LEY 13917
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Capítulo I.
De la Creación, objeto y
patrimonio de la Caja
ARTICULO 1.- Créase la
Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología
de la Provincia
de Buenos Aires que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las
prescripciones de esta ley y su reglamentación.
Tendrá
su domicilio legal en la ciudad de La
Plata, y podrá constituir delegaciones en las sedes de las
Delegaciones Regionales del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 2.- La Caja tendrá por objeto
proyectar, organizar y administrar un sistema de previsión, seguridad y protección
social para todos los profesionales de la Kinesiología
matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, y aquéllos que cancelen su matrícula profesional en los términos de esta
ley a los fines de acogerse a alguno de los beneficios de la presente.
La
Provincia no contrae
obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 3.- El sistema que se crea
por la presente tiene por objeto:
a) La afiliación obligatoria a la Caja de los profesionales
matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires;
b) La constitución y administración del patrimonio
legal de la Caja.
c) El otorgamiento y atención de las prestaciones y
beneficios instituidos con sentido social, solidario y equitativo.
d) La participación democrática de los afiliados
activos y pasivos en el gobierno de la Caja.
ARTICULO 4.- El patrimonio de la Caja de Seguridad Social para profesionales de la Kinesiología,
se constituirá:
- Con los aportes de los afiliados
activos que determine la
Asamblea, que no podrán superar el quince por ciento
(15%) de los ingresos por honorarios y toda otra remuneración de origen
profesional.
- Con las cuotas que los afiliados
activos y pasivos provean voluntariamente para la constitución de los
servicios asistenciales.
- Con el diez por ciento (10%) a cargo
del profesional afiliado, de los honorarios regulados en juicio por su
actividad como profesional de la Kinesiología.
- Con el importe de las multas,
recargos por mora, y/o gravámenes similares que imponga la Asamblea de la Caja.
- Con el importe de prestaciones y
beneficios dejados de percibir por los afiliados beneficiarios de los
mismos.
- Con los intereses, rentas y frutos
producto de la actividad de la
Caja, o de cualquier ingreso producido por la
administración del sistema.
- Con las donaciones, legados o
subvenciones recibidas.
- Con los aportes extraordinarios
acumulados conforme lo previsto en la presente Ley.
- Con los bienes muebles o inmuebles
que la Caja
adquiera y el producido o renta de los mismos y con todo otro tipo de
ingresos y aportes actuales y futuros creados de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
ARTICULO 5.- El patrimonio de la
caja es inembargable, salvo para responder a sus afiliados por el pago de los
beneficios otorgados. La misma se halla exenta de tributar todo impuesto, tasa
o contribución provincial, incluido el impuesto de sellos y la tasa de justicia
en sus actuaciones judiciales.
Capítulo II.
Del gobierno y administración de la Caja
ARTICULO 6.- El gobierno
y administración de la Caja
será ejercido por:
La
Asamblea.
El
Directorio.
La Comisión de Fiscalización.
De las Asambleas.
ARTICULO 7.- La
Asamblea es el órgano máximo de conducción de la Caja. Las Asambleas
serán Ordinarias y Extraordinarias. En ellas se tratarán los temas incluidos en
la correspondiente convocatoria, reputándose nula toda Asamblea que trate temas
no previstos.
ARTICULO 8.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por
mayoría simple de los afiliados presentes con derecho a voto, salvo cuando la
presente Ley y los reglamentos que se dicten impongan una mayoría superior.
ARTICULO 9.- Las Asambleas se
integrarán y deliberarán con la intervención de todos los profesionales
afiliados a la caja, en actividad y jubilados, que se hallen al día con sus
obligaciones, quienes ejercerán su derecho a voz y voto, y podrán elegir y ser
elegidos para ostentar los cargos previstos en la presente ley.
ARTICULO 10.- La Asamblea se convocará
públicamente con expresa mención de día, hora y lugar de realización y los
temas que la misma tratará. Se constituirá y deliberará en la sede de la Caja y cuando fuere necesario
realizará la reunión en otro lugar, debiendo ello aprobarlo el Directorio de la Caja, en forma fundada y con
el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
ARTICULO 11.- La Asamblea será convocada
por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha prevista para su
realización. Sin perjuicio de la eventual convocatoria individual a cada
afiliado de la Caja,
cada convocatoria a Asamblea deberá publicarse por tres (3) días en un diario
de circulación provincial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 12.- La Asamblea sesionará
válidamente en primera convocatoria con la presencia del cincuenta por ciento
(50%) de los afiliados con derecho a participar de las mismas, conforme al
padrón que deberá elaborar el Directorio. En segunda convocatoria, una hora
después de la prevista para la primera convocatoria, la Asamblea deliberará
válidamente con los afiliados presentes, siempre que su número supere al de los
integrantes - titulares y suplentes - del Directorio y de la Comisión de
Fiscalización.
De la Asamblea Ordinaria
ARTICULO 13.- Anualmente y en la fecha y términos que establezca
la reglamentación, el Directorio de la
Caja o, en su defecto la Comisión de Fiscalización, deberán convocar a la Asamblea Ordinaria.
La
misma se halla habilitada para tratar los siguientes temas:
1. Consideración de la Memoria y Balance
correspondiente al ejercicio que hubiere fenecido. Deberá convocarse dentro de
los cuatro (4) meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual que
corresponda.
2. Aprobación, rechazo o modificación del proyecto de
presupuesto anual de recursos y gastos de la Caja, con la proyección de ingresos y egresos
elaborado por el Directorio.
3. Fijación del módulo anual, base de los aportes de
los afiliados y las pautas para actualizarlo por parte del Directorio.
4. Consideración del informe anual confeccionado por la Comisión de
Fiscalización.
5. Aprobación, rechazo o modificación de los
Reglamentos de la Caja.
De la Asamblea Extraordinaria
ARTICULO 14.- El Directorio por sí, o en su caso por pedido
expreso de no menos del diez por ciento (10%) de los afiliados con derecho a
voto, podrá convocar a la realización de Asamblea Extraordinaria, para tratar
los siguientes temas:
- Proponer planes de nuevos beneficios
o reemplazar los existentes, determinando las fuentes de financiamiento y
la reglamentación correspondiente.
- Considerar la remoción de los miembros
de la Comisión
de Fiscalización y del Directorio.
- Considerar todo otro tema no previsto
en la enunciación del presente artículo.
ARTICULO 15.- El Directorio convocará a elecciones, cuando deba
producirse la renovación total o parcial de mandatos del mismo o de la Comisión de
Fiscalización, en los términos y condiciones que fije el Reglamento Electoral
que al efecto se apruebe, donde deberá preverse la integración de la Junta Electoral,
determinándose sus funciones y facultades.
Del Directorio de la Caja
ARTICULO 16.- El Directorio de la Caja estará constituido por
once (11) Directores titulares e igual cantidad de suplentes. Siete (7) de
ellos en representación de los afiliados activos y cuatro (4) en representación
de los afiliados pasivos de la
Caja. La representación de los afiliados pasivos sólo deberá
concretarse a partir del momento en que revistan esa condición, por lo menos,
trescientos (300) afiliados en la
Provincia de Buenos Aires, tal el padrón que al efecto
elaborará el Directorio.
ARTICULO 17.- Son facultades y
funciones del Directorio:
- Cumplir y hacer cumplir esta Ley, y
las resoluciones que se dicten conforme los términos de la misma.
- Acordar o denegar los beneficios
creados por esta Ley.
- Establecer las categorías de
beneficiarios, y los importes que se impongan por categorías.
- Elaborar el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, confeccionar la Memoria y Balance y
requerir de la Comisión
de Fiscalización el dictamen anual correspondiente.
- Disponer, con carácter preventivo y
excepcional, cuando una grave situación institucional lo fundamente, la
suspensión en el otorgamiento de los subsidios previstos en el artículo 56
h) de la presente,
decisión que deberá someterse a consideración de la siguiente Asamblea
Ordinaria. Lo subrayado se
encuentra observado por decreto de promulgación de la presente Ley
3271/08.-
- Llevar a cabo todas las tareas de
administración de los aportes de los afiliados, disponiendo el pago de los
beneficios.
- Nombrar, asignar tareas y funciones,
fijar las remuneraciones y aplicar sanciones disciplinarias al personal de
la Caja.
- Administrar los bienes de la Caja y adquirir o
enajenar bienes muebles. Cuando se trate de enajenar o gravar bienes
inmuebles, la decisión deberá adoptarse con el voto positivo de los dos
tercios (2/3) de los miembros, para luego someterlo a la aprobación de la Asamblea Ordinaria.
- Proyectar los reglamentos de la Caja y someterlos a la
aprobación de la siguiente Asamblea Ordinaria.
- Celebrar convenios con organismos o
entidades Nacionales, Provinciales o Municipales, sean ellos Públicos o
Privados, que tengan por objeto el cumplimiento de las finalidades de esta
Ley o la protección y aseguramiento de los beneficios en materia de
seguridad y protección de sus afiliados, los que deberán ser luego
aprobados por la
Asamblea Ordinaria.
- Recaudar los aportes previstos en la
presente Ley y los reglamentos que se dicten. A tales efectos el
Directorio se halla facultado para perseguir la percepción de aportes, sus
recargos por mora, las multas e intereses que se generen, por el
procedimiento de Apremio vigente en la Provincia de Buenos
Aires, para lo cual se considerará título ejecutivo el certificado y
liquidación de deuda expedidos por la Caja con las firmas de su Presidente y
Tesorero.
- Convocar a Asamblea.
- Elaborar cada cuatro (4) años una
evaluación actuarial del funcionamiento de la Caja, su sistema
financiero, su ejecución y un monitoreo del programa de prestaciones,
requiriendo los dictámenes profesionales pertinentes. Sus resultados serán
considerados por la
Asamblea Ordinaria de la Caja.
- Elaborar anualmente los estados
contables correspondientes a la
Caja y una proyección de ingresos y egresos para los
próximos cinco (5) años acompañado del análisis crítico de los desvíos
producidos respecto de la proyección inmediata anterior, los que serán
sometidos a consideración de la Asamblea ordinaria.
- Realizar toda otra acción no prevista
expresamente en el presente artículo, pero que tenga por objeto la
concreción de las finalidades previstas en la presente Ley.
ARTICULO 18.- Para ser miembro del
Directorio se requiere ser afiliado a la Caja, con dos (2) años de antigedad en la
matrícula profesional, no poseer sanciones disciplinarias firmes impuestas por
el Colegio profesional, tener domicilio real y profesional en la Provincia de Buenos
Aires y haber dado cumplimiento a las demás obligaciones determinadas en esta
Ley y Resoluciones Reglamentarias dictadas dentro del presente marco normativo.
ARTICULO 19.- No podrán ser miembros del Directorio:
- Los afiliados concursados o fallidos
hasta dos (2) años de la obtención de la rehabilitación judicial.
- Los afiliados condenados por delitos
dolosos contra la propiedad, la administración pública, la salud y fe
públicas y/o los inhabilitados para el ejercicio profesional mientras dure
su inhabilitación.
- Quienes tengan cancelada su matrícula
profesional, en forma voluntaria o compulsiva, quienes hayan sido
suspendidos en su matrícula profesional con arreglo a las normas vigentes
y quienes hayan sido sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio
de Kinesiólogos de la
Provincia de Buenos Aires. No será de aplicación el
presente impedimento a los afiliados pasivos que hubieren cancelado su
matrícula profesional a los efectos previstos en la presente Ley.
- Los miembros de la Comisión de
Fiscalización mientras dure su mandato, aún mediando renuncia.
- Quienes ocupen cargos electivos en el
Colegio de Kinesiólogos de la
Provincia de Buenos Aires, mientras duren sus
respectivos mandatos, aún mediando renuncia.
La existencia de los impedimentos del presente artículo se
determinará a la fecha en que se produzca el cierre de las listas de candidatos
conforme lo previsto en la presente Ley y el Reglamento Electoral
correspondiente.
ARTICULO 20.- Los miembros del
Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, y serán renovados por
mitades cada dos (2) años. Podrán ser reelectos en forma consecutiva por un
solo período. A los efectos de la primera renovación de autoridades, en su
primera reunión los miembros del Directorio decidirán entre sí quienes tendrán
mandato por dos años, el que será computado a los efectos de la reelección. El
Reglamento Electoral determinará el modo y oportunidad de la elección de las
vacantes. Los miembros del Directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos
en Asamblea Extraordinaria y con el voto de los dos tercios (2/3) de los
afiliados presentes, cuando mediare una conducta contraria al orden público, o
la moral o las buenas costumbres, o incumplimiento grave de sus responsabilidades
con su consecuente daño al patrimonio de la Caja, o en el caso previsto por el artículo 24 de
la presente.
ARTICULO 21.- En la primera reunión
que celebre el Directorio designará, por simple mayoría de votos un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Cuando se ponga en
funcionamiento la representación de los afiliados pasivos de la Caja, uno de los cargos aquí
previstos deberá ser desempeñado por uno de los representantes de ese sector.
El resto de los miembros titulares del Directorio se desempeñarán como Vocales.
ARTICULO 22.- El Directorio de la Caja se reunirá en forma
ordinaria en la Sede
de la misma por lo menos una vez por mes y sesionará válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de sus miembros titulares. La convocatoria a
reuniones deberá formularse por el Presidente, con detalle de los temas a
tratar en la misma. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. A la
primera convocatoria deberán acudir la totalidad de sus miembros titulares. En segunda
convocatoria, una hora después de prevista la primera, se constituirá
válidamente en los términos del presente artículo. El Presidente está facultado
a convocar a sesiones extraordinarias cuando así lo estime necesario o lo
soliciten, en forma expresa, tres de los miembros titulares del Directorio. Las
decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de sus
miembros titulares presentes en la reunión de que se trate, salvo cuando esta
Ley o los Reglamentos requieran una mayoría distinta.
ARTICULO 23.- Los miembros del
Directorio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los
afiliados, activos o pasivos según se trate, y propuestos por el sistema de
lista completa, habilitados para ello en los términos y el modo que establece
la presente Ley y el Reglamento Electoral. La Elección de los miembros
del Directorio garantizará la representación de la minoría. Se entenderá por
tal a la lista que hubiera obtenido por lo menos el veinticinco por ciento
(25%) de los sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 24.- Los miembros del
Directorio responderán en forma personal y solidaria a la Caja, por los actos u
omisiones que hayan votado o consentido y esta responsabilidad se hará efectiva
sobre sus bienes, cuando resulte un evidente daño al patrimonio de la entidad o
importen la comisión de un delito. No podrán excusarse de asistir a las
reuniones del Directorio, salvo causa debidamente justificada y la no
concurrencia, sin aviso ni justificación, a cinco sesiones, ordinarias o extraordinarias,
consecutivas o alternadas en el año calendario, podrá justificar su remoción,
la que será dispuesta en sesión extraordinaria convocada a ese efecto y con el
voto de la unanimidad de los miembros presentes en la reunión de que se trate.
Del Presidente del Directorio
ARTICULO 25.- El Presidente del Directorio es el representante
legal de la Caja
y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
- Ejercer la representación legal e
institucional de la
Caja.
- Proveer lo necesario para asegurar la
ejecución de las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
- Garantizar y coordinar en forma
conjunta con los demás miembros del directorio, la gestión administrativa
y técnica de la
Caja.
- Procurar la ejecución del presupuesto
y garantizar con su firma junto a la del tesorero el pago de los
beneficios otorgados.
- Ejercer en forma directa la acción
disciplinaria, garantizando el derecho a la defensa de los empleados de la Caja, y proponer al
Directorio las sanciones correspondientes.
- Presidir las Asambleas y reuniones de
Directorio. Ejercer en ambas el derecho al doble voto en caso de empate.
- Suscribir con el Tesorero los
documentos administrativos y contables, las constancias de movimientos de
fondos, las certificaciones de deuda y todo otro documento necesario al
cumplimiento de los fines de la Caja.
- Suscribir con el Secretario, la
correspondencia diaria y las comunicaciones internas o externas.
- Convocar al Directorio y a la Asamblea.
ARTICULO 26 - El Vicepresidente
reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del
mismo. A falta de ambos, como también en los casos de ausencia temporaria o
definitiva del Secretario y del Tesorero, el Directorio designará los
reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del período.
Del
Secretario del Directorio
ARTICULO 27.- Son funciones del Secretario:
- Llevar el libro de actas y los
registros de asistencia.
- Atender y suscribir la
correspondencia interna y externa de la Caja y sostener las relaciones
institucionales en conjunto con el Presidente.
- Elaborar un informe periódico de la
marcha de la Caja,
proponiendo al Directorio las medidas pertinentes para el mejor
cumplimiento de las finalidades.
Del Tesorero del Directorio
ARTICULO 28.- Son funciones del Tesorero:
- Supervisar y controlar la
contabilidad de la Caja,
garantizando la permanente información contable y el cumplimiento de las
normas legales e impositivas vigentes.
- Suscribir los documentos de
extracción o depósito de fondos para los que se requiere firma del Presidente.
- Proyectar el presupuesto anual que se
presentará a la consideración del Directorio.
- Proponer iniciativas técnico
contables para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Caja, requiriendo los
dictámenes técnico-profesionales que estime corresponder.
De los Vocales del Directorio
ARTICULO 29.- Son funciones de los Vocales:
- Reemplazar, por el orden de elección,
al Secretario o al Tesorero, en los términos de los reglamentos que se
dicten.
- Ejecutar las tareas que les
encomiende el Directorio.
- Requerir toda la información
pertinente a la evolución de las actividades de la Caja, a la recaudación y
disposición de los fondos de la misma, al otorgamiento de los beneficios
instituidos u otorgados, los que se hubieren denegado y toda otra información
necesaria para el cumplimiento de las tareas asumidas como miembros del
Directorio de la
Caja.
De la Comisión de Fiscalización
ARTICULO 30.- El órgano que tendrá a su cargo la supervisión y
fiscalización de las actividades de la
Caja se denominará Comisión de Fiscalización.
ARTICULO 31.- La Comisión Fiscalizadora de la
Caja, estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y
cuatro (4) suplentes, electos juntamente con los miembros del Directorio. Serán
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio y por lista completa por
los afiliados activos y pasivos, con derecho a voto en la elección de que se
trate. Los afiliados pasivos o jubilados, estarán representados por lo menos
con un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, observándose al respecto
lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley. Se elegirán en forma
simultánea con los miembros del Directorio.
ARTICULO 32.- Para ser miembro de la Comisión de Fiscalización
se exigirán los mismos requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley. El
mandato durará cuatro (4) años, renovables por mitades en los términos del
Reglamento Electoral y podrán ser reelegidos en mandato consecutivo en una sola
oportunidad.
Lo subrayado se encuentra
observado por decreto de promulgación de la presente Ley 3271/08.-
ARTICULO 33.- No podrán ser miembros
de la Comisión
de Fiscalización aquellos afiliados comprendidos por los impedimentos
establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, con excepción de lo
establecido en el inciso 4) del mismo. Tampoco podrán integrarla los miembros
del Directorio, ni empleados o contratados de la Caja, ni los parientes por
consanguinidad o afinidad de éstos en línea directa hasta el segundo grado.
ARTICULO 34.- La Comisión de Fiscalización
deberá:
1. Evaluar en forma permanente las acciones del
Directorio, controlando el cumplimiento de los objetivos y funciones
establecidos en la presente Ley.
2. Controlar el cumplimiento de las Resoluciones de la Asamblea y del
Directorio.
3. Controlar el desarrollo y cumplimiento del
Presupuesto anual elevando al Directorio las sugerencias que estime
corresponder. A tales efectos se halla facultada para requerir del Directorio
la información pertinente.
4. Verificar en forma permanente y evaluar la
situación económica y financiera de la
Caja y el cumplimiento de las pautas y dictámenes
actuariales, proponiendo, por escrito, al Directorio las medidas conducentes a
los fines previstos por la presente Ley.
5. Advertir, por escrito, al Directorio cuando los
actos o resoluciones contraríen normas legales vigentes o decisiones de la Asamblea o del propio
Directorio o impliquen un desvío de las finalidades de la presente Ley. A tales
efectos y por unanimidad de sus miembros presentes en la reunión de que se
trate, podrá convocar excepcionalmente a Asamblea Extraordinaria, para lo cual
deberá fundar adecuadamente la convocatoria y circunscribir la misma a las
cuestiones que la fundamentan.
ARTICULO 35.- Los miembros de la Comisión de Fiscalización
sólo podrán ser removidos por decisión de la Asamblea Extraordinaria
citada al efecto, con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros
presentes y cuando mediare grave y reiterada inconducta que afecte el Orden
Público, o la Moral
o las Buenas Costumbres, o hubiere producido daño a los intereses de la Caja.
ARTICULO 36.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior los miembros de la Comisión de Fiscalización
son personalmente responsables por sus actos u omisiones que acaecidos en
ocasión del cumplimiento de sus funciones, acarrearen un perjuicio al
patrimonio o los intereses de la Caja.
ARTICULO 37.- Las vacancias o
ausencias temporarias o permanentes de los miembros titulares de la Comisión de
Fiscalización, serán cubiertas por los suplentes por el orden de su elección.
De la Fiscalización Estatal
ARTICULO 38.- La autoridad de
aplicación que determine el Poder Ejecutivo tendrá la fiscalización del regular
funcionamiento institucional de la
Caja y de sus órganos de gobierno. A esos efectos deberá:
1) Registrar los reglamentos de la Caja;
2) Establecer los libros que deberá llevar la entidad
y rubricarlos;
3) Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieran publicidad
y de la memoria y balance antes de su consideración por la Asamblea;
4) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo
hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del apartado siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los
efectos de su reorganización cuando: a) el normal funcionamiento de sus órganos
se viere impedido por cualquier circunstancia; b) interviniere en cuestiones
ajenas a los fines de su creación; c) sus órganos incurrieren en inobservancia
de las normas que regulan su funcionamiento y el de la legislación nacional o
provincial.
El interventor será designado por el Poder Ejecutivo,
contando con idénticas funciones que las asignadas al Directorio.
La intervención no podrá tener una duración mayor de
noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo a razones
debidamente fundadas. Los gastos de la intervención serán solventados por la
entidad previsional.
Capítulo III.
De la afiliación a la Caja. Niveles de
aportes.
Unidad de medida de los aportes
anuales
ARTICULO 39.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 2° son
afiliados activos de la Caja
los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires y aquellos profesionales que hubieren cancelado su matrícula profesional
para acogerse a los beneficios instituidos por la Caja, que revistarán como
afiliados pasivos de la misma.
ARTICULO 40.-La afiliación a
cualquier otro régimen de previsión y/o seguridad social no exime al
profesional de la
Kinesiología del cumplimiento de las obligaciones aquí
establecidas, salvo las excepciones previstas por la presente Ley y las
reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 41.- Será obligación del
Directorio articular la afiliación y obligaciones de la presente Ley con los
distintos regímenes de la previsión y seguridad social, sean estos nacionales o
provinciales, con un sentido protectivo e integral.
ARTICULO 42.- Previo informe que
deberá producir el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires se incorporarán en forma automática a la Caja en carácter de afiliados activos los
profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se hallen
matriculados en el citado Colegio Profesional
ARTICULO 43.- Los profesionales que
con posterioridad a la promulgación de la presente Ley se incorporen a la
matrícula profesional del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires revistarán como afiliados activos.
ARTICULO 44.- El Colegio de
Kinesiólogos de la Provincia
de Buenos Aires deberá elevar a la
Caja un informe detallado y circunstanciado de las matrículas
profesionales vigentes, como así también de los profesionales que hubieren
solicitado y obtenido la cancelación voluntaria de la matrícula profesional o
de aquellas cancelaciones producidas por aplicación de las normas contenidas en
la ley de matriculación a la que se hace referencia. El informe deberá ser producido
en forma inmediata al de las matriculaciones y/o cancelaciones que produzcan.
ARTICULO 45.- La continuidad en la
afiliación y el puntual cumplimiento de los aportes anuales, por parte del
afiliado activo, será requisito esencial para el acceso a los beneficios
instituidos por la presente Ley. Las reglamentaciones que al efecto se dicten
asegurarán el cumplimiento de estas premisas y los mecanismos a los que podrán
acceder los afiliados activos, para regularizar situaciones.
ARTICULO 46.- Los afiliados activos
podrán optar por alguno de los regímenes de aportes jubilatorios anuales
establecidos en la presente Ley. La opción por un nivel de aportes estará en
directa relación con el beneficio jubilatorio correspondiente al nivel elegido.
ARTICULO 47.- La Caja reconocerá a sus
afiliados activos, que en forma concomitante se encuentren obligados a efectuar
aportes previsionales a otros sistemas igualmente obligatorios, el derecho a
optar por alguno de los distintos niveles de aportes jubilatorios anuales que
fija la presente Ley y ello en el modo, oportunidad, requisitos y formas que
establezcan las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 48.- Las opciones que los
afiliados activos realicen tendrán un carácter anual y no podrán ser
modificadas durante el año calendario en el que se las hubiera formulado. Las
reglamentaciones establecerán los tiempos de formulación de las opciones. Sin
perjuicio de ello el afiliado podrá realizar un cambio de opción en el
transcurso del año calendario si la categoría de opción implicare un aporte
anual mayor y deberá realizar los aportes adicionales correspondientes a la
categoría de opción por todo el año en el que la hubiere formulado.
ARTICULO 49.- Las distintas opciones
de aportes previstas en la presente Ley y los beneficios que se otorguen,
deberán guardar estricta relación técnica actuarial. Previo a la reglamentación
pertinente, la Caja
deberá solicitar los dictámenes técnicos adecuados a los principios que
informan la presente Ley.
ARTICULO 50.- La unidad de medida de
aportes jubilatorios previstos se denominará módulo kinésico y tendrá el valor
que le asigne la Asamblea
conforme artículo 13 inciso
3)
de la presente.
ARTICULO 51.- A los efectos
previstos en la presente Ley se reconocerán los siguientes niveles de aportes
previsionales mensuales:
Nivel de aportes
|
Cantidad de módulos Kinésicos
|
I
|
25
|
II
|
40
|
III
|
60
|
IV
|
90
|
V
|
140
|
Capítulo IV.
De la administración y aplicación de
los fondos de la Caja
ARTICULO 52.- Los recursos de la Caja se integrarán de la manera prevista en el
artículo 4° de la Ley
y deberán ser aplicados:
- A la organización, atención y
cumplimiento de los beneficios y prestaciones asistenciales previstos en la Ley.
- Al cumplimiento de los objetivos de
solidaridad y protección.
- A solventar los gastos de
administración que la Caja
demande para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades
- A la inversión en condiciones de
razonable seguridad, rentabilidad y liquidez suficientes para resguardar y
asegurar la concesión, actual y futura, de los beneficios instituidos para
sus afiliados.
- A la adquisición, construcción y/o
remodelación de bienes inmuebles que aseguren el funcionamiento de la Caja.
- A la adquisición o construcción de
inmuebles, con destino a su explotación, venta ulterior o renta, siempre
otorgando preferencia a los afiliados activos o pasivos de la Caja, en todo aquello
que pueda apreciarse como un beneficio del uso o la adquisición de estos
bienes.
- A la adquisición de títulos o valores
públicos nacionales o provinciales. La Caja no podrá adquirir acciones de compañías
privadas que formulen o no ofertas públicas de estos títulos o intervenir,
directa o indirectamente, con aportes en estas empresas.
- Préstamos dinerarios, hipotecarios o
prendarios, a los afiliados activos y pasivos en las condiciones que fije
la reglamentación.
- Todo otro tipo de inversiones que
pudiera aprobar la
Asamblea de la
Caja o el Directorio conforme las facultades que
correspondan a ambos, dentro del correspondiente marco legal.
ARTICULO 53.- La Caja no podrá dar a sus
fondos otro destino que el señalado en la presente Ley. Toda decisión que, al
respecto, importe un apartamiento de las prescripciones de la Ley importará la
responsabilidad directa y patrimonial de aquellos funcionarios que hubiesen
sancionado y/o consentido, por acción u omisión, la indebida disposición de los
fondos, todo ello en los términos del artículo 24, primera parte, de la
presente Ley.
ARTICULO 54 - Los fondos de la
caja serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta que al
efecto se abrirá a nombre de la
Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología
de la Provincia
de Buenos Aires y a la orden del Presidente o Vicepresidente y Tesorero o
Protesorero de la misma.
Capítulo V.
De las prestaciones. Principios
Generales.
ARTICULO 55 - Los afiliados a la Caja tendrán acceso a los beneficios instituidos
en forma equitativa e igualitaria. La condición base para acceder a los
beneficios que se instituyen es la observancia de la regularidad de los aportes
en los términos del artículo 45 de la presente Ley.
ARTICULO 56.- Dentro de los
principios que informan la presente Ley, la Caja organizará y/o brindará por sí las
siguientes prestaciones:
- Jubilación ordinaria, conforme el
nivel de aportes voluntariamente elegido por el afiliado.
- Pensión del cónyuge supérstite y/o
persona conviviente de los afiliados activos o pasivos fallecidos durante
la vigencia de la presente Ley, en directa relación con el régimen de
aportes del afiliado activo fallecido, en los términos que determina la
presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
- Prestaciones por invalidez o
incapacidad, transitoria o permanente, total o parcial.
Con carácter facultativo podrá otorgar:
- Prestaciones vinculadas al fallecimiento
del afiliado activo o pasivo y sobrevivencia de personas a cargo del
afiliado fallecido.
- Programa médico asistencial
voluntario individual o familiar, para la prevención y protección de la
salud del afiliado y su grupo familiar.
- Planes de seguro social y turismo
social.
- Sistema de cobertura del riesgo de
vida, con aportes independientes.
- Subsidios.
- Todo otro beneficio que organice o
instituya la Caja
con apego a los principios de la presente Ley, las normas legales y
reglamentarias y las resoluciones de la Asamblea de la Caja.
Capítulo VI.
De las prestaciones en particular
Jubilación Ordinaria
ARTICULO 57.- En los términos y condiciones establecidas por la
presente Ley y las reglamentaciones que se dicten, los afiliados tienen derecho
a una prestación de naturaleza mensual por retiro o cese de la actividad
profesional, que se denomina Jubilación Ordinaria. Podrán solicitar el
beneficio de jubilación ordinaria el afiliado que habiendo cumplido los sesenta
y cinco (65) años de edad, computare al cese de la actividad treinta (30) años
de servicios aportados. La solicitud de jubilación ordinaria será presentada
por ante el Directorio, previa acreditación del cese de la actividad
profesional en la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 58.- El beneficio de
jubilación ordinaria que se otorgue en los términos del artículo anterior se
liquidará con retroactividad a la fecha en que el afiliado lo haya solicitado
en forma expresa y por escrito, siempre y cuando a esa fecha concurrieren los
requisitos y condiciones establecidos para su otorgamiento, en este sentido,
cancelación de su matrícula profesional en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, y no registrar deuda de aportes de ley.
ARTICULO 59.- El beneficio mensual
de jubilación ordinaria estará directamente vinculado al nivel de aportes
elegido y efectivizado por el afiliado, en su condición de activo. Los aportes
realizados en los distintos niveles previstos en el artículo 51, determinarán,
a prorrata, el beneficio o monto mensual de jubilación ordinaria en los
términos que establezcan las reglamentaciones vigentes.
Beneficio de Pensión
ARTICULO 60 - Se entiende por tal, al beneficio que establece la
presente Ley como derivado directo del derecho a la jubilación ordinaria del
afiliado y que se otorgará en forma exclusiva o en concurrencia, a las personas
que, taxativamente, establece la presente Ley. El haber de la pensión, será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del haber de la jubilación que
gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
ARTICULO 61.- En caso de muerte o
fallecimiento presunto declarado tal en juicio del afiliado, sea activo o
jubilado, se otorgará el beneficio de pensión establecido en el artículo
anterior a las siguientes personas: 1) cónyuge supérstite, cualesquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores
nupcias), en forma exclusiva o en concurrencia en los términos de la
presente Ley; 2) La persona que a la fecha de la muerte o fallecimiento
presunto del afiliado conviviere con el mismo, en forma pública continuada y en
aparente matrimonio por un lapso no inferior a cinco (5) años o a dos (2) años
cuando el causante y la persona conviviente tuvieren hijos en común; 3) Hijos
solteros hasta los dieciocho (18) años de edad, o hasta los veinticinco (25) si
se encontrara cursando estudios terciarios o universitarios como alumno
regular; 4) Los hijos incapacitados que hubieren estado a cargo del causante a
la fecha del fallecimiento; 5) Nietos solteros a cargo del causante y que
acreditaren carencia de recursos hasta los dieciocho años (18) de edad; 6)
Nietos incapacitados que estuvieren a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento. 7) El cónyuge supérstite y el conviviente en concurrencia con
los padres a cargo del causante carentes de recursos, a la fecha del
fallecimiento del causante y mientras se encuentre vigente la prestación; 8)
Los padres del causante carentes de recursos. Tal como lo establece el artículo
anterior la presente enumeración es taxativa y las excepciones sólo podrán ser
sancionadas por el Directorio de la entidad.
Lo subrayado se encuentra
observado por decreto de promulgación de la presente Ley 3271/08.-
ARTICULO 62.- Los límites de edad
establecidos precedentemente no regirán para los hijos y nietos del causante
que, hallándose comprendidos en el artículo anterior, cursen regularmente
estudios secundarios, terciarios o universitarios de grado, a condición de que,
al mismo tiempo, no ejerciten actividades rentadas de ninguna naturaleza ni
percibieren sumas de dinero producto de beneficios similares o prestaciones no
contributivas, becas y todo otro estipendio traducible, directa o
indirectamente, en sumas de dinero o ingresos de esa naturaleza. En estos casos
y en los términos y con los requisitos que establezca la reglamentación, el
beneficio de pensión se hará efectivo hasta cumplidos los 25 años de edad,
previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 63.- La reglamentación
establecerá las causales de concurrencia en el derecho a pensión, las
prelaciones, concurrencias y ceses de las mismas conforme lo establecido en la
presente Ley y los requisitos y condiciones adecuados a la declaración de
incapacidad, de la condición de familiar a cargo y toda otra cuestión vinculada
a lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
ARTICULO 64.- Los derechos a
solicitar los beneficios de jubilación ordinaria o pensión son
imprescriptibles. El derecho a percibir el beneficio de jubilación ordinaria
nace a partir del día en que el afiliado activo reúna los requisitos
establecidos por la presente Ley y los reglamentos. El derecho a percibir el
beneficio de pensión nace a partir del fallecimiento del afiliado, siempre y
cuando no exista deuda de aportes de ley, en este caso el beneficio se abonará
una vez cancelada la misma, conforme términos de la presente ley, asimismo su
cancelación no generará derecho retroactivo al cobro.
Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán
susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo dentro de los quince
(15) días hábiles de notificarse el interesado, si residiere en el Partido de a
Plata, o dentro del plazo de treinta (30) días si residiere en el interior de la Provincia y su rechazo
dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo
establecido en el Código de la materia.
ARTICULO 65.- El derecho a la
pensión establecida en la presente Ley se extinguirá:
a) por el fallecimiento del beneficiario o por su
declaración judicial de fallecimiento presunto; b) para la madre o padre viudos
o que enviudaran durante el goce del beneficio y para los beneficiarios cuyo
derecho a pensión dependiere de su condición de soltero, a partir del momento
en que contrajeren matrimonio o se unieren en aparente matrimonio; c) para los
beneficiarios cuyo derecho de pensión estuviere limitado hasta determinada
edad, desde que cumplieren la edad prevista, conforme las leyes aplicables
siempre y cuando no se hubieren incapacitado con anterioridad al cumplimiento
de la edad legal; d) para los beneficiarios de pensión por la causal
incapacidad, desde que tal incapacidad desapareciera. Se excepcionará de la
presente causal de extinción al beneficiario que a la fecha de cese de la
incapacidad hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y hubiere gozado del
beneficio de pensión, en forma legítima, durante los diez (10) años anteriores
y continuados al cese de la incapacidad; e) para los beneficiarios de pensión
que hubieren obtenido el beneficio por tiempo determinado, al cumplimiento del
tiempo, legal o reglamentariamente establecido.
ARTICULO 66.- No tendrán derecho al
beneficio de pensión a) El cónyuge divorciado del afiliado fallecido cuando el
divorcio haya sido declarado por su culpa exclusiva o por culpa de ambos
contrayentes, siempre y cuando no hubiere efectivizado la reserva de prestación
alimentaria a cargo del afiliado fallecido, judicialmente declarada u
homologada como tal, y esta prestación alimentaria se hallare vigente a la
fecha de fallecimiento del afiliado; b) Cualquiera de los causahabientes
determinados por la Ley,
en caso de indignidad o desheredación de conformidad con las disposiciones del
Código Civil.
Prestaciones por incapacidad o
invalidez
ARTICULO 67.- La
Caja otorgará, en los términos y con los requisitos que
establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten, el beneficio de
incapacidad, total o parcial y transitoria, que tenga por virtualidad,
básicamente, la incapacitación del afiliado en actividad, en forma total, para el
ejercicio profesional, por un lapso no menor a un (1) mes ni mayor a doce (12)
meses. La incapacidad será declarada tal por una Junta Médica que se reunirá al
efecto y los montos y condiciones se establecerán conforme las reglamentaciones
que al efecto dicte la Caja.
El beneficio mensual a otorgarse, en ningún caso, podrá ser
menor al aporte mínimo mensual establecido por la presente Ley. El otorgamiento
del presente beneficio implica el cese total y absoluto de toda tarea
profesional, remunerada o no. Si la
Caja acreditare que durante el curso del goce del presente
beneficio, el afiliado activo hubiere ejercido la profesión o hubiere realizado
emprendimientos o tareas que pongan en duda la incapacidad determinada, podrá
declarar el inmediato cese de la prestación, con devolución de las sumas
asignadas al beneficiario y ello sin perjuicio de las acciones judiciales que
resultaren pertinentes. No obstante lo establecido en el presente artículo, la Caja podrá instituir un
beneficio adicional y solidario, por entre los afiliados activos que, a la
fecha de sanción de la presente Ley, se hallen comprendidos en el Régimen
Solidario vigente en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires, con retención directa de un aporte solidario que se descuenta de los
honorarios profesionales con cargo a Obras Sociales o Mutualidades. El sistema
será de naturaleza voluntaria y adicional a los que establezca la Caja y deberá ser convenido
con la Entidad
Matricular.
ARTICULO 68.- El beneficio
instituido en el artículo anterior resultará incompatible con la condición de
jubilado adquirida de conformidad con cualquiera de los regímenes vigentes o
con el beneficio de invalidez otorgado en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
ARTICULO 69.- La Caja otorgará el beneficio de
invalidez a los afiliados en actividad que reúnan los requisitos establecidos
en la presente Ley y las reglamentaciones que al efecto se dicten. La situación
de invalidez se define como la afectación de la capacidad de desarrollar tareas
profesionales, en forma total y por un lapso determinado de tiempo, siempre que
dicho lapso sea mayor a doce (12) meses. Se reconocerá el beneficio de
invalidez total y transitoria, a aquellos afiliados en actividad, que,
cualesquiera fuere la causa, se hallen afectados en su capacidad total para
desarrollar actividades profesionales, por un lapso no menor a doce (12) meses
y no mayor a treinta y seis (36) meses en un todo de acuerdo con las
determinaciones que brinde la Junta Médica de la Caja y las reglamentaciones
que al efecto se dicten. Se reconocerá el beneficio de invalidez total y
permanente a aquellos profesionales afiliados a la Caja que se hallen en
actividad y que, cualesquiera fuere la causa, se hallen afectados en su
capacidad total y permanente para desarrollar actividades profesionales,
siempre y cuando la
Junta Médica determine la imposibilidad de recuperación de
las capacidades profesionales afectadas en forma total. El presente beneficio
se otorgará en forma automática a los afiliados que se hallaren gozando del
beneficio de invalidez total y transitoria, sea por vencimiento del plazo
establecido para dicho beneficio o porque la Junta Médica,
a pedido del beneficiario, determinare, evaluación mediante, la
irreversibilidad de la invalidez.
ARTICULO 70.- Las reglamentaciones
que al efecto se dicten fijarán los montos de remuneración mensual que en cada
caso corresponda a las prestaciones por incapacidad o invalidez en proporción
al nivel de aportes elegido por el afiliado y vigente durante el año inmediato
anterior a la solicitud. El monto que en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia podrá exceder el setenta y cinco por ciento (75%) del monto
mensual fijado para el beneficio de jubilación ordinaria de la categoría en que
figura el afiliado. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes, los beneficios de incapacidad o invalidez cesarán cuando el
afiliado alcanzare los requisitos establecidos para la jubilación ordinaria.
Las causales motivo de la obtención de los beneficios de incapacidad o
invalidez, deberán ser posteriores a la afiliación a la Caja, todo ello de acuerdo
con las determinaciones de la Junta Médica.
ARTICULO 71 - Los afiliados de la Caja que, con posterioridad a
su afiliación, resultaren afectados por la pérdidas de las capacidades
elementales, anatómicas, mentales y/o funcionales, y que determinen la
existencia de una gran invalidez, determinada por la imposibilidad del afiliado
de valerse por sí mismo o la necesidad de asistencia permanente de terceras
personas, podrán solicitar el beneficio excepcional que consistirá en el
otorgamiento de un haber mensual que, en los términos de las reglamentaciones
que se dicten, podrá ser superior hasta un cincuenta por ciento (50%) al haber
mensual previsto para la jubilación ordinaria, en las condiciones establecidas
en la presente Ley. El presente beneficio podrá ser otorgado tanto al afiliado
en actividad profesional como a aquéllos que se hallaren gozando del beneficio
de jubilación ordinaria o de alguno de los beneficios de incapacidad o
invalidez y estarán excluidas las personas que se hallaren gozando del
beneficio de pensión en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 72 - Las determinaciones de
la Junta Médica
como así también las resoluciones que otorguen los beneficios de incapacidad,
invalidez o las previstas en el artículo anterior, no causan estado y podrán
ser revisables en todo tiempo. En ese sentido el afiliado deberá someterse a
los exámenes previstos por las reglamentaciones vigentes, siempre y cuando los
requerimientos persigan sólo como finalidad obtener precisiones respecto de la
actualidad y vigencia de las determinaciones que dieron sustento al
otorgamiento de los beneficios y no se constituyan en un menoscabo de los
derechos constitucionalmente establecidos. La Caja reglamentará la oportunidad y condiciones en
que el afiliado deberá someterse a los exámenes, asegurando que en todos los
casos se resguardará la intimidad del afiliado.
Capítulo VII.
Del Ejercicio Computable
ARTICULO 73 - A los efectos de la presente Ley, se considerará
ejercicio computable la actividad cumplida durante la existencia y vigencia de
la matrícula profesional que otorga el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires. A todos los efectos se considerará ejercicio computable el transcurrido
desde el 1 de Enero y hasta el 31 de diciembre de cada año. En los mismos
términos la Caja
reconocerá como primer ejercicio computable el transcurrido entre el 1 de
Enero y el 31 de Diciembre del año en que, promulgada la presente Ley, la Caja proceda a su
organización y puesta en funcionamiento.
ARTICULO 74.- A los efectos de los
beneficios instituidos, los afiliados podrán acreditar ejercicios computables
anteriores a la vigencia de la presente Ley hasta un máximo de diez. La Caja determinará el modo,
niveles de aportes extraordinarios y todo otro requisito reglamentario para
acceder al beneficio. La Caja
deberá reconocer a los afiliados y a su pedido, los años de matriculación
acreditados desde la fecha en que fuera creado el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires y hasta la fecha de promulgación de la presente Ley. Las reglamentaciones
establecerán las condiciones, niveles de aportes extraordinarios y todo otro
requisito tendiente a viabilizar el reconocimiento.
ARTICULO 75.- Salvo los casos
expresamente contemplados en la presente y la incidencia de las Leyes
nacionales que instituyen los regímenes de reciprocidad prestacional, la Caja no reconocerá ni
computará ejercicios anteriores a la vigencia de la presente Ley.
Capítulo VIII.
De la fijación de los Haberes
Correspondientes
A los Beneficios Instituidos
ARTICULO 76.- Establécense los siguientes haberes jubilatorios
básicos por jubilación ordinaria según los distintos niveles de aportes del
artículo 51.
Niveles de Aportes
|
Nivel Básico Jubilatorio
|
Mensual
|
|
Nivel de Aportes (art.51)
|
Módulos Kinésicos
|
I
|
110
|
II
|
180
|
III
|
250
|
IV
|
350
|
V
|
550
|
Capítulo IX.
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 77.- La
Caja se halla habilitada para perseguir judicialmente la
percepción de aportes obligatorios, intereses, recargos y actualizaciones
adeudados por sus afiliados obligatorios, por la vía del procedimiento de
Apremio vigente en la
Provincia de Buenos Aires. A tales efectos resultará título
suficiente la certificación y liquidación de deuda emitida por Presidente y
Tesorero de la Entidad.
ARTICULO 78.- La Caja se halla habilitada para
celebrar convenios de reciprocidad con Institutos Provinciales oficiales y/o
Cajas de Previsión Provinciales para los profesionales de la Kinesiología,
garantizando la estricta observancia de las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 79.- La Caja no otorgará prestaciones
de jubilación ordinaria por un lapso de cinco años contados a partir de la
promulgación de la misma. Se exceptúan de esta disposición aquellos afiliados
que, durante el transcurso del lapso al que se hace referencia, alcancen los
sesenta y cinco (65) años de edad, se hallaren al día con sus aportes
obligatorios y a su solicitud pongan en marcha los mecanismos reconocidos por
las Leyes y convenios de reciprocidad. A los efectos del presente artículo
déjase constancia que el haber jubilatorio se determinará conforme lo
establecido en la presente Ley y en proporción a los aportes efectivamente
realizados.
ARTICULO 80.- Los profesionales de la Kinesiología
que habiendo revistado como afiliados aportantes por un lapso determinado de
tiempo y cesaren en su calidad de afiliados por haber cancelado su matrícula
profesional en la Provincia
de Buenos Aires y arribaren a la edad de sesenta y cinco (65) años podrán optar
por una jubilación ordinaria directamente proporcional o porcentual a los
aportes realizados.
ARTICULO 81.-Con la promulgación de
la presente Ley, el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos
Aires contará con un lapso de ciento ochenta días hábiles administrativos para
proceder a la convocatoria a elecciones para la conformación de los Organismos
de Dirección, Administración y Fiscalización previstos en la presente Ley.
ARTICULO 82.- Una vez constituido el
Directorio de la Caja
deberá convocar a Asamblea para la aprobación de los reglamentos previstos en
la presente Ley y proyectar y aprobar aquellas disposiciones para las cuales se
halla facultado, todo ello en un lapso no mayor a ciento veinte días hábiles
administrativos.
ARTICULO 83.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 3.271
La
Plata, 22 de diciembre de 2008.
VISTO
lo actuado en el expediente 2100-37.418/08, correspondiente a las actuaciones
legislativas D-282/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de
ley, sancionado por la
Honorable Legislatura el 27 de noviembre de 2008, mediante el
cual se crea la Caja
de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología
de la Provincia
de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto establece la creación de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de la Kinesiología
de la Provincia
de Buenos Aires con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público no estatal;
Que determina sus objetivos, la composición de su patrimonio, sus órganos de
gobierno, administración, integración y composición de estos últimos, como así
también el sistema electoral;
Que asimismo regula la afiliación, niveles de aportes y prestaciones;
Que el artículo 17 de la iniciativa establece las facultades y funciones del
Directorio;
Que entre ellas, el inciso 5 determina que, con carácter preventivo y
excepcional, dicho cuerpo puede disponer, cuando una grave situación
institucional lo fundamente, la suspensión en el otorgamiento de los subsidios
previstos en el artículo 56 h);
Que el artículo 56 no cuenta con un inciso h), razón por la cual la expresión
"h” debe ser observada;
Que en otro orden el artículo 32 indica que deben reunirse los requisitos
establecidos por los artículos 18 y 19 para ser miembro de la Comisión de
Fiscalización;
Que el citado artículo 19, no contiene requisitos que deban ser cumplidos, sino
que contempla los impedimentos para ser miembro del Directorio, circunstancia
que torna observable la remisión al mismo;
Que finalmente el artículo 61 punto 1), incluye al cónyuge supérstite,
cualquiera fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias), como
uno de los beneficiarios de pensión;
Que en consecuencia corresponde observar la frase "_cualesquiera fuere el grado
que acredite (primeras o posteriores nupcias)_”, toda vez que no existe
asignación de grado entre ellas, sino sólo su individualización en el orden
temporal;
Que en tal sentido se ha expedido el Señor Asesor General de Gobierno;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el
texto comunicado, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad,
ni va en detrimento de la unidad de la
Ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los
artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
Por ello,
GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO
1° - Observar en el artículo 17, inciso 5 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura
con fecha 27 de noviembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del
presente, el vocablo "_h)_”.
ARTICULO 2° - Observar en el artículo 32 la expresión "_y 19_”.
ARTICULO 3° - Observar en el artículo 61, punto 1) la frase "_cualesquiera
fuere el grado que acredite (primeras o posteriores nupcias)_”.
ARTICULO 4° - Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos precedentes.
ARTICULO 5° - Comunicar a la Honorable
Legislatura.
ARTICULO 6° - El presente decreto será refrendado por el
Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 7° - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.