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LEY PARA EL PERSONAL DE
LEY 21.965
BOLETÍN OFICIAL, 02 de Abril de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL
PRESIDENTE DE
TÍTULO I
ESTADO POLICIAL
CAPÍTULO I
ALCANCE
ARTÍCULO 1.- La presente Ley alcanza al
personal con estado policial de
ARTÍCULO 2.- El personal policial se agrupa en los escalafones determinados en los Anexos II y III de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal en actividad o retiro.
ARTÍCULO 4.- La situación de "actividad” es
aquella propia del personal perteneciente a
ARTÍCULO 5.- La situación de "retiro” es aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente, manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de funciones con carácter obligatorio, excepto en los casos previstos en esta Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 6.- El estado policial se pierde por
baja de
ARTÍCULO 7.- La pérdida del estado policial no
ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera
corresponder al causante o a sus derecho-habientes, si se acreditase un mínimo
de VEINTE (20) años simples de servicio siendo personal superior y DIECISIETE
(17) años simples cuando se trate de personal subalterno. Queda excluido de
esta norma el personal que hubiera sido exonerado, quien perderá todos los
derechos sobre el mencionado haber, excepto los beneficios de la pensión para
los derecho-habientes en la forma y oportunidad que determine
CAPÍTULO II
DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS
ARTÍCULO 8.- El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:
a) Adecuar su conducta pública y privada a
normas éticas, acordes con el estado policial.
b) No integrar, participar o adherir al accionar de entidades políticas,
culturales o religiosas que atenten contra la tradición,
c) Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de
d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de
las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal.
ARTÍCULO 9.- El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad:
a) Mantener el orden público, preservar la
seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia,
aún en forma coercitiva y con riesgo de vida.
b) La sujeción al régimen general de
c) La aceptación del grado, título y distinciones que le concedan las
autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones ordenados por los
superiores que en cada caso correspondan de acuerdo con lo que orgánica y
reglamentariamente esté establecido para cada grado y destino.
e) La no aceptación ni desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a la
actividad policial, sin autorización expresa y previa de la autoridad
competente.
f) La no participación en actividades políticas, partidarias o gremiales, ni el
desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos.
g) Abstenerse en absoluto de integrar o participar en entidades que propicien o
actúen en condiciones incompatibles con el desempeño de la función policial.
h) Atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función
policial, excepto los casos de interés institucional en la forma que lo
determine
i) El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de
acuerdo a su grado y cargo.
ARTÍCULO 10.- El estado policial otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en actividad:
a) Propiedad y uso del grado con los alcances
establecidos en esta Ley y su Reglamentación.
b) Asignación del cargo que reglamentariamente corresponda a su grado, así
también como el ejercicio de las funciones inherentes al mismo.
c) Uso del uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propios del
grado, función y destino que desempeñe.
d) Los honores policiales y facultades que para el grado y cargo correspondan
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes o lo que determine
e) Percepción de los haberes que para cada grado y situación de revista
correspondan, así como la pensión para sus derecho habientes de acuerdo con lo
que determine
f) Los servicios de carácter social y asistencial que legalmente corresponden,
para sí y para su grupo familiar.
ARTÍCULO 11.- Para el personal en situación de retiro rigen las siguientes limitaciones y extensiones a los derechos y obligaciones prescriptos por los artículos 9 y 10 de esta Ley:
a) Está sujeto al régimen disciplinario y a
los tribunales de disciplina vigentes, con el grado, título y distinciones con
que hubiera pasado a la situación de "retiro”.
b) Constituye determinación personal la solicitud de funciones dentro de
c) Cuando fuere llamado a prestar servicios, no acumulará años de servicios en
la carrera ni evolucionará en la misma, excepto que ante una situación
extraordinaria se movilizara total o parcialmente al personal policial y
mediara para ello un decreto expreso del PODER EJECUTIVO NACIONAL disponiendo
lo pertinente.
d) No tiene facultades disciplinarias, excepto que desempeñe funciones
policiales y en cuyo caso las tendrá exclusivamente respecto al personal que
preste servicios directamente a sus órdenes.
e) Debe concurrir al mantenimiento del orden público, la seguridad y la
prevención y represión del delito. Los actos cumplidos en virtud de este deber
legal serán considerados para todos sus efectos como ejercidos por personal en
actividad.
f) Puede ocupar cargos públicos y desempeñar funciones privadas compatibles con
el decoro y jerarquía policial, según lo prescriba esta Ley y su
Reglamentación.
g) En actividades comerciales, políticas o manifestaciones públicas de
cualquier índole, no puede hacer uso de su grado, uniformes, distintivos, armas
u otros atributos propios de su jerarquía, salvo que expresamente lo autoricen
las reglamentaciones vigentes.
h) Podrá hacer uso del uniforme, credencial y armas en la forma que determine
esta Ley y su Reglamentación.
CAPÍTULO III
JERARQUIA, SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
ARTÍCULO 12.- La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el Anexo I de la presente Ley. Superioridad policial es la que tiene un policía respecto a otro por razones de cargo, de jerarquía o de antigedad.
ARTÍCULO 13.- Las relaciones de superioridad se regirán por las siguientes pautas:
a) La superioridad por cargo es la que resulta
de la dependencia orgánica, es decir que emana de las funciones que cada uno
desempeña dentro de un mismo organismo.
b) La superioridad jerárquica es la que emana de poseer un grado más elevado de
acuerdo a la escala jerárquica señalada en el artículo 12.
c) La superioridad por antigedad es la que a igualdad de grado se determina,
sucesivamente, por antigedad en el mismo, por la antigedad general y por la
edad.
ARTÍCULO 14.- Para el personal del mismo grado y sin tener en cuenta la antigedad relativa se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal en situación de actividad.
b) Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios.
c) Personal en situación de retiro.
ARTÍCULO 15.- La antigedad relativa del
personal perteneciente a distintos escalafones y la precedencia correspondiente
será la que surja de los Anexos II y III de la presente Ley y lo que establezca
ARTÍCULO 16.- El tiempo pasado por el personal en situación de disponibilidad o pasiva, cuando sólo sea computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigedad.
ARTÍCULO 17.- El personal de Cadetes tendrá a equivalencia de grados, precedencia sobre el personal subalterno.
CAPÍTULO IV
BAJA Y REINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 18.- Ningún integrante del personal
policial podrá ser separado de
ARTÍCULO 19.- La baja, que implica la pérdida del estado policial, se produce por las siguientes causas:
a) Para el personal en actividad o en retiro,
por solicitud del interesado.
b) Para el personal del cuadro permanente que, teniendo menos de DIEZ (10) años
de servicios simples y que no le corresponde haber de retiro de acuerdo a las
disposiciones de esta Ley, sea eliminado a su solicitud u obligatoriamente.
c) Por cesantía
d) Por exoneración.
e) Por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía
argentina, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante.
ARTÍCULO 20.- La baja a que se refiere el artículo anterior será dispuesta:
a) Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
solicitud del Jefe de
b) Por el Jefe de
ARTÍCULO 21.- La baja solicitada por el
causante será concedida siempre, excepto que el mismo se encuentre sumariado
administrativamente, cumpliendo una pena disciplinaria o procesado, en los
casos que determine
Durante los estados de guerra o de sitio y en los casos de conmoción pública su concesión será optativa por parte de la autoridad competente.
ARTÍCULO 22.- El personal de baja por las causas expresadas en el inciso a) del artículo 19 podrá ser reincorporado en su correspondiente escalafón, a condición de que:
a) Lo solicite en el término de DOS (2) años a
partir de la baja
b) El PODER EJECUTIVO NACIONAL considere conveniente su reincorporación para el
caso de personal superior o del Jefe de
c) Se hayan cumplido con las formalidades que para tal efecto establezca
ARTÍCULO 23.- La reincorporación se hará en la misma situación de revista, escalafón y grado que tenía el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupará el último puesto en el grado del respectivo escalafón.
TÍTULO II
PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD
CAPÍTULO I
AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 24.- El personal en situación de
"actividad” conforma el cuadro permanente y tendrá obligaciones de desempeñar
las funciones y cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y
reglamentarias de
ARTÍCULO 25.- De acuerdo a la escala jerárquica, el personal policial se agrupa en las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos, tal como lo señala el Anexo I de esta Ley.
ARTÍCULO 26.- De acuerdo con las funciones específicas para las que se hubiera capacitado, el personal se agrupará en escalafones con las denominaciones que se determinan en los Anexos II y III.
ARTÍCULO 27.- Los escalafones proporcionan a
cada uno de sus integrantes capacidades y limitaciones propias de la
especialidad que los caracteriza. Las capacidades y limitaciones señaladas,
determinarán las jerarquías máximas a alcanzar, tal como se especifica en los
Anexos II y III de esta Ley.
CAPÍTULO II
ESCALAFONES
ARTÍCULO 28.- Los escalafones para el personal policial, hasta tanto no surjan necesidades propias de la evolución técnico-profesional, serán los que especifican los Anexos II y III.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del
Jefe de
ARTÍCULO 29.- Es facultad del Jefe de
ARTÍCULO 30.- Dentro de un mismo escalafón, el
personal que posea más de una especialidad podrá cambiar de una a otra, de
acuerdo a las necesidades policiales y a lo que determine
ARTÍCULO 31.- Queda prohibido el cambio de categoría de personal subalterno a superior.
CAPÍTULO III
EFECTIVOS
ARTÍCULO 32.-
ARTÍCULO 33.- Los efectivos serán propuestos
por el Jefe de
ARTÍCULO 34.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, una
vez aprobada
ARTÍCULO 35.- El Jefe de
ARTÍCULO 36.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
propuesta del Jefe de
CAPÍTULO IV
INGRESOS
ARTÍCULO 37.- El personal superior del cuadro permanente se incorporará:
a) El de los escalafones de Seguridad, Bomberos
Comunicaciones, previa capacitación en
b) El perteneciente al resto de los escalafones que cita el Anexo II y otros
que se creen para desempeñar funciones profesionales, previa capacitación en
Modificado por: Ley 23.004 Art.1 Sustituido.
(B.O. 12-12-83).
Antecedentes: Ley 22.668 Art.1 (B.O. 09-11-82). Sustituido.
ARTÍCULO 38.- El ingreso a
Los Cadetes que satisfagan las exigencias
impuestas en los cursos establecidos egresarán con el grado de Ayudante, el que
será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa propuesta del Jefe de
ARTÍCULO 39.- La participación en los
concursos de admisión para el ingreso del personal superior y los cursos
posteriores que cita el artículo 37, inciso b), comprende exclusivamente a los
argentinos nativos y que reúnan los requisitos que prescriba
ARTÍCULO 40.- El personal subalterno del cuadro permanente se incorporará:
a) En los Institutos u otros destinos que en
cada caso se determine.
b) Mediante concurso de admisión y/o cursos de capacitación de acuerdo a las
necesidades de cada uno de los escalafones y a lo que determine
ARTÍCULO 41.- El ingreso del personal
subalterno se concederá únicamente a los argentinos nativos que reúnan los
requisitos que determine
Los que satisfagan las exigencias impuestas egresarán como Agente o Bombero, según el escalafón a que pertenezcan.
ARTÍCULO 42.- El personal egresado de
ARTÍCULO 43.- El egreso de los Institutos de formación y capacitación creará en el personal involucrado, las siguientes obligaciones, en cuanto a la prestación de servicios policiales:
a) Para el personal superior CUATRO (4) años.
b) Para el personal subalterno TRES (3) años.
ARTÍCULO 44.- El personal policial cuya baja o
separación se produzca a su pedido o por abandono del servicio, antes de que se
cumplan los plazos establecidos en el artículo 43, deberá reintegrar al Estado
los gastos que hubiere demandado su formación profesional en los casos y formas
que
ARTÍCULO 45.- A solicitud de los causantes y
por situaciones muy justificadas, el Jefe de
CAPÍTULO V
SITUACIONES DE REVISTA
ARTÍCULO 46.- El personal en actividad podrá revistar en una de estas tres situaciones: Servicio efectivo, disponibilidad o servicio pasivo.
ARTÍCULO 47.- Revistará en servicio efectivo cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en
b) Con licencia por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido
en y por acto del servicio, por acto del servicio o en servicio, hasta DOS (2)
años. Al término de ese tiempo se establecerá su aptitud para el servicio.
c) Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, hasta DOS
(2) meses.
d) Con licencia por asuntos personales hasta DOS (2) meses. Esta licencia se
otorgará una vez sola en la carrera.
e) Con licencia extraordinaria por antiguedad, hasta SEIS (6) meses.
f) El personal superior, por disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
desempeñando cargos o funciones no previstos en las leyes y reglamentos de
ARTÍCULO 48.- Revistará en disponibilidad cuando se encuentre:
a) Por un tiempo de hasta UN (1) año a la
espera de asignación de destino. Cumplido ese lapso deberá asignársele destino
o ser sometido a junta de calificación.
De ser considerado en aptitud, deberá asignársele destino.
b) Por designación del PODER EJECUTIVO NACIONAL desempeñando cargos o funciones
no previstas en las leyes y reglamentos de
Esta situación alcanzará exclusivamente al personal superior y al término se
determinará su situación.
c) Con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a partir
de los DOS (2) meses y hasta SEIS (6) meses como máximo.
d) Con licencia por asuntos personales que excedan de DOS (2) meses y hasta
completar SEIS (6) meses.
Esta licencia se otorgará una vez sola en la carrera y no podrá ser concedida
juntamente con la prevista en el inciso e) del artículo 47.
e) En condición de desaparecido, hasta tanto se determine jurídicamente su
situación.
f) Cuando tramitando el retiro voluntario, solicitare conjuntamente el pasaje a
esta situación, desde el momento que lo determine el Jefe de
g) El sumariado administrativamente por causas graves, si lo dispone la
autoridad policial competente por sí, o a solicitud del órgano disciplinario
instructor hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin
efecto en el transcurso del procedimiento.
h) Detenido por hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva y que por
las características fundadas del mismo no afectare el prestigio institucional,
circunstancia esta última que será determinada por el Jefe de
ARTÍCULO 49.- Revistará en servicio pasivo cuando se encuentre:
a) En la situación señalada en el artículo 48,
inciso b), desde que exceda los SEIS (6) meses y hasta un máximo de DOS (2)
años. En caso de no reintegrarse al servicio efectivo pasará automáticamente a
retiro.
b) En la situación señalada en el artículo 48, inciso c), desde los SEIS (6)
meses hasta los DOS (2) años como máximo en que
c) En la situación señalada en el artículo 48, inciso d), a partir de los SEIS
(6) meses y hasta UN (1) año como máximo. Si no se reintegrare al servicio efectivo
pasará a retiro.
d) Detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio por el
tiempo que dure la privación de la libertad a cuya finalización se determinará
de acuerdo a su responsabilidad, la situación de revista del causante.
e) Detenido o con prisión preventiva por hecho ajeno al servicio, hasta que se
sustancie la causa disciplinaria emergente, a cuyo término se reintegrará al
servicio o será separado según resulte aquélla.
Cesada la privación de la libertad antes de la finalización de la causa
administrativa se determinará, de acuerdo a su responsabilidad la situación de
revista del causante.
f) Detenido o sometido a proceso judicial, cuando el hecho que dio motivo a la
medida revele grave indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de
g) Condenado, si por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho
no procede su separación, mientras dure el impedimento.
h) El personal policial respecto del cual se haya solicitado su cesantía o
exoneración, hasta que se dicte la resolución definitiva.
ARTÍCULO 50.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y retiro, excepto en el llamado a prestar servicios a su solicitud.
ARTÍCULO 51.- El tiempo pasado en disponibilidad, salvo el correspondiente a la licencia por motivos personales, será computado a los fines del ascenso y retiro. El correspondiente a la licencia por motivos personales se computará exclusivamente a los fines del retiro.
ARTÍCULO 52.- El tiempo pasado en pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.
ARTÍCULO 53- Los Cadetes y Aspirantes revistarán siempre en actividad y servicio efectivo.
ARTÍCULO 54.- El personal llamado a prestar servicios podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio efectivo en los casos previstos en
el artículo 47, incisos a), b) y c).
b) Disponibilidad en el caso previsto en el artículo 48, incisos e) y h).
c) Pasiva en los casos previstos en el artículo 49, incisos d) y,
e) este último sin percepción de los haberes de su situación de llamado a
prestar servicio.
CAPÍTULO VI
PROMOCIONES
ARTÍCULO 55.- El ascenso se otorga siempre al
grado inmediato superior. Tendrá carácter de ordinario o extraordinario y a
quien le fuera otorgado, le crea la obligación de prestar servicio efectivo
durante UN (1) año como mínimo, de acuerdo con lo que determine
ARTÍCULO 56.- El ascenso ordinario se conferirá anualmente para satisfacer las necesidades orgánicas y abarcará al personal que haya satisfecho las exigencias que determine esta Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 57.- El ascenso extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
a) Por acto destacado del servicio, cuyo
mérito se acredite fehaciente y documentadamente.
b) Por pérdida de las aptitudes psíquicas y/o físicas a causa de un acto como
se detalla en el inciso a)
c) Por pérdida de la vida en las mismas circunstancias precedentes (ascensos
"post-mortem”).
ARTÍCULO 58.- Los ascensos extraordinarios
serán concedidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el Jefe de
Cuando se trate de ascensos "post-mortem” o el
promovido se encuentre llamado a prestar servicios o retirado, serán otorgados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de
ARTÍCULO 59.- Los ascensos extraordinarios serán previamente considerados por las Juntas de Calificaciones que en cada caso correspondan.
ARTÍCULO 60.- Los ascensos ordinarios del
personal superior los concede el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe
de
ARTÍCULO 61.- A los fines de regular los
ascensos de acuerdo a los intereses institucionales y mantener una adecuada
proporcionalidad, entre los ingresos y egresos, el personal será agrupado en
fracciones variables en su número según la jerarquía, escalafón, especialidad y
categoría del personal que se considere.
ARTÍCULO 62.- Para ser ascendido al grado
inmediato superior es necesario contar con vacantes en dicho grado, estar
comprendido en la fracción o fuera de fraccionamiento, cumplir con las
exigencias que especifique
ARTÍCULO 63.- La calificación de las aptitudes
del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso como para la
eliminación, estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, las que integradas
como determine
ARTÍCULO 64.- De acuerdo con las funciones específicas, origen del ingreso y escalafón, los grados máximos a alcanzar se especifican en los Anexos II y III.
ARTÍCULO 65.- Los ascensos ordinarios se
concederán en todos los casos por antiguedad y/o selección en la forma y
circunstancias que determine
ARTÍCULO 66.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Con licencia por enfermedad prevista en el
artículo 47, incisos b) y c) y en el artículo 48, inciso c).
Cuando acredite poseer las aptitudes psicofísicas necesarias, podrá ser
ascendido con la fecha que le hubiera correspondido, manteniendo su antigedad.
b) Desaparecido, hasta tanto cese esta situación.
De no resultar responsable de la misma se procederá por similitud a lo
determinado en el inciso a).
c) En pasiva, hasta que se resuelva su causa por regularización, absolución,
sobreseimiento o sanción disciplinaria que no sea motivo de postergación,
oportunidad en que se obrará por similitud a lo determinado en el inciso a).
CAPÍTULO VII
LICENCIAS
ARTÍCULO 67.- Se entiende por licencia la
autorización concedida al personal de
ARTÍCULO 68.- El personal policial tendrá derecho al uso de las siguientes licencias: Ordinarias, extraordinarias y especial.
ARTÍCULO 69.- La licencia ordinaria es la que
se otorga una vez al año al personal policial con arreglo a lo que en la
materia establezca
ARTÍCULO 70.- La licencia extraordinaria tiene por finalidad la atención de asuntos personales, de familia, de servicio o los de otra naturaleza. Se agrupará según los motivos en:
a) Por antigedad.
b) Por asuntos personales.
c) Por matrimonio.
d) Por nacimiento.
e) Por fallecimiento.
f) Por asuntos del servicio.
g) Por estímulo.
h) Por estudio.
ARTÍCULO 71.- La licencia especial se concede para la atención de la salud, agrupándose según los motivos en:
a) Licencia para donar sangre.
b) Licencia por enfermedad común.
c) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, vinculado al
servicio.
d) Licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento, desvinculado del
servicio.
e) Licencia por maternidad.
ARTÍCULO 72.- La licencia extraordinaria por antigedad se concederá solamente al personal que encontrándose en situación de servicio efectivo, expresara su determinación de solicitar el retiro, cuando tenga una antigedad mínima de VEINTINUEVE (29) años para el personal superior y VEINTICUATRO (24) años para el personal subalterno. La duración no podrá ser mayor de SEIS (6) meses y a su término el causante pasará a la situación prevista en el artículo 48, inciso f).
ARTÍCULO 73.-
CAPÍTULO VIII
HABERES
ARTÍCULO 74.- El personal en situación de
actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta
Ley y su Reglamentación.
El personal que sea designado Jefe o Subjefe de
ARTÍCULO 75.- El sueldo básico y la suma de
aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio
efectivo, cuya enumeración y alcances determine
Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del "haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue.
La remuneración total correspondiente al grado de Comisario General será igual a aquella que perciba por todo concepto, el personal que tenga el grado máximo en las Fuerzas de Seguridad.
Para los grados inferiores el "haber mensual” se fijará en base a escala de coeficientes que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, partiendo del grado máximo que será equivalente a UNO (1).
Los agregados al sueldo básico, que integran el haber mensual y demás suplementos y compensaciones, constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina la responsabilidad profesional, no computándose en consecuencia a los efectos de la liquidación de gravámenes impositivos correspondientes al personal que reviste en actividad, retiro o jubilación de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sus ampliatorias y Reglamentaciones.
ARTÍCULO 76.- Los suplementos generales para el personal en actividad serán:
a) "Antigedad de servicios”, que lo percibirá
en cada grado y en el monto y condiciones que determine
b) "Tiempo mínimo en el grado”, que lo percibirá a partir del momento que
cumpla los tiempos determinados en los Anexos IV y V de la presente Ley, y en
el monto que determine
ARTÍCULO 77.- Los suplementos particulares
para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle
actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un
deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá crear,
además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea
sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios
que equipan a
ARTÍCULO 78.- El personal que deba realizar
gastos extraordinarios para cumplimentar actividades propias del servicio será
compensado en la forma y condiciones que determine
ARTÍCULO 79.- El personal policial en actividad percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada situación se determina:
a) Servicio efectivo: la totalidad de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 74 que en razón de su grado,
antigedad, destino, actividad, especialización, etc. le corresponda.
b) Disponibilidad: la totalidad de las remuneraciones que corresponda por
similitud a lo expresado en el inciso a), excepto los que se encuentren con
licencia por asuntos personales, tal como se indica en el artículo 48, inciso
d). Cuando se dé esta circunstancia y mientras dure la licencia, el causante no
percibirá haberes.
c) Pasiva: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las remuneraciones
correspondientes al servicio efectivo. El personal que reviste en esta
situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído, percibirá la
diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante el tiempo que haya
durado esa situación. El personal con licencia por asuntos personales (artículo
49, inciso c) no percibirá haberes mientras dure la licencia.
d) En condición de desaparecido los derecho-habientes percibirán las
remuneraciones que le corresponda al causante en la situación de revista que
tenía y hasta tanto se aclare su situación jurídicamente.
TÍTULO III
PERSONAL POLICIAL EN RETIRO
CAPÍTULO I
RETIRO - GENERALIDADES
ARTÍCULO 80.- Salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores, el retiro es definitivo y produce los siguientes efectos:
a) Cierra el ascenso y produce vacantes en el
grado y escalafón del causante.
b) No permite desempeñar cargos propios del estado policial en
c) Modifica los derechos y obligaciones específicos del personal en actividad,
manteniendo los deberes del artículo 8. que le son propios.
ARTÍCULO 81.- El retiro del personal superior
será decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Jefe de
ARTÍCULO 82.- El retiro del personal
subalterno será dispuesto por el Jefe de
ARTÍCULO 83.- Además de los cargos emanados
del llamado a prestar servicios, es compatible con la situación de retiro el
desempeño de empleos en
ARTÍCULO 84.- El pase a situación de retiro podrá producirse a solicitud del causante o por las causas que determina esta Ley.
El retiro obligatorio podrá ser con derecho al haber de retiro o sin él.
ARTÍCULO 85.- Los trámites de retiro podrán suspenderse por las siguientes causas:
a) Por resolución del Jefe de
b) Por resolución del PODER EJECUTIVO NACIONAL:
1. Cuando impere estado de sitio, o la situación general indique la inminencia
de su implantación;
2. A requerimiento del Jefe de
3. Cuando el causante se encuentre bajo proceso judicial.
CAPÍTULO II
LAMADO A PRESTAR SERVICIOS
ARTÍCULO 86.- El personal en situación de
retiro, constituye el complemento de los efectivos en actividad de
ARTÍCULO 87.- El personal policial en
situación de retiro, podrá ser llamado a prestar servicios por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Jefe de
ARTÍCULO 88.- Cumplidos los recaudos legales y reglamentarios, el acatamiento al llamado a prestar servicios es obligatorio y no podrá ser rehusado.
ARTÍCULO 89.- El personal llamado a prestar
servicios no podrá solicitar el cese de esa condición cuando se encuentre bajo
proceso o actuación administrativa, así como en cualquier otra circunstancia
que determine
ARTÍCULO 90.- El personal llamado a prestar servicios tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con la excepción de lo referido al régimen de promoción ordinaria. Para el cómputo de servicios y percepción de haberes, serán de aplicación las normas que específicamente se le confiere en esta Ley y su Reglamentación.
CAPÍTULO III
RETIRO VOLUNTARIO
ARTÍCULO 91.- El personal superior y
subalterno del cuadro permanente podrá pasar a la situación de retiro a
solicitud, de acuerdo con lo que al respecto determine
CAPÍTULO IV
RETIRO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 92.- El personal superior y subalterno pasará a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causas:
a) Por razones de cargo:
Los Comisarios Generales que ocupen los cargos de Jefe y Subjefe de
b) Por persistir las situaciones que determina el artículo 49 y no
correspondiera cesantía o exoneración.
c) Por calificación y/o postergación:
1. Los que merezcan calificación que de acuerdo a
2. Los oficiales superiores y jefes que habiendo sido considerados para el
ascenso ordinario durante DOS (2) años consecutivos no hubiesen ascendido
haciéndolo en cambio uno más moderno.
3. Los oficiales subalternos que habiendo sido considerados para el ascenso
durante TRES (3) años consecutivos no hubiesen ascendido haciéndolo en cambio
uno más moderno.
d) Para producir vacantes:
Los oficiales superiores, jefes y suboficiales superiores que hubiesen obtenido
los órdenes de mérito más bajo hasta completar con las restantes causas de
eliminación citadas, el número de vacantes a producir en cada grado.
CAPÍTULO V
CÓMPUTO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 93.- A los fines de establecer el
derecho y haber de retiro se computarán los servicios prestados según lo
determine
a) Para el personal en actividad:
1. Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad.
En la misma forma para la situación de servicio pasivo que prescribe el
artículo 52.
2. Bonificado, salvo el personal de alumnos, hasta un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en los casos de actividades riesgosas o cuando se presten servicios en
zonas o circunstancias determinadas, según lo establezca
b) Para el personal llamado a prestar servicios, cuando el decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, expresamente lo determine:
Simple en todos los casos. El tiempo que se computa en esta situación
acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese la prestación de
servicios en esta situación.
ARTÍCULO 94.- Los años de servicios se computarán desde la fecha de alta con estado policial hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos establezcan. De igual modo:
a) Se computarán los prestados en las Fuerzas
Armadas de
b) Se considerarán a partir del momento en que el personal haya prestado
VEINTICINCO (25) años para oficial y VEINTE (20) para personal subalterno, de
servicios simples policiales, los servicios civiles prestados antes de su
ingreso en la administración pública o en
c) Cuando el retiro sea obligatorio, los servicios a que se refiere el inciso
a) se computarán desde el momento en que el causante haya prestado DIEZ (10)
años simples de servicios policiales y QUINCE (15) años de los mismos servicios
en el caso del inciso b).
d) Se computarán al personal que desempeñe funciones profesionales y para ello
haya debido obtener un título universitario, el cincuenta por ciento del tiempo
que constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en ese
momento. Este tiempo se computará a partir de los VEINTE (20) años de servicios
policiales simples.
ARTÍCULO 95.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación y/o computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
CAPÍTULO VI
HABER DE RETIRO
ARTÍCULO 96.- Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio.
En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo.
Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 77 y 78 de la presente Ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.
Cuando corresponda haber de pasividad, en el caso de baja, aquél se calculará según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro que hubiere correspondido al causante si en vez de ser dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.
ARTÍCULO 97.- Tendrán derecho al haber de retiro:
a) En el retiro obligatorio:
1. El personal comprendido en el artículo 47, inciso b), cualquiera sea el
tiempo de servicios computados.
2. El personal que por otras causas haya pasado a esta situación cuando tenga
computado DIEZ (10) años simples de servicios como mínimo.
b) En el retiro voluntario:
El personal superior y subalterno cuando tengan computados VEINTE (20) años
simples y DIECISIETE (17) años simples de servicios respectivamente, como
mínimo.
ARTÍCULO 98.- Al personal policial que pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:
a) Por incapacidad o inutilización, por
enfermedad contraída o agravada o por accidente producidos en y por acto del
servicio o por acto del servicio, el total de las remuneraciones del grado inmediato
superior.
Cuando la inutilización produzca una disminución del CIEN POR CIENTO (100%)
para el trabajo en la vida civil se agregará un QUINCE POR CIENTO (15%) al
haber de retiro fijado en el párrafo anterior y además, se le considerará como
revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber
que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio efectivo, con
exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
b) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por
accidente producidos en servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio percibirá el
TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus remuneraciones.
c) Por incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o agravada o por
accidente desvinculados del servicio, de acuerdo a la escala del artículo 100.
Si no alcanzare el mínimo de DIEZ (10) años simples de servicio, se computará a
razón del TRES POR CIENTO (3%) del total de sus remuneraciones por cada año de
servicio.
d) En el caso del inciso b) cuando la incapacidad o inutilización determina una
disminución en la capacidad laborativa para la vida civil del SESENTA POR
CIENTO (60%) o mayor, el haber de retiro global mínimo no podrá ser inferior al
SETENTA POR CIENTO (70%) del total del sueldo y suplementos generales que
percibía en actividad.
e) Por haberse retirado en el cargo de Jefe o Subjefe de
ARTÍCULO 99.- En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 98, se le acordará el sueldo íntegro bonificado en un QUINCE POR CIENTO (15%) más los suplementos generales del grado.
ARTÍCULO 100.- Cuando la graduación del haber de retiro no se encuentre expresamente determinado en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la escala siguiente y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 96.
Años de servicio
Personal Subalterno
Personal superior
10
30 %
30 %
11
34 %
34 %
12
38 %
38 %
13
42 %
42 %
14
46 %
46 %
15
50 %
50 %
16
53 %
55 %
17
56 %
60 %
18
59 %
65 %
19
62 %
70 %
20
65 %
75 %
21
69 %
80 %
22
73 %
85 %
23
77 %
90 %
24
81 %
95 %
25
85 %
100 %
26
88 %
100 %
27
91 %
100 %
28
94 %
100 %
29
97 %
100 %
30
100 %
100 %
A los efectos del haber de retiro, la fracción que pasare de los SEIS (6) meses se computará como año entero, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTÍCULO 101.- Los haberes de retiro y pasividad se mantendrán permanentemente actualizados:
a) En los casos a que se refieren los
artículos 98 y 99 según las normas de éstos con referencia a las variaciones
que se produzcan en las remuneraciones en cuya relación estuvieren establecidos
los beneficios.
b) En los casos de baja con derecho a haber de pasividad, aplicando los
porcentajes proporcionales al tiempo de servicios establecidos en el artículo
anterior sobre el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del haber de retiro en cuya
relación estuvieren establecidos los beneficios.
c) En las demás situaciones, aplicando los porcentajes del artículo 100 sobre
el total del sueldo y suplementos generales del personal en servicio efectivo
del mismo grado y antigedad.
En las actualizaciones no se tomará en consideración el sueldo anual complementario.
TÍTULO IV
PENSIONISTAS
CAPÍTULO I
DEUDOS CON DERECHO A PENSIÓN
ARTÍCULO 102.- Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:
a) La viuda, siempre que no estuviere separada
o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.
b) El viudo, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que
carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable,
siempre que no estuviese separado o divorciado por su culpa en virtud de
sentencia firme de autoridad judicial.
c) Los hijos varones solteros legítimos, adoptivos o extramatrimoniales menores
de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre
que estos últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional
más favorable.
d) Las hijas solteras legítimas, adoptivas o extramatrimoniales hasta su
mayoría de edad o hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel
terciario o universitario, las mayores de edad incapacitadas definitivamente
para el trabajo siempre que carecieran de recursos suficientes o de beneficio
previsional más favorable y las hijas solteras mayores de 50 años, que hayan
convivido con el afiliado principal durante los últimos 10 años.
e) La madre viuda y el padre legítimo o natural septuagenario o incapacitado
definitivamente para el trabajo, carentes de recursos suficientes o de
beneficio previsional más favorable.
f) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el
momento de fallecer el causante, que carezca de recursos suficientes o de
beneficio previsional más favorable.
g) Las hermanas y hermanos solteros menores de edad y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo, que estuvieran a cargo del causante en el momento
del fallecimiento, y carezcan de recursos suficientes o de beneficio
previsional más favorable.
La carencia de recursos suficientes o de
beneficio previsional más favorable, en los casos que así se exijan, serán
determinados y comprobados en la forma que especifique
Con respecto a la incapacidad laborativa será
declarada en todos los casos por
ARTÍCULO 103.- Los deudos del personal, con la sola excepción indicada en los incisos e) y f) del artículo 102 concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento.
ARTÍCULO 104.- Los deudos comprendidos en los incisos e), f) y g) del artículo 102 tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, solamente en el caso que estuvieren totalmente a cargo del policía fallecido.
CAPÍTULO II
HABER DE PENSIÓN
ARTÍCULO 105.-El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a él, en el siguiente orden:
a) A la viuda o viudo en concurrencia con los
hijos.
b) A los hijos no existiendo la viuda o viudo.
c) A la viuda o viudo en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo
hijos.
d) A la viuda o viudo no existiendo hijos ni padres.
e) A los padres no existiendo viuda ni viudo ni hijos.
f) A los hermanos, no existiendo viuda o viudo, hijos ni padres.
ARTÍCULO 106.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) En caso de concurrencia de viuda o viudo e
hijos legítimos o adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda o viudo y la
otra mitad se dividirá en partes iguales entre los hijos legítimos o adoptivos.
Cuando concurran también hijos extramatrimoniales a éstos se les asignará
proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe el Código Civil para
las sucesiones.
b) En caso de concurrencia de hijos legítimos y adoptivos, el haber de pensión
se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos
extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescrito en el inciso
anterior.
c) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales y concurriendo
a la pensión la viuda o viudo y los padres del causante con derecho a pensión,
los dos tercios (2/3) del haber de ésta comprenderá a la viuda o viudo, y el
tercio restante (1/3) a los padres.
d) No existiendo hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales ni padres del
causante con derecho a pensión, el haber de ésta le corresponderá íntegramente
a la viuda o viudo.
e) En el caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no
existiendo viuda o viudo ni hijos, el haber de pensión corresponderá
íntegramente a aquellos por partes iguales.
f) En caso de concurrencia de hermanos y no existiendo viuda o viudo, hijos ni
padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes
iguales entre ellos.
ARTÍCULO 107.- En caso de concurrencia de derecho-habientes si uno de éstos falleciera o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecentará las de sus co-beneficiarios.
ARTÍCULO 108.-El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además:
a) Para la viuda o viudo, el día que contrajera
nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.
b) Para los hijos varones solteros, el día que cumplan la mayoría de edad,
salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo.
c) Para las hijas solteras, el día que cumplan la mayoría de edad, o en el caso
de cursar estudios de nivel terciario o universitario, el día que cumplan
VEINTISEIS (26) años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los
estudios, o si hicieran vida marital de hecho.
d) Para el padre o la madre el día que contrajeran nuevas nupcias o hicieran
vida marital de hecho.
e) Por ausentarse del país sin permiso del MINISTRO DEL INTERIOR, salvo las
excepciones que prescriba
f) Por vida deshonesta del o la pensionista comprobada mediante información
administrativa.
g) Por condena del o la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea
ésta principal o accesoria.
h) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía.
i) Por tomar estado religioso.
j) Para los comprendidos en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo
102, desde que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficientes que
hagan innecesario el haber de pensión.
ARTÍCULO 109.- En los casos de desaparecidos con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, la pensión será provisional hasta tanto se aclare la situación legal del causante.
Se otorgará a los deudos con derecho a pensión de acuerdo con la siguiente norma:
a) La pensión se liquidará desde la fecha en
que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
b) Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya
concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su
solicitud.
c) Pasará a ser definitiva cuando se establezca el fallecimiento del causante.
d) En caso de desaparición de algún derecho-habiente, los restantes también
recibirán la pensión provisional que corresponda y que pasará a ser definitiva
al establecerse el fallecimiento del desaparecido.
ARTÍCULO 110- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
ARTÍCULO 111- El haber de pensión es
inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, con la
salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas u obligaciones a favor de
ARTÍCULO 112.- El monto de la pensión se determinará de la siguiente manera:
a) A los derecho-habientes del personal
retirado, jubilado, dado de baja con derecho a haber de pasividad, o fallecido
en actividad, el importe de la pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del haber de retiro, jubilación o pasividad que el causante gozaba o al
que tenía derecho el día de su muerte, o al que hubiera tenido derecho en caso
de ser declarado inepto por razones de salud.
b) A los derecho-habientes del personal fallecido en actividad a consecuencia
de una enfermedad o de un accidente que sea considerado ocurrido "en servicio”
de acuerdo con lo que determine
c) A la viuda o viudo o hijos del personal en situación de actividad, fallecido
a causa del servicio, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las asignaciones a
que se refiere el artículo 98.
d) A los derecho-habientes del exonerado, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
del haber de pasividad que hubiera correspondido al mismo si en vez de ser
exonerado hubiera sido dado de baja.
Los haberes de pensión se mantendrán permanentemente actualizados respecto de
los haberes en cuya relación se encuentren establecidos.
ARTÍCULO 113.- Se establece como pensión global mínima la siguiente:
a) Para los familiares del personal superior,
la suma equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y
suplementos generales del grado de Ayudante con CUATRO (4) años de antigedad
de servicios.
b) Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo y suplementos generales del grado de Agente
con DOS (2) años de antigedad de servicios.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO-REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 114.- Las faltas a la disciplina y al servicio policial, que no lleguen a constituir una infracción a las leyes penales, serán sancionadas de conformidad con el régimen establecido en el presente capítulo.
Cuando el hecho constituyere una infracción
penal concurrente o independiente de los deberes de cada cargo, será juzgado
disciplinariamente sin perjuicio de la actuación judicial en cuanto pueda haber
afectado el orden disciplinario de
ARTÍCULO 115- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
a) Al personal policial en actividad.
b) Al personal policial en retiro:
1. En los casos y de acuerdo con las normas del régimen disciplinario que
2. Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
3. Cuando esté llamado a prestar servicios, en iguales condiciones que el
personal en actividad.
c) Al personal de baja, cesante o exonerado, cuando deba responder por hechos
cometidos mientras estuvo en actividad, siempre que no hubieren sido juzgados o
fueren distintos de los que motivaron la medida.
ARTÍCULO 116.- La resolución condenatoria en
los supuestos del inciso c)del artículo anterior producirá en todos los casos
el archivo de las respectivas constancias en el legajo personal de los
causantes. El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del jefe de
ARTÍCULO 117.- La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial.
ARTÍCULO 118.- El personal policial en actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
a)Apercibimiento.
b)Arresto.
c)Cesantía.
d)Exoneración.
ARTÍCULO 119.- Los Cadetes y Aspirantes de las Escuelas de Policía por infracción al orden interno en tales Institutos quedarán sujetos, además, al régimen especial que rija el Instituto que corresponda.
ARTÍCULO 120.- Las sanciones de cesantía y exoneración serán aplicadas previo sumario:
a)Cesantía:
1.Al personal superior en actividad o retiro por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
solicitud del Jefe de
2.Al personal subalterno en actividad y personal de alumnos, por el Jefe de
b)Exoneración: Al personal policial en actividad o retiro, por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a solicitud del Jefe de
ARTÍCULO 121.-
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 122.- El Jefe de
ARTÍCULO 123.- El Jefe de
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 124.- Esta Ley regirá como tal el
primer día del mes siguiente a su promulgación, quedando derogados desde ese
momento los artículos 31 al 101 inclusive del Decreto-Ley 333/58, ratificado
por
Deroga a:
Decreto Ley 333/58 Art.31
Decreto Ley 333/58 Art.32
Decreto Ley 333/58 Art.33
Decreto Ley 333/58 Art.34
Decreto Ley 333/58 Art.35
Decreto Ley 333/58 Art.36
Decreto Ley 333/58 Art.37
Decreto Ley 333/58 Art.38
Decreto Ley 333/58 Art.39
Decreto Ley 333/58 Art.40
Decreto Ley 333/58 Art.41
Decreto Ley 333/58 Art.42
Decreto Ley 333/58 Art.43
Decreto Ley 333/58 Art.44
Decreto Ley 333/58 Art.45
Decreto Ley 333/58 Art.46
Decreto Ley 333/58 Art.47
Decreto Ley 333/58 Art.48
Decreto Ley 333/58 Art.49
Decreto Ley 333/58 Art.50
Decreto Ley 333/58 Art.51
Decreto Ley 333/58 Art.52
Decreto Ley 333/58 Art.53
Decreto Ley 333/58 Art.54
Decreto Ley 333/58 Art.55
Decreto Ley 333/58 Art.56
Decreto Ley 333/58 Art.57
Decreto Ley 333/58 Art.58
Decreto Ley 333/58 Art.59
Decreto Ley 333/58 Art.60
Decreto Ley 333/58 Art.61
Decreto Ley 333/58 Art.62
Decreto Ley 333/58 Art.63
Decreto Ley 333/58 Art.64
Decreto Ley 333/58 Art.65
Decreto Ley 333/58 Art.66
Decreto Ley 333/58 Art.67
Decreto Ley 333/58 Art.68
Decreto Ley 333/58 Art.69
Decreto Ley 333/58 Art.70
Decreto Ley 333/58 Art.71
Decreto Ley 333/58 Art.72
Decreto Ley 333/58 Art.73
Decreto Ley 333/58 Art.74
Decreto Ley 333/58 Art.75
Decreto Ley 333/58 Art.76
Decreto Ley 333/58 Art.77
Decreto Ley 333/58 Art.78
Decreto Ley 333/58 Art.79
Decreto Ley 333/58 Art.80
Decreto Ley 333/58 Art.81
Decreto Ley 333/58 Art.82
Decreto Ley 333/58 Art.83
Decreto Ley 333/58 Art.84
Decreto Ley 333/58 Art.85
Decreto Ley 333/58 Art.86
Decreto Ley 333/58 Art.87
Decreto Ley 333/58 Art.88
Decreto Ley 333/58 Art.89
Decreto Ley 333/58 Art.90
Decreto Ley 333/58 Art.91
Decreto Ley 333/58 Art.92
Decreto Ley 333/58 Art.93
Decreto Ley 333/58 Art.94
Decreto Ley 333/58 Art.95
Decreto Ley 333/58 Art.96
Decreto Ley 333/58 Art.97
Decreto Ley 333/58 Art.98
Decreto Ley 333/58 Art.99
Decreto Ley 333/58 Art.100
Decreto Ley 333/58 Art.101
Ref. Normativas: Ley 14.467
ARTÍCULO 125.-
Ref. Normativas: Decreto Ley 333/58
ARTÍCULO 126.- Es atribución del Jefe de
ARTÍCULO 127.- Queda expresamente determinado
que todos los recursos y reclamos que formule el personal sea cual fuera su
situación de revista, serán tramitados por ante
ARTÍCULO 128.- Es facultad del Jefe de
ARTÍCULO 129.- En ningún caso por aplicación de la presente Ley, las remuneraciones del personal podrán ser inferiores a las que venía percibiendo. En el caso de que resultaren mayores deberán continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.
ARTÍCULO 130.- Se exceptúa de lo determinado
en el artículo 94, inciso b), al personal procedente del Escalafón
Técnico-Profesional y Técnico Subprofesional de
ARTÍCULO 131.- Comuníquese, publíquese, desé a
FIRMANTES
VIDELA - Hargindeguy Riva - Martínez de Hoz
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