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Ley 22.955
SEGURIDAD
SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMENES ESPECIALES REGIMEN JUBILATORIO
ESPECIFICO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL
DE
ARTICULO 1.- La presente ley alcanza exclusivamente al personal comprendido en
el Escalafón para el Personal Civil de
ARTICULO
ARTICULO 3.- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se
determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que
reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviere cumplida la
edad de SESENTA Y CINCO (65) años los varones y SESENTA (60) años las mujeres. Las
edades fijadas precedentemente se reducirán en CINCO (5) años para los varones
y en TRES (3) años para las mujeres en el caso del personal comprendido en el
Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y en CINCO (5) años
en el caso del personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la
Policía de Establecimientos Navales; b) Computare TREINTA (30) años de
servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, salvo el caso
particular del Personal del Clero castrense que deberá computar VEINTE (20)
años como mínimo; c) Acreditare como mínimo QUINCE (15) años de servicios en
los ámbitos mencionados en el Artículo 1, de los cuales por lo menos CINCO (5)
años deben corresponder al período inmediatamente anterior a la cesación
definitiva en el servicio.
ARTICULO 4.- El Haber de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y
DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total, excepto el sueldo anual
complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el
desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el
servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período
mínimo de DOCE (12) meses continuos. Cuando en el desempeño del referido cargo
no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de
la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada
correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente
anterior en que se acreditare dicho período mínimo.
ARTICULO 5.- El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará
aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el
artículo 3.
ARTICULO 6.- El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en
el artículo 1. que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los
ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4., aunque no reuniere los
requisitos establecidos en el artículo 3.
ARTICULO 7.- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad
con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para
el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar
el haber de la jubilación.
ARTICULO
8.- Las disposiciones de la presente no son de aplicación para la obtención y
determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 9.- No es aplicable a las prestaciones a otorgar de conformidad con la
presente, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final de la Ley 18.037 (T.O.
1976)
ARTICULO 10.- El porcentaje de aporte del personal mencionado en el artículo 1,
con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente
con carácter general, incrementado en DOS (2) puntos, aunque el afiliado no
reuniere los requisitos indicados en el artículo 3. o hiciere uso de la opción
prevista en el artículo 2.
ARTICULO 11.- Los haberes de las prestaciones del personal mencionado en el
artículo 1, que hubiera obtenido u obtuviere la jubilación ordinaria o por
invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, como
también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán de conformidad con
las normas de esta ley, a solicitud de los interesados, si se acreditaren los
requisitos fijados en los artículo 3. o 6., según fuere el caso. Si la
jubilación obtenida por aplicación de leyes vigentes con anterioridad no fuere
la ordinaria o por invalidez, el reajuste se efectuará de acuerdo con las
normas de esta ley, pero en el porcentaje que correspondiere al beneficio
original. En los supuestos contemplados en los incisos precedentes, el nuevo
haber se abonará a partir de la fecha de la solicitud de reajuste
ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer límites de
edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria,
en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. En tales
casos los límites de edad y servicios no podrán reducirse en más de CINCO (5)
años en relación a los exigidos por el artículo 3.
ARTICULO 13.- Esta ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que regirá a partir del primer
día del mes siguiente al de la promulgación de
ARTICULO
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a
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