|
Ley 1181 y reglamentación
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1 - Institución del Sistema. Naturaleza jurídica - Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.
Artículo 2 - Creación de LA CAJA. Naturaleza jurídica. Objeto - Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante "LA CAJA", como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera.
La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.
Artículo 3 - Normas aplicables. Domicilio - LA CAJA se rige por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°. Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de LA CAJA.
Capítulo II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5 - Obligatoriedad - Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación.
Artículo 6 - Deber de información - Las autoridades responsables del control de las respectivas matrículas deben informar a LA CAJA dentro de los treinta (30) días corridos de producida, toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la misma.
Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella necesaria para la mejor administración del Sistema, que le sea requerida por el Directorio. El incumplimiento está penado con multas establecidas en la reglamentación y que aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.
Título II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7 - Prestaciones - LA CAJA otorga las siguientes prestaciones:
1. Jubilación ordinaria
2. Jubilación ordinaria por discapacidad
3. Jubilación proporcional
4. Jubilación por invalidez
5. Jubilación por invalidez para discapacitados
6. Pensión.
Artículo 8 - Beneficios - La Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes beneficios:
1. Subsidio por maternidad
2. Subsidio por nacimiento
3. Subsidio por adopción
4. Subsidio por hijo discapacitado
5. Subsidio por enfermedad
6. Subsidio por fallecimiento
7. Préstamos personales e hipotecarios.
Artículo 9 - Caracteres de las prestaciones - Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos y litis expensas.
3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o de LA CAJA dispongan en concepto de créditos a favor de ésta. Dichas deducciones no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso la deducción se prorratea en función del mismo.
4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta Ley.
5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo de nulidad absoluta.
Artículo 10 - Cómputo de servicios - No se computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, LA CAJA asume el pago proporcional del haber que corresponda.
Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la determinación del requisito de años de servicios con aportes a LA CAJA.
Artículo 11° - Imprescriptibilidad del derecho - Es imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en esta Ley.
Artículo 12 - Prescripción de haberes - Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante LA CAJA interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.
Artículo 13 - Facultad - Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.
Artículo 14 - Pago previo de aportes adeudados - Para acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta Ley, el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes, intereses y recargos correspondientes.
Artículo 15 - Cancelación previa de la matrícula - Para acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.
Artículo 16 - Compatibilidad - La percepción de las prestaciones establecidas en esta Ley es compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.
Artículo 17 - Afiliados ya jubilados - Los beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a prestación o beneficio alguno de este régimen.
Título I DE LA JUBILACION
Artículo 18 - Jubilación ordinaria Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes:
1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y
2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a esta CAJA, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 19 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta CAJA haya gozado de jubilación por invalidez y opte por continuar cotizando.
Artículo 20 - Jubilación ordinaria para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados que:
1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y
2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a esta CAJA, de los cuales diez (10) años hayan sido prestados en estado de discapacidad, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 21 - Discapacidad. Concepto. A los efectos de esta Ley, se considera discapacitado al afiliado cuya incapacidad sea del treinta y tres por ciento (33%) o más para el ejercicio de la profesión, según las normas de evaluación establecidas en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
Artículo 22 - Jubilación proporcional- Tienen derecho a la jubilación proporcional quienes:
1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y
2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta CAJA, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 23 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 22 se computan los períodos en que el beneficiario de jubilación por invalidez de esta CAJA haya optado por continuar cotizando.
Artículo 24 - Ley aplicable. Fecha inicial de pago.- El derecho a la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por discapacidad y a la jubilación proporcional se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se cumplan los requisitos de edad y aportes.
El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria por discapacidad y de la proporcional se devenga desde la fecha de solicitud o desde la fecha de baja de la matrícula si ésta es posterior.
Capítulo III
DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 25 - Jubilación por invalidez - Tienen derecho a la jubilación por invalidez, quienes:
1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación a esta CAJA. Debe entenderse total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta CAJA a la fecha en que se produzca la incapacidad, o quienes, estando cesados, acrediten treinta y cinco (35) años de aportes a esta CAJA.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes salvo que optaren por el presente.
Artículo 26 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtienen el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida en esta Ley para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los treinta y cinco (35) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por LA CAJA de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 27 - Jubilación por invalidez para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación por invalidez los discapacitados cuando:
1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de afiliación, para el ejercicio profesional que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar y dicha incapacidad sobreviniente tuviera una duración mayor a un año.
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta CAJA, a la fecha en que se produzca la incapacidad sobreviniente o, estando cesados, acrediten veinticinco (25) años de aportes a esta CAJA.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, salvo que optaren por el presente.
El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere sesenta y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber de la prestación el que se define en el inciso 2 del artículo 58.
Artículo 28 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtiene el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los veinticinco (25) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por LA CAJA de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 29 - Ley aplicable - El derecho a la jubilación por invalidez se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 30 - Fecha inicial de pago - El haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 31 - Junta médica - El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión es evaluado y declarado por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos cuya integración y funcionamiento debe ser establecido en la reglamentación.
Artículo 32 - Dictamen médico - Los dictámenes que emita la Junta Médica deben ser fundados e indicar:
1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del examen médico, a la fecha de la afiliación formal y a toda otra fecha que indique la reglamentación.
2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de incapacidad total.
3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la periodicidad de los futuros exámenes y toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación integral.
Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante están a cargo de LA CAJA.
Artículo 33 - Carácter provisional - La jubilación por invalidez se otorga con carácter provisional, quedando LA CAJA facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la naturaleza de la incapacidad aconseje.
La negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos da lugar a la suspensión del beneficio.
Artículo 34 - Jubilación por invalidez definitiva - La jubilación por invalidez es definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o cuando, por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación fuera imposible.
Artículo 35 - Incompatibilidad - Sin perjuicio de resultar aplicable lo previsto en el artículo 15, la jubilación por invalidez es incompatible con cualquier actividad rentada, en relación de dependencia o autónoma a excepción de la docencia en todos sus niveles.
La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad parcial.
Artículo 36 - Suspensión o anulación - El derecho a la jubilación por invalidez debe ser suspendido o anulado mediante resolución fundada del Directorio, cuando el beneficiario:
1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación
2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral en relación de dependencia
Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad profesional, por efectos de rehabilitación o regresión de la enfermedad.
Capítulo IV
DE LA PENSION
Artículo 37 - Requisitos - Tienen derecho a pensión los causa-habientes del beneficiario de esta CAJA, o del afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga derecho a alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5 del artículo 7.
Artículo 38 - Beneficiarios. Orden de prelación - Son beneficiarios de pensión, en orden de prelación excluyente, las personas que, en las condiciones previstas en los artículos 39 al 54, acrediten alguno de los vínculos con el causante enumerados a continuación:
1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los hijos y nietos de ambos sexos.
2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los padres.
3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de ambos sexos.
Artículo 39 - Viudos, separados y divorciados. Requisitos - La viuda o el viudo no tienen derecho a pensión en caso de matrimonio in extremis de acuerdo al artículo 3.573 del Código Civil.
La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a pensión si son culpables de la separación o el divorcio, salvo que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o que, teniendo derecho a percibirlos, éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontrasen pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiera demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
Artículo 40 - Convivientes. Requisitos - La o el conviviente deben acreditar una convivencia pública en aparente matrimonio con el causante durante los últimos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A los efectos de esta Ley se reconoce el derecho a pensión de los convivientes del mismo sexo que el del causante.
Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado legalmente o de hecho, divorciado o viudo.
Artículo 41 - Hijos menores - Los hijos tienen derecho a percibir el beneficio de pensión hasta los veintiún (21) año o hasta los veintiséis (26) años si se encuentran cursando estudios secundarios, terciarios o universitarios.
Artículo 42 - Hijos incapacitados - Los hijos incapacitados tienen derecho a percibir el beneficio de la pensión sin el límite de edad establecido en el artículo 43 si a la fecha en que cumplieran 21 ó 26 años se encuentran incapacitados para el trabajo. También tienen derecho a pensión los hijos mayores de veintiún (21) años incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 43 - Hijos dedicados al cuidado del causante - Tienen derecho a pensión los hijos que, dedicados a cuidar al causante, hayan convivido con él durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a cargo del causante.
Artículo 44 - Nietos - Para tener derecho a pensión, los nietos, además de las condiciones previstas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre y encontrarse a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 45 - Padres - Para tener derecho a pensión, los padres deben estar incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 46 - Hermanos - Para tener derecho a pensión, los hermanos, además de las condiciones descriptas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre a la fecha del fallecimiento y estar a cargo del causante.
Artículo 47 - Incompatibilidad - Para los hijos incapacitados o dedicados al cuidado del causante, los nietos, los padres y los hermanos, es incompatible el beneficio de pensión que acuerda esta Ley con el desempeño de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaran por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 48 - Pérdida del derecho - No tienen derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 49 - Enumeración taxativa - La enumeración de beneficiarios y sus respectivos requisitos es taxativa. La pensión es una prestación que deriva del derecho a jubilación del causante y en ningún caso genera derecho a una nueva pensión.
Artículo 50 - Estado a cargo - Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
Artículo 51 - Grado y evaluación de la incapacidad - La incapacidad requerida a los causahabientes con derecho a pensión es del sesenta y seis (66%) o más de su capacidad laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 30 hasta 32 inclusive.
Artículo 52 - Pautas objetivas - La reglamentación puede fijar pautas objetivas para establecer probados la convivencia y demás requisitos.
Artículo 53 Concurrencia de beneficiarios - En caso de concurrencia de la viuda o viudo, la o el divorciado y la o el conviviente, el haber se distribuye en partes iguales, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos. En este último supuesto la proporción es idéntica a la que tenía la cuota alimentaria, no puede ser mayor a la que le hubiera correspondido sin tener en cuenta ésta.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda, o conviviente si concurren con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de los artículos 37 y siguientes; la otra mitad se distribuye entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo, divorciada, divorciado o conviviente, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos, quienes reciben la misma proporción que éstos.
Artículo 54 Acrecimiento - En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte acrece la de los restantes. Si no existieran copartícipes, gozan de la prestación quienes en las condiciones del artículo 37 sigan en el orden de prelación y quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular conserven las condiciones requeridas.
Artículo 55 - Extinción - El derecho a pensión se extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hayan percibido la pensión durante diez (10) años.
Artículo 56 Ley aplicable - El derecho a pensión se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 57 Fecha inicial de pago - El haber de pensión se devenga desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, salvo en los supuestos del artículo 54, en los que se devenga desde el día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior beneficiario o copartícipe.
Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 58 Haber de la Jubilación - Establécese el haber inicial mensual de las siguientes prestaciones, conforme para cada una de ellas se indica seguidamente:
1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por discapacidad: es equivalente al promedio de los montos de las categorías en que revistó el afiliado, en relación al tiempo computado en cada una de ellas, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta CAJA que exceda el mínimo que esta Ley exige para la prestación que corresponda;
2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido por jubilación ordinaria;
3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que hubiera correspondido conforme el inciso 1, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta CAJA que exceda el mínimo que se exige para esta prestación.
A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este artículo, los montos de las Categorías son los vigentes a la fecha de solicitud del beneficio.
Artículo 59 Haber de la pensión - El haber mensual inicial de la pensión es equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En el supuesto de pensión directa los montos a que se refiere el artículo anterior son los que corresponden a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Artículo 60 Movilidad - Las prestaciones que otorgue LA CAJA son móviles en función de la variación del valor del ex previsional. La disminución del valor del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el incremento posterior de su valor no se traslada a los haberes de las prestaciones, hasta tanto no alcance el valor que tenía antes de su disminución.
Título III
DEL FINANCIAMIENTO
Capítulo I
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 61 - Lex Previsional - A los fines de la aplicación de esta Ley se utiliza una unidad de medida, cuyo valor debe determinar anualmente la Asamblea, denominado Lex Previsional.
El Lex Previsional se utiliza para el cálculo o determinación de:
1. El monto de la prestación correspondiente a las Categorías que enumera el artículo 70.
2. El monto del aporte anual correspondiente a las Categorías que enumera el artículo 70.
3. El Derecho Fijo que establece el artículo 72.
4. El saldo de la cuenta del afiliado, al término del ejercicio anual.
5. Toda otra aplicación que determine la Asamblea.
El valor del Lex Previsional no puede superar los $10. Se ajusta en forma automática de acuerdo al incremento anual promedio del básico de los secretarios de los Jueces de Primera Instancia.
De ser necesario un incremento del tope indicado en el párrafo anterior, la Legislatura debe aprobar la ley correspondiente.
Artículo 62 - Recursos - LA CAJA cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
3. Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al tres por ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse juntamente con ésta.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
5. El aporte de los beneficiarios que se encuentren percibiendo una jubilación por invalidez y optaren por seguir cotizando.
6. Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes.
7. Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
9. Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar el aporte mínimo anual obligatorio.
10. Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los afiliados para completar el aporte mínimo correspondiente a una Categoría superior.
11. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de esta CAJA.
La reglamentación establece el procedimiento y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, así como las multas que correspondieren.
Cada afiliado debe presentar una declaración jurada con la periodicidad que fije LA CAJA, detallando los honorarios percibidos durante el período que se determine. En dicha declaración se respeta el secreto profesional en cuanto a la identificación de quien efectuó el pago. No es necesaria la presentación de la declaración jurada cuando el monto total del aporte durante ese año alcance el tope previsto en el artículo 71. En caso de presunción de falsedad de los datos contenidos en la declaración, LA CAJA efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que ésta verifique los honorarios reales percibidos por el afiliado.
Artículo 63 - Falta de pago. Consecuencias - La falta de ingreso de los aportes correspondientes al inciso 1 del artículo anterior, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, tiene por efecto que no se compute el ejercicio anual a los fines de la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes previstos para las prestaciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 y 76.
Artículo 64 - Excepciones al pago de aportes y contribuciones - Quedan exceptuados del pago de aportes y contribuciones a esta CAJA los honorarios devengados y percibidos por los afiliados por actividades académicas, docentes o de investigación científica, las colaboraciones periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas en el artículo 62, incisos 2 y 3 los trabajadores activos y cesados en los procedimientos judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad social.
Artículo 65 - Anticipos - Los aportes y contribuciones ingresados a LA CAJA de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados.
Artículo 66 - Aporte mínimo anual obligatorio - El aporte mínimo anual obligatorio es el correspondiente a la Categoría I definida en el artículo 70. En el caso en que los anticipos a que se refiere el artículo anterior no alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 67 - Excepciones - No están obligados a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio aquellos afiliados:
1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado.
2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que se hayan celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del artículo 120 y lo cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en tales Cajas.
3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más dentro del ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día con las obligaciones con LA CAJA, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.
4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por otros regímenes; o.
Cuyo titulo tenga una antigedad menor a dos años, a contar de la fecha de su expedición.
Artículo 68 - Categorías. Inclusión automática - Los afiliados quedan automáticamente incluidos en la Categoría cuyo monto sea igual o inmediatamente inferior al del saldo que registre su cuenta al cierre del ejercicio anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 69 - Excedente. Opción del afiliado - El importe que exceda el monto de la Categoría en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido por aplicación del artículo anterior queda registrado en su cuenta para ser aplicado al ejercicio anual siguiente, excepto que dentro del plazo que establezca la reglamentación, el afiliado ingrese el importe necesario para quedar incluido en una Categoría superior.
Artículo 70 - Categorías - Se establecen las siguientes Categorías:
Artículo 71 - Tope máximo de aportes. En caso de que el afiliado hubiere aportado en el año en curso un monto que supere el de la máxima categoría definida en el artículo anterior, éste puede presentar los comprobantes a LA CAJA y ésta debe extender un certificado, dentro del plazo de tres (3) días, para que no se le efectúen nuevas retenciones. En el supuesto de que hubiere retenciones que excedieran ese tope dentro del plazo que el afiliado presente el comprobante, el excedente se computa como aportes correspondientes al año siguiente; si estos excedieren el monto máximo del nuevo año, el excedente debe reintegrarse al afiliado dentro de los treinta (30) días.
Artículo 72 - Derecho Fijo - Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.
Artículo 73 - Aportes y contribuciones: propiedad de LA CAJA. Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de LA CAJA, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto procede el reintegro, salvo disposición expresa de esta Ley.
Artículo 74 - Obligación de aportar. Cuenta del afiliado - La obligación de hacer efectivo los aportes correspondientes, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio debe habilitar una cuenta para cada afiliado en donde deben ser registrados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere, pudiendo establecerse otros medios de recaudación.
Artículo 75 - Ejecución. Certificación de deuda. Cómputo - La acción judicial por cobro de aportes no efectuados tramita por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de LA CAJA que establezca la reglamentación.
De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se debe computar el ejercicio anual correspondiente, a los fines de la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes, previsto para las prestaciones y beneficios del presente régimen.
Artículo 76 - Aportes y contribuciones. Prescripción - Las acciones por cobro de aportes, contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de esta Ley prescriben a los diez (10) años. A los fines de acreditar el requisito de años de afiliación con aportes previsto para las prestaciones, no se computan los períodos respecto de los cuales el afiliado o sus causahabientes opongan la prescripción liberatoria.
En todo momento, el afiliado puede cancelar la deuda que registrare con LA CAJA, en las condiciones y con los accesorios que establezca la reglamentación.
Artículo 77 - Destino de los fondos - Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley son de exclusiva propiedad de LA CAJA y se destinan:
1. Al cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta Ley.
2. A solventar los gastos de Administración de LA CAJA, los que no pueden superar el tres por ciento (3%) del monto anual de ingresos de LA CAJA.
3. A la creación y mantenimiento del Fondo de Reserva a que se refiere el artículo 85.
A las inversiones tendientes a incrementar el patrimonio de LA CAJA.
Capítulo II
DEL CONTROL DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 78 - Cuentas bancarias de LA CAJA - LA CAJA debe abrir en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina una cuenta a nombre de "CAJA de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-", en la que deben ser depositados los fondos.
Artículo 79 - Funcionarios judiciales, administrativos y bancos. Deber de información - Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, así como los Gerentes del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina, deben facilitar a los representantes que LA CAJA designe, el acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra documentación necesaria para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación. Los citados Bancos deben, además, suministrar la información que LA CAJA requiera sobre la retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Artículo 80 - Informe sobre incumplimientos.- En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, deben informar a LA CAJA cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Artículo 81 - Aportes y contribuciones. Determinación de oficio y retención - Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el monto correspondiente a la contribución del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y el de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al aporte del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta de LA CAJA ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución, así como por la retención y depósito del aporte a que se refiere este artículo.
Artículo 82 - Honorarios judiciales. Depósito judicial. Salvedad - El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hace mediante depósito judicial de su importe más el de la contribución de la parte obligada a su pago, salvo que el profesional actuante manifestara expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En todos los casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente Ley, sin lo cual no se da por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 83 - Declaración de Clave Única de Identificación Tributaria - Los afiliados están obligados, en la primera actuación en la que intervengan, a declarar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y número de documento.
Artículo 84 - Legitimación - LA CAJA está legitimada para informarse en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 85 - Fondo de reserva - LA CAJA debe mantener un Fondo de Reserva formado por los activos necesarios que aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones presentes y futuras determinadas en esta Ley.
La cuantía del mencionado Fondo de Reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.
El Fondo de Reserva sólo puede invertirse a plazo fijo o cualquier otra colocación de disponibilidad inmediata prevista en el artículo 87.
Artículo 86 - Inversiones. Criterio general - El activo de LA CAJA se invierte de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias.
Artículo 87 - Inversiones.- Los activos que excedan el monto necesario para cubrir las erogaciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 77 y constituir el Fondo de Reserva referido en el artículo 85, solo pueden ser invertidos en:
1. Títulos públicos emitidos por la Nación, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas estatales nacionales, provinciales o municipales, hasta el veinte por ciento (20%).
2. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el diez por ciento (10%).
3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el veinte por ciento (20%).
4. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N 21.526, hasta el veinte por ciento (20%).
5. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
6. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o fideicomisos para micro, pequeñas y medianas empresas, hasta un cinco por ciento (5%).
7. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, debidamente autorizados a la oferta pública, hasta el veinticinco por ciento (25 %).
8. Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta por ciento (30) de la disponibilidad de LA CAJA, de conformidad con las condiciones que establezca anualmente la Asamblea.
9. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de LA CAJA.
Artículo 88 - Aplicación de recursos. Responsabilidad - Los recursos de LA CAJA no pueden ser aplicados a otros fines que los detallados en los artículos anteriores, bajo responsabilidad civil solidaria y penal de quienes lo autoricen o consientan.
Artículo 89 - Inembargabilidad - Los fondos de LA CAJA son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas.
Título IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Artículo 90 - Peticiones. Presentación - Las peticiones, los reclamos y los recursos se interponen ante el Directorio, por escrito, fundados, acompañados de la prueba documental en poder del presentante, ofreciendo la prueba restante y constituyendo domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 91 - Facultades instructorias - El Directorio, aún sin petición del interesado, puede requerir todos los informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales conducentes a la resolución del reclamo, petición o recurso.
Artículo 92 - Inacción del peticionario. Consecuencias - Compete también al interesado la impulsión del procedimiento. Su inacción por el término de sesenta (60) días tiene como consecuencia, previa intimación al domicilio real del afiliado, o de quien hubiere solicitado el beneficio o prestación, la pérdida del derecho a la percepción de los haberes desde la fecha inicial de pago prevista por esta ley hasta la fecha en que impulse nuevamente el procedimiento.
Artículo 93 - Prueba. Limitación - A los fines de la acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones, es insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales o declaraciones juradas o exclusivamente en documental sin fecha cierta.
Artículo 94 - Resolución de alcance particular del Directorio. Reconsideración - Puede interponerse recurso de reconsideración contra las resoluciones definitivas de alcance particular que dicte el Directorio dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el interesado. Debe presentarse ante el Directorio, el que resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles desde su interposición. La resolución dictada con motivo de este recurso agota la vía administrativa.
Artículo 95 - Procedimiento administrativo - Es de aplicación en todo lo no previsto en la presente la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se aplican las disposiciones de dicha ley referidas al recurso jerárquico y al recurso de alzada.
Artículo 96 - Resolución de la reconsideración. Recurso judicial directo - La resolución del Directorio dictada como consecuencia del recurso de reconsideración habilita la instancia judicial y puede ser impugnada por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 97- Forma y plazo - El recurso previsto en el artículo anterior, se presenta expresando los agravios que el recurrente considere que le causa la resolución, con los recaudos previstos en el artículo 72, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal competente.
Artículo 98 - Admisibilidad y traslado - Dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el recurso, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita a LA CAJA la remisión del expediente administrativo. Una vez recibido éste, y previa vista al fiscal, se pronuncia sobre la admisibilidad formal del recurso.
En caso de resultar admisible, se da traslado a LA CAJA por el término de quince (15) días.
Artículo 99 - Decisiones de los órganos de LA CAJA. Recurso judicial directo - Las decisiones definitivas de los órganos de LA CAJA, salvo lo dispuesto en el artículo 85, pueden ser impugnadas mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales de notificadas o publicadas.
Artículo 100 - Tribunal competente - En las acciones judiciales en que LA CAJA sea parte con motivo de la aplicación de la presente ley, son competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 101 - Procedimiento judicial - En el proceso judicial es de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 102 - Reapertura del procedimiento administrativo - Procede la reapertura del procedimiento administrativo cuando haya recaído resolución judicial o administrativa firme que deniegue en todo o en parte una prestación, si el interesado ofrece nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas o invoca nueva jurisprudencia administrativa o judicial.
Artículo 103 - Reapertura. Fecha inicial de pago - Si, como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, se hace lugar a lo peticionado, la fecha inicial de pago es la de solicitud de la reapertura.
Título V
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104 - Órganos - Son órganos de LA CAJA:
1. La Asamblea
2. El Directorio
3. La Sindicatura
Artículo 105 - Responsabilidad solidaria - Los miembros de la Asamblea, del Directorio y de la Sindicatura son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieran podido tomar conocimiento de ello, o cuando teniéndolo, hubieran formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para LA CAJA.
Artículo 106 - Impedimentos - No pueden ser Representantes a la Asamblea, Directores ni Síndicos:
1. Los miembros del gobierno, administración, control y de los tribunales de disciplina de los Colegios profesionales con control de la matrícula de abogado o Cajas o Institutos de Previsión o Seguridad Social de Abogados, incluido el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
2. Los concursados o quebrados, los condenados en causas penales o correccionales por delitos dolosos a pena privativa de la libertad o inhabilitación, hasta tanto no fueran rehabilitados por resolución judicial.
Los sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal con pena de suspensión, mientras dure la misma, o exclusión, mientras no fueran rehabilitados por resolución de autoridad competente.
Artículo 107 - Elección de Representantes y Directores - La elección de los Representantes a la Asamblea y de los Directores se efectúa en un único acto, cada cuatro (4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados cotizantes y jubilados de LA CAJA, respetándose las disposiciones de la Ley N 24.012
Artículo 108 - Citación a elecciones - El Directorio cita en un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días ni mayor a sesenta (60) días hábiles judiciales de antelación al vencimiento del término de su mandato.
Artículo 109 - Junta Electoral - La Junta Electoral está integrada por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes elegidos en la Asamblea Ordinaria del año anterior al de realización del comicio, entre los Representantes, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Los miembros de la Junta Electoral son elegidos en la proporción de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por la lista que tenga la mayoría de los Representantes o fuese la primera minoría, dos (2) titulares y dos (2) suplentes por la lista que la siga en cantidad de Representantes y un (1) titular y un (1) suplente por la subsiguiente.
La Junta Electoral es presidida por uno de los titulares propuestos por la mayoría, quien tiene doble voto en las decisiones de la Junta en caso de empate. Los miembros de la Junta Electoral no pueden, a su vez, ser candidatos a los cargos electivos de LA CAJA.
Los integrantes de la Junta Electoral duran en su mandato hasta que sean reemplazados.
Artículo 110 - Reglamentación - El reglamento aprobado por la Asamblea establece el escrutinio, la proclamación del resultado electoral y el modo de asunción de las nuevas autoridades.
Capítulo II
DE LA ASAMBLEA
Artículo 111 - Integración - La Asamblea es la autoridad máxima de LA CAJA y puede sesionar con carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada por un cuerpo de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil (1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500). Se elige igual número de Representantes suplentes, que reemplazan a los titulares en caso de ausencia o impedimento de éstos. El representante dura cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelecto indefinidamente. El cargo es honorario.
Artículo 112 - Distribución de Representantes - En caso de presentarse a la elección más de una lista, la distribución de Representantes se efectúa proporcionalmente al número de sufragios por aplicación del sistema DHont.
Artículo 113 - Representante. Requisitos - Son requisitos para ser representante una antigedad mínima de tres (3) años desde la fecha de expedición del título de abogado y no adeudar aportes a LA CAJA o ser beneficiario de jubilación ordinaria de ella.
Artículo 114 - Presentación de listas - Las listas de candidatos a Representantes deben ser presentadas ante la Junta Electoral, con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la celebración de los respectivos comicios. La presentación debe ser de lista completa y avalada por la firma de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes, excluidos quienes la integran. No se permite a una misma persona figurar en más de una lista.
Artículo 115 - Designación de autoridades - Los Representantes electos se reúnen dentro de los quince (15) días corridos de su elección para designar sus autoridades, de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno. Debe elegir un Presidente y un Secretario, sin perjuicio de otros cargos que pudiera contemplar su reglamento.
Artículo 116 - Citación - Las citaciones para la Asamblea se notifican en forma fehaciente a los Representantes y tienen plena validez si las mismas han sido recibidas con una anticipación no menor a diez (10) días corridos.
Artículo 117 - Quórum - La Asamblea funciona en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los Representantes en ejercicio. Si no se obtiene quórum sesiona en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera, cualquiera sea el número de Representantes presentes.
Artículo 118 - Mayorías - Las decisiones de la Asamblea se adoptan a simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que esta Ley o el Reglamento prevean una proporción mayor. En caso de empate el Presidente esta facultado para emitir un doble voto.
Artículo 119 - Asamblea Ordinaria. Convocatoria - La Asamblea se celebra anualmente, durante el mes de abril. El Directorio convoca la Asamblea con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la fecha fijada para su celebración. La citación a los Representantes incluye el orden del día y la puesta a disposición de los documentos a ser considerados en la Asamblea.
Si el Directorio no convoca a la Asamblea Ordinaria en tiempo y forma, el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura deben convocarla en su defecto, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos al último día del mes de abril, en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 120 - Atribuciones - Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente Ley.
2. Dictar su Reglamento Interno.
3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento Electoral.
4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y uno Suplente, de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
5. Establecer el valor del lex previsional de acuerdo al monto máximo fijado en esta Ley.
6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en el artículo 7 respetando el equilibrio económico financiero de LA CAJA. Las decisiones sobre estos temas deben ser adoptadas por voto de la mayoría absoluta de los Representantes
7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus notas y anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo Directivo y de la Sindicatura. Expedirse en las cuestiones que el Directorio o la Sindicatura sometan a su consideración.
8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales
9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los términos del artículo 131 incisos 9 y 10
10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores, por causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del total del cuerpo
11. Fijar la retribución de los Directores
12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio hubiera incluido en el orden del día
13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.
Artículo 121 - Presidente. Secretario - El Presidente, elegido por la primera minoría del cuerpo, dirige los debates y el Secretario confecciona las actas respectivas, sin perjuicio de cualquier otra función que les asigne el Reglamento Interno.
Artículo 122 - Asamblea Extraordinaria - La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el Directorio o por el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura, con una antelación no menor a quince (15) días corridos a la fecha fijada para su celebración, en los supuestos que determine el Reglamento Interno de la Asamblea. Se convoca, a petición del diez por ciento (10%) de los Representantes indicando el motivo de su solicitud. Si el Directorio no la convoca dentro de los quince (15) días corridos de recibido el pedido, debe hacerlo el Presidente de la Asamblea. En todos los casos el convocante establece el orden del día.
Capítulo III
DEL DIRECTORIO
Artículo 123 - El Directorio - El Directorio está constituido por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes. Los miembros suplentes reemplazan automáticamente a los titulares de su lista, en el orden de ubicación en la misma, ya sea en forma transitoria o definitiva. Pueden integrar el Directorio hasta dos (2) beneficiarios de Jubilación Ordinaria de esta CAJA, como titulares y hasta dos (2), como suplentes.
La función de director es incompatible con la de representante en la Asamblea.
Artículo 124 - Director. Requisitos - Son requisitos para ser miembro del Directorio contar con una antigedad mínima de tres años desde la expedición del título de abogado y no adeudar aportes o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria de LA CAJA.
Artículo 125 - Director. Duración en el cargo - Los Directores duran cuatro (4) años en su mandato. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años. Deben continuar en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.
Artículo 126 - Retribución - La retribución mensual de los Directores titulares puede ser diferenciada según el cargo, la establece la Asamblea y no puede ser inferior al monto de la Categoría "III". Los Directores suplentes sólo cobran en tanto reemplacen a los titulares.
Artículo 127 - Elección - Los cargos se distribuyen en forma proporcional al número de sufragios por aplicación del sistema D'Hont.
Artículo 128 - Presentación de listas - Las listas de candidatos para integrar el Directorio deben ser presentadas para su oficialización con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación al fijado para la elección. Cada lista debe ir acompañada de las firmas de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes que la avalen. Para elegir el primer Directorio esa presentación se efectúa ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. No se permite a una misma persona figurar en más de una lista.
Artículo 129 - Elección de autoridades - En la primera reunión posterior a su asunción el Cuerpo elige de su seno: un (1) Presidente, que debe pertenecer a la primera minoría, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Pro-Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero y tres (3) vocales. Ningún Director puede desempeñar el cargo de Presidente en períodos consecutivos.
Artículo 130 - Funciones - El Directorio ejerce la dirección general y administración de LA CAJA. Tiene a su cargo la aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus finalidades y la ejecución de las políticas de LA CAJA que fije la Asamblea.
En caso de extrema urgencia, el Directorio puede adoptar resoluciones excediendo sus atribuciones ordinarias, ad referéndum de la Asamblea. Las decisiones de esta naturaleza sólo pueden adoptarse con una mayoría no inferior a dos tercios (2/3) de los Directores en ejercicio.
Artículo 131 - Deberes y atribuciones - El Directorio tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Organizar la estructura administrativa de LA CAJA.
2. Designar por concurso al personal de LA CAJA, estableciendo las pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlo.
3. Fijar las remuneraciones del personal.
4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
5. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 5.
6. Recaudar en la forma que dispone esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables a los recursos previstos y todo otro que se destine al financiamiento de esta CAJA.
7. Administrar los fondos de LA CAJA conforme a esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema. A los efectos de revocar prestaciones o beneficios en curso de pago es necesaria una mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con otras Cajas de Abogados facultando a los afiliados a ambas Cajas que opten por completar el aporte mínimo anual obligatorio sólo en una de ellas.
10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las entidades prestadoras de servicios de salud a fin de asegurar a los afiliados y beneficiarios dicha cobertura y los demás que resulten convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación de aportes y contribuciones.
12. Proyectar anualmente el Presupuesto de LA CAJA, elevarlo a la Asamblea, ejecutar el que resulte aprobado y confeccionar al término del ejercicio el Balance y la Memoria que deben ser sometidos a consideración de la Asamblea.
13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria, con la antelación prevista en el artículo 122.
15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran planteados
16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que contemple su Reglamento Interno.
17. Crear comisiones ad hoc designando sus integrantes.
18. Otorgar poderes.
19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
20. Convocar a comicios para la elección de miembros del Directorio y de la Asamblea conforme lo previsto en esta Ley.
21. Proyectar las modificaciones de esta Ley o su reglamentación, que considere necesarias, para someterlas a consideración de la Asamblea.
22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin voto.
23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción pertinente para el cumplimiento de los fines de LA CAJA.
Artículo 132 - Sesiones, quórum, mayorías - El Directorio sesiona semanalmente, con un quórum de cinco (5) de sus miembros, en la forma que establezca su Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptan por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate, salvo mayorías especiales previstas en esta Ley.
Artículo 133 - Presidente. Obligaciones y facultades - El Presidente del Directorio representa a LA CAJA en todos sus actos y preside las sesiones del Directorio en conformidad con el Reglamento Interno.
Tiene, además, las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Vigilar el cumplimiento de la Ley, disposiciones reglamentarias y de la Asamblea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de LA CAJA e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la misma.
4. Firmar, juntamente con el Tesorero o funcionario jerárquico especialmente autorizado las órdenes de pago, los cheques y toda otra documentación referida al movimiento bancario y valores de LA CAJA.
5. Suscribir, juntamente con el Secretario las escrituras, poderes, contratos y compromisos que correspondan, así como los documentos, notas, convocatorias, actas y memorias que no sean de mero trámite.
6. Convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Directorio.
7. Las demás facultades y obligaciones que le asigne la reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea.
Artículo 134 - Vicepresidente. Obligaciones y facultades - El Vicepresidente colabora con el Presidente y lo reemplaza en caso de ausencia, asumiendo todas sus facultades y obligaciones.
Artículo 135 - Secretario. Obligaciones - El Secretario del Directorio tiene a su cargo:
1. Organizar y supervisar las funciones administrativas de LA CAJA y de su personal.
2. Acompañar con su firma al Presidente en los actos que esta ley determina.
3. Supervisar las afiliaciones a esta CAJA, juntamente con el Tesorero.
4. Confeccionar las actas de las reuniones del cuerpo y realizar las tareas que le asigne el Directorio.
Artículo 136 - Prosecretario - El Prosecretario colabora con el Secretario y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.
Artículo 137 - Tesorero - Son funciones y responsabilidades del Tesorero:
1. Supervisar las afiliaciones a esta CAJA, juntamente con el Secretario.
2. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos.
3. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente.
4. Supervisar la contabilidad de LA CAJA.
5. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo solicite, informe acerca de la situación financiera de LA CAJA.
6. Preparar el Balance General, el que una vez aprobado por el Directorio debe ser sometido a consideración de la Asamblea.
7. Proyectar el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales y el Cálculo de Recursos de cada ejercicio, el que debe ser considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea Ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 131 y con-cordantes.
Artículo 138 - Protesorero - El Protesorero colabora con el Tesorero y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.
Capítulo IV
DE LA SINDICATURA
Artículo 139 - Integración - La Sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos Titulares, entre los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes, que duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos una sola vez.
Son elegidos uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, y uno (1) por la Asamblea. Cada entidad elige a un (1) suplente, que reemplaza al titular en caso de ausencia o vacancia.
El Síndico titular goza de una asignación en concepto de honorarios equivalente a la de los Directores titulares.
Artículo 140 - Síndicos. Deberes y atribuciones - Son deberes y atribuciones de cada Síndico:
1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
2. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y del Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
3. Analizar en forma periódica la situación económico-financiera de LA CAJA.
4. Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos advertidos.
5. Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen disposiciones legales o decisiones de la Asamblea.
6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una reunión extraordinaria cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
7. Producir un Informe Anual para ser presentado a la Asamblea.
8. Comprobar que toda modificación de los aportes, haberes y de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnico-actuariales correspondientes.
9. Asistir, toda vez que lo creyere conveniente, a las sesiones del Directorio con voz, pero sin voto. En caso de desacuerdo con cualquier decisión del mismo debe solicitar que se deje constancia de ello en el acta respectiva.
10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de autorización alguna, tiene acceso a toda documentación, informes y datos de LA CAJA.
Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 141 - Ejercicio anual - A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio anual al lapso que va desde el primero (1) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
Artículo 142 - Competencia. Modificación - Modifícase el artículo 37 de la Ley N 7 Orgánica del Poder Judicial, al que se agrega como último párrafo el siguiente:
"Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la ley..."
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera -Padrón provisional de afiliados - El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula hasta el día inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia.
En igual término, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe enviar el padrón de Procuradores que se encuentren inscriptos en la misma.
A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, automáticamente integran el padrón de afiliados de LA CAJA de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por esta Ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que debe llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo.
Disposición Transitoria Segunda -Primera elección. Junta Electora. Electores - La Junta Electoral para la primera elección es la del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la mencionada Junta debe dictar un Reglamento Electoral aplicable al primer acto eleccionario, el que debe ajustarse a las previsiones de la presente Ley.
Dicha Junta debe depurar el padrón provisional dentro de los quince (15) días corridos de recibido.
Para la primera elección, son electores aquellos profesionales que reúnan los requisitos necesarios para serlo en elecciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Disposición Transitoria Tercera -Convocatoria a elecciones - La Junta Electoral debe convocar a elecciones, las que deben tener lugar dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral provisional. El mismo debe ser expuesto públicamente en la sede del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal durante treinta (30) días corridos con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren.
Disposición Transitoria Cuarta -Primer Directorio - Constituido el Directorio, debe sesionar tantas veces cuanto sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa de LA CAJA y en especial debe:
1. Elegir las autoridades establecidas en el artículo 129.
2. Poner en posesión de sus cargos a la Sindicatura y al personal jerárquico de LA CAJA
3. Confeccionar el listado de profesionales que se incorporan al Padrón de Afiliados de LA CAJA
4. Disponer la actualización de los estudios técnico-actuariales necesarios con el objeto de establecer el monto y aporte anual obligatorio de las distintas Categorías
5. Dar debida publicidad de los derechos y obligaciones de los afiliados.
Disposición Transitoria Quinta -Invalidez o fallecimiento durante el primer ejercicio anual - En el caso que, ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado durante el primer ejercicio anual y antes del vencimiento del plazo que otorgue la reglamentación para cumplir con la obligación del artículo 66, el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez y de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I, sin necesidad de cumplir con la obligación de integración prevista en el citado artículo.
Disposición Transitoria Sexta- Invalidez o fallecimiento durante los dos años de eximición de aportes mínimos- En el caso de que ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado cuyo título tuviera una antigedad menor a dos años a contar de la fecha de su expedición y el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez o de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I.
Disposición Transitoria Séptima -Control externo - LA CAJA se encuentra sujeta al control externo de la Auditoría General de la Ciudad, en los términos de la Ley N 70, o del régimen que lo reemplace en el futuro.
Disposición Transitoria Octava -Matriculados beneficiarios de jubilación a la fecha de entrada en vigencia de este régimen - Tienen derecho a la Jubilación Proporcional prevista en el artículo 22, acreditando setenta (70) años de edad y cinco (5) años de afiliación con aportes a esta CAJA, quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen que para ejercer su profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea esta Ley se encuentren matriculados y sean beneficiarios de prestación previsional correspondiente a la cobertura de vejez o invalidez, cualquiera fuera su denominación, otorgada por otro régimen.
Disposición Transitoria Novena -Vigencia - La presente Ley entra en vigencia a partir de la firma del convenio de reciprocidad con la Nación.
Disposición Transitoria Décima -Obligatoriedad - El régimen de Seguridad Social que crea esta Ley, tanto en lo que respecta a sus obligaciones como beneficios, es de aplicación obligatoria a partir del primero (1) de enero del año siguiente al de transcurridos ciento ochenta (180) días a contar desde su vigencia.
Disposición Transitoria Decimoprimera - Comisión organizadora - Créase la Comisión Organizadora de esta CAJA cuyo objeto es contribuir al funcionamiento inicial de la misma y cuya tarea finaliza con la asunción del primer Directorio. Sus miembros en un total de once (11) son designados por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación de esta Ley.
La Comisión Organizadora queda facultada para suscribir el convenio previsto en la Disposición Transitoria Novena de esta Ley.
Artículo 143 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
Acordada N 6/05 | Expte. N 434/05 Corte Suprema de Justicia de la Nación
1) Que la Ley 23.987 -complementada por la
resolución 31/04 de la Secretaría de Seguridad Social- dispuso que las leyes
locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben
aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales
de la justicia federal existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de
validez. Por ello, I) Disponer que los tribunales del Poder
Judicial de la Nación con sede en la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar
la colaboración prevista en el art. 79 y cumplir con el deber de información
contenido en el art. 80, ambos en la ley 1181. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique y registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.
|
|
|
LEY 1181
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 1 a 110
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1 - Institución del Sistema. Naturaleza jurídica - Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.
Artículo 1°: SIN REGLAMENTAR
Artículo 2 - Creación de LA CAJA. Naturaleza jurídica. Objeto - Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante "LA CAJA", como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera. La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.
Artículo 2°: La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) se denomina, en esta reglamentación, "LA CAJA”.
Artículo 3 - Normas aplicables. Domicilio - LA CAJA se rige por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°: Los órganos de gobierno de "LA CAJA” se expresan por medio de Resoluciones y Disposiciones.
a) Las "Resoluciones” contienen normas de carácter general, reglamentarias o interpretativas, o de carácter individual, donde se resuelven una o más peticiones de afiliados, particulares o autoridades administrativas.Se identifican por un número de orden correlativo, que se inicia cada año calendario, una letra que indica el órgano de gobierno que emitió la Resolución y un sufijo que indica el año en que se dictó.Las Resoluciones emitidas por el Directorio llevan una letra "D” y las emanadas de la Asamblea de Representantes una letra "A”.Los Presidentes del Directorio y de la Asamblea pueden dictar Resoluciones en casos en que correspondan a su competencia o por delegación de los cuerpos respectivos, las que se identifican de modo similar al previsto precedentemente, pero con las letras "PD” y "PA”, respectivamente.
b) Las "Disposiciones” contienen normas que corresponden a la actividad interna de "LA CAJA”, relacionadas con su régimen administrativo, su personal en relación de dependencia o contratado, y con los procesos de adquisición de bienes y servicios, conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos. Las "Disposiciones” son dictadas por el Presidente, el Secretario/a o el Tesorero/a del Directorio, en forma individual o conjunta, en el ámbito de las competencias funcionales que les asignan la ley 1181, la presente reglamentación y los reglamentos internos.Las Disposiciones emitidas por el Presidente se identifican con la sigla "PD”, las emanadas de Secretaria, se identifican con la sigla "SD” y las emanadas de Tesorería mediante la sigla "TD”, cuando se trate de Disposiciones conjuntas, presentarán las siglas de ambas autoridades.La Asamblea dicta disposiciones en los términos que prevea su reglamento interno, las cuales se identifican por un número de orden correlativo, que se inicia cada año calendario, una sigla que indica la autoridad que emitió la Disposición y un sufijo que indica el año en que se dictó.
c) Las certificaciones de deuda y de aportes son expedidas por el Directorio con la firma del Presidente y del Tesorero. El Directorio puede autorizar la emisión de certificaciones de deuda y aportes en soporte electrónico o digital, firmados digitalmente, en los términos previstos por la ley 25.506, cuando los recursos de LA CAJA lo permitan.El Directorio puede sustituir la firma del Presidente o Tesorero por el Vicepresidente o Protesorero o por la de los funcionarios jerárquicos que se determine, para la emisión de los certificados de deuda y aportes, y cualquier otro certificado.
d) El domicilio legal de "LA CAJA” es establecido por el Directorio mediante Resolución dictada al efecto.
Artículo 4°. Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de LA CAJA.
Artículo 4°: Las Resoluciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, emanadas de la Asamblea o del Directorio, publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son obligatorias, a partir de su publicación, para todos los interesados e integran esta reglamentación y sus modificaciones.El Directorio de LA CAJA puede emitir textos ordenados de la reglamentación, con la periodicidad que estime necesario.La publicación de las Resoluciones debe realizarse dentro de los 30 días hábiles de dictadas, y corresponde a la Secretaría de Directorio y a la Secretaría General de la Asamblea, tramitar su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo II AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5 - Obligatoriedad - Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación.
Artículo 5°: Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y los procuradores inscriptos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y se denominan "afiliados a LA CAJA”.Dicha condición se pierde:
a) Por la suspensión en la matrícula.
b) Por la denuncia por incompatibilidad total.
c) Por la inhabilitación total.
d) Por la cancelación de la matrícula.
e) Por el fallecimiento o declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
f) Por cualquier otra causal que el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) determinen conforme a su normativa y que implique la finalización de la matriculación o de la inscripción.
g) Por ser beneficiario de las prestaciones del artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 1181.
El ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5° importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO y la pérdida del derecho a acceder a las prestaciones previstas en el artículo 7°. Para ejercer la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181, el afiliado a otra caja profesional para abogados debe acreditar que continúa cotizando a la misma, mediante certificación expedida por esa caja. Los afiliados que hayan ejercido la opción deberán acreditar anualmente, en las condiciones que el Directorio determine, encontrarse al día con la totalidad de los aportes obligatorios a la caja profesional que declararon al ejercer la opción.Se considera "profesional recientemente recibido”, a los fines del artículo 5, segundo párrafo de la ley 1181, a quien ha finalizado sus estudios de abogacía o procuración antes de la publicación de la ley 1181 (2/12/2003) y no se le haya expedido el titulo respectivo al 01/01/2005. El plazo de noventa (90) días hábiles administrativos a estos efectos comienza a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de expedición del título.Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5° de la ley 1181 están obligados a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. Cuando estos afiliados cumplan con el AMAO podrán ejercer los derechos contemplados en el Título V de la ley 1181.
Artículo 6 - Deber de información - Las autoridades responsables del control de las respectivas matrículas deben informar a LA CAJA dentro de los treinta (30) días corridos de producida, toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la misma. Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella necesaria para la mejor administración del Sistema, que le sea requerida por el Directorio. El incumplimiento está penado con multas establecidas en la reglamentación y que aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.
Artículo 6°: Son autoridades responsables del control de las matrículas, a los efectos del deber de información establecido en el artículo 6 de la ley 1181:
a) El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
b) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).La información de toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la matrícula debe efectuarse de acuerdo al formulario que a tal efecto apruebe el Directorio.En la medida que se establezcan los procedimientos adecuados, la información debe hacerse por vía de transferencia electrónica de datos, correo electrónico, o en soporte magnético o digital. Los profesionales afiliados deben suministrar la información mediante la utilización del formulario que a tal efecto apruebe el Directorio.El incumplimiento de los afiliados al deber de información es sancionado con multa de hasta quince (15) lex previsionales. Cuando se verifique el incumplimiento, el Directorio debe intimar al infractor por el término de diez (10) días hábiles administrativos para que efectúe su descargo, hecho lo cual impone la multa o establece que la demora en el incumplimiento ha sido justificada, mediante Resolución del Directorio, previo informe de la Asesoría Letrada y del Director asignado a la investigación sumaria del caso, si lo hubiere.Es requisito previo al otorgamiento de cualquier prestación o beneficio al afiliado o sus derechohabientes, la regularización del incumplimiento y de las multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad, las multas son deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción que determine el Directorio.
Título II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOSCapítulo IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7 - Prestaciones - LA CAJA otorga las siguientes prestaciones: 1. Jubilación ordinaria 2. Jubilación ordinaria por discapacidad 3. Jubilación proporcional 4. Jubilación por invalidez 5. Jubilación por invalidez para discapacitados 6. Pensión.
Artículo 7°: El Directorio establece el modo y la forma de la documentación que debe acompañarse, para la solicitud de las prestaciones.Los afiliados que hubieran ejercido la opción prevista en el 2° párrafo del Artículo 5° tendrán derecho a que se les reconozcan los años de servicio cuando hubieran cumplido con el pago del AMAO.
Artículo 8 - Beneficios - La Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes beneficios: 1. Subsidio por maternidad 2. Subsidio por nacimiento 3. Subsidio por adopción 4. Subsidio por hijo discapacitado 5. Subsidio por enfermedad 6. Subsidio por fallecimiento 7. Préstamos personales e hipotecarios.
Artículo 8°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 9 - Caracteres de las prestaciones - Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: 1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. 2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos y litis expensas. 3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o de LA CAJA dispongan en concepto de créditos a favor de ésta. Dichas deducciones no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso la deducción se prorratea en función del mismo. 4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta Ley. 5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo de nulidad absoluta.
Artículo 9°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10 - Cómputo de servicios - No se computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, LA CAJA asume el pago proporcional del haber que corresponda. Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la determinación del requisito de años de servicios con aportes a LA CAJA.
Artículo 10°: La edad requerida para la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria para discapacitados o jubilación proporcional, cuando se hagan valer servicios comprendidos en la ley 1181, conjuntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, se aumenta o disminuye teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.A los efectos de determinar la edad necesaria para obtener la prestación se aplica, conforme la legislación nacional vigente, el siguiente procedimiento:
a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se computa proporcionalmente al tiempo de servicios computados en los mismos. A esos efectos se excluye el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad
b) Si se computan servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se divide por el número de cajas que concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso precedente
c) Si se hacen valer servicios comprendidos en regímenes que, para obtener la prestación, requieran distinta antigedad, se establece previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por LA CAJA que debe otorgar el beneficio. A esos efectos se excluye el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigedad.
Obtenido así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determina en la forma indicada en los incisos precedentesNo se considera tiempo de servicios con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivoSe considera tiempo de servicios con aportes los dos (2) primeros años de ejercicio profesional en los que en virtud del artículo 67, último párrafo, de la ley 1181, hay excepción para cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO), en las condiciones previstas en el inciso 5 del artículo 67 de esta reglamentación.
Artículo 11° - Imprescriptibilidad del derecho - Es imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en esta Ley.
Artículo 11°: SIN REGLAMENTAR
Artículo 12 - Prescripción de haberes - Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante LA CAJA interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.
Artículo 12°: Una vez cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación, se considera solicitud de prestación la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante LA CAJA.
Artículo 13 - Facultad - Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.
Artículo 13°: SIN REGLAMENTAR
Artículo 14 - Pago previo de aportes adeudados - Para acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta Ley, el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes, intereses y recargos correspondientes.
Artículo 14°: El Directorio establece por Resolución el modo y la forma en que debe acreditarse el pago de la deuda por aportes devengados y pendientes de pago.El Directorio establece los intereses que devengan las deudas pendientes de pago, el que no podrá ser superior a la tasa activa que establezca el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos a treinta (30) días.Cuando el deudor ha sido intimado al pago, además de los intereses, se podrá aplicar una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe de los intereses devengados conforme el apartado precedente. La intimación fehaciente es por el término de cinco (5) días hábiles administrativos al afiliado. Dicha multa ascenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) en caso de que se inicie ejecución judicial.
Artículo 15 - Cancelación previa de la matrícula - Para acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.
Artículo 15°: La baja en la matrícula sólo se acredita mediante la presentación de certificado expedido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o el Registro de Procuradores que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), según corresponda. Cuando se otorga la prestación, LA CAJA notifica a las entidades mencionadas, a los efectos correspondientes.Es causal de suspensión de la prestación acordada, el ejercicio profesional en forma directa o por interpósita persona, salvo en los casos previstos en la ley 1181 y esta reglamentación.En los casos en que el profesional que ha cancelado la matrícula actúe en cualquiera de las causas autorizadas en la última parte del artículo 15 de la ley 1181, debe informar a LA CAJA la carátula y radicación del expediente judicial respectivo, manifestando la causal que quiera hacer valer. En tales casos, puede percibir honorarios con arreglo a las leyes respectivas, cuando exista condena en costas a la parte contraria.Esta actuación profesional no está eximida del pago de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 62, incisos 1, 2, 3 y 4 de la ley 1181.Al finalizar la actuación profesional comprendida en este artículo, se debe informar a LA CAJA.
Artículo 16 - Compatibilidad - La percepción de las prestaciones establecidas en esta Ley es compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.
Artículo16°: El afiliado debe comunicar a LA CAJA, en el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio del que goza, en la forma que determine el Directorio.
Artículo 17 - Afiliados ya jubilados - Los beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a prestación o beneficio alguno de este régimen.
Artículo17°: Esta restricción rige exclusivamente para las personas que se afilian a LA CAJA después del 1 de mayo de 2005 gozando ya de jubilación por invalidez o por vejez. A los efectos de este artículo se considera prestación previsional que cubra la contingencia de vejez a aquella obtenida con menor cantidad de años de aportes y con mayor edad que los requeridos para acceder a una prestación ordinaria del régimen correspondiente.
Capitulo II
DE LA JUBILACION
Artículo 18 - Jubilación ordinaria Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes: 1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y 2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a esta CAJA, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 18°: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad, los treinta y cinco (35) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 19 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta CAJA haya gozado de jubilación por invalidez y opte por continuar cotizando.
Artículo 19°: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO), expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y del Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
Artículo 20 - Jubilación ordinaria para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados que: 1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y 2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a esta CAJA, de los cuales diez (10) años hayan sido prestados en estado de discapacidad, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 20°: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad, los veinticinco (25) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 21 - Discapacidad. Concepto. A los efectos de esta Ley, se considera discapacitado al afiliado cuya incapacidad sea del treinta y tres por ciento (33%) o más para el ejercicio de la profesión, según las normas de evaluación establecidas en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
Artículo 21°: Se considera incapacidad permanente parcial para el desempeño de la profesión de abogado o procurador, la que inhabilite al profesional, ocasionando una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de tareas fundamentales.A tal efecto, se consideran, entre otras, capacidades necesarias para el ejercicio de la profesión las siguientes:
1. Capacidad para leer y escribir.
2. Capacidad de comprensión de lo leído y escrito.
3. Capacidad de comprensión y elaboración de ideas abstractas.
4. Capacidad de manejo de las emociones.
5. Capacidad de movilidad adecuada para concurrir a los distintos sitios laborales: estudio, tribunales, oficinas, incluyendo subir escaleras y estar de pie por períodos prolongados.
6. Capacidad para transportar documentación y libros de cierto peso
7. Capacidad para exponer sus ideas en forma clara, tanto en la modalidad oral como escrita.
8. Capacidad mnésica.
9. Capacidad auditiva suficiente para el desempeño de sus tareas.
10. Toda otra pauta que surja del baremo que oportunamente se adopte.
Artículo 22 - Jubilación proporcional- Tienen derecho a la jubilación proporcional quienes: 1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y 2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta CAJA, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2 párrafo.
Artículo 22°: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
En los casos en los cuales el afiliado o sus derechohabientes soliciten la aplicación del régimen de reciprocidad los doce (12) años de servicios se computan en función de los distintos requisitos de las cajas intervinientes.
Artículo 23 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 22 se computan los períodos en que el beneficiario de jubilación por invalidez de esta CAJA haya optado por continuar cotizando.
Artículo 23°: La acreditación de servicios con aportes a esta CAJA, se efectúa por certificado o constancia de cumplimiento del afiliado del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) expedidos por el Directorio con la firma del Presidente y Tesorero en los términos previstos en la reglamentación del artículo 3 inciso c).
Para tener derecho al cómputo de periodos posteriores al otorgamiento de la prestación, el beneficiario debe completar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).
Artículo 24 - Ley aplicable. Fecha inicial de pago.- El derecho a la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por discapacidad y a la jubilación proporcional se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se cumplan los requisitos de edad y aportes. El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria por discapacidad y de la proporcional se devenga desde la fecha de solicitud o desde la fecha de baja de la matrícula si ésta es posterior.
Artículo 24°: Una vez cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación, se considera solicitud de prestación la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante LA CAJA.
El Directorio deberá aprobar por resolución el formulario y la documentación necesaria a presentar por el solicitante.Ante el requerimiento formal de LA CAJA al interesado, la falta de aporte de la documentación necesaria para resolver la solicitud de la prestación, motivará la suspensión del devengamiento de los haberes que correspondan hasta el momento en que sea cumplimentado el requerimiento.
Capítulo III
DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 25 - Jubilación por invalidez - Tienen derecho a la jubilación por invalidez, quienes:
1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación a esta CAJA. Debe entenderse total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%).
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta CAJA a la fecha en que se produzca la incapacidad, o quienes, estando cesados, acrediten treinta y cinco (35) años de aportes a esta CAJA.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes salvo que optaren por el presente.
Artículo 25°: A los fines dispuestos por el artículo 25 de la ley 1181 se considera acto formal de afiliación la matriculación en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o la inscripción ante el Registro de Procuradores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), según corresponda.Inciso 1: Se considera incapacidad física o intelectual total para el desempeño de la profesión de abogado o procurador la que inhabilite al profesional para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, en una proporción del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor. A tal efecto, se consideran, entre otras, capacidades necesarias para el ejercicio de la profesión las siguientes:
1. Capacidad para leer y escribir.
2. Capacidad de comprensión de lo leído y escrito.
3. Capacidad de comprensión y elaboración de ideas abstractas.
4. Capacidad de manejo de las emociones.
5. Capacidad de movilidad adecuada para concurrir a los distintos sitios laborales: estudio, tribunales, oficinas, incluyendo subir escaleras y estar de pie por períodos prolongados.
6. Capacidad para transportar documentación y libros de cierto peso.
7. Capacidad para exponer sus ideas en forma clara, tanto en la modalidad oral como escrita.
8. Capacidad mnésica.
9. Capacidad auditiva suficiente para el desempeño de sus tareas.
10. Toda otra pauta que surja del baremo que oportunamente se adopte.
A los fines de solicitar la prestación el afiliado debe acompañar certificado médico. Podrá además acompañar número o copia de historia clínica y toda otra documentación que respalde su petición. La Junta Médica determina el grado de incapacidad, la fecha en la que se produjo y si fue con posterioridad al acto formal de la afiliación. En caso de que no pueda determinarse si la incapacidad se produjo con posterioridad al acto formal de la afiliación, corresponde al Directorio resolver sobre la procedencia de la jubilación por invalidez.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR
Inciso 4: La determinación sobre si están o no reunidos los requisitos para la jubilación ordinaria es realizada de oficio por LA CAJA o a petición del afiliado o sus derechohabientes, mediante Resolución del Directorio.
Inciso 5: A los efectos de cumplir con lo requerido en el artículo 25, inciso 5 de la ley 1181 los afiliados deben efectuar una declaración jurada, en la forma y modo que establezca el Directorio. Debe acreditarse, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio a los efectos de la percepción de la jubilación por invalidez otorgada por esta CAJA.
Artículo 26 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtienen el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida en esta Ley para la jubilación por invalidez. Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los treinta y cinco (35) años requeridos. En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por LA CAJA de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 26°: Se entiende por haber mensual el que perciba el afiliado por todo concepto.En los casos en que puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, el Directorio establece el modo y forma en que se efectúan los descuentos.La Resolución que otorgue una prestación, en caso que corresponda, debe incluir en detalle la deuda del beneficiario o sus derechohabientes y la forma en que dicha suma será descontada.Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5° no tienen derecho a regularizar aportes.
Artículo 27 - Jubilación por invalidez para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación por invalidez los discapacitados cuando: 1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de afiliación, para el ejercicio profesional que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar y dicha incapacidad sobreviniente tuviera una duración mayor a un año. 2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta CAJA, a la fecha en que se produzca la incapacidad sobreviniente o, estando cesados, acrediten veinticinco (25) años de aportes a esta CAJA. 3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal. 4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria. 5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, salvo que optaren por el presente. El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere sesenta y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber de la prestación el que se define en el inciso 2 del artículo 58.
Artículo 27°: Inciso 1: La acreditación de la duración mayor a un año que debe revestir la incapacidad sobreviniente es determinada, previo dictamen de la Junta Médica, por el Directorio.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR
Inciso 4: La determinación sobre si están o no reunidos los requisitos para la jubilación ordinaria para discapacitados es establecida de oficio por LA CAJA o a petición del afiliado o sus derechohabientes, mediante Resolución del Directorio.
Inciso 5: A los efectos de cumplir con lo requerido en el artículo 27 inciso 5 de la ley 1181 los afiliados deben efectuar una declaración jurada, en la forma y modo que establezca el Directorio.
Debe acreditarse, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio a los efectos de la percepción de la jubilación por discapacidad otorgada por esta CAJA.
Artículo 28 - Regularización de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtiene el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida para la jubilación por invalidez. Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los veinticinco (25) años requeridos. En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por LA CAJA de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 28°: Se entiende por haber mensual el que perciba el afiliado por todo concepto.En los casos en que puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, el Directorio establece el modo y forma en que se efectúan los descuentos.La Resolución que otorgue una prestación, en caso que corresponda, debe incluir en detalle la deuda del beneficiario y la forma en que dicha suma será descontada.Los afiliados que hayan ejercido la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5° no tienen derecho a regularizar aportes.
Artículo 29 - Ley aplicable - El derecho a la jubilación por invalidez se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 29°: La expresión "jubilación por invalidez” en el presente y siguientes artículos se refiere a los supuestos contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 7 de la ley 1181.
Artículo 30 - Fecha inicial de pago - El haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 30°: En los casos de jubilación por invalidez, o por invalidez para discapacitados, el afiliado debe acreditar la baja en la matricula con el certificado expedido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) o de la inscripción en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según corresponda.Cuando la baja sea posterior a la incapacidad, la fecha inicial de pago de la prestación es desde la fecha de solicitud si la baja respectiva se produjo dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días corridos de otorgada la prestación. En el caso de que afiliado no acredite la baja respectiva en el plazo establecido, la fecha inicial de pago de la prestación es desde la fecha de baja, sin perjuicio que el afiliado pueda seguir aportando a los efectos de la transformación del beneficio en jubilación ordinaria u ordinaria para discapacitados.
Artículo 31 - Junta médica - El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión es evaluado y declarado por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos cuya integración y funcionamiento debe ser establecido en la reglamentación.
Artículo 31°: La Junta Médica del artículo 31 de la ley 1181 está integrada por tres (3) facultativos que designa el Directorio. La designación recaerá entre los profesionales que integren el Cuerpo Estable de Facultativos de LA CAJA que deberá crear el Directorio.El afiliado puede proponer la intervención de un facultativo que no tendrá voto en el dictamen que elabore la Junta Medica. No es necesario que el facultativo propuesto pertenezca al Cuerpo Estable de Facultativos de LA CAJA.La CAJA puede reiterar la convocatoria a Junta Médica cuando lo estime conveniente.El informe de la Junta Médica no es vinculante. El Directorio puede apartarse de sus conclusiones, mediante Resolución fundada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 inciso 8.
Artículo 32 - Dictamen médico - Los dictámenes que emita la Junta Médica deben ser fundados e indicar: 1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del examen médico, a la fecha de la afiliación formal y a toda otra fecha que indique la reglamentación. 2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de incapacidad total. 3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la periodicidad de los futuros exámenes y toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación integral. Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante están a cargo de LA CAJA.
Artículo 32°: Los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante que están a cargo de LA CAJA, son exclusivamente aquellos que corresponden a estudios indicados por la Junta Médica. El pago de los gastos se efectúa previa aprobación de la auditoria médica que establezca LA CAJA.Los estudios efectuados por el afiliado y no indicados por la Junta Médica solo serán a cargo de LA CAJA, si la Junta Médica se basará en ellos para producir su dictamen.
Artículo 33 - Carácter provisional - La jubilación por invalidez se otorga con carácter provisional, quedando LA CAJA facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la naturaleza de la incapacidad aconseje. La negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos da lugar a la suspensión del beneficio.
Artículo 33°: El beneficiario podrá fundar técnicamente su negativa a someterse al reconocimiento médico. En este supuesto se correrá traslado a la Junta Médica a los fines de establecer si ésta es justificada. En el caso de que la Junta Médica justifique la negativa a someterse al reconocimiento médico no se suspenderá el beneficio.
Artículo 34 - Jubilación por invalidez definitiva - La jubilación por invalidez es definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o cuando, por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación fuera imposible.
Artículo 34°: La imposibilidad de la rehabilitación es establecida por Junta Médica. Cuando se acrediten los extremos del artículo 34 de la ley 1181, el Directorio, a pedido del afiliado, convierte el beneficio en definitivo, mediante Resolución.
Artículo 35 - Incompatibilidad - Sin perjuicio de resultar aplicable lo previsto en el artículo 15, la jubilación por invalidez es incompatible con cualquier actividad rentada, en relación de dependencia o autónoma a excepción de la docencia en todos sus niveles. La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad parcial.
Artículo 35°: El Directorio puede establecer pautas de compatibilidad parcial.
Artículo 36 - Suspensión o anulación - El derecho a la jubilación por invalidez debe ser suspendido o anulado mediante resolución fundada del Directorio, cuando el beneficiario: 1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación 2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral en relación de dependencia Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad profesional, por efectos de rehabilitación o regresión de la enfermedad.
Artículo 36°: SIN REGLAMENTAR.
Capítulo IV
DE LA PENSION
Artículo 37 - Requisitos - Tienen derecho a pensión los causa-habientes del beneficiario de esta CAJA, o del afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga derecho a alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5 del artículo 7.
Artículo 37°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 38 - Beneficiarios. Orden de prelación - Son beneficiarios de pensión, en orden de prelación excluyente, las personas que, en las condiciones previstas en los artículos 39 al 54, acrediten alguno de los vínculos con el causante enumerados a continuación: 1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los hijos y nietos de ambos sexos. 2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los padres. 3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de ambos sexos.
Artículo 38°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 39 - Viudos, separados y divorciados. Requisitos - La viuda o el viudo no tienen derecho a pensión en caso de matrimonio in extremis de acuerdo al artículo 3.573 del Código Civil. La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a pensión si son culpables de la separación o el divorcio, salvo que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o que, teniendo derecho a percibirlos, éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontrasen pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiera demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
Artículo 39°: Cuando el matrimonio in extremis se haya celebrado para regularizar una situación anterior de convivencia, el solicitante debe acreditar tales extremos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la reglamentación.
Se presume la existencia de reclamo fehaciente de alimentos en los siguientes casos:
a) Demanda judicial iniciada en vida del causante
b) Requerimiento de mediación, iniciada y notificada en vida del causante
c) Convenio de reconocimiento por instrumento público o privado debidamente certificado.
El Directorio puede establecer la producción de otros medios de prueba corroborantes.
Artículo 40 - Convivientes. Requisitos - La o el conviviente deben acreditar una convivencia pública en aparente matrimonio con el causante durante los últimos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A los efectos de esta Ley se reconoce el derecho a pensión de los convivientes del mismo sexo que el del causante. Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado legalmente o de hecho, divorciado o viudo.
Artículo 40°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 41 - Hijos menores - Los hijos tienen derecho a percibir el beneficio de pensión hasta los veintiún (21) año o hasta los veintiséis (26) años si se encuentran cursando estudios secundarios, terciarios o universitarios.
Artículo 41°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 42 - Hijos incapacitados - Los hijos incapacitados tienen derecho a percibir el beneficio de la pensión sin el límite de edad establecido en el artículo 43 si a la fecha en que cumplieran 21 ó 26 años se encuentran incapacitados para el trabajo. También tienen derecho a pensión los hijos mayores de veintiún (21) años incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 42°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 42 de la ley 1181. A estos efectos se aplica lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley 1181 y esta reglamentación.
Artículo 43 - Hijos dedicados al cuidado del causante - Tienen derecho a pensión los hijos que, dedicados a cuidar al causante, hayan convivido con él durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a cargo del causante.
Artículo 43°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 43 de la ley 1181.
Artículo 44 - Nietos - Para tener derecho a pensión, los nietos, además de las condiciones previstas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre y encontrarse a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 44°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 44 de la ley 1181.
Artículo 45 - Padres - Para tener derecho a pensión, los padres deben estar incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 45°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el Artículo 45 de la ley 1181. A estos efectos se aplica lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la ley 1181 y esta reglamentación.
Artículo 46 - Hermanos - Para tener derecho a pensión, los hermanos, además de las condiciones descriptas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre a la fecha del fallecimiento y estar a cargo del causante.
Artículo 46°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 46 de la ley 1181.
Artículo 47 - Incompatibilidad - Para los hijos incapacitados o dedicados al cuidado del causante, los nietos, los padres y los hermanos, es incompatible el beneficio de pensión que acuerda esta Ley con el desempeño de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaran por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 47°: El beneficiario que opte por la pensión que acuerda la ley 1181 debe acreditar, en forma fehaciente, la baja del otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, para poder percibir la prestación otorgada por esta CAJA.
Artículo 48 - Pérdida del derecho - No tienen derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 48°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 49 - Enumeración taxativa - La enumeración de beneficiarios y sus respectivos requisitos es taxativa. La pensión es una prestación que deriva del derecho a jubilación del causante y en ningún caso genera derecho a una nueva pensión.
Artículo 49°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 50 - Estado a cargo - Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
Artículo 50°: El Directorio establece la forma y el modo de probar los extremos previstos en el artículo 44 de la ley 1181.
Artículo 51 - Grado y evaluación de la incapacidad - La incapacidad requerida a los causahabientes con derecho a pensión es del sesenta y seis (66%) o más de su capacidad laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 30 hasta 32 inclusive.
Artículo 51°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 52 - Pautas objetivas - La reglamentación puede fijar pautas objetivas para establecer probados la convivencia y demás requisitos.
Artículo 52: La convivencia pública en aparente matrimonio puede probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.La prueba testimonial no es suficiente y debe ser corroborada por otros medios de prueba.En todos los casos la convivencia debe acreditarse a la fecha del fallecimiento del causante y durante los lapsos exigidos por el artículo 40 de la ley 1181.Cuando exista unión civil de acuerdo a lo establecido en la ley 1004, debe presentarse la constancia actualizada expedida por el Registro de Uniones Civiles.
Artículo 53 Concurrencia de beneficiarios - En caso de concurrencia de la viuda o viudo, la o el divorciado y la o el conviviente, el haber se distribuye en partes iguales, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos. En este último supuesto la proporción es idéntica a la que tenía la cuota alimentaria, no puede ser mayor a la que le hubiera correspondido sin tener en cuenta ésta. La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda, o conviviente si concurren con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de los artículos 37 y siguientes; la otra mitad se distribuye entre éstos por partes iguales. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo, divorciada, divorciado o conviviente, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos, quienes reciben la misma proporción que éstos.
Artículo 53°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 54 Acrecimiento - En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte acrece la de los restantes. Si no existieran copartícipes, gozan de la prestación quienes en las condiciones del artículo 37 sigan en el orden de prelación y quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular conserven las condiciones requeridas.
Artículo 54°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 55 - Extinción - El derecho a pensión se extingue: 1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto declarado judicialmente. 2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42. 3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hayan percibido la pensión durante diez (10) años.
Artículo 55°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 56 Ley aplicable - El derecho a pensión se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 56°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 57 Fecha inicial de pago - El haber de pensión se devenga desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, salvo en los supuestos del artículo 54, en los que se devenga desde el día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior beneficiario o copartícipe.
Artículo 57°: SIN REGLAMENTAR.
Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 58 Haber de la Jubilación - Establécese el haber inicial mensual de las siguientes prestaciones, conforme para cada una de ellas se indica seguidamente: 1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por discapacidad: es equivalente al promedio de los montos de las categorías en que revistó el afiliado, en relación al tiempo computado en cada una de ellas, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta CAJA que exceda el mínimo que esta Ley exige para la prestación que corresponda; 2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido por jubilación ordinaria; 3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que hubiera correspondido conforme el inciso 1, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta CAJA que exceda el mínimo que se exige para esta prestación. A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este artículo, los montos de las Categorías son los vigentes a la fecha de solicitud del beneficio.
Artículo 58°: La fórmula para determinar el haber inicial mensual de las prestaciones mencionadas en el artículo 58 de la ley 1181 es establecida por el Directorio mediante Resolución.
Artículo 59 Haber de la pensión - El haber mensual inicial de la pensión es equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En el supuesto de pensión directa los montos a que se refiere el artículo anterior son los que corresponden a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Artículo 59°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 60 Movilidad - Las prestaciones que otorgue LA CAJA son móviles en función de la variación del valor del ex previsional. La disminución del valor del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el incremento posterior de su valor no se traslada a los haberes de las prestaciones, hasta tanto no alcance el valor que tenía antes de su disminución.
Artículo 60°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 61°: La falta de fijación del valor del Lex Previsional, por parte de la Asamblea, prorroga la vigencia del valor establecido en el ejercicio anterior.El ajuste en forma automática es solo de aplicación para establecer el tope del valor del Lex Previsional. En ningún caso el ajuste automático podrá modificar el valor del Lex Previsional establecido por la Asamblea de Representantes.El artículo 61 de la ley 1181 se refiere a los Secretarios de los Jueces de Primera Instancia de los fueros de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Todos los montos ingresados a LA CAJA en virtud del artículo 62 incisos 1, 2 y 4 de la ley 1181 se convierten al valor del Lex Previsional vigente al momento del pago.
Artículo 62°:Inciso 1: El aporte del inciso 1 del artículo 62 de la ley 1181 debe efectuarse sobre todo honorario de origen profesional percibido a partir del primero (1o) de enero de 2005 como consecuencia del trabajo profesional desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.En el caso de que en virtud de normas de orden público el afiliado perciba sus honorarios en títulos públicos emitidos por el Estado Nacional, las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el aporte será calculado sobre el valor de mercado de los títulos el día hábil bancario anterior al pago a LA CAJA. El Directorio fijará las formalidades y modo del pago.Inciso 2: La contribución del inciso 2 del artículo 62 de la ley 1181 se devenga sobre honorarios profesionales regulados u homologados por autoridad judicial a partir del primero (1°) de enero de 2005.Inciso 3: La contribución del inciso 3 del artículo 62 de la ley 1181 es propiedad de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado. Estos importes no se computan para el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Quedan también comprendidas las causas judiciales iniciadas con anterioridad al primero (1°) de enero de 2005 cuando el pago de la tasa judicial, de acuerdo a lo previsto en las respectivas leyes, deba hacerse efectivo con posterioridad a dicha fecha. La contribución sobre la tasa de justicia se incrementa cada vez que ello ocurra con el monto ingresado en concepto de tasa de justicia.
Inciso 4: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 5: El aporte del beneficiario de jubilación por invalidez que no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) es propiedad de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado/beneficiario.
Inciso 6: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 7: Los intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza previstos en el inciso 7 del artículo 62 de la ley 1181 ingresan en el patrimonio de LA CAJA sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado que los abona.
Inciso 8: La aceptación de donaciones, legados y subsidios es facultad del Directorio, salvo que las condiciones de estos resulten de competencia de la Asamblea.Inciso 9: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 10: El plazo para ingresar el importe necesario para quedar incluido en una categoría superior se extiende hasta el primero (1°) de marzo del año siguiente a cada ejercicio anual.
Inciso 11: SIN REGLAMENTAR.I. Procedimiento y plazoEn toda libranza judicial correspondiente a honorarios regulados, debe discriminarse el monto de los mismos y el porcentaje correspondiente a la contribución de la parte obligada. Los importes del aporte y de la contribución ingresan a la cuenta de LA CAJA en los bancos respectivos, con imputación a la cuenta del afiliado.Los aportes correspondientes a todo honorario profesional percibido por otro medio que no sea la libranza judicial deberán ser ingresados en el transcurso del período anual en que fueron percibidos, salvo lo establecido en la reglamentación del artículo 82 de la ley 1181.II. Intereses y multas
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 62 de la ley 1181 en los términos previstos en esta reglamentación es pasible de:
a) La aplicación de intereses moratorios que no podrán ser superiores al setenta por ciento (70%) de la tasa activa que establezca el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos a treinta (30) días, calculados sobre el monto de lo adeudado.b) Cuando el deudor ha sido intimado al pago, además de los intereses, se podrá aplicar una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) del importe de los intereses devengados conforme el apartado precedente. La intimación fehaciente es por el término de cinco (5) días hábiles administrativos al afiliado. Dicha multa ascenderá hasta el cincuenta por ciento (50%) en caso de que se inicie ejecución judicial.III. Declaración juradaLa declaración jurada de los honorarios percibidos a que se refiere el último párrafo del artículo 62 de la ley 1181 debe presentarse anualmente, hasta el primero (1o) de marzo del año siguiente. El Directorio por causa fundada podrá extender este plazo.La declaración jurada deberá contener:a) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).b) Monto de todos los honorarios percibidos como consecuencia del trabajo profesional desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el período comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a la declaración jurada.Además, en el caso de los afiliados exceptuados de cumplir con el pago del AMAO en virtud del artículo 67 inciso 1 de la ley 1181, la declaración jurada deberá contener:
a) Denominación del empleador y número de CUIT del mismo.b) Ratificación del ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia.En el caso de los afiliados exceptuados de cumplir con el pago del AMAO en virtud del artículo 67 inciso 4 de la ley 1181, la declaración jurada deberá contener además:a) La manifestación de que se encuentra en la situación prevista en el inciso 4 del artículo 67 de la ley 1181.
b) Debe agregar copia auténtica de la Resolución que otorga el beneficio previsional respectivo u otras constancias que determine el Directorio.
c) La presentación debe realizarse hasta el primero (1°) de marzo de cada año o dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de otorgado el beneficio.El Directorio establece la forma y el modo de presentación de la declaración jurada.En el caso de los afiliados que ejercieron la opción autorizada por el segundo párrafo del artículo 5 de la ley 1181 se tendrá por cumplida la declaración jurada con la acreditación anual de encontrarse al día con la totalidad de los aportes obligatorios a la caja profesional que declararon al ejercer la opción.Cuando existieren motivos fundados para presumir la falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada, el Directorio debe intimar al afiliado para que en el término de diez (10) días hábiles administrativos efectúe su descargo y acredite su situación impositiva y en caso de corresponder el Directorio podrá solicitar al afiliado la presentación de la documentación que estime necesaria.Ante el silencio del afiliado, previo informe de asesoría letrada y del Director asignado a la investigación sumaria del caso si lo hubiere, el Directorio, mediante Resolución, efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 63: Los aportes del inciso 1o del artículo 62 deben ingresar a LA CAJA antes del día treinta y uno (31) de diciembre del año en que fueron percibidos.
Artículo 64: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 65: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 66°: El pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) previsto en el artículo 66 de la ley 1181 debe integrarse o realizarse antes del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. El Directorio puede, en casos excepcionales, extender el plazo de cumplimiento de esta obligación.El afiliado que no cumpla con el pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) incurre en mora automática y queda suspendido en el goce de cualquier beneficio que pueda corresponderle, generado en hechos ocurridos desde la mora y hasta su rehabilitación.La rehabilitación se produce de pleno derecho cuando el afiliado paga lo adeudado más los intereses y multas correspondientes.
Artículo 67°:Inciso 1: El afiliado que ejerza la profesión exclusivamente en relación de dependencia debe realizar una presentación, con carácter de declaración jurada, donde manifieste que se encuentra en la situación prevista en el inciso 1 del artículo 67 de la ley 1181. Debe agregar el recibo de sueldo del mes anterior o certificación del empleador sobre la existencia de la relación de dependencia dentro de los noventa (90) días corridos de iniciada la misma.El afiliado que opte por invocar la excepción deberá ingresar el AMAO ese año si la relación de dependencia invocada es menor a ciento ochenta días durante ese período anual.El ingreso de cualquier suma en la cuenta del afiliado, en concepto de aportes o contribuciones de los previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 62 de la ley 1181, provoca la caducidad de la excepción para cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) por el período en que fue ingresado, salvo en los casos previstos a continuación:a) Cuando los ingresos correspondan a aportes o contribuciones originados en casos de ejercicio en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo, o adoptado, o sean derivación del ejercicio profesional en relación de dependencia, el afiliado debe acreditarlo para mantener la condición de no obligado a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO).b) Cuando los ingresos correspondan a aportes o contribuciones originados en asuntos administrativos o judiciales anteriores a la presentación de solicitud de excepción bajo relación de dependencia.Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.Inciso 3: La incapacidad a la que se refiere el inciso 3 del artículo 67 de la ley 1181 es establecida por Resolución del Directorio, previo dictamen de la Junta Médica.A tal efecto se tienen en cuenta las capacidades necesarias previstas en el artículo 25 de esta reglamentación.Inciso 4: Esta excepción no alcanza a los beneficiarios de pensiones. El afiliado debe realizar una presentación anual, con carácter de declaración jurada, donde manifieste que se encuentra en la situación prevista en el inciso 4 del artículo 67 de la ley 1181. Debe agregar copia auténtica de la Resolución que otorga el beneficio previsional respectivo u otras constancias que determine el Directorio. La presentación debe realizarse hasta el primero (1) de marzo de cada año o dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de otorgado el beneficio.Inciso 5: (párrafo final del artículo 67 de la ley 1181). La obligación de cubrir el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) para los afiliados a los que se refiere este párrafo, se inicia el primero (1o) de enero del año siguiente al que se cumplan los dos (2) años desde la fecha de expedición del título.
Artículo 68: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 69: El plazo para ejercer la opción de imputar el excedente del monto de la categoría en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido, por aplicación del artículo 68 de la ley 1181, es hasta el primero (1o) de marzo del año posterior al ejercicio anual correspondiente.Los excedentes se consideran siempre sobre períodos plenos. Si los aportes y contribuciones del afiliado no alcanzan a cubrir el AMAO, estos importes no podrán ser aplicados al ejercicio anual siguiente.
Artículo 70: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 71: El excedente que debe reintegrarse al afiliado no incluye las contribuciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 62 de la ley 1181, efectuadas durante ese ejercicio siendo el importe de dichas contribuciones propiedad de LA CAJA, sin que corresponda su imputación a la cuenta del afiliado.El certificado extendido por LA CAJA exceptúa al afiliado de ingresar los montos correspondientes a los aportes del artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181 por el resto del período anual en que fue extendido.Sólo se reintegrarán al afiliado los excedentes de los aportes contemplados en el artículo 62 incisos 1 y 4 de la ley 1181. La contribución establecida en el artículo 62 inciso 2 de la ley 1181 se imputará a los períodos anuales subsiguientes.
Artículo 72: El afiliado a que hace referencia la excepción del pago del derecho fijo en actuaciones judiciales o administrativas del trabajo o de la seguridad social, es quien actúa como profesional en las gestiones definidas en el artículo 64, párrafo 2° de la ley 1181.Se considerará asunto administrativo a los fines de esta ley solamente a las presentaciones realizadas a instancia de los particulares que persigan obtener el reconocimiento de un derecho o la modificación de una decisión previamente adoptada por la administración que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos. Quedan expresamente excluidas aquellas actuaciones en las que la intervención del letrado responda a un traslado, consulta o cualquier requerimiento a los administrados dispuesto en forma unilateral por la administración, los actos meramente registrales, los pedidos de vista y de certificación de documentación, la participación en audiencias públicas o mecanismos de consulta análogos, las que tengan por fin enmendar errores materiales en que hubiere incurrido la administración, solicitar aclaratorias o plantear quejas por defectos de trámite.Los profesionales que actúen como miembros de un servicio de patrocinio jurídico gratuito estarán exceptuados de ingresar el derecho fijo conforme la reglamentación que dicte el Directorio.Cuando se recurra judicialmente una resolución recaída en un expediente administrativo en el cual el afiliado ya hubiera abonado el derecho fijo, no se le exigirá que integre el derecho fijo en sede judicial.
Artículo 73: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 74:
a) El Directorio establece un sistema de cuenta para cada uno de los afiliados, en la cual se registran los aportes y contribuciones que se ingresen en virtud de lo establecido en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 62 de la ley 1181. Estas cuentas se cierran anualmente con el ejercicio de LA CAJA, para establecer que el profesional ha contribuido a recaudar en los citados conceptos. Los aportes no individualizados provenientes de retenciones, derecho fijo o contribuciones no imputables a afiliado alguno se registran en una cuenta especial.
b) Los afiliados que integren estudios jurídicos, departamentos legales de empresas privadas o servicios jurídicos de entidades públicas, pueden comunicar esta circunstancia a LA CAJA, asignando el porcentaje que le corresponda a cada afiliado sobre los aportes y contribuciones que se realizan en cumplimiento del artículo 62, incisos 1, 2 y 4 de la ley 1181. Cualquiera de los afiliados comprendidos en la comunicación precedente puede dejar sin efecto su participación, sin perjuicio de los actos que se hubieran cumplido. Los servicios jurídicos de entidades públicas se rigen por las normas que los regulan, pero deben igualmente cumplir con la comunicación que establece este inciso. Estas comunicaciones serán efectuadas en el formulario, condiciones y formalidades que fija el Directorio.
c) La suma total recaudada en concepto de aportes y contribuciones de cada afiliado se convierten en Lex Previsional al momento del pago. El resultado de esta conversión determina la categoría en la cual ha quedado incluido el profesional ese año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la ley 1181.El Directorio establece los requisitos y el diseño de los formularios mediante los cuales se ingresan los aportes y contribuciones que establece la presente ley.
Artículo 75: El certificado de deuda que sirve como título ejecutivo para el cobro de aportes no efectuados se emite en los términos del artículo 3°, apartado c) de esta reglamentación.
Artículo 76: La prescripción comenzará a contarse a partir del primero (1°) de enero del año siguiente en que operó el vencimiento de la obligación.Los accesorios a que se refiere el artículo 76 de la ley 1181, son los intereses establecidos en el apartado II (Intereses y multas) de la reglamentación del artículo 62 de la ley 1181.
Artículo 77: Este artículo será de aplicación a partir del primero (1°) de enero de 2005. En los ejercicios anuales 2005 y 2006 los gastos de administración no podrán superar el tres por ciento (3%) del monto total de los ingresos y recursos presupuestados y aprobados por la Asamblea.A partir del ejercicio anual 2007 los gastos de Administración no podrán superar el tres por ciento (3%) del monto de los ingresos del período anual comprendido entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de junio inmediato anterior.No son considerados gastos de administración a los fines del artículo 77 inciso 2:a) La adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de LA CAJA conforme el artículo 87 inciso 9 de la ley 1181.b) La retribución mínima establecida por el artículo 126 de la ley 1181.c) La retribución establecida por el artículo 139 de la ley 1181.
Articulo 78°: A los fines de facilitar la percepción de los aportes y contribuciones el Directorio podrá abrir cuentas bancarias o realizar convenios con otras entidades financieras autorizadas por la ley 21.526 y empresas que presten servicios de recaudación.
Articulo 79°: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 80: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 81: A los afiliados que se encuentren en las condiciones establecidas por el artículo 71 de la ley 1181 y presenten el certificado extendido por LA CAJA, el Banco no les realizará la retención correspondiente al aporte del inciso 1° del artículo 62 de la ley 1181.
Artículo 82: Sólo se admite para acreditar en el expediente el pago de los aportes y contribuciones, la boleta de depósito a que se refiere el artículo 74 de la reglamentación, debidamente intervenida por el banco depositario, sobre el importe de los honorarios percibidos que denuncie el profesional actuante.A los afiliados que se encuentren en las condiciones establecidas por el artículo 71 de la ley 1181 y presenten el certificado extendido por La CAJA se les dará por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 83: La primera actuación a la que se refiere el artículo 83 de la ley 1181 comprende las actuaciones profesionales en todo asunto judicial o administrativo conforme lo previsto en el artículo 72 de la ley 1181.A los fines de este artículo los afiliados deberán declarar el número de Clave Unica de identificación Tributaria (CUIT) o de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL), y el número de documento.
Artículo 84: El Directorio, mediante Resolución, designa a los autorizados para realizar las tareas previstas en el artículo 84 de la ley 1181.
Artículo 85: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 86: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 87:
Inciso 1: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 2: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 3: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 4: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 5: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 6: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 7: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 8: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 9: A los fines de este inciso se considera inversión las mejoras a los inmuebles destinados al uso y funcionamiento de LA CAJA.
Sólo se considerará inversión a los fines de este artículo la adquisición de bienes de uso.LA CAJA podrá invertir en la adquisición de bienes inmuebles con el objeto de obtener intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo de los mismos conforme el artículo 62, inciso 6 de la ley 1181.
Artículo 88: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 89: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 90: Las peticiones, los reclamos y los recursos a los que se refiere el artículo 90 de la ley 1181, deben interponerse por escrito y consignar:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).
2. Nombre y apellido.
3. Domicilio real del presentante.
4. Constitución de domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
6. Acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás pruebas de las que el presentante intente valerse.
7. El fundamento de su petición, reclamo o recurso.
8. La petición en términos claros y positivos.Sin perjuicio de las facultades instructorias del Directorio, incumbe al presentante la carga de la prueba de las peticiones, reclamos y recursos referidos en este artículo.
Debe acreditarse el diligenciamiento de la prueba ofrecida en el término de diez (10) días hábiles administrativos desde que se notifica su producción.Cuando la prueba documental no estuviere a disposición del presentante, el mismo debe individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.Si se ofreciera prueba testimonial, debe indicarse qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial, el presentante debe proponer los puntos de peritaje.
Artículo 91: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 92: A los efectos del artículo 92 de la ley 1181, el término de sesenta (60) días se computa en días hábiles administrativos y comienza a partir del día hábil administrativo siguiente al de la fecha de la última actuación presentada por el afiliado o de quien hubiere solicitado el beneficio o prestación.Se deberá intimar al afiliado o a quien hubiere solicitado el beneficio o prestación, a que impulse el procedimiento por el plazo de diez (10) días hábiles administrativos que, comenzará a correr el día hábil administrativo siguiente de la notificación fehaciente de la intimación que en tal sentido, LA CAJA practique en el domicilio real del interesado y, en su caso, al domicilio que se hubiera constituido conforme el inciso 4° de la reglamentación de la ley 1181.
Artículo 93: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 94: A los efectos del artículo 94 de la ley 1181, el término para interponer recurso de reconsideración se computa en días hábiles administrativos, comenzando a partir del día hábil administrativo siguiente de notificado el interesado.
El Directorio debe resolver el recurso de reconsideración interpuesto dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos que corren a partir del día hábil administrativo siguiente al que se interpuso el recurso.
Transcurrido el plazo sin que el Directorio resuelva el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 95: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 96: También habilita la instancia judicial la falta de resolución por parte del Directorio del recurso de reconsideración en el plazo previsto en el artículo 94 de la ley 1181.
Artículo 97: Donde dice artículo 72 debe entenderse artículo 90.
Artículo 98: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 99: Donde dice artículo 85 debe entenderse artículo 94.
Artículo 100: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 101: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 102: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 103: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 104: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 105: La observación u oposición fundada realizada por cualquier Representante, Director o Síndico, que conste en la versión taquigráfica del acta correspondiente, será suficiente a los efectos de deslindar la responsabilidad solidaria de quien la hubiere formulado. Cualquier Representante, Director o Síndico podrá adherir a la observación u oposición realizada por otro Representante, Director o Síndico, considerándose esta adhesión suficiente a los efectos de deslindar la responsabilidad solidaria de quien la hubiere formulado.
Artículo 106:
Inciso 1: SIN REGLAMENTAR.
Inciso 2: Con referencia a los impedimentos determinados en el presente inciso se establece que, respecto de:
a.- Los concursados y quebrados:
I.- Los alcanzados por el impedimento son los concursados o quebrados con sentencia firme. No se encuentran comprendidos en este impedimento los administradores y/o socios de sociedades concursadas y/o quebradas.
II.- Respecto de los concursados regirá el impedimento hasta el momento en que se dicte la resolución de conclusión prevista en el artículo 59 primer párrafo de la ley 24522. En orden a los quebrados el impedimento regirá hasta que se produzca su rehabilitación judicial conforme lo previsto en el artículo 236 de la ley 24522.
b.- Los condenados por delitos penales o correccionales dolosos a penas privativas de libertad o inhabilitación:
I.- Los alcanzados por el impedimento son los condenados por delitos penales o correccionales dolosos a penas privativas de la libertad o inhabilitación con sentencia firme.
II.- Se hace constar que la inhabilitación a que se refiere el presente artículo es la que deriva de una condena en sede penal o correccional.
III.- El impedimento se mantendrá por todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad, sea o no de cumplimiento efectivo, o la inhabilitación. En el caso de que concurran ambas sanciones se considerará el tiempo de la mayor.
IV.- La extinción de la pena privativa de la libertad y/o de la inhabilitación se tendrá por acreditada por oficio o testimonio judicial, fotocopia certificada de la resolución respectiva o certificado emanado de la autoridad correspondiente, en los que conste además que la misma se encuentra firme.
Están alcanzados por el impedimento los sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) con pena de suspensión o exclusión, con sentencia firme.
Los Representantes, Directores o Síndicos deberán manifestar mediante declaración jurada que no se encuentran comprendidos en ninguno de los impedimentos establecidos en este artículo. El órgano o autoridad competente de LA CAJA podrá solicitar informes a los Tribunales, registros u organismos competentes a los fines de corroborar la declaración jurada. En caso de que los datos consignados en la mencionada declaración fueran falsos el infractor perderá su cargo y se dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
En cualquiera de los casos comprendidos en el presente artículo, si la causal o impedimento fuera sobreviniente a la proclamación en el cargo, el Representante, Director o Síndico deberá notificar a LA CAJA la situación dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de haber tomado conocimiento de la misma y se aplicará, según corresponda la suspensión o pérdida del cargo.Cuando LA CAJA tome conocimiento por cualquier otro medio de que un Representante, Director o Síndico se encuentre alcanzado por un impedimento sobreviviente a la proclamación en el cargo, la Secretaría General de la Asamblea de Representantes le notificará dicha circunstancia al presunto infractor por el plazo de diez (10) días hábiles judiciales para que presente el descargo respectivo. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo la Secretaría General de la Asamblea de Representantes girará las actuaciones a las Comisiones de Coordinación y de Interpretación y Reglamento de la Asamblea de Representantes y convocará a la Asamblea de Representantes. La Comisión de Coordinación, mediante mayoría de dos tercios del total de sus miembros, podrá suspender provisoriamente al presunto infractor en el ejercicio de su cargo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos e improrrogables. La Comisión de Interpretación y Reglamento de la Asamblea de Representantes deberá elevar un dictamen a la Asamblea de Representantes, único órgano competente para resolver cuestiones de impedimento.
Artículo 107: Se entiende por afiliado cotizante aquel que no registre deuda exigible con LA CAJA.
Artículo 108: La fecha del comicio debe quedar comprendida dentro del plazo indicado en el presente artículo.
Artículo 109: Los miembros de la Junta Electoral no están comprendidos por el impedimento del artículo 106 inciso 1.
Artículo 110: SIN REGLAMENTAR.
Aún no hay comentarios para este recurso.
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »