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LEY 13968
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80- Texto Ordenado por Decreto 600/94, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41: (Texto según Decreto-Ley 10.053/83). El haber mensual de la
jubilación ordinaria, calculada por servicios en relación de dependencia, será
el equivalente al setenta (70) por ciento de la remuneración mensual asignada
al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en
el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En todos los casos se
requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y seis (36)
meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si estos períodos fuesen menores,
el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior,
regulándose el haber por este último cargo.
Los afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio que no cumplan con el tiempo mínimo legal establecido en el cargo de mayor jerarquía y hayan percibido bonificaciones no remunerativas convertidas en remunerativas, también serán calculadas para determinar el haber mensual. La diferencia a favor del I.P.S. será integrada en un plan de pagos hasta que se efectivice el total de los aportes.
Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado, el haber se determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones efectivamente percibidas, actualizadas mediante los coeficientes a que se refiere el artículo 51 durante los treinta y seis (36) meses continuos más favorables desempeñados por el afiliado.
En la determinación de este promedio no se incluirá el sueldo anual complementario.
No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios o remuneraciones comparado mediante prueba testimonial exclusiva”.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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