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Elarticulo16delaleyn

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 2390 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    El artículo 16 de la Ley N° 14.236 (prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de

    septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho artículo. Resulta aplicable desde el

    1° de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes,

    empresarios y profesionales conf. Ley N° 14.397. En su parte pertinente prescribe que: "Las

    acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las

    leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".

    El artículo 60 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no

    serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el

    afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción

    liberatoria".

    El artículo 156 de la Ley N° 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o.

    1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con

    las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la

    presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación".

    La Ley N° 24.476 ("condonación” de servicios con aportes) rige desde su publicación en el

    Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo señala el art. 14 de la misma. El artículo

    1° de la misma establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de

    Jubilaciones de la Ley N° 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni

    judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados

    hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6° de dicha ley, determina que: " Los trabajadores

    autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años

    necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la

    Ley N° 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años."

    Por aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley citada, los años por los que se solicite dicha

    condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes, salvo que sus ingresos

    mensuales no superen los tres MOPRES y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil

    pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de

    aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la Ley N° 24.241 según el cese de

    servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3°

    de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del SICAM ya que su denuncia constituye

    una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar

    la misma. Vigencia: 10/01/2005

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    La Ley N° 25.321 establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes

    requeridos para acceder al beneficio jubilatorio podrán renunciar a los meses trabajados en

    calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos

    por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de

    octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial B.O. 11/10/00

    según el artículo 2° del Código Civil, conforme artículo 1° inciso e) apartado 3ro. de la Ley N°

    19.549).

    Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció

    la renuncia en el marco de la Ley N° 25.321, no existen por dichos lapsos aportes devengados

    pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos

    del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto N° 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación

    del Artículo 97 de la Ley N° 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una

    deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.

    La Resolución DE - ANSES N° 1222 del 30 de noviembre de 2004 dejó establecido que los

    servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1° y 2° de la Ley

    N° 14.397, 2° de la Ley N° 18.038 (T.O. 1980) y 2° de la Ley N° 24.241, por cuyos aportes el

    afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción

    liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley N° 14.236, o la condonación establecida por e

    artículo 1° de Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el

    artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".

    La citada Resolución determinó también que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1° de

    la Ley N° 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo

    de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley N° 24.241,

    a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal

    caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el

    artículo 97 de la Ley N° 24.241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico

    criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del

    artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley N° 24.241, correspondiente a la prestación

    compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren

    servicios autónomos.



    II. Pautas de aplicación



    1 Para acceder a la prestación previsional de que se trate, el titular, los causahabientes o el

    apoderado para tramitar, podrán renunciar a los meses trabajados por cuenta propia, que

    excedieren o hubieren sido simultáneos a un período desarrollado en relación de

    dependencia o autónomo, aún en la hipótesis de contemplarse toda una actividad

    autónoma.



    2. En los casos en que se alcanzaren los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios

    por declaración jurada, al amparo del art. 38 de la Ley N° 24.241, o análogas

    disposiciones dictadas con anterioridad, también resultará de aplicación lo dispuesto en

    las Leyes N° 25.321, Ley N° 14.236 (art. 16) y N° 24.476 por los períodos que excedan de

    los necesarios para configurar el derecho a jubilación, con la salvedad estipulada para la

    aplicación de la Ley N° 14.236 que describe el punto 9.



    3. La renuncia de tareas por cuenta propia, formulada en los términos de la Ley N° 25.321 y

    la consecuente caducidad de la deuda exigible por las mismas, resulta compatible con: Vigencia: 10/01/2005

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    a) el prorrateo por edad y servicios, en los supuestos de cómputo de actividades

    sucesivas o simultáneas comprendidas en distintos regímenes de carácter general o

    diferencial o insalubre.

    b) la compensación del exceso de edad con la falta de años de servicios, prevista en

    la legislación aplicable.



    4. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los Artículos 1° y

    2° de la Ley N° 14.397, 2°de la Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus

    modificatorias y 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyos aportes el afiliado o sus

    derechohabientes se hayan amparado o se amparen en el prescripción liberatoria prevista

    por el Artículo 16 de la Ley N° 14.236, o la "condonación” establecida por el Artículo 1°

    de la Ley 24.476, o la renuncia a que alude el Artículo 1°de la Ley N° 25.321, serán

    excluidos del cómputo o del reconocimiento respectivo, conforme lo dispone el artículo

    60 de la Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificatorias, de aplicación

    supletoria según lo autoriza el Artículo 156 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

    (Resolución ANSES N° 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de diciembre de

    2003). Al solo efecto del cálculo del haber, se incorporarán al sistema como inactivos

    (Resolución DE - ANSES N° 1222/04).



    5. El titular puede solicitar la no exigibilidad o "condonación” de la deuda por el período de

    actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema

    Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de

    dependencia, o tenga derecho a PBU PC (Ley N° 24.241 Libro I); en este último caso,

    aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994. Con relación a la PEA

    resulta aplicable dicho criterio con la salvedad estipulada en el punto 10.



    6. Se aplicará asimismo en los supuestos de invocación de la "condonación” establecida por

    la Ley 24.476 y/o la prescripción liberatoria regulada por el artículo 16 de la Ley N°

    14.236, sin que ello obste al acuerdo del beneficio la ausencia de baja en la actividad

    autónoma, con excepción de los supuestos descriptos en los puntos 10 y 11.



    7. Lo establecido en las leyes 25.321 y 24.476, será de observancia a todas las causas en

    trámite, aún para los expedientes iniciados con anterioridad a la puesta en vigor de cada

    una de ellas, bastando el expreso acogimiento del interesado o su apoderado, formulado a

    través del SICAM. Si existiera una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1° de

    febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma resultará

    también hábil el acogimiento realizado a través de dicho sistema.



    8. A expreso pedido de parte, procederá la consideración de la invocación de las leyes

    mencionadas en el párrafo anterior, cuando hubiere recaído resolución denegatoria firme

    y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial, basada en el

    "no pago de la deuda”, debiéndose estimar la presentación como una nueva solicitud de

    beneficio formulada a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con

    anterioridad al 1° de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en

    tiempo y forma.



    9. Sólo procede la invocación de la prescripción liberatoria decenal (art. 16 Ley N° 14.236)

    de los períodos anteriores a los 10 años de servicios con aportes contados desde su

    invocación a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con Vigencia: 10/01/2005

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    anterioridad al 1° de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en

    tiempo y forma, si el afiliado adquirió tal carácter con anterioridad a dicho lapso decenal.



    10. Debe entenderse que cuando la ley expresa "beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier

    tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran

    tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad

    avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley N° 25.321 puede

    también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se

    cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de

    tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del

    beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley N° 25.321

    (Dictamen N° 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio N° 23097 del 25-09-03 y

    Circular GP N° 34/03).



    11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de

    prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por

    Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 25.321, siempre que se

    verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley N° 24.241

    para el logro de la PBU PC PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc.

    c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad.

    Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para

    acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del

    art. 38 de la Ley N° 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses

    anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete

    (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 679/95, reglamentario del art. 38

    de la Ley N° 24.241.



    12. Si no se cumplen los presupuestos indicados en el punto precedente, a los efectos del

    cálculo del haber deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 526/95. De igual forma,

    se procederá para la determinación del haber de la prestación de edad avanzada por

    invalidez, de conformidad con las rutinas vigentes para este tipo de beneficio.



    13. La renuncia, "condonación” o prescripción podrá ser dejada sin efecto, total o

    parcialmente, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro

    de los plazos de ley. La fecha inicial de pago será la que corresponda a la generación de

    la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele en tiempo y forma la misma y

    presente la documentación en ANSES dentro de los plazos estipulados en las normativas

    conjuntas vigentes (Resolución ANSES N° 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de

    diciembre de 2003 y Disposición Conjunta ANSES AFIP N° 1 del 9 de enero de 2004).



    14. La renuncia conforme los términos de la Ley N° 25.321, sobre la totalidad del período

    autónomo incorporado al Régimen de Capitalización, no implica bajo ningún concepto la

    desafiliación al mismo; aún cuando los únicos servicios restantes a considerar para

    establecer el derecho a la prestación solicitada, se hayan efectuado con anterioridad julio

    de 1994, ello sin perjuicio de la aplicación de la Resolución ANSES N° 502/2004 para la

    tramitación de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público con destino a los

    afiliados del Régimen de Capitalización Individual a través de las UDAI de ANSES a partir

    del 1° de julio de 2004.



    15. No resulta procedente invocar la prescripción decenal (art. 16 Ley N° 14.236), la renuncia

    de servicios (Ley N° 25.321) o la "condonación” de la deuda (Ley 24.476) por los períodos Vigencia: 10/01/2005

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    que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación de la deuda por aportes

    instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio Resolución 592/79 SSS y

    que el afiliado invocare expresamente al momento de generar la deuda por SICAM.



    16. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1° y

    2° de la Ley N° 14.397, 2° de la Ley N° 18.038 (T.O. 1980) y 2° de la Ley N° 24.241, por

    cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en

    la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley N° 14.236, o la condonación

    establecida por el artículo 1° de la Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del

    ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilándolos a dichos fines

    como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación

    del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley N°

    24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por

    permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.


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