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ENCUADRE Y PROBATORIA DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES DEL ART. 2 INC. A) DEL DEC. 4257/68 MODIF. POR EL DEC. 2338/69
Por Cora Elenea Salperin y Martha Luz Frenkel
SUMARIO
I�
- INTRODUCCIÓN
II - EL ENCUADRE
III -
IV
CONCLUSIONES
I - INTRODUCCIÓN
El Poder Ejecutivo se encontraba facultado, por el
artículo 62 de
Dentro del abanico de esos servicios diferenciales se incluyen la sobrecarga que el trabajador sufre cuando cumple sus tareas en zonas de alta temperaturas que lo obligan� a esfuerzos especiales.
Empresas tales como Acindar, Siderar, Techint, Siderca, por citar algunas activas, tienen amplios sectores para la obtención y elaboración del acero, donde los hornos constituyen el elemento básico, cuya característica común son la producción de altas temperaturas, llegando en algunos casos a generarse hasta 1700 grados para fundir el metal, lo que provoca en su derredor temperaturas superiores a los 50 grados.
Es de tener en cuenta que, cuando el metal en proceso se encuentra muy caliente, ya sea que este fundido o al rojo vivo, emite radiaciones del mismo modo que el sol o los más modestos calefactores infrarrojos de placas, pero mucho más intensas.
Las radiaciones se propagan en todas las direcciones e impactan sobre todos los obstáculos que encuentran en su trayectoria, donde pueden reflejarse o ser absorvidas, provocando a su vez su calentamiento en una superficie receptora.
Pero el calor no solo se transmite por radiación, sino también por conducción, por lo cual las superficies adyacentes también se calientan, o por convección, lo que favorece las corrientes de aire.
El legislador, que no es ajeno al deterioro que sufre
el trabajador en estas circunstancias, ha implementado en materia previsional
diversas normas para privilegiarlo, pues
lo contrario, implicaría desprotegerlo lo que conspiraría contra el criterio de
nuestro sistema institucional de igualdad ante la ley que consagra el art. 16
de
El art. 2 inc. a) del Decreto 4257/68 modificado por Decreto 2338/69 dice: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición realizadas en forma manual o semimanual cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor”.
Si bien la norma en cuestión es de carácter
excepcional, no se puede limitar su alcance a un grado incompatible con el fin
de
La cuestión de los servicios diferenciales se ha
mantenido en la actualidad por imperio del artículo 157 de
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario”.
Aunque han pasado no uno, sino ya ocho años, la reglamentación no ha sido dictada por ser materia de conflictos sindicales y políticos.
Ello revela las dificultades que la cuestión acarrea.
En la presente ponencia nos circunscribimos a los
servicios diferenciales que encuadren en el artículo 2 inciso a) del decreto
4257/68 modificado por el decreto 2338/69 que son de entre aquellos, en los que
tenemos mayor experiencia profesional, y
cuyo reconocimiento resulta altamente conflictivo por la falta de regulaciones
específicas por parte de
II - EL ENCUADRE
La cuestión del encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69 debe abarcar a todos los trabajadores que habitualmente realicen una actividad productiva de carácter manual o semimanual en ambientes de alta temperatura sometidos de modo directo a las emanaciones del calor, aunque no sea por vía de radiaciones, y aunque no sea exclusivamente en tareas de acería, laminación o fundición.
a) Toda vez que conforme a las leyes de la física el calor no sólo se trasmite por radiación, sino también por conducción y convección, una interpretación puramente literal de la norma contradeciría el sentido teleológico de la misma, ya que desafiando a la ciencia desprotegería a trabajadores que el espíritu de la misma y la voluntad del legislador han pretendido que quedaran bajo su cobertura.
b) Discriminar
arbitrariamente a los trabajadores de distintas secciones de la industria
siderúrgica - trafilación, tratamiento térmico, etc - o de industrias diferentes - metalúrgica, vidrio,
jabón, etc - con iguales condiciones de trabajo,
importaría violar la garantía de la igualdad ante
Como
la imprevisión del legislador no puede presumirse y en caso de contradicción
entre normas legales o entre estas y constitucionales, la misma debe
solucionarse armonizando aquella, cabe entonces estar a la solución propiciada
al comenzar a desarrollar esta interpretación legal. Si bien la norma en
cuestión es de carácter excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva,
constituiría un exceso de rigor manifiesto incompatible con el servicio de
justicia que consagra el artículo 18 de
c) Dentro de igual tipo de valoración deberán determinarse las funciones comprendidas, sean las de operario, oficial, supervisor, jefe, o técnico (quedan incluídos si participan activamente de la tarea productiva en las condiciones exigidas por la norma legal).
Actividad productiva abarca las funciones complementarias que se presten en el lugar como las de mantenimiento, abastecimiento, control y asistencia técnica (quedan excluídas las que se presten fuera del lugar de producción y las de eminente carácter administrativo).
En el caso de quienes presten servicios sólo parcialmente en el lugar en el que se produce deberá estarse al carácter habitual o esporádico de esa permanencia.
Existen algunos pronunciamientos judiciales de interés sobre estos aspectos.
El
Juzgado Federal de Primera Instancia de
Igual
encuadre merecieron, por igual motivo, las tareas del accionante como oficial
mecánico y supervisor de mantenimiento mecánico de la sección estirado de la
misma empresa (ACINDAR) al Juzgado Federal de Primera Instancia de
Este
mismo Juzgado también otorgó igual encuadre a tareas del actor como conductor
de autoelevadores y chofer de movimiento interno en
la sección trafilación, por encontrarse allí
extrayendo material que salía de los hornos a hasta 800 grados de calor, por
Sentencia Definitiva 8186 del 7/12/00 (no firme) en
En
cambio el Juzgado Federal de Primera Instancia de
Particular importancia tienen los dos fallos que
citaremos a continuación, porque aceptaron el encuadre en la normativa en
estudio para tareas que son invariablemente calificadas por
El
Juzgado Federal de Primera Instancia de
Finalmente, la inclusión de
"habitualidad” que supone la reiteración de las tareas del operario dentro de
un marco inhóspito ha dado lugar a un interesante pronunciamiento de
Aunque incipiente, la orientación jurisprudencial revela que, para
disminuir la litigiosidad, y evitar que trámites de
jubilaciones tarden 6 o 7 años,
III -
Definido el alcance de la norma jurídica corresponde determinar los extremos fácticos a comprobar para su aplicación.
a)
En primer término debe diferenciarse el supuesto de aplicación del caso del
trabajo insalubre que requiere una declaración previa del Ministerio de Trabajo
hasta la entrada en vigencia de
b)
Tampoco debe asimilarse el encuadre con
el de la figura del adicional por calorías previsto en distintas convenciones
colectivas de trabajo de la rama metalúrgica y últimamente, debido a su ultractividad legal, por el artículo 66 de
" Sin perjuicio de las conclusiones que acabamos de adelantar vamos a referirnos en especial a la vinculación que encuentre el concepto de "alta temperatura" del Decreto 2338/69 y el "altas calorías " del convenio colectivo Nro. 162/71 para empleados y obreros de la industria metalúrgica”.�
"El Art. 44 del citado convenio establece: "Los obreros que trabajen en altas calorías, realizando tareas de cargar el horno, pincha horno , calafateador de calderas , atrapador , hornero y ayudante de estos trabajos, percibirán un adicional de veinte (20) por ciento sobre el salario básico de sus respectivas categorías durante el tiempo en que realicen esas tareas. En el caso de trabajos no especificados en el párrafo anterior se fijará el adicional previa determinación del Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso particular."
"El sobresueldo de
referencia está destinado , como se ve, a determinadas categorías de obreros,
pero de ello no cabe concluir, como parecería entenderlo la empresa (ver el
segundo punto del cuestionario oportunamente sometido a
c)
La percepción del referido adicional implica una presunción a favor del
encuadre pretendido que sólo puede ser descartada en base a prueba en contrario
- la experiencia pragmática demuestra que ha habido casos en que por esa vía se
acordaron aumentos salariales que no correspondían a la figura descripta en la
norma convencional laboral, lo que podría llevar al otorgamiento indebido de
beneficios previsionales -, pero prueba que sólo puede surgir de un análisis
del conjunto de las mismas que obre en cada caso concreto, sin que pueda
exigirse al afiliado la diabólica prueba del hecho negativo, contraria a la
garantía constitucional al debido proceso, expresamente reglamentada en la
especie por el artículo 1* inciso f) de
d) Tampoco la presunción legal emergente del cobro del adicional laboral en cuestión puede llevar a la interpretación mecanicista, contraria al principio de la sana crítica que impera en el régimen procesal nacional sea administrativo o judicial, que sólo cabe otorgar el encuadre a los períodos en los que el trabajador percibió dicho adicional y descriptas los demás, como se ha llegado en algún caso a exigir, sin advertir que hay períodos, como los de vacaciones - que pueden llegar a ser de dos meses en los trabajadores con larga antig�edad -y de licencias por accidentes de trabajo, enfermedad profesional o inculpable- cuya duración depende de la gravedad del infortunio - en los que resulta absurdo pretender tal percepción.
Aún, sin llegar a ese extremo se debe considerar, conforme a la experiencia pragmática y a los principios de la lógica� - que constituyen los pilares de la sana crítica - que el concepto "habitualidad” requiere una reiteración importante promedio, que abarque una proporción considerable de cada jornada de trabajo, o una cantidad considerable de jornadas de trabajo del mes, pero que no es necesario la permanencia, pues la actividad productiva enseña que en el caso de las exposiciones directas a las radiaciones calóricas más altas, como en el caso de quienes deben cargar o descargar los hornos de fundición del acero, material que se funde a 1600 grados de temperatura, el principio de supervivencia requiere que de una hora de la jornada laboral se trabajen 40 minutos y se descansen 20, y, en otros casos, no tan extremos, que sólo una parte de la jornada laboral, que suele oscilar entre un tercio y la mitad, se realice en el lugar de exposición a las altas temperaturas.
También deben tenerse en cuenta las necesidades productivas, ya que, en un establecimiento en el que aquellos requieran que los hornos funcionen dos o tres veces por semana, ello puede ser considerado habitual.
Por el contrario, deben descartarse aquellos casos en los que la percepción del adicional de marras es esporádica.
e)
En el supuesto en que no existiera la percepción del adicional salarial por
"calorías”, inexigible conforme a lo expuesto en el acápite b) del apartado 2)
en desarrollo, debe tenerse en cuenta, en primer término, y de existir los
registros de carga térmica existentes en el Libro de Contaminantes que,
rubricado por
f) A falta o insuficiencia de los elementos de prueba antes indicado y, de mantenerse sin modificaciones sustanciales el lugar de trabajo del peticionante la inspección ambiental del mismo resulta una probanza de insustituíble valor. Observar el sector, indagar el lugar específico de trabajo del titular, observar la proximidad o lejanía de los hornos u otras fuentes de radiación calórica, medir la temperatura obrante allí y compararla con la existente fuera del lugar de trabajo determinando la diferencia entre una y otra, examinar la actividad de quien reemplace al peticionante, interrogar al superior e inferior jerárquico inmediatos e investigar ampliamente sobre las condiciones de trabajo.
g) De no existir activo el lugar de trabajo del titular o haber sufrido el mismo modificaciones esenciales debe recurrirse a los planos de montaje y examinar a través de los mismos las mismas evidencias referidas en el item f) anterior.
h) Una prueba sustancial resultará también del estudio de los procesos productivos que se desarrollan o desarrollaron en cada establecimiento siguiendo las órdenes de trabajo, planificaciones y programaciones productivas, la técnica de cada tipo de fabricación, los catálogos de funcionamiento de hornos, las temperaturas a que deben ser sometidos los materiales, etc.
Especialmente cuando la empresa no se encuentra activa deben valuarse los elementos documentales de antigua data y ponderar a la prueba testimonial como corroborante.
Ya por Resolución 188856 del 16/5/84 la antigua Comisión Nacional de Previsión Social había decidido que no debía desestimarse la prueba testimonial cuando existen otros medios de prueba. (caso "Amado”).
El
Juzgado Federal de Primera Instancia de
El carácter sumamente restrictivo de la interpretación de
IV - PROPUESTA DE PAUTAS
PARA VERIFICAR
1 - ADVERTENCIA
No
se tratan de servicios insalubres, no se necesita declaración de insalubridad
por el Ministerio de Trabajo ni por
2 - DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR POR LOS VERIFICADORES
Libro de Sueldos y Jornales
Recibos de remuneraciones
Partes de accidentes de trabajo y de sanciones laborales
Libro de Contaminantes
Planos de montaje
Programas y órdenes de trabajo
Catálogos de hornos y fuentes de radiación calórica
Legajo personal del titular
Fichas
3 - ELEMENTOS QUE DEBE BUSCAR EL VERIFICADOR
Percepción
del adicional por trabajo a altas temperaturas que establece el artículo 66 de
Accidentes en que se hayan sufrido quemaduras o producidos en lugares de trabajo próximos a las fuentes de radiación calórica.
Sanciones en las que figure el lugar o sección de trabajo.
Cargas térmicas consignadas en el Libro de Contaminantes en la sección de trabajo del titular con comparación con la temperatura ambiente externa.
Ubicación de los hornos u otras fuentes de radiación calórica y del puesto de trabajo del titular.
Los procesos productivos en cuanto a qué temperaturas debía ser sometido el metal y a la participación del titular en los mismos.
Temperaturas de funcionamiento de los hornos para los distintos procesos productivos.
Lugar de despeño del titular, sección, sector, cambios
OBSERVACIÓN: deberá tener en cuenta que los supervisores, jefes y quienes se encuentren fuera del ámbito de los convenios colectivos de trabajo correspondientes a la rama metalúrgica, no perciben el adicional antes referido y que, aún tratándose de personal comprendido en el mismo que no perciba tal adicional, puede el mismo ser susceptible del encuadre en la norma jurídica de carácter previsional.
4 - INSPECCIÓN AMBIENTAL DEL VERIFICADOR, CASOS EN QUE PROCEDE
Siempre que el sector de trabajo permanezca activo, aunque haya variado de la época en que prestó total o parcialmente servicios el titular del expediente, deberán verificarse las condiciones del lugar, requerirse tomas de temperatura y compararlas con la externa, observarse al titular si aún trabaja o a quien lo ha sustituido en sus funciones, interrogar a sus superior y subordinado jerárquico inmediatos, observar la proximidad del puesto de trabajo a las fuentes de radiación calórica, la periodicidad con que se abren y cierran los hornos, las características del metal que entra y sale de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que permita determinar si el titular participaba de modo habitual en una actividad productiva manual o semimanual en un ambiente de alta temperatura y afectado directamente por estas, provengan de radiación, convección o conducción.
5 - DICTÁMEN JURÍDICO
El dictamen de letrado sobre si existe o no derecho al encuadre pretendido será indispensable y previo al dictado de resolución.
En caso que de la verificación existan puntos oscuros podrá requerir ampliación de la verificación pero nunca se podrá requerir al verificador que emita juicio de valor sobre el encuadre de los servicios.
En caso de haberse ofrecido como prueba o conocer expedientes administrativos en el que se hayan contemplados servicios prestados en el mismo lugar y época que el titular, deberán ser requeridos, examinados y evaluados También las pericias judiciales de las que se hayan acompañado copia y las sentencias que pudieran haberse dictado en los juicios en que se encuentren agregadas.
�El dictaminante deberá fundar sus conclusiones conforme las pruebas producidas y la lógica, conforme al principio de la sana crítica, pudiendo valerse de presunciones en la mediada que las mismas sean precisa, serias, graves y concordantes.
La prueba testimonial sólo podrá ser admitida como corroborante o complementaria pero nunca en forma autónoma o como prueba principal.
CONCLUSIONES
1 - Corresponde asimilar, a los efectos del artículo 2 inciso a) del decreto 4257/68 modificado por el decreto 2338/69, a las tareas de laminación, acería y fundición, que expresamente allí figuran, las demás tareas desarrolladas en sectores o actividades similares, de carácter productivo, siempre que se desarrollen en las demás condiciones exigidas (habitualidad, ambiente de altas temperaturas, exposición directa al calor, carácter manual o semimanual)
2 - Deben incluirse, además de la radiación, los demás modos de transmisión del calor (conducción y convección).
3 - El concepto de actividad productiva debe ser interpretado con criterio amplio, como comprensivo de las actividades de mantenimiento y las técnico-productivas, cualesquiera sea su jerarquía, quedando sólo excluídas las tareas administrativas, de comercialización y las auxiliares indirectas (no el cocinero o el enfermero, pero sí el conductor de autoelevadores que traslada el material que sale de los hornos, el encargado de seguridad e higiene de áreas "calientes” y sus jefes de planta).
4 - La habitualidad exigible es la de una reiteración periódica de carácter diario o semanal, pero no una permanencia que muchas veces es empíricamente imposible por ser inhumana.
5 - Deben establecerse pautas de probatoria y especialmente para verificar, de carácter específico, respetando el derecho de defensa.
6
- Resulta necesario para evitar la litigiosidad
existente que
CORA ELENA SALPERIN MARTHA LUZ FRENKEL
CPA T* 11 F* 471 CPA
T* 11 F* 472
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