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Ley 16.961. Percepción de haberes por beneficiarios de las cajas nacionales de previsión que permanezcan fuera del país.
(B.O., 4/10/66).
Art. 1° - Los beneficiarios de las cajas nacionales de previsión sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Sanción y promulgación: 26 setiembre 1966.
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