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El artículo 16 de la Ley N° 14.236
(prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de
septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho
artículo. Resulta aplicable desde el
1° de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para
trabajadores independientes,
empresarios y profesionales conf. Ley N° 14.397. En su parte
pertinente prescribe que: "Las
acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y
demás obligaciones emergentes de las
leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".
El artículo 60 de la Ley N° 18.038 (t.o.
1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no
serán computados ni reconocidos los períodos de servicios
respecto de cuyos aportes impagos el
afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se
ampararen en la prescripción
liberatoria".
El artículo 156 de la Ley N° 24.241 determina que: "Las
disposiciones de las leyes 18.037 (t.o.
1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus
complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con
las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en
los supuestos no previstos en la
presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular
dictará la autoridad de aplicación".
La Ley N° 24.476 ("condonación” de servicios con aportes)
rige desde su publicación en el
Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo
señala el art. 14 de la misma. El artículo
1° de la misma establece que: "Los trabajadores
autónomos incorporados al Sistema Integrado de
Jubilaciones de la Ley N° 24.241 y su modificatoria Ley
24.347, no podrán ser compelidos ni
judicial ni administrativamente, al pago de los importes que
adeuden a la ANSES, devengados
hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6° de
dicha ley, determina que: " Los trabajadores
autónomos que se acojan al presente régimen, podrán
solicitar como deuda exigible los años
necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en
los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la
Ley N° 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a
diez años."
Por aplicación de los artículos 3° y 4° de la ley citada,
los años por los que se solicite dicha
condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o
aportes, salvo que sus ingresos
mensuales no superen los tres MOPRES y su patrimonio neto
total sea menor a cincuenta mil
pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse
como años de servicios, no de
aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38
de la Ley N° 24.241 según el cese de
servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos
servicios en los alcances del artículo 3°
de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del
SICAM ya que su denuncia constituye
una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar
los controles de práctica para corroborar
la misma. Vigencia: 10/01/2005
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La Ley N° 25.321 establece que los trabajadores que
completen los años de servicios y aportes
requeridos para acceder al beneficio jubilatorio podrán
renunciar a los meses trabajados en
calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que
excedieren el requisito de servicios exigidos
por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda
exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de
octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de
su publicación oficial B.O. 11/10/00
según el artículo 2° del Código Civil, conforme artículo
1° inciso e) apartado 3ro. de la Ley N°
19.549).
Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los
periodos en los cuales el afiliado ejerció
la renuncia en el marco de la Ley N° 25.321, no existen por
dichos lapsos aportes devengados
pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible
computarlos como valor "0" a los efectos
del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto N° 526/95
(apartados 1 y 3 de la reglamentación
del Artículo 97 de la Ley N° 24.241) subordina la aplicación
de dicho valor a la existencia de una
deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente
por expresa disposición legal.
La Resolución DE - ANSES N° 1222 del 30 de noviembre de 2004
dejó establecido que los
servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se
refieren los artículos 1° y 2° de la Ley
N° 14.397, 2° de la Ley N° 18.038 (T.O. 1980) y 2° de la Ley
N° 24.241, por cuyos aportes el
afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se
ampararen en la prescripción
liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley N° 14.236,
o la condonación establecida por e
artículo 1° de Ley 24.476, serán
excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el
artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilándolos a dichos
fines como "períodos inactivos".
La citada Resolución determinó también que la renuncia de
servicios prevista por el artículo 1° de
la Ley N° 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el
titular o el causante acrediten el mínimo
de años de servicios con aportes exigidos por los artículos
19, inciso c), y 38 de la Ley N° 24.241,
a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento,
según corresponda, debiéndose en tal
caso excluirse los servicios renunciados de la determinación
del ingreso base establecido en el
artículo 97 de la Ley N° 24.241, considerándose a esos fines
como "períodos inactivos". Idéntico
criterio al expuesto se aplicará para la determinación del
haber prevista en los incisos 2 y 3 del
artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley N° 24.241,
correspondiente a la prestación
compensatoria (PC) o a la prestación adicional por
permanencia (PAP) cuando se computaren
servicios autónomos.
II. Pautas de aplicación
1 Para acceder a la prestación previsional de que se trate,
el titular, los causahabientes o el
apoderado para tramitar, podrán renunciar a los meses
trabajados por cuenta propia, que
excedieren o hubieren sido simultáneos a un período
desarrollado en relación de
dependencia o autónomo, aún en la hipótesis de contemplarse
toda una actividad
autónoma.
2. En los casos en que se alcanzaren los recaudos de ley
mediante el cómputo de servicios
por declaración jurada, al amparo del art. 38 de la Ley N°
24.241, o análogas
disposiciones dictadas con anterioridad, también resultará
de aplicación lo dispuesto en
las Leyes N° 25.321, Ley N° 14.236 (art. 16) y N° 24.476 por
los períodos que excedan de
los necesarios para configurar el derecho a jubilación, con
la salvedad estipulada para la
aplicación de la Ley N° 14.236 que describe el punto 9.
3. La renuncia de tareas por cuenta propia, formulada en los términos de la Ley N°
25.321 y
la consecuente caducidad de la deuda exigible por las
mismas, resulta compatible con: Vigencia: 10/01/2005
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a) el prorrateo por edad y servicios, en los supuestos de
cómputo de actividades
sucesivas o simultáneas comprendidas en distintos regímenes
de carácter general o
diferencial o insalubre.
b) la compensación del exceso de edad con la falta de años
de servicios, prevista en
la legislación aplicable.
4. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a
que se refieren los Artículos 1° y
2° de la Ley N° 14.397, 2°de la
Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus
modificatorias
y 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
cuyos aportes el afiliado o sus
derechohabientes
se hayan amparado o se amparen en el prescripción liberatoria prevista
por el Artículo 16 de la Ley N°
14.236, o la "condonación” establecida por el Artículo 1°
de la Ley 24.476, o la renuncia a que alude el Artículo 1°de
la Ley N° 25.321, serán
excluidos del cómputo o del reconocimiento respectivo,
conforme lo dispone el artículo
60 de la Ley N° 18.038, texto
ordenado en 1980 y sus modificatorias, de aplicación
supletoria según lo autoriza el Artículo 156 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
(Resolución ANSES N° 1415 y Resolución
General AFIP 1616 del 22 de diciembre de
2003). Al solo efecto del cálculo del haber, se incorporarán
al sistema como inactivos
(Resolución DE - ANSES N°
1222/04).
5. El titular puede solicitar la no exigibilidad o
"condonación” de la deuda por el período de
actividad hasta el 09/1993 inclusive,
siempre que se encuentre comprendido en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado
autónomo y/o en relación de
dependencia, o tenga derecho a PBU PC (Ley N° 24.241 Libro I); en este último caso,
aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de
1994. Con relación a la PEA
resulta aplicable dicho criterio con la salvedad estipulada
en el punto 10.
6. Se aplicará asimismo en los supuestos de invocación de la
"condonación” establecida por
la Ley 24.476 y/o la prescripción liberatoria regulada por
el artículo 16 de la Ley N°
14.236, sin que ello obste al acuerdo del beneficio la
ausencia de baja en la actividad
autónoma, con excepción de los supuestos descriptos en los
puntos 10 y 11.
7. Lo establecido en las leyes 25.321 y 24.476, será de
observancia a todas las causas en
trámite, aún para los expedientes iniciados con anterioridad
a la puesta en vigor de cada
una de ellas, bastando el expreso acogimiento
del interesado o su apoderado, formulado a
través del SICAM. Si existiera una deuda determinada por
AFIP con anterioridad al 1° de
febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form.
577) y cancelada en tiempo y forma resultará
también hábil el acogimiento
realizado a través de dicho sistema.
8. A expreso pedido de parte, procederá la consideración de
la invocación de las leyes
mencionadas en el párrafo anterior, cuando hubiere recaído
resolución denegatoria firme
y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada
administrativa o judicial, basada en el
"no pago de la deuda”, debiéndose estimar la presentación
como una nueva solicitud de
beneficio formulada a través del
SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con
anterioridad al 1° de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en
tiempo y forma.
9. Sólo procede la invocación de la prescripción liberatoria
decenal (art. 16 Ley N°
14.236)
de los períodos anteriores a los 10 años de servicios con
aportes contados desde su
invocación a través del SICAM, o mediante una deuda
determinada por AFIP con Vigencia: 10/01/2005
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anterioridad al 1° de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en
tiempo y forma, si el afiliado adquirió tal carácter con
anterioridad a dicho lapso decenal.
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa "beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier
tipo de prestación previsional.
Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran
tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los
reducidos, y la prestación por edad
avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la
invocación de la Ley N° 25.321 puede
también efectuarse para solicitar una prestación por edad
avanzada, siempre y cuando se
cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de
tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de
actividad o la petición del
beneficio de ningún modo pueden ser modificados por
aplicación de la Ley N° 25.321
(Dictamen N° 21061 del 10-01-03 y
su Dictamen ampliatorio N°
23097 del 25-09-03 y
Circular GP N° 34/03).
11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer
notar que cuando se trate de
prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en
Actividad y de Retiro por
Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley
N° 25.321, siempre que se
verifique la acreditación del mínimo de años con aportes
exigido por la Ley N° 24.241
para el logro de la PBU PC PAP / JO, resultante del
juego armónico de sus arts. 19 inc.
c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de
fallecimiento o cese en la actividad.
Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración
jurada a considerar para
acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19,
será el que surge de la escala del
art. 38 de la Ley N°
24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses
anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por
Declaración Jurada será de siete
(7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 679/95, reglamentario del art. 38
de la Ley N° 24.241.
12. Si no se cumplen los presupuestos indicados en el punto
precedente, a los efectos del
cálculo del haber deberá estarse a lo dispuesto por el
Decreto N° 526/95. De igual forma,
se procederá para la determinación del haber de la
prestación de edad avanzada por
invalidez, de conformidad con las rutinas vigentes para este
tipo de beneficio.
13. La renuncia, "condonación” o prescripción podrá ser
dejada sin efecto, total o
parcialmente, mediante la solicitud de determinación y pago
de la deuda respectiva dentro
de los plazos de ley. La fecha inicial de pago será la que
corresponda a la generación de
la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele
en tiempo y forma la misma y
presente la documentación en ANSES dentro de los plazos
estipulados en las normativas
conjuntas vigentes (Resolución ANSES N°
1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de
diciembre de 2003 y Disposición Conjunta ANSES AFIP N° 1 del 9 de enero de 2004).
14. La renuncia conforme los términos de la Ley N° 25.321, sobre la totalidad del período
autónomo incorporado al Régimen de Capitalización, no
implica bajo ningún concepto la
desafiliación
al mismo; aún cuando los únicos servicios restantes a considerar para
establecer el derecho a la prestación solicitada, se hayan
efectuado con anterioridad julio
de 1994, ello sin perjuicio de la aplicación de la
Resolución ANSES N° 502/2004 para la
tramitación de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público con destino a los
afiliados del Régimen de Capitalización Individual a través
de las UDAI de ANSES a partir
del 1° de julio de 2004.
15. No resulta procedente invocar la prescripción decenal (art. 16 Ley N° 14.236),
la renuncia
de servicios (Ley N° 25.321) o la
"condonación” de la deuda (Ley 24.476) por los períodos Vigencia: 10/01/2005
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que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación
de la deuda por aportes
instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio
Resolución 592/79 SSS y
que el afiliado invocare expresamente al momento de generar
la deuda por SICAM.
16. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a
que se refieren los artículos 1° y
2° de la Ley N° 14.397, 2° de la
Ley N° 18.038 (T.O. 1980) y 2° de la Ley N° 24.241, por
cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes
se hubieran amparado o se ampararen en
la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la
Ley N° 14.236, o la condonación
establecida por el artículo 1° de la Ley 24.476, serán
excluidos de la determinación del
ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilándolos a dichos fines
como "períodos inactivos". Idéntico criterio al
expuesto se aplicará para la determinación
del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y
b) del artículo 30 de la Ley N°
24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o
a la prestación adicional por
permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.
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