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BREVE RESEÑA DEL PROCESO DE DIVORCIO VINCULAR POR
PRESENTACIÓN CONJUNTA
ART. 214 INC. 2 Y 215 CODIGO CIVIL
Mediación previa
No corresponde mediación previa obligatoria, por encontrarse en las excepciones del Art. 2, Inc. 2, ley 24573, salvo las cuestiones patrimoniales, las cuales sí deben someterse a este proceso en forma previa al inicio de la acción judicial correspondiente.
Inicio del proceso
El proceso de divorcio vincular por presentación conjunta puede iniciarse en base a
dos causales :
1.- causal objetiva, prevista en el Art. 214, Inc. 2 Código Civil, que requiere
que los cónyuges se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse por
mas de tres años.
2.- causal prevista en el Art. 215 Código Civil, que requiere la manifestación
conjunta de los cónyuges en cuanto a que existen «causas que hacen moralmente
imposible la vida en común», y exige que hayan transcurrido tres años de
celebrado el matrimonio.
Esta breve reseña versa sobre el procedimiento especial de divorcio vincular
basado en la causal objetiva.
Demanda conjunta
La demanda debe ser promovida ante el juez del último domicilio conyugal, el que tenían al tiempo de su separación de hecho, conforme a lo previsto por el Art. 5, Inc. 8, CPCCN.
Resulta irrelevante que el lugar de celebración del matrimonio haya sido en otra
jurisdicción.
El escrito debe estar firmado por ambos cónyuges, cada uno con su patrocinio
letrado, y no es necesario mencionar siquiera las causas que motivaron la
separación de hecho por más de tres años. Basta con mencionar esta circunstancia
y que no ha existido voluntad de volver a unirse desde entonces.
El escrito de demanda deberá estar acompañado, como única prueba documental,
de las partidas de matrimonio y nacimiento, en caso de que tengan hijos.
Los acuerdos
El Art. 236 Código Civil dispone que la demanda conjunta puede contener
acuerdos sobre tenencia, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal,
régimen de alimentos a favor del cónyuge e hijos menores o incapaces, y sobre
la forma en que han de repartir los bienes de la sociedad conyugal.
Los jueces de familia, y sus equipos interdisciplinarios, aconsejan y propician la
celebración de estos acuerdos en todo proceso de divorcio vincular (conjunto o
contradictorio) a fin de no imponer su propio criterio mediante una sentencia que probablemente no se adapte bien al estilo, costumbres y particularidades propias de cada núcleo familiar.
Audiencias
Este procedimiento conjunto, basado en el Art. 214, Inc. 2 Código Civil, no
exige al juez que fije audiencia alguna con las partes a fin de intentar conciliarlas.
Es más, se suele peticionar la eximición de concurrir a audiencias, atento las
especiales particularidades del caso.
De esta manera, una vez presentada la demanda, y previa vista al Sr. Defensor de
Menores y Agente Fiscal, si no existen observaciones del Ministerio Público ni del
juez, el expediente pasa directamente a sentencia.
La sentencia
Encontrándose los autos en estado de dictarse sentencia, el juez decretará el divorcio vincular con los efectos de los Arts. 217 y 218 Código Civil, y declarará disuelta la sociedad conyugal en los términos del Art. 1306 Código Civil. En caso de haberse presentado acuerdos, también los homologará en la sentencia para que adquieran fuerza ejecutiva.
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