|
LEY 26525
Trabajo y Previsión Social. Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA). Convenio de Seguridad Social entre la
República Argentina y la República de Chile. Aprobación SUMARIO: Se aprueba el Convenio de
Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile,
suscripto en Buenos Aires el 26 de abril de 1996. Sancionada: Octubre
14 de 2009 Promulgada: Octubre
27 de 2009 El Senado y la Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1 - Apruébase el Convenio de
Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile,
suscripto en Buenos Aires el 26 de abril de 1996, que consta de veintiocho
(28) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. Art. 2 -De forma. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE. - REGISTRADO BAJO EL 26525 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A.
FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada. pia. CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE Los Gobiernos de la República
Argentina y de la República de Chile; Animados por el deseo de regular
sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Definiciones Art. 1 - Las expresiones y términos que se
indican a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del presente
Convenio, el siguiente significado: a) "Autoridad Competente”, respecto
de la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
respecto de la República Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. b) "Institución Competente”,
designa la institución u Organismo responsable, de la aplicación de la
legislación a que alude el artículo 2 de este Convenio, en cada caso. c) "Organismo de Enlace”, oficina o
dependencia que en cada Parte Contratante será designada por la Autoridad
Competente respectiva para efectos de coordinar la aplicación del presente
Convenio entre las Instituciones Competentes. d) "Período de Seguro”, todo
período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido,
así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente
a un período de seguro. e) "Prestación”, toda jubilación o
pensión, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos. f) "Trabajador Dependiente”, toda
persona que ejerce una actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación
y dependencia. g) "Trabajador Independiente o
Autónomo”, todo aquel que ejerce una actividad por cuenta pro h) "Causahabiente o Beneficiario”,
toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la
legislación aplicable. i) "Legislación”, las leyes,
decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a los Sistemas o
regímenes de Seguridad Social mencionados en el artículo 2, vigentes en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes. 2. Los demás términos o expresiones
utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica. Ámbito de Aplicación Material Art. 2 - El presente Convenio se aplicará: A) Respecto de la República de
Chile, a la legislación sobre: a) El Nuevo Sistema de Pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual. b) Los regímenes de pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional. c) Los regímenes de prestaciones de
salud, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2. B) Respecto de la República
Argentina, a la legislación sobre: a) El Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, basado en la capitalización
individual o en el Sistema de reparto. b) Régimen de asignaciones
familiares para jubilados y pensionados que residan en la República
Argentina. c) Regímenes de prestaciones
médico-asistenciales, para jubilados y pensionados. 2. El presente Convenio se aplicará
igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique las
enumeradas en el párrafo 1° de este artículo. Ámbito de Aplicación Personal Art. 3 - El presente Convenio se aplicará a
los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de
Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes independientemente de su
nacionalidad, así como a sus causahabientes o beneficiarios. Igualdad de Trato Art. 4 - 1. Los trabajadores de una de las
Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio,
quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los
trabajadores de la otra Parte, cuando residan en el territorio de esta
última. 2. Asimismo, los nacionales de una
de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte
Contratante y perciban prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, de
conformidad con la legislación de esta última Parte, tendrán los mismos
derechos y obligaciones que los nacionales de la mencionada última Parte, en
lo que se refiere a las prestaciones médico-asistenciales. Pago de Prestaciones en el
Extranjero Art. 5 - 1. Las prestaciones acordadas en
virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, comprendidos sus
aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción
por el hecho que el pensionado o jubilado resida en el territorio de la otra
Parte Contratante. 2. Las prestaciones mencionadas en
el párrafo 1 a cargo de una de las Partes Contratantes se pagarán a los
jubilados o pensionados de la otra Parte que residan en el territorio de un
tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que a los nacionales
de la primera Parte que tuvieran su residencia en este tercer Estado. TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE Norma General Art. 6 - El trabajador estará sometido a la
legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral,
independientemente de la Parte en que tenga su domicilio o de la Parte en que
el empleador tenga su sede, salvo lo dispuesto en el artículo 7. Reglas especiales Art. 7 - 1. Las personas que conforme con
las disposiciones del Derecho Diplomático y Consular o en virtud de acuerdos
especiales, estén exentas del régimen de Seguridad Social de la Parte que
recibe, se regirán por las normas que les resulten aplicables. 2. El trabajador de una de las
Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella a desempeñarse
en el territorio de la otra Parte, continuará regido por la legislación de la
primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a
veinticuatro meses. Si por circunstancias imprevisibles la duración del
trabajo excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esa
legislación siempre que la Autoridad Competente del país receptor prestare su
conformidad. Las mismas normas se aplicarán a
los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma en el
territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer
tal actividad en el territorio de la otra Parte. 3. El personal de vuelo de las
empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de
transporte terrestre, continuará sujeto a la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa respectiva. 4. Los miembros de la tripulación
de un buque que navegue bajo pabellón de una de las Partes Contratantes,
estarán regidos por la legislación de dicha Parte. Toda otra persona que el
buque ocupe en operaciones de carga, descarga, reparaciones y vigilancia en
el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte en cuya jurisdicción se
encuentre dicho buque. 5. El funcionario público que sea
enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte,
continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de
tiempo. Excepciones Art. 8 - A petición del trabajador y del
empleador o del trabajador independiente o autónomo, las Autoridades
Competentes de ambas Partes Contratantes podrán de común acuerdo, establecer
excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 para
determinadas personas o categorías de personas. TÍTULO III DISPOSICIONES RELATIVAS A
PRESTACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Totalización de Períodos de Seguro Art. 9 - 1. Los períodos de seguro cumplidos
según la legislación de una de las Partes Contratantes se totalizarán cuando
fuese necesario para la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a las prestaciones, con los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra
Parte, siempre que no sean simultáneos. El cómputo de los períodos
correspondientes se regirá por la legislación de la Parte que deba
practicarlo. 2. Cuando los períodos de seguro
cumplidos por una persona bajo la legislación de una Parte,
fueren inferiores a un año y si conforme a la legislación de esa Parte no
existe derecho a beneficios, considerando sólo esos períodos, la Institución
Competente de esa Parte no estará obligada a otorgar beneficios a esa persona
respecto a dichos períodos, en conformidad con este Convenio. Cálculo de las Prestaciones en
Casos de Totalización Art. 10 - 1. Cada Institución Competente
determinará con arreglo a su propia legislación y teniendo en cuenta la
totalización de períodos, cuando fuere, necesario, si el interesado cumple
las condiciones requeridas para obtener las prestaciones. 2. En caso afirmativo, determinará
el importe o haber de las prestaciones a que el interesado tendría derecho
como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia
legislación y, para los efectos del pago del beneficio, calculará el importe
a su cargo sobre la base de la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos en la Parte que hace el cálculo y el total de aquéllos
cumplidos en ambas Partes Contratantes. Asimilación de los Períodos de
Seguro Art. 11 - Si la legislación de una Parte
Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición de
que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se
presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se
entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está
sometido a la legislación de la otra Parte Contratante, o tiene derecho a
pensión a cargo de la misma. Calificación de invalidez Art. 12 - 1. Para la determinación de la
disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada
una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios
serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la
Institución Competente. 2. A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que reside el
interesado, pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a
petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren
en su poder. CAPÍTULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LA
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE Prestaciones Conforme a la
Legislación Chilena Art. 13 - 1. Los afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en la
República de Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un
monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los
afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9 para acceder al beneficio de
pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios
de pensión de sobrevivencia. 2. Para los efectos de determinar
el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para
pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán
como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4,
los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación argentina. 3. Los trabajadores que se
encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en la República de Chile,
podrán integrar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales
en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la
República Argentina, sin perjuicio de cumplir
además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar.
Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos
de la obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud. 4. Los afiliados a los regímenes de
pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos de los
artículos 9 y 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la
legislación que les sea aplicable. 5. En las situaciones contempladas
en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el
valor de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2.
No obstante, cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes
Contratantes, exceda el período establecido en la
legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en
exceso se desestimarán para efectos de este Cálculo. 6. Si en la determinación de la
base de cálculo de la pensión la Institución Competente, chilena debe
computar períodos de seguro cubiertos en la República Argentina, se aplicará
en sustitución del sueldo base de pensión el ingreso mínimo vigente en la
República de Chile correspondiente al período que se deba sustituir, para los
afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional. 7. Los exámenes médicos previstos
en el párrafo 5 del artículo 17, serán realizados por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN). Art. 14 - Prestaciones de Salud para
Pensionados Las personas que perciban
prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia conforme a la legislación
argentina y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse a los regímenes
de salud chilenos bajo las mismas condiciones que aquellos que tienen el
carácter de pensionados conforme a la legislación chilena. CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LA
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Prestaciones Conforme a la
Legislación Argentina Art. 15 - 1. Los afiliados a una
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, financiarán en la
República Argentina sus prestaciones con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. 2. A las prestaciones otorgadas por
el Sistema de Capitalización Argentino se adicionarán las que se encuentren a
cargo del Régimen Previsional Público, cuando reúnan los requisitos
establecidos por la legislación vigente, aplicándose, en su caso, el artículo
9; y para el cálculo de tales prestaciones, el procedimiento indicado en el
artículo 10 de este Convenio. 3. En caso de agotamiento de los
fondos de la cuenta individual los afiliados tendrán derecho a las
prestaciones del Régimen Previsional Público, en las condiciones señaladas
anteriormente. 4. Los trabajadores que se
encuentran afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones podrán
integrar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en
calidad de trabajadores autónomos durante el tiempo que residan en la
República de Chile, sin perjuicio de cumplir además,
con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los
trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la
obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones médico-asistenciales en la República Argentina. 5. El pago de las asignaciones
familiares sólo procederá a los jubilados y pensionados de la República
Argentina que tengan su residencia permanente en el citado país. TÍTULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS Presentación de Solicitudes,
Comunicaciones o Recursos dentro de plazo Art. 16 - Las solicitudes, declaraciones,
recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación
de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante
las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo
plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte
Contratante. Asistencia Recíproca Art. 17 - 1. Para la aplicación de este
Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las
Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca
tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha
asistencia será gratuita. 2. Las Autoridades e Instituciones
de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con
las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a
través de canales diplomáticos y consulares. 3. Las Misiones Diplomáticas y las
Oficinas Consulares de una Parte Contratante podrán dirigirse a las
Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de
obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas
a las que se le aplique el presente Convenio; quedando facultadas para
representar a las personas mencionadas sin necesidad de poderes especiales. 4. Conforme con las disposiciones
del Derecho Diplomático y Consular, los agentes diplomáticos o funcionarios
consulares podrán, en ejercicio de sus facultades de protección de las
personas e intereses de sus nacionales, concurrir en auxilio de las personas
mencionadas en el párrafo anterior, sin más requisito que su calidad de
tales. 5. La Institución Competente de una
de las Partes Contratantes deberá realizar a solicitud de la Institución
Competente de la otra Parte, los exámenes médico-legales
concernientes a los interesados que se encuentren en su propio territorio.
Los gastos por concepto de exámenes médicos, incluso los especializados,
necesarios para el otorgamiento de prestaciones, así como los conexos con
ellos, estarán a cargo de la Institución que los haya realizado. Exención de Impuestos, Derechos,
Exigencias de Legalización Art. 18 - 1. El beneficio de las exenciones
de derecho de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros
análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá
a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones de la
otra Parte para la aplicación del presente Convenio. 2. Todos los actos administrativos
y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para
la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización u otras formalidades similares para su utilización por
Instituciones de la otra Parte. Forma de Pago y Disposiciones
Relativas a Divisas Art. 19 - 1. Los pagos que correspondan en
virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte
Contratante que efectúe el pago o en dólares de los Estados Unidos de
América. 2. En caso de que una de las Partes
Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán,
sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las
transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes respecto de
cualquier suma que deba pagarse de conformidad con el presente Convenio. Retención por Pagos en Exceso Art. 20 - Cuando la Institución Competente de
una de las Partes Contratantes haya abonado una prestación por un importe que
exceda al que tenía derecho el pensionado o jubilado, dicha Institución en
las condiciones y límites de su propia legislación podrá solicitar a la
Institución Competente de la otra Parte la retención del importe pagado en
exceso, sobre los atrasos de los haberes debidos por ésta al pensionado o
jubilado o, de resultar ello insuficiente, sobre las sumas que abona a dicho
pensionado o jubilado. Esta última Institución efectuará la retención en las
condiciones y en los limites de su propia legislación y transferirá el
importe a la Institución acreedora. Atribuciones de las Autoridades
Competentes Art. 21 - Las Autoridades Competentes de las
Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos
Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio. b) Designar los respectivos
Organismos de Enlace, c) Comunicarse las medidas
adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio. d) Prestarse sus buenos oficios y
la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la
aplicación de este Convenio. e) Constituir una Comisión Mixta de
Expertos integrada por representantes de cada Parte Contratante. Comisión Mixta de Expertos Art. 22 - La Comisión Mixta de Expertos
tendrá las siguientes funciones: a) Verificar la aplicación del
Convenio, de los Acuerdos Administrativos para su aplicación y demás
documentos adicionales. b) Asesorar a las Autoridades Competentes
cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la
aplicación del presente Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás
documentos adicionales que se establezcan. c) Proponer a los respectivos
Gobiernos, a través de las Autoridades Competentes, las eventuales
modificaciones, ampliaciones y normas complementarias a los citados momentos,
con el objeto de alcanzar su constante actualización y perfeccionamiento. d) Toda otra función atinente a la
interpretación y aplicación de dichos documentos que de común acuerdo
resuelvan asignarle las Autoridades Competentes. La Comisión Mixta de Expertos se
reunirá periódicamente en la República de Chile y en la República Argentina. Regulación de Controversias Art. 23 - 1. Las Autoridades Competentes
resolverán en un plazo no mayor de seis meses mediante negociaciones, las
diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos, previo informe de la Comisión Mixta de Expertos. 2. Vencido el término anterior, sin
que se hayan resuelto las diferencias, cualquiera de las Partes podrá
solicitar la constitución de un Panel de Expertos, integrado por tres
miembros calificados en materias de Seguridad Social. Los expertos serán designados por
las Partes dentro de treinta días desde que se solicite la constitución del
Panel, debiendo cada una de ellas nominar a uno de sus miembros. El tercero,
quien lo presidirá, será elegido por ambas Partes, no pudiendo ser nacional
de ninguna de ellas. El Panel elaborará las reglas de
procedimiento por las cuales se regirá. Dentro del plazo de sesenta días,
contado desde su constitución, el Panel deberá elaborar un informe emitiendo
sus conclusiones, las que serán obligatorias y definitivas para las Partes. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Cómputo de Períodos Anteriores a la
Vigencia del Convenio Art. 24 - Los períodos de seguro cumplidos
según la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, serán
tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones
que se reconozcan en virtud del mismo. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Sustitución del Convenio de 1971 Art. 25 - El presente Convenio sustituirá en
todas sus Partes al Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre la
República de Chile y la República Argentina el 17 de octubre de 1971. Vigencia Art. 26 - 1. El presente Convenio entrará en
vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha de la última
notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de
sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación. 2. Los derechos en vía de
adquisición al momento de entrar en vigencia, el
presente Convenio, se regirán por las disposiciones de éste o por las contenidas
en el Convenio de 1971 según resulten más favorables. Duración Art. 27 - (*)2. El presente Convenio tendrá
una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por
cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación
de doce meses, al término de los cuales cesará su vigencia. Garantía de Derechos Adquiridos o
en Vías de Adquisición Art. 28 - En caso de denuncia, las
disposiciones de este Convenio seguirán rigiendo con respecto a los derechos
adquiridos. Los derechos en vías de adquisición, al momento de la extinción
del Convenio, serán regulados de común acuerdo por las Partes Contratantes. HECHO, en la ciudad de Buenos Aires
a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis, en
dos ejemplares, igualmente auténticos. Decreto 1578/2009 Promúlgase la ley 26525. Bs. As., 27/10/2009 POR TANTO: Téngase por ley de la nación 26525,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Jorge
E. Taiana. [*:] Nota de la Redacción: la
numeración corresponde a la publicada por el Boletín Oficial |
Aún no hay comentarios para este recurso.
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »