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LEY N° 22.976
Modifícase
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° � Modifícase
1) Sustitúyense los dos últimos párrafos del artículo
28 por el siguiente:
A opción del afiliado o sus causa habientes y al solo efecto de completar la
antig�edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios
anteriores al 1°/1/1969 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el
párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a
períodos con aportes, serán computados por la caja otorgante de la prestación
aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos,
salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales
servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de
cargos por aportes al afiliado.
2) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
Artículo 43. � Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda
esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro
encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:
Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en
cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá
derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de
los cinco (5) años siguientes al cese.
La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que,
reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera
cesado en la actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a
la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas
prestaciones.
Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a los
afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.
3) Sustitúyese el primer párrafo del inciso 1° del
artículo 49 por el siguiente:
1° � Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3)
años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el
período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al
año de la cesación en el servicio.
4) Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 por
el siguiente:
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar, incluida la
movilidad que corresponda, será equivalente a diez (10) veces el haber mínimo
de jubilación ordinaria.
ARTICULO 2° � La presente ley regirá a partir del primer día siguiente al de su
promulgación.
ARTICULO 3° � Comuníquese, publíquese, dése a
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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