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Extincion del c de trabajo para jubilacion de trabajador art 5 y 5

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 803 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    NORMATIVA APLICABLE PARA LAS INTIMACIONES A JUBILARSE DEL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN RELACION DE DEPENDENCIA.

    Dictamen Dr.Walter Arrighi

    La modificación de principios del régimen previsional nacional, a través de la sanción de la ley 24.241, de creación del sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ha traído como consecuencia la modificación del mecanismo de intimación para jubilaciones del personal que se desempeña en relación de dependencia.

    El art. 252 de la ley de Contratos de Trabajo en su anterior redacción no se compatibilizaba con los principios de la nueva legislación previsional, por lo que resultaba necesario producir su adecuación, la que se logra a través de la ley 24.347, la que en si art. 6 textualmente prescribe: "Sustitúyase el primer párrafo del art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. Decreto 390/76), por el siguiente: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 año”.

    Dado que existen elementos que tornan diferente la situación del hombre y la mujer en la materia, deviene necesario tratarlo individualmente.

    INTIMACION PARA EL CASO DE TRABAJADORES VARONES:

    De conformidad con la norma precedentemente transcripta, los varones que reunieren los requisitos de edad y servicios para acceder a las prestaciones que regula la ley 24.241 pueden ser intimados dentro de los alcances del art. 252 de la L.C.T.

    Recordemos que la ley 24.241 elevó la edad jubilatoria de los hombres de 60 a 65 años, pero lo hizo de un modo progresivo. Ello nos permite hacer un gráfico de acuerdo a los años para ver más claramente en que momento puede producirse la intimación.

    Año años de servicios años de edad

    1995 30 62

    1996 30 63

    1997 30 63

    1998 30 64

    1999 30 64

    2000 30 64

    desde el año 2001 30 65

    El presente gráfico nos permite apreciar que durante el año 1995 sólo podrán ser intimados para jubilarse aquellos agentes -varones- que, acreditando 30 años de servicios, tengan cumplida la edad de 62 años.

    Este principio general no descarta la posibilidad de analizar casos diversos donde se puedan plantear prestaciones de servicios en tareas insalubres, peligrosas, riesgosas, etc. que exigen una menor cantidad de años y/o servicios que los comunes.

    Asimismo podrá analizarse la posibilidad de compensar el exceso de años de edad requeridos, para el cubrimiento de años de servicios en defecto.

    INTIMACION PARA EL CASO DE TRABAJADORAS MUJERES:

    Específicamente para las mujeres, se debe analizar previamente el art.19 de la ley 24.241, que luego de fijar las exigencias de 60 años de edad y 30 años de servicios para acceder a la Prestación Básica Universal, trae un párrafo que textualmente expresa: "En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, en este supuesto se aplicará la escala del art. 128.”

    Se desprende de este párrafo, que tanto las mujeres que hubieren optado por el régimen de reparto o de capitalización, pueden continuar trabajando hasta los 65 años, aplicándose la escala del art. 128. Traduciendo el alcance de esta disposición podríamos concluir que las mujeres pueden seguir trabajando hasta cinco años más de la edad mínima requerida para el logro de las prestaciones.

    Siendo ello así y recordando que la edad de las mujeres para obtener sus beneficios era de 56 años durante 1994 y 1995; 58 años durante 1996 y 1997; 59 años durante 1998, 1999 y 2000; y 60 años a partir del año 2001; es de idéntica aplicación la tabla consignada para las intimaciones de los hombres.

    Esta apreciación se ratifica a través del art. 3 del Decreto 679/95, artículo 19 Reglamentación, pto 4, que expresa: "A los efectos de la opción prevista por el párrafo segundo del artículo que se reglamenta, cuando sean aplicables las escalas de los artículos 37 ó 128, a las edades consideradas en las mismas, se adicionarán cinco años”.

    Asimismo, el art. 5 del Decreto 679/95, sobre el mismo tema refiere: "El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 T.O. Decreto 390/76 y su modificatoria 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 24.241”.

    No se advierte del análisis de las normas tratadas, que la opción prevista en el párrafo 2do del art. 19 de la ley 24.241, deba acompañarse de exigencias formales previas, tales como hacer conocer -las trabajadoras- a sus empleadores que van a ejercer esa opción, en el momento del cumplimiento de la edad mínima. Entiendo que esa opción deviene tácitamente al no peticionar su beneficio previsional y llega a exteriorizarse mediante el rechazo de la intimación producida por el empleador.


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