y Acta 298 de la Excma. CFSS) y por la actual jurisprudencia la demanda puede ser condenada en costas en los procesos de ejecución de sentencia (confr. "Rueda Orlinda" C.S.J.N.) de ello se derivan ciertas incidencias en torno al cobro de honorarios de letrados de la parte actora de manos de la ANSES condenada al pago de las costas por la etapa de ejecución (confr. Res. 200 SIGEN). Cabe aclarar que tanto para la iniciación de los juicios como también a lo largo de la substanciación de los mismos los actores y actoras pueden otorgar carta poder a favor de sus letrados a fin de que estos actúen en nombre y representación de sus mandantes de manera gratuita mediante formularios de acta poder (confr. ACTA 136 de la Excma. CFSS). La opción antes descripta no impide ni sustituye al apoderamiento que el letrado puede recibir de manos de su representado un poder especial o general amplio a los fines de perseguir el reajuste  correspondiente (conf. art. 47 del CPCCN).

    En cuanto a citación de terceros se esta viendo en reajustes de haberes de ex municipales y atento el marco convenio firmado entre la Nación y el G.C.A.B.A. que se tiene por admisible la citación de este último.La caducidad de la acción conf. art. 310 del CPCCN, en un principio para dos Salas de la tres conque cuenta el fuero no era aplicable al ámbito previsional. Posteriormente se fue haciendo menos riguroso en el sentido previsto previamente, ya que la realidad al día de hoy,  es que si el juzgado previo a declarar la perención, dispone una intimación a la actora a su domicilio real y ante la falta de presentaciones que revistan de impulso procesal suficiente, han ido las Salas confirmando caducidades de acción declaradas de oficio. Los supuestos referidos precedentemente, han sido a indicados a titulo ejemplificativo. Quedo a la espera de preguntas de neto corte procesal a fin de cerrar este modulo.


     

    Caso Badaro: Implicancias y alcances respecto de beneficios que oportunamente fueron reajustados, con motivo de sentencias judiciales

     

    Análisis de los efectos de la doctrina resultante del fallo de la Corte Suprema dictado in re "Badaro, Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" (1) ante un concepto muy concreto, como lo es el de la "cosa juzgada".

    A los fines de determinar qué entendemos por "cosa juzgada", habremos de transcribir algunas recepciones de la misma por parte de la jurisprudencia, tanto a nivel internacional como local. Por ejemplo, la definición que la cosa juzgada tiene en el derecho usual iberoamericano, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (Edición 1981, tomo 1, Pág. 397), reza: "COSA JUZGADA: Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión. La cosa juzgada, según milenario criterio, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente, para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada." (2)

    Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha considerado: "La sentencia recaída en un juicio anterior constituyó la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial que adquirió el carácter de cosa juzgada, importó el rechazo de la demanda y entrañó un pronunciamiento adverso que no puede ser revisado sin riesgo de afectar la seguridad jurídica, ya que lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo, le fuese imputable a él -y no a sus contrarios dejar así pendiente la seguridad señalada".(3)

    Por otra parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sabido ser restrictiva en el tratamiento del concepto: "Si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa se le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgando cuando se trata de corregir sus propios errores, ello no importa reconocer, aun cuando se trate de materia previsional que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosa juzgada (art. 17 de la Constitución Nacional). (4)

    Así también, ha sabido efectuar consideraciones diferenciales al tratarse de cuestiones previsionales: "La cosa juzgada administrativa no tiene, en materia previsional, un alcance restrictivo y es factible la revisión de lo resuelto por el poder administrador si se demuestran errores graves y siempre que no se afecten los derechos adquiridos, tal como al respecto lo establece la ley 5348 de la Provincia de Salta en sus arts. 92 y 93. (5)

    Más recientemente y específicamente en relación a la materia previsional ha dispuesto: "Aun cuando las objeciones expuestas por el organismo previsional en el memorial presentado ante la Corte sólo se refieren al alcance temporal de la movilidad de la ley 22.955, corresponde expedirse acerca del instituto de la cosa juzgada, pues dicha cuestión es susceptible de ser decidida en cualquier estado de la causa, aun de oficio, según el último párrafo del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". (6)

    En otra causa ha establecido: "Si la demandante ya transitó el camino procedimental indicado por la alzada, no obstante lo cual no obtuvo ninguna respuesta del organismo previsional, atendiendo especialmente a su edad, resulta irrazonable exigir que reinicie ese medio ritual que no la condujo a resultado alguno, imponiéndole nuevamente una instancia ya recorrida, en clara violación a su derecho al rápido cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (7)

    Lo que mas nos interesa es destacar los límites de la cosa juzgada que ha recaído en un proceso de reajuste de haberes jubilatorios ante la posibilidad de incoar una nueva acción.

    En nuestro modo de ver, el concepto de cosa juzgada en materia previsional debe ser considerado a la luz de los siguientes ejes de discusión o tratamiento. En primer lugar, no debe analizarse de manera tan rigurosa que lleve por cuestiones estrictamente formalistas a denegar derechos sociales de raigambre constitucional (art. 14 bis C.N.) de naturaleza alimentaria e irrenunciables por definición. Ello en atención a que, un análisis civilista restrictivo llevaría a considerar bajo el "paraguas de la cosa juzgada" los planteos efectuados como así también aquellos que pudieron articularse y no fueron hechos. Es aquí donde creemos que no debe ser taxativo el análisis. Máxime cuando sabemos que el tema de los reajustes nació como un problema estrictamente de movilidad, para luego arribar a los planteos relacionados con la redeterminación y nuevo cálculo del haber (es decir que no compartimos aquello que involucra lo deducido y lo deducible). Inicialmente, en muchos casos solo se reclamaba con fundamento en el art. 53 de la ley 18.037 y así se resolvía judicialmente. Entendemos que solo se puede ser implacable en el análisis de los alcances de la cosa juzgada en los supuestos en que se haya demandado expresamente un rubro; como por ejemplo el cuestionamiento de la ley 18.037 se centraba en tres artículos, el art. 49 (redeterminación del haber), el art. 53 (movilidad del haber, dando por sentado que el haber fue oportunamente correctamente determinado al cese pero luego con el transcurso del tiempo no fue debidamente ajustado ante la depreciación monetaria o ante procesos inflacionarios, motivos por los que el haber jubilatorio haya quedado atrasado) y finalmente el art. 55 (en relación a la aplicación de los topes máximos de haberes ante un concepto de solidaridad y la naturaleza sustitutiva de la jubilación respecto del haber percibido en actividad).

    Debemos tener en cuenta que, si somos estrictos en la consideración de un proceso contencioso administrativo (en este caso previsional), no puede demandarse respecto de aquellos rubros que no fueron oportunamente reclamados administrativamente (esto ha sido ratificado por el art. 12 de la ley 25.344) (8) y en consecuencia, no puede decidirse judicialmente sobre tal punto al no haber sido habilitada la instancia judicial a su respecto.

    La cosa juzgada apunta a resguardar el valor "seguridad jurídica" y el derecho de defensa, evitando que se planteen indefinidamente cuestiones litigiosas ante la autoridad judicial.

    Es dable señalar que los procesos previsionales se dan entre partes asimétricas, lo que ha llevado a autorizada doctrina a considerar la existencia de principios que admiten la tesis del favor debilis, ello se ve evidenciado en conceptos tales como "In dubio pro Justitia Socialis" e "In dubio pro beneficio". Es válido remarcar que estos conceptos han sido inclusive recepcionados jurisprudencialmente (9).

    En consecuencia, si el proceso anterior fue rechazado, todo aquello que fue solicitado no puede volver a ser planteado en un juicio posterior. Asimismo, en caso que la sentencia haya sido positiva no puede intentarse sustituir la aplicación de una doctrina resultante de un precedente jurisprudencial relevante por otro, aún cuando éste último pueda resultar más beneficioso. Por ejemplo, para el período comprendido entre el 01/04/1991 y el 31/03/1995 mediante el precedente CHOCOBAR (10) se dispuso un reajuste de haberes de un 13,78 % y en el caso SANCHEZ (11) por igual período se ordenó un reajuste de casi un 60%. Los intentos tendientes a sustituir la aplicación de un precedente por otro deben ser desestimados. Así lo entendió la Excma. C.S.J.N. en el caso ANDINO (12), luego ratificado en el precedente CORTIÑAZ y, en un sentido similar se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S. en el caso TALADRID (13).

    Por el contrario, todo aquello que no fue planteado creemos que puede ser demandado toda vez que, no estaría "volviéndose a peticionar" sino que se estaría reclamando por primera vez, aunque pudo haberlo hecho antes y no lo hizo. Salvo supuestos de plus petitia no recurridos, es decir que si el juez, más allá que las partes lo hayan o no propuesto y hubiera formado parte del contradictorio, resolvió sobre un tema en particular el mismo no puede volver a ser planteado.

    La diferencia no es fácil de advertir ni de aceptar o compartir, máxime cuando la doctrina y la jurisprudencia prácticamente no efectúan disquisición alguna entre recalculo y reajuste de haber. Aquí es donde creemos que debemos empezar a dividir las aguas para lograr una acabada interpretación y determinación de que es lo que puede demandarse y que no con posterioridad a un proceso anterior.

    Finalmente, quisiéramos efectuar algunas consideraciones en cuanto a la interpretación del caso en estudio, para ello habremos de plantear diez interrogantes básicos con el objeto de contribuir a un debate que recién comienza a gestarse en torno al caso en estudio:

    1-Badaro es un caso de redeterminación de haber jubilatorio o de movilidad? Consideramos que BADARO es un fallo estrictamente de MOVILIDAD DE HABERES para el período posterior al 31/03/1.995. El tema de la redeterminación del haber del actor en la causa analizada fue resuelto conforme el precedente SANCHEZ. En consecuencia, no puede utilizarse para redeterminar haberes, ya que por otra parte no hay beneficios de ley 18.037/18.038 con posterioridad al 14/07/1994 (es decir no son posibles ceses posteriores a la referida fecha, lo que si es posible son casos previstos dentro de las disposiciones del art. 43 de la ley 18.037 como así también las disposiciones transitorias que rigieron a partir del 01/02/1994).

    2-La doctrina resultante de Badaro es aplicable a los haberes ley 24.241? Como consecuencia de la respuesta dada en el punto anterior, consideramos que no resultaría de aplicación para la redeterminación de los beneficios ley 24.241, aunque considerado exclusivamente como índice, su aplicación puede ser entendida como procedente. Por nuestra parte sostenemos que los beneficios 24.241 deberían estarse a lo que resulte de la decisión del máximo Tribunal in re ZAGARI (14). Nos parece, que la doctrina del caso PAGNOLA (15) en cuanto a la determinación del haber 24.241 es aceptable y luego la aplicación del BADARO, solo como movilidad, también podría ser viable (es decir que se trataría solo de haberes obtenidos hasta el 31/12/2001). Aquí deben efectuarse algunas consideraciones, la ley 24.241 con más su complementaria, en cuanto a movilidad, es decir la ley 24463, fue concebida para otorgar haberes jubilatorios sin movilidad. Cómo es esto? Nos explicamos, según el programa económico que se instauró en el país en ese momento (estabilidad, paridad dólar / peso) tenía la siguiente lógica: si la actualización y ajustes de haberes operaron durante períodos inflacionarios, desterrados estos, desaparecen los ajustes. Esta es la consecuencia de lo que supimos tratar en nuestro artículo sobre el caso Sánchez (16) llamándolo "fundamentalismo". El objetivo político de aquel momento era erradicar la inflación y, en consecuencia, todo índice debió desaparecer, así fue como se eliminó el art. 53 con CHOCOBAR. Posteriormente, con BAUDOU (17), se decidió aplicar la misma lógica para la determinación de los haberes (ver art. antes citado). Ahora, en estos tiempos, con un modelo inflacionario/devaluador - tipo de cambio controlado, debe sí o sí aceptarse la movilidad de los haberes. El tema es cuánto habrá de reconocerse por dicho concepto. Y ahí en algo coinciden ambas visiones, nadie quiere quedar comprometido por montos o acreencias que pongan en peligro la ejecución del programa, por ello es que no se vería con malgrado la remisión a la ley de presupuesto. El problema es que no se cumple con la facultad-deber o se delega. Tengamos en cuenta que lo último en materia de movilidad lo constituye el art. 43 de la ley de presupuesto para el presente ejercicio 2008 (18), donde el Congreso le encomendó al Poder Ejecutivo la elevación de un proyecto de ley general sobre movilidad, sin cumplir con el art. 7 inc. 2, el que si bien fue declarado inconstitucional en el caso en estudio, dicha decisión se limita al caso concreto y en nada obsta a que el legislador asuma su obligación.

    3-Resulta un precedente aplicable a los beneficios ley 18.038? Anteriormente indicamos que se trata de un caso exclusivamente de aplicación para beneficiarios que oportunamente adquirieron sus jubilaciones o pensiones a la luz de la ley 18.037. Por analogía y estrictamente como movilidad, tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia para los beneficios ley 18.038 superiores a $ 1.000, puede disponerse su aplicación.

    4-A qué fecha debe considerarse el parámetro de los $ 1.000? Resulta interesante determinar, a qué fecha debe considerarse el referido monto de $ 1.000. Una respuesta posible es, la entrada en vigor del decreto 1199/04, ya que justamente la norma al establecer el suplemento de movilidad dispone su aplicación para los haberes superiores al mínimo - el cual es redefinido por la norma en cuestión - y aquellos que ascienden a dicha fecha a $909, toda vez que con motivo de su aplicación el haber no podía superar los $1.000. Además, en los casos de reajustes que impliquen el recalculo del haber, es decir los que responden a la fórmula "SANCHEZ + BADARO", un haber que aproximadamente ascendía a pesos $ 630 antes de aplicársele el Sánchez íntegro, luego pasará el límite de los $1.000. Todo ello sin considerar el aumento del 11% dispuesto por el Dcto. 764/06, el que por su parte estableció que los aumentos regirían hasta que el Congreso hiciera uso de la facultad prevista en el art. 7 de la ley 24.463. Aumentos que luego fueron incorporándose al haber (ver arts. 45, 46, 48 y sgtes. de la ley 26.198 que estableció el presupuesto para el ejercicio 2.007 y decreto 1.346/07). En consecuencia, descontando los supuestos de haberes mínimos, en principio debería aplicarse BADARO a la totalidad de los haberes, con la salvedad de que en caso de no superar los $1.000 la remisión al precedente devendrá inejecutable. En igual sentido parece haberlo considerado el Cimero Tribunal cuando sentó el criterio plasmado en los autos "TODONELLI" (19) y, que luego aplicó sistemáticamente en las causas resueltas entre el BADARO I y el fallo BADARO II, en los que dispuso la remisión de las actuaciones a las instancias inferiores a fin de que se cumpliera la parte dispositiva firme (en cuanto remitía al precedente SANCHEZ ) y difería, sujeto a la petición del interesado de remisión de los actuados por ante la Corte, la resolución de aplicar o no las consideraciones arribadas en el precedente BADARO.

    5-En la sentencia que se dicte en el nuevo proceso de reajuste debe reconocerse la totalidad del índice dispuesto por Badaro o lo que proporcionalmente corresponda conforme las reglas de la prescripción? Lo indicado en los puntos anteriores, se torna relevante al considerar la prescripción (conf. Art. 82 de la ley 18.037) que habrá de determinarse en relación a las acreencias que puedan reconocerse en el nuevo proceso. Sobretodo ante las disposiciones expresas de la C.S.J.N. en el precedente DOMINGUEZ (20), en cuanto a la improcedencia de introducir la cuestión de oficio y en relación al momento procesal oportuno en que debe ser introducida por la accionada, ello es al contestar el traslado de la demanda. Lo antes expuesto viene a sumarse a lo sostenido en los precedentes TEJEDOR (21) y BLUME (22), lo que llevaría a reconocer la totalidad del porcentaje establecido en el precedente BADARO a los fines de "determinar" el "nuevo" haber del beneficiario con motivo de la sentencia judicial.

    6-Todas las sentencias de reajuste deben ser consideradas en idénticos términos a la hora de decidir la nueva demanda de reajuste? Debemos determinar el tipo de sentencia que haya sido dictada en un primer momento. Puede tratarse de las primeras dictadas por la justicia del Trabajo, las que comenzaron tomando el porcentaje con que fueron jubilados los beneficiarios (conf. Art. 49 conforme a los años de exceso sobre la edad mínima requerida de 60 y 55 años). Así fue que hubo sentencias que dispusieron determinar el haber en el 78 % u 82 % del haber de actividad. Esto se debió a que, ante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 18.037, las Salas de la Justicia laboral debieron crear una norma individual para el caso concreto. La mejor solución para estos casos sería que dicha norma pretoriana acompañara al beneficiario hasta su muerte o mientras sea posible la determinación del haber de actividad. Igual temperamento debería aplicarse para los beneficiarios de pensión derivados de los referidos haberes. Debemos decir que muchos que iniciaron ejecución previsional para hacerse del cobro de las mismas sufrieron en algunos casos la aplicación de la jurisprudencia de CHOCOBAR.

    7-Para las sentencias que luego fueron dictadas por la ex Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hoy Cámara Federal, debe estarse a la regla de aplicación temporal de las mismas, circunstancia antes inaugurada por la Justicia del Trabajo, lo que lleva a la aplicación de los índices que hayan sido ordenados (no siempre I.N.G.R.) en la sentencia hasta el 31/03/1995 conforme lo resuelto in re SANCHEZ. Dejándose a salvo que la propia sentencia disponga otra cosa como por ejemplo algunas de las dictadas por la Sala III, que ordenaron su aplicación hasta el 31/03/1994 (ello en atención a las diferentes fechas de entrada en vigencia de la ley 24.241).

    8-En cuanto a las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social, las mismas también tienen un límite temporal de aplicación ya que hasta el 31/03/1995 dispusieron CHOCOBAR o SANCHEZ según la fecha de dictado de las mandas. En cuanto al período posterior al 31/03/1995 debe señalarse que no hubo estrictamente cosa juzgada, habida cuenta que la remisión que efectuaban las sentencias al art. 7 inc. b de la ley 24463 o a la doctrina resultante del caso HEIT RUPP (23), ha quedado al día de la fecha totalmente desvirtuada. Esto último se debe a que el artículo en cuestión ha sido declarado inconstitucional y la doctrina mencionada ha sido sustituida por el propio caso BADARO quedando "convalidado" tácitamente la aplicación de las remisiones antes señaladas al período que va del 01/04/1995 al 31/12/2001.

    9-Existe conexidad entre la nueva y la anterior causa de reajuste? Es oportuno señalar que hay quienes consideran procedente la aplicación de una suerte de "perpetuatio jurisdictionis". Ello deviene a todas luces inconducente, debiendo las nuevas demandas ser sorteadas y asignadas conforme el Reglamento de la Excma. C.F.S.S. Deberá el Juez en oportunidad de resolver el segundo proceso, delimitar los alcances de la cosa juzgada recaída en el fallo anterior sin necesidad de tener que sustanciarse la causa por ante el mismo juzgado, el que por otra parte puede estar al día de hoy al frente de otro magistrado. Ello se ve reforzado por la eliminación de la conexidad de causas dispuesta mediante Acta de la Excma. C.F.S.S. N° 209 punto 1° B del 21/03/01. Finalmente, cabe destacar que una lectura contraria podría llevar a negar la garantía constitucional de juez natural, haciendo que un beneficiario se vea obligado a que sus reclamos sean resueltos siempre por ante el mismo Juzgado.

    10- Badaro ha resuelto el tema de los haberes provisionales para la totalidad de los beneficiarios hasta el 31/12/2006? Vale señalar que Badaro no pretende su reproducción ni incita a su seguimiento (ver considerando 23) y para acentuar aún más dicho concepto ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 última ratio a la que debe recurrirse en un sistema de control de constitucionalidad difuso. Por otra parte deja afuera de su marco decisional a los que perciben haberes inferiores a $ 1.000, por no tratarse del caso en resolución, pero basta señalar que al momento en que el haber mínimo ascendía a la suma de $ 470 el costo de la canasta básica estaba fijado en $ 850. Allí es donde queda evidenciado que como pautas de ajustes de haberes previsionales la fórmula CHOCOBAR + BADARO no es mejor que SANCHEZ + BADARO. Pero también es cierto que mucho mas beneficioso hubiese sido CHOCOBAR + GONZALEZ HERMINIA (24) + BADARO; obviamente no en el análisis de casos individuales, menos aún el de aquellos que recurrieron a la justicia, pero si en relación al colectivo de beneficiarios, aquellos que no tienen voz, voto ni representación alguna.

    REGÍMENES ESPECIALES Y JURISPRUDENCIA

    En relación al tema de reajustes cabe efectuar una serie de periodizaciones, a saber.

    a) desde la fecha de otorgamiento de un beneficio hasta el 31/03/1991. b) desde el 01/04/1991 al 31/03/1995. c) Desde el 01/04/1995 a la actualidad (pudiendo efectuarse un nuevo corte al 31/12/01 por lo que se daría un nuevo y último periodo que iría desde el 01/01/2002 a la fecha). En este punto van a encontrar sentencias de la Excma. C.F.S.S. Sala II que hablan de un período que comenzaría el 01/01/2003 y otras que hablan de partir desde el 01/07/2005.

    a) en este primer período para las leyes 18.037 y sus transitorias modificaciones conforme decto. 648 y 2096 se aplica el precedente "RUA” (fallo plenario n° 1 de la Excma. CFSS) y su virtual modificación (por parte de las tres salas) disponiendo el INDICE NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES (ver nuestro art. op. cit.) b) en relación al segundo período mientras estuvo vigente y en aquellos casos en que las sentencias hayan adquirido el carácter de cosa juzgada el fallo "CHCOBAR” con un derecho a reajuste de 13,78%. Aquí cabe efectuar una aclaración primero la Sala II y luego las dos restantes trataron de reproducir la doctrina del caso Chocobar para el período posterior al 31/03/95 lo que fue dejado sin efecto por la CSJN in re "Heit Rupp” (Fallos 322:2226) Luego a partir de su dictado, el caso SANCHEZ. c) Para el tercer período la cámara tuvo en los fallos González (Sala I*), Ortino (Sala II*) y Rueda (Sirombra - Sala III*) la Excma. Cámara dispuso pretoriamente pautas de reajustes ante la falta de cumplimiento por parte del Congreso a la obligación impuesta por la ley 24.463. d) Cabe destacar la Excma. C.S.J.N. (salvo en aquellos casos en que la sentencia de Cámara quedo firme) torno inoperantes tales pautas pretorianas al dictar el fallo BADARO el que remitió nuevamente a la órbita del Congreso el cumplimiento del mandato legal. Extremo que habrá de tener lugar en la próxima ley de presupuesto (ejercicio 2.007) en el que se establecerá un trece por ciento en concepto de movilidad de haberes. e) Recientemente las tres salas de la Excma. CFSS, se han vuelto a expedir en relación al tema de reajustes ya considerando el fallo Badaro Adolfo Valentín (CSJN, B. 675.XLI, 8/8/06). Así es como la Sala I y Sala III volvieron a sus pautas dispuestas en el período c), al tomar nota de que la medida ha realizarse en cumplimiento al fallo Badaro traería una solución que correría a partir del 01/01/2007 sin disponer nada con efecto retroactivo. Así es como las referidas Salas I y III, reconocen en sus fallos el derecho a reajustar los haberes a partir del 01/04/95 conforme al fallo Badaro. En cuanto a la Sala I cabe aclarar que se aparta del precedente de la CSJN al establecer Índice de Salarios - Nivel General - (INDEC) hasta tanto el Parlamento no cumpla con el mandato autoasignado en el punto 2 del art. 7 de la ley 24.463 (ver Ponce Américo Nicolás c/ Anses s/ Reajustes varios” del 21/09/06). Por su parte la Sala II reconoce también el derecho al reajuste del haber conforme doctrina Badaro, difiriendo su cuantificación, pero a partir del año 2.003 (ver "López Consuelo c/ Anses s/ reajustes varios” 07/09/06). f) Un período que no ha comenzado pero que ya esta previsto, es el que habrá de iniciarse con motivo de una nueva intervención de la CSJN en el propio caso Badaro como en cualquier otro que el cimero tribunal resolvió de idéntica forma ya que en los ellos dispuso que a pedido del interesado los autos debían ser reenviados a la Corte a fin de expedirse sobre los alcances del fallo en cuestión. Para todos los períodos antes mencionados, cabría en un principio hablar de un "techo” que lo constituiría el 01/01/2007 fecha a partir de la que mediante la ley de presupuesto del presente ejercicio económico se cumplió con un trece por ciento de incremento en concepto de movilidad.

    ● Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/4/1995. Variación del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 17/10/2005

    La C. Fed. Seguridad Social, sala 2a, estableció en autos: "Ortino, José A. v. Administración Nacional de la Seguridad Social” que ya que los incrementos en los salarios de los activos a partir de enero de 2002 no se han reflejado en los haberes de pasividad, y ante la omisión del legislador de hacer operativa la garantía constitucional de movilidad de los haberes previsionales prevista en el art. 14 bis CN., corresponde acordar una pauta de movilidad en los haberes, hasta tanto el Congreso Nacional se pronuncie al respecto. ● Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Aplicación del caso "Sánchez” desde el 1/4/1991 al 31/3/1995. Variación del AMPO desde el 1/4/1995 al 30/4/1997. Índice de salarios, nivel general del INDEC. a partir del 1/1/2002. 16/6/2005

    La C. Fed. Seg. Social, sala 1a, en autos "González, Elisa L. v. ANSES", dispuso que el recálculo del haber inicial debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el caso "Rúa, Angel v. Caja de Prev. Pers. del Estado y Serv. Públicos" y que el reajuste durante el período comprendido entre el 1/4/91 y el 31/3/95 debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Sup. en autos "Sánchez María del C. v. ANSeS", sentencia del 15/5/05, por el período que va desde el 1/4/95 al 30/4/97 por la variación del AMPO y a partir del 1/1/02 por el índice de salarios, nivel general del INDEC, ello hasta tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, y sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en el precedente "Villanustre, Raúl F." ● Seguridad social. Previsión Social. Haber de prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/4/1995. Variación del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.14/9/2005

    La C. Fed. Seguridad Social, sala 3, estableció en autos: "Sirombra, Lucila E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social” que debe considerarse operativo el derecho constitucional a obtener la movilidad de las prestaciones, por lo que corresponde, por el período posterior al 1/4/1995, aplicar el 70% del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, reconociendo el derecho al reajuste por semestres, a ser practicados en los haberes de los meses de enero y julio de cada año.

    Seguridad social. Previsión Social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/4/95. Variación del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 14/9/2005

    La C. Fed. Seg. Social, sala 3, en autos: "Rueda, Roberto v. ANSES" que el incumplimiento del Congreso de la Nación al mandato vinculado a la movilidad de los haberes previsionales, impone aplicar el 70% del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, reconociéndose así el derecho constitucional al reajuste en cuestión.

    Antes de "BADARO” la gran mayoría de los Juzgados de Primera Instancia de la Seguridad Social habían adoptado el criterio adoptado en "Sirombra” el que constituyo una adaptación de "Rueda”. No debe confundirse con el precedente "Rueda Orlinda c/ Anses” del 15/04/04 (publicado en D.T. 2.002-A-1301) por medio del que se dispuso que es inaplicable el art. 21 de la ley 24.463 a los procesos de ejecución de sentencia, en base a este fallo en un reajuste que por la etapa de conocimiento se hayan impuesto las costas por su orden no obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia y con mucha mas razón en las propias ejecuciones de sentencias provisionales dictadas por la Ex - Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social cuando entendía por vía recursiva directa, se condene a la ANSES en costas. Breves referencias jurisprudenciales relacionadas a regímenes especiales:

    ● Seguridad social. Previsión social (Regímenes particulares). Regímenes Especiales. Movilidad. Inaplicabilidad del precedente "Sánchez”. 15/9/2005

    La C. Fed. Seguridad Social, sala 3, estableció en autos: "Hollmann, Edmundo v. Administración Nacional de la Seguridad Social” que:

    a)      la reglamentación del art. 160 ley 24241, contenida en el decreto 2433/1993, mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895 y 24018, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta de la de la ley 18037 y

    b)      b) ante la especificidad del régimen de movilidad de los regímenes especiales, resulta inaplicable lo dispuesto el art. 7 ley 24463, e inoponible el art. 9 de esa misma norma al reclamo del reclamante por el cese del descuento practicado en virtud de una norma de excepción una vez agotado el plazo de cinco años de vigencia, circunstancia que vuelve improcedente la aplicación del precedente "Sánchez”.

    En cuanto a la ley 22.955 en el caso "CASELLA” la Excma. C.S.J.N. puso como fecha límite de vigencia del referido el régimen el 30/03/95. Dicho criterio fue ratificado in re "BROCHETTA”. La ley 23.966 (art. 11) a partir del 31/12/1991 derogó el régimen especial de la ley 22.955 y se ha entendido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (ver "Carozzi Hector Jorge” del 26/07/1988). No existe derecho a la inmutabilidad de la legislación previsional "Américo vicente” 289:42, "Percivale de Colombi” 307:1108 (ver "ledesma osmar c/ Anses s/ reajustes por movilidad” Expte. N° 28.438, Sent. N° 70.421 del 24/10/94).

    Por su parte en el caso "ARRUES” descasellizó un régimen municipal como lo era el previsto en la Ordenanza 1.044. En dicho fallo, la Corte Suprema reconoció el derecho de un jubilado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a percibir sus haberes con un reajuste de acuerdo con las variaciones que tuvo su salario mientras trabajaba, lo que se conoce como el "82% móvil".

    El fallo favoreció a Abraham Arrúes, ex subsecretario del departamento ejecutivo comunal.

    B. 4199. XXXVIII. Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.

    Vistos los autos: "Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho del actor a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22.955, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

    2) Que los agravios relacionados con la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta en las sentencias suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 326:1431 y 4035 (causas "Cassella, Carolina" y "Pildain, José Miguel"), a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    3) Que, sin perjuicio de ello, con el fin de delimitar los alcances de la doctrina aplicada es pertinente agregar que el cambio de criterio en el caso S.2758. XXXVIII "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 17 de mayo de 2005, con respecto a lo resuelto en Fallos: 319:3241 ("Chocobar, Sixto Celestino"), no incide en la solución pues las prestaciones reconocidas según la referida ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la ley 18.037, de modo que no está en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23.928 de convertibilidad del austral.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada sólo en cuanto al régimen de movilidad de haberes que corresponde aplicar desde el 30 de marzo de 1995, con el alcance que surge de lo precedentemente expresado. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA

    DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho del titular a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con la ley 22.955, la ANSeS interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es, en principio, admisible (art. 19 de la ley 24.463).

    Que los agravios relacionados con dicha pauta de ajuste remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en la causa R.135.XXXIX "Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios” resuelta en la fecha, a la que corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

    DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    1) La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a la ANSeS a reajustar su haber jubilatorio de conformidad con la ley 22.955. Dicha norma, establecía que el monto de la prestación sería equivalente al 82% de la remuneración correspondiente al cargo que el agente ocupaba al momento del cese laboral.

    2) Contra tal decisión, el organismo previsional interpuso un recurso ordinario de apelación.

    Argumentó que no correspondía la aplicación de la ley 22.955 más allá de la vigencia de la ley 24.463, porque esta disposición, en su artículo 7, deroga todos los mecanismos de ajuste existentes y remite a la Ley de Presupuesto para la determinación de la movilidad. 3) La ley 22.955 (B.O. del 24 de octubre y 9 de noviembre de 1983), creó un régimen exclusivo para el personal civil de la administración pública nacional y del ministerio de defensa, estado mayor conjunto o comandos en jefe de las fuerzas armadas. Las diferencias que lo separaban del conjunto de los afiliados del régimen común, consistían en el modo de determinación del haber inicial y el cálculo de las movilidades futuras. La jubilación resultaba equivalente al 82% de la remuneración total asignada al cargo ocupado al momento del cese en los servicios y la movilidad debía hacerse efectiva con cada modificación del salario tomado en cuenta para determinar el haber de la prestación, sin que rigieran los topes máximos de haberes aplicados al sistema general.

    Este régimen, cuyos beneficios se sostenían con aportes previsionales superiores a los efectuados por el resto de los trabajadores del sistema general, fue derogado de modo expreso por el artículo 11 de la ley 23.966 (B.O. del 20 de agosto de 1991).

    4) La ley 23.966 dejó sin vigencia a todas aquellas disposiciones que, como la 22.955, modificaban requisitos o condiciones fijados por la ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los regímenes especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de disposiciones destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas previsionales que se consideraron que justificaban un tratamiento diferenciado en virtud de las características de sus actividades. Tal el caso de la ley 24.016 para los docentes, la ley 24.017 para actividades insalubres, tareas penosas y riesgosas, determinantes de vejez prematura y la ley 24.018 para los representantes de los tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires etc.

    Por su parte, la ley 24.019 restableció la vigencia, a partir del 1 de enero de 1992, de los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la nación, etc.

    5) El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su instalación.

    Por tal motivo, a partir del 1 de enero de 1992, en virtud de la ley 23.966, los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18.037. Situación que se mantiene al presente en la ley 24.241 (artículo 4 primera parte, de la ley 24.019, B.O. del 18 de diciembre de 1991 y 2, inciso a), apartados 1, 2 y 7 de la ley 24.241, B.O. del 18 y 26 de octubre de 1993).

    6) Sin perjuicio de ello, la 24.019, en la segunda parte del artículo 4, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991. En punto a la movilidad, introduce la siguiente restricción: por el plazo de (5) años, a partir de la promulgación de la ley "los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%), de la remuneración asignada a la categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación...".

    7) Es decir, que desde el 1 de enero de 1992, los trabajadores en actividades antes comprendidas por la ley 22.955, son regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia (primera parte del artículo 4 de la ley 24.019). No sucede lo mismo con quienes ya habían obtenido su jubilación especial (ley 22.955), o habían adquirido ese derecho por haber cesado antes de la fecha de corte mencionada (segunda parte del artículo 4 de la ley 24.019).

    Esa subordinación de la situación de los interesados a la ley 22.955, vigente en el momento de la efectiva cesación o al 31 de diciembre de 1991, responde al imperio del artículo 4 antes citado.

    8) Que la ley 24.019 mantenga para ciertos trabajadores la movilidad de la ley 22.955, a fin de priorizar la concreta prestación de servicios bajo ese régimen, no quiere decir que obtuvieran un derecho irrevocable a que su haber previsional sea equivalente al 82% del sueldo en actividad, pues la posibilidad de que dicha pauta de ajuste sea sustituida por leyes posteriores en relación con los haberes futuros de los beneficiarios, no puede ser bloqueada. Al respecto, la Corte ha dicho reiteradamente que el jubilado tiene derecho a una prestación previsional, pero no a una determinada cuantía o monto de ella (Fallos: 170: 12; 173:5; 310:991; 319:3241, entre muchos otros).

    9) Corresponde examinar entonces, si tal como lo entiende la ANSeS, la ley 24.463 dejó sin vigencia la pauta de movilidad de la 22.955, mantenida en virtud de la ley 24.019 (artículo 4, 2da parte) para determinado grupo, aunque con una restricción temporal (70%). La Ley de Solidaridad Previsional en ninguno de sus artículos dispuso tal derogación y es forzado suponer que esa fuese la intención del Congreso si no lo decidió así de manera expresa. El carácter restrictivo de las derogaciones implícitas de normas que establecen reglamentaciones de la movilidad establecida en el artículo 14 bis fue afirmado en la causa S.2758.XXXVIII "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 (voto de los jueces Zaffaroni y Argibay), al evaluarse la vigencia del artículo 53 de la ley 18.037 luego del dictado de la ley de Convertibilidad. En esa oportunidad, se hizo referencia a que la norma, por ser reglamentaria de la movilidad (garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional), tenía una relevancia tal que su derogación no podía ser un efecto lateral de la ley, sino que debía constituir el objeto principal de la decisión del Congreso. Que se trataba de una exigencia directamente vinculada con el funcionamiento del sistema democrático la de que el universo de intereses afectados por las leyes fuese el tomado en cuenta en el proceso deliberativo previo y no el que podía resultar de un mecanismo intelectual posterior a cargo de jueces y técnicos.

    Se sostuvo que la prudencia interpretativa aludida, respondía a la especialmente requerida por esta Corte cuando se trataba de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscaban proteger, siempre que tales normas admitieran un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre otros).

    10) En síntesis, la número 24.463 es una ley general que reformó el sistema establecido por la ley 24.241, que también lo es. En esa medida, alcanza a las personas que trabajan en actividades antes comprendidas por la ley 22.955, porque esta disposición luego de su derogación no fue restablecida ni sustituida por otra similar. Distinto es el caso, como ya se dijo, de los que, al momento de entrar en vigencia la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarse en los términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la norma aún vigente contenida en el artículo 4, segunda parte, de la ley 24.019. La actora está amparada por una ley (artículo 4, segunda parte de la ley 24.019) que prioriza su concreta prestación de servicios en un régimen especial aunque ya derogado y le depara un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes. Con la aclaración anterior, entiendo que también opera el principio según el cual una ley general (como lo es la 24.463) no puede derogar la especial (artículo 4, 2da parte de la ley 24.019).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. Teresita de Lourdes Aguirre Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N 1 de la Ciudad de Córdoba

    En relación a la ley 22.929 podemos citar el caso "Massani de Sese” El régimen jubilatorio de investigadores científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva ley 22.929 fue aprobado en 1983 y se entendió derogado por la reforma previsional en 1993 luego ratificada mediante el decreto 78/94.

    M. 821. XXXIX. Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.

    Vistos los autos: "Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes varios". Considerando:

    1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que la ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.

    3) Que según fs. 62 del expediente administrativo 996‑1148066‑7‑01, agregado por cuerda, después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que se encuadrase su beneficio en aquella norma y se reajustara el haber jubilatorio de acuerdo con tales disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación, lo que fue resuelto favorablemente por el organismo previsional (conf. resolución de fs. 81 de la causa citada).

    4) Que los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1 de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2).

    5) Que la ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.

    6) Que en tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    7) Que las cuestiones vinculadas con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia y con la tasa pasiva de interés aplicada resultan sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas por la Corte en el antecedente publicado en Fallos: 325:98 ("Perletto"), y en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, respectivamente, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto). ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    1) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.929. Contra esta decisión, la demandada interpuso un recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2) ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.

    3) Después de la sanción de la ley 22.929 la Universidad de Buenos Aires acompañó la documentación y antecedentes pertenecientes a la actora a fin de que su beneficio quedase comprendido en aquella norma y se le reajuste el haber jubilatorio de acuerdo a sus disposiciones, por haber continuado en actividades docentes y de investigación (fs. 62 del expediente administrativo 996-1148066-7-01, agregado por cuerda). El organismo previsional hizo lugar al pedido (resolución de fs. 81 de la causa citada).

    4) Los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conforme los arts. 5 y 7). Este método es el que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1 de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2).

    5) La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.

    6) En tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    7) Los agravios respecto a la falta de tratamiento de la defensa de limitación de recursos (art. 16 de la ley 24.463) no fueron planteados ante la cámara por lo que su impugnación en esta instancia resulta tardía; los vinculados a las modalidades de cumplimiento de sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:98). El recurrente no se hace cargo de ello, pues en su memorial efectúa invocaciones genéricas sin dar razón de mérito alguna que justifique un apartamiento de dicho antecedente pese a ser de seguimiento obligatorio conforme a lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Esta circunstancia resta fundamentación suficiente al recurso sobre el punto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y torna aplicable la solución del art. 266 del mismo código.

    Idéntico reproche merece la objeción relativa a la aplicación de la tasa pasiva, cuestión resuelta por esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Graciela Buzaglo Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 4

    Activos que cumplen con los requisitos de la ley 22.929: se jubilan con el 85%, pero deben pedir que se aplique la movilidad. Y si es negada, deberían hacer el reclamo administrativo y judicial para que se les aplique la doctrina de este fallo. Ya jubilados: Para cobrar el 85% móvil hasta la actualidad deben pedir la aplicación integral de la ley 22.929 "conforme al fallo de la Corte, caso Massani de Sese" y, si se les niega, deberán hacer juicio para que se aplique el mismo criterio del fallo.

    Para el caso de diplomáticos se recomienda el caso Siri que es citado en el anterior fallo.

    Seguridad social. Previsión social. (Regímenes particulares). Regímenes especiales. Diplomáticos. Servicio Exterior de la Nación. Ley 22.731. Vigencia. Régimen de movilidad. 9/8/2005:

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Siri, Ricardo Juan v. ANSeS s/ reajustes varios", estableció que los beneficios establecidos para los funcionarios superiores del servicio exterior de la Nación han quedado sustraídos del ámbito de las leyes 24.241 y 24.463 y conservado la movilidad propia de la ley 22.731, por constituir un estatuto específico y autónomo que sólo remite a las normas generales que rigen a los agentes de la Administración Pública en las cuestiones no modificadas por su texto (conf. art. 2 de la ley 22.731 y art.1 de la ley 24.019.

    R. 135. XXXIX. Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.

    Vistos los autos: "Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios". Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar al reajuste de haberes solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por las leyes 23.895, 22.955 y 24.019, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 89 según lo establece el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que la actora solicitó jubilación ordinaria con sustento en los servicios comunes y docentes prestados en forma continua desde el año 1953 hasta 1991. La ANSeS le concedió la jubilación de acuerdo a la ley 18.037 (ver expte. administrativo, agregado por cuerda) ya que a la fecha del cese la peticionaria no había cumplido con los requisitos exigidos por las leyes 22.955 y 23.895. Al finalizar sus funciones la actora tenía 54 años, 2 meses y 29 días de edad (fs. 35 del expediente administrativo). En la presente causa la demandante pretende el reajuste de su haber de acuerdo a las leyes especiales citadas precedentemente.

    3) Que no obstante los términos de la resolución del organismo administrativo, que denegó el reajuste, y de lo manifestado por la ANSeS al contestar la demanda (fs. 24 vta.), el juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión y aplicó la ley vigente a la fecha del cese, es decir las leyes 23.895 y 22.955. Al confirmar el fallo de la instancia anterior, la cámara omitió considerar el agravio de la demandada, referente a que el juez había realizado un encuadre legal inadecuado frente a las circunstancias de la causa (fs. 73).

    4) Que en el memorial de agravios de fs. 100/101, por el que se fundó el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, la recurrente impugna la sentencia, insistiendo en que se había ordenado recomponer el haber de la actora de acuerdo con una ley que no era la aplicable al caso de autos. Si bien tal impugnación parece en principio escueta, este Tribunal considera que resulta lo suficientemente conducente para examinar si la cámara aplicó automáticamente la ley vigente a la fecha del cese de servicios de la actora sin verificar si se habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley especial.

    5) Que cabe destacar que el derecho de que se dé la oportunidad de ser oído y el de hacer valer las defensas durante todo el trámite del proceso, es una garantía constitucional otorgada a ambas partes de la causa. La actora tuvo diversas posibilidades para desvirtuar las afirmaciones de la ANSeS, pero si no lo hizo fue debido a su propia conducta tendiente a ignorar que se había jubilado por la ley 18.037 por no tener a la fecha del cese la edad que exigía la ley especial.

    6) Que, en tales condiciones, le asiste razón a la apelante ya que si bien a dicha fecha 30 de noviembre de 1991 estaba vigente la ley 23.895, que incluía a los docentes en el régimen de la ley 22.955, a la actora se le había concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037 porque no cumplía con el requisito de la edad que requerían los arts. 1 y 3, inc. a, de las leyes especiales citadas (57 años).

    7) Que este Tribunal se ha expedido, reiteradamente, en tal sentido en Fallos: 324:4364; 326:1442 y en la causa J.28.XXXVI. "Jaume, María Elena c/ INPS - Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públ. s/ reajustes por movilidad", del 11 de junio de 2002. En efecto, en dichos precedentes, además de lo ya expuesto precedentemente, se destacó que si a la fecha del cese la interesada sólo había reunido las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037 y con posterioridad cumplía la edad requerida por la ley 22.955 que ya había sido derogada, ello excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de la desvinculación laboral. Además, se resolvió que no se podía sostener la aplicación de la ley 24.019 porque ésta no había restablecido la vigencia de la ley especial invocada y, en consecuencia, no podía ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarcase supuestos excluidos por el legislador.

    8) Que, por otro lado, lo expuesto en los considerandos precedentes resulta corroborado por el art. 16 del decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.019, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubiesen cumplido después del 31 de diciembre de 1991. Por ello, lo decidido en la sentencia recurrida ha importado una interpretación inadecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a la par que no ha tenido en cuenta que cuando se discute sobre la aplicación de un régimen de excepción, se deben examinar sus requisitos de modo estricto (Fallos: 311:1551 y 326:1442).

    9) Que, en consecuencia, y de conformidad al modo como se resuelve la presente causa resulta inoficioso que esta Corte examine los restantes agravios de la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida.

    Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA

    DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI

    Considerando:

    1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho de la titular a percibir sus haberes jubilatorios de conformidad con las leyes 22.955, 23.895 y 24.019, la ANSeS interpuso la apelación ordinaria, que fue concedida según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    2) Que llega firme a esta instancia que el beneficio de la demandante se haya comprendido en el régimen legal especial antes citado porque era el vigente a la fecha del cese definitivo en la actividad. Ello es así, por cuanto la recurrente no desarrolla argumento alguno, siquiera mínimo, a fin de demostrar que no le asiste derecho a la actora a la movilidad prevista por la ley 22.955 en razón de habérsele concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037.

    3) Que, en efecto, sobre el fondo de la cuestión la recurrente se limita a sostener, en lo sustancial, que la ley 24.019 fue derogada en forma expresa por el art. 168 de la ley 24.241 y por el art. 11 de la ley 24.463 que derogó el art. 160 del cuerpo normativo anteriormente citado, en cuanto mantenía la movilidad de las leyes anteriores a la creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

    4) Que, en consecuencia, en virtud del alcance de los agravios que limitan la competencia de esta Corte, el debate se circunscribe a la extensión temporal del reajuste otorgado por la alzada según las leyes 22.955 y 23.895.

    5) Que la ley 22.955 derogada por la ley 23.966 recobró parcialmente su vigencia con la sanción de la ley 24.019. Conforme con su art. 4 los afiliados quedan incluidos en la ley 18.037, pero los beneficiarios de dicho régimen y sus futuros causahabientes "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991" con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para la determinación del haber.

    6) Que la ley 24.241 modificada por la ley 24.463 creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que comprende, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2 inc. a, ap. 1) y, en general, a todas las personas que hasta la vigencia de dicha ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. No obstante, su art. 160 conservó la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta. Concorde con ello el decreto 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.

    7) Que el art. 168 de la ley 24.241 derogó las leyes 18.037, 18.038 "sus complementarias y modificatorias", entre las cuales no cabe incluir a la ley 24.019 dado su carácter especial y autónomo, máxime si se considera que mediante el decreto 78/94 reglamentario de dicho artículo el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto la derogación de diversas leyes entre las cuales no se encuentra la citada 24.019, lo cual más allá de las objeciones constitucionales que determinaron la invalidez del decreto por esta Corte (causa "Craviotto" de Fallos: 322:752) confirma que no fue intención del legislador abolirla.

    8) Que ello es así, pues las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al reiterado principio, según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041; 304:794, 849, 1603; 310:195; 312:1614, entre muchos otros).

    9) Que tampoco corresponde concluir que la derogación fue tácita ya que, como pauta hermenéutica, corresponde ceñirse al art. 191 de la ley 24.241 que establece: "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia".

    10) Que la ley 24.463 no deroga en forma expresa la ley 24.019 pues sólo reformó el sistema general establecido por la ley 24.241 y, por lo tanto, no podía tener incidencia alguna en otros estatutos especiales y autónomos que no fueron afectados por esta última. Una exégesis diversa importaría desconocer el ya recordado principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis, excepto expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, supuesto que no se observa en el caso (Fallos: 301:1200; 303:1323; 315:1274 y 326:1426).

    11) Que, por lo demás, la ley 24.241 dado su carácter general no podía afectar la vigencia de los estatutos especiales en virtud de su naturaleza específica. Por lo tanto, carece de relevancia que el art. 11 de la ley 24.463 haya derogado el art. 160 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, máxime, cuando la ley de solidaridad previsional no dejó sin efecto en forma expresa el art. 191 de la ley 24.241.

    12) Que, en ese sentido, cabe reiterar que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro especial no es susceptible de reproche constitucional, por cuanto el principio de igualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en que "no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conceda a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes distingan razonablemente situaciones diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).

    13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019 quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.

    14) Que tal conclusión condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121; 311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730).

    15) Que los agravios vinculados con el plazo y modalidades de cumplimiento de la sentencia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:98), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    16) Que respecto de las objeciones atinentes a la tasa de interés resulta aplicable lo resuelto en la causa S.2767.XXXVIII "Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", fallada con fecha 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance fijado en los considerandos que anteceden. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

    DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

    Considerando:

    1) La señora Redondo de Negri solicitó el reajuste de su jubilación según la pauta de movilidad dispuesta en la ley 23.895 de los docentes. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que hizo lugar a la pretensión y ordenó la aplicación de las leyes 23.895, 22.955 y 24.019.

    Contra esta decisión, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 89 y resulta formalmente admisible (artículo 19 de la ley 24.463).

    2) En su memorial de agravios, la ANSeS sostiene que la movilidad del 82% del sueldo en actividad de la ley 22.955 (a que remite la 23.895) no resultaba de aplicación luego de dictada la Ley de Solidaridad Previsional. Argumenta, que esa fórmula fue mantenida aún después de la derogación de la norma que la estableció (23.966). Primero por la ley 24.019, aunque con una restricción por el plazo de 5 años (segundo párrafo del artículo 4), y luego por la 24.241 (artículo 160 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 2433/93). Sin embargo, al sancionarse la ley 24.463 el legislador decidió variar este criterio, pues derogó el artículo 160 de la ley 24.241, solución que permite afirmar que optó porque el método de ajuste fuese en adelante, el establecido en su artículo 7 ap. 2.

    3) Más allá de las posiciones adoptadas por la actora y la ANSeS en la presente causa y lo decidido por los jueces, no puede perderse de vista que lo que en definitiva persigue la señora Redondo de Negri es la aplicación del sistema de jubilaciones propio de los docentes, tal como claramente lo expone en su demanda cuando dice: "los haberes que corresponde percibir a mi parte deben calcularse conforme al artículo 52 inciso ch) de la ley 14.473 y sus concordantes 23.895 y 24.016". En consecuencia, para poder resolver el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, es menester definir previamente cuál es el marco jurídico aplicable al caso.

    4) La ley 23.895 del 1 de noviembre de 1990, creó un régimen específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473 que les otorgó el derecho a percibir un haber de movilidad igual al 82% de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad. Se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, oportunidad en que fue derogado por el artículo 11 de la ley 23.966. A partir de ese momento, entró en vigor la ley 24.016 que organizó los beneficios para este sector trabajador.

    Lo relevante para resolver el punto propuesto es que el artículo 4 del decreto número 473/92 reglamentario de la ley 24.016, garantizó los mecanismos de adecuación para las personas que con anterioridad al 1 de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por la ley 23.966, tal el caso de la ley 23.895.

    Este decreto, en el artículo 6, prescribe que "no procederá la transformación de la prestación ni el ajuste del haber de la misma, en base a las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y 24.016, si los requisitos para la transformación o reajuste se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991", lo que hace necesario su interpretación, habida cuenta de que ésta es la situación en la que se encuentra la actora y por lo tanto su jubilación no podría ser alcanzada por las disposiciones de la ley 24.016. Las razones que a continuación se darán demuestran que resulta inadmisible semejante consecuencia.

    La titular cesó en su actividad docente para acogerse a la jubilación el 30 de noviembre de 1991, con 54 años de edad. El beneficio fue otorgado en los términos del régimen común de la ley 18.037 porque, aunque cumplía con las demás exigencias de la ley 23.895, no tenía los 57 años para que la prestación se liquidara por ese sistema especial.

    Sin embargo, se trataba de una exclusión transitoria, ya que estaba amparada por el artículo 4 del decreto 3319/83 (reglamentario de la ley 22.955 a que remitía la 23.895) según el cual tenía derecho cuando cumpliese la edad requerida "...a solicitar el reajuste que prevé el art. 11 de la citada ley" (movilidad de un 82% del sueldo en actividad) y por el artículo 5 que determinaba que "...los afiliados que cesen en la actividad y que dentro del plazo previsto por el artículo 43 de la ley 18.037 (5 años),...acrediten las edades requeridas por el artículo 3, inc. a, de la ley 22.955 (57 años en el caso de docentes como ella), quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre que a la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás requisitos exigidos".

    5) Como puede verse, con el cese de sus actividades laborales la señora Redondo de Negri adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera 57 años, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde a todos los maestros que se jubilan regularmente; tal régimen es el que establecen, sin solución de continuidad, las leyes 23.895 y 24.016. Este derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto (artículo 567 del Código Civil), era un derecho adquirido y no sólo una expectativa. Así lo entendió el juez de primera instancia cuando dispuso que por "la índole de las tareas prestadas y la fecha de cese definitivo en la actividad" resultaba de aplicación ese régimen especial, decisión que fue confirmada por la cámara. La circunstancia denunciada, le permite quedar al amparo de la ley 24.016 (artículo 4 del decreto 473/92), sin que corresponda otorgar al artículo 6 de ese mismo decreto un alcance restrictivo del derecho de Redondo de Negri, pues dicha cláusula no ha tenido (ni podría tener) el efecto de alterar con carácter general el régimen que las leyes 23.895 y 24.016 establecen para la jubilación de los maestros y del que, por las razones expuestas, no puede ser excluida la actora. Ello así, a partir de la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre otros).

    Además, la anterior conclusión responde a la jurisprudencia de esta Corte según la cual el derecho a obtener la jubilación o retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio (Fallos: 267:11; 276:255, entre otros), el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina además cuál es la ley aplicable (Fallos: 287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101, entre otros).

    6) Sentado que el reajuste solicitado debe efectuarse de acuerdo con la ley 24.016, se advierte que el planteo del organismo administrativo de aplicar la movilidad establecida en el artículo 7 ap. 2 de la Ley de Solidaridad Previsional a partir de su entrada en vigencia resulta inadecuado.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos precedentes. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Carolina Giudice Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N 2

    En cuanto a docentes, ley 24.016 el fallo que ha permitido la vuelta al régimen de movilidad especial ha sido el caso "Gemelli”. Se podría decir que en este fallo se descaselliza a los docentes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación [28/7/2005]

    Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

    Vistos los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 24.016, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

    2) Que a tal efecto, el a quo ponderó que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 (fs. 19/23 del expediente 726-00668791?01), cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 de la ley 24.241 y del decreto 2.433/93, por lo que ordenó que los haberes de la titular se reajustasen en las oportunidades y formas previstas en el art. 4 de la citada ley 24.016, sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9.

    3) Que la recurrente se agravia de que el tribunal no haya tenido en cuenta que los arts. 129 y 168 de la ley 24.241 derogaron, entre otras, a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen jubilatorio como a su sistema de movilidad, que sólo continuó practicándose por aplicación del art. 160 de la ley 24.241. Sostiene que ello se aclaró con la reglamentación del citado art. 168 mediante el decreto 78/94, y que si alguna duda subsistiera la cuestión quedó definitivamente resuelta a partir de la ley 24.463, cuyo art. 11 derogó el aludido art. 160.

    4) Que la apelante expresa que la ley de solidaridad previsional tuvo como objeto establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y que sentó un principio de realidad económica al ordenar que los incrementos en los haberes debían ser fijados anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo con el cálculo de recursos respectivo, aparte de que también dispuso que en ningún caso la movilidad podría consistir en el mantenimiento de una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos, para lo cual derogó toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones (conf. arts. 5, 7 y 11 del cuerpo normativo citado).

    5) Que la ANSeS agrega que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni al contenido económico de los beneficios previsionales; que tampoco resulta adecuada la referencia que la cámara efectúa al 82% del salario pues, de conformidad con la resolución S.S.S. 45/92, el porcentaje del haber se ha fijado en el 65%, quedando otro 5% a cargo de la caja complementaria para el personal docente. Finalmente, señala que el art. 9 de la ley 24.016 preveía que los haberes de las prestaciones se movilizaran en un 70% de las remuneraciones por un plazo de cinco años, mas dicha norma no indicó que una vez vencido dicho plazo el porcentaje volvería al 82%.

    6) Que tales planteos no son procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2).

    7) Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas man? tienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo.

    8) Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a re-formar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274).

    9) Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).

    10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado con tal alcance.

    11) Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02).

    12) Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años a partir de la promulgación de la ley los montos móviles debían ser del 70%.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA

    EL AMPARO EN MATERIA PREVISIONAL

    Resolución 884/06 - ANSeS

    Extiéndese el procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos", aprobado por la Resolución N° 625/2006, para la solicitud de los trámites jubilatorios que deseen realizar los trabajadores autónomos que se hayan acogido al Plan de Regularización de deudas previsto por la Ley N° 24.476, modificado por el Decreto N° 1454/2005.Bs. As., 20/10/06 (B.O., 25/10/06).

    VISTO el Expediente N° 024-99-81061081-2-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros.24.241, 24.476, 25.994, el Decreto N° 1454 de fecha 7 de diciembre de 2005,el Decreto N° 1451 de fecha 12 de octubre de 2006, la Resolución DE.-N. N° 625 de fecha 28 de julio de 2006;

    y CONSIDERANDO: Que la Resolución DE.-N N° 625/06 establece la posibilidad de permitir el ingreso de la solicitud de beneficio previsional, a través del procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos", a quienes se acogieran al Plan de Regularización establecido por el Decreto N° 1454/05. Que la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación del procedimiento automático contemplado para los casos encuadrados en la ley25.994, ha dado muestras de eficiencia y seguridad, permitiendo no sólo la agilización de los trámites jubilatorios, sino además, descomprimir los centros de atención al público. Que ello aconseja extender su aplicación a otros regímenes de regularización de deudas, como el establecido por la ley 24.476, en la seguridad de alcanzarse los mismos resultados expresados. Que resulta aconsejable brindar alternativas de solución a quienes, por omisión involuntaria o desconocimiento de la normativa vigente, sufrieron el rechazo automático de sus trámites jubilatorios ingresados a través del procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos" hasta el 30 de setiembre de 2006 inclusive, por no considerar en la liquidación de deuda realizada en el SISTEMA de INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTÓNOMOS/ MONOTRIBUTISTAS (SICAM) los años en carácter de declaración jurada, para lo cual se entiende pertinente aceptar la presentación personal de una declaración jurada acogiéndose a los beneficios no utilizados.

    Que en ese mismo espectro resulta necesario permitir a los beneficiarios completar los servicios declarados bajo juramento, a través de la página web de ANSES, siempre que hayan enviado el Plan de Regularización a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con anterioridad al 1° de octubre de 2006.

    Que las prestaciones previsionales solicitadas a través del procedimiento" Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos" que cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes quedarán acordadas automáticamente siempre que se cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el artículo 8° de la Ley N° 24.476,modificado por el Decreto N° 1454/ 05.

    Que el plan de facilidades de pago establecido por la Ley N° 25.994 y por el Decreto N° 1454/05 permite a los trabajadores autónomos acceder al beneficio jubilatorio en forma simultánea a la cancelación de sus deudas de aportes previsionales.

    Que pudieron adherirse al mismo quienes se encontraban percibiendo algún otro tipo de beneficio previsional que sea compatible con las prestaciones de la Ley N° 24.241.

    Que, habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña.

    Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, sin objeciones legales que formular. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 106/03 y el Decreto N° 1451/06.

    Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVODE LA ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:

    Artículo 1° - Extiéndese el procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos" aprobado por la Resolución DE.-N N° 625/06, para la gestión y otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) con la sola consideración de los servicios desempeñados en forma autónoma, para la solicitud de los trámites jubilatorios que deseen realizar los trabajadores autónomos que se hayan acogido al Plan de Regularización de deudas previsto por la Ley N° 24.476 modificado por el Decreto N° 1454/ 05.

    Art. 2° - Las solicitudes de jubilación realizada a través del procedimiento "Jubilación Automática para los Trabajadores Autónomos" que hayan sido rechazadas por no haber incluido en la liquidación del SICAM los servicios en carácter de declaración jurada a que refiere el articulo 38 de la Ley N° 24.241 y que hayan enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda hasta el 30 de septiembre de 2006, podrán realizar la solicitud de prestación previsional en las Unidades de Atención Integral de esta Administración, adicionando a la presentación realizada, únicamente, los servicios en carácter de declaración jurada.

    Art. 3° - Las personas que, hasta el 30 de septiembre de 2006, hayan enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hubieren optado, sin haber incluido en la citada liquidación los servicios en carácter de declaración jurada a que se refiere el artículo 38de la Ley N° 24.241, podrán realizar la solicitud de Jubilación por medio del procedimiento "Jubilación Automática para los Trabajadores Autónomos", debiendo adicionar los servicios en carácter de declaración jurada al momento de realizar la citada solicitud.

    Art. 4° - Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N° 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.994,y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8° de la Ley N° 24.476, modificado por el artículo 3° de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.

    Art. 5° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior ala fecha de vigencia del a presente resolución.

    Art. 6° - Exceptúanse de lo establecido en los artículos 4° y 5°, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución, para ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y con el objeto de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.

    Art. 7° - Déjase establecido que el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.

    Art. 8° - Facúltase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para dictar las normas que resulten necesarias para llevar a cabo el procedimiento aprobado por la presente.

    Art. 9° - Establécese que lo dispuesto por la presente resolución, regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Sergio T. Massa

    Ante esta normativa en los Tribunales comenzaron a iniciarse diversas acciones tendientes a lograr la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la misma. Así es como se han iniciado desde amparos con medida cautelar adjunta (conf. Ley 16.986) hasta acciones meramente declarativas con medida cautelar adjunta (conf. Arts. 322 y 498 del CPCCN), los accionantes entienden que la referida norma resulta violatoria de los derechos de quienes pueden acceder a un beneficio más, al obligarlos a pagar al contado la deuda que los jubilables podían antes (hasta la norma en cuestión) pagar en cuotas, además de señalar que se trata de cambiar una Ley por vía de una Resolución unilateral, de menor jerarquía. A continuación, les adjunto copia de la resolución de la acción de amparo interpuesta contra el Estado Nacional y Anses, para que no se aplique la Res. 884/06.

    En la primera instancia de la Seguridad Social en Capital Federal en términos generales no se han admitido las cautelares y no hay todavía sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

    PENSIONADAS, AMPARO FAVORABLE Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro

    Juzgado Federal de Rosario, n. 1

    Rosario, 15 de noviembre de 2006 Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N 1 de Rosario, a mi cargo.

    Y RESULTA:

    1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2 y 3 y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4 y 5 y concordantes de la resolución de ANSES N 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas.

    Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Setenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) meses.

    Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994(fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación.

    Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N 884/06 que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.

    Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad.

    La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.

    La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.

    2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.

    A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela.

    II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora.

    El Decreto N° 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley N ° 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6° de la Ley N ° 25.994, y 8° y 9° de la Ley N ° 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1454/05.

    Dicha Administración Nacional dictó la Resolución DE N° 884/06 que contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado.

    Que al respecto el artículo 4° de la resolución mencionada declaró que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N ° 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N ° 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley N° 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8° de la Ley N ° 24.476, modificado por el artículo 3° del Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N ° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.

    Que a su vez el artículo 5° de dicha resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución." Que por otra parte el artículo 6° de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los artículos 4° y 5°, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.

    Que a partir de la vigencia de la Resolución DE N° 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7° de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.

    El Art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el Art. 6 de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.

    Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el Art. 6 de la ley 25994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el Art. 4 del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último.

    En cambio, el Art. 4 de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6 de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.

    El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN , JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos.

    Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.

    III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica.

    IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.

    Por lo que antecede,

    RESUELVO:

    Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. Un fallo de aristas similares de fecha 02/02/07 fue dictado por el Juzgado Federal de San Luis in re: "Bianchini Angela y otros c/ Anses s/ Amparo”.Los beneficios que se prorrogan hasta abril de 2.007 son la "prestación anticipada por desempleo” (PAD) mujeres entre 55/60 años, hombres entre 60/65 años con treinta años de aportes desocupados desde el 24/11/04 y no cobren beneficio previsional.

    Pasan a cobrar la mitad del haber hasta alcanzar edad jubilatoria con un piso equivalente al haber mínimo. La moratoria prevista por la ley 25.994 es para mujeres mayores de 60 años y hombres mayores de 65 años al 31/12/04 que no tienen los treinta años de aportes completos. En un primer momento la fecha límite era el 15/01/07 y ahora se prorroga mediante decreto 1.451/2006 hasta abril de 2.007. La moratoria ley 24.476 es de carácter permanente comprende a los que tienen mas de sesenta años (mujeres) y mas de sesenta y cinco años (hombres) cumplidos al 31/12/04 y después de esa fecha. Abarca los aportes adeudados y no ingresados a partir de los dieciocho años de edad por el período enero de 1.955 hasta septiembre de 1.993. El plan de pagos consiste en sesenta cuotas mensuales entre 12$ a 20 $ por mes por año de aporte y no puede el beneficio ser menor a $ 470 (el que a partir de enero de 2.007 será de $ 530).

    La resolución n° 625/06 (ANSES) de fecha 28/07/06 publicada en el B.O. el 07/08/06 instrumento el procedimiento "jubilación automática para trabajadores autónomos” para la gestión y otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) con la sola consideración de los servicios desempeñados en forma autónoma sin perder la posibilidad de un posterior reconocimiento e inclusión de los años que hubiese aportado en relación de dependencia. Dicha resolución se encuentra relacionada al Plan de regularización previsto por el decreto 1454/05. El decreto 1451/06 fue dictado el día 12/10/06 y publicado en el B.O. el 23/10/006). Sus objetivos son prorrogar la vigencia de la ley 25.994 la que finalizaba el 15/01/07, por lo que la extiende hasta el 30 de abril de 2.007 inclusive (art. 1) y dar prioridad en los planes de pago de las leyes 25.994 y 24.476 para aquellas personas que no tengan beneficios sociales o provisionales. Se fundamenta en las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 1° de la C.N. y en virtud de lo establecido en el art. 4° de la ley 25.994 (ver considerandos del dcto.)

    MODELOS DE DEMNADA 

     

    MODELO 1 DE DEMANDA

    INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES

    Señor Juez:------------------------------------------------abogado inscripto en el T" --- F -------- del C.P.A.C.F. por mandato de, --------------------------domicilio real en ---------------------------y constituyendo, domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr.------------------------ T°-----  F° -----, del C.P.A.C.F., en la calle --------------------------, Capital Federal, a V.S. digo:

    I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación, a mérito de la Carta Poder Otorgada (conf. Acta 136 de la Excma. CFSS).Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23.187.__

    II.- OBJETO: Que en virtud de la resolución N° ------------, acta T°--- F°--de fecha-------. y habiéndome notificado personalmente de la misma el día  /       /   vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 (t.o. por la ley 23.568); de la ley 18.037; y de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 21.864 (para el caso que la retroactividad llegue a fechas anteriores al 01/04/91); la inaplicabilidad del art 82 de la ley 18.037 (se suele pedir aunque hay jurisprudencia e CSJN "JAROVLASKY” que convalido su aplicación); la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 {último párrafo), 4, 5, 7, 9, 10, 11, 21, de la ley 24.463 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral y irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte conforme al sistema instituido por  (el criterio que otorgue algún precedente jurisprudencial o un porcentaje del haber del activo como era en la ley 14.499) para el futuro; liquidación y pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho  como pago a cuenta de la sentencia judicial.

    III. HECHOS: Mi mandante  es titular del beneficio deJubilación N°---------------, Expte. Previsional N°----------, cesó con el  cargo: Jerárquico, y según consta en el expediente, la ley vigente era la ley 18.037.Desde   el   mismo   momento   del   otorgamiento   del   beneficio   se  verificó  una   notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y lo que hubiera percibido de haber continuado en actividad, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.El -------------------, se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva del caso federal.La ANSES denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuyacopia acompaño___________ En la resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones consagrado en el art. 14 "bis" de la Constitución Nacional, sin que exista violación al derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.

    IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:

    Documental:

    Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.

    Resolución Denegatoria de la ANSeS.Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.

    Constancia de donde surge cual sería su remuneración actual de continuar en actividad.

    Documentación en poder de la demandada: Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi mandante, ya que el mismo obra en su poder y es necesario para la prosecución de la causa.

    Informativa:

    Se libre oficio a la repartición-------------------------------- donde prestó servicios o empresa similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigedad.  

    Pericial: En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de la liquidación esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo. En caso de no hacerse lugar a lo solicitado precedentemente, solicito se remitan las actuaciones por ante el Cuerpo de Contadores Oficiales de la Excma. C.S.J.N. a fin de que efectúe los cálculos correspondientes.

    V. LEY 18.037.

    Inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55.- Inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037:.Toda vez que, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, en la propia determinación del haber inicial de mi mandante, se verificó una notable desproporción entre ésta y la remuneración que ella hubiera percibido de haber continuado en actividad. En la resolución, el A.N.S.e.S. afirma que la S.S.S. 28/92 produjo la recomposición del cálculo del haber inicial y que por lo tanto queda sin fundamento la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial. Nada más falaz, la resolución mencionada, como V.S. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por el Organismo Previsional. Así lo sostiene la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en pleno: "...el desfasaje de los haberes provisionales continúa siendo con posterioridad al 01/04/91, un hecho tan público y notorio como antes..." Sala III, causa N 22.141/92, sentencia definitiva N 29.339 de septiembre de 1992, "Aban de López, Dominga e/Caja Nac. de Prev. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/Reajuste por movilidad".Queda plasmado así, de modo manifiesto, el agravio a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme a la clarísima doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema in re "CAMAROTA, Veder" (fallos: 294:83), seguida desde entonces en forma invariable: "La jubilación constituye la prolongación después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. En consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad".La afirmación por parte del A.N.S.e.S. de que no tiene sustento legal ni constitucional la impugnación al sistema de cálculo del haber inicial, demuestra que la misma desconoce la jurisprudencia unánime de las tres Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social {ex Cámara Nacional de Apelaciones de La Seguridad) y obviamente la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

    Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava, mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el art. del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió con la ley vigente, ya que no respetó siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y los haberes jubilatorios de mi mandante se fue ampliando más y más con el correr del tiempo, como V.S. podrá apreciar una vez producida la prueba. También en este caso, la Corte ha tenido ocasión de expedirse declarando la inconstitucionalidad del régimen de movilidad por contrario a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, en innumerables precedentes, entre otros "GALLEGOS María Nélida Frediani de, s/Jubilación", (Sentencia G 278-XIX del 15 de marzo de 1983) e "IBAÑEZ, A. Bernabé", (Fallo 307:2376 del 10 de diciembre de 1985).En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en e! art. 53, a partir de la sanción de la Ley de convertibilidad N 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir del 1 de abril de 1991.Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.928, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo vienen sosteniendo innumerables fallos de la C.N.A.S.S., para mencionar uno de ellos: "Coceres de Sardón, María C/Caja Nac. Prev. Estado s/reajuste por movilidad", Sala III, del 31-7-91, el cual además establece que " --corresponde ratificar la declaración de inconstitucionalidad de dichas pautas, la que se mantiene aún con posterioridad al 1/4/91, fecha en que comienza la desindexación. --" La resolución S.S.S. 28/92, 37/92, como V.E. podrá comprobar una vez producida la prueba ofrecida, no recompuso los haberes jubilatorios de mi mandante, simplemente modificó los índices de corrección utilizados por la Caja, que ni siquiera cumple con las variaciones del nivel general de las remuneraciones a que se refiere el art. 49, aquí cuestionado.La inconstitucionalidad de una norma legal representa, de por sí, el grado más alto de ilegitimidad; y, claro está, el más peligroso. La ley tiene, por derecho propio, la máxima presunción de legitimidad y, consecuentemente, cuando este máximo exponente de la licitud es, él mismo, espurio, nos hallamos ante el más letal peligro de total descalabro de la. vida comunitaria. Es claro, que, en el caso que nos ocupa, estamos ante normativas legales -cambio de sistema de movilidad- que no pueden tener cabida dentro del ordenamiento jurídico. Ello así, porque no tienen legitimidad de fondo, desde que, a través de ellas -o mejor, por imperio de ellas- se perpetró y sigue perpetrando una inequívoca y continua confiscación de haberes previsionales.Este sistema de movilidad que, inexorable y necesariamente, conduce a la confiscación, a la desproporción más odiosa y al liso y llano desconocimiento de los más elementales derechos que la Constitución Nacional asegura, resulta de la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976).El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: "El Estado otorgará los
    beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable ... En
    especial la ley establecerá .__, jubilaciones y pensiones móviles". Si bien es cierto que no se
    menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste
    sea, debe ser "integral" y no, obviamente, "confiscatorio" y lesivo de la garantía de
    propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.                                           

    Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos.No   obstante  lo   señalado  precedentemente  en  cuanto  al  análisis realizado por la demandada respecto de la ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo del 17 de mayo de 2005 "SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN ;/ANSeS s/Reajustes varios" S. 2758.XXXVIII, R.O. dijo en el Considerando 7 "Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y solo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y Pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las formulas de movilidad de : as prestaciones reguladas por las leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que sea del cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador". Continúa en el Considerando 8 diciendo "Que ..... no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista en el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463." y finalmente en el Considerando 9 finaliza estableciendo "Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias ' de los Jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto ' Celestino" corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice nivel general de las remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037..."

    Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55, en el texto ordenado por el art. 3 de la ley 23.568, es inconstitucional por cuánto no sólo dispone una limitación a las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por toda jurisprudencia citada, sino que además, en el nuevo texto, se ordena la actualización del haber máximo según lo normado por el art. 53, del que me agraviara en V.2. C.N.A.S.S., Sala II, sent. N 416 del 10. de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina el Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.F.A.S.S. y la Corte Suprema de Justicia son unánimes al respecto.

    Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.

    El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha.Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.4t3, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.          

    A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos. Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.

    Periodo posterior a diciembre de 2001.Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4 cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones previsionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación
     
    del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los
     hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las
     jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior,
     determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la
     inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de
     la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328
     del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la actualización monetaria no se modifica el
     "quantum" de lo debido sino que se adecúa la suma pagada para mantener el valor
     originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de
     créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
                          

    Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en "Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente ;j a los efectos de la "AGUDA INFLACIÓN".                      

    Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.                      

    Todo ello sin perjuicio de lo que V.S. pueda disponer con fundamento en el fallo de la Excma. C.S.J.N.  "BADARO”.

    Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación.  

    Con respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerables fallos por ejemplo en los casos "Rúa Ángel e/Caja Nac. de Prev para el Pers. el Estado y Serv, Públicos y "Chocobar Sixto Celestino el INPS s/ reajuste por movilidad", je la situación económica provocada por la sanción de la ley 23.928. prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el dictado de los fallos que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos.Sin perjuicio de lo establecido en "Sánchez María del Carmen" mencionado en párrafos anteriores diré que el efecto estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país", desapareció, -no existe más-,"El aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho (cuestionable que impone revisar las situaciones pretorianas originadas al abrigo de otra circunstancia histórica". Como se puede observar esta frase ya no corresponde a una razonable ponderación de la situación económica actual sobre todo si la relacionamos con eI nivel de inflación real que se verifica a través de todos los medios gráficos que se ocupan del tema.Los fallos que se pretendan aplicar a los presentes sin lugar a dudas deberán ser revisados, ya que la jurisprudencia correspondiente a los últimos diez años no se corresponden con la situación económica actual en la que se ha derogado la ley 23.928 se han sancionado las leyes 25.561, 25.565 entre otras.Si bien se mantienen derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de deudas..." Art. 10 de la ley 25.561, a traves de otras normas que se han ido dictando con posterioridad al mencionado artículo e han producido profundos cambios dentro de la economía y el sistema financiero nacional.Después de la devaluación del peso argentino en un 40% con relación il dólar la más importante podría situarse dentro de las modificaciones a la ley de convertibilidad y es la autorización otorgada por el Art. 3 de la ley 25.561 al Banco Central le la República Argentina para emitir los pesos necesarios"... que finalmente se ve reflejada en la ley de presupuesto 25.565. (las sumas autorizadas en el presupuesto superan dramáticamente la recaudación) La emisión de moneda por parte del Estado ha generado una inflación descontrolada que convierte el haber jubilatorio de mi mandante en confiscatorio de acuerdo al Art. 14 bis de la Constitución Nacional.La pérdida del poder adquisitivo del haber de mi mandante aumenta diariamente. A pesar de que el Poder Ejecutivo a través del INDEC publica índices los mismos no se corresponden con el aumento real de precios que supera con creces el 100% desde el año 2001. La referencia es de estricto carácter alimentario ya que me estoy refiriendo a precios de productos de la canasta familiar.El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación leí art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los lechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las Jubilaciones y pensiones, el perjuicio es de tal magnitud que no necesita demostración alguna. La devaluación y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos (económicos del Diario La Nación y Clarín de los últimos cuatro años.Como lo mencionara en el punto anterior el Alto Tribunal a sostenido en Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante a actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecúa la urna pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 97:313; entre muchos otros.Surge así claramente que el criterio sentado por la Corte Suprema para triodos de aguda inflación resulta aplicable. La jurisprudencia hasta hoy solo resuelve una cuestión jurídica basándose en una resultante económica que ya no existe por lo que corresponde corregir adecuándola a la realidad económica actual. Lo contrario implicaría educir inconstitucionalmente los importes que mi mandante aguardará años percibir

    La norma aplicable al caso:

    Si, como se ha visto, es inconstitucional el régimen de movilidad, ocurre que las normas que instrumentan este sistema carecen por completo de virtualidad jurídica y, en consecuencia, no tienen capacidad para reglar acto alguno. Consiguientemente, estaríamos ante una situación no reglada jurídicamente, lo que es -evidentemente- imposible.Así, entonces, no hay más remedio que concluir, que es aplicable al caso la norma vigente con anterioridad y deben calcularse conforme lo reglado por la ley 14.499.                           

    Inconstitucionalidad del los arts. 1, 2 y 4 de la ley 21.864:

    Los artículos de marras limitan las actualizaciones por depreciación monetaria de un modo que resulta contrario al art. 17 del Estatuto Fundamental, porque impiden el mantenimiento del valor real del crédito, cuya satisfacción se procura, generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de los entes previsionales deudores, a la par que el correlativo menoscabo confiscatorio sobre el patrimonio del acreedor. La Corte ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente sobre el particular, fulminando sistemáticamente de inconstitucionalidad a estas limitaciones. Tal la doctrina del caso "GRASSI, Fernando" (L.L. 1981 C.p. 175), entre muchísimos otros.

    LA PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES:

    Inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus antecesores:

    El artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se mencionan solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordados y, conforme a la letra de los párrafos 2 y 3 -y al espíritu atribuible a los mismos- a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64, inc. b), 66 y 72 de propia ley.

    INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.

    Para el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo: Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación anterior. Es un principio pacficamente aceptado por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal , en su momento, (art. 27, de la ley 18.037), que en todos los casos el beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la ley de otorgamiento.En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente.La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6 que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley.Cabe hacer aquí extensiva la critica desplegada en el presente (punto V.3.) en relación con instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.El art. 160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no.Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento -el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice el haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.Cabe destacar que la Convención Nacional Constituyente no reformó el art. 14 bis, por lo tanto la vigencia de la movilidad de las prestaciones es incuestionable, y sujetarla a procedimientos de recaudación, y lineamientos políticos de  una administración es vulnerar concretamente el espíritu del mismo.

    VI- LEY 24.463. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PREVISIONAL. LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA PROPIEDAD. LA MOVILIDAD JUBILATORIA Y LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN SUSPENSO.-

    Aquí deben cuestionarse los artículos de la ley que correspondan.

    VII- CASO FEDERAL.

    En el caso se encuentran reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art. 14 de la Ley 48, al plantearse un conflicto entre la Constitución y una ley de carácter federal, de rango inferior. La Ley 24.463 prácticamente en la totalidad de los artículos de los títulos I y II se encuentra fuera del orden constitucional, vulnerando las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional. Asimismo, resultan vulnerados los principios y garantías que surgen de los tratados internacionales aprobados por nuestro país en la materia y que tienen jerarquía constitucional.

    VIII- PETITUM.

    Por todo lo expuesto, a V.s., solicito:

    1.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.

    2.- Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme al sistema instituido por la ley ---------------------- para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses, conforme a la Resolución S.E.S.S. 372/79. En virtud de las leyes 23.982 y 24.130, en el caso de estar comprendidos dentro de la liquidación los períodos mencionados por las mismas, cualquier pago hecho a mi mandante deberá ser considerado pago a cuenta de la liquidación definitiva/es decir de la sentencia judicial.

    3.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.

    4.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.5.- Tenga por hecha la reserva de caso federal en tiempo propio.

    Proveer de conformidad, que así
                                 SERÁ JUSTICIA.    

    MODELO 2 DEMANDA REAJUSTE  

    INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES

    Señor Juez:

     ----------------------------,abogada, inscripta para representar en la T°----, F°----C.P.A.C.F.. por mandato de---------------------- con domicilio real en -------------------------, constituyendo domicilio efectos procesales conjuntamente con   mi letrado patrocinante Dr. ---------------------------------- T°--- F° ---- del C,P.A.C.F., en la calle-------------------------de esta ciudad, á V.S. digo:

    I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación que Invoco, a mérito de la ; Carla Poder Otorgada, la cual se encuentra vigente. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23 187.

    II.-OBJETO. Que en virtud de la resolución N:               Acta N T       F , de fecha   de la cual fui notificada personalmente mediante carta certificada, vengo a iniciar demanda por reajuste de haberes contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que oportunamente V.S. decrete la inaplicabilidad, del art. 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de  los arts. 17, 21, 24, 32, 158, ap. 6, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad  de los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4, 5, 7, 9, 10, 11 del Título I y de los arts. 16, 17, 18, 19. 20, ,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Titulo U déla ley 24.463 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho 'de pro piedad, a la igualdad, y las garantías judiciales y el debido proceso, {arts. 14, 14 bis, 16, ;17, y 18 de !a Constitución  Nacional; y principio; fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio  de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte conforme al sistema instituido por la ley 24.241 para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios .caídos pertinentes que correspondan, con más sus intereses, calculados de acuerde a lo que ºreviene la resolución S.E.S.S. 372/79. 

    III.- HECHOS  ": Mi mandante es titular del beneficio de N° -----    Expte. Previsional N°---------, se jubiló con el cargo de -----------------------, según consta en el expediente, la ley vigente era la ley 24.241.Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, el ------------------- se verificó una notable desproporción entre lo que fue su haber de actividad y su haber jubilatorio, asimismo como una serie de incumplimientos legales en la determinación de su haber inicial conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva. EI--------------- se solicitó la recomposición del haber jubilatorio denegando el organismo previsional lo peticionado, mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En la resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante.

    IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:     

    Documental:     

    Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.

    Resolución Denegatoria de la ANSeS.

    Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.

    Documentación en poder de la demandada:

    Se requiera como medida previa a la ANSeS. acompañe el expediente previsional de mi mandante, --------------------------------

    INFORMATIVA: 

    Se libre oficio a la repartición  donde prestó servicios, o empresa
    similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigedad.

    Pericial: En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de los cuadros comparativos esté a ; cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.

    V.- EL DERECHO: DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL.

    El haber previsional de mi mandante de acuerdo al art. 17 de la ley 24.241 está compuesto por la prestación básica universal (PBU) y la prestación compensatoria (PC), y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).Conforme el art. 20 de la misma ley el haber mensual de la prestación básica universal, PBU, se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) el haber será el equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio al que se refería el art. 21.
    La determinación de la PBU, resulta discriminatoria y deviene en inconstitucional por que privilegia la fecha en que se adquiere el beneficio sin justificación jurídica alguna.
    Ello resulta de la ecuación: con igual cantidad de aportes y años de servicios será menor la PBU de una persona que se jubila en 1994, la cual irá aumentando progresivamente en razón de la fecha en que adquiere el beneficio. Esto se debe al valor atribuido al AMPO, el cual al ser variable produce las diferencias. En el semestre abril-septiembre de 1994 (res. SSS 26/94) y en el semestre octubre de 1994-marzo 1995 (res. SSS 171/94) fue $63, la PBU mínima alcanzó el monto de $157,50. Para el semestre abril-septiembre de 1995 se estimó un valor del AMPO en 72$, de lo cual resulta una PBU mínima de $180 (res. SSS 126/95), llegando en períodos sucesivos a ser $ 187,50, $190. Por último, desde abril de 1997 hasta diciembre de 1998 el valor del ampo y después del MOPRE es de 80$ en virtud de lo cual la PBU mínima resulta de 200 $ llegando así hasta nuestros días.        

    Si bien la determinación de la PBU conforme el AMPO, tiene concordancias con los arts. 160, 32 y 21 de la ley 24.241, la discriminación parte de la derogación del art. 160 y su sustitución por la ley 24.463 mediante la cual las prestaciones del régimen público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivos. El art. 160, derogado por la ley 24.463, establecía la movilidad de las prestaciones en la forma indicada en el art. 32 y disponía dicha movilidad en función de la variación del AMPO, con arreglo a lo establecido en el art. 21.Al desaparecer la relación entre la determinación de la PBU y la movilidad, sumado a que no ha existido partida presupuestaria para movilidades jubilatorias, se produce una confiscatoriedad en las personas jubiladas con anterioridad a la determinación del último AMPO y MOPRE.

    DETERMINACION DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA,                  

    El haber mensual de la prestación compensatoria (PC), art. 24, se determinará de la siguiente forma: "si los aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será el equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente a la cesación de servicios. La norma establece que las remuneraciones percibidas durante el período que se tendrá en cuenta para determinar el haber de la prestación, serán actualizadas, es decir no entrarán, en las operaciones respectivas (valores históricos), sino que se ajustarán mediante un índice cuya aplicación corresponde reglamentar al A.N.Se.S. Es aquí donde la inconstitucionalidad del art. se hace presente ya que la norma al precisar que "este índice será de carácter oficial" (art. 24, inc. a, párr. último, ley 24.241) y dejar en manos del .organismo previsional la reglamentación del mismo, no garantiza la adopción de pautas equitativas para la revalorización de las remuneraciones. Para realizar dicha actualización el A.N.Se.S dispuso que dicho cálculo debe realizarse en base al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991. Cuando las remuneraciones se informen en totales anuales y corresponda según lo reglamentado en el decreto 1.120/94, incluir los doce meses para el cálculo respectivo, se utilizarán los coeficientes de actualización anuales determinados en el Anexo de la Resolución 63/94 mencionada. La realidad  en  el  caso de mi mandante es que  ni siquiera cumple con  lo establecido precedentemente sino que utiliza índices provisorios para realizar el cálculos en detrimento del patrimonio de mi representado. Ello viola el derecho de propiedad de mi mandante, el art. 24 al disponer la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes, lo ha hecho para garantizar la revalorización de las mismas a través del tiempo, situación que, en la práctica no se da ya que el índice utilizado, es más, los coeficientes aplicados, resultan confiscatorios. Como se puede apreciar la demandada no aplica correctamente los índices que ella misma determinó en su reglamentación, manteniendo los  provisorios sin adecuar las liquidaciones a los índices definitivos en franca violación con la ley vigente.                         

    Ahora, si bien el art. 24 de la ley 24.241  establece que el cálculo de la prestación complementaria debe hacerse en base a promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 120 meses anteriores a la cesación deservicios, facultando al A.N.Se.S. a reglamentar la aplicación de dicho índice salarial a utilizar, la ley nada dice respecto de limitar dicha actualización hasta marzo de 1991 como lo hace. La finalidad perseguida por el legislador es, a todas luces, que los haberes percibidos por el futuro beneficiario no pierdan su valor a través del tiempo. Y siendo la ley 24.241 una ley posterior a la ley 23.928 queda absolutamente clara cual fue su intención. En virtud de lo expuesto los haberes de mi mandante deberían haber sido actualizados hasta la fecha del cese. Si bien el organismo previsional, tiene facultad para determinar el índice para realizar la actualización, el art. 24 al otorgarle dicha atribución está violando el derecho de propiedad de mi mandante, ya que utiliza el índice más bajo del mercado laboral.                         

    Pero lo más importante resulta de la inconstitucionalidad establecida en la ley 24.463 en su art. 7 y concordantes, en cuanto eliminan la relación entre la prestación y el haber activo y todo tipo de proporcionalidad entre ellos.                                                                           La finalidad de la jubilación es evitar que el hecho de pasar a la pasividad  provoque modificaciones económicas que signifiquen no poder continuar subsistiendo tanto el  jubilado como su familia con la misma dignidad como lo hacían durante la etapa de actividad.  Por lo tanto es la naturaleza sustitutiva del haber, amparada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la que V.S debe resguardar. Es decir que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibiría el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio. C.S.J.N., Fallos 293:26; 294:83 entre muchos otros.  

    Que no debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con las personas, que por lo general, han finalizado su vida laboral. Que en el caso de mi mandante el mismo ha supeditado su sustento a la afectiva percepción de los haberes que le corresponden por mandato constitucional. Cabe citar aquello de "...En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no solo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguirla ganando en cada momento si estuviera en servicio activo." Bidart Campos, G., Derecho Constitucional Argentino. Tomo I, pág. 434, Ediar. 1986. Todo lo antes mencionado conf. "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.                       

    MOVILIDAD. Ley 24.241 art. 160. Inconstitucionalidad de la ley 24.463.

    Mi mandante se jubiló bajo el imperio de la ley 24.241 sancionada el. 23/9/93 que en su art. 160 establecía que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32, el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21), con la salvedad de que, a esos fines, se desechaban aquellas que implicaran una disminución del haber. Dado que las movilidades se disponían en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO y teniendo en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 21, los cómputos respectivos se realizaban en los meses de marzo y septiembre de cada año, la posibilidad de incrementar los haberes se reducía a dos oportunidades en un año, salvo, que tales apreciaciones ofrecieran un resultado negativo. Ciñéndonos al texto legal, cabe señalar que una disminución del valor del AMPO no podía acarrear la reducción de los haberes, estos se mantendrán en el mismo nivel hasta tanto una nueva revalorización de la precitada unidad de medida determinara un aumento.

    Garantía Constitucional: Art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable", y prescribe que en especial la ley establecerá "jubilaciones y pensiones móviles" Como se puede apreciar la ley vigente al momento en que mi mandante obtuvo su beneficio jubilatorio, en la apariencia respetaba la garantía constitucional mediante el texto de su primitivo art. 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21).La norma constituye una aplicación del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, según el cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones o ingresos percibidos en la actividad. Régimen Previsional. Ley 24.241. pág. 253. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret"Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 modifica el art. 32 de la ley 24.241 el que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Según la nueva redacción del art. 32 ya no es la autoridad administrativa quien dispone y cuantifica la movilidad de las prestaciones sino que es el propio Congreso quien lo hará en oportunidad de sancionar la Ley de Presupuesto. El art. 14 bis de la Carta Magna no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones. Desde este punto de vista, en principio no se podría tachar de inconstitucionales ninguna de las dos redacciones del art. 32, en la medida en que no se demuestre que ha dejado de observarse e criterio de que "se trata de una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del costo de vida" Bidart. Campos Principios Constitucionales. TSS, 1981, pág. 534.Cuándo se configura la arbitrariedad del legislador? Desde que la ley de presupuesto no realiza una correcta asignación de recursos y ello constituye la violación al principio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por consiguiente una violación al derecho de propiedad de mi mandante.

    Desde la sanción de la ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones.   No se puede aceptar sin más una situación jurídica que se asemeja a aquellas en que "el  beneficiario no tiene un verdadero derecho subjetivo" según Deveali. Derecho Sindical, pág. 28. Es   así   que,   la   "integralidad"   e  "irrenunciabilidad"  que  coadyuvan   en   el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos. Así lo ha establecido, repetidamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como "DRAGHI de CZAPSKI, Libera" (C.S.J.N., del 23/6/83, publicado en R.S.S. 181/183, pág. 674); "DIORIO, Ornar" (del 7/6/83, publicado en R.S.S., 187/189, pág. 100) y, por sobre todo, en los autos "MOLINS, Mario Alberto s/Demanda de inconstitucionalidad" (del 4 de febrero de 1982, fallos: 304:101, considerandos 4, 5 y 6).

    Según la teoría de la naturaleza evolutiva del derecho, la intención objetiva del legislador debe lograr que todo nuevo cuerpo legal sea más justo que es el que le precedió y para lograr ese objetivo debe respetar dos premisas

    a)      No afectar la seguridad jurídica y

    b)      b) preservar los derechos particulares.

    La ley 24.463 al modificar el régimen de movilidad de mi mandante no cumple con ninguna de esas premisas, ni es más equitativo que la ley 24.241 o los anteriores regímenes provisionales.

    La Constitución Nacional garantiza en su art. 14 bis la movilidad de las prestaciones, disposición que no puede ser derogada o dejada de sin efecto por la ley 24.463, dado su rango jerárquico inferior (arts. 5, 9, 11 de la ley 24.463). Deben respetarse no solo en cuanto a la confección de un nuevo haber inicial concordante con el nivel de ingresos que percibía el titular, sino también en cuanto a la movilidad desde el momento del cese y hacia el futuro. La Corte Suprema de Justicia ha privilegiado en numerosos antecedentes la verdad objetiva y no existen dudas acerca de las variaciones en el nivel de las remuneraciones pero sobre todo el AN.Se.S. ha incrementado en varias oportunidades el valor AMPO y ahora del MOPRE. La movilidad es susceptible de ser modificada siempre que no cause un perjuicio, no sea confiscatoria o injustamente desproporcionada. Ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido bajo el amparo de una legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. C.S.J.N. Fallos: 138:47; 155:156; 172:21.

    Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.- Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.

    El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha. Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos, jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".

    Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.             

    A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones  provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las  prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes  mínimos.                     

    Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la 'ºíi movilidad del haber provisional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta I su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar ; el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente I dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo  $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan 3 de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece  excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo  Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de  movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna ;| confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 : de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios | planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.                     

    Periodo posterior a diciembre de 2001.                    

    Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad delas variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.                                                                                  

      Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver iindec Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4 cuatrimestre 2001  igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).                    

    Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4, que la  Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador  durante su actividad laboral.                    

    Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad  se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
                         El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que  al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra J Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la |actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos  otros.             '    

    Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de laaguda inflación".Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.                            

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:

    Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3, resulta  manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3 cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:

    1)      La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.  

    2)      El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.

    3)      Por vía de decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde atribuciones la Secretaría de Seguridad Social y los haberes jubilatorios quedan supeditados a una valoración económica sin ninguna clase de referente, salvo la voluntad de la
    autoridad de aplicación.4)
    Asimismo el art. 3 de la ley 24.463 estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241 que "La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen
    público".

    Todas las normas mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y el haber de actividad, cuyo carácter sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia y que resulta ser análoga a la situación que se presentaba con el antiguo art. 55 de la ley 18.037, C.N.A.S.S., Sala II, sent. N 416 del 10 de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.N.A.S.S. es unánime al respecto, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Del Azar Suaya, Abraham c/INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Act. Civiles". D.429. XXVIII.También se han pronunciado la mayoría de nuestros tribunales de primer y segunda instancia en este sentido conf "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/ Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.

    PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD   DE   LOS   ARTS.   158.   AP.   6,   160   Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.

    La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6 que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente (punto V.5.) en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee  la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.

    El art. 160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO).A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho  potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas  político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución  Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me  libere del tope máximo y se actualice mi haber de conformidad con un procedimiento acorde  con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que  dieron origen a aquélla.                                  

    VI- CUESTIÓN FEDERAL.

    VII. PETITUM                                     

    Por todo lo expuesto, a VS., solicito:                           

    1.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter   invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.                           

    2.- Como consecuencia de lo anterior revoque la resolución administrativa de autos y declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos cuestionados en el presente, por  ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme a lo solicitado para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caldos   correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro,   con más sus intereses.                                                       

    3.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.

    4.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando al A.N.S.e.S a   reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.              

    5.- Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.                           

    Proveer de conformidad que así                            

    SE HARÁ JUSTICIA.   

    MODELO 3 DEMANDA REAJUSTE

    SR. JUEZ FEDERAL:                            

      _____________________..__, abogado ______________ , actuando en nombre y representación de _____________________.__, D.N.I_________________________________..tal como lo acredito con el Acta Poder que acompaño, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ________________________________________. ...... de esta Ciudad, ante V.S. me presento  y como mejor proceda en derecho digo:                            

    I.                   OBJETO                           

    Que en tiempo y forma, vengo a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ______________.. N°. ....__, de la ciudad de xxxxxxxx, en razon de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales de mi mandante, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria e intereses correspondientes hasta su efectivo pago.                            

    II.PROCEDENCIA FORMAL DE ESTA DEMANDA                            

    Que la misma es procedente atento a la notificación de fecha .../.../_________, de la Resolución _________________________________... de fecha .../.../_______.. de la UDAI..______________......__, registrada en el libro de protocolo bajo el N° ..__, folio ...__, denegatoria efectuada en los términos del art.32 de la Ley 24.241, modificado por el articulo 5 de la Ley 24.463, en sede administrativa Expediente ......-______________....-...... / beneficio ...-..-______________....-..-.....  que obra glosada en autos.                            

    II.                FUNDAMENTOS                                                        

    Que desde el  día _./_./__/_por Resolución emitida por la ANSES el actor, se encuentra percibiendo un haber mensual previsional que asciende a la suma de Pesos __..($.....). Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.241. El actor trabajó ____ años en la actividad de ______, como_______...... y en la categoría _______..                            Que desde la fecha de su otorgamiento, el haber del actor no ha tenido ningún incremento , cuando desde esa fecha a la actual el índice del costo de vida se ha elevado en un _______por ciento.                            Esta falta de actualización en sus haberes viola lo dispuesto por el art.32 de la Ley 24.241, modificado por el art.7 de la Ley 24.463.Es menester destacar que la pretensión del actor es coherente con lo dispuesto por la Corte en el leading case "Sánchez”. En el voto del Dr. Maqueda, "Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)”.  Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos "Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).                            

    III.             LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL                            

    El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a los ciudadanos de contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra. Ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211).(causa V.967.XXXVIII).Al respecto dice la mentada norma constitucional:"el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Y continúa agregando dicho artículo " En especial la ley establecerá_ jubilaciones y pensiones móviles”.                                                   

    Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida ..” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que "hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados_” (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquellos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).                        

    Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso "Sánchez”  el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social_”_ "Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.                         

    Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-).                               

    Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso "Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7 in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).                        

    No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Tampoco podrá existir ninguna Ley que convalide la confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case "Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) "Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado_”.                          Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín_" Sent. del 26/10/89) Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente.                             

    V CÁLCULO DE REAJUSTE:                              

    Que por todo lo anterior y atento el incremento presupuestario que ha tenido ANSES, el haber jubilatorio deberá ajustarse en un __..% , con más los intereses generales correspondientes por el período comprometido aplicando una tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo V-86- XXV en sentencia del 14.09.93                              

    VI. EXIMICIÓN DE TASA DE  JUSTICIA:                            

    La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia.                           

    Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal.                           

    Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.                            

    VII. OFRECE PRUEBAS:                            

    1. DOCUMENTAL:                            
      1. Expediente Previsional donde se tramitara el beneficio previsional del actor (N° ....-______________.....-...). Para la  remisión solicito librese  oficio a la demandada para el  caso de que el mismo no sea acompañado al responder esta demanda.                            
      2. Las constancias de autos.                            
      3. Últimos tres  recibos de haberes previsionales del compareciente.                            

    2.INFORMATIVA:                           

    Se libre Oficio_.                             

    Por lo expuesto pide a V.S.:                           

    1. Téngase al compareciente por presentado, por parte y con el domicilio constituido.-  
    2. Téngase por iniciada en tiempo y forma la demanda en los términos de la Ley 24.643.-                           
    3. Solicito se autorice a los Dres _____________________  y a los Sres_____________________.__, para intervenir en el diligenciamiento de oficios que deban librarse a la Capital Federal.                            
    4. Se tenga por ofrecida la prueba en tiempo y forma.                            
    5. Se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-                            

    Provea de conformidad y                             SERA JUSTICIA.-         

    MODELO 4 DEMANDA DE REAJUSTE 

    INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES

    Señor Juez:                                                           abogada T° , F°  del C.P.A.C.F., en mi carácter  de                         apoderada de Don                              , con domicilio real en            conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr.                         T° y F° del C.P.A.C.F. constituyendo domicilio procesal en                           , capital federal, a V.S. digo:                                   

    I.- PERSONERÍA:

    Que acredito la representación, a mérito de la Carta Poder Otorgada. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d” de la ley 23.187.                                   

    II.- OBJETO:

    Que en virtud de la resolución N°        , Acta T°  F°, de fecha         de la cual me notifiqué personalmente el         vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de  los arts. 10,11,36,38 y 39 de la ley 18.038, To. 1980 y de los arts. 1°,2° y 4° de la ley 21.864; la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1,2,3 (último párrafo), 4,5,7,9,10,11,17,18,20,21,22,26,27,28 y 29 de la ley 24.463 por vulnerar expresos derecho y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14,14 bis, 16,17 y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts. 1,31,75 inc. 22,23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte, liquidando el pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho en virtud de las leyes 23.982 y 24.130, como pago a cuenta de la sentencia judicial.                                   

    III.- HECHOS

    Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación N°           Expte. Previsional N°         , aportando a las categorías correspondientes a la actividad de Comerciante (código 000), de la ex Caja Nacional para Trabajadores Autónomos bajo la vigencia de la ley 18.038. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria  desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y los que hubiera percibido de haber continuando aportando. Asimismo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.

    El   ----- / -----/----- se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva de caso federal.

    La Caja denegó lo peticionado  mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En dicha resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones consagrado en el art. 14 "bis” de la Constitución Nacional, sin que exista violación al derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.                                   

    IV.- PRUEBA: Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba: 

    Documental:

    Solicitud de reajuste presentada en la ANSeSResolución Denegatoria de la ANSeSConstancia de donde surge cual es su actual haber previsional 

    Documentación en poder de la demandada: Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi demandante. 

    Informativa: Se libre oficio a la ANSeS para que informe sobre los haberes abonados a mi mandante y elabore un cuadro comparativo con los haberes de actividad, del que surja la pérdida sufrida mes a mes.

    Se libre oficio  ala AFIP - DGI, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en la misma actividad. 

    Pericial: No obstante lo expresado en el párrafo anterior para el caso de no admitirse la prueba informativa por considerarla sustitución de un medio de prueba, vengo a ofrecer prueba pericial. En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección del cuadro comparativo, esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.                                   

    V- DERECHO:                                  

    Mi mandante por aplicación del decreto 7825/63 tenía la obligación, y así lo realizó, de aportar a la categoría "Empresario (por el período 01-01-55 al 31-12-68), "F” (01-01-69 al 31-12-71), "G” (01-01-72 al 30-06-80), "B” (01-07-80 al 31-12-86), y "D” (01-01-87 al 18-11-93)”, atento la actividad desempeñada.                                  

    Dichos aportes le garantizaban 10 haberes mínimos al jubilarse.                                  

    A  mi mandante al acogerse a los beneficios jubilatorios, le corresponde acrecentar su haber conforme los aportes realizados bajo la ley 18.038.                                  

    Por aplicación de la ley 18.038 to. de 1980 y su reglamentación 1361/80, mi representado es equiparado por el art. 10 de dicha ley a la categoría "B” por el período 01-01-55 al 31-12-86, y "D” por el lapso 01-01-87 al 18-11-93” transformando su haber jubilatorio a un haber y medio de jubilación mínima ordinaria.                                  

    Como V.S. puede constatar esto constituye un avasallamiento al derecho de propiedad de mi mandante garantizado por la Constitución Nacional.                                  

    El sistema previsto en la ley 18.038 en sus arts. 10,11 y 39 ya ha sido tachado de inconstitucional por nuestro máximo Tribunal al manifestar: "Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado aportes superiores dentro de la escala que la legislación establece - art. 10 ley 18.038 to. 1974- solo se liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el "a quo”, que se limitó a aplicar literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. "CSJN marzo 28/1985, autos "VOLONTE, LUIS M. S/jubilación”                                   

    En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en el art. 53, a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir de 1 de abril de 1991. Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.938, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo sostiene el Maximo Tribunal in re "Sanchez”.El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.... En especial la ley establecerá.__, jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser "integral” y no, obviamente, "confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.Es así, que la "integralidad” e "irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los insconstitucionales preceptos. 

    VI-CUESTIÓN FEDERAL.

    VII- PETITORIO.                         

    Proveer de conformidad, que así

    SERÁ JUSTICIA.  

     

    FALLOS

    Ramon Silvano

    Badaro

    Badaro II

    Chocovar

    Sanchez Maria del Carmen

    Sanchez Maria del Carmen Aclaratoria

    Villareal Baudilla


    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »