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Procedimiento administrativo: requisitos generales (art. 1 Ley 19.549)
a) Impulsión e instrucción de oficio.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.
c) Informalismo.
d) Días y horas hábiles.
e) Plazos
1)Obligatorios para las partes y
2) En días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario.
3) Se cuentan desde el día siguiente a su
notificación. Para los actos con publicación según art.
4) No existiendo plazos establecidos: 10 días.
5) Podrá ampliarse (de oficio o a pedido de parte). La denegatoria del pedido deberá ser notificada con 2 días de anticipación al vencimiento.
6) El vencimiento de plazos produce la pérdida del derecho, salvo los casos de denuncia de ilegitimidad.
7) Interrupción de plazos por la articulación de recursos aunque :
- estuvieran mal calificados.
- con defectos formales insustanciales.
- Interpuestos ante órgano incompetente por error excusable.
8) Pérdida del derecho dejado de usar en plazo, sin perjuicio d el a prosecución del procedimiento según su estado.
9) Caducidad de los procedimientos
- por inactividad de 60 días por causa imputable al administrado.
- Debe acordarse un plazo de treinta días para activarlo.
- De no cumplirlo se declarara la caducidad procedimiento y se archivará el expediente.
- El interesado podrá iniciar nuevo expediente y hacer valer las pruebas ya producidas.
- Excepciones a la caducidad:
f) Debido proceso adjetivo
Comprende las siguientes posibilidades:
A: Derecho a ser oído.
1) exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos.
2) interponer recursos
3) hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
B : Derecho a ofrecer y producir pruebas.
1)
dentro del plazo que
2) la administración debe requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. con contralor de los interesados y sus profesionales.
3) posibilidad de presentar alegatos.
4) derecho a una decisión fundada con consideración de los principales
argumentos y cuestiones propuestas.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Hutchins)
A) GARANTIAS SUSTANTIVAS :Principios que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra Constitución, proyectándose al Derecho Administrativo.
1) Principio de igualdad: garantía que tienen los particulares para impedir que se estatuyan en las leyes distinciones arbitrarias, o que importen el otorgamiento indebido de privilegios.
2) Principio de
legalidad: responde a la exigencia de que la
actuación de
3) Principio de defensa.
4) Principio de
razonabilidad o justicia: este principio en los
arts. 28 y 99 inc. 2 de
B) GARANTIAS ADJETIVAS : El procedimiento administrativo tiene principios que constituyen garantías a favor de los particulares, inexistentes en el derecho civil, donde solo rigen las garantías judiciales.
1) Informalismo a favor
del administrado: se excusa a los interesados de
la observancia de exigencias formales no esenciales, y que puedan ser cumplidas
posteriormente.
2) Principio inquisitivo o de oficialidad (impulsión de oficio): incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.
3) Principio de instrucción: la certificación de pruebas y averiguación de los hechos corresponde no sólo a la parte, sino también que debe ser efectuada de oficio.
4) Principio de verdad material: mientras en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular.
5) Debido proceso adjetivo: como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio. Abarca diversos aspectos:
a) Derecho a ser oído: -
Comprende:
- Un real conocimiento de las actuaciones administrativas, lo que involucra el derecho a obtener vista de las actuaciones.
- A exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión del acto.
- A interponer los recursos correspondientes.
b) Derecho a ofrecer y producir prueba:
Comprende:
- el derecho a que la producción de la prueba sea efectuada previamente a que se adopte alguna resolución sobre el fondo del asunto.
-
que
-
que exista un contralor de los
interesados respecto de la producción de la prueba hecha por
- presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
c) Derecho a una decisión fundada: responde al deber genérico de motivar los actos administrativos (art. 7 inc. e) posibilitando el control por parte de los interesados. - Comprende:
- la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos.
- debe resolver todas las pretensiones de la parte, por el principio de congruencia; aunque lo haga por otros fundamentos (aplicación del principio iura novit curia, que rige en el proceso civil y comercial). En cuanto a esto último, responde al principio de legalidad objetiva.
REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A)
SEGÚN
a) Competencia: debe ser dictado por autoridad competente.
b) Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) Objeto: - debe ser cierto y física y jurídicamente posible.
- debe decidir todas las peticiones formuladas.
- puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que no afecte derechos adquiridos.
d) Procedimientos:
- antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
- sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e) Motivación:
- deberá expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto. - consignará los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable.
f) Finalidad:
- el acto deberá cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifiquen el acto, su causa y objeto.
- las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
B) ELEMENTOS Y PRESUPUESTOS SEGÚN
La construcción de una teoría sobre los elementos del acto administrativo tiene una gran relevancia con respecto a la validez del mismo, ya que los vicios del acto se analizan en relación con los elementos. Se ha considerado que dentro de la enumeración de elementos o requisitos del acto, la ley incluye - con un objetivo didáctico- algunos que no son tales sino presupuestos de su existencia.
Para Hutchinson los elementos del acto administrativo son: objeto, motivación (ambos art. 7) y forma (art. 8). Los demás serían presupuestos de existencia o requisitos de eficacia.
- Competencia-
- en razón de grado (jerarquía del funcionario emisor)-
- en razón de la materia (especialidad)
- en razón del tiempo (cuando está sometida a un plazo de duración) - Causa
- Causa objetiva (el acto jurídico que importa). Circunstancias de hecho y de derecho que autorizan el otorgamiento del acto. Es el concepto consagrado en el art. 7 inc. b L.N.P.A.
- causa subjetiva. No es de aplicación en derecho administrativo. En todo caso, se identifica con el fin del pronunciamiento (que es otro elemento).
- no es la causa fuente en el sentido que le asigna el derecho civil.
- tampoco es la causa motivo del derecho privado (razón individual y contingente por la cual una persona ha contratado).
- responde a la pregunta por qué?
Objeto: es el contenido del acto, la resolución, es decir, las medidas concretas que dispone el acto. Lo que la autoridad resuelve, ordena u opina.
- si la actividad es reglada: el objeto del acto aparecerá predeterminado por la norma.
- si es
consecuencia del ejercicio de facultades discrecionales, aunque
- debe ser cierto y física y jurídicamente posible (la posibilidad jurídica se refiere a la noción de licitud).
El accionar de
Procedimientos:
Están regulados en sus principios generales por la ley 19.549 y en detalle en el reglamento de la misma, decreto 1.759/92 modificado por el decreto 1.883/91. está prevista la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial, mientras sus normas no sean incompatibles con el régimen de la ley y el decreto reglamentario.
- Motivación: Es un requisito referido a la razonabilidad. Es la exposición de
razones que han movido a
- Finalidad: Responde a la pregunta para qué? La actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común. Cualquier desviación de esa finalidad lo vicia. El contenido del acto debe ser adecuadamente proporcional a esa finalidad.: criterio de razonabilidad.
El
15 de julio de 1994 entró en vigencia
Sin embargo, no obstante esta "revolución” normativa, nunca se creó un procedimiento que considerara la problemática previsional, acorde con las nuevas normas sobre derecho de fondo y el elevado número de causas en trámite, limitándose el legislador a introducir reformas procesales que poco tienen que ver con nuestra temática, como será analizado a lo largo de este trabajo.
La experiencia acerca de las dificultades en la tramitación de las causas con el actual marco normativo en materia de procedimiento (C.P.C.C.N. y ley 24.463, ver la reciente entrada en vigencia del nuevo texto ordenado de la citada ley), como así también las particularidades de las cuestiones que tramitan en el fuero en materia previsional, requieren un proceso rápido y ágil en el que se puedan ventilar todas las cuestiones que en sede administrativa se encuentran cercenadas, para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta las características especiales de los actores que litigan en el fuero de Seguridad Social: dificultades para acreditar servicios, edad, condiciones socio-económicas, nivel cultural, en muchos casos con residencia en lugares alejados de centros urbanos, falta de aportes, etc.
Las dificultades reseñadas se agravan aún más en un fuero con una alta litigiosidad derivada de:
a) Reclamos por reajustes de haberes: se destacan en cantidad de causas en trámite, los reajustes por movilidad de los haberes determinados de conformidad con las leyes 18.037 (régimen previsional para trabajadores en relación de dependencia) y 18.038 (régimen para trabajadores autónomos). Estas leyes fijaban un mecanismo de movilidad en base a coeficientes que el Organismo Previsional aplicó incorrectamente, dando lugar a numerosos reclamos que derivaron en incontables fallos judiciales que se pronunciaron favorablemente. Ese "aluvión” de reclamos de reajustes de haberes fue lo que motivó en su momento (año 1989) la creación de un fuero específico, derivando al mismo las causas que antes tramitaban ante el Fuero del Trabajo.
b) Ejecución de sentencias: esta es
otra de las causas generadoras de litigiosidad por
falta de cumplimiento de los fallos judiciales firmes por parte de
c) Leyes de emergencia: numerosas leyes de emergencia
dictadas en estos últimos años, que implicaron el pago de deudas previsionales
en bonos o descuentos en los haberes como fue el caso más reciente de la quita
del 13% dispuesta por ley 25.453 y dec. 896/01,
llevaron a los titulares de un beneficio previsional, a recurrir a la justicia
en defensa de sus derechos, provocando un "colapso” en la tramitación de las
causas, agravado por la falta de personal, medios técnicos e infraestructura
adecuada para dar solución a estos conflictos que requieren una definición a
corto plazo, ya que se trata de la afectación de un derecho de naturaleza
alimentaria. No es posible dejar de mencionar que la modificación del
procedimiento y la derogación de normas que a todas luces son incompatibles con
la tutela judicial efectiva que el litigante pretende al recurrir al Fuero de
2- Procedimiento anterior a la entrada
en vigencia de la ley 24.463.Para poder
entender con mayor claridad la problemática actual, resulta conveniente
realizar un análisis retrospectivo acerca del procedimiento previsional. En ese
sentido nos remontamos a la ley 14.236, norma que establecía un recurso directo
respecto de las resoluciones de las Ex Cajas de Estado y Servicios Públicos,
Autónomos y Comercio y Actividades Civiles. Dicho recurso tramitaba ante
3- La ley 24.463 de Solidaridad Previsional: la conversión en un
proceso contradictorio. La sanción de la ley 24.463 trajo
aparejada una modificación sustancial en el procedimiento previsional.
En efecto, la conversión en un proceso contradictorio de la antigua
impugnación a través de un recurso ante la ex Cámara Nacional de Apelaciones de
4- Marco normativo actual (* ) Como se
desprende del art. 15 de la ley 24.463 referido en el punto anterior,
actualmente, la tramitación de las causas previsionales se rige por el Código
Procesal Civil y Comercial de
Sin
embargo, en otros artículos de la misma norma le otorga a
a) Costas por su orden: se determina que "en todos
los casos” las costas serán por su orden (art. 21). Ello se contradice con la "bilateralización del proceso” que introduce la misma ley en
su art. 15, por lo que hubiera sido más congruente que el legislador se hubiera
mantenido dentro de los cánones de la "derrota objetiva”, es decir, dentro del
principio general de que el vencido debe sufragar los gastos causídicos, de
acuerdo a lo previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. Evidentemente, el legislador prefirió mantener
la tradición jurisprudencial y legislativa existente en la materia.
En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal había
entendido que "cuando la
administración Pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual
sólo se puede impugnar la legalidad de un acto de aplicación del ordenamiento
jurídico de la previsión social librado a su competencia, no defiende derechos
particulares, sino que actúa, como poder público, en defensa de la legalidad de
un acto administrativo de interés general y en procura de la unidad
interpretativa del derecho previsional, por lo cual no cabe equipararla a las
partes en las contiendas judiciales comunes ni someterlas a los requisitos ni a
las responsabilidades impuestas ordinariamente a aquéllas” (Fallos:
240:298; 243:414). Esta doctrina judicial fue oportunamente receptada
legislativamente por el art. 1° de la ley 18.477 que
señalaba que el Consejo Nacional de Previsión Social se encontraba "exento de costas en los recursos de
inaplicabilidad de la ley o doctrina legal o extraordinarios a que dé lugar el art. 14 de la ley
b) La "defensa de limitación de
recursos”(*): en el texto original de la ley 24.463 se le
otorgaba a
c) Cumplimiento de las sentencias (*):
se prohibía expresamente a los jueces fijar un plazo distinto a los noventa
días determinados en el artículo 22 para el cumplimiento de las sentencias. En
la actualidad ha sido elevado a 120 días. Era evidente en este punto, la
intromisión en un ámbito que es exclusivo del Poder Judicial al impedirle al
Juez el ejercicio de una función que le es propia, como el fijar el plazo
y modo del cumplimiento de las sentencias. Además, se establecía que los pagos
se harán "hasta el
agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año
fiscal en que venciera dicho plazo”. La experiencia ha demostrado
que llegada la instancia de la ejecución de sentencia, el beneficiario nunca
obtenía el cumplimiento íntegro del fallo en el lapso establecido en la norma.
Así, firme la sentencia, e intimada
d)
Imposibilidad de
aplicar sanciones o trabar embargos (*): en caso de
incumplimiento, se
prohibía a los jueces aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o
conminatorias a los organismos respectivos o a los funcionarios competentes,
salvo en los casos de amparo por mora. Además, se declaraba que los bienes y
cuentas de
5. Por qué resulta
necesaria una normativa procesal específica?Una aclaración, la ley
entró en vigencia conjuntamente con la ley de presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al ejercicio
2.007. E s decir que técnicamente al día de la fecha es derecho positivo vigente.Por último cabe destacar que el art.
19 de la ley
6.- Propuestas para la tramitación de las causas previsionales en la etapa de conocimiento.
En esta
etapa resulta primordial agilizar y abreviar los diferentes estadios procesales
que debe cumplir el pleito hasta su resolución, teniendo en cuenta
fundamentalmente el carácter de las prestaciones en juego y las dificultades
probatorias en el caso de pedidos de beneficios, sobre todo en relación a
reconocimiento de servicios de antigua data. Ello, sin menoscabar el derecho de
defensa de las partes y permitiendo al magistrado intervenir activamente en el
ordenamiento de las causas. Debemos partir de la base que nos hallamos frente a
un proceso contradictorio (o que pretende ser tal a pesar de las disposiciones
de la ley 24.463), que tiene una primera fase ante un órgano administrativo,
paso que resulta ineludible a efectos de habilitar la instancia judicial (L.
19.549 y 25.344). Por ello corresponde recurrir en primer lugar a
En
cuanto al modo de comunicar el traslado de la demanda, no veo óbice para que el
mismo se efectivice por cédula u oficio a
Ello
por cuanto, de lo contrario, el expediente referido recién se solicita luego de
proveídas las pruebas, y la falta de respuesta en tiempo oportuno y las
reiteraciones de oficios tendientes a la remisión de las actuaciones
administrativas, dilatan innecesariamente el curso del expediente judicial.
Nótese que en la tramitación de las causas previsionales, el expediente
administrativo es de fundamental importancia dado que en el mismo constan
certificaciones de servicios, de aportes, prueba aportada en sede
administrativa, verificaciones efectuadas en el domicilio del actor, etc. y, en
el caso de los reajustes, los antecedentes sobre el modo en que se determinó el
haber. Contestada la demanda con la posibilidad de oponer excepciones en la
misma presentación, habría que evaluar cuántas de las excepciones previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de
Estimo que no resulta de utilidad la audiencia prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N., pues, como se expresó precedentemente, en estos procesos no resulta factible arribar a una conciliación, y puede el magistrado, en la oportunidad de proveer las pruebas, pulir todo aquello que considere plausible, incluso si fuera el caso, declarar la causa como de puro derecho. La etapa probatoria, concentrando en una sola audiencia la testimonial (obviamente innecesaria en tema de reajustes, en dichos casos toda la prueba se reduce al expte. Administrativo), no debiera extenderse más allá de cuarenta días desde que se encuentre firme el auto de apertura a prueba. Ello por cuanto estimo que es un tiempo prudencial para poder desarrollar la totalidad de las probanzas de autos, todo ello sin perjuicio de que, para el caso que el magistrado lo considere pertinente, proceda a su ampliación por circunstancias excepcionales. Los traslados no deberían extenderse más allá de cinco días, salvo que por las particularidades de la causa o la complejidad del tema ventilado, resultare necesario su prórroga, evaluando el juez cada caso en especial. En cuanto al plazo para el dictado de la sentencia, correspondería que se fije en treinta días de acuerdo a los principios del proceso sumario.
En relación a los recursos de apelación, se conservarían
todos aquellos establecidos en el código de rito, pero cabría quizás tener en
cuenta la posibilidad de que fuera concedida en relación la apelación de la
sentencia definitiva, a efectos de agilizar el trámite pertinente. En cuanto a
las costas, considero que no resulta equitativo fijar las mismas por su orden
cualquiera fuera el resultado del litigio, debiendo seguirse el principio
general del art.
Otro punto en debate es la viabilidad de la caducidad de
instancia en el procedimiento previsional, la que debe considerarse procedente
en este procedimiento pero con una mayor amplitud de plazos. Se destaca también
que la modificación del procedimiento actual, no puede soslayar las siempre
vigentes facultades ordenatorias del magistrado, que
permiten encauzar el proceso, en pos de llegar a la verdad material de las
cuestiones ventiladas en estos estrados, adoptando asimismo todas las medidas
tendientes a evitar la paralización de la contienda. El rol participativo del
juez en el procedimiento previsional es sumamente valioso, no sólo en la etapa
de conocimiento para arribar a la verdad material aludida, sino
fundamentalmente, en la etapa de ejecución para zanjar las cuestiones
debatidas, generalmente sobre erróneas interpretaciones por parte de
Finalizado la etapa previa correspondiente a la
instancia administrativa, en el plazo de noventa días (conf.
art. 25 de
En cuanto al TRIBUNAL COMPETENTE debemos
señalar que en el ámbito de
En el
edificio de Marcelo T. de Alvear 1.840/44 se encuentran ubicados los Juzgados
Federales de Primera Instancia de
Una vez que
la demanda se encuentra radicada, no teniendo el Juzgado que resolver
cuestiones referidas a recusaciones, conexidades ni medidas cautelares,
inmediatamente es colocado el expte. en letra a fin
de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 8 de
la ley 25.344 (art. 12 del dcto.
1116/00), la mayoría de los juzgados esta permitiendo que el oficio
correspondiente a
Una vez que
se acredita el diligenciamiento del citado oficio, el expediente va en vista
por ante
En caso de ordenarse el traslado de la demanda, debemos saber que algunos juzgados están cumpliendo con el traslado o la confección del oficio correspondiente oficiosamente (ello es por Secretaría). Con una sola excepción (JFSS. n° 3) el traslado es ordenado por el plazo de sesenta días debido a que se entiende que el demandado es el Estado Nacional y por tratarse de un proceso ordinario.
Como Uds. conocen,
existen ciertas formalidades en cuanto a la demanda en si; deben observarse las
prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de
Las
contestaciones de acción por lo general no lo hacen pero podrían contener
excepciones de previo y especial pronunciamiento. Si esto último
ocurriera, en primer lugar se da vista a
El criterio
de abrirlos a prueba obedece a entender la cuestión como algo a ser demostrado.
por el contrario aquellos que los declaran de puro derecho entienden que los desfasajes acusados a
La
sentencia debe ser dictada en el plazo de cuarenta días y notificadas las
partes quedan éstas últimas en condiciones de apelar la sentencia definitiva
que sea dictada (conf. art.
242 del CPCCN), arribada la causa a
Ante la
denegatoria del REX la parte puede pretender acceder a la última
instancia mediante queja (confr. art.
283 del CPCCN). En cuanto al contenido en si de las sentencias habremos
de referirnos a las mismas en el tercer módulo. Devueltas las actuaciones por
ante la primera instancia y de ser favorable la misma, se ordena la
devolución del expediente administrativo a la orbita de
Comienza
aquí la etapa de ejecución de sentencia (confr.
art. 6 ap 1, 499 Titulo III
y Acta 298 de
En cuanto a
citación de terceros se esta viendo en reajustes de haberes de ex municipales y
atento el marco convenio firmado entre
Caso Badaro: Implicancias y alcances respecto de beneficios que oportunamente fueron reajustados, con motivo de sentencias judiciales
Análisis de los efectos de la doctrina
resultante del fallo de
A los fines de determinar qué entendemos por "cosa juzgada", habremos de transcribir algunas recepciones de la misma por parte de la jurisprudencia, tanto a nivel internacional como local. Por ejemplo, la definición que la cosa juzgada tiene en el derecho usual iberoamericano, del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (Edición 1981, tomo 1, Pág. 397), reza: "COSA JUZGADA: Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión. La cosa juzgada, según milenario criterio, se tiene por verdad y no cabe contradecirla ya judicialmente, para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada." (2)
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha considerado: "La sentencia recaída en un juicio anterior constituyó la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial que adquirió el carácter de cosa juzgada, importó el rechazo de la demanda y entrañó un pronunciamiento adverso que no puede ser revisado sin riesgo de afectar la seguridad jurídica, ya que lo contrario implicaría autorizar al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción cuando, en razón del desacierto de su planteo, le fuese imputable a él -y no a sus contrarios dejar así pendiente la seguridad señalada".(3)
Por otra parte,
Así también, ha sabido efectuar consideraciones diferenciales al
tratarse de cuestiones previsionales: "La cosa juzgada administrativa no
tiene, en materia previsional, un alcance restrictivo y es factible la revisión
de lo resuelto por el poder administrador si se demuestran errores graves y
siempre que no se afecten los derechos adquiridos, tal como al respecto lo
establece la ley 5348 de
Más recientemente y específicamente en relación a la materia
previsional ha dispuesto: "Aun cuando las objeciones expuestas por el
organismo previsional en el memorial presentado ante
En otra causa ha establecido: "Si la demandante ya transitó el
camino procedimental indicado por la alzada, no obstante lo cual no obtuvo
ninguna respuesta del organismo previsional, atendiendo especialmente a su
edad, resulta irrazonable exigir que reinicie ese medio ritual que no la
condujo a resultado alguno, imponiéndole nuevamente una instancia ya recorrida,
en clara violación a su derecho al rápido cumplimiento de una sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada. -Del dictamen de
Lo que mas nos interesa es destacar los límites de la cosa juzgada que ha recaído en un proceso de reajuste de haberes jubilatorios ante la posibilidad de incoar una nueva acción.
En nuestro modo de ver, el concepto de cosa juzgada en materia previsional debe ser considerado a la luz de los siguientes ejes de discusión o tratamiento. En primer lugar, no debe analizarse de manera tan rigurosa que lleve por cuestiones estrictamente formalistas a denegar derechos sociales de raigambre constitucional (art. 14 bis C.N.) de naturaleza alimentaria e irrenunciables por definición. Ello en atención a que, un análisis civilista restrictivo llevaría a considerar bajo el "paraguas de la cosa juzgada" los planteos efectuados como así también aquellos que pudieron articularse y no fueron hechos. Es aquí donde creemos que no debe ser taxativo el análisis. Máxime cuando sabemos que el tema de los reajustes nació como un problema estrictamente de movilidad, para luego arribar a los planteos relacionados con la redeterminación y nuevo cálculo del haber (es decir que no compartimos aquello que involucra lo deducido y lo deducible). Inicialmente, en muchos casos solo se reclamaba con fundamento en el art. 53 de la ley 18.037 y así se resolvía judicialmente. Entendemos que solo se puede ser implacable en el análisis de los alcances de la cosa juzgada en los supuestos en que se haya demandado expresamente un rubro; como por ejemplo el cuestionamiento de la ley 18.037 se centraba en tres artículos, el art. 49 (redeterminación del haber), el art. 53 (movilidad del haber, dando por sentado que el haber fue oportunamente correctamente determinado al cese pero luego con el transcurso del tiempo no fue debidamente ajustado ante la depreciación monetaria o ante procesos inflacionarios, motivos por los que el haber jubilatorio haya quedado atrasado) y finalmente el art. 55 (en relación a la aplicación de los topes máximos de haberes ante un concepto de solidaridad y la naturaleza sustitutiva de la jubilación respecto del haber percibido en actividad).
Debemos tener en cuenta que, si somos estrictos en la consideración de un proceso contencioso administrativo (en este caso previsional), no puede demandarse respecto de aquellos rubros que no fueron oportunamente reclamados administrativamente (esto ha sido ratificado por el art. 12 de la ley 25.344) (8) y en consecuencia, no puede decidirse judicialmente sobre tal punto al no haber sido habilitada la instancia judicial a su respecto.
La cosa juzgada apunta a resguardar el valor "seguridad jurídica" y el derecho de defensa, evitando que se planteen indefinidamente cuestiones litigiosas ante la autoridad judicial.
Es dable señalar que los procesos previsionales se dan entre partes asimétricas, lo que ha llevado a autorizada doctrina a considerar la existencia de principios que admiten la tesis del favor debilis, ello se ve evidenciado en conceptos tales como "In dubio pro Justitia Socialis" e "In dubio pro beneficio". Es válido remarcar que estos conceptos han sido inclusive recepcionados jurisprudencialmente (9).
En consecuencia, si el proceso anterior fue rechazado, todo aquello que
fue solicitado no puede volver a ser planteado en un juicio posterior.
Asimismo, en caso que la sentencia haya sido positiva no puede intentarse
sustituir la aplicación de una doctrina resultante de un precedente
jurisprudencial relevante por otro, aún cuando éste último pueda resultar más
beneficioso. Por ejemplo, para el período comprendido entre el 01/04/1991 y el
31/03/1995 mediante el precedente CHOCOBAR (10) se dispuso un reajuste de
haberes de un 13,78 % y en el caso SANCHEZ (11) por igual período se ordenó un
reajuste de casi un 60%. Los intentos tendientes a sustituir la aplicación de
un precedente por otro deben ser desestimados. Así lo entendió
Por el contrario, todo aquello que no fue planteado creemos que puede ser demandado toda vez que, no estaría "volviéndose a peticionar" sino que se estaría reclamando por primera vez, aunque pudo haberlo hecho antes y no lo hizo. Salvo supuestos de plus petitia no recurridos, es decir que si el juez, más allá que las partes lo hayan o no propuesto y hubiera formado parte del contradictorio, resolvió sobre un tema en particular el mismo no puede volver a ser planteado.
La diferencia no es fácil de advertir ni de aceptar o compartir, máxime cuando la doctrina y la jurisprudencia prácticamente no efectúan disquisición alguna entre recalculo y reajuste de haber. Aquí es donde creemos que debemos empezar a dividir las aguas para lograr una acabada interpretación y determinación de que es lo que puede demandarse y que no con posterioridad a un proceso anterior.
Finalmente, quisiéramos efectuar algunas consideraciones en cuanto a la interpretación del caso en estudio, para ello habremos de plantear diez interrogantes básicos con el objeto de contribuir a un debate que recién comienza a gestarse en torno al caso en estudio:
1-Badaro es un caso de redeterminación de haber jubilatorio o de movilidad? Consideramos que BADARO es un fallo estrictamente de MOVILIDAD DE HABERES para el período posterior al 31/03/1.995. El tema de la redeterminación del haber del actor en la causa analizada fue resuelto conforme el precedente SANCHEZ. En consecuencia, no puede utilizarse para redeterminar haberes, ya que por otra parte no hay beneficios de ley 18.037/18.038 con posterioridad al 14/07/1994 (es decir no son posibles ceses posteriores a la referida fecha, lo que si es posible son casos previstos dentro de las disposiciones del art. 43 de la ley 18.037 como así también las disposiciones transitorias que rigieron a partir del 01/02/1994).
2-La doctrina resultante de Badaro es aplicable a los haberes ley 24.241? Como consecuencia de la respuesta dada en el punto anterior, consideramos que no resultaría de aplicación para la redeterminación de los beneficios ley 24.241, aunque considerado exclusivamente como índice, su aplicación puede ser entendida como procedente. Por nuestra parte sostenemos que los beneficios 24.241 deberían estarse a lo que resulte de la decisión del máximo Tribunal in re ZAGARI (14). Nos parece, que la doctrina del caso PAGNOLA (15) en cuanto a la determinación del haber 24.241 es aceptable y luego la aplicación del BADARO, solo como movilidad, también podría ser viable (es decir que se trataría solo de haberes obtenidos hasta el 31/12/2001). Aquí deben efectuarse algunas consideraciones, la ley 24.241 con más su complementaria, en cuanto a movilidad, es decir la ley 24463, fue concebida para otorgar haberes jubilatorios sin movilidad. Cómo es esto? Nos explicamos, según el programa económico que se instauró en el país en ese momento (estabilidad, paridad dólar / peso) tenía la siguiente lógica: si la actualización y ajustes de haberes operaron durante períodos inflacionarios, desterrados estos, desaparecen los ajustes. Esta es la consecuencia de lo que supimos tratar en nuestro artículo sobre el caso Sánchez (16) llamándolo "fundamentalismo". El objetivo político de aquel momento era erradicar la inflación y, en consecuencia, todo índice debió desaparecer, así fue como se eliminó el art. 53 con CHOCOBAR. Posteriormente, con BAUDOU (17), se decidió aplicar la misma lógica para la determinación de los haberes (ver art. antes citado). Ahora, en estos tiempos, con un modelo inflacionario/devaluador - tipo de cambio controlado, debe sí o sí aceptarse la movilidad de los haberes. El tema es cuánto habrá de reconocerse por dicho concepto. Y ahí en algo coinciden ambas visiones, nadie quiere quedar comprometido por montos o acreencias que pongan en peligro la ejecución del programa, por ello es que no se vería con malgrado la remisión a la ley de presupuesto. El problema es que no se cumple con la facultad-deber o se delega. Tengamos en cuenta que lo último en materia de movilidad lo constituye el art. 43 de la ley de presupuesto para el presente ejercicio 2008 (18), donde el Congreso le encomendó al Poder Ejecutivo la elevación de un proyecto de ley general sobre movilidad, sin cumplir con el art. 7 inc. 2, el que si bien fue declarado inconstitucional en el caso en estudio, dicha decisión se limita al caso concreto y en nada obsta a que el legislador asuma su obligación.
3-Resulta un precedente aplicable a los beneficios ley 18.038? Anteriormente indicamos que se trata de un caso exclusivamente de aplicación para beneficiarios que oportunamente adquirieron sus jubilaciones o pensiones a la luz de la ley 18.037. Por analogía y estrictamente como movilidad, tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia para los beneficios ley 18.038 superiores a $ 1.000, puede disponerse su aplicación.
4-A qué fecha debe considerarse el parámetro de los $ 1.000? Resulta
interesante determinar, a qué fecha debe considerarse el referido monto de $
1.000. Una respuesta posible es, la entrada en vigor del decreto 1199/04, ya
que justamente la norma al establecer el suplemento de movilidad dispone su
aplicación para los haberes superiores al mínimo - el cual es redefinido por la
norma en cuestión - y aquellos que ascienden a dicha fecha a $909, toda vez que
con motivo de su aplicación el haber no podía superar los $1.000. Además, en
los casos de reajustes que impliquen el recalculo del haber, es decir los que
responden a la fórmula "SANCHEZ + BADARO", un haber que
aproximadamente ascendía a pesos $ 630 antes de aplicársele el Sánchez íntegro,
luego pasará el límite de los $1.000. Todo ello sin considerar el aumento del
11% dispuesto por el Dcto. 764/06, el que por su
parte estableció que los aumentos regirían hasta que el Congreso hiciera uso de
la facultad prevista en el art. 7 de la ley 24.463.
Aumentos que luego fueron incorporándose al haber (ver arts.
45, 46, 48 y sgtes. de la ley 26.198 que estableció
el presupuesto para el ejercicio 2.007 y decreto 1.346/07). En consecuencia,
descontando los supuestos de haberes mínimos, en principio debería aplicarse
BADARO a la totalidad de los haberes, con la salvedad de que en caso de no
superar los $1.000 la remisión al precedente devendrá inejecutable. En igual
sentido parece haberlo considerado el Cimero Tribunal cuando sentó el criterio
plasmado en los autos "TODONELLI" (19) y, que luego aplicó
sistemáticamente en las causas resueltas entre el BADARO I y el fallo BADARO
II, en los que dispuso la remisión de las actuaciones a las instancias
inferiores a fin de que se cumpliera la parte dispositiva firme (en cuanto
remitía al precedente SANCHEZ ) y difería, sujeto a la petición del interesado
de remisión de los actuados por ante
5-En la sentencia que se dicte en el nuevo proceso de reajuste debe
reconocerse la totalidad del índice dispuesto por Badaro
o lo que proporcionalmente corresponda conforme las reglas de la prescripción?
Lo indicado en los puntos anteriores, se torna relevante al considerar la
prescripción (conf. Art. 82 de la ley 18.037) que
habrá de determinarse en relación a las acreencias que puedan reconocerse en el
nuevo proceso. Sobretodo ante las disposiciones expresas de
6-Todas las sentencias de reajuste deben ser consideradas en idénticos
términos a la hora de decidir la nueva demanda de reajuste? Debemos determinar
el tipo de sentencia que haya sido dictada en un primer momento. Puede tratarse
de las primeras dictadas por la justicia del Trabajo, las que comenzaron
tomando el porcentaje con que fueron jubilados los beneficiarios (conf. Art. 49 conforme a los años de exceso sobre la edad
mínima requerida de 60 y 55 años). Así fue que hubo sentencias que dispusieron
determinar el haber en el 78 % u 82 % del haber de actividad. Esto se debió a que,
ante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 18.037, las Salas de
7-Para las sentencias que luego fueron dictadas por la ex Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones de
8-En cuanto a las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social, las mismas también tienen un límite temporal de aplicación ya que hasta el 31/03/1995 dispusieron CHOCOBAR o SANCHEZ según la fecha de dictado de las mandas. En cuanto al período posterior al 31/03/1995 debe señalarse que no hubo estrictamente cosa juzgada, habida cuenta que la remisión que efectuaban las sentencias al art. 7 inc. b de la ley 24463 o a la doctrina resultante del caso HEIT RUPP (23), ha quedado al día de la fecha totalmente desvirtuada. Esto último se debe a que el artículo en cuestión ha sido declarado inconstitucional y la doctrina mencionada ha sido sustituida por el propio caso BADARO quedando "convalidado" tácitamente la aplicación de las remisiones antes señaladas al período que va del 01/04/1995 al 31/12/2001.
9-Existe conexidad entre la nueva y la
anterior causa de reajuste? Es oportuno señalar que hay quienes consideran
procedente la aplicación de una suerte de "perpetuatio
jurisdictionis". Ello deviene a todas luces
inconducente, debiendo las nuevas demandas ser sorteadas y asignadas conforme
el Reglamento de
10- Badaro ha resuelto el tema de los haberes provisionales para la totalidad de los beneficiarios hasta el 31/12/2006? Vale señalar que Badaro no pretende su reproducción ni incita a su seguimiento (ver considerando 23) y para acentuar aún más dicho concepto ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 última ratio a la que debe recurrirse en un sistema de control de constitucionalidad difuso. Por otra parte deja afuera de su marco decisional a los que perciben haberes inferiores a $ 1.000, por no tratarse del caso en resolución, pero basta señalar que al momento en que el haber mínimo ascendía a la suma de $ 470 el costo de la canasta básica estaba fijado en $ 850. Allí es donde queda evidenciado que como pautas de ajustes de haberes previsionales la fórmula CHOCOBAR + BADARO no es mejor que SANCHEZ + BADARO. Pero también es cierto que mucho mas beneficioso hubiese sido CHOCOBAR + GONZALEZ HERMINIA (24) + BADARO; obviamente no en el análisis de casos individuales, menos aún el de aquellos que recurrieron a la justicia, pero si en relación al colectivo de beneficiarios, aquellos que no tienen voz, voto ni representación alguna.
REGÍMENES ESPECIALES Y JURISPRUDENCIA
En relación al tema de reajustes cabe efectuar una serie de periodizaciones, a saber.
a) desde la fecha de
otorgamiento de un beneficio hasta el 31/03/1991. b) desde el 01/04/1991 al 31/03/1995. c) Desde el 01/04/1995 a la actualidad
(pudiendo efectuarse un nuevo corte al 31/12/01 por lo que se daría un nuevo y
último periodo que iría desde el 01/01/2002 a la fecha). En este punto van a
encontrar sentencias de
a)
en este primer período para las leyes 18.037 y sus transitorias
modificaciones conforme decto. 648 y 2096 se aplica
el precedente "RUA” (fallo plenario n° 1 de
● Seguridad social. Previsión social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/4/1995. Variación del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 17/10/2005
● Seguridad social. Previsión Social. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/4/95. Variación del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 14/9/2005
Antes de "BADARO” la gran mayoría de los
Juzgados de Primera Instancia de
● Seguridad social. Previsión social (Regímenes particulares). Regímenes Especiales. Movilidad. Inaplicabilidad del precedente "Sánchez”. 15/9/2005
a) la reglamentación del art. 160 ley 24241, contenida en el decreto 2433/1993, mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895 y 24018, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta de la de la ley 18037 y
b) b) ante la especificidad del régimen de movilidad de los regímenes especiales, resulta inaplicable lo dispuesto el art. 7 ley 24463, e inoponible el art. 9 de esa misma norma al reclamo del reclamante por el cese del descuento practicado en virtud de una norma de excepción una vez agotado el plazo de cinco años de vigencia, circunstancia que vuelve improcedente la aplicación del precedente "Sánchez”.
En cuanto a la ley 22.955 en el caso "CASELLA”
Por su parte en el caso "ARRUES” descasellizó un régimen municipal como lo era el previsto
en
El fallo favoreció a Abraham Arrúes, ex subsecretario del departamento ejecutivo comunal.
B. 4199. XXXVIII. Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.
Vistos los autos: "Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de
2) Que los agravios relacionados con la extensión temporal de la pauta de movilidad dispuesta en las sentencias suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 326:1431 y 4035 (causas "Cassella, Carolina" y "Pildain, José Miguel"), a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
3) Que, sin perjuicio de ello, con el fin de delimitar los alcances de la doctrina aplicada es pertinente agregar que el cambio de criterio en el caso S.2758. XXXVIII "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 17 de mayo de 2005, con respecto a lo resuelto en Fallos: 319:3241 ("Chocobar, Sixto Celestino"), no incide en la solución pues las prestaciones reconocidas según la referida ley 22.955 permanecieron al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la ley 18.037, de modo que no está en juego en las actuaciones la subsistencia de ese último régimen después del dictado de la ley 23.928 de convertibilidad del austral.
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada sólo en cuanto al régimen de movilidad de haberes que corresponde aplicar desde el 30 de marzo de 1995, con el alcance que surge de lo precedentemente expresado. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:
Que contra el pronunciamiento de
Que los agravios relacionados con dicha pauta de ajuste remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en la causa R.135.XXXIX "Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios” resuelta en la fecha, a la que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
DISIDENCIA DE
Considerando:
1)
2) Contra tal decisión, el organismo previsional interpuso un recurso ordinario de apelación.
Argumentó que no correspondía la aplicación de
la ley 22.955 más allá de la vigencia de la ley 24.463, porque esta
disposición, en su artículo 7, deroga todos los mecanismos de ajuste existentes
y remite a
Este régimen, cuyos beneficios se sostenían con aportes previsionales superiores a los efectuados por el resto de los trabajadores del sistema general, fue derogado de modo expreso por el artículo 11 de la ley 23.966 (B.O. del 20 de agosto de 1991).
4) La ley 23.966 dejó sin vigencia a todas
aquellas disposiciones que, como la 22.955, modificaban requisitos o
condiciones fijados por la ley 18.037. Pero antes de que la derogación de los
regímenes especiales se hiciese efectiva, se dictaron un conjunto de
disposiciones destinadas a mantener, aunque con restricciones, sistemas
previsionales que se consideraron que justificaban un tratamiento diferenciado
en virtud de las características de sus actividades. Tal el caso de la ley
24.016 para los docentes, la ley 24.017 para actividades insalubres, tareas
penosas y riesgosas, determinantes de vejez prematura y la ley 24.018 para los
representantes de los tres poderes del Estado de la ex Municipalidad de
Por su parte, la ley 24.019 restableció la vigencia, a partir del 1 de enero de 1992, de los sistemas jubilatorios de los investigadores científicos y tecnológicos, guardaparques nacionales, personal del servicio exterior de la nación, etc.
5) El régimen de la ley 22.955, no fue repuesto ni se creó uno nuevo para abarcar las actividades que habían justificado su instalación.
Por tal motivo, a partir del 1 de enero de 1992, en virtud de la ley 23.966, los trabajadores dedicados a esas tareas pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18.037. Situación que se mantiene al presente en la ley 24.241 (artículo 4 primera parte, de la ley 24.019, B.O. del 18 de diciembre de 1991 y 2, inciso a), apartados 1, 2 y 7 de la ley 24.241, B.O. del 18 y 26 de octubre de 1993).
6) Sin perjuicio de ello, la 24.019, en la segunda parte del artículo 4, dispone: que los que ya eran beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, como por ejemplo la ley 22.955, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991. En punto a la movilidad, introduce la siguiente restricción: por el plazo de (5) años, a partir de la promulgación de la ley "los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%), de la remuneración asignada a la categoría, cargo, o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación...".
7) Es decir, que desde el 1 de enero de 1992, los trabajadores en actividades antes comprendidas por la ley 22.955, son regidos por el sistema común aplicable a todos los empleados en relación de dependencia (primera parte del artículo 4 de la ley 24.019). No sucede lo mismo con quienes ya habían obtenido su jubilación especial (ley 22.955), o habían adquirido ese derecho por haber cesado antes de la fecha de corte mencionada (segunda parte del artículo 4 de la ley 24.019).
Esa subordinación de la situación de los interesados a la ley 22.955, vigente en el momento de la efectiva cesación o al 31 de diciembre de 1991, responde al imperio del artículo 4 antes citado.
8) Que la ley 24.019 mantenga para ciertos
trabajadores la movilidad de la ley
9) Corresponde examinar entonces, si tal como
lo entiende
Se sostuvo que la prudencia interpretativa aludida, respondía a la especialmente requerida por esta Corte cuando se trataba de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscaban proteger, siempre que tales normas admitieran un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre otros).
10) En síntesis, la número 24.463 es una ley general que reformó el sistema establecido por la ley 24.241, que también lo es. En esa medida, alcanza a las personas que trabajan en actividades antes comprendidas por la ley 22.955, porque esta disposición luego de su derogación no fue restablecida ni sustituida por otra similar. Distinto es el caso, como ya se dijo, de los que, al momento de entrar en vigencia la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarse en los términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la norma aún vigente contenida en el artículo 4, segunda parte, de la ley 24.019. La actora está amparada por una ley (artículo 4, segunda parte de la ley 24.019) que prioriza su concreta prestación de servicios en un régimen especial aunque ya derogado y le depara un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes. Con la aclaración anterior, entiendo que también opera el principio según el cual una ley general (como lo es la 24.463) no puede derogar la especial (artículo 4, 2da parte de la ley 24.019).
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por
En relación a la ley 22.929 podemos citar el caso "Massani de Sese” El régimen jubilatorio de investigadores científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva ley 22.929 fue aprobado en 1983 y se entendió derogado por la reforma previsional en 1993 luego ratificada mediante el decreto 78/94.
M. 821. XXXIX. Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005.
Vistos los autos: "Massani de Sese, Zulema Micaela c/ ANSeS s/ reajustes varios". Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de
2) Que
3) Que según fs. 62
del expediente administrativo 996‑1148066‑7‑01, agregado por
cuerda, después de la sanción de la ley 22.929
4) Que los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conf. arts. 5 y 7), método que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1 de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2).
5) Que la ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.
6) Que en tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
7) Que las cuestiones vinculadas con el plazo
y las modalidades de cumplimiento de la sentencia y con la tasa pasiva de
interés aplicada resultan sustancialmente análogas a las analizadas y resueltas
por
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar
procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada
con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y
devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto). ES COPIA
VOTO
DE
Considerando:
1)
2) ANSeS alega que el método de recomposición ordenado por el a quo es arbitrario ya que el régimen para investigadores científicos y tecnológicos al que remite fue derogado a partir de la entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, lo que fue aclarado con la reglamentación del art. 168 de la ley 24.241 mediante el decreto 78/94.
3) Después de la sanción de la ley 22.929
4) Los agravios relacionados con la derogación de la ley 22.929 resultan improcedentes. El régimen en cuestión asegura el derecho a percibir los haberes mensuales de acuerdo con una proporción del sueldo asignado al último cargo ejercido en actividad (conforme los arts. 5 y 7). Este método es el que corresponde aplicar por haber sido restablecida la vigencia de dicho estatuto mediante el art. 1 de la ley 24.019, con la única salvedad de que los montos móviles de los beneficios debían ser del 70% por el lapso de cinco años a partir de su promulgación (art. 2).
5) La ley 24.241, reformada por la ley 24.463, creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que abarca, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñan cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2, inc. a, ap. 1), a la vez que derogó las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias (art. 168), mas dicho sistema no contiene cláusula alguna que altere o extinga al régimen especial que ampara a la actora.
6) En tales condiciones, resultan de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de este Tribunal en los casos G.402.XXXVII. "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 28 de julio de 2005, y S.100.XXXIX. "Siri, Ricardo Juan c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallado el 9 de agosto de 2005, de características sustancialmente análogas a las del presente, a los que corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
7) Los agravios respecto a la falta de
tratamiento de la defensa de limitación de recursos (art.
16 de la ley 24.463) no fueron planteados ante la cámara por lo que su
impugnación en esta instancia resulta tardía; los vinculados a las modalidades
de cumplimiento de sentencia remiten al examen de cuestiones sustancialmente
análogas a las examinadas por esta Corte en la causa "Perletto"
(Fallos: 325:98). El recurrente no se hace cargo de ello, pues en su memorial
efectúa invocaciones genéricas sin dar razón de mérito alguna que justifique un
apartamiento de dicho antecedente pese a ser de seguimiento obligatorio
conforme a lo establecido en el art. 19 de la ley
24.463. Esta circunstancia resta fundamentación suficiente al recurso sobre el
punto (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial
de
Idéntico reproche merece la objeción relativa a la aplicación de la tasa pasiva, cuestión resuelta por esta Corte en la causa S.2767.XXXVIII. "Spitale, Josefa c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", del 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por
Activos que cumplen con los requisitos de la ley 22.929: se jubilan con
el 85%, pero deben pedir que se aplique la movilidad. Y si es negada, deberían
hacer el reclamo administrativo y judicial para que se les aplique la doctrina
de este fallo. Ya jubilados: Para
cobrar el 85% móvil hasta la actualidad deben pedir la aplicación integral de
la ley 22.929 "conforme al fallo de
Para el caso de diplomáticos se recomienda el caso Siri que es citado en el anterior fallo.
● Seguridad social. Previsión social.
(Regímenes particulares). Regímenes especiales. Diplomáticos. Servicio Exterior
de
R. 135. XXXIX. Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005.
Vistos los autos: "Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios". Considerando:
1) Que contra la sentencia de
2) Que la actora solicitó jubilación
ordinaria con sustento en los servicios comunes y docentes prestados en forma
continua desde el año 1953 hasta 1991.
3) Que no obstante los términos de la
resolución del organismo administrativo, que denegó el reajuste, y de lo
manifestado por
4) Que en el memorial de agravios de fs. 100/101, por el que se fundó el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, la recurrente impugna la sentencia, insistiendo en que se había ordenado recomponer el haber de la actora de acuerdo con una ley que no era la aplicable al caso de autos. Si bien tal impugnación parece en principio escueta, este Tribunal considera que resulta lo suficientemente conducente para examinar si la cámara aplicó automáticamente la ley vigente a la fecha del cese de servicios de la actora sin verificar si se habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley especial.
5) Que cabe destacar que el derecho de que se
dé la oportunidad de ser oído y el de hacer valer las defensas durante todo el
trámite del proceso, es una garantía constitucional otorgada a ambas partes de
la causa. La actora tuvo diversas posibilidades para desvirtuar las
afirmaciones de
6) Que, en tales condiciones, le asiste razón
a la apelante ya que si bien a dicha fecha 30 de noviembre de 1991 estaba
vigente la ley 23.895, que incluía a los docentes en el régimen de la ley
7) Que este Tribunal se ha expedido, reiteradamente, en tal sentido en Fallos: 324:4364; 326:1442 y en la causa J.28.XXXVI. "Jaume, María Elena c/ INPS - Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Servicios Públ. s/ reajustes por movilidad", del 11 de junio de 2002. En efecto, en dichos precedentes, además de lo ya expuesto precedentemente, se destacó que si a la fecha del cese la interesada sólo había reunido las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037 y con posterioridad cumplía la edad requerida por la ley 22.955 que ya había sido derogada, ello excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de la desvinculación laboral. Además, se resolvió que no se podía sostener la aplicación de la ley 24.019 porque ésta no había restablecido la vigencia de la ley especial invocada y, en consecuencia, no podía ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarcase supuestos excluidos por el legislador.
8) Que, por otro lado, lo expuesto en los considerandos precedentes resulta corroborado por el art. 16 del decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.019, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubiesen cumplido después del 31 de diciembre de 1991. Por ello, lo decidido en la sentencia recurrida ha importado una interpretación inadecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, a la par que no ha tenido en cuenta que cuando se discute sobre la aplicación de un régimen de excepción, se deben examinar sus requisitos de modo estricto (Fallos: 311:1551 y 326:1442).
9) Que, en consecuencia, y de conformidad al modo como se resuelve la presente causa resulta inoficioso que esta Corte examine los restantes agravios de la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se revoca la sentencia recurrida.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de
2) Que llega firme a esta instancia que el beneficio de la demandante se haya comprendido en el régimen legal especial antes citado porque era el vigente a la fecha del cese definitivo en la actividad. Ello es así, por cuanto la recurrente no desarrolla argumento alguno, siquiera mínimo, a fin de demostrar que no le asiste derecho a la actora a la movilidad prevista por la ley 22.955 en razón de habérsele concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037.
3) Que, en efecto, sobre el fondo de la cuestión la recurrente se limita a sostener, en lo sustancial, que la ley 24.019 fue derogada en forma expresa por el art. 168 de la ley 24.241 y por el art. 11 de la ley 24.463 que derogó el art. 160 del cuerpo normativo anteriormente citado, en cuanto mantenía la movilidad de las leyes anteriores a la creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
4) Que, en consecuencia, en virtud del alcance de los agravios que limitan la competencia de esta Corte, el debate se circunscribe a la extensión temporal del reajuste otorgado por la alzada según las leyes 22.955 y 23.895.
5) Que la ley 22.955 derogada por la ley 23.966 recobró parcialmente su vigencia con la sanción de la ley 24.019. Conforme con su art. 4 los afiliados quedan incluidos en la ley 18.037, pero los beneficiarios de dicho régimen y sus futuros causahabientes "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991" con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para la determinación del haber.
6) Que la ley 24.241 modificada por la ley 24.463 creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que comprende, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2 inc. a, ap. 1) y, en general, a todas las personas que hasta la vigencia de dicha ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. No obstante, su art. 160 conservó la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta. Concorde con ello el decreto 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.
7) Que el art. 168 de la ley 24.241 derogó las leyes 18.037, 18.038 "sus complementarias y modificatorias", entre las cuales no cabe incluir a la ley 24.019 dado su carácter especial y autónomo, máxime si se considera que mediante el decreto 78/94 reglamentario de dicho artículo el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto la derogación de diversas leyes entre las cuales no se encuentra la citada 24.019, lo cual más allá de las objeciones constitucionales que determinaron la invalidez del decreto por esta Corte (causa "Craviotto" de Fallos: 322:752) confirma que no fue intención del legislador abolirla.
8) Que ello es así, pues las disposiciones aquí implicadas deben ser interpretadas con arreglo al reiterado principio, según el cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador y, por esto, se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303:578, 1041; 304:794, 849, 1603; 310:195; 312:1614, entre muchos otros).
9) Que tampoco corresponde concluir que la derogación fue tácita ya que, como pauta hermenéutica, corresponde ceñirse al art. 191 de la ley 24.241 que establece: "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia".
10) Que la ley 24.463 no deroga en forma expresa la ley 24.019 pues sólo reformó el sistema general establecido por la ley 24.241 y, por lo tanto, no podía tener incidencia alguna en otros estatutos especiales y autónomos que no fueron afectados por esta última. Una exégesis diversa importaría desconocer el ya recordado principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis, excepto expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, supuesto que no se observa en el caso (Fallos: 301:1200; 303:1323; 315:1274 y 326:1426).
11) Que, por lo demás, la ley 24.241 dado su carácter general no podía afectar la vigencia de los estatutos especiales en virtud de su naturaleza específica. Por lo tanto, carece de relevancia que el art. 11 de la ley 24.463 haya derogado el art. 160 del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, máxime, cuando la ley de solidaridad previsional no dejó sin efecto en forma expresa el art. 191 de la ley 24.241.
12) Que, en ese sentido, cabe reiterar que la
coexistencia de un régimen previsional de alcance general y otro especial no es
susceptible de reproche constitucional, por cuanto el principio de igualdad
reconocido por el art. 16 de
13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019 quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.
14) Que tal conclusión condice con el
principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en
lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de
producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del
cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121;
311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son
susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar
indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías
reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de
15) Que los agravios vinculados con el plazo y modalidades de cumplimiento de la sentencia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:98), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
16) Que respecto de las objeciones atinentes a la tasa de interés resulta aplicable lo resuelto en la causa S.2767.XXXVIII "Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa", fallada con fecha 14 de septiembre de 2004, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance fijado en los considerandos que anteceden. Notifíquese y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
DISIDENCIA DE
Considerando:
1) La señora Redondo de Negri solicitó el
reajuste de su jubilación según la pauta de movilidad dispuesta en la ley
23.895 de los docentes.
Contra esta decisión, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 89 y resulta formalmente admisible (artículo 19 de la ley 24.463).
2) En su memorial de agravios,
3) Más allá de las posiciones adoptadas por
la actora y
4) La ley 23.895 del 1 de noviembre de 1990, creó un régimen específico para los docentes comprendidos en la ley 14.473 que les otorgó el derecho a percibir un haber de movilidad igual al 82% de la remuneración mensual del cargo desempeñado en actividad. Se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, oportunidad en que fue derogado por el artículo 11 de la ley 23.966. A partir de ese momento, entró en vigor la ley 24.016 que organizó los beneficios para este sector trabajador.
Lo relevante para resolver el punto propuesto es que el artículo 4 del decreto número 473/92 reglamentario de la ley 24.016, garantizó los mecanismos de adecuación para las personas que con anterioridad al 1 de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por la ley 23.966, tal el caso de la ley 23.895.
Este decreto, en el artículo 6, prescribe que "no procederá la transformación de la prestación ni el ajuste del haber de la misma, en base a las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y 24.016, si los requisitos para la transformación o reajuste se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991", lo que hace necesario su interpretación, habida cuenta de que ésta es la situación en la que se encuentra la actora y por lo tanto su jubilación no podría ser alcanzada por las disposiciones de la ley 24.016. Las razones que a continuación se darán demuestran que resulta inadmisible semejante consecuencia.
La titular cesó en su actividad docente para acogerse a la jubilación el 30 de noviembre de 1991, con 54 años de edad. El beneficio fue otorgado en los términos del régimen común de la ley 18.037 porque, aunque cumplía con las demás exigencias de la ley 23.895, no tenía los 57 años para que la prestación se liquidara por ese sistema especial.
Sin embargo, se trataba de una exclusión
transitoria, ya que estaba amparada por el artículo 4 del decreto 3319/83
(reglamentario de la ley
5) Como puede verse, con el cese de sus actividades laborales la señora Redondo de Negri adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera 57 años, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde a todos los maestros que se jubilan regularmente; tal régimen es el que establecen, sin solución de continuidad, las leyes 23.895 y 24.016. Este derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto (artículo 567 del Código Civil), era un derecho adquirido y no sólo una expectativa. Así lo entendió el juez de primera instancia cuando dispuso que por "la índole de las tareas prestadas y la fecha de cese definitivo en la actividad" resultaba de aplicación ese régimen especial, decisión que fue confirmada por la cámara. La circunstancia denunciada, le permite quedar al amparo de la ley 24.016 (artículo 4 del decreto 473/92), sin que corresponda otorgar al artículo 6 de ese mismo decreto un alcance restrictivo del derecho de Redondo de Negri, pues dicha cláusula no ha tenido (ni podría tener) el efecto de alterar con carácter general el régimen que las leyes 23.895 y 24.016 establecen para la jubilación de los maestros y del que, por las razones expuestas, no puede ser excluida la actora. Ello así, a partir de la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre otros).
Además, la anterior conclusión responde a la jurisprudencia de esta Corte según la cual el derecho a obtener la jubilación o retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio (Fallos: 267:11; 276:255, entre otros), el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina además cuál es la ley aplicable (Fallos: 287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101, entre otros).
6) Sentado que el reajuste solicitado debe
efectuarse de acuerdo con la ley 24.016, se advierte que el planteo del
organismo administrativo de aplicar la movilidad establecida en el artículo 7
ap. 2 de
Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance y los fundamentos que surgen de los considerandos precedentes. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por
En cuanto a docentes, ley 24.016 el fallo que ha permitido la vuelta al régimen de movilidad especial ha sido el caso "Gemelli”. Se podría decir que en este fallo se descaselliza a los docentes.
Corte Suprema de Justicia de
Buenos Aires, 28 de julio de 2005.
Vistos los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de
2) Que a tal efecto, el a quo ponderó que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 (fs. 19/23 del expediente 726-00668791?01), cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 de la ley 24.241 y del decreto 2.433/93, por lo que ordenó que los haberes de la titular se reajustasen en las oportunidades y formas previstas en el art. 4 de la citada ley 24.016, sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9.
3) Que la recurrente se agravia de que el tribunal no haya tenido en cuenta que los arts. 129 y 168 de la ley 24.241 derogaron, entre otras, a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen jubilatorio como a su sistema de movilidad, que sólo continuó practicándose por aplicación del art. 160 de la ley 24.241. Sostiene que ello se aclaró con la reglamentación del citado art. 168 mediante el decreto 78/94, y que si alguna duda subsistiera la cuestión quedó definitivamente resuelta a partir de la ley 24.463, cuyo art. 11 derogó el aludido art. 160.
4) Que la apelante expresa que la ley de solidaridad previsional tuvo como objeto establecer un sistema único de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y que sentó un principio de realidad económica al ordenar que los incrementos en los haberes debían ser fijados anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo con el cálculo de recursos respectivo, aparte de que también dispuso que en ningún caso la movilidad podría consistir en el mantenimiento de una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos, para lo cual derogó toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones (conf. arts. 5, 7 y 11 del cuerpo normativo citado).
5) Que
6) Que tales planteos no son procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2).
7) Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas man? tienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo.
8) Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a re-formar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274).
9) Que sobre este último aspecto,
10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que
el régimen jubilatorio de la ley
11) Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02).
12) Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años a partir de la promulgación de la ley los montos móviles debían ser del 70%.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Resolución 884/06 - ANSeS
Extiéndese el procedimiento "Jubilación
Automática para Trabajadores Autónomos", aprobado por
VISTO el Expediente N°
024-99-81061081-2-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE
y CONSIDERANDO: Que
Que en ese mismo espectro resulta necesario
permitir a los beneficiarios completar los servicios declarados bajo juramento,
a través de la página web de ANSES, siempre que hayan
enviado el Plan de Regularización a
Que las prestaciones previsionales solicitadas
a través del procedimiento" Jubilación Automática para Trabajadores
Autónomos" que cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes
quedarán acordadas automáticamente siempre que se cumpla con las previsiones
establecidas en el artículo 6° de
Que el plan de facilidades de pago establecido
por
Que pudieron adherirse al mismo quienes se
encontraban percibiendo algún otro tipo de beneficio previsional que sea
compatible con las prestaciones de
Que, habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña.
Que
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVODE
Artículo 1° - Extiéndese el procedimiento
"Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos" aprobado por
Art. 2° - Las solicitudes de jubilación
realizada a través del procedimiento "Jubilación Automática para los
Trabajadores Autónomos" que hayan sido rechazadas por no haber incluido en
la liquidación del SICAM los servicios en carácter de declaración jurada a que
refiere el articulo 38 de
Art. 3° - Las personas que, hasta el 30 de
septiembre de 2006, hayan enviado a
Art. 4° - Los trabajadores que se inscriban en
la moratoria de
Art. 5° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el
articulo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones,
pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio
previsional si hubieran enviado a
Art. 6° - Exceptúanse de lo establecido en los artículos 4° y 5°, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución, para ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y con el objeto de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.
Art. 7° - Déjase establecido que el
otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda
supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan
de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago de la
misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales
contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por
parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del
beneficio con intervención de
Art. 8° - Facúltase a
Art. 9° - Establécese que lo dispuesto por la presente resolución, regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a
Ante esta normativa en los Tribunales
comenzaron a iniciarse diversas acciones tendientes a lograr la inaplicabilidad
o inconstitucionalidad de la misma. Así es como se han iniciado desde amparos
con medida cautelar adjunta (conf. Ley 16.986) hasta
acciones meramente declarativas con medida cautelar adjunta (conf. Arts. 322 y 498 del CPCCN),
los accionantes entienden que la referida norma
resulta violatoria de los derechos de quienes pueden acceder a un beneficio
más, al obligarlos a pagar al contado la deuda que los jubilables podían antes (hasta la norma en cuestión)
pagar en cuotas, además de señalar que
se trata de cambiar una Ley por
vía de una Resolución unilateral, de menor jerarquía. A continuación, les
adjunto copia de la resolución de la acción de amparo interpuesta contra el
Estado Nacional y Anses, para que no se aplique
En la primera instancia de
PENSIONADAS, AMPARO FAVORABLE Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro
Juzgado Federal de Rosario, n. 1
Rosario, 15 de noviembre de 2006 Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N 1 de Rosario, a mi cargo.
Y RESULTA:
1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2 y 3 y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4 y 5 y concordantes de la resolución de ANSES N 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas.
Explica que la actora es una persona de 90
años, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de Pesos
Cuatrocientos Setenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su
carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una
moratoria dispuesta por
Que estando vigente el plazo de dos años
establecidos por la ley 25.994(fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007),
el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega
facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de
Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N 884/06 que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad.
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN.
La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento
de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día
23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo,
decreto 1451/06 y resolución de ANSES N 884/06 y de
cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora
obtener su jubilación en virtud de
Y CONSIDERANDO:
I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela.
II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
El Decreto N°
1451/06 prorrogó la vigencia de
Dicha Administración Nacional dictó
Que al respecto el artículo 4° de la
resolución mencionada declaró que: "Los trabajadores que se inscriban en
la moratoria de
Que a su vez el artículo 5° de dicha
resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o
retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si
hubieran enviado a
Que a partir de la vigencia de
El Art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el Art. 6 de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el Art. 6 de la ley 25994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el Art. 4 del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último.
En cambio, el Art. 4 de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6 de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
El fundamento precedente encuentra asidero en
que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no
significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el
interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a
disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado
por
Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica.
IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.
Por lo que antecede,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. Un fallo de aristas similares de fecha 02/02/07 fue dictado por el Juzgado Federal de San Luis in re: "Bianchini Angela y otros c/ Anses s/ Amparo”.Los beneficios que se prorrogan hasta abril de 2.007 son la "prestación anticipada por desempleo” (PAD) mujeres entre 55/60 años, hombres entre 60/65 años con treinta años de aportes desocupados desde el 24/11/04 y no cobren beneficio previsional.
Pasan a cobrar la mitad del haber hasta alcanzar edad jubilatoria con un piso equivalente al haber mínimo. La moratoria prevista por la ley 25.994 es para mujeres mayores de 60 años y hombres mayores de 65 años al 31/12/04 que no tienen los treinta años de aportes completos. En un primer momento la fecha límite era el 15/01/07 y ahora se prorroga mediante decreto 1.451/2006 hasta abril de 2.007. La moratoria ley 24.476 es de carácter permanente comprende a los que tienen mas de sesenta años (mujeres) y mas de sesenta y cinco años (hombres) cumplidos al 31/12/04 y después de esa fecha. Abarca los aportes adeudados y no ingresados a partir de los dieciocho años de edad por el período enero de 1.955 hasta septiembre de 1.993. El plan de pagos consiste en sesenta cuotas mensuales entre 12$ a 20 $ por mes por año de aporte y no puede el beneficio ser menor a $ 470 (el que a partir de enero de 2.007 será de $ 530).
La resolución n°
625/06 (ANSES) de fecha 28/07/06
publicada en el B.O. el 07/08/06 instrumento el
procedimiento "jubilación automática para trabajadores autónomos” para la
gestión y otorgamiento de
MODELOS DE DEMNADA
Señor Juez:------------------------------------------------abogado inscripto en el T" --- F -------- del C.P.A.C.F. por mandato de, --------------------------domicilio real en ---------------------------y constituyendo, domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr.------------------------ T°----- F° -----, del C.P.A.C.F., en la calle --------------------------, Capital Federal, a V.S. digo:
I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación, a mérito de
II.- OBJETO: Que en virtud de la resolución N°
------------, acta T°--- F°--de fecha-------. y habiéndome
notificado personalmente de la misma el día
/ / vengo a iniciar demanda contra
III. HECHOS: Mi mandante es titular del beneficio deJubilación N°---------------, Expte. Previsional N°----------,
cesó con el cargo: Jerárquico, y según consta en el expediente, la ley
vigente era la ley 18.037.Desde
el mismo momento del
otorgamiento del beneficio se
verificó una notoria desproporción
entre lo que fue su haber jubilatorio y lo que
hubiera percibido de haber continuado
en actividad, conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la
desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.El -------------------, se instrumentó una reclamación por reajuste, en la
cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo
reserva del caso federal.La ANSES denegó lo
peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuyacopia acompaño___________ En la resolución se desestima la solicitud de
reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que
percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones
consagrado en el art. 14 "bis" de
IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud
de reajuste presentada en
Resolución
Denegatoria de
Constancia de donde surge cual sería su remuneración actual de continuar en actividad.
Documentación en poder de la demandada: Se
requiera como medida previa a
Informativa:
Se libre oficio a la repartición-------------------------------- donde prestó servicios o empresa similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigedad.
Pericial: En virtud de no poder afrontar mi
representado el costo que derivaría de
la designación de
un perito contable
de oficio,
solicito que la confección
de la liquidación esté
a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la
confección del mismo. En
caso de no hacerse lugar a lo solicitado precedentemente, solicito se remitan
las actuaciones por ante el Cuerpo de Contadores Oficiales de
V. LEY 18.037.
Inconstitucionalidad
de los arts. 49, 53 y 55.- Inconstitucionalidad del art. 49 de
la ley 18.037:.Toda vez que, conforme
quedará demostrado con la producción de la prueba ofrecida, en la propia determinación
del haber inicial de mi mandante, se verificó una notable desproporción entre ésta y la remuneración que ella hubiera percibido de haber
continuado en actividad. En la resolución, el A.N.S.e.S. afirma que
Inconstitucionalidad
del art. 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976): La desproporción inicial, se agrava, mes a mes mediante la aplicación del sistema de movilidad que establece esta ley en el
art. del epígrafe. Aunque el Organismo Previsional tampoco cumplió
con la ley vigente,
ya que no respetó
siquiera los incrementos generales de las remuneraciones a los que alude el art. 53. El sistema de coeficientes utilizado no contempla, en absoluto, la
realidad económica. Y así la brecha entre las remuneraciones de actividad y los
haberes jubilatorios de mi mandante se fue ampliando más y más
con el correr del tiempo, como V.S. podrá apreciar una vez producida la prueba. También
en este caso,
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable ... En
especial la ley establecerá .__,
jubilaciones y pensiones móviles". Si bien es cierto que no se
menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que,
cualquiera que éste
sea, debe ser "integral" y
no, obviamente, "confiscatorio" y lesivo de la garantía de
propiedad consagrada en el art. 17 de
Es
así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que
coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar
que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su
derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos.No obstante
lo señalado precedentemente en cuanto al
análisis realizado
por la demandada respecto de la ley 23.928,
Inconstitucionalidad del tope máximo: El art. 55,
en el texto ordenado
por el art. 3 de la ley 23.568, es inconstitucional
por cuánto no sólo dispone una limitación
a las prestaciones, en pugna con la debida proporcionalidad reconocida por toda
jurisprudencia citada, sino que además, en el nuevo texto, se ordena la
actualización del haber máximo según lo
normado por el art. 53, del que me agraviara en V.2. C.N.A.S.S., Sala
II, sent. N 416 del 10. de abril de 1990
"RONDAN, Isidra Bernardina el Caja Nac. Prev. de
Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por
medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de
previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine
A
partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de
movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez
años el Congreso de
Periodo posterior a diciembre de 2001.Si bien durante el período abril de
1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo
de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del
mes de enero de 2002.Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a
partir de esa
fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC
Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4 cuatrimestre 2001 igual
100, Nivel General Abril 2005 -144,22).Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo
manifestado por
del art.
7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación
definitivamente no corresponde a los
hechos de esta causa ya que al
no establecer el Congreso aumento alguno en las
jubilaciones y pensiones, el
perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior,
determinados por organismos
oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la
inflación son de público
conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de
la república. El Alto Tribunal
a sostenido en "Pereyra Manuela s/Pensión.", causa 47.328
del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la actualización monetaria no
se modifica el
"quantum" de lo debido
sino que se adecúa la suma pagada para mantener el
valor
originario y permitir a los
acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de
créditos trata de proteger.
Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en "Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente ;j a los efectos de la "AGUDA INFLACIÓN".
Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
Todo
ello sin perjuicio de lo que V.S. pueda disponer con fundamento en el fallo de
Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565. Inflación.
Con
respecto a la movilidad la jurisprudencia nos viene diciendo en numerables fallos por ejemplo
en los casos "Rúa Ángel e/Caja Nac. de Prev para
el Pers. el Estado y Serv,
Públicos y "Chocobar Sixto Celestino el INPS
s/ reajuste por movilidad", je la situación económica provocada por la sanción de la
ley 23.928. prohíbe la actualización de deudas y la inexistencia de inflación es lo que motiva el
dictado de los fallos
que por cierto en los tiempos que corren ya no serían aplicables en estos autos.Sin perjuicio de lo establecido en
"Sánchez María del Carmen" mencionado en párrafos anteriores diré que el efecto
estabilizador provocado por la ley 23.928 en la economía de nuestro país", desapareció,
-no existe más-,"El
aquietamiento de los índices inflacionarios en el país es un hecho
(cuestionable que impone revisar las situaciones pretorianas originadas al
abrigo de otra circunstancia
histórica". Como se puede observar esta frase ya no corresponde a una razonable ponderación de la
situación económica actual sobre todo si la relacionamos con eI nivel de inflación real que
se verifica a través de todos los medios gráficos que se ocupan del tema.Los fallos que se pretendan aplicar a
los presentes sin lugar a dudas deberán ser revisados, ya que la
jurisprudencia correspondiente a los últimos diez años no se corresponden con la
situación económica actual en la que se ha derogado la ley 23.928 se han sancionado las leyes
25.561, 25.565 entre otras.Si bien se mantienen derogadas
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de
precios, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de deudas..." Art. 10
de la ley
La norma aplicable al caso:
Si, como se ha visto, es inconstitucional el régimen de movilidad, ocurre que las normas que instrumentan este sistema carecen por completo de virtualidad jurídica y, en consecuencia, no tienen capacidad para reglar acto alguno. Consiguientemente, estaríamos ante una situación no reglada jurídicamente, lo que es -evidentemente- imposible.Así, entonces, no hay más remedio que concluir, que es aplicable al caso la norma vigente con anterioridad y deben calcularse conforme lo reglado por la ley 14.499.
Inconstitucionalidad del los arts. 1, 2 y 4 de la ley 21.864:
Los artículos de marras limitan las actualizaciones por
depreciación monetaria de un modo que resulta contrario al art.
17 del Estatuto Fundamental, porque impiden el mantenimiento del valor real del crédito, cuya satisfacción se
procura, generando con ello un enriquecimiento sin causa en favor de los entes previsionales deudores, a la par que el
correlativo menoscabo confiscatorio sobre el patrimonio del acreedor.
Inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus antecesores:
El artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se mencionan solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordados y, conforme a la letra de los párrafos 2 y 3 -y al espíritu atribuible a los mismos- a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas "transformaciones" o "reajustes" nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64, inc. b), 66 y 72 de propia ley.
INCONSTITUCIONALIDAD
DE LOS ARTS. 158. AP. 6, 160 Y CONCORDANTES DE
Para
el caso de considerar aplicable a los haberes de mi mandante, la movilidad prescripta por
la ley 24.241 para el período de vigencia de la misma sostengo: Que las normas de la ley 24.241 no pueden ser
aplicadas a los casos en que el status jubilatorio se configuró en el marco de la legislación
anterior. Es un principio pacficamente aceptado
por la jurisprudencia y receptado por la normativa legal , en su momento, (art. 27, de la ley 18.037), que en todos los casos el
beneficio previsional debe regularse conforme a lo establecido por la
ley de otorgamiento.En Consecuencia, la pretensión de aplicar a las
jubilaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones las pautas de éste resulta improcedente.La ley 24.241 hace suya la institución del monto
máximo de haberes, estableciendo en su
art. 158, ap. 6 que el haber máximo de las
jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a
la fecha de promulgación de la reforma
(18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley.Cabe
hacer aquí extensiva la critica desplegada en el presente (punto V.3.) en
relación con instituto del tope máximo
impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en
el caso de la 24.241, de que prevee la
movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la
índole de la prestación.El art.
160 regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de
octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art.
32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del
aporte medio previsional obligatorio (AMPO). A su vez el art.
21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensural de aportes destinados al sistema de
capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la
movilidad de los beneficios estará condicionada
a la recaudación previsional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha
recaudación,
VI- LEY 24.463. REFORMAS A
Aquí deben cuestionarse los artículos de la ley que correspondan.
VII- CASO FEDERAL.
En el caso se encuentran
reunidos los requisitos que configuran el caso federal, de acuerdo con las hipótesis previstas en el art.
14 de
VIII- PETITUM.
Por todo lo expuesto, a V.s., solicito:
1.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2.-
Declare la inconstitucionalidad de las leyes cuestionadas en la presente, por ser contrarios a
nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme al
sistema instituido por la ley ---------------------- para el futuro; la liquidación y el
pago de los salarios caídos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha
de su efectivo cobro, con más sus
intereses, conforme a
3.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.5.- Tenga por hecha la reserva de caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad,
que así
SERÁ JUSTICIA.
MODELO 2 DEMANDA REAJUSTE
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez:
----------------------------,abogada,
inscripta para representar en
I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación que Invoco, a mérito de la ; Carla Poder Otorgada, la cual se encuentra vigente. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23 187.
II.-OBJETO. Que
en virtud de la resolución N:
Acta N T
F , de fecha de la cual fui notificada personalmente
mediante carta certificada, vengo a iniciar demanda por reajuste de haberes contra
III.- HECHOS ": Mi mandante es titular del beneficio de N° ----- Expte. Previsional N°---------, se jubiló con el cargo de -----------------------, según consta en el expediente, la ley vigente era la ley 24.241.Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, el ------------------- se verificó una notable desproporción entre lo que fue su haber de actividad y su haber jubilatorio, asimismo como una serie de incumplimientos legales en la determinación de su haber inicial conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva. EI--------------- se solicitó la recomposición del haber jubilatorio denegando el organismo previsional lo peticionado, mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En la resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante.
IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud
de reajuste presentada en
Resolución
Denegatoria de
Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.
Documentación en poder de la demandada:
Se
requiera como medida previa a
INFORMATIVA:
Se
libre oficio a la repartición donde prestó servicios, o empresa
similar, para que
informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido
al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual
cargo y antigedad.
Pericial: En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de los cuadros comparativos esté a ; cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
V.- EL DERECHO: DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL.
El
haber previsional de mi mandante de acuerdo al art.
17 de la ley 24.241 está compuesto por
la prestación básica universal (PBU) y la prestación compensatoria (PC), y
La determinación de
Ello resulta de la ecuación: con igual
cantidad de aportes y años de servicios será menor
Si
bien la determinación de
DETERMINACION DE
El haber mensual de la prestación
compensatoria (PC), art. 24, se determinará de la siguiente forma:
"si los aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será el equivalente al 1,5% por
cada año de servicio, con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35
años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas
durante el período de 10 años inmediatamente
a la cesación de servicios. La norma
establece que las remuneraciones percibidas durante el período que se tendrá en
cuenta para determinar el haber de la prestación, serán actualizadas, es decir
no entrarán, en las operaciones
respectivas (valores históricos), sino que se ajustarán mediante un índice cuya aplicación corresponde reglamentar al A.N.Se.S. Es
aquí donde la inconstitucionalidad del art. se hace
presente ya que la norma al precisar que "este índice será de carácter oficial" (art. 24, inc. a, párr. último, ley 24.241) y dejar en manos del .organismo previsional la reglamentación
del mismo, no garantiza la adopción de pautas equitativas para la revalorización de las
remuneraciones. Para realizar dicha actualización el A.N.Se.S
dispuso que dicho cálculo debe realizarse en base al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la
construcción (promedio general personal
no calificado) base marzo de 1991. Cuando las remuneraciones se informen en
totales anuales y corresponda
según lo reglamentado en el decreto 1.120/94, incluir los doce meses para el cálculo respectivo, se utilizarán los
coeficientes de actualización anuales determinados en el Anexo de
Ahora, si bien el art. 24 de la ley 24.241 establece que el cálculo de la prestación complementaria debe hacerse en base a promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 120 meses anteriores a la cesación deservicios, facultando al A.N.Se.S. a reglamentar la aplicación de dicho índice salarial a utilizar, la ley nada dice respecto de limitar dicha actualización hasta marzo de 1991 como lo hace. La finalidad perseguida por el legislador es, a todas luces, que los haberes percibidos por el futuro beneficiario no pierdan su valor a través del tiempo. Y siendo la ley 24.241 una ley posterior a la ley 23.928 queda absolutamente clara cual fue su intención. En virtud de lo expuesto los haberes de mi mandante deberían haber sido actualizados hasta la fecha del cese. Si bien el organismo previsional, tiene facultad para determinar el índice para realizar la actualización, el art. 24 al otorgarle dicha atribución está violando el derecho de propiedad de mi mandante, ya que utiliza el índice más bajo del mercado laboral.
Pero
lo más importante resulta de la inconstitucionalidad establecida en la ley
24.463 en su art. 7 y concordantes, en cuanto
eliminan la relación entre la prestación y el haber activo y todo tipo de proporcionalidad entre
ellos.
La
finalidad de la jubilación es evitar que el hecho de pasar a la pasividad provoque modificaciones económicas que signifiquen no poder continuar
subsistiendo tanto el jubilado como su familia con la misma dignidad como
lo hacían durante la etapa de actividad. Por lo tanto es la naturaleza sustitutiva del haber, amparada por el art. 14 bis de
Que no
debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con las
personas, que por lo general, han
finalizado su vida laboral. Que en el caso de mi mandante el mismo ha supeditado su sustento a la afectiva percepción de
los haberes que le corresponden por mandato
constitucional. Cabe citar aquello de
"...En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante el tiempo de pasividad un
beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional
no solo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguirla ganando en cada momento si estuviera en
servicio activo." Bidart Campos, G., Derecho
Constitucional Argentino. Tomo I, pág. 434, Ediar. 1986. Todo
lo antes mencionado conf. "Macchi, Reinaldo
Camilo c/ Anses s/Reajustes Varios" Cámara Federal de
MOVILIDAD. Ley 24.241 art. 160. Inconstitucionalidad de la ley 24.463.
Mi mandante se jubiló bajo el imperio de la ley 24.241 sancionada el. 23/9/93 que en su art. 160 establecía que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32, el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21), con la salvedad de que, a esos fines, se desechaban aquellas que implicaran una disminución del haber. Dado que las movilidades se disponían en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO y teniendo en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 21, los cómputos respectivos se realizaban en los meses de marzo y septiembre de cada año, la posibilidad de incrementar los haberes se reducía a dos oportunidades en un año, salvo, que tales apreciaciones ofrecieran un resultado negativo. Ciñéndonos al texto legal, cabe señalar que una disminución del valor del AMPO no podía acarrear la reducción de los haberes, estos se mantendrán en el mismo nivel hasta tanto una nueva revalorización de la precitada unidad de medida determinara un aumento.
Garantía Constitucional: Art. 14 bis de
Desde la sanción de la ley
24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna
disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones.
No se puede aceptar sin más una situación jurídica que se asemeja a aquellas en
que "el beneficiario no tiene un verdadero derecho
subjetivo" según Deveali. Derecho Sindical, pág. 28. Es así que,
la "integralidad" e
"irrenunciabilidad" que coadyuvan
en el sostenimiento del derecho
de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su
derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los
inconstitucionales preceptos. Así lo ha
establecido, repetidamente,
Según la teoría de la naturaleza evolutiva del derecho, la intención objetiva del legislador debe lograr que todo nuevo cuerpo legal sea más justo que es el que le precedió y para lograr ese objetivo debe respetar dos premisas
a) No afectar la seguridad jurídica y
b) b) preservar los derechos particulares.
La ley 24.463 al modificar el régimen de movilidad de mi mandante no cumple con ninguna de esas premisas, ni es más equitativo que la ley 24.241 o los anteriores regímenes provisionales.
Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.- Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por
medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de
carácter nacional tendrán la movilidad que
anualmente determine
Tal
como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía
constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de
A
partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes
mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es,
durante más de diez años el Congreso de
Para
el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser
reajustados en
función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional
(AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts
21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la 'ºíi movilidad del haber
provisional. Si bien el art. 32 fue derogado por la
ley 24.463, subsistió hasta I su derogación
por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida
norma, lo que permite verificar ; el
incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma
inicialmente I dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de
1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de
Periodo posterior a diciembre de 2001.
Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad delas variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver iindec Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4 cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).
Ante
la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por
Por lo
tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado
significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos,
violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales, debe ese Tribunal
corregir la distorsión mientras en Congreso de
El caso "Heit
Rupp, Cementina" se
sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la
aplicación del art. 7 inc.
2 de la ley 24.463. Esta situación
definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al
no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el
perjuicio surge de los índices mencionados
en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra
parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver
suplementos económicos de cualquier diario
de la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra J Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del
31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la |actualización monetaria no
se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma
pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las
necesidades alimentarias que este tipo de
créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros.
'
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de laaguda inflación".Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:
Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3, resulta manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3 cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:
1) La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.
2) El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.
3)
Por vía de
decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y de Economía, Obras y Servicios
Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde
atribuciones
autoridad de aplicación.4) Asimismo el art. 3 de la ley 24.463
estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241
que "La ley de presupuesto determinará
el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen
público".
Todas las normas
mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con
la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio
y el haber de actividad, cuyo carácter
sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia y que resulta ser análoga a la situación que se presentaba
con el antiguo art. 55 de la ley
PRESCRIPCIÓN DE
LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTS. 158. AP.
6, 160 Y CONCORDANTES DE
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6 que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente (punto V.5.) en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.
El art.
160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a
partir del 18 de octubre de 1993, en función
del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite
a las variaciones entre dos
estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO).A
su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO
como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados
al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio
mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los
beneficios estará condicionada a la
recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de
dicha recaudación,
VI- CUESTIÓN FEDERAL.
VII. PETITUM
Por todo lo expuesto, a VS., solicito:
1.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2.- Como consecuencia de lo anterior revoque la resolución administrativa de autos y declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos cuestionados en el presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme a lo solicitado para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caldos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses.
3.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando al A.N.S.e.S a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.
5.- Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad que así
SE HARÁ JUSTICIA.
SR. JUEZ FEDERAL:
_____________________..__, abogado ______________ , actuando en nombre y representación de _____________________.__, D.N.I_________________________________..tal como lo acredito con el Acta Poder que acompaño, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ________________________________________. ...... de esta Ciudad, ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I. OBJETO
Que en tiempo y forma, vengo a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ______________.. N°. ....__, de la ciudad de xxxxxxxx, en razon de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales de mi mandante, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria e intereses correspondientes hasta su efectivo pago.
II.PROCEDENCIA FORMAL DE ESTA DEMANDA
Que la misma es procedente atento a la
notificación de fecha .../.../_________, de
II. FUNDAMENTOS
Que desde el día _./_./__/_por
Resolución emitida por
III.
El artículo 14 bis de
Este criterio fue incorporado en
Además,
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de
Por eso y atento lo dispuesto por
No hay motivos económicos que justifiquen la
negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que
este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin
traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los
haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se
pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones.
Tampoco podrá existir ninguna Ley que convalide la confiscatoriedad
de los haberes, y así lo ha entendido
V CÁLCULO DE REAJUSTE:
Que por todo lo anterior y atento el
incremento presupuestario que ha tenido ANSES, el haber jubilatorio
deberá ajustarse en un __..% , con más los intereses generales correspondientes
por el período comprometido aplicando una tasa pasiva promedio mensual que
publica el B.C.R.A. según lo ha establecido
VI. EXIMICIÓN DE TASA DE JUSTICIA:
La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia.
Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal.
Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.
VII. OFRECE PRUEBAS:
2.INFORMATIVA:
Se libre Oficio_.
Por lo expuesto pide a V.S.:
Provea de conformidad y SERA JUSTICIA.-
MODELO 4 DEMANDA DE REAJUSTE
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez: abogada T° , F° del C.P.A.C.F., en mi carácter de apoderada de Don , con domicilio real en conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr. T° y F° del C.P.A.C.F. constituyendo domicilio procesal en , capital federal, a V.S. digo:
I.- PERSONERÍA:
Que acredito la representación, a mérito de
II.- OBJETO:
Que en virtud de la resolución N° , Acta T° F°, de
fecha de la cual me notifiqué
personalmente el vengo a
iniciar demanda contra
III.- HECHOS
Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación N° Expte. Previsional N° , aportando a las categorías correspondientes a la actividad de Comerciante (código 000), de la ex Caja Nacional para Trabajadores Autónomos bajo la vigencia de la ley 18.038. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y los que hubiera percibido de haber continuando aportando. Asimismo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.
El ----- / -----/----- se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva de caso federal.
IV.- PRUEBA: Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en
Documentación en poder de la
demandada: Se requiera como medida previa a
Informativa: Se libre oficio a
Se libre oficio ala AFIP - DGI, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en la misma actividad.
Pericial: No obstante lo expresado en el párrafo anterior para el caso de no admitirse la prueba informativa por considerarla sustitución de un medio de prueba, vengo a ofrecer prueba pericial. En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección del cuadro comparativo, esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
V- DERECHO:
Mi mandante por aplicación del decreto 7825/63 tenía la obligación, y así lo realizó, de aportar a la categoría "Empresario (por el período 01-01-55 al 31-12-68), "F” (01-01-69 al 31-12-71), "G” (01-01-72 al 30-06-80), "B” (01-07-80 al 31-12-86), y "D” (01-01-87 al 18-11-93)”, atento la actividad desempeñada.
Dichos aportes le garantizaban 10 haberes mínimos al jubilarse.
A mi mandante al acogerse a los beneficios jubilatorios, le corresponde acrecentar su haber conforme los aportes realizados bajo la ley 18.038.
Por aplicación de la ley 18.038 to. de 1980 y su reglamentación 1361/80, mi representado es
equiparado por el art. 10 de dicha ley a la categoría
"B” por el período 01-01-55 al 31-12-86, y "D” por el lapso 01-01-87 al 18-11-
Como V.S. puede constatar esto constituye un
avasallamiento al derecho de propiedad de mi mandante garantizado por
El sistema previsto en la ley 18.038 en sus arts. 10,11 y 39 ya ha sido tachado de inconstitucional por nuestro máximo Tribunal al manifestar: "Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado aportes superiores dentro de la escala que la legislación establece - art. 10 ley 18.038 to. 1974- solo se liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el "a quo”, que se limitó a aplicar literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. "CSJN marzo 28/1985, autos "VOLONTE, LUIS M. S/jubilación”
En la resolución objeto de la presente
demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el
cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en el art.
VI-CUESTIÓN FEDERAL.
VII- PETITORIO.
Proveer de conformidad, que así
SERÁ JUSTICIA.
FALLOS
Ramon Silvano
Badaro
Badaro II
Chocovar
Sanchez Maria del Carmen
Sanchez Maria del Carmen Aclaratoria
Villareal Baudilla
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