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NORMATIVA APLICABLE PARA LAS INTIMACIONES A JUBILARSE DEL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Dictamen Dr.Walter Arrighi
La modificación de principios del régimen previsional nacional, a través de la sanción de la ley 24.241, de creación del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ha traído como consecuencia la modificación del mecanismo de intimación para jubilaciones del personal que se desempeña en relación de dependencia.
El art. 252 de la ley de Contratos de Trabajo en su anterior redacción no se compatibilizaba con los principios de la nueva legislación previsional, por lo que resultaba necesario producir su adecuación, la que se logra a través de la ley 24.347, la que en si art. 6 textualmente prescribe: "Sustitúyase el primer párrafo del art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. Decreto 390/76), por el siguiente: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 año”.
Dado que existen elementos que tornan diferente la situación del hombre y la mujer en la materia, deviene necesario tratarlo individualmente.
INTIMACION PARA EL CASO DE TRABAJADORES VARONES:
De conformidad con la norma
precedentemente transcripta, los varones que reunieren los requisitos de edad y
servicios para acceder a las prestaciones que regula la ley 24.241 pueden ser
intimados dentro de los alcances del art. 252
de
Recordemos
que la ley 24.241 elevó la edad jubilatoria de los hombres de
Año años de servicios años de edad
1995 30 62
1996 30 63
1997 30 63
1998 30 64
1999 30 64
2000 30 64
desde el año 2001 30 65
El presente gráfico nos permite apreciar que durante el año 1995 sólo podrán ser intimados para jubilarse aquellos agentes -varones- que, acreditando 30 años de servicios, tengan cumplida la edad de 62 años.
Este principio general no descarta la posibilidad de analizar casos diversos donde se puedan plantear prestaciones de servicios en tareas insalubres, peligrosas, riesgosas, etc. que exigen una menor cantidad de años y/o servicios que los comunes.
Asimismo podrá analizarse la posibilidad de compensar el exceso de años de edad requeridos, para el cubrimiento de años de servicios en defecto.
INTIMACION PARA EL CASO DE TRABAJADORAS MUJERES:
Específicamente para las mujeres, se
debe analizar previamente el art.19 de la ley 24.241, que luego de fijar las
exigencias de 60 años de edad y 30 años de servicios para acceder a
Se desprende de este párrafo, que tanto las mujeres que hubieren optado por el régimen de reparto o de capitalización, pueden continuar trabajando hasta los 65 años, aplicándose la escala del art. 128. Traduciendo el alcance de esta disposición podríamos concluir que las mujeres pueden seguir trabajando hasta cinco años más de la edad mínima requerida para el logro de las prestaciones.
Siendo ello así y recordando que la edad de las mujeres para obtener sus beneficios era de 56 años durante 1994 y 1995; 58 años durante 1996 y 1997; 59 años durante 1998, 1999 y 2000; y 60 años a partir del año 2001; es de idéntica aplicación la tabla consignada para las intimaciones de los hombres.
Esta
apreciación se ratifica a través del art. 3 del Decreto 679/95, artículo 19
Reglamentación, pto 4, que expresa: "A los efectos de la opción prevista por
el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, cuando sean aplicables las
escalas de los artículos 37 ó
Asimismo, el art. 5 del Decreto
679/95, sobre el mismo tema refiere: "El empleador podrá hacer uso de la
facultad otorgada por el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley
20.744 T.O. Decreto 390/76 y su modificatoria 24.347) cuando el trabajador reuniere
los requisitos necesarios para acceder a
No se advierte del análisis de las normas tratadas, que la opción prevista en el párrafo 2do del art. 19 de la ley 24.241, deba acompañarse de exigencias formales previas, tales como hacer conocer -las trabajadoras- a sus empleadores que van a ejercer esa opción, en el momento del cumplimiento de la edad mínima. Entiendo que esa opción deviene tácitamente al no peticionar su beneficio previsional y llega a exteriorizarse mediante el rechazo de la intimación producida por el empleador.
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